{"id":13645,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-613-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-613-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-06\/","title":{"rendered":"T-613-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-L\u00edmites al derecho de defensa de los arrendatarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones para ser o\u00eddo en juicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Inaplicaci\u00f3n de norma respecto a la prueba del pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo en juicio\/PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Dudas en el material probatorio sobre la existencia de un contrato de arrendamiento y los derechos de una menor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de revisi\u00f3n considera que en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Por tanto, la raz\u00f3n que en este caso permite inaplicar la disposici\u00f3n, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de la menor frente a la supuesta relaci\u00f3n contractual existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1337219 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Martha Beatriz Posada Hurtado, en representaci\u00f3n de su menor hija Lesly Carolina Yepes Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte, el d\u00eda 11 de mayo del a\u00f1o en curso eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, en representaci\u00f3n legal de su menor hija Lesly Carolina Yepes Posada \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 25 de enero de 2006, ante los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn (reparto), contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, por considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de defensa, a la vivienda digna y protecci\u00f3n al menor, porque no fue o\u00edda dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado instaurado por el se\u00f1or Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, que el se\u00f1or Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes (quien era su compa\u00f1ero permanente), le inici\u00f3 un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado (art\u00edculo 408 C.P.C), con fundamento en el incumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, demanda que conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, solicit\u00f3 un amparo de pobreza, el cual fue gestionado por la Comisaria de Familia de La Floresta (Medell\u00edn), y por intermedio del abogado que le fue asignado dio contestaci\u00f3n a la demanda en dicho proceso. Aclar\u00f3 que \u201cno es arrendataria y nunca lo ha sido, que ella habita la casa porque ah\u00ed viv\u00eda con Samuel Yepes y su hija\u201d. Manifiesta que sab\u00eda que deb\u00eda cancelar los supuestos c\u00e1nones adeudados para poder ser o\u00edda dentro del proceso, pero no lo hizo porque no ten\u00eda dinero, debido a que se encuentra sin trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de enero de 2006, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn le neg\u00f3 \u201cel derecho a ser o\u00edda por cuanto no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados\u201d, por lo cual interpuso acci\u00f3n de tutela el 25 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de defensa, a la vivienda digna y protecci\u00f3n al menor, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. Raz\u00f3n por la cual pide se revoque el auto proferido el 12 de enero de 2006, y en consecuencia le permita ser o\u00edda en el proceso sin tener que cancelar los c\u00e1nones supuestamente adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la demanda del proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado, de Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes contra Martha Beatriz Posada Hurtado y Alba Leticia Posada Hurtado, admitida el d\u00eda siete de julio de 2005 por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, auto de aceptaci\u00f3n del amparo de pobreza solicitado por las demandadas ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, copia aut\u00e9ntica del Registro Civil de Nacimiento de Lesly Carolina Yepes Posada, hija del se\u00f1or Samuel Yepes, donde se puede determinar que actualmente es menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 24, copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn celebrada el d\u00eda 17 de noviembre de 2004 entre Samuel Yepes Yepes y Martha Beatriz Posada Hurtado, con mira a atender una \u201cproblem\u00e1tica\u201d de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 26, copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa realizada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, por intermedio de la Comisaria de Familia Comuna Trece celebrada el d\u00eda 8 de noviembre de 2004 entre las partes sin prosperar ning\u00fan acuerdo, para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u201ca favor\u201d de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 39, contrato de arrendamiento de vivienda urbana, suscrito en Medell\u00edn el 24 de abril de 1999 por Martha Beatriz Posada Hurtado en calidad de arrendataria y Samuel Yepes Yepes como arrendador. El contrato tiene una cl\u00e1usula adicional que estipula: \u201cel arrendador podr\u00e1 dar por terminado el presente