{"id":13655,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-623-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-623-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-06\/","title":{"rendered":"T-623-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidaci\u00f3n de pensiones para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Edad estimativa probable de vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n como congresista por no configurarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n por cuanto el actor no fue pensionado como excongresista sino como exdiputado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1308910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Octavio Dur\u00e1n Vargas contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. \u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto \u00a0de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento de sus derechos fundamentales, porque la entidad accionada se niega a conmutar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le fuera reconocida por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Huila. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas, cuenta con 76 a\u00f1os de edad y fue pensionado a partir del 1\u00b0 de octubre de 1986 por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Huila, mediante la Resoluci\u00f3n No. 324 del 07 de abril de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, es decir por el lapso de un (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y dieciocho (18) d\u00edas, el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara, tal como lo certifica el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de mayo del 2004, el se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica la \u201creliquidaci\u00f3n o conmutaci\u00f3n\u201d de la pensi\u00f3n que le fuera reconocida por la Gobernaci\u00f3n del Huila, mediante la Resoluci\u00f3n ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de Febrero de 2005, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No. 0125 de la fecha, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica neg\u00f3 al se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, aduciendo que el solicitante, seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por la misma entidad, labor\u00f3, en calidad de Representante a la C\u00e1mara, ininterrumpidamente, \u201centre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, por un total de 6 meses y 29 d\u00edas\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas \u201c(..) con posterioridad a la fecha en la cual se le reconoci\u00f3 [la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n] no acredita al menos un (1) a\u00f1o en calidad de Congresista de la Rep\u00fablica y de aportes a este Fondo, no cumpliendo con los requisitos exigidos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, para el efecto destac\u00f3 el tiempo efectivamente laborado al servicio del Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de la certificaci\u00f3n expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Directora del Fondo en menci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 0521 del 3 de mayo de 2005, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n proferida el 7 de febrero anterior, sin perjuicio de aclarar el acto, \u201cen el sentido de indicar que el tiempo de servicio prestado por el se\u00f1or OCTAVIO DURAN VARGAS ya identificado, en calidad de Congresista no es de seis (6) meses, veintinueve (29) d\u00edas, sino un (1) a\u00f1o (sic), cinco (5) meses, dieciocho (18) d\u00edas, de conformidad con la Ley 5\u00aa de 1969\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la funcionaria su decisi\u00f3n de mantener la negativa en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a que tiene derecho al reajuste especial consagrado en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, es preciso se\u00f1alar que el mencionado art\u00edculo consagr\u00f3 el Reajuste Especial, para aquellos pensionados que hab\u00edan obtenido su pensi\u00f3n en condici\u00f3n de Senador o Representante a la C\u00e1mara, con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 (..). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo anterior establece que para acceder al reajuste especial se debe acreditar como requisito sine-quanon, haber sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 como Congresista as\u00ed luego de pensionarse hubieren ostentado otros cargos, en el caso que nos ocupa el Se\u00f1or DURAN VARGAS OCTAVIO, si bien es cierto fue pensionado antes de la Ley 4\u00aa de 1992, lo fue en condici\u00f3n de Diputado a la Asamblea Departamental del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto se colige que el se\u00f1or OCTAVIO DURAN VARGAS \u00a0no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 19 de 1987, decreto 1359 de 1993 y decreto 816 de 2002; como es el tiempo durante el cual efectu\u00f3 aportes para pensi\u00f3n al Fondo del Congreso el cual no puede ser inferior a un (1) a\u00f1o en forma continua o discontinua; que para el presente caso no se cumple\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Octavio Duran Vargas, nacido el 18 de marzo de 1930.