{"id":13654,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-622-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-622-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-06\/","title":{"rendered":"T-622-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud al INPEC sobre periodos laborados para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327721 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Olimpo Perdomo Castillo contra el Instituto Colombiano Penitenciario y Carcelario INPEC \u2013 Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), y la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Olimpo Perdomo Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General y la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por considerar vulnerado su derecho de petici\u00f3n. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que solicit\u00f3 al INPEC \u00a0la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n sobre el tiempo que labor\u00f3 en esa entidad en el \u00a0cargo de guardi\u00e1n, durante el per\u00edodo comprendido entre agosto de 1950 y el 10 de noviembre de 1968. Sin embargo, s\u00f3lo obtuvo informaci\u00f3n y certificaci\u00f3n del tiempo laborado entre el 7 de agosto de 1950 y el 27 de mayo de 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que mediante escrito del 16 de agosto de 2005 insisti\u00f3 ante esa entidad con el prop\u00f3sito de que se le certificara el per\u00edodo restante, es decir entre el a\u00f1o 60 y el 68, inform\u00e1ndosele mediante escrito de septiembre 26 de ese a\u00f1o, que de su solicitud se corr\u00eda traslado al archivo general del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que al no haber obtenido una respuesta a esa solicitud, el 22 de noviembre de 2005 requiri\u00f3 de nuevo una respuesta, sin que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela la hubiese obtenido,\u00a0 \u201cpues es corto el tiempo que me queda y mucho el de la tramitolog\u00eda, para lograr la pensi\u00f3n que persigo, toda vez que hoy cuento con 80 a\u00f1os de edad, y es lo \u00fanico que me quedar\u00eda para sostenerme\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que es una persona de m\u00e1s de ochenta a\u00f1os1, que busca el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual requiere la certificaci\u00f3n completa del tiempo laborado en el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del grupo de acciones de tutela del INPEC, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda de tutela en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el 16 de septiembre de 2005 se le inform\u00f3 al se\u00f1or Olimpo Perdomo Castillo, a trav\u00e9s de su apoderado, que se hab\u00eda solicitado su hoja de vida al archivo general para poder dar respuesta a su solicitud, y que respecto de los factores salariales, \u00e9stos deber\u00edan ser solicitados en las pagadur\u00edas de los centros de reclusi\u00f3n para los cuales prest\u00f3 sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que mediante oficio del 22 \u00a0de septiembre de 2005, se dio respuesta a otra petici\u00f3n del demandante a la que se allega la constancia expedida por el coordinador de correspondencia y archivo, que indica que \u201cno aparece historial laboral distinto a la (sic) del a\u00f1o 1960\u201d. Se\u00f1ala que se remiti\u00f3 al peticionario certificaci\u00f3n del coordinador de correspondencia y archivo sobre su historial laboral hasta 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que resulta imposible para el INPEC expedir una certificaci\u00f3n laboral de un tiempo respecto del cual no existen registros, pues como se ha informado al solicitante, s\u00f3lo tiene historia laboral hasta el a\u00f1o de 1960, lo cual demuestra que al demandante se le han atendido todas sus solicitudes y el hecho de que \u00e9stas no hubieren sido acordes con sus intereses, no comporta desatenci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de febrero 14 de 2006 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Olimpo Perdomo Castillo al considerar que se encuentra acreditado que el INPEC ha dado tr\u00e1mite y contestado las solicitudes elevadas, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por Olimpo Perdomo Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede el Juzgado obligar a la demandada a algo imposible \u201cpues certificado est\u00e1 dentro del plenario por parte del Coordinador del Grupo de Correspondencia y Archivo (\u2026) que revisados los registros f\u00edsicos y virtuales de historias laborales de personal retirado en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1942 a 2004, inclusive, se estableci\u00f3 que no se posee historia laboral sino hasta el a\u00f1o 1960, \u00a0a nombre del se\u00f1or Perdomo Castillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en providencia de marzo 14 de 2006 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no es posible obligar al INPEC a certificar un per\u00edodo que se dice laborado por el demandante, pero respecto del cual \u00a0no aparece registro alguno. Corresponde entonces al interesado, \u201caceptar la sugerencia que le hace el Instituto accionado en el sentido de aportar informaci\u00f3n legal que acredite su vinculaci\u00f3n laboral durante el per\u00edodo referido, para que aqu\u00e9l, con base en ella proceda a expedir el certificado que el petente requiera. O en su defecto hacer uso de las formas legales con que cuenta para ello, como ser\u00eda la prueba supletoria o la v\u00eda judicial, para demostrar el tiempo que labor\u00f3 al servicio de la entidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron al expediente las siguientes pruebas que resultan relevantes para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Olimpo Perdomo Castillo, de donde se infiere que tiene 80 a\u00f1os cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de solicitudes de agosto 26 y noviembre 22, suscritas por Olimpo Perdomo Castillo, y dirigida al INPEC, en las cuales solicita certificaci\u00f3n del tiempo de servicio a esa Instituci\u00f3n hasta \u00a0el 10 de octubre de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n 7210-DGH\/RYC- 13042, suscrita por el Coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del INPEC, en la que informa al apoderado del demandante, que por tratarse de una persona retirada de a\u00f1os anteriores, la hoja de vida reposa en el archivo general de esa entidad, la cual fue solicitada. Una vez llegue a esa dependencia tal documento se proceder\u00e1 a dar tr\u00e1mite a su requerimiento. En cuanto a los factores salariales, se le informa que deben ser solicitados en las Pagadur\u00edas de los establecimientos en donde labor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n 7210-DGH-RYC-00132, del Coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n, a la que se allega la certificaci\u00f3n 090 en relaci\u00f3n con la historia laboral de Olimpo Perdomo Castillo. Se reitera al peticionario que conforme a informaci\u00f3n del coordinador de correspondencia y archivo, no aparece respecto del solicitante \u201chistoria laboral distinta a la del a\u00f1o 1960\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la certificaci\u00f3n 0090 de febrero 2 de 2006 expedida por el Coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n, se certifican dos per\u00edodos de vinculaci\u00f3n laboral de Olimpo Perdomo a esa entidad: (i) Del 7 de agosto de 1950 hasta el 11 de septiembre de 1952, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 1833 \u201cde la misma fecha\u201d; (ii) Del 22 de julio de 1953 hasta el 27 de mayo de 1960, \u201cseg\u00fan resoluci\u00f3n1883 de la misma fecha\u201d. En cuanto a los cargos desempe\u00f1ados certifica: \u201cAgosto 07 de 1950: Guardi\u00e1n de la Colonia Penal del Sur; junio 21 de 1953: Guardi\u00e1n de la Colonia Penal del Sur de Araracuara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia 7220 \u2013 DAD-GCA-002, del 31 de enero de 2006, \u00a0del coordinador del Grupo de Correspondencia y Archivo en la que se\u00f1ala que \u201crevisados los registros f\u00edsicos y virtuales de historias laborales de personal retirado en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1942 a 2004, inclusive, y que reposan en este Centro de\u00a0 Documentaci\u00f3n e Informaci\u00f3n, se estableci\u00f3 que no poseemos Historia laboral sino hasta el a\u00f1o de 1960, nombre (sic) del se\u00f1or PERDOMO CASTILLO OLIMPO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 6 de 2006, el magistrado sustanciador orden\u00f3 las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOf\u00edciese al coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que remita a este Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante qu\u00e9 per\u00edodos, \u00a0en qu\u00e9 cargos, y en qu\u00e9 establecimientos, labor\u00f3 para esa entidad el se\u00f1or Olimpo Perdomo Castillo, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.955.500 de Florencia (Caquet\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los factores salariales devengados por el mencionado ciudadano durante el tiempo en que trabaj\u00f3 para esa entidad. En el evento de que la mencionada informaci\u00f3n no repose en esa dependencia, deber\u00e1 ser solicitada, a trav\u00e9s de la dependencia competente, a las pagadur\u00edas de los establecimientos correspondientes, y remitida a este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Of\u00edciese al Archivo General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a fin de que remita a este Despacho