{"id":13653,"date":"2024-06-04T15:58:18","date_gmt":"2024-06-04T15:58:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-621-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:18","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:18","slug":"t-621-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-06\/","title":{"rendered":"T-621-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No existe distinci\u00f3n en los tiempos de servicio entre entidades oficiales y privadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensi\u00f3n sin dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Error interpretativo en la aplicaci\u00f3n del art. 6 del Decreto 546 de 1971 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la negativa de Cajanal en conceder la prestaci\u00f3n requerida se funda en el error interpretativo, ya identificado por la Corte, consistente en exigir que los veinte a\u00f1os de servicio a los que refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 deben cotizarse, en su totalidad, en el sector p\u00fablico. \u00a0Como se vio, esa condici\u00f3n no fue prevista por el legislador, por lo que una decisi\u00f3n administrativa que se funda en ella incurre en un yerro ostensible que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Este error priva injustificadamente a la actora del estatus de jubilada al que ha arribado por el cumplimiento de los requisitos legales, afect\u00e1ndose con ello sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, los cuales dependen materialmente de la pensi\u00f3n que garantizar\u00e1 la subsistencia una vez concluya su actividad laboral. \u00a0Por lo tanto, ante el manifiesto desconocimiento por parte de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de una orden de protecci\u00f3n con similar contenido al dispuesto por la jurisprudencia constitucional en asuntos an\u00e1logos al presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1326292 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Farf\u00e1n de Jara contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Farf\u00e1n de Jara contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2003, la ciudadana Amparo Farf\u00e1n de Jara present\u00f3 ante Cajanal solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que cumpl\u00eda los requisitos exigidos para la obtenci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0Luego del amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia proferida el 27 de mayo de 2005, la asesora de la gerencia general de la entidad demandada profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 23714 del 18 de agosto de 2005, por medio de la cual neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de Cajanal, para el caso de la actora, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, norma que establece la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n por aportes a quienes, al cumplir 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres, han cotizado en el Instituto de Seguros Sociales y en entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico al menos veinte a\u00f1os, en cualquier tiempo. \u00a0Por lo tanto, como la ciudadana Farf\u00e1n Jara ten\u00eda 54 a\u00f1os al momento de resolver sobre la solicitud de pensi\u00f3n, no cumpl\u00eda el requisito de edad para obtener esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada desestim\u00f3, en consecuencia, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, que establece los requisitos para la pensi\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la resoluci\u00f3n en comento se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no es dable a esta Entidad aplicar el Decreto 546 de 197. art\u00edculo 6\u00ba, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de Jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios en las actividades citadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n a que si bien es cierto que la peticionaria, tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os trabajados, de los cuales 10 a\u00f1os 1 mes y 8 d\u00edas (3638 d\u00edas) los labor\u00f3 al servicio del Estado, Rama Jurisdiccional, tambi\u00e9n cotiz\u00f3 tiempos privados al I.S.S: 6257 d\u00edas, antes de que entrara en vigencia la ley 100 de 1993 los cuales deben computarse para efectos de reconocer la prestaci\u00f3n; por lo tanto el r\u00e9gimen a aplicar en el presente caso es el consagrado en la ley 71\/88 art. 7\u00ba y su Decreto Reglamentario 2709\/94 art. 1\u00ba, es decir que la prestaci\u00f3n que se debe reconocer es una Pensi\u00f3n por aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 los recursos de v\u00eda gubernativa en contra del anterior acto administrativo, resolvi\u00e9ndose el de reposici\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6748 del 12 de octubre de 2005, proferida por el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de Cajanal. En este acto, la entidad demandada reafirm\u00f3 la argumentaci\u00f3n expuesta en la resoluci\u00f3n recurrida y se\u00f1al\u00f3 que para el caso propuesto no era posible aplicar el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, puesto que esta alternativa estaba supeditada a que el solicitante hubiera cotizado por un periodo de veinte a\u00f1os en el sector p\u00fablico, condici\u00f3n que no era cumplida por la ciudadana Farf\u00e1n de Jara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad demandada determin\u00f3 que el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n no era procedente, puesto que \u201ccon la presente providencia queda agotada la v\u00eda gubernativa, teniendo en cuenta que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n contra los actos administrativos proferidos por la Direcci\u00f3n General o por quien este delegue, de conformidad con el art\u00edculo 5 No. 12 del Decreto 065 del 15 de enero de 2004 por medio de la cual se modific\u00f3 la estructura de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.I.C.E, en consecuencia con el inciso segundo No. 2 del art\u00edculo 50 del C.C.A. y el art. 12 de la Ley 489 de 1998 norma esta \u00faltima que establece que los actos administrativos expedidos por la autoridad delegataria ser\u00e1n susceptibles de los mismos recursos procedentes contra los actos del delegante.