{"id":13657,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-625-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-625-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-06\/","title":{"rendered":"T-625-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-No atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuanto el cotizante no ha diligenciado el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD E IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica sin que se requiera haberse diligenciado el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las condiciones legales exigidas en el ordenamiento para acceder a la atenci\u00f3n y dada la situaci\u00f3n especial de la persona afectada por la no prestaci\u00f3n del servicio, el no diligenciamiento del formulario no puede convertirse en \u00f3bice para transgredir los derechos fundamentales del hijo incapacitado quien requiere de la atenci\u00f3n, tiene derecho a exigirla y nada puede hacer para el cumplimiento de los requisitos de afiliaci\u00f3n. Quiere decir entonces, que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada prestar los servicios m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or Posada Puerta, sin perjuicio de que el padre de \u00e9ste no hubiere diligenciado el formulario previsto para tal fin, ni acompa\u00f1ado la declaraci\u00f3n juramentada requerida para controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial la doble afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1066651 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta contra la E.P.S. FUNDACI\u00d3N M\u00c9DICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL \u2013FUNDAMED-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Jueces Ventis\u00e9is Penal Municipal y Veintis\u00e9is Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta en nombre de de su hermano Adri\u00e1n Octavio, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social -FUNDAMED-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora demanda la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud del se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta, en calidad de beneficiario del se\u00f1or Octavio Posada, por intermedio de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva E.P.S., con el fin de que su hermano acceda al servicio de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Felisa Posada Puerta instaura acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de Adri\u00e1n Octavio de 33 a\u00f1os, contra la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social \u2013FUNDAMED-, debido a que la accionada se niega a afiliar a su hermano \u201cquien sufre de paraplejia\u201d y carece de atenci\u00f3n en salud, sin perjuicio de su derecho a ser incluido como beneficiario de su padre Octavio Posada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que a ra\u00edz del accidente que dej\u00f3 a su hermano en estado de invalidez y hasta su fallecimiento, la madre de ambos cuid\u00f3 de Adri\u00e1n Octavio y se hizo cargo de sus necesidades b\u00e1sicas, incluyendo la atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que asumi\u00f3 el cuidado de su hermano y que debido a su falta de recursos para el efecto acudi\u00f3 a su padre quien adujo que \u201csolo aportar\u00eda la suma de ciento cincuenta mil pesos para la cuota alimentaria, pero que no le brindaba la seguridad social a Adri\u00e1n, ya que para eso estaba el Sisben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la negativa de su progenitor, afirma que solicit\u00f3 a la E.P.S. que afilie a su hermano, pero la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social \u2013FUNDAMED- exige que el cotizante diligencie el formulario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u201cno es necesario esperar la aprobaci\u00f3n por parte de mi padre de la inclusi\u00f3n en la E.P.S. y que esta entidad debe hacerlo, por cuanto a mi hermano le asiste el derecho, conforme lo estipula el art\u00edculo 34 del Decreto 806 de 1998 (..)\u201d, y por consiguiente solicita se ordene a la entidad accionada i) afiliar a Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta como beneficiario del se\u00f1or Octavio Posada y que ii) disponga le sean prestados los servicios de salud que \u00e9ste requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n Pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Fundaci\u00f3n M\u00e9dica Preventiva para el Bienestar Social \u2013FUNDAMED- no intervino, no obstante haber sido vinculada a la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil que da cuenta del nacimiento de Adri\u00e1n Octavio, hijo de Octavio Posada y Elvia Puerta, el 6 de junio de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 3525 fechada el 5 de junio de 2000, emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para aceptar:\u201c[L]a solicitud de beneficiario consagrado en la ley 44 de 1980 a favor de ADRIAN OCTAVIO POSADA PUERTA, con C.C. N \u00ba 71.173.021 en su condici\u00f3n de Hijo Inv\u00e1lido que requiere curador como beneficiaria (sic) de la sustituci\u00f3n pensional cuando ocurra el fallecimiento del se\u00f1or OCTAVIO DE JESUS POSADA (..)