{"id":13656,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-624-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-624-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-06\/","title":{"rendered":"T-624-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION COMPARTIDA-Existe obligaci\u00f3n del empleador s\u00f3lo de pagar el monto que exceda al valor de la pensi\u00f3n reconocida por el ISS\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Expedici\u00f3n de nuevo acto en materia pensional que modifique el anterior no requiere autorizaci\u00f3n previa del beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleador al ser responsable de asumir el pago de la pensi\u00f3n, expidiendo en su momento un acto en tal sentido, podr\u00e1 expedir un nuevo acto, que modifique el inicial, en el cual, a fin de dar claridad al beneficiario acerca de su derecho pensional. \u201cPodr\u00eda pensarse que para expedir este nuevo acto, se requiera la autorizaci\u00f3n previa del beneficiario, pues de lo contrario ello supondr\u00eda la revocatoria unilateral del acto que hab\u00eda reconocido una situaci\u00f3n particular y concreta, y frente al cual quien revoca el acto no puede actuar de manera inconsulta. Sin embargo, se debe recordar, que existe una prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 128 que dispone que \u201cnadie podr\u00e1 (&#8230;) recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d. Por lo tanto, si la entidad que expidi\u00f3 el primer acto administrativo de reconocimiento de un derecho pensional a una persona, expide un segundo acto modificando el primero, no se trata de una revocatoria unilateral de dicho acto, pues en ning\u00fan momento se ha puesto en discusi\u00f3n o se ha desconocido el derecho pensional reconocido, sino que se ha ajustado la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Subsiste en cabeza del ISS y de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330134 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Ordo\u00f1ez Wils contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ordo\u00f1ez labor\u00f3 para la Empresa demandada desde el 19 de agosto de 1988 hasta el 15 de abril de 1990, fecha \u00e9sta en la cual renunci\u00f3 a su cargo, que ejerc\u00eda en calidad de empleado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 1487, del 12 de junio de 1990, la Empresa demandada le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ordo\u00f1ez, entonces con 54 a\u00f1os de edad, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, por un valor de seiscientos quince mil trescientos setenta y seis pesos ($615.376), a cargo de varias entidades concurrentes1 en cuotas partes proporcionales, y orden\u00f3 su pago mensual a partir del 16 de abril de 1990. Para el mes de noviembre de 2001, el valor de la pensi\u00f3n ascend\u00eda a la suma de cuatro millones doscientos ocho mil novecientos ochenta y dos pesos ($4\u2019208.982). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, mediante Resoluci\u00f3n No. 020441 del 11 de diciembre de 1996 le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de vejez, a partir del 19 de febrero del mismo a\u00f1o, por un valor de dos millones sesenta y dos mil trescientos ochenta y tres pesos ($2\u2019062.383), que para noviembre de 2001 ascend\u00eda a cuatro millones noventa y dos mil ciento ochenta pesos ($4\u2019092.180). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2001, cuando el se\u00f1or Ordo\u00f1ez llevaba 5 a\u00f1os y ocho meses de disfrutar simult\u00e1neamente de las dos pensiones, la Empresa demandada le solicit\u00f3 una copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual el ISS le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez. El demandante envi\u00f3 la copia el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, advirtiendo que esa pensi\u00f3n, la del ISS, era compatible con la especial o extralegal que estaba recibiendo de la Empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa demandada consider\u00f3 que deb\u00eda continuar cancelando \u00fanicamente el mayor valor de lo que resultara de la diferencia entre la pensi\u00f3n por vejez del ISS y la que le ven\u00eda pagando la Empresa y, por lo tanto, mediante Decisi\u00f3n de Gerencia N\u00famero 000115 del 5 de diciembre de 2001, dispuso \u201cdeducir la pensi\u00f3n de vejez concedida por el ISS, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Empresa al se\u00f1or EDUARDO ORDO\u00d1EZ WILS, ya identificado. La diferencia a pagar es de $116.801.87.\u201d As\u00ed mismo, indic\u00f3 que del valor que pagar\u00eda la Empresa se descontar\u00eda tanto el aporte para salud para girarlo a la correspondiente E.P.S., como el aporte para la organizaci\u00f3n de pensionados, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2001 el se\u00f1or Ordo\u00f1ez, invocando el derecho de petici\u00f3n, interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior Decisi\u00f3n de Gerencia y solicit\u00f3 a la Empresa demandada que la revocara y reanudara el pago de la pensi\u00f3n que le hab\u00eda reconocido. Para el actor, las dos pensiones son compatibles pues cada una tiene origen en diferentes fuentes, as\u00ed: i.) la de la Empresa demandada es de origen extralegal, fundada en la Resoluci\u00f3n 049 de agosto de 1990 y ii.) la del ISS es el resultado de reunir los requisitos de cotizar ante esa entidad el n\u00famero de semanas exigidas y haber cumplido 60 a\u00f1os de edad. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que para el pago de la pensi\u00f3n reconocida por la Empresa demandada, concurren otras entidades en cuotas partes proporcionales y, finalmente, asegur\u00f3 que el ISS le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u201cen forma paralela\u201d sabiendo que \u00e9l gozaba de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la Empresa accionada, sin ordenar que el valor retroactivo de las respectivas mesadas se le giraran a la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de diciembre de 2001, la Empresa demandada le neg\u00f3 la solicitud al actor y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de compartir las dos pensiones, argumentando que con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al actor, el ISS asume el riesgo (vejez) y lo subroga, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2879 de 1985, por lo que la Empresa queda obligada a pagar la diferencia entre ambas pensiones. La Empresa indic\u00f3 en su oficio que la pensi\u00f3n extralegal tuvo como fundamento jur\u00eddico una norma convencional favorable en t\u00e9rminos de monto y oportunidad por su disfrute anticipado frente a la pensi\u00f3n legal, \u201cpero el car\u00e1cter del derecho no es vitalicio\u201d. Explic\u00f3, adicionalmente, que ambas pensiones amparan el mismo derecho y, en virtud de los principios de unidad, universalidad, solidaridad y equidad de las prestaciones, un mismo riesgo o derecho no puede ser doblemente protegido, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para finalizar, asegur\u00f3 que la compartibilidad pensional conlleva la coparticipaci\u00f3n en el pago, no la coexistencia de dos pensiones que cubren el mismo riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or Ordo\u00f1ez Wils formul\u00f3 demanda de nulidad de la Decisi\u00f3n de Gerencia 000115 de la Empresa accionada, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 20 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Ordo\u00f1ez Wils, actualmente con 70 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la tercera edad, as\u00ed como los principios del respeto al acto propio, la buena fe y la confianza leg\u00edtima, con la decisi\u00f3n unilateral de dicha Empresa de compartir la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n que le reconoci\u00f3, con la pensi\u00f3n de vejez que le otorg\u00f3 el Seguro Social. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u201cordenar la revocaci\u00f3n inmediata de la decisi\u00f3n (SIC) de Gerencia n\u00famero 000115 de cinco (5) de diciembre de 2.001, emanada de la Gerencia Administrativa de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos, el pago a su favor de las mensualidades correspondientes a la pensi\u00f3n cuyo pago fue suspendido en raz\u00f3n de la misma a partir del mes de noviembre de 2.001 y hacia el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio del actor, la referida Decisi\u00f3n de Gerencia de la Empresa accionada es violatoria de la ley y fue dictada con abuso y desviaci\u00f3n de poder, pues supone una revocaci\u00f3n unilateral por parte de una entidad que hoy en d\u00eda es de naturaleza privada, de un acto administrativo que cre\u00f3 una situaci\u00f3n particular, expedido cuando la misma entidad era de naturaleza p\u00fablica, de manera que no es aceptable que ese acto haya sido revocado sin su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Ordo\u00f1ez considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente para defender ese derecho al leg\u00edtimo goce de la pensi\u00f3n, como parte del derecho a la seguridad social, como, asegur\u00f3, lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-556 de 1997, T-281 de 2002, T-195 de 2004 y, particularmente, en la T-941 de 2005, la cual trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que a la fecha de instaurar esta demanda de tutela -noviembre de 2005- no se hab\u00eda iniciado el debate probatorio dentro del proceso de nulidad que instaur\u00f3 contra la Decisi\u00f3n de Gerencia 000115 de la Empresa accionada y como actualmente cuenta con m\u00e1s de 65 a\u00f1os de edad (tiene 70) considera evidente que al fallarse dicha acci\u00f3n \u201cse habr\u00e1 consolidado ya un perjuicio econ\u00f3mico enorme en [su] contra como resultado de la arbitraria decisi\u00f3n a la que se ha hecho referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de diciembre (SIC) de 2005, el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: i.) correr traslado a la empresa demandada para que interviniera dentro de las 36 horas siguientes y ii.) comunicar al Defensor del Pueblo sobre el tr\u00e1mite surtido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Ana Mar\u00eda Turgeman Ponce de Le\u00f3n, actuando en su condici\u00f3n de apoderada especial de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., contest\u00f3 la demanda, el 1\u00ba de diciembre de 2005, y se opuso a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en especial del derecho al debido proceso pues no se revoc\u00f3 resoluci\u00f3n alguna; lo que se hizo fue disponer la operancia de la figura de la \u201ccompartibilidad pensional\u201d2, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990, sin que para aplicarla fuera necesario revocar el acto, como err\u00f3neamente lo manifest\u00f3 el actor. Sobre la compartibilidad pensional cit\u00f3 la sentencia T-167 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se hace referencia a que no pueden existir dos pensiones provenientes de la misma relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que dicha figura pretende evitar, de conformidad con las normas que rigen la materia, que una misma persona goce al mismo tiempo de dos pensiones, que es lo que suced\u00eda con el se\u00f1or Ordo\u00f1ez. Al respecto, inform\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia3, se ha pronunciado sobre el particular, absolviendo a la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 de todas las pretensiones de las demandas que se han presentado en su contra, con los mismos argumentos que ahora expone el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, espec\u00edficamente a la pensi\u00f3n como parte de \u00e9ste, se\u00f1al\u00f3 que el mismo demandante acepta que est\u00e1 gozando de la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Seguro Social y asegur\u00f3 que lo \u00fanico que la Empresa hizo fue proceder a compartir la pensi\u00f3n, sin desconocer el derecho del demandante a disfrutar de la misma, en los t\u00e9rminos de ley. Agreg\u00f3 que la seguridad social no es un derecho fundamental y, por lo tanto, no es susceptible de ser protegido por v\u00eda de tutela, salvo que se encuentre en conexidad con uno de aquella naturaleza, lo cual no ocurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que en el presente asunto no se dan los presupuestos que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se necesitan para que se configure la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Sobre el particular cit\u00f3 las sentencias T-541 y T-552 de 2004 de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, afirm\u00f3 que en ning\u00fan momento el se\u00f1or Ordo\u00f1ez ha dejado de disfrutar de su pensi\u00f3n, la cual asciende a $5\u2019446.225 mensuales4; suma que consider\u00f3 m\u00e1s que suficiente para que cualquier persona pueda vivir en condiciones dignas y sin afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el demandante no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de alg\u00fan perjuicio irremediable, al contrario, como se anot\u00f3 anteriormente, en la actualidad el actor recibe su pensi\u00f3n de vejez, la cual le permite gozar de los medios necesarios para su sustento y para una buena calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud del actor de revocar la Decisi\u00f3n de Gerencia N\u00famero 000115 del 5 de diciembre de 2001, indic\u00f3 que tampoco es procedente ordenarlo por v\u00eda de tutela, pues se trata de una Decisi\u00f3n de Gerencia en la que la Empresa act\u00faa como empresa privada, lo que implica que sus actos son de car\u00e1cter particular, susceptibles de ser controvertidos por otros medios judiciales, uno de los cuales fue utilizado por el se\u00f1or Ordo\u00f1ez ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, aunque precisamente el apoderado de la Empresa en ese proceso5 est\u00e1 alegando falta de jurisdicci\u00f3n porque el acto demandado no es de naturaleza administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que no se acceda a las pretensiones de la demanda porque no existe violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales del actor y porque existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 1487, del 12 de junio de 1990, \u201cpor la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d, expedida por la Subgerencia Administrativa de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1. (Fls. 7-10, cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 020441, del 11 de diciembre de 1996, \u201cpor medio de la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n en el r\u00e9gimen I.V.M.\u201d, expedida por el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Cundinamarca y D.C. (Fls. 11-13, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Decisi\u00f3n de Gerencia N\u00famero 000115, del 5 de diciembre de 2001, \u201cpor la cual se comparte la pensi\u00f3n de vejez del ISS con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la Empresa\u201d, expedida por el Gerente Administrativo de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos (Fls. 14 y 15, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio No. 09409 del 18 de diciembre de 2001, suscrito por el Dr. Jaime Ram\u00f3n G\u00f3mez Pascualli, Gerente Administrativo de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos, dirigido al se\u00f1or Eduardo Ordo\u00f1ez Wils, confirmando la Decisi\u00f3n de Gerencia N\u00famero 000115. (Fls. 16 y 17, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta suscrita por el se\u00f1or Ordo\u00f1ez, el 7 de diciembre de 2001, dirigida al Gerente Administrativo de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A., solicitando la revocatoria de la Decisi\u00f3n de Gerencia N\u00famero 000115 por \u00e9l proferida. (Fls. 18 y 19, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 834130 suscrito por el Jefe de Personal de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos, el 23 de septiembre de1993, dirigido al actor inform\u00e1ndole que fue afiliado de oficio, a partir del 1\u00ba de septiembre de 1993, al R\u00e9gimen de Seguros Sociales Obligatorios, de conformidad con la ley. (Fl. 142, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la Empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por el apoderado general de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., doctor Julio C\u00e9sar Quintero Latorre, a la doctora Ana Mar\u00eda Turgeman Ponce de Le\u00f3n para representar a la Empresa en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. (Fl. 35, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Original del Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. (Fls. 36-44, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del poder general otorgado, mediante escritura p\u00fablica No. 933 del 15 de diciembre de 1998, por el representante legal de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., doctor Fernando Carrizosa Rasch-Isla al doctor Julio C\u00e9sar Quintero Latorre. (Fls. 45-47, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto admisorio de la demanda presentada por el