{"id":13648,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-616-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-616-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-06\/","title":{"rendered":"T-616-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Impone el principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P. y 3\u00ba C.C.A.), de tal manera que la Administraci\u00f3n resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectaci\u00f3n directa de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. En estos t\u00e9rminos, la Carta Pol\u00edtica exige que, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n, la actuaci\u00f3n correspondiente se surta respetando el principio de la publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las \u201ccomunicaciones o notificaciones\u201d, que para el efecto plasme el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 3\u00ba C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Regulaci\u00f3n por ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Orden de comparendo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Audiencia de presentaci\u00f3n del inculpado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Audiencia de pruebas y alegatos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONTRAVENCIONAL POR INFRACCIONES DE TRANSITO-Audiencia de fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de recursos\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir oportunidades jur\u00eddicas preclu\u00eddas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Corte las consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad demandada obr\u00f3 conforme a Derecho al rechazar por extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n interpuesta por el peticionario contra la resoluci\u00f3n N\u00ba 65168 de noviembre 17 de 2005, al igual que su solicitud de reposici\u00f3n de su t\u00e9rmino de ejecutoria por cuanto, siguiendo lo dispuesto en el citado art\u00edculo 142, incisos 3\u00ba y 4\u00ba del C.N.T.T., no hab\u00eda lugar a ninguna determinaci\u00f3n en otro sentido, en atenci\u00f3n a que dicho recurso solo pod\u00eda ser formulado y sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia adoptada en su interior qued\u00f3 en firme y adquiri\u00f3 efectos vinculantes. Resulta claro para esta Sala que el actor incurri\u00f3 en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al despacho de la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 para enterarse de la nueva programaci\u00f3n de la audiencia en cuesti\u00f3n, modificada por petici\u00f3n suya y en protecci\u00f3n de sus intereses, de manera tal que se abandon\u00f3 voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, cual es la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Francisco Bustamante D\u00edaz contra la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Javier Francisco Bustamante D\u00edaz contra la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), el se\u00f1or Javier Francisco Bustamante D\u00edaz solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia presuntamente vulnerados por la autoridad administrativa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 23 de 2004, el se\u00f1or Bustamante recibi\u00f3 la orden de comparendo N\u00b0 10879770, por incurrir en la infracci\u00f3n consagrada en el literal \u201cd\u201d, inciso 2\u00b0, del art\u00edculo 131 de la ley 769 de 2002, por la que se dicta el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (en adelante, C.N.T.T.), a saber: \u201cConducir sin portar los seguros ordenados por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el accionante present\u00f3 escrito ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 negando los hechos que se le imputan en aquel requerimiento, cuyo conocimiento fue avocado por la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, la cual, en consecuencia, se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica con el prop\u00f3sito de escucharlo en versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea sobre las razones que motivan su inconformidad respecto de la infracci\u00f3n que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez que el peticionario rindi\u00f3 su versi\u00f3n de lo sucedido, anexando como sustento las pruebas documentales que consider\u00f3 pertinentes, se suspendi\u00f3 dicha diligencia y se program\u00f3 su continuaci\u00f3n, con audiencia de fallo, para el 2 de marzo de 2005. Llegado ese d\u00eda, se dio inicio a la misma y, en su transcurso, el Se\u00f1or Bustamante solicit\u00f3 que se recibiera la declaraci\u00f3n de dos testigos oculares de las circunstancias que rodearon la orden de comparendo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el inspector de la causa decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por el inculpado, as\u00ed como la recepci\u00f3n del testimonio del agente de tr\u00e1nsito que elabor\u00f3 el requerimiento en cuesti\u00f3n, con el objeto de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue impuesto. Para tal efecto, suspendi\u00f3 la diligencia fijando su continuaci\u00f3n, con audiencia de pruebas, para el d\u00eda 24 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fecha y hora fijadas, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de pruebas en la que se escuch\u00f3 a los tres testigos citados, quienes rindieron su versi\u00f3n de los hechos, luego de lo cual se suspendi\u00f3 la diligencia con el objeto de ser continuada, con audiencia de fallo, el 21 de octubre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda anterior al se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica de esta audiencia, el accionante present\u00f3 escrito excusando su inasistencia y solicitando su aplazamiento con base en la notificaci\u00f3n