{"id":13652,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-620-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-620-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-06\/","title":{"rendered":"T-620-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere acreditaci\u00f3n\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad p\u00fablica o privada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares en su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n por los diferentes organismos estatales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y TRABAJO-Vulneraci\u00f3n por entidad hospitalaria al no ordenar el traslado a otro municipio de trabajadora desplazada por la violencia \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Gerente del E.S.E. Hospital desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la vida de la accionante al no darle el tratamiento de desplazada por la violencia, entrabando su traslado laboral para otro centro Hospitalario donde se encontrara fuera de peligro. \u00a0De este modo, desconoci\u00f3 los fines estatales a que por mandato constitucional est\u00e1 obligado en desarrollo de su labor, m\u00e1xime si se observa que en septiembre del a\u00f1o 2005, cuando expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de traslado ya se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; no obstante, no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para materializar el traslado de la accionante, puesto que se manten\u00eda en su convencimiento de que no le asist\u00eda obligaci\u00f3n adicional alguna, ya que consideraba que aqu\u00e9lla no hab\u00eda demostrado su condici\u00f3n de desplazada. A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0busca salvaguardar sus derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, adem\u00e1s del derecho al trabajo, los cuales han sido vulnerados al no hab\u00e9rsele brindado la posibilidad real y concreta de trasladarse a otro municipio o ciudad donde no se ponga en peligro su seguridad personal, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de producirse el desplazamiento y de haber agotado m\u00faltiples diligencias administrativas que demuestran los ingentes esfuerzos que ha realizado la peticionaria en procura de solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y TRABAJO-Reubicaci\u00f3n temporal de trabajadora desplazada por la violencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305817 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marelvis Esther Romo Bocanegra en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Departamento del Magdalena, la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el Hospital San Jos\u00e9 de Aracataca E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados, por el Tribunal Administrativo del Magdalena en primera instancia, y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en segunda instancia, al resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por Marelvis Esther Romo Bocanegra, contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, el Departamento del Magdalena, la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el Hospital San Jos\u00e9 de Aracataca E.S.E.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La se\u00f1ora Marelvis Esther Romo Bocanegra, laboraba como \u201cauxiliar de enfermer\u00eda\u201d en la prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n de servicios asistenciales a la comunidad, \u00a0en la vereda Quebrada Seca \u2013 Sierra Nevada, hasta el mes de junio del a\u00f1o 1997; hab\u00eda sido inscrita en carrera administrativa como promotora de salud desde febrero de 19911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En esa \u00e9poca, gracias a la intervenci\u00f3n de la entonces Ministra de Salud, debi\u00f3 trasladarse a la cabecera municipal, esto es al Hospital de Aracataca, seg\u00fan inform\u00f3 la accionante por \u201cpresiones de una (sic) grupo armado que opera en la regi\u00f3n\u201d, cargo en el cual se posesion\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba. de junio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Cuenta la actora, que en mayo del a\u00f1o 2002 su t\u00edo Manuel De Los Reyes Bocanegra De Avila fue asesinado violentamente, por dos sujetos quienes se desplazaban en motocicleta e irrumpieron a las 7 de la ma\u00f1ana, en el establecimiento comercial de \u00a0propiedad de aqu\u00e9l para propinarle varios disparos2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En el mes de mayo del a\u00f1o 2003 un grupo armado ilegal dio muerte a su hermano Antonio El\u00edas Romo Bocanegra, luego de \u00a0que aproximadamente 7 personas con el rostro cubierto lo sacaron por la fuerza de su casa de residencia en el municipio de Fundaci\u00f3n Magdalena, de donde eran oriundos. \u00a0Sus vecinos y la esposa de su fallecido hermano le manifestaron que aqu\u00e9llos individuos hab\u00edan indagado por los dem\u00e1s hermanos de la v\u00edctima a quienes acusaron de colaborar con la guerrilla. \u00a0Posteriormente, \u00a0vecinos de su casa en Aracataca le informaron haber visto dos personas en moto preguntando por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Relata la se\u00f1ora Romo