\u201d \u00a0Por consiguiente, el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 23714 de 2005 y orden\u00f3 enviar el expediente a la Subgerencia de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal para que continuara su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la actora, la negativa de la entidad demandada en reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con los presupuestos legales previstos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, vulnera sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de la tercera edad y a la seguridad social, por lo que impetr\u00f3, el 9 de febrero de 2006, acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su demanda la peticionaria insiste en que cumple con los requisitos previstos en la norma citada para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, las decisiones adoptadas por Cajanal carecen de sustento legal, configur\u00e1ndose de esta forma una v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0Para sustentar esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, expuso los argumentos utilizados por la Corte en casos an\u00e1logos estudiados en las sentencias T-806\/04 y T-069\/03. \u00a0En el mismo sentido, resalt\u00f3 que a la fecha tiene 1.527 semanas cotizadas, lo que, en su criterio, le permite acceder a una pensi\u00f3n equivalente al 90% del salario actualmente devengado como servidora p\u00fablica de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, Cajanal no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n promovida por la ciudadana Farf\u00e1n de Jara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de febrero de 2006, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0Para ello, el funcionario judicial consider\u00f3 que el derecho al debido proceso administrativo no era conculcado en el asunto sometido a an\u00e1lisis, en la medida en que Cajanal \u201cno se alej\u00f3 de la objetividad de la norma, puesto que no aparece que de manera caprichosa, arbitraria o grosera, haya aplicado la misma, cayendo en el campo subjetivo, sino que muy por el contrario interpret\u00f3 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, en lo referente a los empleados o servidores p\u00fablicos a los cuales se les aplica (resoluci\u00f3n 6748 de 12 de octubre de 2005), no siendo en consecuencia, tal interpretaci\u00f3n arbitraria o ilegal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la negativa de Cajanal a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la ciudadana Farf\u00e1n de Jara, bas\u00e1ndose en la imposibilidad de aplicar el r\u00e9gimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, vulnera los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con este fin reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n administrativa que, de manera injustificada, inaplica las normas del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego, a partir de las reglas jurisprudenciales que de este an\u00e1lisis se deriven, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico a los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n han definido suficientemente las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas que niegan injustificadamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los servidores p\u00fablicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993,1 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares del r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico regulado por el Decreto 546 de 1971.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una s\u00edntesis comprehensiva de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de una trabajadora que hab\u00eda solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado decreto. \u00a0Con este fin, acredit\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones fijadas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veintisiete a\u00f1os de servicio, de los cuales diecinueve hab\u00edan sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa privada, aportes estos que hab\u00edan sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no pod\u00edan sumarse para completar los veinte a\u00f1os de servicio de que trata el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971, raz\u00f3n por la que el r\u00e9gimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preve\u00eda la figura jur\u00eddica de la pensi\u00f3n por aportes. Presentada la acci\u00f3n de tutela, fue desestimada por ambas instancias, quienes concluyeron la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y la naturaleza eminentemente interpretativa del asunto sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte para resolver esta materia, resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos a las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de la inaplicaci\u00f3n injustificada de las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme estas consideraciones, la sentencia en comento reafirm\u00f3 la posibilidad que los actos de la administraci\u00f3n pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0En todo caso precis\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la procedencia del amparo en estos casos era excepcional y, por ende, estaba supeditado al cumplimiento de requisitos estrictos. \u00a0Ello en la medida en que controversias jur\u00eddicas de esta naturaleza son \u00a0asuntos que, de manera general, deben debatirse a trav\u00e9s de los mecanismos propios de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Con el fin de apoyar esta conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte en la sentencia T-241\/04, en el sentido que \u201cel recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. \u00a0El recurso de amparo, como sucede en las hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la decisi\u00f3n en comento expuso c\u00f3mo, a pesar del mencionado car\u00e1cter transitorio de la acci\u00f3n de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte hab\u00eda contemplado eventos excepcionales en los que la protecci\u00f3n constitucional fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colaci\u00f3n las decisiones adoptadas en las sentencias T-470\/02 y T-571\/02, en las que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3, en asuntos similares al presente, que la administradora de pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971. \u00a0Incluso, para el caso de la sentencia T-470\/02, la orden de protecci\u00f3n tuvo contenido espec\u00edfico, puesto que prescribi\u00f3 que el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tuviera en cuenta \u201cla totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la decisi\u00f3n analizada demostr\u00f3, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169\/03 y