censal que recibi\u00f3 para ese d\u00eda, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el Inspector Doce (12) Distrital de Bogot\u00e1 con el fin de garantizar su derecho de defensa, postergando, entonces, su celebraci\u00f3n para el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o, determinaci\u00f3n que fue notificada en estrados, acorde con el procedimiento de ley seguido en este tipo de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llegada esta fecha, la entidad demandada se constituy\u00f3 en audiencia de fallo, sin la presencia del se\u00f1or Bustamante, y resolvi\u00f3 con base en las pruebas recaudadas, declararlo contraventor de los art\u00edculos 42 y 131, literal \u201cd\u201d, inciso 2\u00ba del C.N.T.T., seg\u00fan la orden de comparendo N\u00ba 10879770, conden\u00e1ndolo, por ende, a la sanci\u00f3n prevista en las citadas normas jur\u00eddicas para la infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito que cometi\u00f3, esto es, el pago de una multa equivalente a Treinta (30) salarios m\u00ednimos diarios. Esta decisi\u00f3n no fue apelada en t\u00e9rmino, quedando en firme, debidamente ejecutoriada, al finalizar la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante el inspector de la causa, al amparo del art\u00edculo 23 superior, en el sentido de reponer todos los t\u00e9rminos derivados de su condena, dando tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 en escrito anexo. Esta solicitud fue negada, mediante oficio N\u00ba S.J.-11-07-12-634605 de enero 24 de 2006, argumentando que el recurso de apelaci\u00f3n solo procede legalmente cuando es interpuesto y sustentado dentro de la misma audiencia en que se profiere la resoluci\u00f3n contra la que se dirige, de manera tal que, al no haber sido as\u00ed, en el presente caso solo procede su rechazo, por su car\u00e1cter extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 el Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 que la inasistencia del inculpado a la audiencia de fallo solo es atribuible a \u00e9ste por su falta de cuidado y diligencia dentro del proceso contravencional en cuesti\u00f3n, en la medida en que no estuvo atento a informarse sobre la fecha y hora fijadas para su pr\u00e1ctica, a pesar de haber sido \u00e9l mismo quien reclam\u00f3 y motiv\u00f3 su aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, manifiesta el peticionario, que no es v\u00e1lida la notificaci\u00f3n, surtida en estrados, de la programaci\u00f3n establecida para la audiencia de fallo por cuanto no fue efectiva para alcanzar el resultado que persigue esta figura jur\u00eddica, es decir, para poner bajo su conocimiento la decisi\u00f3n en comento, ya que al encontrarse justificadamente ausente de la diligencia en que se adopt\u00f3 la misma, deb\u00eda ser notificado personalmente, mediante escrito dirigido a su lugar de residencia, m\u00e1s a\u00fan cuando fue este el medio por \u00e9l empleado para solicitar su postergaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, hace la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante dentro del presente tr\u00e1mite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material y, en consecuencia, ordene a la autoridad demandada modificar su resoluci\u00f3n S.J.-11-07-12-634605 en el sentido de conceder su petici\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la resoluci\u00f3n N\u00ba 65168 que lo declar\u00f3 contraventor de los art\u00edculos 42 y 131, literal \u201cd\u201d, inciso 2\u00ba de la ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y dispuso su admisi\u00f3n, mediante auto de enero diecinueve (19) de dos mil seis (2006), en el que orden\u00f3 correr traslado a la entidad demandada con el fin de garantizar su derecho de contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, el se\u00f1or Josu\u00e9 Francisco Barrera, en su calidad de Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos por el accionante y solicit\u00f3 no conceder el amparo deprecado, toda vez que, en su caso, se respet\u00f3 el debido proceso de ley y se garantiz\u00f3 su derecho de defensa. Como sustento a dicha tesis, expuso los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento establecido en los art\u00edculos 134 y 135 del C.N.T.T., el cual se caracteriza por su car\u00e1cter verbal, siendo adelantado bajo la modalidad de audiencia p\u00fablica, donde todas las decisiones que se adoptan son notificadas en estrados, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 139 del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la actuaci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or Bustamante, se respeto y protegi\u00f3 su derecho a la defensa material, siendo escuchado en versi\u00f3n libre sobre lo sucedido, aceptando las pruebas que aport\u00f3, practicando las que solicit\u00f3, atendiendo oportunamente sus peticiones y realizando una investigaci\u00f3n integral de los hechos relevantes, favorables y desfavorables a sus intereses procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al emprender el examen probatorio respectivo y la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos del caso, se aplicaron fielmente los principios generales consagrados en la ley 769 de 2002, en especial los de inmediaci\u00f3n, publicidad, unidad de la prueba, oportunidad, calidad, seguridad de los usuarios, libertad de acceso a la jurisdicci\u00f3n y libre apreciaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, licencia de conducci\u00f3n y licencia de tr\u00e1nsito del se\u00f1or Bustamante (folio 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la orden de comparendo nacional N\u00ba 10879770 (folio 9) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito del se\u00f1or Bustamante dirigido a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en