se\u00f1or Ordo\u00f1ez Wils en contra de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de fecha 20 de febrero de 2004. (Fl. 48, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n 24371, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, que cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dictada el 19 de marzo de 2004 en el proceso laboral promovido por Pedro Arturo Guio Pongut\u00e1 contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y en sede de instancia revoca la sentencia del 10 de febrero de 2004, pronunciada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. (Fls. 49-59, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia del 29 de marzo de 2005 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n 23507, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, que cas\u00f3 la sentencia proferida el 19 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso instaurado por Antonio S\u00e1nchez contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y en sede de instancia revoca la sentencia del 22 de julio de 2003, pronunciada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda. (Fls. 60-83, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la sentencia del 9 de marzo de 2005 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicaci\u00f3n 24793, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Evaristo Neira contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de mayo de 2004, en el proceso adelantado contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (Fls. 84-109, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 12 de diciembre de 2005, deniega la tutela invocada por el se\u00f1or Ordo\u00f1ez consider\u00e1ndola improcedente, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, aclar\u00f3 que el estudio de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor se har\u00eda desde la perspectiva de que \u00e9ste se encontrara en estado de indefensi\u00f3n frente a la Empresa demandada y carente de mecanismos id\u00f3neos de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostuvo que no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del demandante, lo que convierte a la jurisdicci\u00f3n contenciosa en la competente para resolver las pretensiones del mismo, comoquiera que la Decisi\u00f3n emanada de la Empresa accionada no afecta el m\u00ednimo vital del actor y por lo mismo no hay un perjuicio irremediable, pues lo que se encontr\u00f3 fue una disminuci\u00f3n de su capacidad econ\u00f3mica y, en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario cuando, como en este caso, no est\u00e1n vulnerados los derechos fundamentales, o est\u00e1ndolo, no se genera ese perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, indic\u00f3 que no aparece probado que con los $5\u2019446.225 que recibe el actor por concepto de pensi\u00f3n se est\u00e9 afectando la normal atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos, de tal suerte que lo mismo ocurre con su m\u00ednimo vital, de manera que el derecho a la seguridad social deja de ser fundamental, por ausencia de conexidad y, en consecuencia, no es posible protegerlo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el actor reconoce que no se vulneraron esos derechos al afirmar que \u201cse hace evidente que cuando esta acci\u00f3n sea fallada (se refiere a la de nulidad incoada ante el contencioso) se habr\u00e1 consolidado un perjuicio econ\u00f3mico enorme en mi contra como resultado de la arbitraria decisi\u00f3n a la que se ha hecho referencia [a la Decisi\u00f3n de Gerencia de la Empresa demandada]\u201d. De manera que, las pretensiones del actor no van ligadas a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino a que su capacidad econ\u00f3mica no se vea disminuida, por la compartibilidad de las pensiones, decretada por la Empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y sustent\u00f3 el recurso, mediante escrito del 19 de diciembre de 2005, reiterando los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostuvo que la oposici\u00f3n de la Empresa accionada se fundament\u00f3 en afirmaciones falsas, pues, a su juicio, s\u00ed se revoc\u00f3 el acto mediante el cual se le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya que mediante la Decisi\u00f3n de Gerencia cuestionada se suspendi\u00f3 su pago y se redujo considerablemente su valor (de $4\u2019208.982 a $116.801.87), al \u201cliteralmente inventarse una inexistente \u2018compartibilidad\u2019 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez, para suspender el pago de la primera\u201d, lo que sin lugar a dudas deja sin efectos el acto que le concedi\u00f3 esta pensi\u00f3n, sin que mediara su consentimiento, en abierta violaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 73 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 la sentencia T-1364 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que en ella se resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al suyo, en el cual la Corte Constitucional concluy\u00f3 que un acto similar, en ese caso proferido por el Banco Cafetero, \u201cconstitu\u00eda sin duda de ninguna clase la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que no es cierto que la Empresa accionada lo haya afiliado al ISS desde el momento en que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en 1990, pues mediante oficio, No. 834130 del 23 de septiembre de 1993, la Jefe de Personal de la Empresa accionada le inform\u00f3 que hab\u00eda sido afiliado de oficio al r\u00e9gimen de Seguros Sociales Obligatorios, a partir del 1\u00ba de septiembre de 1993. Lo anterior, en su concepto, demuestra que la Empresa no ten\u00eda la intensi\u00f3n de compartir la pensi\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios al Estado, con la pensi\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, realiz\u00f3 una amplia explicaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite legal que se surti\u00f3 para llegar a que se le reconociera su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la Empresa accionada. Sostuvo que no est\u00e1 recibiendo dos asignaciones del tesoro p\u00fablico y que las dos pensiones no son por el mismo tiempo de servicio a la misma empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la sentencia T-406 de 1993 afirm\u00f3 que el derecho a la seguridad social s\u00ed es un derecho fundamental, sin importar si lo es porque es aut\u00f3nomo o por conexidad, pues finalmente la Corte Constitucional lo ha protegido estructurando el derecho a la pensi\u00f3n como integrante de aquel en casos como el suyo. Sobre la conexidad para proteger el derecho a la seguridad social cit\u00f3, igualmente, las sentencias T-081 de 2003 y C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como tambi\u00e9n se vulneraron los principios de la buena fe y del respeto al acto propio es procedente su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, tal como ocurri\u00f3 en la sentencia T-827 de 1999 de la Corte Constitucional, que trae en cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la decisi\u00f3n de la Empresa demandada s\u00ed afecta su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y su derecho a tener una vida digna conforme sus condiciones normales de existencia, pues los efectos son \u201cdevastadores\u201d, ya que sus ingresos se redujeron pr\u00e1cticamente a la mitad y aunque recibe la pensi\u00f3n del ISS, \u00e9sta se ve disminuida por los aportes que debe realizar al sistema de salud, todo lo cual ha menoscabado el normal desarrollo de su situaci\u00f3n de existencia personal y familiar, oblig\u00e1ndolo a privaciones y limitaciones de todo tipo, aunque no pongan en peligro su subsistencia vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2006, el demandante alleg\u00f3 un escrito dirigido al juez de segunda instancia, mediante el cual solicit\u00f3 se estudiara detenidamente el escrito de impugnaci\u00f3n, en el cual consider\u00f3 se evidencia que la sentencia del a quo es \u201csuperficial y ligera, por una parte, y contradice, por otra, lo que ha sido una reiterada y constante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en varios aspectos que constituyen \u2018cosa juzgada\u2019 constitucional\u201d. As\u00ed mismo, el actor reiter\u00f3 las conclusiones a las que arrib\u00f3, luego de citar meticulosamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 24 de febrero de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, pero por otras razones, que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, tal como lo sostuvo el actor, en