{"id":1365,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-498-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-498-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-94\/","title":{"rendered":"T 498 94"},"content":{"rendered":"<p>T-498-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-498\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRACTICA DEL DEPORTE &nbsp;<\/p>\n<p>La pr\u00e1ctica del deporte corresponde a un derecho constitucional de doble faz: sus titulares son la comunidad que busca la recreaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n todas las personas que lo practican. El deporte constituye elemento esencial del proceso educativo y de la promoci\u00f3n de la comunidad y, como tal, es de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los l\u00edmites del orden legal. El Estado -a trav\u00e9s de COLDEPORTES-, ejerce inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre los organismos deportivos con miras a asegurar sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. Las controversias surgidas en desarrollo de la relaci\u00f3n entre el jugador y los clubes deportivos podr\u00edan ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposici\u00f3n de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los due\u00f1os de los derechos deportivos del jugador. Los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la libertad de asociaci\u00f3n, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE TRABAJO &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUGADOR DE FUTBOL-Transferencias\/DERECHO AL TRABAJO-Estabilidad en una actividad determinada &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo, permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Deportistas &nbsp;<\/p>\n<p>ESCLAVITUD-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, as\u00ed se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicaci\u00f3n no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal. Esto puede suceder precisamente a ra\u00edz de la negativa del club propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador &#8211; sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CLUB DEPORTIV-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes de f\u00fatbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se haya en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la ausencia de medios jur\u00eddicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta afirmaci\u00f3n tiene sustento en las propias normas del f\u00fatbol asociado que prohiben al jugador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentren en litigio (R\u00e9gimen del Jugador de F\u00fatbol, art. 22). El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente deportivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE 04 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-40898 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: JUAN CARLOS GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Contrataci\u00f3n de jugadores de f\u00fatbol por parte de los clubes deportivos &nbsp;<\/p>\n<p>-Falta de legitimidad para actuar a nombre de un menor &nbsp;<\/p>\n<p>-Interpretaci\u00f3n de los reglamentos privados de conformidad con la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Libertad econ\u00f3mica y derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-40898 adelantado por CARLOS ALBERTO ALFONSO BLANDON en representaci\u00f3n del menor JUAN CARLOS GUTIERREZ, contra el Club Deportivo Armero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;CARLOS ALBERTO ALFONSO BLANDON, mayor de edad, interpone acci\u00f3n de tutela en nombre del menor JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contaba con diecisiete (17) a\u00f1os de edad, contra el CLUB DEPORTIVO ARMERO, representado por el se\u00f1or GILBERTO LOZANO. Aduce la vulneraci\u00f3n del &#8220;derecho al trabajo en condiciones justas y dignas&#8221; del mencionado menor, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El menor Juan Carlos Guti\u00e9rrez naci\u00f3 el 4 de junio de 1976, en un hogar de madre humilde con la que ya no convive, y est\u00e1 residenciado en Santa Fe de Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Debido a sus condiciones f\u00edsicas sobresalientes y a su habilidad para el f\u00fatbol, el Club Deportivo Independiente Santa Fe, le ha brindado la oportunidad de figurar en su n\u00f3mina de jugadores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Dicha vinculaci\u00f3n no ha sido posible formalizarla &#8211; sostiene el actor -, porque el Club Deportivo Armero omite expedirle una &#8220;carta de libertad de sus derechos deportivos&#8221;. Explica que en 1989, el Club inscribi\u00f3, sin autorizaci\u00f3n de su madre, a Juan Carlos Guti\u00e9rrez ante la Liga del Tolima como jugador de ese Club y que, su representante legal, se\u00f1or Gilberto