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 324, expedida por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Huila el 7 de Abril de 1987, para reconocer al actor pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de octubre de 1986 \u201cen cuant\u00eda de DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO pesos con 83\/100 ctvs. ($209.754.83)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del certificado expedido por el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 3 de agosto de 2005, en el que se se\u00f1ala que el actor labor\u00f3 para esa corporaci\u00f3n, por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y dieciocho (18) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la solicitud \u2013radicado 653 de 2004- presentada por el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con miras a la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las Resoluciones No. 0125 y 0521 de 2005, expedidas por la Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el 7 de Febrero y el 3 de mayo del mismo a\u00f1o, para negar al se\u00f1or Duran Vargas la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, aclarar el acto y mantener la decisi\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales, vulnerados por el accionado, al negarle la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual que le fuera reconocida por la Gobernaci\u00f3n del Huila, sin ning\u00fan fundamento legal, ya que asegura cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por el ordenamiento para que el Fondo accionado reliquide su mesada pensional y asuma su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Gobernaci\u00f3n del departamento del Huila expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 324 del 7 de abril de 1987, que reconoce al se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas la condici\u00f3n de pensionado a partir del 1\u00b0 de octubre del a\u00f1o anterior y que su representado, con posterioridad a la causaci\u00f3n de su derecho pensional, se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del mismo departamento, laborando ininterrumpidamente en el cargo, entre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989, es decir por espacio de un (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y dieciocho (18) d\u00edas, tal como lo certific\u00f3 el Jefe de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 3 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas, en consecuencia con lo expuesto, tiene derecho a exigir que el Fondo en menci\u00f3n reliquide o conmute su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, por haber recibido sus aportes, durante un periodo superior a un a\u00f1o, que es lapso exigido por el ordenamiento para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0125 del 7 de febrero de 2005, le neg\u00f3 al se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas la solicitud presentada en tal sentido, aduciendo que \u00e9ste \u201cno acredita al menos un (1) a\u00f1o en calidad de Congresista de la Rep\u00fablica y de aportes a este Fondo, no cumpliendo con los requisitos exigidos\u201d, y, que, al resolver el recurso de reposici\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n, a pesar de reconocer que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas cumple con la exigencia legal, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia solicita se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reliquidar la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas por la Gobernaci\u00f3n del departamento del Huila, toda vez que el aludido cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 19 de 1987 y el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al expediente de tutela, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica solicita se rechace la acci\u00f3n impetrada por improcedente y en subsidio se niegue la pretensi\u00f3n, porque el actor no puede exigir la reliquidaci\u00f3n o conmutaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 27 de mayo de 2004, el se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas present\u00f3 petici\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional que el Fondo accionado resolvi\u00f3 el 7 de febrero de 2005, mediante Resoluci\u00f3n No. 0125 de la fecha, confirmada por Resoluci\u00f3n 0521 del 3 de mayo siguiente, en el sentido de negar la solicitud, por cuanto i) el actor no permaneci\u00f3 un a\u00f1o en el cargo de Congresista y ii) \u201cno existe disposici\u00f3n legal que contemple la figura de la conmutaci\u00f3n pensional en las pensiones de los congresistas y ex congresistas como lo pretende el tutelante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifiesta, que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha referido a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar a las entidades el pago de pensiones, por no ser clara la existencia del derecho a favor de quien demanda\u201d, adem\u00e1s de que al actor no lo aqueja un perjuicio irremediable, toda vez que disfruta de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, desde el 1\u00b0 de octubre de 1986, la cual le permite atender su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 24 de Noviembre del 2005, concedi\u00f3 de manera transitoria, el amparo de tutela promovido por el se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas, por intermedio de apoderado, por considerar que la accionada atenta contra los derechos fundamentales del accionante, toda vez que \u00e9ste cumple con el requisito de tiempo de servicio exigido por el ordenamiento para que asuma el pago de su mesada el Fondo accionado, como se desprende de la certificaci\u00f3n emitida por \u00e9ste y la aclaraci\u00f3n realizada en la Resoluci\u00f3n No 0521 del 3 de Mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez de primer grado ordena al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que, \u201cen el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda \u00a0a la reliquidaci\u00f3n y pago de la Pensi\u00f3n del Petente, en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 19 de 1987 y al (sic) art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1359 de 1993 reglamentario del Art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, en la fecha de su reconocimiento, es decir, el 27 de Mayo de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, con