un caso como el que se estudia no es necesario que se configure un da\u00f1o en el m\u00ednimo vital, pues lo que se est\u00e1 alegando es la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, que terminar\u00eda por afectar una prerrogativa pensional que el demandante considera puede seguir recibiendo junto con la otorgada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional acerca del pago de las prestaciones sociales y en general para obtener el pago de acreencias laborales ha indicado que deben ser reclamadas por la v\u00eda ordinaria, salvo cuando se evidencia la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo id\u00f3neo para evitar su ocurrencia o para salvaguardar el m\u00ednimo vital del actor y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la falta de consentimiento expreso y escrito del titular de un derecho para su revocatoria por parte de la entidad que lo profiri\u00f3, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C.C.A., indic\u00f3 que es procedente si se dan las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del mismo c\u00f3digo, aunque, igualmente, se debe observar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el juez indic\u00f3 que ante el argumento del actor se opone el de la Empresa demandada seg\u00fan el cual no se revoc\u00f3 el acto que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sino que se aplic\u00f3 la figura de la compartibilidad pensional, que no requiere del consentimiento del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, es evidente que se est\u00e1 frente a un problema de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normativa legal, para lo cual no est\u00e1 facultado el juez constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues entrar\u00eda a decidir sobre derechos de rango legal, de menor jerarqu\u00eda que los fundamentales, cuya facultad est\u00e1 atribuida al juez natural, de tal suerte que la elecci\u00f3n de la tutela es desafortunada para obtener un pronunciamiento como el que pretende el actor, comoquiera que para ello cuenta con la acci\u00f3n contenciosa, frente a la cual tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que no se evidencia la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno del accionante con la Decisi\u00f3n cuestionada, de la Empresa accionada, independientemente a si era o no necesario solicitar su aceptaci\u00f3n para modificar los actos de reconocimiento de cada una de las pensiones, dada la claridad del art\u00edculo 259 del C.S.T., respecto del cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia T-301 de 2001, que trae en cita, seg\u00fan la cual al subrogarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la correspondiente entidad de seguridad social queda a cargo de la obligaci\u00f3n pensional, excepto en la diferencia existente entre la mesada convencional y la otorgada por el fondo de pensiones que, en caso de ser positiva, debe ser asumida por el empleador de manera compartida, tal como ocurre en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mencion\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 128 superior, relativo a la prohibici\u00f3n de recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, de manera que si el actor considera que est\u00e1 exceptuado de esta norma, deber\u00e1 demostrarlo y alegarlo ante el juez natural, como ya se anot\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta al principio de la buena fe, se\u00f1alada por el actor, indic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es deber del beneficiario de las pensiones compartidas informar a su ex empleador, de quien recibe la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sobre los pagos que recibe por pensi\u00f3n de vejez, para que aquel pueda liberarse en todo o en parte de su obligaci\u00f3n, seg\u00fan corresponda, aunque tambi\u00e9n lo pueden hacer el ex empleador o la entidad encargada de la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que si en el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez no se advierte que el beneficiario debe informar sobre el mismo al ex empleador, la obligaci\u00f3n recae sobre \u00e9ste y sobre la entidad de la seguridad social, para que realicen su cruce de cuentas. As\u00ed pues, aunque esa situaci\u00f3n se present\u00f3 5 a\u00f1os y ocho meses despu\u00e9s, en el caso en examen, no se puede hablar de una actuaci\u00f3n de mala fe por parte de la Empresa accionada, que condujera a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, sino de un descuido frente a la doble percepci\u00f3n de mesada pensional por un mismo origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que no hay evidencia de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n de los derechos del accionante, pues la Empresa accionada actu\u00f3 dentro del marco de sus competencias, de tal suerte que corresponde al actor desvirtuar, demostrar y controvertir las razones por las cuales consider\u00f3 que la Empresa accionada se alej\u00f3 de los mandatos legales en su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto no es procedente para resolver un conflicto jur\u00eddico que dada la inmediatez de la misma no se podr\u00eda resolver debidamente y sin sustento probatorio entrar a emitir \u00f3rdenes propias del Contencioso Administrativo, previo el agotamiento del correspondiente debate probatorio controversial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer: i.) si se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, en materia pensional, y al debido proceso de una persona, cuando de manera unilateral se suspende el pago de la pensi\u00f3n a cargo de su ex empleador, argumentando \u00e9ste que la misma ha sido asumida de manera compartida por una entidad de seguridad social?; ii.) si la persona que se beneficia con una pensi\u00f3n compartida, tiene la responsabilidad de informar a su ex empleador, que la entidad de seguridad social a la cual est\u00e1 afiliada le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, con el fin de que aquel establezca el nuevo monto pensional a su cargo y iii.) si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial apropiada para solicitar que se deje sin efecto un acto administrativo de car\u00e1cter particular que se expidi\u00f3, en aplicaci\u00f3n de la figura de la compartibilidad pensional, para suspender de manera unilateral el pago de una pensi\u00f3n legalmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago efectivo de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia6 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, comoquiera que \u00e9stas pueden ser reclamadas a trav\u00e9s de la justicia ordinaria laboral, salvo cuando a trav\u00e9s de ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o se busque proteger el m\u00ednimo vital del accionante y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, el se\u00f1or Ordo\u00f1ez afirm\u00f3 que la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 unilateral y arbitrariamente el acto particular y concreto por medio del cual le hab\u00eda reconocido su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con la consecuente disminuci\u00f3n de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Empresa accionada se\u00f1al\u00f3 que no revoc\u00f3 dicho acto, sino que se limit\u00f3 a dar aplicaci\u00f3n a la figura de la compartibilidad pensional, mediante la cual asumi\u00f3 el mayor valor de la pensi\u00f3n de vejez que le fuera reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales, evitando, de esa manera, que el actor recibiera doble pago por la protecci\u00f3n del mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, accionada, reconoci\u00f3 al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 19907; el Instituto de los Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en 19968 y la misma Empresa, mediante Decisi\u00f3n de Gerencia N\u00famero 000115 de diciembre de 2001 resolvi\u00f3 compartir con el ISS la pensi\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 758 de 19909 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de compartibilidad de pensiones extralegales as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte Constitucional ha entendido que la compartibilidad pensional \u201cconsiste en la protecci\u00f3n que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto11, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, que a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y, en este momento, el ISS proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del empleador \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el ISS y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el monto de la pensi\u00f3n que viene percibiendo el asegurado no sufre variaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n a la compartibilidad pensional, es decir, no se incrementa ni se disminuye, puesto que el ISS subroga a la entidad jubilante en su obligaci\u00f3n pensional, siendo de cargo de dicha entidad solamente el mayor valor, si lo hubiere, con lo cual se evita un doble pago respecto de un mismo y \u00fanico derecho pensional. Adem\u00e1s, si el monto de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el ISS, es igual o mayor a la pensi\u00f3n pagada hasta ese momento por el empleador, el ISS se subroga en la totalidad de dicha obligaci\u00f3n y el empleador se libera de la misma.12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que se estudia, la Corte Constitucional, en la sentencia T-301 de 200113, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo es muy claro al se\u00f1alar que \u2018Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejar\u00e1n de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros \u00a0Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u2019 De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales, asumir\u00e1 la carga de pagar la pensi\u00f3n, cuando los requerimientos legales para su reconocimiento se cumplan. As\u00ed, el empleador conservar\u00e1 la obligaci\u00f3n de pagar, s\u00f3lo aquella parte de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que exceda de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por el I.S.S. De lo anterior, se colige igualmente que la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n es incompatible con la de vejez, pues lo que entra a ser cubierto por la seguridad social, en este caso el I.S.S, reemplaza en la obligaci\u00f3n inicialmente asumida por el empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la jurisprudencia constitucional pertinente, es claro que no podr\u00e1 existir doble pago respecto de un mismo derecho, comoquiera que lo reconocido inicialmente por el empleador luego lo es por el ISS, o la entidad de seguridad social que reconoce posteriormente la pensi\u00f3n de vejez, subrog\u00e1ndose en todo o en parte la obligaci\u00f3n de pagar la prestacional laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha responsabilidad subsistir\u00e1 de manera compartida entre el antiguo empleador y la entidad de seguridad social, como se dijo anteriormente, s\u00f3lo cuando el ex patrono deba asumir el mayor valor que resulte de comparar la pensi\u00f3n por \u00e9l reconocida y la pagada por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resultar\u00eda arbitraria y desmedida la posici\u00f3n del actor al pretender que se le cancele la totalidad del pago de ambas pensiones, tanto la de jubilaci\u00f3n reconocida por la Empresa accionada como la de vejez reconocida por el ISS, porque dicha prestaci\u00f3n tiene la condici\u00f3n de una pensi\u00f3n compartida y porque el origen de las dos parte de un \u00fanico y mismo derecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-940 de 200115 se\u00f1al\u00f3, sobre la imposibilidad de reclamar o exigir dos beneficios originados en el mismo derecho, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;debe la Sala recordar que en aplicaci\u00f3n de los criterios de unidad y universalidad16 de las prestaciones, el pensionado no puede aspirar a una duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios, cuando el origen del derecho pensional en cuesti\u00f3n es uno solo. La ley ha indicado que la seguridad social representada en nuestro caso por el Instituto de Seguros Sociales, es el ente encargado de asumir este riesgo en tanto la obligaci\u00f3n del empleador se extingue, pues \u00e9ste \u00faltimo estar\u00e1 obligado a asumir dicho pago hasta tanto el I.S.S., reconozca tal prestaci\u00f3n. S\u00f3lo a partir de ese momento, el empleador estar\u00e1 obligado a pagar la diferencia que surgiere entre las dos pensiones, y si no hubiere diferencia alguna, no deber\u00e1 nada.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1\u00b0 de septiembre de 1981 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u2018La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios l\u00f3gicos consagrados por la ley que exigen la debida integraci\u00f3n o coordinaci\u00f3n de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el r\u00e9gimen del seguro social, y deben aplicarse tambi\u00e9n l\u00f3gicamente, cuando en la etapa de transici\u00f3n de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente. Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Las normas vigentes, como se ha explicado al estudiar el cargo, impiden tanto la acumulaci\u00f3n o duplicidad de beneficios, con su reducci\u00f3n al nivel m\u00ednimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garant\u00edas m\u00ednimas a que tienen derecho\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es aceptable que una persona a quien le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de su empleador, pretenda conservar intacto dicho beneficio, cuando llegado el momento el Instituto de los Seguros Sociales le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez, exigiendo igualmente el pago completo de esta \u00faltima prestaci\u00f3n. Efectivamente, como ya se indic\u00f3, subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n del empleador en pagar la pensi\u00f3n por \u00e9l reconocida, s\u00f3lo respecto del monto que exceda al valor de pensi\u00f3n reconocida por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el art\u00edculo 128 superior, deber\u00e1 existir, al menos, un elemento objetivo que permita concluir que existi\u00f3 una subrogaci\u00f3n parcial o total de la obligaci\u00f3n a cargo del ex empleador y que justifique la reducci\u00f3n de la carga prestacional a su cargo, sin afectar o desconocer los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n a que tiene derecho el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio constitucional de la buena fe y el deber de informar en el caso de las pensiones compartidas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, existe un deber de informar y una responsabilidad correlativa para asegurar que el cruce de la informaci\u00f3n en los casos de pensiones compartidas deber\u00e1 ser coherente con el principio de buena fe que debe acompa\u00f1ar todas las actuaciones realizadas por particulares y entidades p\u00fablicas18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es importante establecer a qui\u00e9n le corresponder\u00eda la obligaci\u00f3n de informar sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, considerando que ya exist\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se estaba pagando y que el pago de la pensi\u00f3n de vejez se estaba realizando a la misma persona, como consecuencia del reconocimiento de un mismo derecho. Sobre el particular, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte formul\u00f3 varias hip\u00f3tesis para resolver esta situaci\u00f3n, en la sentencia T-1223 de 200319, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos como el que aqu\u00ed se revisa, es importante establecer a quien corresponde la obligaci\u00f3n de informar acerca del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que ya exist\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que ambas obligaciones, en tanto corresponden a un mismo derecho, se est\u00e1n pagando adem\u00e1s a una misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00edan tres posibles opciones a la inquietud anteriormente planteada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 el beneficiario de las prestaciones quien deber\u00e1 informar acerca de los pagos que se le vienen haciendo por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y pensi\u00f3n vejez. Informar\u00e1 en primera instancia a su antiguo patrono, para que en virtud de la aparici\u00f3n de un nuevo deudor entre a compartir con \u00e9ste, la obligaci\u00f3n a su cargo, y pueda liberarse en todo o en parte de la misma, lo cual depender\u00e1 tan s\u00f3lo del monto reconocido por la entidad de seguridad social que asumi\u00f3 el riesgo de vejez. Frente a esta primera alternativa, lo fundamental y que interesa al pensionado, es que el derecho a la pensi\u00f3n le siga siendo pagado en su integridad, sin importar que el pago est\u00e9 compartido entre su ex empleador y la entidad de seguridad social a la cual esta afiliado, o que