el que niega la infracci\u00f3n que se le imputa en el comparendo (folio 10) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de los carn\u00e9s del SOAT del se\u00f1or Bustamante con fechas de expedici\u00f3n de noviembre 21 de 2003 y noviembre 24 de 2004 (folio 11) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la versi\u00f3n libre rendida por el se\u00f1or Bustamante ante la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 (folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los testimonios rendidos ante la Inspecci\u00f3n Doce (12) de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 por los testigos del Se\u00f1or Bustamante y el Agente de tr\u00e1nsito que le realiz\u00f3 el comparendo (folios 16-20) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito del se\u00f1or Bustamante en el que solicita al Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, el aplazamiento de la audiencia de fallo programada para el 21 de octubre de 2005 (folio 21) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la notificaci\u00f3n censal recibida por el se\u00f1or Bustamante para ser visitado por el encuestador del DANE el 21 de octubre de 2005 (folio 22) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del acta de la audiencia de 21 de octubre de 2005, en la que el Inspector Doce Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 accede a la solicitud de aplazamiento del se\u00f1or Bustamante y programa nueva audiencia de fallo para el 17 de noviembre de 2005 (folio 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 65168 de noviembre 17 de 2005 en la que se resuelve declarar contraventor al se\u00f1or Bustamante de los art\u00edculos 42 y 131, literal \u201cd\u201d, inciso 2\u00b0 del C.N.T.T. (folio 24) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del escrito de petici\u00f3n de reposici\u00f3n de t\u00e9rminos procesales y de recurso de apelaci\u00f3n presentados por el se\u00f1or Bustamante ante el Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, en noviembre 18 de 2005 (folios 25 y 26) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del oficio N\u00b0 S.J.-11-07-12-634605 de noviembre 23 de 2005, en el que la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, niega la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Bustamante, as\u00ed como su recurso de apelaci\u00f3n por improcedente y extempor\u00e1neo (folio 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de enero veintisiete (27) de dos mil seis (2006), el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el accionante, luego de expresar los siguientes argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 de acceder a la solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, formulada por el se\u00f1or Bustamante con motivo del censo nacional 2006, consider\u00f3 el a quo que la misma no deb\u00eda ser notificada mediante escrito dirigido a la residencia del peticionario, ya que se trata de una determinaci\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite de un proceso verbal dentro del cual todas las decisiones se dictan en audiencia p\u00fablica y se notifican por estrados. Asimismo, agreg\u00f3 que jur\u00eddicamente no era viable atender aquella petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 superior por tratarse de una mera manifestaci\u00f3n del ejercicio de su derecho de acci\u00f3n dentro de la causa seguida en su contra. En consecuencia, concluy\u00f3 que correspond\u00eda al inculpado presentarse al despacho de la entidad demandada, con posterioridad al 21 de octubre de 2005, para tener conocimiento de las nuevas fecha y hora fijadas para la realizaci\u00f3n de dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) En relaci\u00f3n con el escrito de petici\u00f3n en el que el se\u00f1or Bustamante solicit\u00f3 la reposici\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecutoria de la resoluci\u00f3n dictada en su contra para darle curso al recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 simult\u00e1neamente, consider\u00f3 el a quo, en primer lugar, que igualmente tal actuaci\u00f3n no pod\u00eda ser atendida como ejercicio del derecho de su derecho de petici\u00f3n, sino como ejercicio de su derecho de acci\u00f3n al interior del proceso verbal que se le adelant\u00f3, pues lo contrario implicar\u00eda burlar las garant\u00edas sustantivas y adjetivas consagradas en el C.N.T.T. En segundo lugar, manifest\u00f3 el juzgador que el Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 actu\u00f3 conforme a derecho cuando rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el inculpado, pues al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 134, 135 y 139 de la ley 769 de 2002 aquel deb\u00eda formularse dentro de la audiencia en que se adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n contra la que se dirige; de no ser as\u00ed, la misma queda debidamente ejecutoriada, tal como sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales vencidas ni para convalidar el descuido y negligencia de las personas que intervienen en un proceso judicial, administrativo o especial, sin hacer uso efectivo de los recursos a su alcance, contemplados por el legislador justamente para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el peticionario decidi\u00f3 impugnarla argumentando que si bien son acertadas las consideraciones expuestas respecto a: i) la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n de tutela; y ii) la imposibilidad de tramitar y decidir, siguiendo el art\u00edculo 23 superior, su petici\u00f3n de reposici\u00f3n de t\u00e9rminos y, consecuente concesi\u00f3n de su recurso de apelaci\u00f3n, a partir de \u00e9stas no es l\u00f3gico deducir la no violaci\u00f3n de su derecho de defensa por parte de la entidad demandada, lesi\u00f3n