copia de la hoja de vida del se\u00f1or Olimpo Perdomo Castillo identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 4.955.500 de Florencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento probatorio s\u00f3lo fue respondido por la Coordinaci\u00f3n de Correspondencia y Archivo del INPEC, no as\u00ed por la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n de la misma entidad2. De los anexos remitidos por el INPEC se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No.28 de agosto 20 de 1950 del Director de la Colonia Penal del Sur, en la que nombra como guardi\u00e1n a Olimpo Perdomo con retroactividad al 7 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la resoluci\u00f3n 678 de abril 2 de 1952 en la que nombra a Olimpo Perdomo Castillo como Inspector de la Colonia Agr\u00edcola y Penal de Araracuara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la resoluci\u00f3n 1833 de septiembre 11 de 1952, en la que se declara insubsistente el nombramiento de Olimpo Perdomo Castillo (Art. 2\u00b0) y en su lugar se hace un nombramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la resoluci\u00f3n 2489 del 10 de octubre de 1955, en la cual se reconoce en dinero las vacaciones causadas a Olimpo Perdomo Castillo. En tal acto se se\u00f1ala que Perdomo Castillo, \u201csirvi\u00f3, sin interrupci\u00f3n el cargo de Inspector desde el 7 de agosto de 1950, hasta el 31 de septiembre de 1952\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Copia de la resoluci\u00f3n No. 852 del 27 de marzo de 1954 en la se nombra a Olimpo Perdomo, a partir del primero de abril de 1954. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la resoluci\u00f3n No. 80 de octubre 5 de 1958, en la que se \u201cnombra al se\u00f1or Marco Tulio Moreno G. para el cargo de Guardi\u00e1n Nacional, en reemplazo del se\u00f1or Olimpo Perdomo a quien se le concede el retiro\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de la resoluci\u00f3n 001883 de mayo 27 de 1960 suscrita por el Secretario General del Ministerio de Justicia, en la que se nombra a Olimpo Perdomo, como guardi\u00e1n de la Colonia Agr\u00edcola y Penal de Araracuara. \u00c9ste constituye el \u00faltimo registro laboral de Olimpo Perdomo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Hojas de vida. Se allegan los siguientes formatos de hoja de vida correspondiente a Olimpo Perdomo: (i) Un formato diligenciado en el cual se registra el nombramiento como guardi\u00e1n nacional, conforme a resoluci\u00f3n No. 28 de agosto 20 de 1950; (ii)Un segundo formato diligenciado en el cual se registra nombramiento como guardi\u00e1n nacional, seg\u00fan Decreto 1910 de septiembre 1 de 1950; (iii) Un tercer formato, no diligenciado, en el que lo \u00fanico que figuran son el a\u00f1o de \u201c1960\u201d en la parte superior, el nombre del demandante, y en el aparte de \u201csustituciones\u201d, la resoluci\u00f3n 1883 de mayo 27 de 1960, como si se tratase de un acto de destituci\u00f3n; (iv) Un cuarto formato, no diligenciado, en el que lo \u00fanico que figura es el nombre del demandante \u201cPerdomo Olimpo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a. \u00a0Problema jur\u00eddico y temas jur\u00eddicos a desarrollar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El problema que el presente asunto plantea consiste en establecer si es posible predicar \u00a0vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, cuando una entidad estatal, en raz\u00f3n al estado en que se encuentran sus archivos, manifiesta estar en incapacidad de resolver, en el fondo y de manera completa, una solicitud sobre certificaci\u00f3n de tiempo laborado para efectos de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema as\u00ed planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la eficacia del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad certificadora no cuenta con archivos completos y actualizados sobre la materia a certificar; (ii) para el efecto, recordar\u00e1 las reglas jurisprudenciales generales, pertinentes al caso, sobre el derecho de petici\u00f3n y las especiales sobre el derecho de petici\u00f3n cuando la autoridad p\u00fablica se pretende exonerar de su deber de emitir una respuesta de fondo aduciendo insuficiencia de soportes ; (iii) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto en ese marco te\u00f3rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La eficacia del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad certificadora no cuenta con archivos completos y actualizados sobre la materia a certificar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional ha sistematizado y compilado las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y la multiplicidad de aspectos que el mismo presenta3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del