base en los argumentos de su demanda, interpone el recurso de apelaci\u00f3n, comoquiera que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, en raz\u00f3n de que el actor cuenta con un medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela \u201c si se tiene en cuenta los innumerables pronunciamientos de las Altas Cortes que han definido lo relacionado con la procedencia de la tutela, por lo tanto, la tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia del 31 de Enero de 2006, confirma la decisi\u00f3n proferida el 24 de noviembre anterior, con base en los mismos argumentos esgrimidos por el a quo y dado que \u201cel g\u00e9nesis del amparo concedido (..) como mecanismo transitorio, es la circunstancia de ser el accionante una persona de la tercera edad que merece la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala en cita que la entidad accionada evidentemente vulnera los derechos fundamentales del accionante, habida cuenta que se niega a conmutar la pensi\u00f3n del actor, quien, adem\u00e1s de tener derecho a disfrutar del r\u00e9gimen pensional previsto para los congresistas, debido a su avanzada edad puede acudir ante el juez de amparo, en demanda de protecci\u00f3n, se apoya en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 08 de mayo de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las sentencias proferidas por el Juez Catorce Laboral del Circuito y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial ambos de Bogot\u00e1, para conceder al actor el amparo de sus derechos al debido proceso, petici\u00f3n, igualdad, seguridad social y tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los jueces de instancia ordenaron al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas, aduciendo que \u00e9ste cumple el requisito que el accionado ech\u00f3 de menos al proferir la Resoluci\u00f3n 125 de 2005, como se desprende de la certificaci\u00f3n emanada del mismo Fondo y de la aclaraci\u00f3n, en tal sentido, que obra en la Resoluci\u00f3n No. 0521 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo en cuanto, asegura, el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas devenga una mesada pensional, la cual, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ascend\u00eda a la suma de $4.362.389\u201d1- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala deber\u00e1 examinar la procedencia de la acci\u00f3n, comoquiera que la jurisprudencia constitucional tiene definido que, en principio y salvo la comprobada necesidad de intervenci\u00f3n del juez de amparo, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, es decir, se ha dicho que el procedimiento subsidiario y residual de la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales no puede invocarse con miras a obtener la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales, porque el ordenamiento cuenta con procedimientos previamente dise\u00f1ados para el efecto, mediante los cuales las autoridades judiciales competentes definen con autoridad y con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional los derechos laborales en pugna2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n inmediata del Juez de amparo proceda, de todas maneras, para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, caso en el cual habr\u00e1n de emitirse \u00f3rdenes que permanecen hasta tanto la autoridad correspondiente decida el asunto de fondo \u2013art\u00edculos 86 C.P. y Decreto 2591 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de la determinaci\u00f3n del perjuicio que permite al juez de tutela emitir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, en tanto la autoridad judicial competente define el conflicto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la gravedad del perjuicio deber\u00e1 tener una entidad suficiente, como para demandar medidas urgentes e impostergables. Sostiene la Corte al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos \u00a0f\u00e1cticos suficientes que as\u00ed lo demuestren, en raz\u00f3n a la causa u origen del da\u00f1o, a fin de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. iii), el perjuicio producido o pr\u00f3ximo a suceder, requiere la adopci\u00f3n de medidas urgentes que conlleven la superaci\u00f3n del da\u00f1o, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso. vi) la medida de protecci\u00f3n debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, la jurisprudencia ha avanzado en cuanto a los elementos que hacen impostergable la intervenci\u00f3n del juez de amparo, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave en materia pensional, entre ellos que la persona se encuentre en el l\u00edmite de su expectativa probable de vida o con afecciones importantes en su estado de salud y que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada permita colegir que el afectado no cuenta con ingresos suficientes para atender su sustento y el de su familia, de manera acorde con el nivel alcanzado durante su actividad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se sabe que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales, cuando no disponga de otro medio de judicial de comprobada eficacia para el efecto, salvo, en este ultimo caso, que la acci\u00f3n constitucional se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00e9ste que seg\u00fan lo determina el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 deber\u00e1 analizarse frente a las circunstancias que vulneran o amenazan los derechos fundamentales del afectado y la eficacia del medio ordinario de restablecimiento, con miras a adquirir la convicci\u00f3n \u201cque de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del peticionario \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 la jurisprudencia no proporciona \u201cuna regla r\u00edgida\u201d, sino que