que si se consum\u00f3 por la razones que siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El art\u00edculo 139 del C.N.T.T., ordena que las providencias dictadas en el tr\u00e1mite de un proceso por infracciones de tr\u00e1nsito, deben ser notificadas por estrados, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter verbal que reviste este tipo de actuaciones. No obstante, la decisi\u00f3n de aceptar su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, fijando nueva fecha y hora para su realizaci\u00f3n, no \u00a0puede ser catalogada como una providencia, con las consecuencias jur\u00eddicas que esto implica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) La solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo programada, obedeci\u00f3 a un caso fortuito que alter\u00f3 anormalmente el proceso en curso, poniendo al inculpado en una situaci\u00f3n de inferioridad frente a la ley que obligaba a la autoridad administrativa competente a restablecer la equidad perdida, inform\u00e1ndole por un medio id\u00f3neo, como la notificaci\u00f3n personal, sobre el nuevo horario se\u00f1alado para su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Con base en lo anterior, concluye el se\u00f1or Bustamante que notificar por estrados la decisi\u00f3n de aplazar la audiencia de fallo, a pesar de su ausencia previamente avisada y debidamente justificada, lo priv\u00f3 materialmente de conocerla y, a su vez, le impuso la carga desproporcionada de tener que adivinar su contenido para su acatamiento y para el ejercicio adecuado de sus prerrogativas procesales, como la posibilidad de interponer contra ella los recursos contemplados en la ley, de manera que termin\u00f3 anulando su oportunidad para defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo de marzo diez (10) de dos mil seis (2006), el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar, en todas sus partes, la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto no avizor\u00f3 que la entidad demandada incurriera en apartamiento o transgresi\u00f3n alguna del ordenamiento jur\u00eddico que rige el procedimiento aplicable en la investigaci\u00f3n de posibles infracciones de tr\u00e1nsito, habida consideraci\u00f3n que este tipo de actuaciones esta regido por el principio de la oralidad y, en consecuencia, todas las decisiones que se gestan en su tr\u00e1mite, son adoptadas en audiencia p\u00fablica y notificadas por estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, enfatiz\u00f3 el ad quem que no encuentra asidero jur\u00eddico la conducta del accionante al desentenderse de la decisi\u00f3n que el Inspector Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 tomara respecto de su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo, a la espera de una comunicaci\u00f3n escrita al respecto, pues siendo conocedor del procedimiento verbal aplicable a dicho tr\u00e1mite, en virtud del cual toda actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n procesal deb\u00eda surtirse en audiencia p\u00fablica, era su deber obrar diligentemente acudiendo al Despacho respectivo para enterarse de la determinaci\u00f3n tomada frente a su petici\u00f3n, es decir, de las nuevas fecha y hora fijadas para la realizaci\u00f3n de aquella diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 el juzgador, que el rechazo del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Bustamante, se encuentra conforme a Derecho por ser extempor\u00e1neo, situaci\u00f3n que se verifica al constatar que la resoluci\u00f3n contra la que estaba dirigido, al ser notificada por estrados, adquiri\u00f3 fuerza ejecutoria al finalizar la audiencia en que se adopt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado en la acci\u00f3n de tutela iniciada por Javier Francisco Bustamante D\u00edaz contra la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente controversia plantea como interrogante a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes, si dentro del tr\u00e1mite del proceso contravencional seguido por la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 contra el Se\u00f1or Javier Francisco Bustamante D\u00edaz por la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 131, literal d, inciso 2\u00b0 del C.N.T.T. se vulneraron, o no, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material al: i) no haberle sido notificada personalmente la decisi\u00f3n de aceptar su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo y de fijar, en consecuencia, nuevas fecha y hora para su realizaci\u00f3n; y ii) rechazarle, por extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n que contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 65168 de noviembre 17 de 2005 interpuso el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n de la diligencia en que aquella fue adoptada y notificada en estrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, previamente al an\u00e1lisis del caso concreto, se realizar\u00e1n algunas consideraciones generales sobre el car\u00e1cter subsidiario y supletivo de la acci\u00f3n de tutela, el debido proceso administrativo, particularmente, en cuanto al principio de publicidad se refiere y, por \u00faltimo, sobre las caracter\u00edsticas esenciales del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 135 y ss. del C.N.T.