Lozano, exige el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos para entregar la referida carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Afirma que el menor Guti\u00e9rrez particip\u00f3 en algunos partidos en el Tolima, pero luego se traslad\u00f3 a la capital del pa\u00eds. El Club Deportivo Armero &#8220;nunca invirti\u00f3 un s\u00f3lo peso&#8221; en el jugador, quien no act\u00faa hace m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os en ninguna competici\u00f3n aficionada o en el balompi\u00e9 del Tolima. Alega que por este motivo la instituci\u00f3n est\u00e1 obligada a entregar la carta de libertad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 25 del &#8220;estatuto del jugador&#8221; que rige en el f\u00fatbol colombiano. La omisi\u00f3n en hacerlo, agrega, causa un perjuicio irremediable a Juan Carlos Guti\u00e9rrez, lo que explica la solicitud de ordenar al representante legal la expedici\u00f3n de la carta de libertad de los derechos deportivos dirigida al Club Independiente Santa Fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pese a manifestar que el menor no dispone de otro medio de defensa judicial, el peticionario ejerce la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, mediante auto de fecha junio 9 de 1994, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Gilberto Lozano en calidad de representante del Club Deportivo Armero, con el fin de que en 24 horas informara si hab\u00eda recibido alguna solicitud relacionada con la carta de libertad de los derechos deportivos del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Gilberto Lozano respondi\u00f3 al requerimiento hecho por el juzgado de tutela, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de junio de 1994. En ella expone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.) Inicialmente el Club Santa Fe de Bogot\u00e1, por medio de carta del 14 de Marzo \u00faltimo solicit\u00f3 a este Club &#8220;expedir la carta de libertad del jugador Juan Carlos Guti\u00e9rrez&#8221;, argumentando que &#8220;\u00e9ste desea pertenecer al Club Santa Fe C.D.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.) En respuesta a la solicitud anterior y seg\u00fan lo acordado por la Junta Directiva de nuestro Club, por medio de carta de fecha Abril 8\/94 se le comunic\u00f3 al Club Santa Fe que se hab\u00eda determinado &#8220;concederle permiso al jugador mencionado hasta el 31 de Diciembre del a\u00f1o en curso&#8221;, para actuar con ese Club, con opci\u00f3n de compra, advirti\u00e9ndose que el permiso podr\u00eda renovarse anualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.) El Club Santa Fe en carta del 13 de Abril del cursante a\u00f1o respondi\u00f3 que, &#8220;no est\u00e1 interesado en adquirir jugadores en calidad de pr\u00e9stamo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.) Por medio de escritos de Abril 14 y Mayo 13\/94, el se\u00f1or Juan Carlos Guti\u00e9rrez solicit\u00f3 a este Club la carta de libertad. A estas dos \u00faltimas cartas no se ha dado respuesta, por cuanto hasta el martes 7 del presente mes en horas de la noche la Junta Directiva se reuni\u00f3 ordinariamente, sesi\u00f3n en la cual se consider\u00f3 y aprob\u00f3 concederle la carta de libertad al peticionario, a\u00fan cuando el Art. 25 del Estatuto del Jugador, que es el \u00fanico que hace referencia a libertad de jugadores aficionados, establece que es la Liga respectiva la que podr\u00e1 declarar la libertad de jugadores de su registro, pues la facultad que tiene este Club, que es el Club de origen, es la de transferir mediante cesi\u00f3n a sus jugadores a otros Clubes (art. 9\u00ba), como due\u00f1o de los derechos deportivos, mediante convenio con otros clubes, para lo cual se debe expedir una carta de transferencia (art. 16), l\u00f3gicamente si se llega a acuerdo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adjunto a lo anterior, el representante legal remiti\u00f3 copias de las cartas mencionadas en su respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, en sentencia de junio 10 de 1994, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el juzgador que el solicitante no present\u00f3 poder ni manifest\u00f3 actuar como agente oficioso, por no estar el titular del derecho en condiciones de promover su propia defensa. Advierte, sin embargo, que la carta de libertad implorada fue expedida al jugador por la Junta Directiva del Club Deportivo Armero, en sesi\u00f3n ordinaria del 7 de junio de 1994, seg\u00fan se desprende de la contestaci\u00f3n de su representante legal dirigida al juzgado. Adem\u00e1s, estima que debe denegarse el amparo, ya que el mencionado club es una entidad particular que no se encuentra en ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda en su contra la acci\u00f3n incoada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La