Bocanegra que los hechos anteriores la obligaron a desplazarse, el 18 de mayo de 2003, junto con su esposo e hija, entonces de 17 meses de nacida, a la ciudad de Barranquilla, en donde acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital para realizar la declaraci\u00f3n juramentada que la acreditara como desplazada y m\u00e1s adelante, el 27 de mayo a la ciudad de Santa Marta, con el fin de informar \u00a0a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena y a la Secretar\u00eda de Salud, sobre los hechos que originaron su desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El 6 de junio siguiente el Gerente del Hospital recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n de la actora, fechada el 28 de mayo de 2003, en la cual le hac\u00eda un relato de lo sucedido, le informaba que su hermano Cesar Augusto, quien se desempe\u00f1aba como docente tambi\u00e9n se hab\u00eda desplazado forzosamente y le daba cuenta de haber efectuado las correspondientes notificaciones a la Fiscal\u00eda, la \u00a0Personer\u00eda y la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0El mismo 28 de mayo envi\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n por ella dirigida a la oficina de desplazados, tanto al Gobernador del Departamento, como a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud; y la denuncia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se materializ\u00f3 un a\u00f1o m\u00e1s tarde el 20 de mayo del 2004.3 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.7. \u00a0En el mes de octubre del a\u00f1o 2003 la tutelante envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud, mediante la cual le solicit\u00f3 mediar para que le fueran pagados los salarios desde el momento en que se produjo su desplazamiento, \u201chasta tanto las autoridades competentes me resuelven mi traslado a otra localidad y me reubican \u00a0laboralmente en otra instituci\u00f3n para lo cual estoy dispuesta a escuchar y considerar propuestas tendientes a resolver esta situaci\u00f3n\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8. Obran en el expediente diversas comunicaciones de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud; la primera, \u00a0del 9 de junio de 2003 dirigida a la actora, en la cual se le informa que esa dependencia no es la competente para reconocerle la condici\u00f3n de desplazada, la segunda, del 2 de diciembre de 2003, dirigida al Gerente del Hospital de Aracataca en la cual le da traslado de los documentos dirigidos a la Secretar\u00eda por la actora, la tercera del 31 de agosto de 2004 dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Magdalena, en la cual le remite \u201ccopia de los requerimientos hechos al Doctor Alvaro Saade Urueta, Gerente de[l] (&#8230;) Hospital (&#8230;) relacionados con la solicitud de reubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora (&#8230;)\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0La se\u00f1ora Marelvis Romo anexa a su escrito de tutela, copias de varias solicitudes efectuadas al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la primera el 12 de julio de 2004 al Director General de Promoci\u00f3n Social, en la cual pregunta por el tratamiento que deben recibir empleados p\u00fablicos en su situaci\u00f3n \u00a0y si el Hospital para el cual prestaba sus servicios est\u00e1 obligado a pagarle los salarios despu\u00e9s de su desplazamiento y hasta qu\u00e9 momento; la segunda, fechada el 23 de agosto siguiente dirigida a la Profesional Especializada en Salud a Poblaci\u00f3n Desplazada, en la cual le manifiesta que no ha recibido soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n tomando en cuenta que \u201cel se\u00f1or secretario de desarrollo de la salud aduce que en mi caso no es de su competencia y el gerente de la ESE (&#8230;)\u201d dice que d\u00f3nde la va a reubicar; y la tercera, del 3 de noviembre de 2004, en la cual invoca el principio de solidaridad y manifiesta que la administraci\u00f3n del Hospital suspendi\u00f3 el pago de sus salarios \u00a0\u201cdesde el mes de abril del 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2004 la Direcci\u00f3n Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Magdalena manifest\u00f3 al Gerente del Hospital de Aracataca que la se\u00f1ora Romo Bocanegra no se encontraba en ninguna de las causales que la ley contempla para separar a un funcionario p\u00fablico de su cargo y que de acuerdo con el Decreto 1950 de 1973, art\u00edculo 48 tiene dentro de sus funciones \u201cotorgar permisos y licencias y autorizar Comisiones de todo orden\u201d. \u00a0Adicionalmente, que ella propuso su traslado a Pueblo Viejo, en cuyo hospital hay una funcionaria quien est\u00e1 interesada en trasladarse al municipio de Aracataca, por lo cual le solicita ponerse en contacto con el Gerente de dicho centro hospitalario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0En diciembre del a\u00f1o 2004, el Director General de Promoci\u00f3n Social, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dio respuesta a la petici\u00f3n de la actora, inform\u00e1ndole que correspond\u00eda a la comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ordenar su reubicaci\u00f3n y le mencion\u00f3 algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n6 en los cuales se orden\u00f3 a las entidades de \u00e1mbito territorial disponer los traslados de funcionarios que se encontraban en situaciones parecidas; en similar sentido se pronunci\u00f3 el Director General de Promoci\u00f3n Social del mismo Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 29 de diciembre del 2004, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0en respuesta a una consulta elevada por la presidente del SINDESS Seccional Ci\u00e9naga, le sugiri\u00f3 dirigirse a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y le suministr\u00f3 su direcci\u00f3n de funcionamiento; de igual forma, hizo alusi\u00f3n a la misma jurisprudencia que fue citada con anterioridad por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.13. \u00a0La actora aport\u00f3 fotocopias de la resoluci\u00f3n 1161 del 13 de noviembre de 2003, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n del Magdalena reconoci\u00f3 a su hermano C\u00e9sar Augusto la condici\u00f3n de amenazado, y del oficio dirigido mediante firma por poder de la profesional especializado de la Unidad Territorial del Atl\u00e1ntico de la Red de Solidaridad Social, a los Hospitales de la Red Adscrita en la cual se la reconoce como incluida en el sistema nacional de poblaci\u00f3n desplazada por la violencia desde el 6 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La peticionaria, solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la igualdad, y en consecuencia se ordene al Gerente del Hospital de San Jos\u00e9 de Aracataca, al Gobernador del Departamento del Magdalena o a cualquiera de los organismos por ella demandados, su reubicaci\u00f3n o traslado a trav\u00e9s de alg\u00fan mecanismo institucional efectivo \u201csin menoscabo de sus derechos de carrera\u201d y se ordene al Gerente del Hospital se le incluya en n\u00f3mina y se le cancelen los salarios dejados de percibir desde le mes de abril del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 La tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual se consider\u00f3 incompetente para tramitarla en raz\u00f3n de que, en su criterio, la demanda no cobijaba al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; como consecuencia, la remiti\u00f3 a los Jueces del Circuito de Santa Marta, en donde fue conocida por la Juez Segundo Civil del Circuito. \u00a0No obstante lo anterior, \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, con ocasi\u00f3n del conocimiento que tuvo del proceso, originado en la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Hospital de Aracataca contra la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente nuevamente al Tribunal Administrativo del Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0El Gerente del Hospital San Jos\u00e9 de Aracataca manifest\u00f3, a lo largo del proceso, que a la se\u00f1ora Romo se le \u00a0hab\u00eda cancelado su salario hasta el mes de abril de 2004, sin embargo que ante la ausencia de la certificaci\u00f3n de la Red de Solidaridad que la acreditara como desplazada, despu\u00e9s de \u00a0haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o de los hechos, no encontr\u00f3 soporte legal para continuar realizando los pagos. \u00a0En cuanto al tema de su traslado, inicialmente indic\u00f3, que la orden correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y que \u00e9l en varias oportunidades se hab\u00eda reunido con otros gerentes de hospitales del Departamento buscando su reubicaci\u00f3n, sin resultados positivos; posteriormente sostuvo, que sin la referida certificaci\u00f3n no pod\u00eda autorizar su traslado \u00a0\u201cdentro del mismo municipio\u201d donde ten\u00eda competencia, ni hacia otro municipio, caso en el cual, \u201cse pondr\u00eda en conocimiento de gerentes \u00a0de otros centros hospitalarios con jurisdicci\u00f3n en otros entes territoriales o al Secretario de Salud Departamental, para que con fundamento en una solicitud soportada en la mencionada certificaci\u00f3n, provean la vacante que se tenga con la persona desplazada\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe observarse \u00a0que con ocasi\u00f3n del pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, que posteriormente fue anulado, el Gerente del Hospital libr\u00f3 sendas comunicaciones a veinti\u00fan (21) hospitales del departamento del Magdalena, buscando el traslado de la se\u00f1ora Romo y expidi\u00f3 con fecha 20 de septiembre de 2005 la autorizaci\u00f3n necesaria para materializarlo; s\u00f3lo se aport\u00f3 copia de la respuesta suministrada por la Gerente del Hospital San Jos\u00e9, en la cual justifica su negativa en la disminuci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0La Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento del Magdalena argument\u00f3 en su favor, que desde que tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de la peticionaria realiz\u00f3 gestiones tendientes a lograr su reubicaci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de conversaciones con gerentes de otros hospitales, sin embargo, que \u201cla capacidad financiera de las Empresas Sociales del (sic) no permite la creaci\u00f3n de nuevos cargos\u201d y que por el contrario, en el