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterizaci\u00f3n implica que si existe medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios \u00a0en el ejercicio de sus funciones propias1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro al se\u00f1alar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9 otro medio de defensa judicial para lograr la protecci\u00f3n pretendida, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el medio judicial de defensa ha de ser id\u00f3neo para alcanzar una protecci\u00f3n cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza2\u201d (negritas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resulta acertado afirmar que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes. Sobre este tema, expres\u00f3 este Tribunal en la sentencia SU-961 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 claramente definida por el art\u00edculo 86 constitucional como procedimiento que no suple a las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0ya que \u00b4s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u00b4, salvo la situaci\u00f3n en la cual tiene car\u00e1cter supletivo moment\u00e1neo, que es cuando \u00b4aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00b4\u201d (negritas fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la acci\u00f3n judicial en menci\u00f3n no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia concebido por el constituyente y desarrollado por el legislador, sino para mejorarlo, brindando una figura complementaria que permite la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales ante la ausencia de otro medio jur\u00eddico id\u00f3neo a tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, m\u00e1s a\u00fan, cuando al interior de \u00e9ste se han respetado las reglas aplicables, as\u00ed como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto a que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio expedito es el respectivo procedimiento ordinario previsto en la ley para tal efecto. As\u00ed, quien ha sido vinculado a una causa litigiosa gozando de las debidas oportunidades para intervenir en ella, no puede denunciar la privaci\u00f3n de su derecho de defensa, menos a\u00fan, cuando tuvo a su disposici\u00f3n los recursos y las oportunidades procesales id\u00f3neas para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales y, en particular, aquellas prerrogativas que hacen parte del debido proceso de ley. Sobre este tema, la sentencia C-543 de 1992, con ponencia del dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo3, enfatiza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que una de las ocasiones en que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, se configura cada vez que se omite la interposici\u00f3n de los recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos, en el escenario de un proceso litigioso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 29, prescribe que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. En virtud de tal disposici\u00f3n, se reconoce el principio de legalidad como pilar en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual, est\u00e1n obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permiten a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, formular peticiones y alegaciones, y que en \u00faltimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso se define como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que, de manera previa, limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte determin\u00f3 en la sentencia C-214 de 1994, con ponencia del dr. Antonio Barrera Carbonell, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo I del Titulo I del C.C.A., referentes a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso administrativo exige de la Administraci\u00f3n el acatamiento pleno de la Constituci\u00f3n y la ley en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicci\u00f3n y moralidad) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, el ordenamiento jur\u00eddico impone a los administrados, la carga de observar y utilizar todos los medios procesales que la ley les ofrece para proteger y hacer efectivos sus derechos, ya que su conducta omisiva, negligente o descuidada en este sentido acarrea consecuencias jur\u00eddicas desfavorables para aquellos, as\u00ed como la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de cuestionarlas. Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha determinado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que le ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado no puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al paso que es deber de la administraci\u00f3n ajustar su actuar a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica y que determinan su competencia funcional, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, los administrados tienen la carga de observar y utilizar los medios procesales que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, so pena de asumir los efectos adversos que se deriven de su conducta omisiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del debido proceso administrativo y el principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P. y 3\u00ba C.C.A.), de tal manera que la Administraci\u00f3n resulta obligada a poner en conocimiento de sus destinatarios, todos aquellos actos que supongan una afectaci\u00f3n directa de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-096 de 2001, con ponencia del dr. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que pueda ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa &#8211; art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa &#8211; Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Carta Pol\u00edtica exige que, cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n, la actuaci\u00f3n correspondiente se surta respetando el principio de la publicidad. Es decir, las autoridades administrativas resultan obligadas a dar a conocer sus actuaciones mediante las \u201ccomunicaciones o notificaciones\u201d, que para el efecto plasme el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 3\u00ba C.C.A). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en desarrollo del principio de publicidad, la notificaci\u00f3n de las decisiones que la Administraci\u00f3n profiere en desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, m\u00e1s que pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por aqu\u00e9lla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo de los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico consagra para la protecci\u00f3n de los intereses de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte sostuvo en la sentencia T-099 de 19957, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones que adopte la administraci\u00f3n en cuya virtud se afecte a una o varias personas en concreto deben ser cierta y oportunamente notificadas a \u00e9stas, tal como lo disponen las normas legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificaci\u00f3n, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento espec\u00edfico la garant\u00eda del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinaci\u00f3n se halla enterada de su sentido y define simult\u00e1neamente -con fecha cierta- en qu\u00e9 momento ha tenido lugar la transmisi\u00f3n oficial de la respectiva informaci\u00f3n. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisi\u00f3n de que se trata, podr\u00e1 el afectado hacer uso de los medios jur\u00eddicamente id\u00f3neos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del tr\u00e1mite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificaci\u00f3n define los t\u00e9rminos preclusivos dentro de los cuales podr\u00e1 el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jur\u00eddica y los principios procesales de celeridad y econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La falta probada de notificaci\u00f3n, en especial la de aqu\u00e9llos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuaci\u00f3n, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jur\u00eddicos de los actos que han debido ser materia de la notificaci\u00f3n. Todo depende de las normas legales aplicables, seg\u00fan la clase de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administraci\u00f3n p\u00fablica pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una actuaci\u00f3n judicial o administrativa que no haya sido debidamente notificada, no s\u00f3lo desconoce el principio de publicidad sino tambi\u00e9n los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n causando como efecto, en t\u00e9rminos generales, la ineficacia de las decisiones adoptadas en tales circunstancias8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima necesario transcribir algunos art\u00edculos de la ley 769 de 2002 que regulan el tr\u00e1mite del proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, con la finalidad de realizar algunas consideraciones que permitan dar soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico planteado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ART\u00cdCULO 134. JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA. Los organismos de tr\u00e1nsito conocer\u00e1n de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, as\u00ed: Las inspecciones de tr\u00e1nsito o quienes hagan sus veces en \u00fanica instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los da\u00f1os y perjuicios de mayor y menor cuant\u00eda s\u00f3lo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ART\u00cdCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n, la autoridad de tr\u00e1nsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1 detener la marcha del veh\u00edculo y le extender\u00e1 al conductor la orden de comparendo en la que ordenar\u00e1 al infractor presentarse ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. Al conductor se le entregar\u00e1 copia de la orden de comparendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa ser\u00e1 aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden de comparendo deber\u00e1 estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmar\u00e1 por \u00e9l un testigo. Contra el informe del agente de tr\u00e1nsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte determinar\u00e1 las caracter\u00edsticas del formulario de comparendo \u00fanico nacional, as\u00ed como su sistema de reparto. En \u00e9ste se indicar\u00e1 al conductor que tendr\u00e1 derecho a nombrar un apoderado si as\u00ed lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretar\u00e1n o practicar\u00e1n las pruebas que solicite. El comparendo deber\u00e1 adem\u00e1s proveer el espacio para consignar la direcci\u00f3n del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por \u00e9ste (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* ART\u00cdCULO 139. NOTIFICACI\u00d3N. La notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten dentro del proceso se har\u00e1 en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ART\u00cdCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos ante el mismo funcionario y deber\u00e1 interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n procede s\u00f3lo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deber\u00e1 interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda providencia queda en firme cuando vencido el t\u00e9rmino de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o \u00e9ste ha sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las normas pertinentes del C.N.T.T., se desprende que el proceso contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, est\u00e1 compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentaci\u00f3n del inculpado en los t\u00e9rminos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo. A continuaci\u00f3n, de manera breve y a t\u00edtulo de enunciaci\u00f3n, se mencionar\u00e1 en que consiste cada una de estas fases: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Orden de comparendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comparendo