{"id":13658,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-626-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-626-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-06\/","title":{"rendered":"T-626-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto el actor no prob\u00f3 los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No se vulner\u00f3 por cuanto Telecom no tuvo la oportunidad de valorar la invalidez del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327506 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez contra Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas respectivamente por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez contra Telecom en Liquidaci\u00f3n. El anterior proceso fue remitido a la Corte Constitucional y seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del \u00a0veintisiete (27) de abril del 2006, correspondiendo su conocimiento a la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 16 de noviembre de 2005 el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en Liquidaci\u00f3n, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita su \u201creintegro al sitio de trabajo y como consecuencia la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir desde el d\u00eda veinticinco (25) de julio del a\u00f1o dos mil tres (2003)&#8221;. En el caso de no prosperar la anterior pretensi\u00f3n, requiere que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom \u2013 \u201cque en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, realice cotizaciones en salud con posteridad al veinticinco (25) de julio del a\u00f1o dos mil tres (2003), a la firma COLSANITAS, a fin de que se contin\u00fae con el tratamiento m\u00e9dico. De igual forma, se contin\u00fae realizando dichas cotizaciones hasta tanto no se termine el tratamiento m\u00e9dico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en desarrollo de las labores realizadas para Telecom, \u00a0sufri\u00f3 de alteraci\u00f3n en el sistema nervioso, motivo por el cual tuvo que ser hospitalizado de urgencia varias veces, y fue diagnosticado de padecer trastorno afectivo bipolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de que Telecom conoc\u00eda de los problemas de discapacidad, orden\u00f3 su despido de manera arbitraria, ilegal e injusta, olvidando que gozaba de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de discapacitado, de acuerdo con le Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera la negativa de Telecom a reintegrarlo manifestando que por ello solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas la valoraci\u00f3n de su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al fallo proferido por la Corte Constitucional donde se decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, Sentencia C-1039 de 20031, en la que seg\u00fan el tutelante, \u201cse precisaron los alcances del citado art\u00edculo, en el sentido de extender la protecci\u00f3n especial, prevista para los trabajadores que menciona el art\u00edculo 12, hasta el momento en que desaparezcan las circunstancias que motivan la permanencia en el ret\u00e9n social, sin sujetar esta situaci\u00f3n a plazo expreso alguno, solo a condici\u00f3n futura, cual es que el trabajador permanezca en las circunstancias preceptuadas, conllevando ello a que el trabajador no pueda ser retirado del servicio que le presta a una entidad de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cita algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido la protecci\u00f3n especial constitucional a los discapacitados y la Sentencia SU-389 de 2005, donde la Corte extendi\u00f3 los efectos de la SU-388 de 2005 a los padres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene haber instaurado una demanda laboral ordinaria contra Telecom, al no encontrarse de acuerdo con la liquidaci\u00f3n, la cual se encuentra cursando en el Juzgado Doce Laboral del Circuito2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor sustenta su demanda en los siguientes hechos.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez trabaj\u00f3 en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom \u2013 por el t\u00e9rmino de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os hasta la supresi\u00f3n de su cargo que se dio con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de Telecom, ordenada por el Decreto 1615 del 12 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El tutelante a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom- que se le incluya en el grupo de personas beneficiarias de la protecci\u00f3n especial que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-El 22 de diciembre de 2003, Telecom dio respuesta de manera negativa, a su solicitud de inclusi\u00f3n, con el argumento conforme al cual \u00e9l no puede ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial en el Programa de Renovaci\u00f3n Administrativa seg\u00fan lo establecen la Ley 82 de 1993 y la Ley 790 de 2002. La entidad afirm\u00f3, que si bien la protecci\u00f3n prevista para las madres cabeza de familia se ampli\u00f3 a los padres cabeza de familia, con la Sentencia C-1039 de 2003, la determinaci\u00f3n de incluir a \u00e9stos en \u201cel ret\u00e9n social\u201d no puede aplicarse en este caso, pues el despido del se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez se efectu\u00f3 con anterioridad