{"id":13647,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-615-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-615-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-06\/","title":{"rendered":"T-615-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse en debido tiempo los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Orlando Ardila S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los\u00a0\u00a0magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro orden\u00f3 revisarlo, mediante auto de 27 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Ardila S\u00e1nchez interpuso el 2 de noviembre de 2005 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, la personer\u00eda jur\u00eddica, la propiedad privada y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, por las razones que cabe resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de octubre de 2003, mediante acta de conciliaci\u00f3n el demandante \u201c\u2026se vio compelido a entregar sus bienes en garant\u00eda\u2026\u201d a la se\u00f1ora Olga Aguilar Uribe, madre de Carlos Humberto Bernal, \u201c\u2026con el fin de precaver los efectos negativos de una denuncia penal\u2026\u201d instaurada por el se\u00f1or Bernal, que hubiera conllevado la p\u00e9rdida de la libertad y del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. A prop\u00f3sito de la entrega de los bienes, el se\u00f1or Carlos Humberto Bernal inici\u00f3 en contra del aqu\u00ed demandante dos procesos civiles de entrega del tradente al adquirente, los cuales fueron iniciados y tramitados, uno en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rionegro (Santander) radicado bajo el n\u00famero 051-2004 y el otro en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga radicado con el n\u00famero 173-2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de mayo de 2005 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3 la entrega del inmueble solicitado en la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 19 de septiembre de 2005 la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Bucaramanga, decret\u00f3 la prejudicialidad con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y orden\u00f3 comunicar dicha decisi\u00f3n al Juzgado demandando, para que suspendiera por el t\u00e9rmino legal correspondiente \u201c[l]a diligencia de desalojo sobre los bienes del se\u00f1or ORLANDO ARDILA S\u00c1NCHEZ\u201d. Recibida la comunicaci\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito no la consider\u00f3 de recibo y se abstuvo de tener en cuenta la prejudicialidad decretada (auto de 24 de octubre de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Expresa el ahora accionante que en cumplimiento del despacho comisorio expedido por el Juzgado demandado, se fij\u00f3 para el viernes 4 de noviembre de 2005 la diligencia de desalojo del inmueble donde reside con su c\u00f3nyuge y sus cuatro hijos, quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Solicita entonces el amparo constitucional de los derechos constitucionales fundamentales que considera vulnerados e invoca como medida provisional la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo, para lo cual solicita se de la orden correspondiente a la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de tres de noviembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta; en relaci\u00f3n con la medida provisional solicitada, encontr\u00f3 que era procedente y, en consecuencia, orden\u00f3 suspender la diligencia de entrega del inmueble en cuesti\u00f3n, hasta que se defina de fondo la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n adujo el titular del despacho judicial accionado que all\u00ed se tramit\u00f3 un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, sobre el inmueble con matr\u00edcula No. 300-226746, sin que se tuviera conocimiento de la existencia de un proceso similar en otro Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que si bien obra en el proceso un memorial en el que se solicita la suspensi\u00f3n del proceso por una denuncia penal instaurada por Carlos Humberto Bernal Aguilar, cursante en la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Bucaramanga, por considerar que la decisi\u00f3n que all\u00ed se tomara incid\u00eda en el proceso abreviado, para ese prop\u00f3sito no se alleg\u00f3 sino una copia informal de la denuncia presentada por el se\u00f1or Bernal Aguilar y del auto que orden\u00f3 avocar el conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que ese Juzgado mediante auto de 29 de septiembre de 2004, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso solicitada \u201c[p]or cuanto la misma no re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 170 del C. de P.C. y tampoco se acompa\u00f1\u00f3 la prueba de la existencia del proceso que la determina. De otra parte en ninguno de los apartes de la providencia se dej\u00f3 abierta la posibilidad de resolver sobre lo pedido en el momento en que el proceso se encontrara en estado de dictar sentencias; se advirti\u00f3 eso si que esa petici\u00f3n debe ser elevada en dicha oportunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que una vez