se encuentra definido en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito como la orden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente que hace un agente de transporte y tr\u00e1nsito al presunto contraventor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el comparendo se concibe como una orden formal de citaci\u00f3n ante la autoridad competente, que da inicio al tr\u00e1mite contravencional por infracciones de tr\u00e1nsito, y cuyo objeto consiste en citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es admisible que como consecuencia del comparendo, el propio administrado ponga fin al proceso contravencional en su contra, cancelando voluntariamente la sanci\u00f3n que corresponda a la infracci\u00f3n que se le atribuye, con lo cual da lugar a que opere el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la asunci\u00f3n de obligaciones por la aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo conviene aclarar, en concordancia con lo expuesto por el Consejo de Estado, que: \u201c&#8230;el comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento id\u00f3neo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definici\u00f3n, es sencillamente una orden formal de citaci\u00f3n al presunto contraventor y es en la audiencia p\u00fablica realizada ante la autoridad de tr\u00e1nsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos&#8230;\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que este pronunciamiento resulta aplicable, siempre que el presunto infractor no asuma y pague, previamente, el valor de la multa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Audiencia de presentaci\u00f3n del inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito, la primera dentro de los tres d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n del comparendo, t\u00e9rmino que debe ser anunciado en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente se\u00f1alado, caso en el cual deber\u00e1 hacerlo dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de la presunta infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n del inculpado tiene por objeto su manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia p\u00fablica, en la que aquel podr\u00e1 efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto que: \u201cSi bien es cierto que al darse la orden de comparendo al supuesto infractor este tiene o corre con la obligaci\u00f3n de presentarse ante la autoridad competente en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, ello es \u00fanicamente con el fin de que oiga la \u2018notificaci\u00f3n\u2019 del auto con el cual se le cita o convoca a la \u2018audiencia p\u00fablica\u2019 (\u2026), so pena de incurrir en el incremento doble de la multa respectiva pero siempre con el deber de comparecer con el mismo prop\u00f3sito fin u objetivo, es decir, de que se le de a conocer la fecha y hora en que se realizar\u00e1 la audiencia, de lo cual, l\u00f3gicamente, deber\u00e1 quedar la constancia pertinente en el expediente&#8230;\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanci\u00f3n por la infracci\u00f3n cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector de tr\u00e1nsito deber\u00e1 notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendr\u00e1 lugar la audiencia p\u00fablica que sigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a trav\u00e9s del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tr\u00e1nsito, deber\u00e1 asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa ser\u00e1 aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguir\u00e1 su curso hacia la celebraci\u00f3n de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correlativa a la infracci\u00f3n realizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Audiencia de pruebas y alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposici\u00f3n a los hechos que se le imputan, se fijar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia de pruebas y alegatos, decisi\u00f3n que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquel la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es \u00e9sta, tambi\u00e9n, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuraci\u00f3n, o no, a partir de \u00e9stos, de la infracci\u00f3n que se investiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Audiencia de fallo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deber\u00e1 constituirse en audiencia p\u00fablica para, con base en la valoraci\u00f3n del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resoluci\u00f3n motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos del C.N.T.T. pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa, el inculpado podr\u00e1 interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deber\u00e1 formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia, as\u00ed: Si se trata de una sanci\u00f3n de multa hasta de veinte (20) salarios m\u00ednimos legales diarios, procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n, del cual conoce el inspector de la causa; si en cambio, se trata de una sanci\u00f3n de multa superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales diarios, o de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia para conducir, procede de forma directa el recurso de apelaci\u00f3n, siendo la segunda instancia el respectivo superior jer\u00e1rquico (art\u00edculos 134 y 142 del C.N.T.T.).