{"id":13650,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-618-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-618-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-06\/","title":{"rendered":"T-618-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de certificados de estudios a madre cabeza de familia desempleada quien no ha cancelado pensiones de sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1335798 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alba Lorena Giraldo en Representaci\u00f3n de sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano de Calarc\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1 Quind\u00edo de Febrero 9 de 2.006 y la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad de Marzo 23 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la se\u00f1ora Alba Lorena Giraldo en representaci\u00f3n de sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano de Calarc\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de Enero de 2.006, la parte actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio arriba indicado. Funda las pretensiones de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que sus hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, cursaron en el a\u00f1o 2.005 el grado 9\u00ba y 7\u00ba respectivamente en el Colegio San Francisco Solano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa la accionante que antes de culminar el per\u00edodo acad\u00e9mico fue requerida por el Representante Legal del Colegio para que suscribiera un acuerdo de pago en relaci\u00f3n con pensiones atrasadas de los a\u00f1os 2.004 a 2.005, so pena de prohibirles el ingreso de sus hijos a clase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su condici\u00f3n de desempleada no ha podido cumplir el compromiso de pago que adquiri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A finales del mes de Noviembre de 2.005 se dirigi\u00f3 al Colegio con el prop\u00f3sito de solicitar los certificados de calificaciones y de aprobaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2.005, para proceder a matricular a sus hijos en Instituciones P\u00fablicas, pero se le inform\u00f3 que no pod\u00edan suministr\u00e1rselos hasta tanto no cancelara la suma de $2.000.000.oo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha le ha sido imposible cumplir con el pago de la obligaci\u00f3n requerida \u00a0por el Colegio y en tal raz\u00f3n, no ha podido matricular a sus hijos en ninguna Escuela P\u00fablica de la ciudad porque le exigen la aportaci\u00f3n de las citadas certificaciones, lo que ha comprometido el derecho al estudio de sus menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la accionante, en representaci\u00f3n de sus menores hijos se present\u00f3 recurso de amparo solicitando la protecci\u00f3n de su derecho constitucional a la Educaci\u00f3n. As\u00ed mismo y como corolario de la anterior declaraci\u00f3n solicita que se le ordene a la Instituci\u00f3n Educativa &#8220;Colegio San Francisco Solano Sede Campestre de Barcelona Quind\u00edo&#8221;, que cese la vulneraci\u00f3n del derecho al estudio y en consecuencia expida los certificados definitivos de calificaciones de sus menores Daniel Felipe y Jorge Botero Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n del Centro de Ense\u00f1anza accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n accionada, por intermedio de apoderado descorri\u00f3 el traslado de la acci\u00f3n de tutela, oponi\u00e9ndose a todas y cada una de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 para el efecto que la constancia reclamada por la parte actora, equivale a un PAZ y SALVO, el cual no puede ser expedido hasta tanto cancele el monto de las matr\u00edculas atrasadas. Fundamentan tambi\u00e9n su negativa, en el hecho de que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n por parte de los agentes del sector privado, se halla condicionada a las limitaciones que surgen de las propias actividades operativas y econ\u00f3micas, por falta de pago (de las pensiones) que generan grandes dificultades de orden presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado su posici\u00f3n inicial para evitar la &#8220;cultura de no pago de los padres de familia&#8221;, bajo el pretexto de la preminencia del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1 Quind\u00edo, mediante sentencia de 9 de Febrero de 2.006 resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la Educaci\u00f3n, para lo cual, orden\u00f3 al Rector del Centro de Ense\u00f1anza accionado que expida y entregue las certificaciones de estudios relativos a los Estudiantes Botero Giraldo, sin que ello exima a la madre de los menores de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido, por concepto del servicio educativo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00f3 el a-quo su decisi\u00f3n en la m\u00faltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional que le otorga el car\u00e1cter de derecho prevalente a la educaci\u00f3n; a\u00fan en caso de conflicto entre \u00e9ste y el derecho a la remuneraci\u00f3n del plantel educativo, por cuanto la negativa a suministrar las constancias correspondientes a la labor acad\u00e9mica reportada por el estudiante, equivale en la pr\u00e1ctica a una suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado, el Colegio San Francisco Solano recurri\u00f3 la sentencia de primera instancia en &#8220;apelaci\u00f3n&#8221;, para lo cual reiter\u00f3 los mismos argumentos expuestos en el memorial de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y agreg\u00f3 para sustentar su petitum, el acuerdo de pago suscrito entre el Colegio y la actora as\u00ed como la autorizaci\u00f3n de retenci\u00f3n, adem\u00e1s de providencias dictadas por diversas Agencias Judiciales de ese Distrito Judicial donde en casos similares han despachado negativamente las pretensiones que procuran la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia materia de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Ad-quem, que de tolerarse la llamada &#8220;cultura del no pago&#8221;, so pretexto de la violaci\u00f3n del derecho al estudio, se estar\u00eda auspiciando un aprovechamiento indebido del derecho a que se refiere el art\u00edculo 67 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, la