{"id":13659,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-627-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-627-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-06\/","title":{"rendered":"T-627-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de examen de audiometr\u00eda por EPS para establecer el tratamiento m\u00e9dico\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1337880 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernestina Parra de Infante contra el Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernestina Parra de Infante contra el Seguro Social EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Cinco (5) de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto del once (11) de mayo de 2006, decidi\u00f3 seleccionar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ernestina Parra de Infante instaura acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social EPS, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social, previstos en los art\u00edculos 1\u00ba, 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, y en consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada suministrar en forma inmediata los aud\u00edfonos que requiere para lograr el restablecimiento de su salud auditiva, y cuyo costo no puede asumir pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Es cotizante independiente del Seguro Social EPS desde hace diez (10) a\u00f1os y desde ese entonces ha pagado en forma oportuna los aportes por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Desde hace cuatro (4) a\u00f1os, esto es, en el 2002 le fue diagnosticada una patolog\u00eda en sus o\u00eddos denominada \u201cHipoacusia Conductiva de Moderada a Profunda en el o\u00eddo derecho e Hipoacusia Mixta de Leve a Moderada en el o\u00eddo izquierdo\u201d, motivo por el cual su m\u00e9dico tratante, le orden\u00f3 el suministro de aud\u00edfonos, con el prop\u00f3sito de mejorar el problema auditivo que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. En el a\u00f1o 2002 radic\u00f3 en el Seguro Social EPS los papeles correspondientes con el fin de que le fuera autorizado el suministro de los aud\u00edfonos que requiere, no obstante, dicha entidad se neg\u00f3 con el argumento que el suministro de ese tipo de pr\u00f3tesis auditivas se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Desde el a\u00f1o 2002 ha insistido ante el Seguro Social para que los aud\u00edfonos que requiere le sean entregados, sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haber transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde el momento en que le fueron formulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Recientemente le han realizado varios ex\u00e1menes de audiometr\u00eda con el fin de determinar la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece, y ellos han arrojado como resultado que ha perdido un gran porcentaje de su audici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la m\u00e9dica otorrinolaring\u00f3loga que la trata orden\u00f3 \u201cverbalmente\u201d y por cuarta vez la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, y \u201cme indic\u00f3 que eran especiales ya que estoy perdiendo gran cantidad de informaci\u00f3n, que eso no lo cubr\u00eda el POS y lo que hizo fue darme una tarjeta de un sitio donde los venden y que eran econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. El veintitr\u00e9s (23) de enero de 2006, radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social EPS, solicitando que le fueran suministrados \u201clos aud\u00edfonos que le fueron formulados\u201d, el cual fue resuelto el dos (2) de febrero de la misma anualidad en forma negativa con el mismo argumento inicial, esto es, que dichas pr\u00f3tesis auditivas se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 13 de febrero de 2006 acudi\u00f3 nuevamente donde la m\u00e9dica otorrinolaring\u00f3loga tratante, con el fin de solicitarle a \u00e9sta que le ordenara por escrito los aud\u00edfonos \u201cpero ella se neg\u00f3 aduciendo que ella (sic) no daba ninguna orden porque eso era para interponer tutela y la pod\u00edan despedir y le tocaba pagar los aud\u00edfonos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9. Es una persona de 65 a\u00f1os de edad que no puede perder su empleo puesto que \u201cdespu\u00e9s en d\u00f3nde me aceptan, en el trabajo me han manifestado que por las dificultades que presento en la escucha y la atenci\u00f3n est\u00e1 incidiendo en mi rendimiento por