{"id":13651,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-619-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-619-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-06\/","title":{"rendered":"T-619-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o la modalidad de contrato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en periodo de lactancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen elementos de juicio aportados por la sociedad demandada que se orientan a probar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la peticionaria obedeci\u00f3 a una causal objetiva, esto es, la necesidad de disminuir su mano de obra por la baja en los niveles de producci\u00f3n del mes de diciembre que oblig\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n de 109 de sus trabajadores, no por ello pod\u00eda soslayarse el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 240 del C.S.T. para el despido de una empleada durante el periodo de embarazo o los 3 meses posteriores al parto, a saber, la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo competente. En este sentido, es menester precisar que a\u00fan cuando expire el plazo del contrato celebrado o termine la obra o labor contratada, en virtud del fuero de maternidad consagrado en el art\u00edculo 43 superior, el empleador debe obtener el permiso de que trata el art\u00edculo 240 del C.S.T. para proceder a la desvinculaci\u00f3n laboral de una empleada embarazada o en periodo de lactancia, pues de lo contrario la misma configura un despido por causa de dicho estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305811 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Marcela Forero Acosta contra la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Claudia Marcela Forero Acosta contra la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; C\u00eda. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2005, la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta suscribi\u00f3 un contrato de trabajo con la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; Cia. Ltda. (en adelante Comercializadora Internacional) para desempe\u00f1ar el cargo de operaria, cuya duraci\u00f3n estaba supeditada al incremento de los niveles de producci\u00f3n de la empresa por la temporada de fin de a\u00f1o. El 9 de diciembre de 2005, la Comercializadora Internacional notific\u00f3 a la se\u00f1ora Forero Acosta la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir de ese d\u00eda, invocando que no se requer\u00edan sus servicios porque la producci\u00f3n de prendas hab\u00eda disminuido de 1.200 a 765 unidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, porque la Comercializadora Internacional dio por terminado el contrato de trabajo el 9 de diciembre de 2005 a pesar que desde el 26 de octubre de ese a\u00f1o hab\u00eda notificado acerca de su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valga resaltar que, para el 26 de octubre de 2005, la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta ten\u00eda 24 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda que transitoriamente se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene a la accionada reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, as\u00ed como el pago de todos sus derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3. La respuesta de la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el representante legal de la Comercializadora Internacional resalta inicialmente que la empresa se dedica principalmente a la confecci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de prendas de vestir, as\u00ed como la comercializaci\u00f3n de estas \u00faltimas en mercados extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionado, a agosto de 2005 la empresa ten\u00eda un total de 557 trabajadores para el desarrollo de su objeto y, a fin de atender los incrementos de producci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la temporada de fin de a\u00f1o, contrat\u00f3 a partir de septiembre de 2005 a 90 trabajadores m\u00e1s. Posteriormente, agrega, se efectuaron a comienzos de diciembre un total de 109 retiros debido a la baja en los niveles de producci\u00f3n, quedando la empresa con un total de 491 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionado asegura que la planta de personal de la empresa est\u00e1 conformada mayoritariamente por mujeres (410) y que siempre se ha actuado de buena fe en lo que respecta a sus derechos fundamentales, al punto, agrega, que en el 2005 tuvieron 46 mujeres en estado de embarazo y para inicios del 2006 est\u00e1n vinculadas laboralmente 13 trabajadoras embarazadas, 3 en licencia de maternidad y 8 que gozan de su derecho al tiempo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con relaci\u00f3n a la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta, el accionado alega que con ella se celebr\u00f3 un contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor contratada y que la jefe de recursos humanos se enter\u00f3 de su estado de embarazo el 26 de octubre de 2005. Sin embargo, sostiene que nunca se le solicit\u00f3 examen de embarazo para su contrataci\u00f3n y que tanto su vinculaci\u00f3n como su desvinculaci\u00f3n laboral estuvo supeditada a los niveles de producci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionado considera que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora por cuanto su desvinculaci\u00f3n laboral no obedeci\u00f3 ni estuvo motivada por su estado de embarazo, sino por una causal objetiva como es la disminuci\u00f3n de los niveles de producci\u00f3n de la empresa (fls.12 a 55 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez veintitr\u00e9s penal municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la tutela invocada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta, pues, a su juicio, no estaban dados los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el juez la terminaci\u00f3n del contrato laboral no se dio de forma abrupta y sorpresiva, sino que obedeci\u00f3 a una de las circunstancias pactadas en el contrato de trabajo. Por otra parte, considera que no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que la actora no aleg\u00f3 que su trabajo constituyese su \u00fanica fuente de recursos y, adem\u00e1s, porque las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que no es madre cabeza de familia, toda vez que tiene una pareja estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la carta del 9 de diciembre de 2005, enviada por la jefe de recursos humanos de la empresa Comercializadora Internacional a la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta en la que se da cuenta de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (fl.7 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta (fl.8). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c.) Copia del contrato de trabajo suscrito entre la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta y la Comercializadora Internacional (fls.24 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia de la documentaci\u00f3n referente a la contrataci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta, tales como ex\u00e1menes m\u00e9dicos, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, hoja de vida, etc. (fls.20 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia del memorando del 9 de diciembre de 2005 de la direcci\u00f3n de producci\u00f3n de la Comercializadora Internacional a la jefe de recursos humanos, en la que se da cuenta de la baja en los niveles de producci\u00f3n y de la lista de trabajadores de cuyos servicios se debe prescindir (fls.52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f.) Diagrama sobre las unidades producidas por Comercializadora Internacional de enero a diciembre de 2005 (fls.53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g.) Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Comercializadora Internacional expedida por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2006 (fls.54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asumido este asunto mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de abril veintisiete (27) de dos mil seis (2006), se aprecia que esta Corte es competente para revisar el fallo dictado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Claudia Marcela Forero Acosta contra la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; Cia. Ltda., de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente solicitud de tutela la se\u00f1ora Forero alega que la sociedad demandada, como ex empleadora suya, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso, la salud y la seguridad social, al dar por terminado su contrato de trabajo el 9 de diciembre de 2005 a pesar de que desde el 26 de octubre de ese mismo a\u00f1o le hab\u00eda notificado acerca de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto la Corte har\u00e1 algunas consideraciones en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho. Posteriormente, se referir\u00e1 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se fundamenta en principios b\u00e1sicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarles a las personas un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para la consecuci\u00f3n de este fin, la misma Constituci\u00f3n consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de aquellos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 13 de la Carta no s\u00f3lo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (art\u00edculo 43); que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (art\u00edculo 44); que las personas de la tercera edad gozar\u00e1n de protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (art\u00edculo 46); y que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son: (i) el derecho a la licencia de maternidad \u2013 descanso y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada1, las cuales, aunque son desarrollos legales de mandatos constitucional e internacionales de protecci\u00f3n a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y al menor (art\u00edculos 236 y s.s. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u2013en adelante, C.S.T.-), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como \u00a0la dignidad, la igualdad, el m\u00ednimo vital, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-470 de 19972, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 239 del C.S.T. (Modificado art\u00edculo 35 Ley 50 de 1990)3, esta corporaci\u00f3n expuso que la especial protecci\u00f3n laboral de la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza normativa y que ella se manifiesta claramente en la estabilidad del empleo, al punto de que no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a estas trabajadoras, sino que proteja eficazmente su derecho a trabajar. En lo que se refiere a la insuficiencia del mecanismo indemnizatorio cuando se desconoce la estabilidad laboral reforzada por raz\u00f3n del embarazo, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), la Corte Constitucional considera que si tal es la interpretaci\u00f3n del ordinal acusado [refiri\u00e9ndose a aquella seg\u00fan la cual el despido de la mujer que goza de estabilidad laboral reforzada es jur\u00eddicamente eficaz, pero genera una indemnizaci\u00f3n a favor de la trabajadora], la protecci\u00f3n que esa norma consagra en favor de la maternidad es insuficiente. En efecto, no se debe olvidar que la mujer embarazada no goza simplemente de un derecho a la estabilidad -como cualquier trabajador- sino que la Carta y los instrumentos internacionales le confieren una estabilidad reforzada, por lo cual, durante el embarazo y durante un per\u00edodo razonable posterior al parto, la protecci\u00f3n que la ley debe brindar a la estabilidad laboral de la mujer debe ser eficaz. Y ello no sucede en este caso pues, conforme a la anterior interpretaci\u00f3n -y como bien lo se\u00f1ala el actor- el ordinal acusado no s\u00f3lo estar\u00eda confiriendo eficacia jur\u00eddica al despido que se ha realizado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo sino que, adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n prevista es a todas luces deficiente para salvaguardar los valores constitucionales en juego. Por tal raz\u00f3n, la Corte concluye que el ordinal acusado es de una constitucionalidad discutible, si se entiende que es una norma que autoriza el despido de una mujer embarazada, sin autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente, pues el mecanismo indemnizatorio previsto no es id\u00f3neo para proteger efectivamente el derecho a trabajar de estas personas.