a dicho fallo y las sentencias de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro. (Folios 30-39 C.3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de junio de 2005, al se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez le fue enviado el oficio No. 05-3012 a trav\u00e9s del cual se le informaba acerca de la posibilidad de ser reintegrado a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom en liquidaci\u00f3n- siempre y cuando acreditara su calidad de padre cabeza de familia, previo cumplimento de los requisitos ordenados en la sentencia SU-389 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El accionante dio respuesta al comunicado y solicit\u00f3 ser reintegrado, afirm\u00f3 ser padre cabeza de familia y discapacitado, y que cumpl\u00eda con los requisitos para tal efecto. (Folios 78 y 79 C.Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 22 de julio de 2005, Telecom neg\u00f3 las pretensiones del actor, mediante resoluci\u00f3n No. 445, al no encontrar probado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez ten\u00eda la calidad de padre cabeza de familia ni discapacitado para poder ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial que trata la Ley 790 de 2002. Sostuvo que en la declaraci\u00f3n juramentada, el tutelante no demostr\u00f3 que su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente se encontraba discapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, que pertenec\u00eda a la tercera edad, o que se requer\u00eda su presencia permanente para responder por el cuidado de sus menores hijos enfermos o discapacitados, siendo este requisito indispensable para demostrar que es padre de familia. El accionante tampoco aport\u00f3 prueba id\u00f3nea para demostrar su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-La anterior resoluci\u00f3n fue objeto del recurso de reposici\u00f3n por el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez, el cual fue resuelto negativamente \u00a0por Telecom en liquidaci\u00f3n el d\u00eda 23 de septiembre de 2005 con base en los mismos argumentos de la resoluci\u00f3n recurrida. (Folios 70-77 y 80 C.Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 24 de octubre de 2005, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, emiti\u00f3 dictamen en el que examin\u00f3 la capacidad laboral y determin\u00f3 la invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez en un 57.90% al padecer de \u201ctrastorno afectivo bipolar ciclaje r\u00e1pido\u201d.(Folios 65 y 66 C.Ppal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Las sentencias que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del (1) primero de agosto del a\u00f1o 2005 neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallador de instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social porque el accionante no demostr\u00f3 haber estado amparado por \u201cel ret\u00e9n social\u201d al momento del despido, raz\u00f3n por la cual no se pod\u00eda ordenar su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado no es claro porqu\u00e9 el tutelante dej\u00f3 pasar tanto tiempo desde cuando Telecom le neg\u00f3 la calidad de padre cabeza de familia, para reclamar los beneficios de la protecci\u00f3n especial que establece el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 por v\u00eda de tutela, pero ahora alegando ser discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez impugna la decisi\u00f3n, como quiera que el Juez de instancia desconoci\u00f3 la Sentencia C-991 de 2004 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 812 de 2003, norma que, afirma \u00e9ste tuvo en cuenta para sustentar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de haber hecho las solicitudes pertinentes a la accionada, las cuales fueron resueltas de manera negativa desconociendo la protecci\u00f3n especial que se merece al ser padre cabeza de familia y discapacitado, hechos que eran conocidos por Telecom y a\u00fan as\u00ed procedi\u00f3 a despedirlo y no admitir que \u00e9l era beneficiario de la protecci\u00f3n especial. Se\u00f1ala que adem\u00e1s present\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, la cual se encuentra en curso, pero arguye que si se espera a que \u00e9sta sea resuelta sus derechos se ver\u00e1n vulnerados dado que para el momento en que se profiera sentencia en el proceso ordinario la liquidaci\u00f3n de Telecom habr\u00eda finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la decisi\u00f3n del Juez de instancia est\u00e1 vulnerando su derecho a la vida en tanto que \u00e9l no cuenta con el servicio de salud ni tiene los medios econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos m\u00e9dicos necesarios para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, mediante providencia del 7 de febrero de 2006 confirm\u00f3 la providencia recurrida porque el demandante i) no demostr\u00f3 ser padre cabeza de familia, seg\u00fan lo ordena la Ley 790 de 2002, por lo tanto no hab\u00eda lugar a ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial que establece la misma Ley en el art\u00edculo 12. Adem\u00e1s, ii) el accionante no le dio a conocer la prueba de discapacidad expedida por entidad competente en las reclamaciones hechas ante Telecom. Entonces, como la entidad demandada no tuvo la oportunidad de conocer la prueba, por causas atribuibles al accionante, no se le puede endilgar a \u00e9sta haber incurrido en una v\u00eda de hecho al no valorar una prueba que no conoc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran en fotocopia, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. -Respuesta negativa de Telecom, de 2 de diciembre de 2003, a la solicitud hecha por el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez a dicha entidad, para solicitar la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. (Folios 91 y 92 del C.Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. -Respuesta de Telecom a la primera solicitud de reintegro, referida en el numeral anterior, y del \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la misma respuesta, de 22 de julio y 23 de septiembre de 2005, interpuesto por el tutelante. En ambas respuestas neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez al encontrar que \u00e9ste no cumpl\u00eda con los requisitos que exig\u00eda la Sentencia SU-389 de 2005, para ser padre cabeza de familia, y no haber aportado prueba id\u00f3nea para probar su discapacidad. (Folios 67 y 77 del C.Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. -Certificados de m\u00e9dicos tratantes e historia m\u00e9dico ocupacional, expedida por la entidad de Servicio Ocupacional de Manizales. (Folios 58 &#8211; 64 del C.Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. -Declaraci\u00f3n Extraprocesal, rendida por Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez, en la Notar\u00eda \u00danica del Municipio de Marquetalia, Caldas, el 7 de julio de 2005 (Folio 82 del C.Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. -Certificado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, expedido el d\u00eda 24 de octubre, en el que se dictamin\u00f3 que Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez padece de \u201ctrastorno afectivo bipolar ciclaje r\u00e1pido\u201d y su invalidez es del 57.90%. (Folios 65 y 66 del C.Ppal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional a trav\u00e9s de esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veintisiete (27) de abril de 2006, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala pronunciarse sobre las decisiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad &#8211; Sala de Decisi\u00f3n Penal &#8211; que negaron al actor la protecci\u00f3n invocada, por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita del juez constitucional que se le reconozca su calidad de padre cabeza de familia y discapacitado para ser incluido dentro del ret\u00e9n social de Telecom y como consecuencia que se le reintegre a su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La entidad accionada estima que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la ley ni en la sentencia SU-389 de 2005, para acceder a la calidad de padre cabeza de familia que \u00e9l alega. Tampoco se encontr\u00f3 probada su calidad de discapacitado, por lo tanto no fue posible otorgarle los beneficios de sujeto de especial protecci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, y \u00a0por ende, no hubo lugar a reintegrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisados los t\u00e9rminos en que se formula la presente tutela, corresponde entonces a la Corte determinar si Telecom ha violado los derechos fundamentales del accionante: (i) al no reconocerle calidad de padre cabeza de familia, por no cumplir con los requisitos establecidos por la ley o (ii) al no reconocer su calidad de discapacitado por no haber aportado prueba id\u00f3nea. Previamente la Sala de decisi\u00f3n har\u00e1 referencia a: (i) los requisitos se\u00f1alados en la sentencia SU-389 de 2005 para el caso de la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia \u00a0y (ii) los fundamentos de la jurisprudencia de esta Corte para la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. Finalmente, la Corte analizar\u00e1 en concreto, si el demandante realmente cumple la condici\u00f3n de padre cabeza de familia o discapacitado, \u00a0lo que determinar\u00e1 si la conducta de la empresa Telecom al no otorgarle los beneficios de protecci\u00f3n especial, Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12, y despedirlo, supone un menoscabo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos se\u00f1alados en la sentencia SU-389 de 2005 para el caso de la protecci\u00f3n de los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de decisiones adoptadas por la Corte en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial que trata la Ley 790 de 2002, se dirigieron a proteger a las madres cabeza de familia. A trav\u00e9s de la Sentencia de Unificaci\u00f3n 388 de 2005, la Corte protegi\u00f3 los derechos de todas las madres cabeza de familia de Telecom, que cumpliesen con los requisitos estipulados por la misma sentencia. Esta Corporaci\u00f3n reintegr\u00f3 a las madres cabeza de familia a sus cargos de trabajo al inaplicar el t\u00e9rmino de 31 de enero de 2004, siendo \u00e9ste un l\u00edmite otorgar la protecci\u00f3n especial que se estableci\u00f3 por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con fundamento en la citada providencia, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia SU-389 de 2005, \u00a0la cual hizo extensivos los beneficios que se les otorg\u00f3 a la madre cabeza de familia de Telecom, en virtud de la protecci\u00f3n especial, a los padres cabeza de