presente asunto interesa destacar las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales pertinentes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s porque a trav\u00e9s de \u00e9l se garantizan otros derechos fundamentales como a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a la libertad de expresi\u00f3n , a la seguridad social, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna4 de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve, o se reserva para s\u00ed, el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) La respuesta debe cumplir con los requisitos de: (a) oportunidad; (b) debe resolverse de \u00a0fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (c) debe ser puesta en conocimiento del peticionario5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) La respuesta no implica la aceptaci\u00f3n, o una respuesta positiva \u00a0a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a obtener respuesta es m\u00e1s estricto frente a personas de la tercera edad. La exigencia constitucional de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d se hace m\u00e1s estricta trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho de petici\u00f3n por parte de personas de la tercera edad (Arts. 46 y 13 inciso 3\u00b0 C.P.), y a\u00fan m\u00e1s cuando de la respuesta de la administraci\u00f3n depende la efectividad de un derecho fundamental, como es el derecho a la seguridad social del anciano6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) La falta de competencia de la entidad ( \u00f3 de la dependencia respectiva) ante quien se plantea la petici\u00f3n no la exonera del deber de responder. Desde \u00a0una perspectiva constitucional, la obligaci\u00f3n de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petici\u00f3n, es un elemento del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, toda vez que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud, que vulnera el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa. (Art. 209 C.P.)7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la dilaci\u00f3n, mora o renuencia en que incurren, con frecuencia e injustificadamente, algunas entidades p\u00fablicas para dar respuesta a las solicitudes respetuosas formuladas por ciudadanos en orden a que les certifiquen el tiempo de servicio prestado, para iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de alguna prestaci\u00f3n laboral, excus\u00e1ndose en la inexistencia de un archivo que permita proporcionar la informaci\u00f3n solicitada, de manera confiable y cierta, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La desatenci\u00f3n del deber de certificaci\u00f3n respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad p\u00fablica, no puede \u00a0excusarse por el descuido administrativo con que \u00e9sta mantenga su archivo documental. Ello en raz\u00f3n a que la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la entidad y le compete s\u00f3lo a ella, aun cuando la colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada8. Los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n no representa un inter\u00e9s p\u00fablico general que pueda esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n de una respuesta oportuna y completa9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho la jurisprudencia que, ni el derecho de petici\u00f3n, ni la acci\u00f3n de tutela, tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible. La acci\u00f3n de tutela no es procedente para alcanzar efectos f\u00e1cticos que est\u00e1n fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. Si la autoridad ya ha respondido con lo que tiene a su alcance como respuesta, no puede el peticionario aspirar a que se le conceda, forzosamente y de manera inmediata, algo que resulte \u00a0imposible10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. La anterior regla no puede ser interpretada en el sentido que las entidades que deben certificar puedan resultar exoneradas ante cualquier dificultad que se les presente para cumplir con la obligaci\u00f3n de expedir las respectivas constancias sobre la prestaci\u00f3n del servicio de sus servidores o trabajadores, en cuanto aquella debe ser insuperable.(Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En las entidades reposa as\u00ed mismo el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma frente a una eventual reclamaci\u00f3n de los derechos de los empleados que all\u00ed han laborado, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior marco te\u00f3rico establecido por las reglas generales y espec\u00edficas aplicables al caso concreto, procede la Sala efectuar este an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la demanda, los reparos constitucionales que formula el demandante en contra de la actuaci\u00f3n de la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del INPEC, son dos: (i) De una parte que su petici\u00f3n de noviembre 22 de 2005 en la que requer\u00eda una respuesta \u00a0de fondo a su solicitud de agosto 16\/05 sobre expedici\u00f3n de constancias laborales, no le hab\u00eda sido respondida al momento de instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (enero 31 de 2006); y (ii) que la respuesta obtenida con anterioridad es incompleta, en cuanto s\u00f3lo le fue certificado el per\u00edodo comprendido entre agosto de 1950 y el 27 de mayo de 1960, faltando certificaci\u00f3n \u00a0respecto del per\u00edodo comprendido entre mayo de 1960 y el 10 de noviembre de 1968, fecha \u00e9sta en la que seg\u00fan el demandante se retir\u00f3 de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad de la respuesta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Evaluado el material probatorio allegado al expediente se observa que en cuanto al primer aspecto, vale decir, la oportunidad en la resoluci\u00f3n de la solicitud formulada en noviembre 22 de 2005, no se advierte vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La solicitud de noviembre 22\/05, que el demandante aduce en su demanda como no respondida, \u00a0se orientaba a recabar una respuesta frente a su solicitud de agosto 16 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Esa solicitud fue respondida mediante comunicaciones 7210-DGH\/RYC-13042, de septiembre 16 de 2005, de la Coordinaci\u00f3n de gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n en la que se acusa recibo de su solicitud y se anuncia una respuesta de fondo para cuando el archivo general remita la correspondiente hoja de vida solicitada. En septiembre 22 de 20005, se env\u00eda al peticionario la comunicaci\u00f3n 7210-DGH-RYC-13645, a la cual se anexa certificaci\u00f3n del Coordinador de Correspondencia y archivo, sobre \u00a0la existencia de historia laboral s\u00f3lo hasta el a\u00f1o de 1960. Aunque aparentemente parecer\u00eda superado el t\u00e9rmino para responder en oportunidad el derecho de petici\u00f3n12 teniendo en cuenta la fecha de la solicitud (agosto 16\/05), tal circunstancia no devela una trasgresi\u00f3n del t\u00e9rmino y m\u00e1s bien parece ajustarse a un criterio de razonabilidad si se tiene en cuenta que, \u00a0no aparece la fecha en que tal solicitud, procedente de Florencia ( Caquet\u00e1), fue radicada en la entidad requerida, con sede en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Y aunque la solicitud de noviembre 22 de 2006, fue respondida una vez instaurada la acci\u00f3n de tutela (febrero 2 de 2006) y por fuera de los t\u00e9rminos legales, la misma se limit\u00f3 a aportar la misma informaci\u00f3n contenida en la comunicaci\u00f3n de septiembre 22\/05, en el entendido que la solicitud de noviembre \u00a022\/05, recababa por la misma informaci\u00f3n que ya se hab\u00eda remitido al peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n en lo concerniente a la oportunidad en la respuesta. Procede la Sala a evaluar si se vulner\u00f3 el derecho \u00a0de petici\u00f3n en lo concerniente a la obtenci\u00f3n de una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de claridad, precisi\u00f3n y coherencia de la respuesta con lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Una de las reglas que garantizan la efectividad del derecho de petici\u00f3n radica en que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Dado que el segundo reparo del demandante tiene que ver con este aspecto, en cuanto considera que la respuesta que se le ha dado es incompleta, procede la Sala a evaluar este segmento del reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el INPEC, concretamente la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n, ha violado su derecho de petici\u00f3n en cuanto s\u00f3lo le ha expedido constancia laboral hasta mayo 27 de 1960, cuando seg\u00fan su afirmaci\u00f3n de la demanda trabaj\u00f3 en la entidad requerida hasta el 10 de noviembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Examinados los documentos de soporte remitidos por la entidad demandada constata la Sala varios hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que conforme a las resoluciones No. 28 de agosto 20 de 195013; 678 de abril 2 de 195214; 1833 de septiembre 11 de 195215; 2489 de octubre 10 de 195516; 73 de julio 22 de 195317; 852 de marzo 27 de 195418 , 80 de octubre 5 de 195819 y 1883 de mayo 27 de 196020 del Ministerio de Justicia, se puede establecer que el demandante Olimpo Perdomo estuvo vinculado laboralmente a esa entidad entre el 7 de agosto de 1950 y el 5 de octubre de 1958, fecha en que seg\u00fan la resoluci\u00f3n 80 de 1958 se le concedi\u00f3 el retiro, vincul\u00e1ndose