suministra al juez de amparo, criterios relevantes para que resuelva si debe intervenir en el asunto, transitoriamente, sin perjuicio de que la competencia definitiva recaiga en otra autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-862 de 20046, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n al constatar que \u201cen el expediente obran suficientes pruebas que demuestran la penosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, y la insuficiencia de la mesada pensional que le ven\u00eda siendo pagada por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, para cubrir los gastos ordinarios de \u00e9l y su n\u00facleo familiar\u201d, encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n interpuesta, en consecuencia estudi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces la Corte que la decisi\u00f3n del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, de negarse a reajustar la mesada pensional del actor, sin perjuicio de que \u00e9ste, en calidad de congresista alcanz\u00f3 la edad requerida para pensionarse, \u201cpone en grave peligro el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, pues en la actualidad recibe una mesada pensional de $2.518.021, que una vez hechas las deducciones y los descuentos por los que se encuentra afectada, se reduce a $1.124.753, suma que no es suficiente para garantizar a \u00e9l y a su familia lo necesario para una subsistencia digna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la Corporaci\u00f3n c\u00f3mo la suma que el entonces accionante percib\u00eda no le permit\u00eda atender los gastos ordinarios de su hogar, ante los altos costos que requiere la atenci\u00f3n de la minusval\u00eda de \u201cun hijo de 40 a\u00f1os que padece sindrome convulsivo de por vida y crisis aquin\u00e9ticas, raz\u00f3n por la cual fue declarado interdicto y requiere medicamentos y tratamientos de un alto valor, como la medicina carbamazepinax de 400 mg., que debido a su grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, en varias oportunidades no ha podido adquirir a tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial a que se hace menci\u00f3n, a cuyo tenor, en principio y salvo circunstancias excepcionales que lo ameriten, el juez de tutela no puede resolver sobre el reconocimiento y reajuste de pensiones, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-179 de 2003, neg\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela \u201cya que de las pruebas aportadas al expediente esta Corporaci\u00f3n observa que (..) recibe una asignaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que para el a\u00f1o de 1994 era de $1\u2019343.840, y se entiende que en cada anualidad dicha prestaci\u00f3n ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n gen\u00e9rica del derecho al m\u00ednimo vital alegado por el accionante7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, salvo circunstancias excepcionales, entre las cuales la edad juega un papel importante, aunque no determinante \u2013como pasa a explicarse-, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para disponer, as\u00ed fuere de manera transitoria, sobre el reconocimiento y resajuste de toda clase de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estimativa probable de vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de resolver situaciones de apremio que afrontan los accionantes en tutela y sus familias, esta Corte se ha detenido en la edad, como factor de vulneraci\u00f3n manifiesta, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, mediante Sentencia T-456 de 19948, la Sala S\u00e9ptima i) en uno de los asuntos que revisaba, confirm\u00f3 las sentencias de instancia que concedieron el amparo, en el sentido de ordenar al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica volver sobre la Resoluci\u00f3n en controversia, con el objeto de restablecer los derechos fundamentales del actor, en materia del reajuste de su mesada pensional de excongresista9; y ii), en los otros casos sometidos a su revisi\u00f3n, confirm\u00f3 las providencias que negaban la protecci\u00f3n, sin perjuicio de la orden perentoria de que el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica responder\u00eda las peticiones pendientes de revisi\u00f3n, como corresponde a todas las autoridades p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 esta Corte que el tratamiento a que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso somet\u00eda a un pensionado de 82 a\u00f1os de edad, \u201cno solamente contradice al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 (que puso en igualdad de condiciones la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y el reajuste) sino que tambi\u00e9n es abiertamente contrario al art\u00edculo 6\u00ba del mismo Decreto 1359 de 1993 que perentoriamente indica que el REAJUSTE ESPECIAL, &#8220;en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al 75%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Nueva Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco econ\u00f3mico y social justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta), caracteriz\u00e1ndose al Estado como social de derecho, fundado entre otras cosa en el respeto al trabajo (art\u00edculo 1\u00ba), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales est\u00e1 la remuneraci\u00f3n, el reajuste y el pago oportuno de la pensi\u00f3n (art\u00edculos 53, 46 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que salario y prestaciones son protegidos constitucionalmente. Es m\u00e1s, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en derecho p\u00fablico como en derecho privado, la efectividad de las obligaciones s\u00f3lo se logra si existen los mecanismos judiciales necesarios para que los individuos puedan existir tales conductas por parte del Estado. De lo contrario