T-631\/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en v\u00eda de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de obtener la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0De la misma forma, la sentencia identific\u00f3 las razones que justificaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esa naturaleza. \u00a0En efecto, para el caso comprob\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda sostenido reiteradamente que la controversia objeto de estudio ten\u00eda raigambre constitucional debido a que (i) existe una relaci\u00f3n inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la igualdad, v\u00ednculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condici\u00f3n que no puede ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional reconoce car\u00e1cter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta la aludida relaci\u00f3n entre \u00e9ste derecho y la protecci\u00f3n de la subsistencia en condiciones dignas. \u00a0En ese sentido, admitir que la interpretaci\u00f3n indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestaci\u00f3n, contradice dicho car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio \u00a0de favorabilidad laboral previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, la sentencia T-631\/02, que estudi\u00f3 un asunto an\u00e1logo al presente, advirti\u00f3 que la obligaci\u00f3n constitucional de interpretar las normas legales del modo m\u00e1s favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la \u201cexclusi\u00f3n de beneficios en el caso de reg\u00edmenes especiales porque si la norma se\u00f1ala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el car\u00e1cter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos\u201d (Negrillas originales). \u00a0A partir de estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que para el caso de un trabajador beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestaci\u00f3n con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y fue este \u00faltimo aspecto el que, precisamente, motiv\u00f3 la orden de protecci\u00f3n prevista en \u00a0la sentencia T-806\/04. En efecto, en este caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 que no exist\u00edan argumentos legales que permitieran sostener que los veinte a\u00f1os de servicio a los que refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 deb\u00edan ser cotizados exclusivamente en el sector p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, las \u00fanicas condiciones que, conforme a una interpretaci\u00f3n objetiva y favorable al trabajador, resultaban exigibles para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico son: Reunir los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cumplir con la edad para acceder a la prestaci\u00f3n y haber cotizado por veinte a\u00f1os, de los cuales al menos diez deben ser en la condici\u00f3n de servidor de la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico. De esta manera, como en el asunto propuesto estaban suficientemente acreditadas tales condiciones, la sentencia orden\u00f3 a Cajanal, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que los fijados en la decisi\u00f3n T-470\/02, que profiera el acto administrativo que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u201cpara lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la identidad f\u00e1ctica entre el asunto analizado en la sentencia T-806\/04 y la materia de la referencia y ante la necesidad de conservar la coherencia del precedente constitucional como presupuesto de la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de la igualdad de trato ante las autoridades judiciales, la Sala utilizar\u00e1 las reglas anteriormente expuestas para resolver acerca de la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por la ciudadana Farf\u00e1n de Jara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971. \u00a0Luego de cerca de dos a\u00f1os y habi\u00e9ndose amparado judicialmente el derecho de petici\u00f3n, Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, al considerar que la peticionaria, si bien estaba incluida en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ten\u00eda las semanas de cotizaci\u00f3n suficientes para que fuera aplicada la norma mencionada, pues no comprob\u00f3 cotizaciones en el sector p\u00fablico por veinte a\u00f1os e, igualmente, no acreditaba la edad para acceder a la pensi\u00f3n por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. \u00a0Esta decisi\u00f3n, en criterio de la ciudadana Farf\u00e1n de Jara, vulnera sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital, la igualdad y la seguridad social. \u00a0Presentado el amparo constitucional, el juez de tutela consider\u00f3 que no era procedente, en la medida que no encontraba una irregularidad grave en la argumentaci\u00f3n utilizada por Cajanal para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificadas las condiciones particulares de la actora se tiene que, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de quince a\u00f1os de cotizaciones, por lo que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de dicha disposici\u00f3n. \u00a0De la misma manera, al resolverse la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, contaba con 52 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de veinte a\u00f1os de aportes a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de los cuales diez a\u00f1os, un mes y dieciocho d\u00edas fueron realizados en la condici\u00f3n de empleada adscrita a la Rama Judicial. \u00a0En consecuencia, estaban acreditadas en esa instancia las condiciones para que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, de conformidad con el m\u00e9todo previsto en el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala encuentra que la negativa de Cajanal en conceder la prestaci\u00f3n requerida se funda en el error interpretativo, ya identificado por la Corte, consistente en exigir que los veinte a\u00f1os de servicio a los que refiere el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 1971 deben cotizarse, en su totalidad, en el sector p\u00fablico. \u00a0Como se vio, esa condici\u00f3n no fue prevista por el legislador, por lo que una decisi\u00f3n administrativa que se funda en ella incurre en un yerro ostensible que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este error priva injustificadamente a la actora del estatus de jubilada al que ha arribado por el cumplimiento de los requisitos legales, afect\u00e1ndose con ello sus derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y