sentencia de la instancia ha desconocido el fallo de unificaci\u00f3n dictado por la Corte Constitucional No SU-624 de 1.999, reiterado en prove\u00eddo T-135 de 2.004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expone el Tribunal que la actora frente a la crisis econ\u00f3mica de su hogar, no adopt\u00f3 mecanismos alternos para sortear la obligaci\u00f3n que contractualmente ten\u00eda para con el Colegio accionado, como se trata de acudir a los cr\u00e9ditos educativos que ofrece el ICETEX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. De las pruebas relevantes arrimadas y practicadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Registro civil de nacimiento de los menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo. (Folio 3 y 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acuerdo de pago suscrito el 18 de Octubre de 2.005 entre la accionante y el Colegio San Francisco Solano. (Folio 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Estados de cuenta para los a\u00f1os 2.004 y 2.005, relativo a la liquidaci\u00f3n de la deuda de los menores mencionados, donde aparecen meses debidos, valores adeudados e intereses causados. (Folio 17-18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Copias de sentencias dictadas por los Juzgados Primero Civil Municipal y Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 Quind\u00edo, donde se deniegan las pretensiones que procuran el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. (Folio 39-71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la actora, en Representaci\u00f3n de sus menores hijos reclama la vulneraci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, fue vulnerado por la actuaci\u00f3n irregular del Colegio San Francisco Solano al abstenerse de expedir el certificado de notas correspondiente al a\u00f1o lectivo 2.005 de Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, por no haber cancelado las pensiones atrasadas de los a\u00f1os 2.004 y 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala analizar\u00e1: (i) la tutela contra particulares y en especial frente a los Centros de Ense\u00f1anza (ii) la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos y en particular el pago de pensiones atrasadas. Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares, y la situaci\u00f3n concreta frente a los Centros de Ense\u00f1anza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 86 se\u00f1ala: \u201dLa ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el art\u00edculo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el prop\u00f3sito del Constituyente de salvaguardar las garant\u00edas fundamentales de los individuos, no se limit\u00f3 a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes p\u00fablicos, pues reconoci\u00f3 que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condici\u00f3n de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso, la actuaci\u00f3n constitutiva de la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales, provino de un Centro de Ense\u00f1anza, resulta claro que ello se encuadra dentro de las precisas condiciones fijadas en el canon 86 constitucional, como lo ha hecho notar de antiguo la doctrina de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus inicios la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Corte que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d.1(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n al tema de los establecimientos educativos, en Sentencia T-341\/03 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00e9sta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLa tutela contra establecimientos educativos y los l\u00edmites\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela constituye mecanismo id\u00f3neo para controvertir los actos acad\u00e9micos de los establecimientos educativos en general, pues \u201cen un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales\u201d2. Es la posici\u00f3n de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido proceso3 o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se aviene a la Constituci\u00f3n.4 Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonom\u00eda de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violaci\u00f3n flagrante de garant\u00edas constitucionales\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Doctrina de la Corte sobre la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos y en especial el relacionado con el pago de pensiones atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la expedici\u00f3n de certificaciones de notas y al condicionamiento de pago de sumas de dinero a la Instituci\u00f3n Educativa, es claro que la jurisprudencia de la Corte ha venido variando significativamente sobre el particular. As\u00ed, \u00a0en sentencia T-370\/03 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educaci\u00f3n de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que \u00e9stos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relaci\u00f3n jur\u00eddica que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el derecho a la remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando \u00e9sta ha sido convenida.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera \u00e9poca de la jurisprudencia, la Corte consider\u00f3 que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelaci\u00f3n de los costos educativos los menores eran retirados de las clases y estigmatizados ante sus compa\u00f1eros por el incumplimiento de aquellos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorg\u00f3 a dicha garant\u00eda, consideraci\u00f3n que ha permanecido en la jurisprudencia hasta el presente.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, cuando la instituci\u00f3n educativa reten\u00eda los certificados y los documentos que acreditaran los logros acad\u00e9micos obtenidos por los alumnos como forma de garantizar el pago de las pensiones o matr\u00edculas, necesarios para la continuidad de la educaci\u00f3n de los menores, la Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad, decid\u00eda proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retenci\u00f3n implicaba en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del mismo.