contrato en el siguiente caso: el uso exclusivo de la vivienda dada en arrendamiento ser\u00e1 \u00fanica y exclusivamente \u00a0para Martha Beatriz Posada Hurtado y Lesly Carolina Yepes Posada, dado el caso que se incumpla esta cl\u00e1usula se dar\u00e1 por terminado el contrato, sin necesidad de requerimientos judiciales o extrajudiciales, porque de ante mano la arrendataria renuncia a ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 27, orden emitida por la Comisaria de Familia Comuna Trece, a las autoridades de polic\u00eda, expedida el 5 de septiembre de 2005, para la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, por violencia intrafamiliar proveniente del se\u00f1or Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), el Juzgado Octavo Civil del Circuito concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada, protegiendo los derechos de la menor Lesly Carolina Yepes Posada, mas no las pretensiones de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, al considerar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de arrendamiento es un acto meramente aparente (\u201csimulado\u201d), porque el demandante nunca ha recibido un canon mensual, ya que la se\u00f1ora Martha Posada jam\u00e1s ha pagado por vivir con su hija en el inmueble de la referencia, situaci\u00f3n que ha venido reiterando1 inclusive antes de haber sido demandada en el proceso de restituci\u00f3n del inmueble, lo que pone de presente seg\u00fan el juzgado, que el contrato de arrendamiento que se arrim\u00f3 como prueba para obtener la restituci\u00f3n del inmueble, supuestamente arrendado, solo existe en apariencia, por ser simulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero como la demandada no interpuso los recursos que proced\u00edan contra el auto que decidi\u00f3 no escucharla, ante el mismo Juzgado que conoci\u00f3 el proceso, no se puede conceder el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, porque dado el principio residual o de la subsidiaridad, \u00e9sta solo procede en ausencia de tales mecanismos judiciales. Tampoco se puede acudir al juez constitucional cuando se han dejado vencer los t\u00e9rminos sin hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n consagrados legalmente. Lo anterior permite concluir, para el Juzgado, que frente a la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado no es procedente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la menor Lesly Carolina Yepes Posada, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separada de ella, as\u00ed como al debido proceso y el acceso a la justicia de la menor. Estos derechos est\u00e1n consagrados como fundamentales y a la vez tienen prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s, como expresamente lo consagra el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 que la menor sea vinculada al proceso, bien por conducto de su representante legal o de la Defensor\u00eda de Familia, para que ponga a salvo sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes por intermedio de su apoderada, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1alando que no es cierto que \u00e9l fue compa\u00f1ero permanente de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado. Agrega que, por el simple hecho de haber tenido una hija con ella, no quiere decir que hayan vivido bajo un mismo techo, compartiendo mesa y lecho, por el contrario acepta que existi\u00f3 entre ellos una relaci\u00f3n espor\u00e1dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tach\u00f3 que como padre no contribuya con los alimentos de la menor, toda vez que como se dijo en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, \u00e9l paga el colegio, lleva el mercado, paga la salud de la menor, etc., raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 de acuerdo con lo manifestado en el fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, revoc\u00f3 el fallo del a quo al considerar que \u00e9ste concedi\u00f3 la tutela para vincular al proceso a la menor Lesly Carolina Yepes Posada, con miras a proteger unos derechos subjetivos fundamentales de los que se considera titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tilda lo anterior de desconocer el ordenamiento rector del inter\u00e9s jur\u00eddico que legitima para reclamar la protecci\u00f3n de un derecho, relacionado con el v\u00ednculo nacido de un contrato que ata a las partes, de manera que quienes declararon su consentimiento para celebrar el contrato, en este caso de arrendamiento, son los \u00fanicos que cuentan con inter\u00e9s jur\u00eddico para reclamar. En consecuencia, los dem\u00e1s sujetos de derecho resultan terceros ajenos al acuerdo de voluntades, entonces, la menor carece del inter\u00e9s jur\u00eddico que la legitime para intervenir como parte procesal y pretender defender derechos subjetivos, como son tener una vivienda o que el padre le proporcione alimentos, pretensiones que no pueden ser solicitadas por v\u00eda de tutela, porque cuenta con otro mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer si la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado, dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, al no o\u00edr a la demandada, se erige, en las particulares circunstancias del caso, en una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, espec\u00edficamente