\u201d (Negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte proceder\u00e1 entonces a se\u00f1alar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protecci\u00f3n constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo cual significa que la relaci\u00f3n laboral trabajo (sic) se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las \u00f3rdenes del patrono, aun cuando \u00e9ste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protecci\u00f3n especial debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado\u201d. (Negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, tenemos que en la legislaci\u00f3n colombiana la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada y que, en caso de que su empleador la despida sin previa autorizaci\u00f3n administrativa, la desvinculaci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos, lo cual implica la prohibici\u00f3n de despido de la mujer en gestaci\u00f3n o en lactancia sin el lleno de los requisitos legales, con la consecuente posibilidad de reintegro para la empleada despedida en tales circunstancias, todo ello en atenci\u00f3n al que ha sido denominado \u201cfuero de maternidad\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en per\u00edodo de lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio la jurisdicci\u00f3n ordinaria se revela como id\u00f3nea para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y, por tanto, \u00fanicamente procede en los eventos excepcionales que prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho es susceptible de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando se configuran ciertos requisitos, atendiendo a la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela como medio expedito de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, refiri\u00e9ndose a este aspecto en particular, en la sentencia T-879 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la situaci\u00f3n que arroje cada caso ser\u00e1 la determinante para \u00a0la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de la madre y del reci\u00e9n nacido. En este punto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador. (Sentencia T-373 de julio 22 de 1998, Magistrado ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0<\/p>\n<p>5. que el despido sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato, subsisten las causas del mismo y el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora. T-736 de 1999.\u201d5 (negritas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo o de lactancia, en presencia de los anteriores elementos f\u00e1cticos, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como consecuencia de estos desarrollos legales y jurisprudenciales rese\u00f1ados, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico7. As\u00ed pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido debe observar fielmente el procedimiento fijado por la ley y atendiendo \u00fanicamente a las causales previstas por el legislador.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La vinculaci\u00f3n de la trabajadora embarazada, mediante un contrato de trabajo por obra o labor realizada, no modifica el alcance de sus derechos constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tema del alcance del fuero de maternidad en relaci\u00f3n con la modalidad de vinculaci\u00f3n laboral de la mujer que lo invoca a su favor, ha ocupado tambi\u00e9n la atenci\u00f3n de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual, cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relaci\u00f3n de trabajo, incluidos los contratos de servicios temporales, exige del Estado una protecci\u00f3n especial que incluye no s\u00f3lo la adopci\u00f3n de pol\u00edticas macroecon\u00f3micas que promuevan la generaci\u00f3n de oportunidades de trabajo, sino tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos y empleados9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, espec\u00edficamente respecto de los contratos individuales de trabajo por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada, debe advertirse que, en principio, la labor o servicio que deben prestar estos trabajadores tiene un l\u00edmite, al culminarse una actividad determinada, de tal suerte que la relaci\u00f3n de trabajo subsiste mientras el usuario requiera los servicios del trabajador o se haya finalizado la obra para la cual fue contratado (art. 71 y s.s. Ley 50 de 1990). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe observarse que a pesar de que la estabilidad en tales contratos resulta restringida a los requerimientos del usuario, si se trata de mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia las prerrogativas propias de la protecci\u00f3n a la maternidad son impostergables10 y, en tal sentido, para proceder a su desvinculaci\u00f3n se deber\u00e1 configurar una justa causa o raz\u00f3n objetiva, y conseguirse la autorizaci\u00f3n del funcionario competente pues, de lo contrario, tendr\u00e1 lugar la \u00a0aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, con la consecuente ineficacia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurrentemente los empleadores, escudados en los contratos por duraci\u00f3n de obra y la posibilidad de efectuar la terminaci\u00f3n de \u00e9stos una vez concluye la labor convenida, suelen desconocer que incluso en este tipo de contratos, para proceder al despido de una mujer en embarazo o en periodo de lactancia deben mediar los requisitos legales se\u00f1alados para las dem\u00e1s modalidades de contrato de trabajo, de lo cual se sigue que no es posible desvincularlas arguyendo simplemente haber llegado la finalizaci\u00f3n del contrato por