Departamento muchos hospitales se encuentran en procesos de reestructuraci\u00f3n, lo cual implica la reducci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0Adicion\u00f3, que la capacidad nominadora estaba en cabeza del Director de la E.S.E., de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1876 de 1994 y que sus posibilidades iban hasta la intermediaci\u00f3n en aquel proceso. \u00a0Para finalizar, hizo alusi\u00f3n a la competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil en dicho tema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Por su parte, el apoderado del Departamento del Magdalena, expuso ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que correspond\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, resolver el conflicto en que se encontraba la accionante y que su derecho fundamental a la vida no hab\u00eda sido vulnerado por ninguno de los entes demandados, sino por un grupo subversivo, por lo que no pod\u00edan ser destinatarios de una orden de tutela ya que no hab\u00edan incurrido en ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pusiera en peligro la vida de la se\u00f1ora Marelvis Romo. \u00a0Agreg\u00f3, que el gerente del Hospital hab\u00eda realizado todas las gestiones tendientes para lograr su traslado, pero que no estaba \u201cfacultado para imponer su voluntad en otros establecimientos hospitalarios\u201d y que la actora deb\u00eda acudir ante las autoridades policivas y militares en busca de la protecci\u00f3n que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social argument\u00f3 ante el Tribunal Administrativo falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Ministerio, habida cuenta que la E.S.E. no hace parte del mismo, como entidad adscrita ni vinculada, ni fue empleadora de la tutelante, e hizo menci\u00f3n a la improcedencia de la acci\u00f3n \u201ccuando existe otro medio de defensa judicial\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Magdalena, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, puesto que consider\u00f3 de una parte, que la actora no hab\u00eda demostrado su condici\u00f3n de desplazada y de otra, que dado que la tutela fue instaurada en vigencia de la Ley 909 de 2004, debi\u00f3 haber gestionado la solicitud de reubicaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, dijo que el reconocimiento de la condici\u00f3n de amenazado respecto de su hermano Cesar Augusto denotaba, en su caso, el lleno de los requisitos establecidos por la ley para tal evento y en particular el Decreto 313 de 2003, cosa que no hizo la tutelante y adicionalmente, que \u00e9ste se efectu\u00f3 en la calidad de docente y no de servidor del sistema de salud al cual pertenece la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marelvis Romo Bocanegra, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena dijo que su condici\u00f3n de desplazada estaba acreditada desde cuando present\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo y la Red de Solidaridad su declaraci\u00f3n juramentada, hecho que era plenamente conocido por la instituci\u00f3n y que tal calidad no se perd\u00eda con el paso del tiempo, que inclusive el Hospital le hab\u00eda invitado a regresar a sus labores, pero que tal hecho no pod\u00eda concretarse sin poner en peligro su vida. \u00a0Adicionalmente, alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n del Coordinador de Acci\u00f3n Social de la Unidad territorial del Magdalena dirigida al Tribunal Administrativo, en la cual consta que ella se encuentra inscrita en el Sistema \u00danico de Registro a Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 9 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de enero del presente a\u00f1o, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo. \u00a0Argument\u00f3 el ad quem que las entidades accionadas no son las responsables de \u201csalvaguardar los derechos de la actora por su condici\u00f3n de desplazada, dado que esa obligaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del Estado a trav\u00e9s de sus distintas entidades, entre otras el Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia (&#8230;)\u201d y cit\u00f3 nuevamente la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, consagrada en la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la se\u00f1ora Marelvis Romo Bocanegra al no haber sido trasladada a un centro hospitalario de otro municipio o regi\u00f3n, diferente a donde laboraba, luego de que debiera desplazarse a la capital del departamento atemorizada por un grupo armado ilegal? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La condici\u00f3n de desplazado y la protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la condici\u00f3n de desplazamiento no requiere acreditaci\u00f3n como requisito para generar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de la v\u00edctima9, pues la misma no corresponde a un beneficio gubernamental que se fundamente en su declaraci\u00f3n, sino que obedece a las circunstancias de peligro y desconocimiento de los derechos constitucionales de las personas que se han visto obligadas a desplazarse de sus lugares de habitaci\u00f3n en procura de salvaguardar su integridad personal, dejando atr\u00e1s bienes menos caros, pero no por ello transables o renunciables, como son los medios que les han permitido proporcionarse la propia subsistencia y la de sus familias y satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, aspectos \u00a0que est\u00e1 obligado a garantizar un \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como es el nuestro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello es extra\u00f1o para esta Corporaci\u00f3n el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que bas\u00f3 la negativa de la protecci\u00f3n constitucional en la falta de acreditaci\u00f3n por parte de la actora de su condici\u00f3n de desplazada, m\u00e1xime si tenemos en cuenta que en el expediente obra a folio 26 \u00a0una comunicaci\u00f3n de la Unidad Territorial del Atl\u00e1ntico de la Red de Solidaridad Social en la que se da cuenta de la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Romo Bocanegra en el Sistema Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada10 y existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que la se\u00f1ora Marelvis Romo se encontraba y\/o encuentra en situaci\u00f3n de peligro para continuar residiendo en el municipio de Aracataca, los cuales no fueron desvirtuados de manera alguna \u00a0en el tr\u00e1mite de la tutela por los entes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya se dijo tambi\u00e9n, en los mismos pronunciamientos, que la petici\u00f3n de auxilio institucional efectuada por los ciudadanos envueltos en estas migraciones internas, no se puede convertir en un proceso de revictimizaci\u00f3n que haga a\u00fan m\u00e1s gravosas las dif\u00edciles circunstancias que han debido vivir, sumando a sus precarias condiciones la indolencia de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0que tienen bajo su conocimiento los hechos y el despliegue de las medidas tendientes a restablecer as\u00ed sea en parte, sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en nuestro caso, amen de que la se\u00f1ora Romo Bocanegra, perdi\u00f3 durante a\u00f1os consecutivos, de manera violenta a dos de sus parientes cercanos, \u00a0su t\u00edo y hermano, y recibi\u00f3 informaci\u00f3n de que estaba siendo buscada por el mismo grupo armado que dio muerte a \u00e9ste \u00faltimo, quienes hab\u00edan acusado a la familia de auxiliadora de la guerrilla, elementos \u00e9stos suficientes para que se sintiera amenazada y en serio peligro de muerte, cuyo temor la oblig\u00f3 a trasladarse a las ciudades de Barranquilla y Santa Marta; lo cierto es que, adicionalmente, el 26 de octubre \u00faltimo, aport\u00f3 al expediente comunicaci\u00f3n del Coordinador de Acci\u00f3n Social de la Unidad Territorial Magdalena, en la que da cuenta de su inscripci\u00f3n en el Sistema \u00danico de Registro a Poblaci\u00f3n Desplazada, desde el 9 de junio de 200311. Por consiguiente, aunado al hecho de que no existen motivos para dudar de la circunstancia de migraci\u00f3n forzosa de la accionante, la cual es producto de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, \u00a0se cuenta tambi\u00e9n con el reconocimiento efectuado por el organismo competente de que hablaba el Tribunal en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la concurrencia de los diferentes organismos estatales en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que es deber de los diferentes organismos del Estado, en desarrollo de los principios de solidaridad y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica brindar soluciones efectivas a los ciudadanos que demanden la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, soluciones que no pueden limitarse a la expedici\u00f3n de conceptos en los cuales se reconocen los derechos que asisten a los ciudadanos, como ocurre en el caso materia de la presente tutela y mucho menos pueden dar lugar a un juego de evasi\u00f3n de responsabilidades, cuando lo que se encuentra en peligro son los derechos fundamentales a la vida y al trabajo de una ciudadana y por consiguiente, de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n en sentencia T- 282 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al decidir la acci\u00f3n de tutela presentada por un empleado del Hospital Federico Arbel\u00e1ez en el Departamento del Tolima, quien amenazado por miembros de un movimiento guerrillero debi\u00f3 invocar la protecci\u00f3n tutelar para buscar el traslado laboral a otra regi\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde a las autoridades de la Rep\u00fablica asumir la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en el pa\u00eds, en lo concerniente a su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Es as\u00ed como, el Estado, representado a trav\u00e9s de sus diferentes instituciones, debe asumir su obligaci\u00f3n constitucional de dar y garantizar la protecci\u00f3n que requieran los administrados, y en nuestro caso en particular, deber\u00e1 propender porque la vida del se\u00f1or Aya Moreno, sea eficazmente protegida\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se cit\u00f3 la sentencia T-362 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual, al decidir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un docente universitario amenazado, a quien le