el derecho se convierte en una mera proclamaci\u00f3n de prop\u00f3sitos que nadie asume como propios. En el caso de los derechos constitucionales fundamentales se ha establecido la tutela con el fin de hacer efectivos los derechos de manera pronta y adecuada. La acci\u00f3n de tutela es la respuesta instrumental al prop\u00f3sito del constitucionalismo contempor\u00e1neo, seg\u00fan el cual las personas deben gozar efectivamente de sus derechos fundamentales&#8221;11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, habiendo favorecido la ley 4\u00ba de 1992 a los jubilados del Congreso con un reajuste especial, aquellos adquirieron un derecho. Derecho que puede ser tutelado como mecanismo transitorio cuando hay perjuicio irreparable y porque el pago de las mesadas pensionales es catalogable como derecho fundamental (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en la Sentencia a que se hace referencia, con miras a analizar la eficacia del mecanismo ordinario de defensa, para entonces en curso, esta Corte consider\u00f3 que \u201csi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos,12 y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, (..) ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 la Corte, sin embargo, que \u201c(..) el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1 Ya se dijo y es premisa para este juicio que el derecho a la seguridad social para los ancianos tiene el car\u00e1cter de fundamental en diversas circunstancias. Un fallo reciente estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte se \u00a0ha dicho que el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica \u00bf, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidiad humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111, T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de 1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a las consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen \u00a0la obligaci\u00f3n de dar protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y de promover su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria y que particularmente aqu\u00e9l garantizar\u00e1 a dichas personas los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y jubilaci\u00f3n, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el car\u00e1cter de derechos fundamentales, seg\u00fan la calificaci\u00f3n que el juez de tutela debe hacer en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 por esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0en la sentencia T-111\/94, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un m\u00ednimo vital de ingresos econ\u00f3micos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsi\u00f3n social, su no pago oportuno o la suspensi\u00f3n de \u00e9ste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46, 47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3\u00ba del art. 53, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia, mencionada en la trascripci\u00f3n anterior, la T-426, es de capital importancia, en ella se consign\u00f3 el punto de partida de la protecci\u00f3n tutelar a los derechos de las personas de la tercera edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n fue tomada en un fallo que exigi\u00f3 en cada caso concreto tener en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es la progresiva transformaci\u00f3n de la realidad cuando ella genera iniquidad, injusticia y desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trae este desolador ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Largas filas de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la falta de un servicio social de atenci\u00f3n a ancianos y disminuidos f\u00edsicos o mentales como el existentes en otras sociedades -al cual necesariamente deber\u00e1 llegarse- que garantice la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, la ausencia de un adecuado sistema de protecci\u00f3n y asistencia, son factores objetivos que sit\u00faan a este grupo social en circunstancias de marginalidad y debilidad manifiesta&#8221;.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La protecci\u00f3n a la tercera edad, en la pr\u00e1ctica, no ha significado cosa distinta al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a los 60 a\u00f1os y a los 55, seg\u00fan se trate de hombre o mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Claro que existen en la legislaci\u00f3n colombiana otras disposiciones que confrontan el mismo tema de la edad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley limita el ciclo de actividad hasta los 65 a\u00f1os, cuando considera que se ha entrado en el per\u00edodo de la vejez, (ver art. 34 del C\u00f3digo Civil y 33 de la Ley 100 de 1993). El C\u00f3digo Penal, en su art\u00edculo 407 establece que se suspender\u00e1 la detenci\u00f3n de un sindicado cuando fuere mayor de sesenta y cinco a\u00f1os. Las compa\u00f1\u00edas aseguradores tanto en seguros de vida como para salud, han creado mecanismos que no permiten la expedici\u00f3n de una p\u00f3liza para un mayor de sesenta y cinco a\u00f1os, y si lo hacen, tiene todo tipo de restricciones adem\u00e1s de un alto valor, las normas de carrera judicial establecen que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y los Notarios, NO PODRAN prolongar su actividad como tales sino hasta el l\u00edmite de los SESENTA Y CINCO A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, existe una dicotom\u00eda entre la edad legal y la capacidad biol\u00f3gica del ciudadano colombiano, y en este caso, la ley contrar\u00eda la costumbre que tanto influy\u00f3 en la formaci\u00f3n de la cultura griega y de la romana y que siempre ha sido exaltada en la China. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ancianidad, la cual definimos como &#8220;El \u00faltimo per\u00edodo de la vida de un hombre&#8221; era en esas civilizaciones, presea de sabidur\u00eda en el manejo de la justicia y del Estado. Los antiguos consideraban que si bien la ancianidad es fuente de sabidur\u00eda, no ocurre lo mismo en cuanto a la virilidad como factor determinante en el triunfo en las actividades ol\u00edmpicas y en la guerra; he ah\u00ed la raz\u00f3n por la cual, a excepci\u00f3n de Zeus -hijo de Cronos- griego, o el Saturno romano quienes tienen una avanzada edad, todos los dem\u00e1s dioses de estas mitolog\u00edas ostentan la cualidad de la juventud y NUNCA ENVEJECEN, pues consideran dichas culturas que la vejez, y as\u00ed lo es en la realidad, constituyen una limitante progresiva de la actividad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero la disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica y mental va aparejada con el respeto a la dignidad del anciano. Han ingresado a la inmortalidad las ancianidades de Epim\u00e9nedes, S\u00f3focles, Ticiano, Leonardo Da Vinci, Humboldt, Russell, De Gaulle, Borges, o los ancianos desconocidos del friso del Parten\u00f3n, magistralmente descritos por Rod\u00f3 en &#8220;Motivos de Proteo&#8221;. En esta misma obra se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La antiguedad imagin\u00f3 hijas de la Justicia a las Horas: mito de sentido profundo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, es apenas justo lo prescrito en la Constituci\u00f3n del 91: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 46. &#8220;El Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Todo lo anterior nos lleva a postular como imperativo en la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n no solo de la VEJEZ sino especialmente de la ANCIANIDAD.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para concluir la Corte se\u00f1al\u00f3, en la providencia en comento, que para efecto de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con miras a evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u201cno se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido ya entra en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, no por el hecho de llegar a la ancianidad, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela procede en todos los casos, para establecer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y determinar el monto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n m\u00e1s reciente a la antes rese\u00f1ada, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirm\u00f3 la sentencia que no conced\u00eda la protecci\u00f3n, al considerar que \u201cla controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y por no existir perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque la Corte pudo constatar que \u201ca pesar de la avanzada edad (..), en la actualidad est\u00e1 recibiendo la pensi\u00f3n reconocida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por la suma de 4\u00b4552.062,17 pesos y, de igual manera, recibe los servicios de seguridad social en salud que le proporciona el mencionado Fondo, conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Ley 100 de 1993, tal como lo sostuvo la entidad demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Respecto a la morosidad de la administraci\u00f3n de justicia y su calidad de persona de tercera edad aducidas por el actor con el fin de desestimar la idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa, la Corte considera que acorde con lo afirmado en el anterior ac\u00e1pite no existen circunstancias apremiantes que requieran medidas inmediatas e impostergables por parte del juez constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien el demandante pertenece a un grupo que merece especial protecci\u00f3n del Estado, ello no implica por s\u00ed mismo y sin ninguna otra consideraci\u00f3n, que las controversias jur\u00eddicas que impliquen amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tengan que resolverse por el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Su condici\u00f3n de persona de la tercera edad servir\u00e1 como criterio constitucional relevante para determinar el grado de eficacia e idoneidad de los medios judiciales ordinarios de defensa a efectos de lograr la protecci\u00f3n alegada, pero esa sola calidad no puede servir para convertir la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo de defensa de sus derechos. Est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Abello Roca recibe ingresos producto de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por el Fondo; adem\u00e1s, que recibe los servicios m\u00e9dicos contemplados en el POS, de ah\u00ed que no se vislumbre peligro inminente alguno para su salud y su vida, derivado del conflicto sobre el reajuste de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que la controversia planteada por el actor debe ser resuelta por la justicia ordinaria, en el proceso que se encuentra en curso en la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y por no existir perjuicio irremediable\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, mediante Sentencia T-214 de 199918, esta Corte encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada para quien abogaba por la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, aunque \u201cen el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte el actor no sobrepasa la edad que constituye el \u00edndice promedio de expectativa de vida de los colombianos\u201d, en consideraci\u00f3n a \u201csu afectaci\u00f3n de una enfermedad terminal, circunstancias ambas que conducen a la admisi\u00f3n de la tutela como mecanismo transitorio. Negar esta posibilidad, es colocar al actor en el riesgo probable de no conocer en vida la decisi\u00f3n judicial que solicita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido el deber de los jueces de amparo de ponderar en cada caso las circunstancias que hacen ineludible e impostergable su intervenci\u00f3n, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades judiciales para decidir controversias en materia pensional, debe la Corte resolver sobre las sentencias de instancia que ordenan al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cque en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a la reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n del Petente (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. Corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo resolver la pretensi\u00f3n del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas, por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela, porque las Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de Rep\u00fablica mediante Resoluciones 0125 y 0521 de 2005 resolvi\u00f3 \u201cnegar la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada\u201d y mantener la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que los derechos fundamentales de su poderdante deber\u00e1n restablecerse, porque la Directora del Fondo accionado inicialmente fund\u00f3 su negativa en que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas no aport\u00f3 a la entidad durante el t\u00e9rmino establecido en el ordenamiento, para tener derecho a la conmutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la funcionaria no repuso la decisi\u00f3n, sin perjuicio de haber establecido, de acuerdo a la certificaci\u00f3n emitida por la misma entidad, que el actor \u201ccumple con el requisito de haber sido elegido H. Representante a la C\u00e1mara para el periodo constitucional 1986-1990 y desempe\u00f1arse como tal, de manera ininterrumpida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Directora del Fondo accionado, al resolver la solicitud de conmutaci\u00f3n presentada por el actor, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas no cumple con el requisito de vinculaci\u00f3n a la entidad para exigir el reajuste especial previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y, m\u00e1s adelante, aunque aclar\u00f3 lo del tiempo de vinculaci\u00f3n, mantuvo su negativa, porque el actor no acredita \u201chaber sido pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 como Congresista (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el Fondo accionado ya no discute que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas haya prestado sus servicios al Congreso de Rep\u00fablica durante un (1) a\u00f1o, cinco (5) meses y dieciocho (18) d\u00edas, ininterrumpidamente, \u201centre el 4 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1989\u201d, contabilizados como lo precept\u00faa el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 5\u00aa de 1969; lo que la entidad demandada en tutela controvierte tiene que ver con que el actor, en raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n a la entidad por el t\u00e9rmino se\u00f1alado, tenga derecho al reajuste especial previsto en el articulo 17 del Decreto 1359 de 1993, normatividad que regula el asunto, \u201cpara aquellos pensionados que hab\u00edan obtenido su pensi\u00f3n en condici\u00f3n de Senador o Representante a la C\u00e1mara, con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto la Directora del Fondo accionado sostiene que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas no fue pensionado como congresista, antes de la Ley 4\u00aa de 1992, sino en condici\u00f3n de Diputado del departamento del Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no le corresponde a los jueces de amparo dilucidar las controversias sometidas al conocimiento de otras autoridades judiciales, salvo con miras a evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o la realizaci\u00f3n de una amenaza de igual entidad, de manera que esta Sala no avanza sobre el asunto que habr\u00e1 de resolver la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, en consideraci\u00f3n a que el actor, sin perjuicio de su avanzada edad, disfruta de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y, a su vez, dada su condici\u00f3n de pensionado, cuenta con atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conceden al actor la protecci\u00f3n impetrada, al considerar que el mismo afronta un perjuicio irremediable, dada su avanzada edad. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>No obstante esta Sala no vislumbra que lo afirmado por los jueces de instancia acontezca, si se considera que el se\u00f1or Dur\u00e1n Vargas disfruta actualmente de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el mismo no plantea ni demuestra un situaci\u00f3n apremiante que amerite la intervenci\u00f3n impostergable del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda el Juez Catorce Laboral de Bogot\u00e1, de manera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de esta misma ciudad confirma, la procedencia de la acci\u00f3n en las consideraciones que dieron lugar a que esta Corte avanzara sobre el derecho pensional de un ex magistrado, agobiado por una grave enfermedad, quien abogaba por el restablecimiento de su derecho fundamental a la igualdad, en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-214 de 1999, ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de antemano debe afirmarse que las razones de procedencia esgrimidas al proferir la Sentencia en comento nada tienen que ver con la competencia del juez de tutela para resolver de fondo en el asunto de la referencia, si se considera que entonces la Sala de Revisi\u00f3n de esta Corte fund\u00f3 el amparo transitorio en la necesidad impostergable de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, que en el caso de autos no se vislumbra, porque el actor, sin perjuicio