terminaci\u00f3n de la labor respectiva, con el fin \u00faltimo de eludir las prestaciones generadas por el estado de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, para evitar que se consoliden estas pr\u00e1cticas contrarias a los postulados superiores que protegen a la trabajadora embarazada y al hijo que est\u00e1 por nacer, o que ya ha nacido, pero que est\u00e1 dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n, esta corte ha se\u00f1alado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada cobija incluso a las trabajadoras cuyos contratos tienen una duraci\u00f3n determinada, sea porque son contratos a t\u00e9rmino fijo o de realizaci\u00f3n de obra o labor11, atendiendo a que no constituye raz\u00f3n suficiente desde el punto de vista constitucional desvincular laboralmente a una mujer embarazada o en periodo de lactancia por el vencimiento del plazo del contrato o por la terminaci\u00f3n de la obra, cuando subsisten las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que, para efectos de la concesi\u00f3n del amparo constitucional, la Corte se apoya en la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, cuando una trabajadora que goza del fuero de maternidad es despedida sin la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa (art\u00edculos 239 y 240 del C.S.T.) o cuando el empleador da por terminado el contrato por vencimiento del t\u00e9rmino o realizaci\u00f3n de la obra y no demuestra una causal objetiva que impida la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descartada la discusi\u00f3n en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular cuando ha desaparecido el v\u00ednculo laboral, pues en los casos de violaci\u00f3n del fuero de maternidad esta corporaci\u00f3n ha aceptado que a\u00fan desaparecido el nexo de subordinaci\u00f3n subsiste un estado de indefensi\u00f3n13, resta por establecer entonces si en el caso de la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta, a partir del material probatorio que obra en el expediente, se encuentran configurados los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que, en sede de tutela, se declare la ineficacia de su desvinculaci\u00f3n laboral y, por ende, se ordene su correspondiente reintegro as\u00ed como el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar, como medida de protecci\u00f3n judicial de la estabilidad laboral reforzada que ostenta, en su condici\u00f3n de mujer embarazada. Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 En relaci\u00f3n con el primer y tercer presupuestos, es decir, que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia, y que el empleador conozca o deba conocer dicha situaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra a folio ocho (8) del expediente, orden hospitalaria del servicio de urgencias de la Cl\u00ednica San Rafael, de octubre 26 de 2005, en la que consta que, para esa fecha, la accionante presentaba 24 semanas de gestaci\u00f3n. Por su parte, a folio siete (7), se encuentra la carta de terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, por obra o labor realizada, con la sociedad demandada que data de diciembre 9 del mismo a\u00f1o. Por ende, resulta evidente que el primer presupuesto de prosperidad de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra satisfecho al haberse producido la desvinculaci\u00f3n laboral de la peticionaria, entre las semanas 29 y 30 de su periodo de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es indiscutible que para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral de la Se\u00f1ora Forero, su empleador conoc\u00eda efectivamente su \u00a0estado de gravidez. Tal conclusi\u00f3n se desprende de la afirmaci\u00f3n que en este sentido realiza la accionante, en su escrito de tutela (folios 1-5), la cual fue confirmada por el representante legal y gerente general de la sociedad demandada, en su escrito de contestaci\u00f3n (folios 12-23), al manifestar que el 26 de octubre de 2005 la Se\u00f1ora Forero le inform\u00f3 a la Jefe de Recursos Humanos de Comercializadora Internacional que la hab\u00edan incapacitado por 2 d\u00edas y que el m\u00e9dico que la valor\u00f3 le hab\u00eda diagnosticado 24 semanas de gestaci\u00f3n, entregando la orden m\u00e9dica correspondiente una vez se present\u00f3 a continuar con sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 En relaci\u00f3n con el segundo y quinto presupuestos, es decir, que la desvinculaci\u00f3n se produzca sin los requisitos legales pertinentes para cada caso y que sea una consecuencia del embarazo, porque a pesar de la expiraci\u00f3n del plazo del contrato o la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, subsisten las causas del mismo as\u00ed como el cumplimiento satisfactorio de las obligaciones laborales por parte de la trabajadora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta presunci\u00f3n legal, conlleva para el empleador la carga de sustentar la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de una mujer embarazada o en periodo de lactancia en razones objetivas y relevantes, no imputables a su especial estado, so pena de ineficacia jur\u00eddica. Igualmente, en estos casos, siempre deber\u00e1 mediar la respectiva autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y la Protecci\u00f3n Social, o la resoluci\u00f3n motivada del Jefe de la entidad p\u00fablica respectiva, seg\u00fan corresponda, conforme con las normas nacionales que regulan la materia ya citadas y analizadas en las consideraciones generales de esta sentencia.