lo que se hace necesario que me coloquen lo antes posible los aud\u00edfonos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.10. La demora en el suministro de los aud\u00edfonos que necesita por parte del Seguro Social EPS, ha generado un detrimento en su salud auditiva que incluso puede llegar a producir la p\u00e9rdida total de su audici\u00f3n por el no uso a tiempo de los aditamentos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Argumentos de la Defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Seguro Social EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Seccional del Seguro Social EPS \u2013Seccional Cundinamarca-, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar que las pretensiones de la se\u00f1ora Ernestina Parra sean negadas, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que una vez revisada la base de datos del Seguro Social se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Ernestina Parra se encuentra afiliada a dicha EPS en calidad de cotizante, de forma tal que, no cabe duda que se le debe prestar la atenci\u00f3n en salud que requiere de acuerdo en lo establecido en POS, y en efecto, hasta la fecha los servicios solicitados se le han prestado en forma regular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos que solicita la tutelante, se\u00f1ala que de conformidad con la normatividad vigente en materia del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, el suministro de ese tipo de pr\u00f3tesis auditiva no se encuentra incluido dentro de las coberturas del POS, a ello se suma, que la usuaria no demostr\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para solventar el costo de los aud\u00edfonos que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que \u201cel Seguro Social ha actuado en concordancia con la ley y se est\u00e1n prestando a la afiliada los servicios de salud que se encuentren contemplados en el POS y de ser necesarios otro procedimiento, lo cual no est\u00e1 demostrado en la acci\u00f3n de tutela, esta debe contar con la orden del funcionario competente, en este caso el m\u00e9dico especialista otorrinolaring\u00f3logo, y dem\u00e1s gestiones pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido aduce que como bien lo inform\u00f3 la m\u00e9dica especialista tratante de la se\u00f1ora Ernestina Parra, \u00e9sta no se ha presentado a una nueva valoraci\u00f3n desde el mes de junio de 2005, lo que hace en consecuencia imposible prestar el tratamiento adecuado a su patolog\u00eda, pues a la fecha no se ha determinado con exactitud el tratamiento m\u00e9dico que debe seguir, especialmente si se considera que de conformidad con lo establecido en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- \u201ces requisito indispensable para autorizar cualquier servicio m\u00e9dico (POS) contar con una f\u00f3rmula m\u00e9dica de un profesional adscrito o vinculado al ISS\u201d, toda vez que, son los profesionales en salud quienes cuentan con los conocimientos id\u00f3neos para determinar si un tratamiento previsto en el POS es el indicado o no para sustituir uno no estipulado en dicho plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dra. Carmen Elisa D\u00edaz Cer\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e9dica especialista en otorrinolaringolog\u00eda, Dra. Carmen Elisa D\u00edaz Cer\u00f3n, que ha venido tratando a la se\u00f1ora Ernestina Parra, intervino en el presente asunto, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de instancia en el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el veintitr\u00e9s (23) de junio de 2005 valor\u00f3 a la se\u00f1ora Ernestina Parra por un cuadro de hipoacusia en el o\u00eddo, y en consecuencia se orden\u00f3 un lavado de o\u00eddo derecho y la realizaci\u00f3n de uno nuevos estudios audiol\u00f3gicos, \u201cquedando pendiente nueva valoraci\u00f3n para definir conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que \u201ccon mucho gusto (sic) se valorar\u00e1 a la paciente si el juez lo ordena o si ella lo solicita. \u00a0Desde el punto de vista de medicina especializada en otorrinolaringolog\u00eda, yo no tengo opci\u00f3n de negar servicios, solo doy mi concepto sobre las necesidades del paciente en mi \u00e1rea, para que la EPS asegure la prestaci\u00f3n de servicios seg\u00fan lo que la Ley ordena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del veintiocho (28) de febrero del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y cuya protecci\u00f3n solicit\u00f3 