fue negado su traslado laboral luego de que \u00a0le fuera asesinada su esposa; se habl\u00f3 de los deberes que corresponden a las autoridades y a los particulares en relaci\u00f3n con las situaciones de peligro que amenacen la vida de la poblaci\u00f3n, particularmente sobre el principio de solidaridad, y sobre los cuidados a que estaba \u00a0obligada la Administraci\u00f3n para \u00a0realizar el traslado de funcionarios de una regi\u00f3n a otra, en cuya ponderaci\u00f3n de deberes y obligaciones deb\u00eda regirse siempre por la valoraci\u00f3n principal\u00edsima \u00a0de los derechos a la vida e integridad de los conciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las autoridades, en t\u00e9rminos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u ocasionar da\u00f1o a la vida de las personas, prever hechos catastr\u00f3ficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea posible las fuentes de riesgo grave a las que est\u00e9 expuesta parte de la poblaci\u00f3n, atender la salud y el saneamiento ambiental, as\u00ed como cumplir con la funci\u00f3n de polic\u00eda dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la funci\u00f3n judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren a cometer en contra de ese bien jur\u00eddicamente protegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los particulares tambi\u00e9n corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o da\u00f1ar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; (C.P. art\u00edculo 95 numeral 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los dos \u00faltimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las funciones de polic\u00eda y de aplicaci\u00f3n de justicia, a\u00fan sumadas a la colaboraci\u00f3n de los particulares, no releva a \u00e9stos \u00faltimos de su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2 \u00a0El deber de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, el Constituyente estableci\u00f3 como deber del ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre propio en su \u00e1mbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones p\u00fablicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha sido conferida; m\u00e1s a\u00fan, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de las personas naturales, obliga tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas reconocidas y a las comunidades organizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, actos de la administraci\u00f3n que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la autorizaci\u00f3n de un traslado o una comisi\u00f3n, o la asignaci\u00f3n de labores espec\u00edficas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo cuando, a m\u00e1s de la consideraci\u00f3n regular de las necesidades y conveniencias del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio, que ellos no deban afrontar por raz\u00f3n de la profesi\u00f3n u oficio que desempe\u00f1an, o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes circunstancias, la protecci\u00f3n de la vida de las personas priva sobre otras consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del Consejo de Estado en segunda instancia, contrar\u00eda los lineamientos jurisprudenciales sostenidos por esta Corporaci\u00f3n, cuando desestima la responsabilidad de las entidades accionadas no obstante aceptar que la obligaci\u00f3n de salvaguardar los derechos de la actora est\u00e1 \u201cen cabeza del Estado a trav\u00e9s de sus distintas entidades, entre otras el Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, \u00a0la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto); habida cuenta de que los organismos demandados a quienes la tutelante por diversos medios y en repetidas oportunidades acudi\u00f3 en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, precisamente hacen parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de cualquier persona, como lo hizo esa Corporaci\u00f3n, es deber del Juez constitucional, librar las diversas \u00f3rdenes que permitan restablecer de manera eficiente las garant\u00edas constitucionales que \u00a0consagr\u00f3 el constituyente en nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el director del Establecimiento de Salud, en virtud del imperativo expresado en la decisi\u00f3n de la Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, la cual fue declarada nula con posterioridad, finalmente, se vio obligado a expedir la autorizaci\u00f3n de traslado que requer\u00eda la peticionaria y libr\u00f3 sendas comunicaciones a veinti\u00fan centros hospitalarios del Departamento en busca de su traslado, y que la Secretaria de Salud ha adelantado diversas conversaciones con gerentes de esas instituciones con el mismo prop\u00f3sito, \u00a0tales diligencias no han sido suficientes para la consecuci\u00f3n del objetivo que se demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n observa que el Gerente del Hospital de Aracataca no \u00a0acogi\u00f3 la recomendaci\u00f3n de posible traslado hacia el municipio de Pueblo Viejo, que le hizo la Directora Territorial de la divisi\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n, en noviembre del 200412 y que s\u00f3lo despu\u00e9s de la orden judicial, fue que dicho