esta \u00faltima haya asumido la totalidad del pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda opci\u00f3n corresponde a la entidad de seguridad social, la cual deber\u00e1 asumir la responsabilidad de informar al antiguo patrono, que uno de sus ex trabajadores ya cumpli\u00f3 con los requisitos de ley, y que por ello le \u00a0reconocer\u00e1, si ya no lo hizo, el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Esta comunicaci\u00f3n tendr\u00e1 por finalidad que el ex empleador, ajuste la carga econ\u00f3mica que ven\u00eda asumiendo, y se haga responsable tan s\u00f3lo por el valor que exceda del reconocido por la entidad de seguridad social (I.S.S. o administradora de fondo de pensiones), o, para que se libere por completo de dicha obligaci\u00f3n si ambas pensiones, como m\u00ednimo, \u00a0coinciden en su valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La tercera y \u00faltima posibilidad, estar\u00e1 a cargo del ex empleador. En la medida en que \u00e9ste conoce la edad exacta en la que ha jubilado a uno de sus trabajadores, y sabe igualmente las semanas que ha seguido cotizando a nombre del mismo ante una administradora de fondo de pensiones, dispone de informaci\u00f3n exacta a partir de la cual puede saber cuando uno de sus ex empleados ya puede reclamar de manos de la administradora de Fondos de Pensiones, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, contando con informaci\u00f3n de primera mano, el ex patrono s\u00f3lo necesitar\u00e1 poner en conocimiento a la entidad de seguridad correspondiente y al pensionado, que adelantar\u00e1 las gestiones que le permitan reducir, modificar o extinguir por completo su carga econ\u00f3mica por concepto de pensi\u00f3n, tan pronto como haya ocurrido el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia citada, se afirm\u00f3 que aunque las tres anteriores opciones pueden ser v\u00e1lidas y aplicables, toda vez que el Legislador no defini\u00f3 a qui\u00e9n le correspond\u00eda esta obligaci\u00f3n de informar sobre el nuevo reconocimiento pensional que se le hace a una persona ya pensionada convencionalmente, no debe olvidarse que existen normas constitucionales, cuya aplicaci\u00f3n y cumplimiento tanto por la administraci\u00f3n como por los administrados, deben acompa\u00f1ar en todo momento sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte dijo que el respeto de los derechos ajenos y el no abuso de los propios, establecido en el art\u00edculo 93 superior, as\u00ed como la presunci\u00f3n de buena fe del art\u00edculo 83 ib\u00eddem,20 deben estar presentes en todos los actos desarrollados por las entidades p\u00fablicas y por los particulares as\u00ed como en las gestiones que estos \u00faltimos adelanten frente a la misma administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el comportamiento que debe tener el Estado frente a sus administrados y la lealtad que estos \u00faltimos deben mantener con la administraci\u00f3n y las dem\u00e1s personas que tienen la misma categor\u00eda, la Corte, en un caso similar21 al que se analiza, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, si bien el Estado no puede defraudar a los administrados en la confianza que ellos depositan en \u00e9l y en el valor mismo de sus actuaciones, el particular igualmente debe actuar de manera tal que su buena fe y transparencia se vean reflejadas en las actuaciones que cumpla frente a las diferentes entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, (i) cuando una persona que est\u00e1 percibiendo de su ex empleador la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, posteriormente, comienza a recibir el pago de la pensi\u00f3n de vejez que el ISS u otra entidad de seguridad social le ha reconocido, comunica a su ex empleador de esta nueva situaci\u00f3n, estar\u00e1 obrando conforme al principio de buena fe a que se hizo menci\u00f3n, permitiendo que sean las entidades obligadas al pago, quienes determinen, seg\u00fan el ordenamiento vigente, si es posible la acumulaci\u00f3n de las dos pensiones, \u00a0si se trata de una misma pensi\u00f3n compartida por dos entidades, o si se ha producido la subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el beneficiario (ii) guarda silencio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n antes descrita y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un per\u00edodo de meses o de a\u00f1os, no podr\u00edamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones. De hecho, en el caso de pensiones compartidas no existe precepto legal que obligue al beneficiario de las pensiones a informar a su ex empleador o a la entidad de seguridad social correspondiente, acerca del segundo reconocimiento o del pago que est\u00e1 recibiendo de otra entidad. Con todo, se tratar\u00eda de un comportamiento ajeno al que debe asumir una persona proba frente a sus iguales y frente al Estado, el silencio que acompa\u00f1a su actuaci\u00f3n, puede poner en duda la presunci\u00f3n de buena fe a la cual se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una tercera hip\u00f3tesis, (iii) si de manera expresa el ex empleador manifiesta al beneficiario de una prestaci\u00f3n a su cargo, que deber\u00e1 informarle del futuro reconocimiento pensional que le haga una entidad de seguridad social y el beneficiario de todos modos guarda silencio cuando dicha situaci\u00f3n se produce, se podr\u00e1 entender que hay una conducta contraria a la buena fe, y que el inter\u00e9s del particular es desconocer el postulado constitucional contenido en el art\u00edculo 95 de la Carta, referente al respeto de los derechos ajenos y a la prohibici\u00f3n de no abusar de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: salvo en el caso en que la Resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por parte del ex empleador, imponga al beneficiario de la misma, la obligaci\u00f3n de informarle cu\u00e1ndo le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte de la entidad de seguridad social,22 en principio, salvo prueba en contrario, ser\u00e1n el ex empleador y la entidad de seguridad social los responsables de intercambiar la informaci\u00f3n respecto del nuevo reconocimiento pensional que se ha hecho al beneficiario que viene percibiendo ese mismo pago a cargo del antiguo empleador. Esto les permitir\u00e1 ajustar las cargas econ\u00f3micas que deben asumir en el pago de las pensiones compartidas, evitando que se presente un doble pago o un pago irregular frente a un \u00fanico derecho pensional reconocido, y garantizando el pago puntual y completo de la pensi\u00f3n al particular. Ser\u00e1 entonces fundamental que la informaci\u00f3n que posean las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n, est\u00e9 debidamente actualizada para no incurrir en errores que genere cargas econ\u00f3micas mayores, o que, por el contrario, lleve al pago incompleto de la pensi\u00f3n o al desconocimiento del derecho reconocido23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador al ser responsable de asumir el pago de la pensi\u00f3n, expidiendo en su momento un acto en tal sentido, podr\u00e1 expedir un nuevo acto, que modifique el inicial, en el cual, a fin de dar claridad al beneficiario acerca de su derecho pensional, deber\u00e1 contener cuando menos la siguiente informaci\u00f3n: Indicar el nuevo valor de la pensi\u00f3n a su cargo; rese\u00f1ar el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n hecho por la entidad de seguridad social as\u00ed como el monto exacto que \u00e9sta reconoce; y los recursos que proceden contra dicha decisi\u00f3n. Lo anterior har\u00eda pensar, como lo sostuvo el demandante, que para la expedici\u00f3n de este nuevo acto se requer\u00eda de su consentimiento expreso y escrito, pues de lo contrario se estar\u00eda revocando sin consentimiento del afectado con esa decisi\u00f3n un acto que gener\u00f3 una situaci\u00f3n particular y concreta, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 73 del C.C.A.; sin embargo, tal actuaci\u00f3n est\u00e1 amparada en los dispuesto en el art\u00edculo 69 del mismo c\u00f3digo, en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 128 constitucional, que es un mandato superior. En el mismo sentido lo sostuvo la Corte en la sentencia citada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que para expedir este nuevo acto, se requiera la autorizaci\u00f3n previa del beneficiario, pues de lo contrario ello supondr\u00eda la revocatoria unilateral del acto que hab\u00eda reconocido una situaci\u00f3n particular y concreta, y frente al cual quien revoca