anterior sentencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. Recibida en la Corte, previo su tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n para interponer acciones de tutela en nombre de menores de edad &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor interpone acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n del menor Juan Carlos Guti\u00e9rrez, con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de tutela considera que el peticionario no tiene legitimaci\u00f3n para actuar, ya que no present\u00f3 poder para representar a Juan Carlos Guti\u00e9rrez ni manifest\u00f3 obrar como agente oficioso ante una presunta imposibilidad para promover su propia defensa, requisitos legales exigidos para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona (D. 2591 de 1991, art. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende fundar una excepci\u00f3n a los requisitos legales para ejercer la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona, en el art\u00edculo 44 de la Carta que confiere a cualquier persona la facultad de exigir de la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o y sancionar a los infractores. El actor deduce de esta cl\u00e1usula constitucional una legitimaci\u00f3n constitucional para agenciar los derechos de un menor, sin que sea necesario su consentimiento o la manifestaci\u00f3n expl\u00edcita de las circunstancias que le impiden &nbsp;promover su propia defensa (D. 2591 de 1991, art. 10). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. Ni la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s, ni la facultad de exigir a la autoridad competente el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de asistirlo y protegerlo, tornan innecesaria la condici\u00f3n que la ley impone para agenciar derechos ajenos. El requisito de manifestar en la petici\u00f3n los motivos que imposibilitan al titular promover la defensa de sus derechos, pretende cerrarle el paso a actuaciones inconsultas o injustificadas en nombre de otro, y, en s\u00ed mismo, no representa una carga irracional o desproporcionada que impida al interesado interponer la correspondiente acci\u00f3n de tutela. La ausencia de los representantes legales del menor, o la inminencia del da\u00f1o a sus derechos fundamentales, son circunstancias, entre otras, cuya menci\u00f3n en el escrito de tutela bastar\u00eda para habilitar el agenciamiento de sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada y confirmaci\u00f3n del fallo de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el fallador niega el amparo solicitado ante la evidencia de la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. En efecto, de la comunicaci\u00f3n dirigida por el representante legal del Club Deportivo Armero al Juez de tutela el 10 de junio de 1994, se desprende que el menor Juan Carlos Guti\u00e9rrez finalmente obtuvo la carta de libertad de sus derechos deportivos, circunstancia que despeja sus perspectivas deportivas y profesionales y le permite aceptar la oferta hecha por el Club Deportivo Independiente Santa Fe. En este sentido, la amenaza que presuntamente pesaba sobre el derecho al trabajo ces\u00f3, sin que haya lugar a conceder la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia que deneg\u00f3 la tutela solicitada. Adicionalmente, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la transferencia de futbolistas &#8211; aficionados o profesionales &#8211; de un club deportivo a otro, ya que el abuso de este mecanismo puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El f\u00fatbol: espect\u00e1culo, empresa y deporte &nbsp;<\/p>\n<p>3. La pr\u00e1ctica del deporte corresponde a un derecho constitucional de doble faz: sus titulares son la comunidad que busca la recreaci\u00f3n, pero tambi\u00e9n todas las personas que lo practican (CP art. 52). El deporte constituye elemento esencial del proceso educativo y de la promoci\u00f3n de la comunidad (Decreto extraordinario 2845 de 1984, art. 2) y, como tal, es de inter\u00e9s p\u00fablico y social. Su ejercicio es libre, aunque dentro de los l\u00edmites del orden legal. El Estado &#8211; a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, COLDEPORTES1 -, ejerce inspecci\u00f3n, control y vigilancia sobre los organismos deportivos con miras a asegurar sus objetivos (ibid, art. 28). &nbsp;<\/p>\n<p>El f\u00fatbol es un deporte que cumple simult\u00e1neamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad econ\u00f3mica y hace posible la realizaci\u00f3n personal del jugador. Como juego de competici\u00f3n, el f\u00fatbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que gracias a los avances tecnol\u00f3gicos en el \u00e1rea de las comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los v\u00ednculos entre los diferentes pa\u00edses. Su internacionalizaci\u00f3n, por otra parte, ha llevado a que sea tambi\u00e9n un negocio atractivo para los inversionistas. El f\u00fatbol, concebido como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. Esta realidad econ\u00f3mica crea una tensi\u00f3n entre los intereses patrimoniales de los empresarios del f\u00fatbol y los jugadores, para quienes la pr\u00e1ctica de deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El deporte del f\u00fatbol se organiza y funciona entorno a organismos deportivos &#8211; clubes, ligas, federaciones -.