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Ventis\u00e9is Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del 14 de diciembre de 2004, deniega la acci\u00f3n de tutela aduciendo que la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se deriva del cumplimiento del Decreto 1703 de 2002, el cual dispone que se requiere la aprobaci\u00f3n del cotizante para realizar la afiliaci\u00f3n de un beneficiario y \u201ccomo el cotizante no ha llevado a cabo las diligencias necesarias, no es dable que se ordene a la E.P.S. la afiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior fue impugnada por la actora, en el momento de la notificaci\u00f3n, sin sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de abril de 2005, al advertir que el Juzgado Ventis\u00e9is Penal Municipal de Medell\u00edn no vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n al se\u00f1or Octavio de Jes\u00fas Posada, orden\u00f3 poner en conocimiento del antes nombrado lo acontecido, al tiempo que dispuso la atenci\u00f3n de Adri\u00e1n Octavio, dada la evidente afectaci\u00f3n de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicada por la Secretaria General la decisi\u00f3n, el a quo i) adelant\u00f3 las diligencias necesarias para cumplir lo ordenado sin resultado1, y ii) orden\u00f3 notificar a la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este estado, la entidad accionada intervino para oponerse a la pretensi\u00f3n, destacando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que de conformidad con el contrato suscrito con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo tenor presta servicios m\u00e9dicos a los pensionados de la entidad, el cotizante debe autorizar la inclusi\u00f3n de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de mayo de 2005 la accionada alleg\u00f3 un memorial informando el cumplimiento de la medida provisional, es decir que el se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, en condici\u00f3n de beneficiario y recibe la atenci\u00f3n en salud que su estado demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el 8 de junio del mismo a\u00f1o, el Juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 cesar la actuaci\u00f3n, fundado en que \u201ccualquier pronunciamiento en este momento ya no tendr\u00eda efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 11 de marzo de 2005, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Felisa Posada Puerta solicita la inclusi\u00f3n de su hermano al Sistema de Seguridad Social en Salud, por medio de la entidad a la cual cotiza el padre de ambos, a causa de que Adri\u00e1n Octavio, debido a su incapacidad, requiere de atenci\u00f3n especial m\u00e9dica permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, por su parte, refiere que el se\u00f1or Octavio de Jes\u00fas Posada no ha diligenciado el formulario respectivo, raz\u00f3n por la cual la afiliaci\u00f3n y subsiguiente atenci\u00f3n de su hijo, sin perjuicio de su discapacidad no resulta posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de tutela deniegan el amparo, fundados en que la demandada no vulnera los derechos fundamentales del hermano de la accionante, sino que act\u00faa de conformidad con las normas sobre afiliaci\u00f3n de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 esta Sala reiterar, por consiguiente, la jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la seguridad social por v\u00eda de tutela y la especial protecci\u00f3n de la que goza la poblaci\u00f3n discapacitada, con el fin de determinar si los derechos fundamentales del se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta deben ser restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La poblaci\u00f3n discapacitada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-531 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o., del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sostuvo que\u201c la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha aquejado a los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos colombianos determin\u00f3 al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica debe concretarse en la definici\u00f3n de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la igualdad de todas las personas y la obligaci\u00f3n del Estado de proteger especialmente a aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello la jurisprudencia de esta Corte4, en consideraci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los principios internacionales en la materia,5 aceptados por Colombia, ha establecido tres postulados b\u00e1sicos que enmarcan la protecci\u00f3n constitucional de las personas discapacitadas, a saber, (i) la igualdad de derechos y oportunidades con los dem\u00e1s miembros de la sociedad; (ii) la adopci\u00f3n de medidas que permitan la realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y (iii) el deber del Estado de brindarles un trato especial, para lograr la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tiene adem\u00e1s que el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica insta al Estado a adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran, ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda inconstitucional\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de equilibrar las condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales de los grupos excluidos, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 su transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, al punto que \u201cla no aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n en que se encuentran se perpet\u00fae, situaci\u00f3n que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder as\u00ed ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la evidente desigualdad de derechos y oportunidades de las personas discapacitadas les da derecho a exigir un trato especial, con miras a que mediante acciones dirigidas a su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social se establezcan condiciones reales de igualdad9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas fundamentales de las que son titulares los asociados, entre ellos la poblaci\u00f3n discapacitada, se encuentran la salud y la seguridad social, derechos que si bien en principio no tienen car\u00e1cter fundamental lo asumen cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afecta un derecho de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, esta Corte ha establecido que la condici\u00f3n fundamental del derecho a la salud comporta la afectaci\u00f3n del principio de dignidad humana, derivada del incumplimiento de las obligaciones del Estado de procurar la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos fisicos, sensoriales y ps\u00edquicos, seg\u00fan lo precept\u00faado por el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley, de conformidad con el art\u00edculo 48 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma en menci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 reglamenta, entre otros aspectos, lo concerniente al Sistema de Seguridad Social en Salud, compuesto por dos reg\u00edmenes financiados con los aportes de los cotizantes o con recursos de solidaridad.