de las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n probatoria, y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado sostiene que no se encuentra en mora, porque no ostenta la condici\u00f3n de arrendataria del inmueble objeto del litigio, sino que reside all\u00ed porque ah\u00ed viv\u00eda con Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes como pareja y su menor hija, sin pagar arriendo. Agrega que solicit\u00f3 un amparo de pobreza, el cual fue concedido y por intermedio del abogado que le asignaron dio contestaci\u00f3n a la demanda en dicho proceso. Manifiesta que sab\u00eda que deb\u00eda cancelar los supuestos c\u00e1nones adeudados para poder ser o\u00edda dentro del proceso, y no los cancel\u00f3 porque no ten\u00eda dinero, debido a que se encuentra sin trabajo. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, le neg\u00f3 el derecho a ser o\u00edda, por cuanto no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados, motivo por el cual interpuso acci\u00f3n de tutela el 25 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos, el Juzgado de primera instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional solicitada por la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado aplicando las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y argumentando que no hizo uso de los recursos de ley contra la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor Lesly Carolina Yepes Posada, ordenando que sea vinculada al proceso, bien por conducto de su representante legal o de la Defensor\u00eda de Familia, para que ponga a salvo sus derechos fundamentales. Al contrario, el Tribunal en segunda instancia no acept\u00f3 la protecci\u00f3n de la menor, al considerar que carece de inter\u00e9s jur\u00eddico que la legitime para intervenir como parte procesal, dentro de una relaci\u00f3n contractual en la que ella no fue parte. Confirma, de otra parte, la posici\u00f3n del a quo, frente a \u00a0Martha Beatriz Posada Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Jurisprudencia precedente relativa a la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento, consignada en el numeral segundo del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C.P.C., y la \u00a0posibilidad de inaplicar la misma en ciertos casos excepcional\u00edsimos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Algunas normas legales introducen limitaciones al derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de restituci\u00f3n de inmueble, en la medida en que sujetan la posibilidad de que \u00e9stos sean o\u00eddos dentro del proceso al cumplimiento de una carga de tipo probatorio, como es presentar ante el juez de conocimiento la prueba de que efectivamente se han pagado los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o que han cancelado el valor de los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato de arrendamiento. En varias oportunidades esta corporaci\u00f3n ha estudiado estas normas en sede de constitucionalidad, y han sido objeto de pronunciamientos contenidos en las siguientes providencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-070 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte estudi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa causal de terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por falta de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, cuando \u00e9sta es invocada por el demandante para exigir la restituci\u00f3n del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es l\u00f3gico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio seg\u00fan el cual &#8220;incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensi\u00f3n&#8221;. Si ello fuera as\u00ed, el demandante se ver\u00eda ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ning\u00fan momento, en ning\u00fan lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultar\u00eda imposible dadas las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negaci\u00f3n -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastar\u00e1 con la simple presentaci\u00f3n de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; &#8230; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de f\u00e1cil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la raz\u00f3n pr\u00e1ctica. Seg\u00fan la costumbre m\u00e1s extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad pr\u00e1ctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha admitido que en algunos casos excepcional\u00edsimos no procede aplicar la norma contenida en el segundo numeral del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, inaplicaci\u00f3n que no se hace en utilizaci\u00f3n de la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino por razones de justicia y equidad que est\u00e1n presentes cuando existen graves dudas respecto de la existencia del contrato de arriendo entre el demandante y el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n (sentencia T-162 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, cuando el par\u00e1grafo 2\u00b0, numeral 2\u00b0, del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que no se oir\u00e1 al demandado si no cancela los c\u00e1nones adeudados, parte de la base de la existencia de un contrato de arriendo