familia. Esta providencia estableci\u00f3 que para tener tal calidad los padres deben cumplir los mismos requisitos que la ley le ha exigido a la mujer, entre tanto, la Corte estableci\u00f3 las siguientes hip\u00f3tesis que tienen que ser demostradas ante la entidad competente por quien pretende que se le reconozca la calidad de padre cabeza de familia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el tutelante no cumple con los requisitos de padre cabeza de familia quien simplemente provea el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar4. El hombre para ser padre cabeza de familia tendr\u00e1 que, adem\u00e1s de ser el proveedor de los bienes de consumo, demostrar las situaciones enunciadas, las cuales \u00a0obviamente no son todas ni las \u00fanicas, \u00a0pues deber\u00e1 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la jurisprudencia de esta Corte para la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado que es una obligaci\u00f3n del Estado mantener la igualdad material y para ello \u00e9ste est\u00e1 facultado para adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las personas o grupos que han sido discriminados.5 La sentencia SU-388 de 20056 reconoci\u00f3 esta obligaci\u00f3n en virtud de la cual se estableci\u00f3 la existencia de un grupo de personas de protecci\u00f3n especial, las madre cabezas de familia de Telecom, a quienes con la intervenci\u00f3n del juez constitucional se les concedieron los beneficios establecidos en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. Esta sentencia consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n de despedir a estas personas infringe los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de quien demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la sentencia SU-388 de 2005, la sentencia T-726 de 2005 extendi\u00f3 los efectos de dicha providencia a las personas con limitaciones f\u00edsicas, auditivas, visuales y mentales, despedidas de Telecom as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuesti\u00f3n a determinar es si existe, adem\u00e1s, un grupo de discapacitados distinguible e identificable, como sucedi\u00f3 con las madres cabeza de familia que laboraban en TELECOM La Corte estima que s\u00ed, por las siguientes razones y hechos. El art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 que estar\u00edan cobijados por el \u201cret\u00e9n social\u201d \u201clas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva\u201d. Para distinguir a las mencionadas personas TELECOM, de acuerdo a una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de dichas limitaciones elaborada por la correspondiente E.P.S., expidi\u00f3 certificaciones que inclu\u00edan a los discapacitados en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a su estabilidad laboral reforzada dentro del \u201cret\u00e9n social\u201d, identificando a las personas que eran titulares de esta protecci\u00f3n. De acuerdo a lo anterior, las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas fueron reconocidas expresa y espec\u00edficamente por la entidad demandada como personas titulares de una acci\u00f3n afirmativa que comprend\u00eda la estabilidad laboral reforzada hasta el 31 de enero de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n en la norma de unas especificidades para poder acceder al \u201cret\u00e9n social\u201d como discapacitado y el reconocimiento de la entidad de esa condici\u00f3n mediante certificaciones hace que exista un universo de personas claramente determinable e identificado a las que se les ha aplicado la limitaci\u00f3n temporal a la estabilidad reforzada comprendida para el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. A ese universo pertenecen los 6 extrabajadores de TELECOM que hicieron la solicitud de que la Corte valorara si proced\u00eda extender los efectos del presente fallo, al igual que lo hizo la Corte en la SU-388 de 2005 para el grupo de madres cabeza de familia. Ellos hab\u00edan sido reconocidos expresamente por la entidad como personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas amparados en el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d mediante certificaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue adjuntada y fueron despedidos de la empresa despu\u00e9s del 31 de enero de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, los funcionarios p\u00fablicos discapacitados de Telecom, que se encuentren en las circunstancias arriba descritas, pueden acudir directamente al liquidador de Telecom para solicitar su reintegro y el pago de sus acreencias laborales, invocando tanto la sentencia T-726 de 2005, como la sentencia SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 El demandante laboraba para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y \u00a0fue desvinculado de dicha empresa con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la misma, ordenada por el Decreto 1615 del 12 de julio de 2003. Alega que dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia y de discapacitado gozaba de la protecci\u00f3n especial de la Ley 790 de 2002, y tenia derecho a ser reintegrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Al respecto corresponde determinar, entonces si el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez, tiene o no la calidad de padre cabeza de familia, para lo cual debe esta Sala considerar algunas