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consider\u00f3 como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que cre\u00f3 un comportamiento inconstitucional que desconoc\u00eda los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la Sala Plena de la Corte modul\u00f3 su posici\u00f3n al respecto en la Sentencia SU-624 de 19999, exigiendo dos requisitos para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en tales casos10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El advenimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en casos como en el que aqu\u00ed se revisa, con el fin de asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez de tutela debe verificar si la retenci\u00f3n de los documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago de la contraprestaci\u00f3n a su favor vulnera los derechos fundamentales de los alumnos, o si por el contrario, son \u00e9stos o sus padres quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de las instituciones educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el objeto de eludir sus obligaciones&#8221;. (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bien puede advertirse que, desde la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-624 de 1.999, la Corte modul\u00f3 su posici\u00f3n inicial en relaci\u00f3n con la prevalencia absoluta del derecho al estudio frente a la obligaci\u00f3n de pagar por el servicio, y en lo sucesivo, la jurisprudencia subsiguiente \u00a0ha mantenido dicho criterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 la Corte, que ni a\u00fan la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales pueden estar fundadas en antivalores, por cuanto la educaci\u00f3n es un proceso sist\u00e9mico, no aislado y nunca podr\u00eda esgrimirse su amparo a partir de la mala fe, de quien temerariamente se resiste a pagar, e inclusive quien no agota los medios financieramente posibles para ello. Dicha conducta contrariar\u00eda los m\u00e1s elementales postulados sobre los cuales se cimienta el Estado Social de Derecho, y por ello, no podr\u00edan estar auspiciados por el m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 Pues bien, tal como se detall\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la se\u00f1ora Alba Lorena Giraldo en representaci\u00f3n de sus menores hijos esgrime como conculcado su derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n, el cual, en su opini\u00f3n, fue vulnerado por la actuaci\u00f3n irregular del Colegio San Francisco Solano al abstenerse de expedir el certificado de notas correspondiente al a\u00f1o lectivo 2.005 de Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, por no haber cancelado las pensiones atrasadas de los a\u00f1os 2.004 y 2.005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 La Carta Pol\u00edtica concibe la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico prestado tanto por el Estado como por los particulares bajo la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de las autoridades competentes; por tanto, las normas expedidas por dichas autoridades, adem\u00e1s de obligar a los particulares, establecen, sin ser excluyentes y exclusivas, las condiciones para su ejercicio y gesti\u00f3n que se ven reflejadas en los ingresos que \u00e9stos perciben por el pago de las matr\u00edculas y pensiones de sus alumnos; sin dicho pago no ser\u00eda posible garantizar el fin supremo de la calidad, de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto de la garant\u00eda al estudio, la doctrina de la Corte ha establecido que el mismo posee una dimensi\u00f3n dual referida al acceso y la permanencia de todas las personas en el sistema educativo.12 Por su parte, la jurisprudencia internacional ha definido como atributos b\u00e1sicos de este derecho la disponibilidad13, accesibilidad14, aceptabilidad15 y adaptabilidad16 que le son comunes en todas sus formas y en todos sus niveles.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las caracter\u00edsticas del derecho a la Educaci\u00f3n sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acci\u00f3n de tutela y los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos procedentes para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneraci\u00f3n.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es clara la tensi\u00f3n valorativa que existe entre el derecho esgrimido como vulnerado y los derechos contractuales de car\u00e1cter econ\u00f3mico que tienen las Instituciones Educativas. De hecho, a la resoluci\u00f3n de dicho problema se reduce la decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por un lado aparece la presunta violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo, con ocasi\u00f3n de la retenci\u00f3n de los certificados de calificaciones y de aprobaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo 2.005. De otra parte ha de definirse la situaci\u00f3n del Colegio San Francisco Solano en relaci\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, derivados del v\u00ednculo contractual que genera el contrato educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Obs\u00e9rvese que la se\u00f1ora Alba Lorena Giraldo manifiesta ser madre cabeza de familia y adem\u00e1s se encuentra desempleada; circunstancia que la coloca en imposibilidad de cancelar oportunamente las pensiones y pago de matr\u00edculas generados por la educaci\u00f3n; tanto es as\u00ed, que se dirigi\u00f3 al Colegio con el fin de solicitar las certificaciones de calificaciones y de aprobaci\u00f3n del a\u00f1o lectivo para matricular a sus menores hijos en Instituciones P\u00fablicas. Dicho comportamiento, por si mismo, da cuenta de la carencia de recursos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, firm\u00f3 un acuerdo de pago visible a folio 5, suscrito el 18 de Octubre de 2.005, donde se consign\u00f3 el monto de la deuda y el plazo para los abonos que se realizar\u00edan el 28 de ese mismo mes y a\u00f1o ($1.000.000.oo); y el excedente, por valor tambi\u00e9n de ($1.000.000.oo) el 15 de Noviembre. Inclusive, se previ\u00f3 que el cumplimiento de dicho pacto dar\u00eda lugar a la exoneraci\u00f3n de los intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la celebraci\u00f3n del mencionado acuerdo constituye un reconocimiento de la deuda y que, si \u00e9sta no ha sido