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de inter\u00e9s p\u00fablico y social, constituidos por un n\u00famero plural de socios con el objeto de fomentar la pr\u00e1ctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jur\u00eddica e intereses sociales que \u00e9stos, pero su objeto es la organizaci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicci\u00f3n (ibid., art. 11). Por \u00faltimo, las federaciones comparten las caracter\u00edsticas de los clubes y de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o profesionales, la pr\u00e1ctica del deporte (ibid., art. 14).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, adopt\u00f3 el d\u00eda 21 de julio de 1992, un &#8220;r\u00e9gimen del jugador de f\u00fatbol&#8221; que convencionalmente se acepta en esta actividad deportiva, particularmente en lo que se refiere a la inscripci\u00f3n del jugador de f\u00fatbol a clubes aficionados o profesionales, a la regulaci\u00f3n de sus derechos deportivos, y a la transferencia de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre el club deportivo y el jugador de f\u00fatbol &nbsp;<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n o v\u00ednculo entre los jugadores y los clubes deportivos es de naturaleza contractual y estatutaria. La inscripci\u00f3n como jugador de f\u00fatbol, aficionado o profesional, en un club afiliado a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol &#8211; Colf\u00fatbol -, es una decisi\u00f3n aut\u00f3noma del jugador y del respectivo club, que supone el acuerdo libre de voluntades entre las partes. Ello explica porqu\u00e9 para que sea v\u00e1lida la inscripci\u00f3n de un jugador menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os a un club, se requiere del consentimiento escrito de su representante legal (R\u00e9gimen del Jugador de F\u00fatbol, art. 11).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El acto de inscripci\u00f3n en un club es el medio a trav\u00e9s del cual el practicante de este deporte entra a formar parte del f\u00fatbol asociado de Colombia, que dirige la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, de conformidad con sus estatutos y reglamentos. Al acto de inscripci\u00f3n subyace, por otra parte, una relaci\u00f3n contractual entre el jugador y el respectivo club. En el caso de los jugadores profesionales, su vinculaci\u00f3n se realiza mediante un contrato de trabajo. En todo caso, tanto el jugador aficionado como el profesional, al momento de su inscripci\u00f3n se obligan a aceptar, entre otras condiciones, las estipuladas en los estatutos o reglamentos del organismo deportivo del que entran a hacer parte. &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n contractual y estatutaria entre jugador y club deportivo involucra intereses patrimoniales y extrapatrimoniales contrapuestos. Por un lado, los derechos deportivos sobre los jugadores inscritos en un club deportivo constituyen activos del patrimonio de la entidad. El jugador, por su parte, en virtud del contrato suscrito con el club y de los reglamentos, entra a hacer parte del mismo y recibe su respaldo, apoyo y promoci\u00f3n, con miras no s\u00f3lo a beneficiarse econ\u00f3micamente sino a realizarse vocacional o profesionalmente. La relaci\u00f3n sinalagm\u00e1tica entre jugador y club supone el reconocimiento de potestades o prerrogativas para el club y la autorestricci\u00f3n de los derechos y libertades de aqu\u00e9l, como contraprestaci\u00f3n de su v\u00ednculo con el organismo deportivo, gracias al cual ingresa al f\u00fatbol asociado y puede practicar esta actividad en forma institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los conflictos que se presentan entre el jugador y el club, particularmente en torno a la transferencia o traspaso de los derechos deportivos, deben resolverse, en principio, seg\u00fan las normas contractuales, estatutarias y legales. No obstante, en ciertas circunstancias, el abuso de las facultades estatutarias por parte de los clubes deportivos no s\u00f3lo puede lesionar los derechos econ\u00f3micos de los jugadores, sino igualmente afectar sus derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad econ\u00f3mica que orienta las decisiones de los due\u00f1os de los &#8220;pases&#8221; o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealizaci\u00f3n personal