particularidades que se observan en el estudio del material probatorio allegado por la parte demandante. De all\u00ed se establece con claridad que el tutelante fue despedido de Telecom, como consecuencia de la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003. De igual forma, se puede determinar que el actor solicit\u00f3 ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial que trata la Ley 790 de 2002, como padre cabeza de familia tan pronto como se produjo \u00a0su despido y cuando con ocasi\u00f3n a la sentencia SU-389 de 2005, se le inform\u00f3 de la posibilidad de reintegr\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que en ninguna de las reclamaciones que el actor hizo a Telecom prob\u00f3 ser padre cabeza de familia. Si bien el tutelante aport\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada en la que manifest\u00f3: (i) tener sociedad conyugal disuelta y liquidada, (ii) encontrarse en uni\u00f3n marital de hecho con la madre de dos de sus hijos, quienes son menores de edad, (iii) responder econ\u00f3micamente por sus cuatro hijos, de los cuales solo uno de ellos es mayor de edad pero \u00e9ste se encuentra estudiando y depende de \u00e9l, (iv) por \u00faltimo sostiene que tambi\u00e9n responde por sus padres. No se encuentra en el texto de la declaraci\u00f3n ni en las pruebas que obran en expediente, ning\u00fan documento que pruebe que el demandante se encuentre en las hip\u00f3tesis que exige la ley y la jurisprudencia desarrollada por esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que en los apartes preliminares de la presente providencia, el padre cabeza de familia no es quien simplemente provea el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los hijos, como es el caso del aqu\u00ed tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como bien lo afirma el tutelante, \u00e9l se encuentra viviendo con su compa\u00f1era permanente, entre tanto tenia la obligaci\u00f3n de demostrar que su compa\u00f1era permanente se encontraba en al menos una de las siguientes hip\u00f3tesis para obtener la calidad de padre cabeza de familia, pero no lo hizo: que ella se encuentra (i) incapacitada, f\u00edsica, mental o moralmente, (ii) que es \u00a0de la tercera edad, o (iii) su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de sus hijos menores enfermos, discapacitados que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ni los jueces de instancia ni Telecom vulneraron los derechos fundamentales del actor al no otorgarle la calidad de padre cabeza de familia y en consecuencia, no haberlo reintegrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, el segundo aspecto por examinar es si Telecom vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor al no otorgarle la calidad de discapacitado seg\u00fan las pruebas aportadas por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, de acuerdo con lo que consta en el expediente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez aport\u00f3, junto con las reclamaciones hechas a Telecom, copia de su historia m\u00e9dica con el objeto de probar su invalidez. Sin embargo, no aport\u00f3 la prueba establecida por ley, Decreto 190 de 2003, para acreditar su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el citado decreto, el cual reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002, dispone en su art\u00edculo 13, numeral 13.1 la forma de acreditar las causales de protecci\u00f3n, entre ellas las de las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica y mental. El Decreto es taxativo en establecer las tres formas de probar la invalidez: (i) dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, (ii) certificaci\u00f3n de la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o (iii) certificaci\u00f3n \u00a0de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa a la Corte, si bien es cierto al se\u00f1or Jos\u00e9 Rubelio Carmona le era imposible obtener el certificado de la calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o de la Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, ten\u00eda pleno acceso a la calificaci\u00f3n que otorga la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Entre tanto, seg\u00fan los documentos que obran en el expediente, el tutelante solicit\u00f3 la prueba de su discapacidad, considerada por ley como id\u00f3nea, ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el d\u00eda 24 de octubre de 2005. El dictamen fue emitido por esta entidad el d\u00eda (1\u00b0) primero de noviembre del mismo a\u00f1o. Lo anterior deja ver que Telecom en liquidaci\u00f3n nunca tuvo la oportunidad de conocer de dicha prueba, en tanto \u00a0que el escrito de reposici\u00f3n que el tutelante interpone contra el acto administrativo que niega la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, con el argumento de no cumplir los requisitos para tener la categor\u00eda de padre cabeza de familia y no haber aportado la prueba id\u00f3nea que demuestre su incapacidad, tiene fecha de agosto 9 de 2005. Adem\u00e1s, el recurso de reposici\u00f3n que el tutelante interpuso fue resuelto por la entidad el d\u00eda 23 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00e9poca en la cual el tutelante no hab\u00eda hecho la solicitud del dictamen a la entidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0Telecom en liquidaci\u00f3n nunca tuvo la oportunidad