de su avanzada edad, disfruta de una pensi\u00f3n y no afronta mayores quebrantos de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que \u201cel tema materia puesto en conocimiento al juez de tutela relacionado con la liquidaci\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex congresistas ha venido siendo definido por la Honorable Corte Constitucional, en su reiterativa jurisprudencia\u201d y no podr\u00eda, para efectos de sustentar la decisi\u00f3n, traerse a colaci\u00f3n, como efectivamente acontece en las sentencias que se revisan, lo resuelto por esta Corte, en las Sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995 \u2013ya referidas- afirmando que lo decidido en estas decisiones \u201cencaja perfectamente con el caso planteado del accionante en la demanda de tutela (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo primero si se considera que \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u201d, tal como lo dispone el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 y particularmente en cuanto a que lo resuelto en las providencias tra\u00eddas a colaci\u00f3n por el fallador de primer grado tiene que ver con la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional de ex congresistas, pensionados en calidad de tales, antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es dable sostener, entonces, que las razones para resolver la controversia surgida entre el actor y el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de Rep\u00fablica, surgen de las Sentencias T-456 de 1994 y T-463 de 1995, en cuanto el actor no fue pensionado como ex congresista, sino en calidad de ex diputado, as\u00ed lo hubiere sido antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias que se revisa ser\u00e1n revocadas, para, en su lugar, rechazar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Octavio Dur\u00e1n Vargas contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por improcedente, por cuanto los jueces de instancia avanzan en materia de la definici\u00f3n del derecho del actor a la conmutaci\u00f3n pensional que el mismo pretende, dirimiendo un asunto de car\u00e1cter litigioso, que si bien involucra derechos fundamentales de una persona de avanzada edad, no amerita la intervenci\u00f3n impostergable del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de noviembre de 2005 y el 31 de enero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida en el asunto de la referencia, para en su lugar rechazar la acci\u00f3n por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Petici\u00f3n de revisi\u00f3n, Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013folio 3 cuaderno dos-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Sentencia T-1103 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En igual sentido Sentencia T-179 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el car\u00e1cter fundamental por conexidad del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, consultar entre otras decisiones la Sentencia T-1752 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-862 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-179 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Para efectos de conceder la protecci\u00f3n esta Corte consider\u00f3 que el actor \u201cde 82 a\u00f1os (..) ha exigido la correcta liquidaci\u00f3n del reajuste pensional. Instaur\u00f3 demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pero, ponderando su edad y la circunstancia de que \u00e9l mismo hace ocho a\u00f1os viene reclamando por otra pensi\u00f3n sin que haya decisi\u00f3n, l\u00f3gicamente se aprecia que el otro medio de defensa empleado (..) no tiene la eficacia suficiente para que \u00e9l, por su avanzada edad, vea resuelta su petici\u00f3n de reajuste especial de su pensi\u00f3n en tal forma que se le de un trato igual a los ex-congresistas mencionados en la solicitud de tutela (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Mediante Sentencia T-456 de 1994 no les fue concedida la protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dos excongresistas que invocaban su derecho al reajuste de su mesada pensional, porque \u201cel factor edad no determina el mecanismo transitorio porque no se acudi\u00f3 al otro medio de defensa. No se puede decir que su edad le impedir\u00e1 conocer \u00a0el resultado del proceso administrativo por la sencilla raz\u00f3n de que no lo instaur\u00f3\u201d; y en raz\u00f3n de que \u201ceste ciudadano, si bien \u00a0es cierto que ya est\u00e1 pensionado, no tiene una avanzada edad que permita deducir que no alcanzar\u00eda a ver la sentencia que definir\u00eda por los funcionarios judiciales correspondientes la demanda para una correcta liquidaci\u00f3n (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-526, 18 de septiembre 1992. \u00a0<\/p>\n<p>12Se estima en 71 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>13T-347\/94, Ponente doctor ANTONIO BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia T-426\/92, Ponente EDUARDO CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>15Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, VIEJO es &#8220;la persona de edad&#8221; y ANCIANO &#8220;la persona de mucha edad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-536 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-214 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-623\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidaci\u00f3n de pensiones para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Edad estimativa probable de vida \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n como congresista por no configurarse perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia reliquidaci\u00f3n de \u00a0pensi\u00f3n por cuanto el actor no fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}