tramitado el proceso en debida forma, se profiri\u00f3 sentencia el 31 de mayo de 2005, la cual no fue apelada por el demandado. Adicionalmente, expresa que ese Juzgado mal podr\u00eda pronunciarse sobre la solicitud de suspensi\u00f3n, cuando ni siquiera se alleg\u00f3 prueba de la existencia del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce el Juzgado accionado que el 24 de octubre de 2005 se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n solicitada, porque el proceso abreviado all\u00ed tramitado ya hab\u00eda culminado con sentencia, y adem\u00e1s, por cuanto la norma que citan como fundamento de la petici\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no dispone de manera imperiosa la suspensi\u00f3n del proceso y, por el contrario, deja al arbitrio del juzgador esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destaca el silencio del demandante en tutela dentro del proceso abreviado que dio lugar a la presente acci\u00f3n, pues se abstuvo de contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino que la ley le concede para el efecto, raz\u00f3n por la cual ese despacho no tuvo conocimiento dentro de la actuaci\u00f3n, de los hechos narrados en la tutela, como tampoco tuvo prueba alguna del v\u00ednculo entre las denuncias penales y el proceso civil que se tramit\u00f3 en ese despacho, que lo hubieran llevado a colegir que las decisiones adoptadas en un proceso incid\u00edan en el otro. Agrega que el proceso abreviado se encuentra terminado con sentencia y que lo que resulte con posterioridad es consecuencia de la misma, la cual no fue apelada por la parte afectada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Carlos Humberto Bernal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ciudadano Orlando Ardila S\u00e1nchez formul\u00f3 denuncia penal por extorsi\u00f3n contra el se\u00f1or Bernal, \u201cpor haberlo obligado a conciliar\u201d, la cual se resolvi\u00f3 en primera instancia de manera inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta el hecho de que durante los procesos judiciales que se han instaurado en contra de Orlando Ardila S\u00e1nchez, no se ha ejercido el derecho de defensa, a pesar de que en los mismos se notific\u00f3 debidamente al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil \u2013 Familia en sentencia del 17 de noviembre de 2005 concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado, para lo cual argument\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el demandante al proponer la prejudicialidad entendi\u00f3 que la definici\u00f3n de la misma ocurrir\u00eda en la sentencia que profiriera el Juzgado accionado, lo cual no ocurri\u00f3, sin que el accionante hubiera arg\u00fcido frente a esa omisi\u00f3n, ni frente a la orden de entrega de los inmuebles, circunstancia que har\u00eda improcedente la tutela, por cuanto exist\u00eda otra forma de reclamar sus derechos y no lo hizo, pudiendo incluso solicitar la adici\u00f3n de la sentencia que consagra el art\u00edculo 311 del C. P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce el a quo, el Juzgado demandado ante una solicitud de suspensi\u00f3n de la orden de entrega por parte de la Fiscal\u00eda 17 Seccional, no accedi\u00f3, sin tener en cuenta que ese medio exceptivo proced\u00eda porque no era un sujeto procesal quien hac\u00eda la solicitud, sino que se trataba de la acci\u00f3n de otra autoridad judicial tendiente a lograr los prop\u00f3sitos que la ley exige. A\u00f1ade que \u201c[n]o se requer\u00eda la aquiescencia de las partes en el proceso civil, sino que el Juzgado ahora demandado hiciera lo propio para que surtiera efectos la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s, estaba ad portas el momento en el cual se llevar\u00eda a cabo la entrega del inmueble, y bajo esas circunstancias el se\u00f1or ORLANDO ARDILA S\u00c1NCHEZ requer\u00eda de un tr\u00e1mite oportuno que analizara el acontecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que al Juzgado accionado le correspond\u00eda definir seg\u00fan el avance del proceso abreviado, a cual de las dos posibilidades que otorga el art\u00edculo 154 de la Ley 600 de 2000 deb\u00eda acogerse para determinar hasta donde llegaba la suspensi\u00f3n requerida por la Fiscal\u00eda en cuesti\u00f3n, para definir asuntos extrapenales como autoridad judicial penal, como quiera que, aun cuando el proceso hab\u00eda culminado con sentencia, de todos modos no hab\u00eda concluido la intervenci\u00f3n del Juzgado demandado al estar en ejecuci\u00f3n una orden suya para el cumplimiento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Humberto Bernal, inconforme con el fallo del juez constitucional de primera instancia, lo impugn\u00f3 aduciendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a tutela lo que busca es dar remedio a una situaci\u00f3n que propici\u00f3 ARDILA S\u00c1NCHEZ, por no haber interpuesto todos los recursos a que tuvo derecho en cada una de las oportunidades se\u00f1aladas para ello en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. N\u00f3tese c\u00f3mo cuando ORLANDO ARDILA, a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso abreviado (\u2026) lo hizo