y a la pr\u00e1ctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resoluci\u00f3n de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de las facultades contractuales y reglamentarias por parte del club due\u00f1o de los derechos deportivos del jugador debe hacerse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar que el jugador de f\u00fatbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato. En materia de traspaso de los derechos deportivos del jugador de un club a otro, si bien la ley exige el consentimiento del jugador para efectuar el traspaso, en la pr\u00e1ctica, la negativa de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo econ\u00f3mico, podr\u00eda dar lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situaci\u00f3n del jugador, ya que si desea seguir formando parte del f\u00fatbol asociado y practicar institucionalmente el deporte, debe sujetarse al r\u00e9gimen de transferencias establecido en sus reglamentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la Corte no le corresponde entrar a analizar la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias que rigen la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol en el pa\u00eds. No obstante, considera que las controversias surgidas en desarrollo de la relaci\u00f3n entre el jugador y los clubes deportivos podr\u00edan ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposici\u00f3n de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los due\u00f1os de los derechos deportivos del jugador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Transferencia de jugadores de f\u00fatbol y derechos constitucionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El sistema de transferencias de jugadores implica la negociaci\u00f3n de derechos patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestaci\u00f3n exclusiva de la actividad deportiva de los futbolistas. El trabajo o desempe\u00f1o del deportista se cotiza econ\u00f3micamente y tiene expresi\u00f3n en los derechos econ\u00f3micos de propiedad del club. Pese a que el mecanismo de las transferencias es conocido y sus efectos consentidos por el jugador que ingresa al f\u00fatbol asociado, su ejercicio no es constitucionalmente indiferente. En particular, los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la libertad de asociaci\u00f3n, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho al trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. La afectaci\u00f3n de los derechos laborales s\u00f3lo se predica de la relaci\u00f3n entre el jugador de f\u00fatbol profesional, que recibe una remuneraci\u00f3n a cambio de la pr\u00e1ctica del deporte, y el club, y no incluye a los jugadores aficionados, cuya vinculaci\u00f3n, en principio, no es de naturaleza laboral. La ley establece que los convenios entre organismos deportivos sobre transferencia de jugadores no hacen parte del contrato de trabajo y que la libertad de trabajo del jugador no podr\u00e1 ser coartada por este concepto (D.L.2845 de 1984, art. 21).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido d\u00e9bil. No basta que los reglamentos del f\u00fatbol asociado exijan el consentimiento del jugador para llevar a cabo la transferencia. La libertad de trabajo tambi\u00e9n puede verse afectada por la negativa de una instituci\u00f3n deportiva de permitir el traspaso del jugador hacia otra instituci\u00f3n que le ofrece mayores oportunidades. Las diferencias econ\u00f3micas entre los propietarios de los &#8220;pases&#8221; no pueden colocar al jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del f\u00fatbol profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se podr\u00eda aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no vulnera el derecho al trabajo, ya que no le est\u00e1 impidiendo &#8220;trabajar&#8221;. Esta argumentaci\u00f3n presupone que el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo protege el derecho a un trabajo in genere y no a un trabajo espec\u00edfico, en esta ocasi\u00f3n, la pr\u00e1ctica profesional del f\u00fatbol. No obstante, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25, 26 y 53), permite concluir que la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n ampara la estabilidad en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su ejercicio in concreto depende la autodeterminaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n individual y la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente econ\u00f3micas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede v\u00e1lidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 El f\u00fatbol como actividad econ\u00f3mica es libre. La ley permite que los clubes propietarios de los derechos deportivos de los jugadores celebren convenios sobre el traspaso de futbolistas, entreguen en pr\u00e9stamo sus servicios a otro equipo o retengan contractualmente a un jugador en sus filas. Estas facultades se derivan de la libertad de empresa y de contrataci\u00f3n garantizadas constitucionalmente. Su ejercicio, no obstante, debe hacerse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (CP art. 333) y de conformidad con el deber que la Constituci\u00f3n impone de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (CP art. 95-1). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupaci\u00f3n como de practicarla sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. La peculiaridad de las normas de car\u00e1cter privado que regulan la forma de contrataci\u00f3n, de ingreso y desvinculaci\u00f3n de los futbolistas, consiste en colocar a la entidad titular de los derechos deportivos del jugador en una posici\u00f3n de dominio sobre su futuro profesional. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este condicionamiento o dependencia econ\u00f3mica del futbolista respecto del club due\u00f1o de sus derechos deportivos es proclive a la vulneraci\u00f3n del derecho a escoger y practicar libremente una profesi\u00f3n u oficio. Las decisiones de los organismos deportivos &#8211; clubes, ligas, federaciones &#8211; que colocan al jugador ante la opci\u00f3n de aceptar determinados convenios, o de renunciar a un ofrecimiento de otra entidad deportiva, desconocen el derecho a la libre escogencia de oficio del deportista, debido a la imposibilidad que enfrentan los restantes clubes afiliados a la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol asociado de contratar a jugadores respecto de los cuales no exista un acuerdo econ\u00f3mico previo. Este caso no se asimila a la restricci\u00f3n en el desempe\u00f1o de una profesi\u00f3n u oficio por falta de los requisitos que la ley impone para ejercerla. El f\u00fatbol es un oficio que por no exigir formaci\u00f3n acad\u00e9mica, ni implicar riesgo social, es de libre ejercicio (CP art. 26). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante desacuerdos irreconciliables sobre el valor de los derechos deportivos, representa un abuso de los derechos patrimoniales del club, el hecho de anular o impedir definitivamente el ejercicio de la libertad de oficio del jugador, hasta tanto no se obtenga la suma de dinero demandada. El ejercicio libre de un oficio no puede ser coartado de manera injustificada mediante mecanismos destinados a asegurar el cobro de acreencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de la esclavitud &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 El art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n garantiza la libertad f\u00edsica de la persona humana mediante la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. La dignidad de la persona humana no permite que \u00e9sta sea reducida a la condici\u00f3n de cosa u objeto, carente de autonom\u00eda, lo que sucede cuando por actos particulares se dispone de la libertad o del cuerpo de un ser humano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha afirmado en el pasado que admitir normas como las que condicionan el cambio de un club deportivo a otro a la autorizaci\u00f3n del club de origen, &#8220;equivaldr\u00eda a establecer una verdadera &#8220;Carta de Esclavitud&#8221;, contraria a la dignidad y a la libertad humanas&#8221;2. En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado, carece de respaldo constitucional la norma que exige a un trabajador &#8211; deportista profesional &#8211; el consentimiento del anterior empleador para vincularse laboralmente luego de terminado el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, los reglamentos deportivos no otorgan al club, que vincula a un jugador, derecho alguno sobre su cuerpo o libertad. El jugador, en su condici\u00f3n de persona humana, no puede ser el objeto material de los convenios entre clubes sobre transferencia de los derechos deportivos. En ellos se estiman las capacidades f\u00edsicas y calidades deportivas del jugador, a fin de precisar el valor econ\u00f3mico asociado a la exclusividad que se pueda tener sobre su actividad deportiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n que recae sobre el deportista de contratar con otro club sin antes haberse perfeccionado un convenio econ\u00f3mico entre los entes involucrados, adopta la forma aparente de una autolimitaci\u00f3n de la libertad contractual en virtud de las normas particulares que regulan la pr\u00e1ctica institucional del f\u00fatbol. Bajo esta \u00f3ptica, se tratar\u00eda simplemente de la exclusividad a la que se obliga el jugador por el hecho de ingresar al f\u00fatbol asociado y hacer parte de un organismo deportivo que se rige por un determinado estatuto o reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis tiene fundamento en las disposiciones que rigen la pr\u00e1ctica del f\u00fatbol asociado. El Estado reconoce a los