nuevamente en mayo 27 de 1960 conforme a la resoluci\u00f3n 001883 de esa fecha. Esto conforme a la informaci\u00f3n remitida por el INPEC a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. No pretende la Sala declarar en esta sede, el tiempo de servicio del demandante a la entidad demandada, para efectos de pensi\u00f3n, lo cual escapa a la competencia del juez de tutela. Lo que se pretende establecer con la rese\u00f1a de los anteriores actos administrativos, es que la constancia que la demandada expidi\u00f3 al peticionario para absolver su derecho de petici\u00f3n no coincide con los soportes que la misma remiti\u00f3 a la Corte. La inconsistencia fundamental surge respecto del contenido de la Resoluci\u00f3n 001883 de mayo 27 de 1960. Conforme a la copia de esa resoluci\u00f3n remitida \u00a0a la Corte, mediante dicho acto se hacen varios nombramientos entre ellos el del se\u00f1or Olimpo Perdomo como guardi\u00e1n de la Colonia Agr\u00edcola y penal de Araracuara21. De otra parte la certificaci\u00f3n 0090 de febrero 2 de 2006 del coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n, con la cual se pretende satisfacer el derecho de petici\u00f3n del demandante establece que conforme a la resoluci\u00f3n 001883 de mayo 27 de 1960 un segundo per\u00edodo laboral del demandante ir\u00eda \u201cDel 22 de julio de 1953 hasta el 27 de mayo de 1960, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. 1883 de la misma fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que seg\u00fan la se\u00f1alada resoluci\u00f3n, la fecha del 27 de mayo de 1960 corresponde a la iniciaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n laboral con la entidad, en tanto que conforme a la certificaci\u00f3n 090, la misma fecha corresponde a la culminaci\u00f3n de un per\u00edodo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. El reclamo fundamental del demandante radica en que no se le certific\u00f3 su tiempo laborado entre 1960 y noviembre de 1968. Si bien el INPEC, no envi\u00f3 a la Corte soportes relativos a este per\u00edodo, el contenido de la Resoluci\u00f3n 001883 de mayo 27 de 1960, avala parcialmente su dicho en el sentido que con tal acto se inicia (no se culmina como dice la constancia que se le expidiera) un per\u00edodo de vinculaci\u00f3n con la entidad en virtud del nombramiento all\u00ed efectuado. Lo que no se deduce, ni de los soportes, ni de la constancia, es la fecha de culminaci\u00f3n de este \u00faltimo per\u00edodo laboral, que seg\u00fan Perdomo Castillo ir\u00eda \u201chasta el 10 de noviembre de 1968\u201d (Hechos de la demanda). El manifiesto descuido en el diligenciamiento de las hojas de vida que reposan en el archivo tampoco permite deducir este \u00faltimo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, aplicando a esta situaci\u00f3n de hecho las reglas espec\u00edficas que en casos similares ha trazado la jurisprudencia, la Sala constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la entidad demandada reposa la responsabilidad de acreditar la ocurrencia de las situaciones administrativas ocurridas durante la vinculaci\u00f3n de Olimpo Perdomo a esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aunque tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, resulte viable acudir a la colaboraci\u00f3n del peticionario solicit\u00e1ndole la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n aportando soportes pertinentes a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada, trat\u00e1ndose de una persona de 80 a\u00f1os destinataria de una protecci\u00f3n reforzada por parte del estado, la entidad demandada debe desplegar todos los esfuerzos para reconstruir la informaci\u00f3n apoy\u00e1ndose en otras dependencias o entidades, y no remitiendo al peticionario a ellas22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad se ha sustra\u00eddo (al menos para la \u00e9poca a que se contraen los per\u00edodos a certificar) del deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella relacionada con las materias laborales del personal a su servicio, as\u00ed como el establecimiento de instrumentos conducentes a garantizar el acceso a una informaci\u00f3n fidedigna y veraz sobre los distintos aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.23 Esto aparece manifiesto en el manejo que se le dio al diligenciamiento de las hojas vida; se allegan formatos en los que no se actualiza la informaci\u00f3n, lo \u00fanico que figura en algunos de ellos es el nombre del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>i. Si bien se advierten dificultades para que la demandada expida una certificaci\u00f3n que responda de manera completa, cabal y suficiente, el derecho de petici\u00f3n formulado por el actor, en raz\u00f3n a la insuficiencia de los soportes