funcionario decidi\u00f3 desplegar algunas acciones encaminadas a conseguir la reubicaci\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Corporaci\u00f3n el argumento de defensa expuesto por el apoderado del Departamento del Magdalena, que restringe la responsabilidad de los entes administrativos en la protecci\u00f3n de la vida, honra y bienes de la ciudadan\u00eda, \u00fanicamente para cuando la agresi\u00f3n sea atribuible a ellas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0Tal concepci\u00f3n desconoce los principios y garant\u00edas por cuyo cumplimiento debe propender el aparato estatal en desarrollo de las funciones constitucionales y legales que juran cumplir todos los servidores p\u00fablicos al tomar posesi\u00f3n de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Departamento del Magdalena, la Secretar\u00eda de Salud y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social fueron coincidentes al expresar que el organismo competente para dar soluci\u00f3n al problema en que se encuentra la accionante es la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; sin embargo, pese a haberse remitido copias de algunos de los conceptos al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y al cruce de correspondencia en diversos sentidos, \u00a0en la cual se reconoce la capacidad de gesti\u00f3n por parte de los organismos territoriales13; lo que la Corte observa es una actitud poco diligente de las diferentes entidades que buscan liberarse de la responsabilidad que les est\u00e1 atribuida por la Constituci\u00f3n y la Ley, sin que ninguna asuma su obligaci\u00f3n de solucionar la solicitud de traslado laboral efectuada por la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala de Revisi\u00f3n que el Gerente del E.S.E. \u00a0Hospital \u00a0San Jos\u00e9 de Aracataca, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y a la vida de la se\u00f1ora Marelvis Esther Romo Bocanegra al no darle el tratamiento de desplazada por la violencia, entrabando su traslado laboral para otro centro Hospitalario donde se encontrara fuera de peligro. \u00a0De este modo, desconoci\u00f3 los fines estatales a que por mandato constitucional est\u00e1 obligado en desarrollo de su labor, m\u00e1xime si se observa que en septiembre del a\u00f1o 2005, cuando expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de traslado ya se encontraba vigente la Ley 909 de 2004; no obstante, no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna ante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para materializar el traslado de la accionante, puesto que se manten\u00eda en su convencimiento de que no le asist\u00eda obligaci\u00f3n adicional alguna, ya que consideraba que aqu\u00e9lla no hab\u00eda demostrado su condici\u00f3n de desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra alg\u00fan tipo de diligencia con similar prop\u00f3sito de parte de los dem\u00e1s organismos demandados, ni la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Magdalena, ni el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pese a que en diversas oportunidades conceptu\u00f3 que \u00e9ste era un mecanismo id\u00f3neo de soluci\u00f3n para el problema, el traslado no se gestion\u00f3 y definitivamente no se concret\u00f3, por lo cual tambi\u00e9n considera la Corte que dichos organismos incurrieron en la misma vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra en claro entonces, \u00a0que la accionante fue desplazada forzosamente de su lugar de residencia \u00a0en donde se desempe\u00f1aba como Promotora de Salud en el Hospital de San Jos\u00e9 de Aracataca, y que a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n \u00a0busca salvaguardar sus derechos fundamentales como la vida y la integridad personal, adem\u00e1s del derecho al trabajo, los cuales han sido vulnerados al no hab\u00e9rsele brindado la posibilidad real y concreta de trasladarse a otro municipio o ciudad donde no se ponga en peligro su seguridad personal, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de producirse el desplazamiento y de haber agotado m\u00faltiples diligencias administrativas que demuestran los ingentes esfuerzos que ha realizado la peticionaria en procura de solucionar su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mientras la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cumple con el mandato legal previsto en el art\u00edculo 52 de la Ley 909 de 200414, cuya diligencia debe gestionar directamente el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social ante la Comisi\u00f3n, y para la cual la Secretar\u00eda de Salud y el Departamento del Magdalena deben prestar toda su colaboraci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a dicho Ministerio que en coordinaci\u00f3n con estos dos estamentos, y con anuencia de la se\u00f1ora Marelvis Esther Romo Bocanegra, la reubique temporalmente en alguna instituci\u00f3n de salud de otro municipio o departamento, o incluso en un establecimiento del orden nacional adscrito a ese Ministerio, tal como se hizo en la sentencia T-988 A\/0415. \u00a0La designaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse en un cargo igual o de superiores caracter\u00edsticas al cual desempe\u00f1aba antes de su