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determina la Ley en cita, en materia de beneficiarios, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tendr\u00e1 cobertura familiar y el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 indica que ser\u00e1n beneficiarios del Sistema, entre otros familiares11 del cotizante, \u201clos hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente\u201d cuya inclusi\u00f3n \u201creglamentar\u00e1\u201d el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto 806 de 1998 determina que \u201ctienen derecho a ser considerados miembros de un grupo familiar aquellos hijos que tengan una incapacidad permanente producida por alteraciones org\u00e1nicas o funcionales incurables que impidan, su capacidad de trabajo, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Dicha incapacidad deber\u00e1 acreditarse mediante certificaci\u00f3n expedida por un m\u00e9dico autorizado por la E.P.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto en menci\u00f3n, adem\u00e1s, regula la inscripci\u00f3n del grupo familiar al Sistema \u201c mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud\u201d y precept\u00faa la norma que el formulario debe ser \u201csuscrito por el afiliado\u201d y \u201cacompa\u00f1ad[o] de una declaraci\u00f3n del afiliado que se entender\u00e1 presentada bajo juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su n\u00facleo familiar no est\u00e1n afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud -EPS- \u00a0y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante\u201d.12Formulario \u00e9ste que deber\u00e1 suscribir el \u201cempleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces que una vez acreditado su estado de incapacidad permanente, los hijos del cotizante son considerados miembros del grupo familiar para efectos de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin perjuicio de la declaraci\u00f3n que el afiliado deber\u00e1 prestar bajo la gravedad de juramento, requerida fundamentalmente para controlar la doble afiliaci\u00f3n al Sistema y el cumplimiento de los requisitos de ingreso al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Felisa Posada Puerta reclama el amparo constitucional del derecho a la salud y a la vida digna de su hermano Adri\u00e1n Octavio quien sufre de paraplej\u00eda y no est\u00e1 siendo atendido por la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u2013FUNDAMED- a pesar de su derecho a exigir cobertura familiar, dada su incapacidad y la calidad de su padre de pensionado de Ferrocarriles de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada aduce que no puede atender al se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta, como quiera que el cotizante no ha diligenciado el respectivo formulario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la accionada no discute el parentesco existente entre los se\u00f1ores Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta y Octavio de Jes\u00fas Posada, tampoco desconoce la condici\u00f3n de este \u00faltimo de pensionado de Ferrocarriles de Colombia y no pone en duda la limitaci\u00f3n permanente que afecta a Adri\u00e1n Octavio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces, que la protecci\u00f3n ser\u00e1 concedida en el sentido de ordenar a la E.P.S. accionada prestar los servicios m\u00e9dicos que requiere el se\u00f1or Posada Puerta, sin perjuicio de que el padre de \u00e9ste no hubiere diligenciado el formulario previsto para tal fin, ni acompa\u00f1ado la declaraci\u00f3n juramentada requerida para controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos, en especial la doble afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No significa lo expuesto, que esta Sala desconozca la necesidad de que los cotizantes diligencien las formas previstas por la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de la afiliaci\u00f3n de beneficiarios, tampoco el disponer sobre la atenci\u00f3n en salud del se\u00f1or Posada Puerta le resta importancia a la declaraci\u00f3n jurada de su padre, lo que sucede tiene que ver con la imposibilidad de obtener dichos diligenciamiento y declaraci\u00f3n y con la necesidad de hacer prevalecer el derecho a la atenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, que la medida de protecci\u00f3n dirigida a que el se\u00f1or Posada Puerta reciba la atenci\u00f3n en salud a la que tiene derecho, en calidad de beneficiario de su padre, pensionado de Ferrocarriles Nacionales, consulta tanto el mandato constitucional de procurar la igualdad de las personas en estado de debilidad manifiesta, como la garant\u00eda del debido proceso, la prevalencia de lo sustancial sobre la forma y los principios que orientan las funciones de la administraci\u00f3n \u2013art\u00edculos 13, 47, 29, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras de Salud de sujetar sus actuaciones a las previsiones constitucionales, en especial a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda e imparcialidad, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.13 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces Veintis\u00e9is Penal Municipal y Veintis\u00e9is Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, niegan