documentales, no se trata de dificultades que aparezcan como insuperables. La propia entidad, atendidas las condiciones personales del petente (octogenario), puede agotar directamente, y con mayor eficacia, el mecanismo al cual remite al peticionario como es el de complementar su informaci\u00f3n con aquella que le remitan las pagadur\u00edas de los establecimientos en que labor\u00f3 el peticionario, \u00f3 las dependencias en que reposen esos archivos en la actualidad. Esto fue lo que quiso propiciar la Corte mediante el Oficio OPT-A-127\/200624 el cual no fue respondido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Las anteriores constataciones, arrojan m\u00e9rito para tutelar el derecho de \u00a0Olimpo Perdomo Castillo a obtener una respuesta clara, cabal, fidedigna y veraz de la entidad accionada sobre los per\u00edodos laborados en esa instituci\u00f3n, con miras al tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Los fallos de instancia negaron el amparo solicitado con fundamento en la certificaci\u00f3n aportada por la demandada, sin contrastar su contenido con los soportes, frente a los cuales la Corte detect\u00f3 inconsistencias. Adicionalmente, encontraron justificada la conducta de la demandada en la insuficiencia de soportes y trasladaron al demandante la carga de \u201cacudir a la v\u00eda judicial para demostrar el tiempo que labor\u00f3 al servicio de dicha instituci\u00f3n carcelaria\u201d. Aunque las dos instancias se apoyaron en jurisprudencia de la Corte ( T-412 de 1998), para el caso concreto, dadas las circunstancias personales del solicitante \u00a0&#8211; persona mayor de 80 a\u00f1os, y en consecuencia sujeto de especial protecci\u00f3n -, y el estado precario de los registros, atribuible a la demandada, resultaba desproporcionado imponerle al actor la carga de subsanar las deficiencias que la entidad demandada exhibe en la organizaci\u00f3n de sus archivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a revocar los fallos de instancia y, ordenar\u00e1 al coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desplegar la actividad necesaria a fin de emitir al peticionario una respuesta de fondo, clara, precisa, fidedigna y veraz sobre el tiempo laborado en esa entidad, subsanando la inconsistencia que se registra entre la certificaci\u00f3n 0090 de febrero 2 de 2006, y el contenido de la resoluci\u00f3n 1883 de mayo 27 de 1960; de ser necesario, para la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se apoyar\u00e1 en otras dependencias o instituciones como podr\u00edan ser las pagadur\u00edas de los establecimientos carcelarios en los que prest\u00f3 sus servicios Olimpo Perdomo Castillo, a las cuales remite al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), y por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Olimpo Perdomo Castillo contra la Coordinaci\u00f3n de gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del Instituto Nacional penitenciario y carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de Olimpo Perdomo Castillo, ordenando al coordinador de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desplegar toda la actividad necesaria a fin de emitir al peticionario una respuesta de fondo, clara, precisa, fidedigna y veraz sobre el tiempo laborado en esa entidad, subsanando la inconsistencia que se registra entre la certificaci\u00f3n 0090 de febrero 2 de 2006, y el contenido de la resoluci\u00f3n 1883 de mayo 27 de 1960, de ser necesario para la reconstrucci\u00f3n de la informaci\u00f3n, se apoyar\u00e1 en otras dependencias o instituciones como podr\u00edan ser las pagadur\u00edas de los establecimientos carcelarios en los que prest\u00f3 sus servicios Olimpo Perdomo Castillo, a las cuales remite al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Naci\u00f3 el 12 de diciembre de 1925. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Secretar\u00eda General de la Corte envi\u00f3 \u00a0a \u00a0la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del INPEC el oficio OPT \u2013A &#8211; 127\/2006, solicitando los per\u00edodos, cargos y factores salariales devengados por Olimpo Perdomo Castillo. La Secretar\u00eda General de la Corte deja constancia en el sentido que del Oficio OPT A N. 127\/2006, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>3En la sentencia T- 1160 A de 2001 y las sentencias T- 377 de 2000, se pude encontrar un importante esfuerzo de compilaci\u00f3n sobre las reglas relativas al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar \u00a0el t\u00e9rmino en el cual se dar\u00e1 la respuesta (T-1160\u00aa de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las Sentencias T-495\/92, T- 010\/93, T-392\/94, T-392\/95 \u00a0y \u00a0T-291\/96 . \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 426 de 1992, MP, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Sentencia T-412 de 1998, MP, Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T- 426 de 1992, se dijo al respecto.