cancelada es por causa de la carencia de medios econ\u00f3micos, fundamentalmente generada por la ausencia de empleo, situaci\u00f3n que no ha variado y que, tampoco, la parte contraria desvirtu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse aqu\u00ed en cuanto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica, \u00a0que cuando la demandante se\u00f1ala que carece de los medios necesarios para asumir el costo de una obligaci\u00f3n como lo es en este caso la derivada del contrato educativo, est\u00e1 planteando una negaci\u00f3n indefinida, la cual est\u00e1 exenta de prueba de conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Dicha manifestaci\u00f3n, entre otras cosas, no fue desvirtuada por el Colegio accionado cuando descorri\u00f3 el traslado en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n asume que, en efecto, la Se\u00f1ora Giraldo carece de los recursos necesarios para cancelar el valor del mismo, tal como en doctrina reiterada de la Corte se ha sostenido19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n se torna en una cuesti\u00f3n inexorable, que adem\u00e1s consulta los dictados de la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n en forma prevalente de la garant\u00eda a la educaci\u00f3n frente al derecho que tienen los centros de ense\u00f1anza y que procura hacer efectivas las obligaciones pecuniarias contraidas en virtud del contrato educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, un pronunciamiento en este sentido, en todo caso, no significa que el amparo concedido exime a la madre de los menores Daniel y Jorge Botero Giraldo de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a \u00e9stos por el Colegio San Francisco Solano; as\u00ed como tampoco quiere decir, en manera alguna, que la Instituci\u00f3n Educativa quede desprovista de la facultad de ejercitar ante la justicia ordinaria, los instrumentos legales previstos en la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto la entrega de los certificados acad\u00e9micos y los dem\u00e1s documentos pertinentes, tal como lo indic\u00f3 el Juzgador de primer grado, no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Habida cuenta de lo anterior, luego de advertirse las singulares circunstancias que han rodeado la actuaci\u00f3n acusada, sobradamente puede establecerse que se conculc\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo. Por tal raz\u00f3n, deber\u00e1 tutelarse la mencionada garant\u00eda fundamental, y en consecuencia se dispondr\u00e1 revocar la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 Quindio de Marzo 23 de 2.006, para disponer en su lugar confirmar el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1 Quind\u00edo de 9 de Febrero de 2.006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 REVOCAR la sentencia de Marzo 23 de 2.006 dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Calarc\u00e1 Quind\u00edo, dentro del tr\u00e1mite de tutela seguido por Alba Lorena Giraldo, en Representaci\u00f3n de sus menores hijos Daniel Felipe y Jorge Eduardo Botero Giraldo contra el Colegio San Francisco Solano y en su lugar se dispone CONFIRMAR el fallo del Juzgado Primero Civil Municipal de Calarc\u00e1 Quind\u00edo de 9 de Febrero de 2.006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NISON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia Corte Constitucional \u00a0T-290 de 2.003 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez) \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 \u00a0y T-024 de 1996 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, \u00a0reiteradas recientemente en T-859 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha venido haciendo referencia, consider\u00f3 \u201dUn rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, ver las Sentencias T-356\/01 y T-151\/02. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-235\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 El caso revisado por la Sala Plena de la Corte era el de una ni\u00f1a cuya madre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se ordenara la entrega de certificados de notas a una instituci\u00f3n educativa, de un grado que hab\u00eda cursado dos a\u00f1os antes, teniendo pendiente el pago de los costos educativos. En esa ocasi\u00f3n se pudo demostrar la capacidad econ\u00f3mica de los padres de la menor, la continuidad de sus estudios habiendo sido matriculada en otra instituci\u00f3n privada con posterioridad al retiro del colegio accionado y la sucesiva actitud evasiva de los padres para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia Corte Constitucional T-035\/95 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-202 de 2000, T-329 de 1997, T-290 de 1996 y T-02 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto a que cada Estado debe mantener una oferta de instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente para garantizar cobertura a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 En cuanto a que el contenido, de los programas de estudio y de los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos disponibles, se supediten a est\u00e1ndares m\u00ednimos de pertinencia y calidad bajo la Suprema orientaci\u00f3n de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En cuanto a que la Educaci\u00f3n, en general, debe revestir la flexibilidad necesaria para adaptarse sin traumatismos a los procesos de transformaci\u00f3n que viven las sociedades y comunidades contempor\u00e1neas, brindando a los estudiantes respuestas adecuadas para sus necesidades particulares, de acuerdo con el contexto socio-cultural en que se desenvuelven. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Observaci\u00f3n General N\u00ba 13 de 1999 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2002 y T-1740 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, Sentencia T-946 de 2.005 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T \u2013 819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-618\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificados de estudios por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Entrega de certificados de estudios a madre cabeza de familia desempleada quien no ha cancelado pensiones de sus hijos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}