sin aportar siquiera pruebas tangibles de la existencia y del estado del proceso adelantado en la Fiscal\u00eda 17 Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la prejudicialidad que contempla el art\u00edculo 154 del C.P.P., deja en manos del Juez Civil la posibilidad de decretar o no la suspensi\u00f3n del proceso civil. De ninguna manera establece la ley que el funcionario penal pueda ordenar esa suspensi\u00f3n. Por ello no tiene raz\u00f3n el H. Tribunal cuando se\u00f1ala que el Juzgado Primero Civil del Circuito deb\u00eda suspender la diligencia de entrega, que se decret\u00f3 en una sentencia que cobr\u00f3 firmeza por no haber sido recurrida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la decisi\u00f3n negativa de la juez civil pudo haber sido cuestionada por parte del accionante en su calidad de demandado en el proceso de entrega del tradente al adquirente, y si no lo hizo en su momento, mal puede acudir a la acci\u00f3n de tutela \u201c[p]ara suplir su incuria y recuperar una oportunidad perdida\u201d. Agrega que, adem\u00e1s, el demandante se encuentra en la posibilidad de acudir ante la Fiscal\u00eda 17 para que haga respetar su propia orden de que se suspenda la diligencia de desalojo del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1ade que si bien no hubo pronunciamiento del accionado en relaci\u00f3n con la prejudicialidad, adem\u00e1s de que no exist\u00eda la prueba pertinente, el demandante tampoco hizo uso de las prerrogativas legales a su alcance, al punto que no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, ni ha propuesto al interior del proceso y ante el juez natural, la nulidad que eventualmente se hubiere podido configurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto que se debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor Orlando Ardila S\u00e1nchez plantea a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la posible violaci\u00f3n a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la personer\u00eda jur\u00eddica, a la propiedad privada, as\u00ed como la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (en este caso los de sus hijos menores), as\u00ed como el derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales transgresiones ser\u00edan resultado de la negativa del Juzgado accionado a disponer la suspensi\u00f3n del proceso civil abreviado que ante ese despacho tramitaba contra Orlando Ardila S\u00e1nchez el se\u00f1or Carlos Humberto Bernal Aguilar. Dicha solicitud se fundamentaba en la existencia paralela de un proceso penal en el cual el se\u00f1or Ardila S\u00e1nchez era investigado por la Fiscal\u00eda 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bucaramanga por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, proceso que al decir del accionante versaba sobre los mismos hechos que dieron lugar al proceso civil cuya suspensi\u00f3n se buscaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los temas relevantes para la presente decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su pronunciamiento en este caso esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario hacer algunas breves reflexiones sobre los principales temas relevantes, comenzando por la procedencia misma de la acci\u00f3n de tutela frente a una situaci\u00f3n como la que dio origen esta acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, y en estrecha vinculaci\u00f3n con este tema, resulta procedente analizar la diferencia entre lo que ser\u00eda una v\u00eda de hecho judicial frente a la leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de la ley, en desarrollo de la autonom\u00eda de los jueces reconocida por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre esta base se analizan finalmente las circunstancias propias del caso concreto, incluyendo lo referente a la existencia de otro medio de defensa judicial, la conducta procesal del aqu\u00ed accionante, el tr\u00e1mite dado por el Juzgado accionado y las consideraciones procedentes con respecto a los derechos fundamentales que el demandante Ardila S\u00e1nchez invoca como violados en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia gestada durante los \u00faltimos a\u00f1os cuyo origen se remonta a la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en la que esta Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban las acciones de tutela contra providencias judiciales, se tiene establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales que pongan t\u00e9rmino a un proceso. Se except\u00faa el caso en que el comportamiento del juez al emitir tales providencias pueda catalogarse como una verdadera v\u00eda de hecho, concepto que la Corte ha venido delineando desde las primeras tutelas falladas con posterioridad a la citada sentencia C-543 de 1992, en principio la sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, seg\u00fan la cual la v\u00eda de hecho puede consistir en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental),\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante anotar que en este caso la situaci\u00f3n que da origen a la acci\u00f3n de tutela es una decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado accionado el 24 de octubre de 2005, esto es, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la sentencia que puso fin a aqu\u00e9l, la cual tiene fecha 31 de mayo de 2005. No obstante, la Sala considera del caso analizar el tema sobre la procedencia de la acci\u00f3n a la luz de esta doctrina, en la medida en que, no obstante le diferencia de situaciones, existe similitud entre ellas, al menos en lo referente al hecho de tratarse de una decisi\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con tal doctrina, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente o no, es necesario adentrarse en el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular a efectos de verificar si en la providencia judicial cuestionada realmente se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del caso, y en particular de lo sucedido en el proceso abreviado civil tramitado ante el Juzgado accionado donde Ardila S\u00e1nchez figura como demandado, la Sala encuentra que en este caso la controversia en torno a la configuraci\u00f3n o no de una v\u00eda de hecho se relaciona con la interpretaci\u00f3n realizada por la Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), norma en la que se fundamenta la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso cursada por la Fiscal\u00eda 17 Seccional de Bucaramanga. Es entonces del caso volver sobre el planteamiento que en reiteradas ocasiones la Corte ha hecho en torno a la legitimidad de la interpretaci\u00f3n de la ley que en desarrollo de su misi\u00f3n corresponde hacer a los jueces, y tener en cuenta bajo qu\u00e9 circunstancias es dable considerar que la actuaci\u00f3n del juez excede este marco de legitimidad y se ubica en cambio en lo que de acuerdo con la Corte Constitucional puede entenderse como v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo tema es del caso considerar los planteamientos contenidos en la sentencia T-1072 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, donde se relacionan varios de los m\u00e1s importantes pronunciamientos de la Corte sobre este tema, posici\u00f3n que es reiterada en la sentencia T-1101 de 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata de que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el \u00e1mbito propio de sus competencias. Por consiguiente la acci\u00f3n de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica distinta o una diferente apreciaci\u00f3n de los hechos. Son estos escenarios librados a la autonom\u00eda judicial y, en cada caso concreto, el juez habr\u00e1 de decidir a partir de su convicci\u00f3n en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta raz\u00f3n, las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideraci\u00f3n de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constataci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la persona que acudi\u00f3 a la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que la decisi\u00f3n judicial, que corresponde a la expresi\u00f3n del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisi\u00f3n incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. (No est\u00e1 resaltado en negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias citadas hacen \u00e9nfasis en el hecho de que los distintos jueces pueden tener diversas formas de interpretar un determinado precepto legal, siendo todas ellas v\u00e1lidas y leg\u00edtimas desde el punto de vista constitucional y no pudiendo por ende catalogarse como v\u00eda de hecho una cualquiera interpretaci\u00f3n, diferente a la que el juzgador de turno considera razonable y adecuada. Ello porque, como es bien sabido, es de la esencia del derecho la posibilidad de disentir e interpretar de razonada manera diferente, sin que ello resulte constitucionalmente censurable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, lo anterior no excluye de plano la posibilidad, excepcional pero cierta, de que los jueces de la Rep\u00fablica al emitir sus sentencias acojan interpretaciones normativas absolutamente apartadas de lo razonable y flagrantemente violatorias de los derechos fundamentales, que configuren una real y ostensible v\u00eda de hecho y den por tanto, lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Como se sintetiza en la sentencia \u00faltimamente citada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe aparecer probado que la aplicaci\u00f3n de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los postulados, principios y valores constitucionales, (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados, (iii) sin respetar el principio de igualdad, y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 arriba planteado, el accionante Ardila S\u00e1nchez considera que la actuaci\u00f3n del Juzgado civil accionado est\u00e1 afectando varios derechos suyos, a saber, el debido proceso, la personer\u00eda jur\u00eddica, la propiedad privada, as\u00ed como los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y la vivienda digna. A este respecto cabe efectuar otras breves consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala que dentro del listado de derechos invocados por el accionante, el \u00fanico derecho