desplazamiento forzado sin que de ninguna manera se desmejore su situaci\u00f3n laboral anterior y se buscar\u00e1 primordialmente ubicarla en un lugar donde no se ponga en peligro su vida e integridad personal ni la de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no encuentra vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la actora, como quiera que el tratamiento que se dio a su hermano, no lo fue por los organismos demandados, y no estima que haya sido objeto de discriminaci\u00f3n alguna originada en su circunstancia de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales \u00a0a la vida e integridad personal y al trabajo de la actora, los cuales han sido vulnerados por los entes accionados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 26 de enero del presente a\u00f1o, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 13 de octubre del 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal y al trabajo de la se\u00f1ora Marelvis Esther Romo Bocanegra, que han sido vulnerados por el E.S.E. Hospital de Aracataca, la Secretar\u00eda de Salud Departamental y el Departamento del Magdalena y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reubicar laboralmente a la se\u00f1ora Marelvis Romo en alguna instituci\u00f3n de salud del orden nacional adscrita a ese Ministerio, en los t\u00e9rminos indicados en la parte motiva en esta providencia o en otro Hospital de la Regi\u00f3n, para lo cual actuar\u00e1 de consuno con la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0y el Departamento del Magdalena, y contar\u00e1 con la anuencia de la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y rem\u00edtase copia de esta providencia a la Juez Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver comunicaci\u00f3n dirigida por la actora \u00a0a la Directora Territorial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, folio 14 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 La actora anexa \u00a0fotocopia del certificado de defunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 19 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>5 Ver folio \u00a030 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-120\/97 y T-282\/98 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-362\/97 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folios 117 a 120 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda fax, folio 172 cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-215\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-327 Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-025 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 desde el 06 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 192 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folio 15 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 El Director General de Promoci\u00f3n Social \u00a0del Ministerio de la Protecci\u00f3n en comunicaci\u00f3n dirigida al Secretario de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, cuya copia se remiti\u00f3, entre otras autoridades, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Directora general de Protecci\u00f3n Laboral del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al Secretario de Desarrollo de Salud de Santa Marta, dijo: \u00a0\u201cEn varias oportunidades y en respuesta a quienes han acudido a la v\u00eda jurisdiccional, las autoridades han ordenado a las entidades territoriales, realizar los traslados de los funcionarios que se encuentren en situaci\u00f3n de amenaza, buscando con ello garantizar protecci\u00f3n del derecho a la vida. \u00a0En la Administraci\u00f3n P\u00fablica existen normas que permiten la permuta o la comisi\u00f3n de servicios, para lo cual es necesario establecer coordinaci\u00f3n con Directores de Salud de otras entidades del sector y acordar el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo. \u00a0No obstante, es necesario anotar que \u00e9ste no es un hecho generalizado por cuanto se trata del amparo de situaciones particulares\u201d. \u00a0Seguidamente cit\u00f3 la sentencia T-282 emanada de esta Corporaci\u00f3n, M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0(Ver folios 17 a 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cARTICULO 52. \u00a0PROTECCION A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD. \u00a0Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condici\u00f3n de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio civil ordenar\u00e1 su reubicaci\u00f3n en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta decisi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical y se orden\u00f3 el traslado de un trabajador del Hospital de San Vicente del Cagu\u00e1n, quien se hab\u00eda desplazado en comisi\u00f3n sindical a la ciudad de Bogot\u00e1, producto de amenazas de grupos armados al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-620\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere acreditaci\u00f3n\/DESPLAZAMIENTO FORZADO-No requiere ser declarado por entidad p\u00fablica o privada \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares en su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Protecci\u00f3n por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}