\u201c&#8230;Las razones expuestas por la entidad oficial como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuraci\u00f3n de los sistemas de trabajo, entre otros, no representan un inter\u00e9s p\u00fablico general que pudiera esgrimirse para justificar la desatenci\u00f3n del deber de respuesta oportuna (&#8230;.) Lo contrario ser\u00eda bendecir los vicios burocr\u00e1ticos de una administraci\u00f3n contraria a los principios de celeridad, econom\u00eda y eficiencia que deben caracterizar el funcionamiento de las entidades p\u00fablicas creadas para el servicio de los ciudadanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T- 464 de 1999, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En la Sentencia T-116 de 1997, a este respecto dijo la Corte: \u201cA juicio de la Sala la entidad ante la cual se formul\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar, de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que certific\u00f3 lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material documental bajo su tenencia le permit\u00eda constatar como cierto y confiable, dentro de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrec\u00eda, sin que se pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el derecho fundamental de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se recuerda aqu\u00ed la regla establecida con antelaci\u00f3n en esta decisi\u00f3n en el sentido que el criterio jur\u00eddico para establecer la oportunidad de la respuesta es el de 15 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 del CCA. De no ser posible una respuesta antes de que se cumpla ese lapso, la autoridad deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se producir\u00e1 la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>13 Por la cual se da de baja al guardi\u00e1n Luis E. Mart\u00ednez y se nombra en su reemplazo al se\u00f1or Olimpo Perdomo con retroactivo al 7 de agosto de 1950. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo Castillo como Inspector de la Colonia Agr\u00edcola y Penal de Araracuara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Por la cual se hacen unos nombramientos para la Colonia Agr\u00edcola y Penal de Araracuara, y se declara insubsistente a Olimpo Perdomo Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Por la cual se reconocen unas vacaciones a Olimpo Perdomo Castillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo castillo como guardi\u00e1n de la Colonia Penal y Agr\u00edcola del Sur de Araracuara, \u00a0a partir del 21 de julio de 1953. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo como guardi\u00e1n para la Colonia de Araracuara, a partir del 1\u00b0 de abril de 1954. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por la cual se concede el retiro de Olimpo Perdomo y se nombra a otra persona en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por la cual se nombra a Olimpo Perdomo como guardi\u00e1n de la Colonia Agr\u00edcola y Penal de Araracuara. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cART\u00cdCULO PRIMERO. H\u00e1cense los siguientes nombramientos: (\u2026) b) se\u00f1or Olimpo Perdomo, Guardi\u00e1n de la Colonia Agr\u00edcola y Penal de Araracuara en reemplazo del se\u00f1or Alirio Cruz Cachalla cuyo nombramiento se declara insubsistente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 En la comunicaci\u00f3n 7210-DGH\/RYC-13042, el coordinador de gesti\u00f3n y contrataci\u00f3n remite al peticionario a las pagadur\u00edas de los establecimientos carcelarios en los que labor\u00f3, para efectos de la certificaci\u00f3n de los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-116 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara , antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte se solicitaba al coordinador de gesti\u00f3n y Contrataci\u00f3n del INPEC que remitiera al Despacho informaci\u00f3n sobre \u201cLos factores salariales devengados [por el demandante] durante el tiempo que trabaj\u00f3 para esa entidad. En el evento de que la mencionada informaci\u00f3n no repose en esa dependencia, deber\u00e1 ser solicitada, a trav\u00e9s de la dependencia competente, a las pagadur\u00edas de los establecimientos correspondientes y remitirla a este Despacho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-622\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Solicitud al INPEC sobre periodos laborados para tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1327721 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Olimpo Perdomo Castillo contra el Instituto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}