incumplido, cuya prueba ha sido aportada con la demanda. Pero si, por la raz\u00f3n que fuere, el juez encuentra un motivo grave para dudar de la validez de la prueba aportada, como sucede en este caso, mal har\u00eda en aplicar autom\u00e1ticamente la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; &#8230; &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el concreto y particular caso de autos, la inaplicaci\u00f3n de la norma que exige que para ser o\u00eddo en juicio el demandado debe probar que se han cancelado los c\u00e1nones que se denuncian en mora, no obedece a la inconstitucionalidad de la \u00a0disposici\u00f3n, sino a que se ha puesto en manos del juez una prueba relevante que hacer surgir una duda grave sobre la existencia del contrato de arriendo y de la deuda por concepto de mensualidades en mora. As\u00ed pues la inaplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n obedece a tal grave duda respecto del presupuesto f\u00e1ctico de aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. An\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado sostiene que no se encuentra en mora porque no ostenta la condici\u00f3n de arrendataria del inmueble objeto de litigio, sino que reside all\u00ed porque ah\u00ed viv\u00eda con Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes como pareja \u00a0y \u00a0su menor hija, sin pagar arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Por lo tanto, la raz\u00f3n que en este asunto impone inaplicar la disposici\u00f3n, deriva en que el material probatorio obrante en el proceso de tutela, arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado, es decir, que est\u00e1 en entredicho la presencia del supuesto hecho que regula la norma que se pretende aplicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada no tuvo manera de obtener los recursos econ\u00f3micos que le habr\u00edan permitido actuar dentro del proceso de restituci\u00f3n, como indica el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, toda vez que seg\u00fan lo manifestado por ella \u201c actualmente se encuentra sin trabajo, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 el amparo de pobreza para poder contestar la demanda de restituci\u00f3n\u201d, pero para intervenir en el proceso deb\u00eda consignar a \u00f3rdenes del Juzgado de conocimiento el monto de $1.250.000, correspondiente a 25 c\u00e1nones, a raz\u00f3n de $50.000 cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n que se revisa es procedente, porque los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos fundamentales de los demandados, dentro de los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, no resultaron eficaces en el asunto bajo estudio, toda vez que la actora no est\u00e1 en capacidad de consignar las sumas que el demandante relacion\u00f3 a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta. No puede negarse la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, particularmente de los ni\u00f1os, sobre la base de no haberse efectuado el pago de unos c\u00e1nones presuntamente originados en un dubitado contrato de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para que las personas puedan reclamar ante cualquier autoridad judicial, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no cuente con otro procedimiento que le permita acceder a una protecci\u00f3n eficaz. Excepcionalmente, de estar frente a la vulneraci\u00f3n o el agravamiento de un perjuicio irremediable, lo procedente es conceder un amparo transitorio, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundado en lo expuesto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que el apoderado de la actora, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble, ha debido interponer el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio impugnar en tiempo la providencia que dispuso no escuchar a la arrendataria. De modo que, si bien no pod\u00eda o\u00edr a la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado como demandada, ten\u00eda que hacerlo como representante y encargada de la custodia y cuidado personal de Lesly Carolina Yepes Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a lo cual agrega que \u00e9stos ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo contexto, la norma advierte que \u2018la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u00b4, por lo que, en atenci\u00f3n a dicho mandato, cualquier \u00b4persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Lo anterior -se entiende- es consecuencia directa de lo previsto en el \u00faltimo aparte de la norma, seg\u00fan el cual, \u2018los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00b4.