la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Ana Felisa Posada Puerta, dirigida a que su hermano reciba la atenci\u00f3n en salud a la que tiene derecho, en raz\u00f3n de su incapacidad, sin perjuicio de la omisi\u00f3n del padre de ambos de diligenciar la solicitud de afiliaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostienen, los falladores de instancia que la entidad accionada no vulnera los derechos del se\u00f1or Posada Puerta, sino que cumple las previsiones legales en materia de afiliaci\u00f3n de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el se\u00f1or Octavio de Jes\u00fas Posada, cotizante en condici\u00f3n de pensionado de Ferrocarriles Nacionales, no ha diligenciado el formulario de afiliaci\u00f3n que para el efecto tiene dise\u00f1ado la Superintendencia Nacional de Salud y esta Corte trat\u00f3 infructuosamente de ubicar al obligado, para establecer las razones que le impiden hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Posada Puerta cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento para beneficiarse de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud, en calidad de beneficiario del r\u00e9gimen contributivo, porque, adem\u00e1s del parentesco que lo vincula con el cotizante, padece de incapacidad permanente. Situaci\u00f3n conocida por Ferrocarriles Nacionales desde el 5 de junio de 2000, con ocasi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n expedida por la entidad, para atender la solicitud del progenitor de Adri\u00e1n Octavio, relativa a que su hijo, en caso de fallecimiento, \u00a0acceda a los beneficios que le depara al padre su status pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecidas las condiciones legales exigidas en el ordenamiento para acceder a la atenci\u00f3n y dada la situaci\u00f3n especial de la persona afectada por la no prestaci\u00f3n del servicio, el no diligenciamiento del formulario no puede convertirse en \u00f3bice para transgredir los derechos fundamentales del hijo incapacitado quien requiere de la atenci\u00f3n, tiene derecho a exigirla y nada puede hacer para el cumplimiento de los requisitos de afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que la EPS accionada considere del caso emprender, para suplir el no diligenciamiento de la afiliaci\u00f3n por parte del cotizante, tales como la declaraci\u00f3n juramentada de la \u00a0accionante y la suscripci\u00f3n del formulario de parte del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior las sentencias de instancia deber\u00e1n revocarse, para en su lugar darle alcance definitivo a la medida provisional que dispuso la atenci\u00f3n del se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta, porque si bien la actuaci\u00f3n de la entidad demandada consulta la normatividad sobre afiliaci\u00f3n de beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en Salud, no considera que su negativa vulnera los derechos fundamentales del antes nombrado, quien puede exigir un tratamiento acorde con su estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante auto de fecha de 27 de abril de 2005, emitido por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Veintis\u00e9is Penal Municipal y Veintis\u00e9is Penal del Circuito, ambos de Medell\u00edn, el 14 de diciembre de 2004 y el 2 de febrero de 2005 respectivamente, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Felisa Posada Puerta, como agente oficioso del se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta, contra la E.P.S Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social\u2013FUNDAMED- y en su lugar CONCEDER el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR, en consecuencia, definitiva la medida provisional que dispuso el acceso a la atenci\u00f3n en salud que requiere el se\u00f1or Adri\u00e1n Octavio Posada Puerta por conducto de la E.P.S. Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social \u2013FUNDAMED-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201c CONSTANCIA: En la fecha me dirig\u00ed hacia la Calle 17 N\u00ba18-08 municipio de Barbosa Antioquia, con el fin de hacer entrega al se\u00f1or OCTAVIO DE JESUS POSADA PUERTA, el anterior oficio. Una vez en el lugar, me percat\u00e9 de que dicha nomenclatura no existe ya que la cuadra empieza con una casa la cual tiene como numeraci\u00f3n 18-10 en donde en varias oportunidades toque la puerta sin tener respuesta alguna. Al frente de dicha casa se encuentra un almac\u00e9n de computadores denominado CYBERDYNE SISTEMS marcado con la direcci\u00f3n Calle 17 N\u00ba 18-17 tel\u00e9fono en donde indagu\u00e9 por el se\u00f1or OCTAVIO DE JESUS POSADA PUERTA, sin obtener ninguna respuesta positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el municipio proced\u00ed a averiguar en el comando de polic\u00eda de dicha localidad por la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la vereda Graciano, donde el se\u00f1or comandante de guardia me inform\u00f3 que esta vereda quedaba a m\u00e1s de 45 minutos del casco urbano y que al ser zona \u00a0rural (monte) ser\u00eda bastante riesgoso en mi calidad de funcionario p\u00fablico llegar hasta all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, acudi a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal con el fin de que por medio de constancia se me informara la real ubicaci\u00f3n de dicha vereda donde el se\u00f1or VICTOR ANIBAL ESCOBAR OSORNO Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal me atendi\u00f3 y a su vez me constat\u00f3 de que dicha vereda \u00a0quedaba bastante \u00a0retirada ya que pertenece a la zona rural del municipio de Barbosa.