el acto no puede actuar de manera inconsulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe recordar, que existe una prohibici\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 128 que dispone que \u201cnadie podr\u00e1 (&#8230;) recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley\u201d. Adem\u00e1s, la anterior norma constitucional ha tenido su desarrollo legal en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,24 que establece la obligaci\u00f3n de revocar todos aquellos actos administrativos que desconozcan dicha prohibici\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la entidad que expidi\u00f3 el primer acto administrativo de reconocimiento de un derecho pensional a una persona, expide un segundo acto modificando el primero, no se trata de una revocatoria unilateral de dicho acto, pues en ning\u00fan momento se ha puesto en discusi\u00f3n o se ha desconocido el derecho pensional reconocido, sino que se ha ajustado la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica a la realidad. As\u00ed pues \u201cla entidad s\u00f3lo est\u00e1 autorizada a revocar unilateralmente el acto administrativo en aquella parte que manifiestamente contrar\u00ede la prohibici\u00f3n de doble asignaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n. El nuevo acto administrativo que emite la entidad inicialmente obligada al pago total de la pensi\u00f3n, se limita a modificar el monto de la mesada pensional para ajustar su pago a lo que prescribe la Constituci\u00f3n\u201d.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el ex empleador no podr\u00e1 desconocer el derecho pensional que existe en cabeza del pensionado y tampoco podr\u00e1 liberarse en forma total de su obligaci\u00f3n cuando a\u00fan debe asumir el mayor valor de la pensi\u00f3n que ha entrado a compartir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nuevo acto que expida el ex empleador podr\u00e1 modificar la obligaci\u00f3n original, solamente en la parte en que ha sido desplazado por la entidad que viene a compartir con \u00e9l el pago de la obligaci\u00f3n y, por lo mismo, ese nuevo acto, que deber\u00e1 ser notificado al beneficiario de la pensi\u00f3n a fin de garantizar su derecho al debido proceso, le permitir\u00e1 \u00fanicamente ajustar su obligaci\u00f3n a las nuevas circunstancias f\u00e1cticas, de conformidad con los lineamientos constitucionales y legales antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los dineros pagados en exceso, la entidad que tenga derecho a exigir su devoluci\u00f3n deber\u00e1 hacer uso de los mecanismos legales y judiciales existentes. En todo caso, aunque la entidad tenga ese derecho, cuando pretenda recuperar dichos recursos deber\u00e1 tener presente factores \u00a0como el monto total de lo reclamado, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del particular, su edad y esperanza de vida, su n\u00facleo familiar dependiente econ\u00f3micamente y otros componentes que permitan garantizar el m\u00ednimo vital del pensionado, de manera que ese cobro no afecte los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ordo\u00f1ez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de junio de 1990 y orden\u00f3 su pago desde abril del mismo a\u00f1o. La Empresa le inform\u00f3 al demandante que lo hab\u00eda afiliado al ISS en septiembre de 1993 al r\u00e9gimen de Seguros Sociales Obligatorios y esta entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez en diciembre de 1996 ordenando su pago a partir de febrero del mismo a\u00f1o. En octubre de 2001 la Empresa le solicit\u00f3 al actor copia de la Resoluci\u00f3n por la cual el ISS le reconoci\u00f3 la Pensi\u00f3n de vejez y aquel la entreg\u00f3 en noviembre del mismo a\u00f1o. Finalmente, la Empresa accionada expidi\u00f3 una Decisi\u00f3n de Gerencia en diciembre de 2001 mediante la cual dispuso \u201cdeducir la pensi\u00f3n de vejez concedida por el ISS, de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por la Empresa\u201d y el mayor valor que quedaba a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, el demandante estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y al pago de la pensi\u00f3n, por lo que instaur\u00f3 la demanda de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia deneg\u00f3 el amparo solicitado consider\u00e1ndolo improcedente pues, a su juicio, no hubo afectaci\u00f3n de derecho fundamental alguno del actor y, por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo era la llamada a dirimir el conflicto planteado, dado que no se hab\u00eda probado la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para que se amparara el derecho a la seguridad social por conexidad. Impugnada por el demandante la anterior decisi\u00f3n, el ad quem confirm\u00f3 la decisi\u00f3n pero al estimar que no es necesario probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, comoquiera que lo que se alega es la vulneraci\u00f3n del debido proceso. Sin embargo, arrib\u00f3 a la misma decisi\u00f3n toda vez que evidenci\u00f3 que el conflicto se daba por diferencias en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre el tema pensional, sin que el juez constitucional est\u00e9 facultado para resolverlo por medio de la tutela, pues se involucran derechos que no tienen car\u00e1cter de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con los hechos expuestos y la jurisprudencia citada, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la actuaci\u00f3n adelantada por la Empresa es leg\u00edtima y est\u00e1 de acuerdo con los par\u00e1metros jur\u00eddicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley, pues ella no suspendi\u00f3 el pago total de la pensi\u00f3n que hab\u00eda reconocido al demandante, sino que dedujo la diferencia con la reconocida por el ISS para asumir el mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Empresa requiri\u00f3 al demandante para que le entregara copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual el ISS le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez y el actor la entreg\u00f3, advirtiendo, como \u00e9l mismo lo afirm\u00f3 en la demanda de tutela, que las dos pensiones eran compatibles. Con esa informaci\u00f3n, la Empresa procedi\u00f3 a expedir la Decisi\u00f3n de Gerencia antes referida, verificando la subrogaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por el ISS, de manera parcial y asumiendo el pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es plenamente justificada la actuaci\u00f3n adelantada por la Empresa, cuando, como lo explic\u00f3, aplic\u00f3 la figura de la compartibilidad pensional para evitar que el actor gozara simult\u00e1neamente de dos pensiones originadas en la protecci\u00f3n del mismo derecho, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 128 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la compartibilidad de las pensiones subsiste en cabeza del ISS y de la misma Empresa, en tanto debe continuar con el pago del excedente que resulta de la comparaci\u00f3n de los valores correspondientes a la pensi\u00f3n pagada por ella ($4\u2019208.982, a noviembre de 2001) y la pagada por el ISS ($4\u2019092.180, a noviembre de 2001). De manera que, como la pensi\u00f3n pagada por la empresa es mayor a la cancelada por el I.S.S., la empresa no quedaba liberada de la obligaci\u00f3n pensional, por lo cual asumi\u00f3 el pago del mayor valor (que para la misma fecha ascend\u00eda a $116.801.87) sin que tal decisi\u00f3n haya desconocido el derecho en cabeza del actor, o haya violando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al pago oportuno y completo de la pensi\u00f3n y a la vida digna del pensionado. Por lo anterior, este mecanismo judicial no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, tampoco se encuentra vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor pues, aunque como \u00e9l mismo bien lo anot\u00f3, el m\u00ednimo vital es un concepto que la Corte ha abordado desde la perspectiva cualitativa y no \u00fanicamente cuantitativa, lo cierto es que en el presente caso, partiendo del principio de la buena fe que debe caracterizar la actuaci\u00f3n del demandante frente a la administraci\u00f3n, \u00e9l guardo silencio, como lo afirm\u00f3, durante 5 a\u00f1os y 8 meses, mientras recib\u00eda el pago de las dos pensiones, aunque no radicara en \u00e9l la obligaci\u00f3n de informar a su ex empleador que hab\u00eda adquirido el status de pensionado por el ISS, de manera que la falta de diligencia de la Empresa o del ISS para hacer el respectivo cruce de cuentas una vez este \u00faltimo le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor no le genera un derecho, como \u00e9l mal lo ha entendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala estima que el derecho a la seguridad social del actor siempre ha estado garantizado, en tanto que de la pensi\u00f3n pagada por el ISS, se estaban haciendo los descuentos correspondientes para aportes a salud. Tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que el actor nunca estuvo desamparado en la medida que siempre recibi\u00f3 su pensi\u00f3n, ya que jam\u00e1s se suspendi\u00f3 el pago de la misma, como \u00e9l mismo lo reconoci\u00f3, sino que, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, se gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de sus ingresos, sin que la suma que est\u00e1 recibiendo indique indefectiblemente la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante pues se trata de cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos veinticinco pesos ($5\u2019446.225). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la Empresa accionada no inform\u00f3 al actor en el referido acto las medidas que tomar\u00eda para recobrar los dineros pagados a \u00e9l en exceso, deber\u00e1 acudir a las acciones pertinentes o llegar a un arreglo con el actor, para su cobro, sin afectar, ahora s\u00ed, sus derechos como el debido proceso o el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al debido proceso, es evidente que la empresa accionada comunic\u00f3 en debida forma el acto por el cual compart\u00eda la pensi\u00f3n con el ISS y el demandante impugn\u00f3 la Decisi\u00f3n, que finalmente fue confirmada por la Empresa. De ah\u00ed que el actor acudiera, aunque equivocadamente, ante la justicia contenciosa para demandar la Decisi\u00f3n de Gerencia de la Empresa accionada, con lo que queda demostrado de igual forma, que el accionante ya est\u00e1 haciendo uso de uno de los mecanismo judiciales a trav\u00e9s de los cuales pod\u00eda reclamar el respeto de sus derechos. Se afirma que acudi\u00f3 al mecanismo equivocado, pues el acto demandado es de naturaleza particular y, en consecuencia, deber\u00eda ser demandado ante la justicia ordinaria, como lo anot\u00f3 la Empresa accionada, con lo cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente explicadas, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de instancia que denegaron el amparo solicitado, dentro del proceso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogot\u00e1 y por El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 12 de diciembre de 2005 y el 24 de febrero de 2006, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las entidades son i.) el Ministerio de Defensa Nacional, $291.338.62; ii.) Alcalis de Colombia Limitada \u2013 Alco Limitada, $287.343.47 y iii.) la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, $36.693.91. \u00a0<\/p>\n<p>2 La apoderada explica que en virtud de esta figura, establecida mediante la Ley 90 de 1946 el empleador que ha cumplido con su obligaci\u00f3n legal de afiliar a su trabajador al Seguro Social al riesgo de invalidez, vejez y muerte, tiene derecho a que el Seguro Social lo subrogue en el pago de la mesada pensional, quedando a cargo del empleador la diferencia, si la hubiere, entre la mesada que le ven\u00eda reconociendo y la cuant\u00eda que entra a pagar en su nombre el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>3 Inform\u00f3 que sobre ese asunto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 4 de mayo de 2005, Proceso No. 24371, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 26 de abril de 2005, Proceso No. 24260, M.P. Carlos Isaac Nader. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 29 de marzo de 2005, Proceso No. 23507, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 9 de marzo de 2005, Proceso No. 24793, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 18 de marzo de 2004, Proceso No. 20688, M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 De esta suma el Seguro Social paga $5\u2019295.089 y la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 la suma de $151.136. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente No. 04798, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000 y \u00a0T-940 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 1487 del 12 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante Resoluci\u00f3n No. 020441 del 11 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 T-167 de 2004, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 5\u00ba del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 en concordancia con el art\u00edculo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergaa, en sentencia del 26 de Mayo de 1995, No. de Rad.: L-7481 \u201395 al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, aunque no tiene incidencia en el resultado del cargo, pues por lo anteriormente expuesto no es procedente, la Sala aclara que con arreglo a los art\u00edculos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T., las prestaciones especiales a cargo del empleador consagradas en el t\u00edtulo IX del C\u00f3digo son susceptibles de ser asumidas por el Seguro Social, de acuerdo con los reglamento expedidos por el mismo. En cambio, las pensiones extralegales otorgadas por el patrono a sus servidores antes del 17 de octubre de 1985, son adicionales a las relacionadas en dicho cap\u00edtulo, y por lo tanto, en principio, carecen de dicha vocaci\u00f3n subrogatoria por el Instituto de Seguros Sociales, ya que corresponden a obligaciones que el empleador contrae voluntariamente y si no se ha dispuesto nada en contrario no pueden gravar la instituci\u00f3n de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n diferente es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas despu\u00e9s del 17 de octubre de 1985, dado que con arreglo a lo dispuesto por los art\u00edculos 5 del acuerdo 029 del I.S.S. -aprobado por decreto 2879 de 1985- y 18 del acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el decreto 758 de 1990-, las reconocidas por el empleador en &#8220;convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente&#8221;, que se causen a partir de esa fecha, solamente son compartibles con las de vejez a cargo del I.S.S., siempre que el empleador siga cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado reuna los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de dicho instituto.\u201d Subraya fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-1223 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Rneter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia de septiembre 1\u00b0 de 1981, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia del 8 de noviembre de 1979, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Con las sentencias T-1117 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1223 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la Presunci\u00f3n de la buena fe se puede consultar la sentencia T-827 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual se hace un amplio recuento sobre el tema. Y m\u00e1s recientemente las sentencias C-071 de 2004 y T-721 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1117 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tal como sucedi\u00f3 en el caso estudiado en la sentencia T-940 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el cual la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y Minero, al reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor del actor, incluy\u00f3 la siguiente cl\u00e1usula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. El beneficiario de la pensi\u00f3n deber\u00e1 gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, una vez los requisitos para el efecto e informar a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue la prestaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1223 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 69 C.C.A.\u2014Los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: \u00a01. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. 2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1117 de 2003, M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-624\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LAS PRESTACIONES-Pensionado no puede pretender duplicidad o acumulaci\u00f3n de beneficios \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensi\u00f3n a quien corresponde \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION COMPARTIDA-Existe obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}