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe anotar que el C\u00f3digo del Menor dispone que toda persona que tenga conocimiento de la situaci\u00f3n de abandono o de peligro en que se encuentra un ni\u00f1o, deber\u00e1 poner al tanto de la situaci\u00f3n al defensor de familia del lugar m\u00e1s cercano o, en su defecto, a la autoridad de polic\u00eda, para que se tomen de inmediato las medidas necesarias para su protecci\u00f3n \u2013art\u00edculo 32 Decreto 2737 de 1989-, de modo que la Juez accionada estaba en el deber de informar a Bienestar Familiar que Lesly Carolina y su madre ser\u00edan desalojadas del inmueble que habitan, a efecto de que un defensor adoptara los correctivos del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se consign\u00f3 en los antecedentes, el se\u00f1or Samuel de Jes\u00fas Yepes Yepes inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra de Martha Beatriz Posada Hurtado, con quien concibi\u00f3 a Lesly Carolina Yepes Posada, hija de ambos ( folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn mediante auto del 12 de enero de 2006, le neg\u00f3 \u201c el derecho a ser o\u00edda por cuanto no acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados\u201d, sin tener en cuenta que hab\u00eda solicitado un amparo de pobreza el cual fue gestionado por la Comisar\u00eda de Familia de La Floresta (Medell\u00edn), y por intermedio del abogado que le fue asignado dio contestaci\u00f3n a la demanda en dicho proceso, afirmando \u201cque no es arrendataria y nunca lo ha sido, que ella habita la casa porque ah\u00ed viv\u00eda con Samuel de Jes\u00fas Yepes y su hija\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto y como fue motivo de estudio en la tercera consideraci\u00f3n de esta sentencia, la Sala de revisi\u00f3n considera que en el caso concreto, no procede aplicar la norma que exige al arrendatario demandado cancelar la totalidad de los c\u00e1nones que se imputan en mora, como requisito para ser o\u00eddo en el juicio. Por tanto, la raz\u00f3n que en este caso permite inaplicar la disposici\u00f3n, deriva de que el material probatorio obrante en el proceso de tutela arroja una duda respecto de la existencia real de un contrato de arrendamiento y la prevalencia de los derechos de Lesly Carolina Yepes Posada, frente a la supuesta relaci\u00f3n contractual existente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se deben tener en cuenta ciertas pruebas4 aportadas por la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada en el tr\u00e1mite de tutela, las cuales permiten concluir que la demanda de restituci\u00f3n se debe a los conflictos existentes entre el se\u00f1or Yepes y la se\u00f1ora Posada, motivo por el cual es deber del juez constitucional entrar a proteger los derechos de Martha Beatriz Posada Hurtado y Lesly Carolina Yepes Posada, en cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 revocada, para en su lugar ordenar al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, que disponga la vinculaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, con el fin de que pueda defender los intereses de su hija Lesly Carolina Yepes Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que concedi\u00f3 parcialmente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado en representaci\u00f3n de su menor hija Lesly Carolina Yepes Hurtado, en contra del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Beatriz Posada Hurtado, en representaci\u00f3n de su menor hija Lesly Carolina Yepes Hurtado contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medell\u00edn, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, disponga la vinculaci\u00f3n de Martha Beatriz Posada Hurtado en calidad de representante legal de la menor Lesly Carolina Yepes Posada como lo solicit\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Deber\u00e1 continuar el proceso o retrotraerlo al estado que corresponda, para que se permita el cabal ejercicio de las garant\u00edas constitucionales de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Informar al Instituto de Bienestar Familiar, a fin de que designe un defensor de familia que disponga las medidas de protecci\u00f3n que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Conciliaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Medell\u00edn celebrada el d\u00eda 17 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-035 de 2006 del M.P \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-137 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 17 de noviembre de 2004 entre Samuel Yepes Yepes y Martha Beatriz Posada Hurtado con mira a atender una \u201cproblem\u00e1tica\u201d de violencia intrafamiliar (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n administrativa realizada por la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, celebrada el d\u00eda 8 de noviembre de 2004 entre las partes, sin prosperar ning\u00fan acuerdo, para llevar a cabo la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u201ca favor\u201d de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado (folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>Orden emitida por la Comisaria de Familia Comuna Trece, a las autoridades de polic\u00eda, expedida el 5 de septiembre de 2005, para la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Beatriz Posada Hurtado, por violencia intrafamiliar proveniente del se\u00f1or Samuel Yepes Yepes (folio 27). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-613\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-L\u00edmites al derecho de defensa de los arrendatarios \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Pago de c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00eddo \u00a0 \u00a0\u00a0 RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Excepci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de recibos de pago o consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}