\u201d Folio 71 del expediente de tutela . \u00a0<\/p>\n<p>2 Inadvertidamente \u00a0la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n una vez recibido el expediente en lugar de remitirlo a esta Sala, resolvi\u00f3 i) a radicarlo bajo el n\u00famero -1.178612 -, ii) someter el asunto a selecci\u00f3n y iii) devolverlo al Juzgado de origen debido a que no fue seleccionado. El Juzgado a instancia de esta Sala, devolvi\u00f3 el expediente para continuar con su Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional \u00a0sentencia C-531 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La ley 361 de 1997 dispuso los mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el deber estatal de otorgar un trato especial a las personas con discapacidad y la discriminaci\u00f3n que puede surgir de la omisi\u00f3n de las autoridades en este respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-427 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-290 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-067 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-288 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-224 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); y T-378 de 1997 \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ONU 23 de Marzo de 1976\u00a0 Art\u00edculo 26 \u00a0\u201cTodas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminaci\u00f3n a igual protecci\u00f3n de la ley. A este respecto, la ley prohibir\u00e1 toda discriminaci\u00f3n y garantizar\u00e1 a todas las personas protecci\u00f3n igual y efectiva contra cualquier discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y culturales ONU 3 \u00a0de Enero de 1976 Art\u00edculo 12 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos San Jos\u00e9 de Costa Rica Noviembre de 1969\u201cArt\u00edculo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. 7 de junio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2. Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El t\u00e9rmino \u201cdiscriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d significa toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derecho de los Impedidos\u201c6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social (..)\u201d, por su parte estableci\u00f3 que\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental 2. El retrasado mental tiene derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el tratamiento f\u00edsico que requiera su caso (..) \u00a0<\/p>\n<p>Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad Articulo 2 que\u201c es deber del Estado \u00a0velar porque las personas con discapacidad reciban regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesitan para mantener o aumentar su capacidad funcional\u201d, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional Sentencia T-397 de 2004. M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-823 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 1997 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993 .\u201dArt\u00edculo 201. Conformaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el sistema de seguridad social en salud coexisten articuladamente para su financiamiento y administraci\u00f3n, un r\u00e9gimen contributivo de salud y un regimen de subsidios en salud, con vinculaciones mediante el fondo de solidaridad y garant\u00edas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11ARTICULO 163: LA COBERTURA FAMILIAR. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendr\u00e1 cobertura familiar. Para estos efectos, ser\u00e1n beneficiarios del Sistema el (o la) c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado cuya uni\u00f3n sea superior a 2 a\u00f1os; los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges, que haga parte del n\u00facleo familiar y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; los hijos mayores de 18 a\u00f1os con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 a\u00f1os, sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y dependan econ\u00f3micamente del afiliado. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la inclusi\u00f3n de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cInscripci\u00f3n del Grupo Familiar. Los afiliados deber\u00e1n inscribir ante la Entidad Promotora de Salud -EPS- a cada uno de los miembros que conforman su grupo familiar seg\u00fan lo dispuesto en el articulo anterior. Esta inscripci\u00f3n se har\u00e1 mediante el diligenciamiento del formulario que para el efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. Dicho formulario deber\u00e1 ser suscrito por el afiliado. El formulario deber\u00e1 suscribirlo tambi\u00e9n el empleador cuando se trate de personas con contrato de trabajo o de servidores p\u00fablicos. La solicitud de inscripci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una declaraci\u00f3n del afiliado que se entender\u00e1 presentada bajo juramento, en la que manifieste que las personas que conforman su n\u00facleo familiar no est\u00e1n afiliadas a otra Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- y que ninguna de ellas por su nivel de ingresos debe estar afiliada como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto consultar la sentencia C-1040 de 2003 en la cual la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que impon\u00edan un gravamen a la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u2013UPC- (art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002). En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo que la seguridad social es un servicio p\u00fablico irrenunciable y los ingresos que se capten en raz\u00f3n de \u00e9l no podr\u00e1n tener destinaci\u00f3n distinta a su financiaci\u00f3n con base en lo establecido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-625\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISCAPACITADO-No atenci\u00f3n m\u00e9dica por cuanto el cotizante no ha diligenciado el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD E IGUALDAD DEL DISCAPACITADO-Atenci\u00f3n m\u00e9dica sin que se requiera haberse diligenciado el formulario de afiliaci\u00f3n a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}