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, si bien existen elementos de juicio aportados por la sociedad demandada (folios 24 y ss.) que se orientan a probar que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la peticionaria obedeci\u00f3 a una causal objetiva, esto es, la necesidad de disminuir su mano de obra por la baja en los niveles de producci\u00f3n del mes de diciembre que oblig\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n de 109 de sus trabajadores, no por ello pod\u00eda soslayarse el cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 240 del C.S.T. para el despido de una empleada durante el periodo de embarazo o los 3 meses posteriores al parto, a saber, la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo competente. As\u00ed, no resulta v\u00e1lido pretender suplir el procedimiento especial previsto en la mencionada norma dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues no es \u00e9sta la oportunidad id\u00f3nea para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es menester precisar que a\u00fan cuando expire el plazo del contrato celebrado o termine la obra o labor contratada, en virtud del fuero de maternidad consagrado en el art\u00edculo 43 superior, el empleador debe obtener el permiso de que trata el art\u00edculo 240 del C.S.T. para proceder a la desvinculaci\u00f3n laboral de una empleada embarazada o en periodo de lactancia, pues de lo contrario la misma configura un despido por causa de dicho estado, conforme a la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra recordar que la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia conlleva justamente que, frente a un conflicto entre los derechos de \u00e9sta y los de otros trabajadores, deba preferirse el respeto y garant\u00eda de los suyos ya que, aceptar lo contrario, implicar\u00eda convertir en est\u00e9ril el fuero de maternidad consagrado por el Constituyente para amparar no s\u00f3lo a la madre sino tambi\u00e9n al hijo que est\u00e1 por nacer o reci\u00e9n nacido, seg\u00fan corresponda. En este orden de ideas, esta Sala considera oportuno se\u00f1alar que cuando sea necesario reducir la planta de personal de una empresa, ante la disyuntiva de mantener el contrato de trabajo de una mujer embarazada o en periodo de lactancia o mantener el de otra persona que no tiene esa condici\u00f3n, debe optarse por la primera soluci\u00f3n, en virtud del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del cual aquella es beneficiaria; y porque debe buscarse la menor afectaci\u00f3n de un derecho y no hay duda que se afecta de manera mayor a la madre y su hijo (nacido o dentro del vientre), que a quien no lo es. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 En relaci\u00f3n con el cuarto presupuesto, es decir, que la desvinculaci\u00f3n amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que su arbitrariedad resulte evidente y el da\u00f1o que apareja sea grave: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que la accionante pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial protecci\u00f3n del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, situaci\u00f3n por la cual, para efectos probatorios, en la presente controversia se presume que la conducta de la demandada vulnera su m\u00ednimo vital y el de su hijo. En este sentido, queda radicado en cabeza de la sociedad demandada el deber procesal de desvirtuar tal presunci\u00f3n, lo que dicha entidad ni siquiera intent\u00f3, pues guard\u00f3 silencio sobre este tema.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, queda claro que en el caso que se decide se cumplen los presupuestos definidos por esta corporaci\u00f3n para la procedencia de la protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de tutela, de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n, a revocar la sentencia dictada, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2006 \u00a0y, en su lugar, se acceder\u00e1 a la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal de Bogot\u00e1 el 30 de enero de 2006 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta contra la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; Cia. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad Comercializadora Internacional Francisco A. Rocha Alvarado &amp; Cia. Ltda, en cabeza de su representante legal y gerente general, el se\u00f1or Francisco Rocha Alvarado, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo reintegre a la se\u00f1ora Claudia Marcela Forero Acosta a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancele los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El derecho a la estabilidad laboral reforzada es aquel que tiene la mujer embarazada o en lactancia a no ser despedida, en ning\u00fan caso, en raz\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 239. Prohibici\u00f3n de despedir. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d. \u00a0En este punto es necesario tener en cuenta que en la sentencia C-470 de 1997 la Corte realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad sobre todo el texto del art\u00edculo 239 del CST, a pesar de que s\u00f3lo fue demandado el numeral 3\u00b0 de dicho art\u00edculo; as\u00ed como tambi\u00e9n que la Corte efectu\u00f3 unidad normativa con los art\u00edculos 2 de la Ley 197 de 1938 y 21 del Decreto 3135 de 1968, que regulan lo referente al mecanismo indemnizatorio en el caso de las servidoras p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-862 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-1323 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-1101 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 2004 y SU-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-014\/92, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-479\/92, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-457\/92, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, sentencias T-255A y T-1090 de 2001, T-872 de 2004 y T-176 y T-727 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En lo que a este \u00faltimo punto se refiere, v\u00e9anse las sentencias T-1084 de 2002 y T-895 y T-1085 de 2004 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencias T-1101 de 2001 y \u00a0T-1084 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la presunci\u00f3n de hombre referida a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer embarazada que es despedida en estado de gravidez ver, entre otras, las sentencias T-889 de 2005 y T-487 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-619\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relaci\u00f3n laboral que se tenga o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}