de valorar la calificaci\u00f3n de invalidez, por lo tanto, es claro que no se le puede imputar a \u00e9sta ninguna vulneraci\u00f3n al debido proceso al no haber reconocido la calidad de discapacitado del tutelante cuando \u00e9ste no actu\u00f3 de manera diligente, al no poner en conocimiento la prueba id\u00f3nea que era necesaria para establecer tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Sentencia de tutela T-726 de 2005, que hizo extensivos los efectos de la SU-388 de 2005 a los discapacitados de Telecom, limit\u00f3 el grupo de personas, por medio de par\u00e1metros jurisprudenciales, que pod\u00edan acceder de forma directa al liquidador de la empresa, para hacerse beneficiarios de dichas providencias, como se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones. Una de las cuales \u00a0estipulaba que: \u201ca la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el tutelante adem\u00e1s de no haber aportado prueba id\u00f3nea a Telecom para probar su discapacidad, tampoco hab\u00eda interpuesto \u00a0acci\u00f3n de tutela alegando la protecci\u00f3n de sus derechos para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia T-726 de 2005, requisito que fue se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional en el caso de Telecom en liquidaci\u00f3n. El no llenar los requisitos establecidos por la jurisprudencia con el prop\u00f3sito de determinar el grupo de personas favorecidas11, no lo habilita para acudir directamente al liquidador de Telecom con el fin de solicitarle ser beneficiario de la protecci\u00f3n especial a la que se refiere la Ley 790 de 2002, y el reintegro a su lugar de trabajo. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n de Telecom, en este sentido, tampoco vulner\u00f3 los derechos del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias del \u00a0Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que nada impide que el actor solicite ante al fondo de pensiones, al cual cotiz\u00f3 durante su vida laboral, su pensi\u00f3n de invalidez. Ello debido a que como se demuestra de los antecedentes de la presente providencia la incapacidad incoada por el accionante es de un 59.7%, esto es, se encuentra dentro del l\u00edmite establecido por la ley para acceder a dicha pensi\u00f3n. La entidad correspondiente analizar\u00e1 en su momento, si el peticionario cumple \u00a0o no con los requisitos establecidos para acceder a esta prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Penal de Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rubelio Carmona Gonz\u00e1lez contra Telecom, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de Telecom y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-1039, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 El tutelante no aport\u00f3 prueba alguna del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Telecom en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-389 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia T-602 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra estableci\u00f3: \u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados. De ello se deduce que existe una garant\u00eda en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de este grupo de personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al proceso se alleg\u00f3 solicitud de 6 personas en las mismas condiciones que el demandante a quienes les fue negada la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU-388 de 2005 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-726 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 190 de 2003, \u201cART\u00cdCULO 13. TR\u00c1MITE. Para hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el art\u00edculo anterior, los organismos y entidades que modifiquen sus plantas de personal dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en el orden nacional respetar\u00e1n las siguientes reglas:13.1 Acreditaci\u00f3n de la causal de protecci\u00f3n:(&#8230;)c) Personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental: Los servidores p\u00fablicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas con uno de estos tipos de limitaci\u00f3n, deben obtener el dictamen de calificaci\u00f3n del equipo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de invalidez de la Empresa Promotora de Salud, EPS, o Administradora de Riesgos Profesionales, ARP, a la cual est\u00e9n afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la correspondiente certificaci\u00f3n. El organismo o entidad, podr\u00e1 solicitar por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n presentada a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-726 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201clos efectos del presente fallo deber\u00e1n hacerse extensivos a los extrabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM- en liquidaci\u00f3n siempre que 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente \u00a0su condici\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente.\u201d (subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-626\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter DISCAPACITADO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por cuanto el actor no prob\u00f3 los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO-No se vulner\u00f3 por cuanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}