organismos deportivos, en consonancia con las normas internacionales del deporte &#8211; Carta Ol\u00edmpica, reglamentos de la Federaci\u00f3n Internacional de F\u00fatbol Asociado (FIFA) -, la capacidad de dictar normas que regulen la organizaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica institucional del deporte (D.L. 2245 de 1984, arts. 7, 11 y 14). La promoci\u00f3n del deporte como objetivo que trasciende las diferencias por motivos pol\u00edticos, raciales o religiosos, ha llevado a la aceptaci\u00f3n de organismos privados internacionales, de los cuales hacen parte las asociaciones de los diferentes pa\u00edses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones dictadas por las federaciones privadas, nacionales o internacionales, as\u00ed se les reconozca en el medio deportivo un cierto poder regulativo, no pueden desconocer normas constitucionales. Las normas reglamentarias que expidan los organismos deportivos pueden tener validez en la esfera privada. No obstante, en su aplicaci\u00f3n no deben desconocerse las normas de rango constitucional o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto puede suceder precisamente a ra\u00edz de la negativa del club propietario de los derechos deportivos de un jugador de autorizar su traspaso a otro club. El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador &#8211; sus capacidades y calidades -, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. La permanencia forzada en un club por aspectos exclusivamente econ\u00f3micos sacrifica el valor de la libertad en general &#8211; as\u00ed como sus manifestaciones concretas a trav\u00e9s de las libertades de contrataci\u00f3n, de asociaci\u00f3n, de escogencia de profesi\u00f3n u oficio -, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de qui\u00e9n tiene por vocaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un deporte de la que depende su realizaci\u00f3n como persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela: relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con organizaciones privadas &nbsp;<\/p>\n<p>8. La acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de organizaciones privadas respecto de las cuales el solicitante se encuentra en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n &nbsp;o de indefensi\u00f3n (D. 2591 de 1991, art. 42-4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los clubes de f\u00fatbol son organizaciones particulares respecto de las cuales el jugador se haya en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la ausencia de medios jur\u00eddicos o materiales de defensa ante sus acciones u omisiones. Esta afirmaci\u00f3n tiene sustento en las propias normas del f\u00fatbol asociado que prohiben al jugador actuar en competiciones mientras sus derechos deportivos se encuentren en litigio (R\u00e9gimen del Jugador de F\u00fatbol, art. 22). El ejercicio de las acciones legales, en contra de las decisiones del club, no es un medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger inmediatamente los derechos constitucionales fundamentales afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente deportivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el r\u00e9gimen de transferencias adoptado por la organizaci\u00f3n del f\u00fatbol colombiano, en principio, tiene validez contractual en la esfera de las relaciones particulares, salvo que con su aplicaci\u00f3n se vulneren normas constitucionales. Las decisiones de los clubes de f\u00fatbol, que supeditan a razones exclusivamente econ\u00f3micas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, su libertad de trabajo, de contrataci\u00f3n y de asociaci\u00f3n y, en general, su libertad personal, pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si denotan abuso o explotaci\u00f3n injustificada de una posici\u00f3n privada de supremac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de &nbsp;junio 10 de 1994, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Las expresiones en negrilla fueron declaradas inexequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia n\u00famero 45 de julio 4 de 1985, Magistrado ponente: Dr. Carlos Medell\u00edn. En el citado fallo se se\u00f1ala que ni el Legislador ni el Ejecutivo, en ejercicio de facultades extraordinarias, pod\u00edan atribuir a una autoridad distinta al Presidente de la Rep\u00fablica facultades que la Constituci\u00f3n le asignaba directamente como propias, seg\u00fan el art\u00edculo 120-19 de la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de enero 14 de 1976. Consejero ponente: Dr. Alvaro P\u00e9rez Vives &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-498-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-498\/94 &nbsp; El art\u00edculo 44 de la Carta no tiene el alcance que el actor pretende darle. 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