{"id":13649,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-617-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-617-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-06\/","title":{"rendered":"T-617-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos por EPS y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1344937 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria Elena Mendoza contra el Seguro Social E.P.S. y la Empresa Policarpa Salavarrieta I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres ( 3 ) de agosto de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9-Tolima de 17 de Enero de 2.006, y la sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de Febrero 23 del mismo a\u00f1o, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela seguida por Maria Elena Mendoza contra el Seguro Social E.P.S. y la Empresa Policarpa Salavarrieta I.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que se encuentra afiliada a la EPS del Seguro Social desde el 19 de Diciembre de 2.001, entidad en la que ha venido pagando cumplidamente sus aportes a pesar de sus graves problemas econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que, seg\u00fan diagn\u00f3stico m\u00e9dico, se estableci\u00f3 que padece enfermedad cardiovascular y por esa raz\u00f3n los facultativos del Seguro le han venido formulando los siguientes medicamentos: Lanitop 0,1 mg, Verapamilo 120 mg, Aspirina 10mg y el Hidroclorotiazida 25 mg. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que desde el momento de su afiliaci\u00f3n, aunque con alguna tardanza, se le hab\u00eda venido suministrando la droga; sin embargo, dejaron de hacerle la entrega del mismo, aduciendo que el Lanitop 0,1 mg, hab\u00eda sido eliminado del POS, y por tanto no pod\u00eda continuarse con el suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el mes de Noviembre de 2.005 se dirigi\u00f3 a la entidad nuevamente solicitando la entrega de la droga y solamente le formularon una aspirina 10 mg; es decir, ni siquiera le fue remplazada la medicina por otra de similares caracter\u00edsticas que permitieran cumplir el efecto de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La conducta de la entidad que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se cuestiona, compromete su derecho a la salud, conexo con la vida y adem\u00e1s disminuye notoriamente sus posibilidades de obtener empleo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de las Entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, luego de admitir la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante prove\u00eddo de Diciembre 14 de 2.005, solamente la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta IPS descorri\u00f3 en oportunidad el traslado para ejercer su defensa procesal en la cual solicit\u00f3 que se negara la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hizo notar que la paciente ahora accionante debe ser atendida por el Seguro Social, argumentando que esa entidad tiene por objeto la prestaci\u00f3n de los servicios de salud como servicio p\u00fablico esencial en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 194 de la ley 100 de 1.993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que en tal virtud y de acuerdo a lo convenido por la EPS del Seguro Social, mediante contratos interadministrativos, se atienden los servicios asistenciales de salud cuando los afiliados a la EPS del Seguro Social se encuentren hospitalizados en la Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo, y como no es el caso de la actora, es al Seguro Social a quien le corresponde asumir dicha responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de Enero 17 de 2.006, resolvi\u00f3 NEGAR la solicitud de amparo deprecada y exonerar a las entidades accionadas de toda obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el \u00d3rgano Judicial de instancia que en el caso que se examin\u00f3, la ausencia probatoria conducen a la negativa de la protecci\u00f3n de los derechos esgrimidos como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo, que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de dos de los requisitos para aplicar las excepciones al Plan Obligatorio de Salud y ordenar el suministro de medicamentos por fuera de aqu\u00e9l, como lo fueron en este caso la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente y concepto favorable del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Por su parte, la segunda instancia surtida en el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, ratific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado aduciendo iguales argumentos a los del Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. LAS PRUEBAS RELEVANTES QUE SE ARRIMARON A LA ACTUACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los documentos de afiliaci\u00f3n al Seguro Social. (folio 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del primer recibo de aportes al Seguro Social E.P.S. (folio 5 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de formula de los medicamentos ordenados en el mes de Noviembre y Diciembre de 2.005. (folio 6, 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Historia Cl\u00ednica General de la accionante. (folio 30-33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de hoja de evoluci\u00f3n de adultos emanada de la Cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta. (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la evoluci\u00f3n y tratamiento para consulta externa procedente del Seguro Social. (folio 39-41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Mendoza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, conexo con la vida. Como consecuencia de ello, solicita que se conmine al Instituto de Seguros Sociales EPS y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta IPS y\/o Fosyga, para que r\u00e1pida, permanente y oportunamente, suministren todos y cada uno de los medicamentos indicados en el escrito tutelar, con el fin de evitarle da\u00f1os progresivos e irreparables en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala expondr\u00e1: (i) la naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional; (ii) las condiciones para exigir el suministro de medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud (POS). Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. (iii) Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto y determinar\u00e1 as\u00ed, si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza del derecho a la salud y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el derecho a la salud y el derecho a la seguridad social son derechos prestacionales propiamente dichos, que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organizaci\u00f3n, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio p\u00fablico y que sirven adem\u00e1s para mantener el equilibrio del sistema. Son protegidos, -debe insistirse-, como derechos fundamentales, o cuando como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se atenten contra derechos que s\u00ed tengan la categor\u00eda de tales.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a las mencionadas garant\u00edas, ambas de la llamada segunda generaci\u00f3n de los derechos humanos, ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho social a la salud y a la seguridad social, lo mismo que los dem\u00e1s derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, se traducen en prestaciones a cargo del Estado, que asume como funci\u00f3n suya el encargo de procurar las condiciones materiales sin las cuales el disfrute real tanto de la vida como de la libertad resultan ut\u00f3picos o su consagraci\u00f3n puramente ret\u00f3rica. No obstante la afinidad sustancial y teleol\u00f3gica que estos derechos mantienen con la vida y la libertad &#8211; como que a trav\u00e9s suyo la Constituci\u00f3n apoya, complementa y prosigue su funci\u00f3n de salvaguardar en el m\u00e1ximo grado tales valores superiores -, las exigencias que de ellos surgen no pueden cumplirse al margen del proceso democr\u00e1tico y econ\u00f3mico.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que esta Corporaci\u00f3n,3 ha sido reiterativa al afirmar que el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la posibilidad de una vida que \u00a0pueda llevarse con dignidad.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo arriba se\u00f1alado, el numeral tercero del art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, consagra la protecci\u00f3n integral en salud al disponer:: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el literal c) del art\u00edculo 156 ib\u00eddem se\u00f1ala que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida, tantas veces pregonada por esta Corte, debe enmarcarse dentro del contexto de dignidad humana que irradia todo el ordenamiento constitucional, por lo cual los riesgos contra la vida no pueden entenderse exclusivamente en un estricto sentido formal. La jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que la protecci\u00f3n de la vida no responde a una definici\u00f3n limitada a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo \u00fanicamente en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. As\u00ed, el concepto de vida obedece a una idea m\u00e1s amplia que desborda la noci\u00f3n llana y limitada de la simple existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Condiciones para exigir el tratamiento por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud ha establecido cu\u00e1les son los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.) a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo5. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, en tanto existen unos servicios a prestar, aparecen igualmente unas exclusiones y limitaciones en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, las cuales por lo general corresponden a \u201clas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de advertirse la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, se ha considerado la necesidad de aplicar preferentemente las disposiciones superiores frente a la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido por el particular, para ordenar que el mismo sea suministrado y evitar de ese modo que normas de naturaleza legal o reglamentaria impidan el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, efectivamente amenace o vulnere los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues de todos modos no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional9ha exigido que se configuren algunos presupuestos para proceder a la ordenaci\u00f3n de drogas o tratamientos excluidos del P.O.S. Tales son, al decir de la doctrina de la Corte los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado10, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.11\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la materia que ocupa el an\u00e1lisis de la Sala, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Mendoza present\u00f3 acci\u00f3n de amparo solicitando la protecci\u00f3n de sus derecho fundamental a la salud, conexo con la vida. De la misma forma y como consecuencia de lo anterior solicita que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales EPS y la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta IPS y\/o Fosyga, que r\u00e1pida, permanente y oportunamente, suministren todos y cada uno de los medicamentos indicados en el escrito tutelar, con el fin de evitarle da\u00f1os progresivos e irreparables