la seguridad social, los cuales dependen materialmente de la pensi\u00f3n que garantizar\u00e1 la subsistencia una vez concluya su actividad laboral. \u00a0Por lo tanto, ante el manifiesto desconocimiento por parte de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se impone la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de una orden de protecci\u00f3n con similar contenido al dispuesto por la jurisprudencia constitucional en asuntos an\u00e1logos al presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Sin embargo, en contra de la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda argumentarse que si bien est\u00e1 comprobada la indebida aplicaci\u00f3n de la ley por parte de la entidad demandada, en todo caso el conflicto jur\u00eddico generado por esta situaci\u00f3n debe resolverse a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto es improcedente. \u00a0Ante este cuestionamiento, la Sala advierte que el precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa injustificada de la administraci\u00f3n de reconocer una prestaci\u00f3n social, en los casos en que est\u00e1n acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. \u00a0Esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s gravosa para los ciudadanos que reclamaban la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que les impide acceder a los ingresos econ\u00f3micos que garantizar\u00e1n su subsistencia. \u00a0En ese sentido, obligar a hacer uso de los tr\u00e1mites contenciosos ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duraci\u00f3n, constituye una carga desproporcionada; ello en consideraci\u00f3n que, como sucede en el presente evento, es ostensible el error en que incurre la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el asunto bajo estudio persiste, incluso en los eventos en que quien solicita la pensi\u00f3n tiene un v\u00ednculo laboral vigente. \u00a0Sobre este particular, la sentencia T-1284\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada por el fallo T-631\/02 antes citado, sostuvo la posibilidad de conceder el amparo del derecho a la seguridad social por conexidad con el m\u00ednimo vital en casos como el presente, puesto que \u201cresultar\u00eda absurdo que para efectos de la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social ante omisiones de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tuviera el actor que desvincularse, sustraerse de toda fuente econ\u00f3mica para garantizar su subsistencia y la de su familia, y entonces si, solicitar el amparo constitucional. Si bien no es clara una vulneraci\u00f3n de estos derechos en las circunstancias del caso, si lo es la existencia de una amenaza directa y presente || El actor en este caso ya no quiere (desde \u00a0febrero de 2000 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez4) y, adem\u00e1s, no tiene que seguir trabajando. Sin embargo, ha seguido laborando para suplir las deficiencias en el sistema de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, para el caso de la ciudadana Farf\u00e1n Jara la Corte concluye que la negativa a otorgar la pensi\u00f3n de la actora se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible de las normas aplicables en virtud de la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0Esta actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, vulner\u00f3 el derecho constitucional de la actora a la seguridad social, el cual debe ser protegido a trav\u00e9s del amparo constitucional, habida cuenta su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto, de conformidad con las razones expresadas en este fallo, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n sujeta a revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, dejar\u00e1 sin efecto la actuaci\u00f3n adelantada por Cajanal y le ordenar\u00e1 que expida un nuevo acto administrativo en el que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al Decreto 546 de 1971, en consonancia con lo previsto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos constitucionales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Amparo Farf\u00e1n de Jara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 23714 del 18 de agosto de 2005, proferida por la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal y 6748, emitida por el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la misma entidad. \u00a0En consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n realizada por la ciudadana Amparo Farf\u00e1n de Jara, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta la totalidad del tiempo de servicio laborado por la demandante, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, de manera acumulativa y hasta la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n: La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00e9ste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-470\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-571\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-631\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-169\/03, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-806\/04, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acerca de los requisitos f\u00e1cticos que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable existe un precedente constitucional consolidado, que se remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225\/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre este particular, la decisi\u00f3n indic\u00f3: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 Parece que el actor estaba cuidadosamente contando sus semanas para jubilarse porque a fecha de febrero de 2000, cuando solicita pensi\u00f3n de vejez al ISS, \u00e9l habr\u00eda cotizado, 1001 semanas as\u00ed: las 841 semanas \u00a0cotizadas al ISS respecto de empleador privado y cotizadas a la caja de previsi\u00f3n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y \u00a0160 semanas m\u00e1s cotizadas al ISS tambi\u00e9n como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Barranquilla y que ven\u00edan siendo descontadas de su salario desde septiembre de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-621\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE JUBILACION-No existe distinci\u00f3n en los tiempos de servicio entre entidades oficiales y privadas \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Acto administrativo que resuelve pensi\u00f3n sin dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial para la Rama 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