\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir de los elementos de juicio mencionados y en la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, esta Sala procede, a continuaci\u00f3n, a realizar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente controversia, el actor pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material, presuntamente vulnerados por la entidad demandada al: i) No haberle notificado personalmente la decisi\u00f3n de aceptar su solicitud de aplazamiento de la audiencia de fallo y de fijar, en consecuencia, nuevas fecha y hora para su realizaci\u00f3n, y ii) rechazarle, por extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n que contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 65168 de noviembre 17 de 2005 interpuso el d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n de la audiencia en que \u00e9sta fue adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Corte, que la primera acusaci\u00f3n no encuentra respaldo jur\u00eddico alguno en la medida en que el citado art\u00edculo 139 de la ley 769 de 2002 prev\u00e9 que este tipo de actuaciones y determinaciones, surtidas en audiencia p\u00fablica, deben ser puestas en conocimiento de los interesados en estrados y no personalmente, como lo reclama el se\u00f1or Bustamante, prescripci\u00f3n que no var\u00eda, en absoluto, por el hecho de que la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n haya estado motivada en una petici\u00f3n formulada por el inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, correspond\u00eda entonces al accionante presentarse en la inspecci\u00f3n de la causa con el prop\u00f3sito de enterarse de la resoluci\u00f3n de su solicitud, para lo cual cont\u00f3 en la pr\u00e1ctica con los 16 d\u00edas h\u00e1biles que transcurrieron entre la audiencia de octubre 21 de 2005 y la de noviembre 17 del mismo a\u00f1o, sin que resulte admisible su alegaci\u00f3n en cuanto a que: \u201cDe acuerdo con las citaciones anteriores, (la audiencia de fallo) se fijaba para varios meses despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a la segunda acusaci\u00f3n, comparte la Corte las consideraciones expresadas por los jueces de instancia, por cuanto la entidad demandada obr\u00f3 conforme a Derecho al rechazar por extempor\u00e1nea la apelaci\u00f3n interpuesta por el peticionario contra la resoluci\u00f3n N\u00ba 65168 de noviembre 17 de 2005, al igual que su solicitud de reposici\u00f3n de su t\u00e9rmino de ejecutoria por cuanto, siguiendo lo dispuesto en el citado art\u00edculo 142, incisos 3\u00ba y 4\u00ba del C.N.T.T., no hab\u00eda lugar a ninguna determinaci\u00f3n en otro sentido, en atenci\u00f3n a que dicho recurso solo pod\u00eda ser formulado y sustentado oralmente dentro de la misma audiencia de fallo, concluida la cual, la providencia adoptada en su interior qued\u00f3 en firme y adquiri\u00f3 efectos vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para esta Sala que el actor incurri\u00f3 en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al despacho de la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1 para enterarse de la nueva programaci\u00f3n de la audiencia en cuesti\u00f3n, modificada por petici\u00f3n suya y en protecci\u00f3n de sus intereses, de manera tal que se abandon\u00f3 voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jur\u00eddicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, cual es la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene reiterar que los juicios de polic\u00eda han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional y, por ende, la providencia que se dicta dentro de ellos para poner fin a la actuaci\u00f3n tiene id\u00e9ntica naturaleza, no siendo susceptible de recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 82 del C.C.A.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, se concluye que la presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto se configur\u00f3 una de las causales establecidas por la Corte para tal efecto, esto es, la omisi\u00f3n en la interposici\u00f3n de los recursos o en la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. En consecuencia, esta Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo, y en su lugar, rechazar la acci\u00f3n instaurada por el Se\u00f1or Bustamante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en marzo diez (10) de dos mil seis (2006), que deneg\u00f3 el amparo deprecado. En su lugar RECHAZAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela iniciada por el Se\u00f1or Javier Francisco Bustamante D\u00edaz contra la Inspecci\u00f3n Doce (12) Distrital de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-685 de 2005, T-1235, T-1203, T-329 y T-294, T-764, T-307, T-289, T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mirar entre otras, las Sentencias T-467 de 1995 y T-238 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1512 de 2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-520 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Reiterada, entre otras, en las sentencias T-238 de 1996 y T-324 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 Algunos procedimientos ante la falta de notificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n consagran como sanci\u00f3n la nulidad (art\u00edculo 140 C.P.C) y otros la inoponibilidad (art\u00edculo 48 C.C.A.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. 17 de septiembre de 1997. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. 5 de febrero de 1998. Consejero Ponente: Carlos A. Orjuela Gongora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-115 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba trivi\u00f1o), T-091 de 2003, (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-289 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-616\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Impone el principio de publicidad \u00a0 \u00a0\u00a0 A la luz de las regulaciones de la Carta Fundamental (art\u00edculos 29 y 209), el debido proceso administrativo impone la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas (art\u00edculo 209 C.P. y 3\u00ba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}