fundamental cuya posible violaci\u00f3n parecer\u00eda viable es el debido proceso, si en gracia de discusi\u00f3n pudiera censurarse en tal magnitud la negativa de la Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga a suspender la actuaci\u00f3n que ante su despacho se adelant\u00f3 en contra del accionante Ardila S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos a que se refiere esta solicitud de protecci\u00f3n, es necesario aclarar que varios de ellos no tienen el alcance que les atribuye el demandante. As\u00ed por ejemplo, el derecho a la personalidad jur\u00eddica a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pone en riesgo frente a situaciones que limiten la posibilidad de una persona para poder participar del tr\u00e1fico jur\u00eddico normal o para gozar de alguno de los elementos distintivos conocidos como atributos de la personalidad (un nombre, una nacionalidad, un estado civil). Pero es evidente que este derecho no se afecta porque el patrimonio de una determinada persona sea m\u00e1s o menos estrecho o abundante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho a la vivienda digna (Art. 51) y el derecho a la propiedad privada (Art. 58) son fundamentales por conexidad con otro(s) derecho(s) expresamente reconocido(s) como tal(es), y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela s\u00f3lo es posible en cuanto la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o la persona accionada afecte de manera injustificada un derecho de esta naturaleza que haya sido l\u00edcitamente adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la precisi\u00f3n m\u00e1s importante que resulta necesario hacer es que, todas las implicaciones en relaci\u00f3n con estos derechos s\u00f3lo podr\u00edan considerarse, y ello en gracia de discusi\u00f3n, como efectos colaterales y enteramente accesorios a la eventual violaci\u00f3n del derecho al debido proceso para el caso discutido. La Sala vuelve sobre este tema en la parte final de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones arriba expresadas es pertinente analizar las circunstancias particulares del caso actualmente sometido al estudio de la Sala de Revisi\u00f3n y a ello se procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe mencionarse en este punto que ciertamente, frente a un caso como el estudiado, exist\u00edan otros mecanismos de defensa judicial, como la posibilidad de interponer recursos contra la decisi\u00f3n adoptada por la juez de conocimiento en el auto de octubre 24 de 2005. De hecho, debe aclararse que el demandante Ardila S\u00e1nchez hizo uso de este derecho al interponer contra tal decisi\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, cuya resoluci\u00f3n se vio al parecer aplazada precisamente como resultado de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela2. Tambi\u00e9n, y teniendo en cuenta que el objetivo \u00faltimo del demandante es no verse obligado a entregar el inmueble que \u00e9l y su familia habitan, hipot\u00e9ticamente est\u00e1n tambi\u00e9n a su alcance los mecanismos de oposici\u00f3n a la entrega a que se refieren los art\u00edculos 338 y 339 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Constitucional plantea la posibilidad de que proceda la tutela cuando, habiendo otros mecanismos de defensa judicial, ellos se han agotado en su totalidad y la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00fan subsiste. Sin embargo, tal como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, hasta donde esta Corte tienen conocimiento, aun se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante Ardila S\u00e1nchez contra la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga que dio origen a la presente acci\u00f3n. Por ello no se cumple con este supuesto en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la disponibilidad de otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta procesal del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que, tal como lo anotaron tanto el a quo como el ad quem, la conducta procesal del accionante y su apoderado durante el tr\u00e1mite del proceso abreviado civil que dio origen a la presenta acci\u00f3n de tutela, no fue la m\u00e1s diligente. La parte demandada guard\u00f3 silencio tanto al ser notificada de la demanda (no contest\u00f3, no pidi\u00f3 pruebas ni propuso excepciones) como al momento de proferirse sentencia, contra la cual no interpuso recurso de apelaci\u00f3n, no obstante haberle sido enteramente desfavorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El aqu\u00ed accionante s\u00ed interpuso recursos contra la decisi\u00f3n que da origen a la presente acci\u00f3n de tutela; sin embargo, es claro que la falta de diligencia demostrada en etapas previas del mismo proceso tiene incidencia determinante frente al actual estado del diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este respecto valga la pena recordar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (&#8230;) la integridad de la funci\u00f3n estatal de administrar justicia resultar\u00eda gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acci\u00f3n de tutela, dirigido exclusivamente