en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Frente a la tutela por esas razones pretendida, el Juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo deprecado argumentando que no se cumplieron dos de las exigencias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido para el reclamo de medicamentos por fuera del POS, como que aquellas no fueron demostradas en la actuaci\u00f3n; y se refieren a la \u00a0falta de capacidad de pago de la paciente y la ausencia de evidencia f\u00e1ctica de la ordenaci\u00f3n de drogas emitido por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Ad-quem, atendiendo id\u00e9nticos argumentos a los consignados en la sentencia de primer grado, confirm\u00f3 la sentencia que desat\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Pues bien, sobre el reclamo de los medicamentos pretendidos por la parte actora, resulta condici\u00f3n inexorable para el efecto, la demostraci\u00f3n de que se hallen cumplidas facticamente las condiciones exigidas por la Corte Constitucional y que se refieren, repite la Sala, a: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; iii) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se est\u00e1 solicitando el tratamiento; y iv) el interesado no puede directamente costear el tratamiento y no puede acceder a \u00e9ste por otro plan distinto que lo beneficie. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5.4 En relaci\u00f3n al an\u00e1lisis que en sede de revisi\u00f3n merece la solicitud de la parte actora en el sentido de que se le ordene a las entidades enjuiciadas el oportuno suministro de las medicinas denominadas Lanitop 0,1 mg, Verapamilo 120 mg, Aspirina 10mg y el Hidroclorotiazida 25 mg, advierte esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del primer presupuesto, la ordenaci\u00f3n prescrita por el m\u00e9dico tratante, resulta suficiente para considerar la importancia que la medicina prescrita por el facultativo resulta la herramienta adecuada para evitar una seria amenaza contra la vida, la salud y la integridad de la paciente; no de otra forma se explica la intervenci\u00f3n del galeno. Recordemos que para ello, el art\u00edculo 26 de la Carta estableci\u00f3 la discrecionalidad del Legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad, situaci\u00f3n que apenas brota como natural trat\u00e1ndose de los profesionales a quienes les corresponde el cuidado de la salud y en general sobre quienes recae la obligaci\u00f3n de hacerles frente a las contingencias \u00a0respecto a la enfermedad, la vejez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El literal 11 del art\u00edculo 4\u00ba del decreto 1938 de 1994, por virtud del cual se establecen los lineamientos del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en salud, define el tratamiento como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos o mediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar, individual y social del individuo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que el tratamiento o en general cualquier asistencia que requiera el paciente, la ordene el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, por ser el indicado y el legalmente legitimado para el efecto, ha sido ello un punto pac\u00edfico en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestra un recorrido por los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante, ha entendido este Tribunal, es el profesional vinculado a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. De no provenir la prescripci\u00f3n del galeno que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la entrega de medicamentos o la realizaci\u00f3n de tratamientos determinados por m\u00e9dicos particulares.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, f\u00e1cilmente puede colegirse que las drogas imploradas por la actora no provienen de su capricho o de la prescripci\u00f3n de un profesional de la salud distinto al adscrito a la EPS. La poca claridad que frente a este presupuesto expresaron los sentenciadores en primer y en segundo grado, no se aviene a la realidad f\u00e1ctica que reposa en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en verdad, pese al dicho de las decisiones judiciales de instancia \u00a0y que son ahora objeto de estudio, obra claramente en el expediente el concepto favorable del m\u00e9dico tratante adscrito al Seguro Social ordenando la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante. As\u00ed, entre los documentos que soportan el cumplimiento de dicha exigencia, se encuentra la copia de la \u00a0f\u00f3rmula de los medicamentos ordenados en el mes de Noviembre de 2.005; Copia de Historia Cl\u00ednica General de la accionante (folio 30-33); copia de hoja de evoluci\u00f3n de adultos emanada de la Cl\u00ednica Policarpa Salavarrieta (folio 38) y la copia de la evoluci\u00f3n y tratamiento para consulta externa procedente del Seguro Social (folio 39). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, es decir, a la exigencia de la jurisprudencia constitucional en el sentido de que el tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS, tal circunstancia corresponde demostrarla al ente accionado, y al omitir pronunciarse sobre los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, habr\u00e1n de tenerse como ciertos los hechos que al respecto se\u00f1al\u00f3 la actora en el escrito de su acci\u00f3n constitucional, tal como lo dispone el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advi\u00e9rtase, para insistir, que la EPS Seguro Social al no pronunciarse sobre los hechos del libelo tutelar, nada dijo tampoco, respecto a la existencia de otros medicamentos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que reunieran las caracter\u00edsticas necesarias para reemplazar efectivamente al Lanitop 0,1 mg, Verapamilo 120 mg, y el Hidroclorotiazida 25 mg. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, bien insisti\u00f3 la accionante en el escrito contentivo de la acci\u00f3n de tutela, que ni siquiera le fueron remplazadas las drogas ordenadas por otras similares que permitieran cumplir el efecto de las medicinas formuladas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al cuarto y \u00faltimo presupuesto, consistente en la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica se debe se\u00f1alar que cuando la demandante afirma que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo del medicamento o tratamiento requerido que solicita, est\u00e1 planteando una negaci\u00f3n indefinida, la cual est\u00e1 exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha afirmaci\u00f3n, no fue dessvirtuada pues, -repite la Sala-, el Instituto de Seguro Social no descorri\u00f3 el traslado en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n asume que, en efecto, la Se\u00f1ora Mendoza carece de los recursos necesarios para cancelar directamente el valor del mismo, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido13. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar que, dentro de la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Colegiatura sobre el tema de la ausencia de capacidad de pago en materia de salud, se ha dicho ya, abundantemente, que la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obra como medio de demostraci\u00f3n que la soporte, la manifestaci\u00f3n formulada en ese sentido por el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos; es decir, es el ente que por medio de la acci\u00f3n de amparo se acusa, el llamado a demostrar la capacidad econ\u00f3mica de la parte actora.15 Lo anterior, se sustenta en que las EPS o ARS tienen en sus archivos informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, que les otorga aptitud plena para controvertir fundadamente las aseveraciones referentes a la incapacidad econ\u00f3mica de sus cotizantes, de manera que su pasividad e inactividad frente a ellas conduce a que \u00a0judicialmente sean tenidas como prueba suficiente16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Por \u00faltimo, necesario es destacar que las ordenaciones correspondientes se realizar\u00e1n \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la EPS Seguro Social, que no con otra entidad diferente, debi\u00e9ndose hacer aqu\u00ed esa distinci\u00f3n, por cuanto la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, tambi\u00e9n fue demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ha de advertirse, que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1.993 &#8220;Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el t\u00edtulo III de la presente Ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, de acuerdo a contrato interadministrativo suscrito entre las entidades atacadas, corresponde a la ESE, atender a los pacientes afiliados del Seguro Social EPS, en los casos, exclusivamente en que aquellos se encontraran hospitalizados en la Cl\u00ednica -Manuel Elkin Patarroyo, situaci\u00f3n que no se aviene a la realidad f\u00e1ctica analizada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6 En virtud de lo hasta aqu\u00ed dicho, dispondr\u00e1 la Sala revocar la sentencia de Febrero 23 de 2.006, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela con relaci\u00f3n al derecho a la salud conexo con la vida, para lo cual se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social EPS, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre oportuna y eficazmente a la accionante los medicamentos: Lanitop 0,1 mg, Verapamilo 120 mg, Aspirina 10 mg y el Hidroclorotiazida 25 mg. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de Febrero 23 de 2.006, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela incoada por la se\u00f1ora Maria Elena Mendoza contra el Seguro Social EPS y la Empresa Policarpa Salavarrieta IPS-Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo., \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER, la TUTELA presentada en este caso, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, conexo con la vida, para lo cual se ORDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EPS, que en el perentorio t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministren oportuna y eficazmente a la se\u00f1ora Maria Elena Mendoza los medicamentos: Lanitop 0,1 mg, Aspirina 10mg, \u00a0Hidroclorotiazida 25 mg y Verapamilo 120 mg, ordenados por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DENEGAR, la tutela respecto a la E.S.E &#8220;Policarpa Salavarrieta-Cl\u00ednica Manuel Elkin Patarroyo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional SU.480\/97 (M.P. Alejandro Martinez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>2 SU- 111\/97, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, sentencia T- 949 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada posteriormente en la sentencia T-722 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Ver, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, sentencia T-1204\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0Sentencia T-406 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-740 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, sentencia T-946\/05, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-1019 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, las sentencias T-861 de 2002 y T-260 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-617\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Es requisito que el tratamiento est\u00e9 determinado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}