a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposici\u00f3n de aquellas personas que persiguen la definici\u00f3n de alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica mediante un proceso judicial\u201d 3 (No est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tambi\u00e9n por este respecto la protecci\u00f3n solicitada debe ser denegada, como acertadamente lo dispuso en la decisi\u00f3n de segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta del Juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el expediente correspondiente al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga remiti\u00f3 copia con destino a este proceso, es claro que el despacho no accedi\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n de dicho proceso ante el tr\u00e1mite del proceso penal iniciado como resultado de la denuncia presentada por Bernal Aguilar contra Ardila S\u00e1nchez. A este respecto, un punto fundamental del cual depende de manera determinante la prosperidad de esta acci\u00f3n de tutela, es si tal negativa puede entenderse como una v\u00eda de hecho que justifique la protecci\u00f3n constitucional solicitada, o si por el contrario obedece a una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de las normas aplicables al caso por parte de la juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro lo segundo, siendo prueba de ello varias circunstancias que vale la pena reiterar brevemente. Para esto t\u00e9ngase en cuenta que las normas aplicables son los art\u00edculos 170 y 171 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (modificados ambos por el Decreto 2282 de 1989) y el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cuya interpretaci\u00f3n por parte de la juez accionada la Sala de Revisi\u00f3n encuentra razonable, y distante de ser catalogada como v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a estas razones, la Sala considera que si bien podr\u00edan existir interpretaciones diferentes sobre estas normas (de hecho, varias de ellas son acogidas por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia que resolvi\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela), de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interpretaci\u00f3n realizada por el despacho accionado no resulta en modo alguno irrazonable ni arbitraria, ni menos aun podr\u00eda ser catalogada como una v\u00eda de hecho, aspecto que de acuerdo con lo reiteradamente sostenido por esta Corte, resulta indispensable para poder proferir en este caso una decisi\u00f3n favorable al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, estima la Sala que la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado no constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de que trata el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni a ning\u00fan otro derecho protegido por ella. En consecuencia, considera que la protecci\u00f3n solicitada en este caso debe ser denegada, tal como lo dispuso en su sentencia de segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los derechos a la personer\u00eda jur\u00eddica, la vivienda digna, la propiedad privada y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os que el accionante Ardila S\u00e1nchez invoca como violados, en consonancia con lo analizado p\u00e1ginas atr\u00e1s, es forzoso concluir que las alegadas violaciones a estos derechos son absolutamente infundadas. Ello es as\u00ed por cuanto, habi\u00e9ndose establecido la legitimidad de la actuaci\u00f3n del Juzgado accionado, y con ella la de quien en el proceso abreviado civil que da origen a esta tutela obra como demandante (Carlos Humberto Bernal Aguilar), es necesario aceptar que todas las afectaciones que como consecuencia de dicho proceso y de su sentencia llegare a sufrir el demandante Ardila S\u00e1nchez, ser\u00edan de aquellas que \u00e9l tendr\u00eda el deber jur\u00eddico de afrontar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 17 de febrero de 2006, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando Ardila S\u00e1nchez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, negando el amparo solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sustento de esta s\u00edntesis se citan las sentencias T-123 de 1995, T-008 y T-321 de 1998, T-1017 de 1999, C-596 y T-1072 de 2000, T-068, SU-120, SU-1300 y T-1306 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto de marzo 31 de 2006 visible a folios 112 y 113 del cuaderno de copias remitido con destino a este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, el mencionado despacho resolvi\u00f3 negativamente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n disputada y a continuaci\u00f3n concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para ante la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-083 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, recientemente reiterada en las sentencias T-294 y T-444, ambas de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-615\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no utilizarse en debido tiempo los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Inexistencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}