la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el a-quo que es cierto que la se\u00f1ora Ernestina Parra se encuentra afiliada al Seguro Social EPS desde el cinco (5) de enero de 1995, motivo por el cual dicha entidad en principio tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios de salud que requiere, no obstante, la m\u00e9dica tratante de la actora en contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, afirm\u00f3 que lo que se orden\u00f3 a \u00e9sta fue un simple lavado de o\u00eddo derecho y se dio orden para que fuera sometida a nuevos estudios audiol\u00f3gicos \u201cquedando pendiente nueva valoraci\u00f3n para un diagn\u00f3stico definitivo de la patolog\u00eda que padece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, aduce que contrario a lo afirmado por la tutelante, la m\u00e9dica tratante en ning\u00fan momento le formul\u00f3 la adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis auditivas con el fin de lograr un restablecimiento en su salud auditiva, de forma tal que al no obrar en el expediente \u201cprueba documental alguna respecto de la correspondiente orden m\u00e9dica del aud\u00edfono que aduce necesitar la accionante, este Despacho encuentra que no es razonable ordenar el cubrimiento del mismo (aud\u00edfono), toda vez que, no ha sido ordenado por parte de la m\u00e9dica tratante (otorrinolaring\u00f3loga), atendiendo al pronunciamiento de esta \u00faltima quien es una persona especializada y con amplio conocimiento cient\u00edfico respecto del tema en cuesti\u00f3n, y que le bast\u00f3 argumentar que la accionante deb\u00eda recurrir a otra consulta con el otorrino para emitir un diagn\u00f3stico definitivo de su patolog\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones deneg\u00f3 el amparo pretendido por la tutelante, pues considera adem\u00e1s que para que haya lugar a la protecci\u00f3n judicial propia de la acci\u00f3n de tutela, se debe probar igualmente que los derechos fundamentales a la vida y a la salud se encuentran en inminente riesgo, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso sub-ex\u00e1mine, toda vez que, la negativa en el suministro de los aditamentos auditivos que, como ya se dijo no han sido prescritos a la se\u00f1ora Ernestina Parra, en ning\u00fan momento pone en riesgo su calidad de vida ni su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ernestina Parra de Infante actuando a nombre propio, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la tutelante el juez de primera instancia desestim\u00f3 sus afirmaciones relacionadas \u201ccon la orden emitida por mi m\u00e9dico tratante y quien de manera dolosa neg\u00f3 lo relacionado con la orden de implantar aud\u00edfonos y ahora se dedico a decir que lo que me orden\u00f3 fue un lavado de o\u00eddo, cuando en realidad me indicaba que deb\u00eda comprar los aud\u00edfonos en un lugar de su confianza y donde me dar\u00edan descuento por ir recomendada\u201d, desconociendo as\u00ed que antes de impetrar la acci\u00f3n de tutela \u201cme acerqu\u00e9 a la oficina de la Dra. Carmen D\u00edaz Cer\u00f3n para que me diera un documento o tarjeta en la que me recomendara para la compra de aud\u00edfonos, pero ya muy prevenida me indic\u00f3 que ella no daba documento alguno ya que los pacientes lo utilizaban para tutelar y que resultava (sic) ella pagando los aud\u00edfonos. \u00a0Es decir, que la citada Dra. D\u00edaz recurri\u00f3 a la mentira para confundir al A-quo y as\u00ed se denegara mi pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, estima que el a-quo consider\u00f3 que no obraba prueba alguna en donde constara que se prescribi\u00f3 la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos y que dado que existe un concepto de una m\u00e9dica especialista, decidi\u00f3 dejar de lado \u201cel aspecto humano que en el presente caso se nota cuando falta a su \u00e9tica profesional pues deben someter todos sus valores profesionales y morales a las directrices del Seguro Social. \u00a0Entonces es as\u00ed como el juez de primera instancia acept\u00f3 los falsos argumentos de la accionada y desestim\u00f3 los m\u00edos manifestando t\u00e1citamente que mis afirmaciones son falsas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en su poder obra una orden emitida por el m\u00e9dico especialista Dr. Carlos G\u00f3mez Sarmiento quien labora en la Cl\u00ednica Pastrana del Seguro Social, y la examin\u00f3 en el a\u00f1o 2002, ordenando en consecuencia la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bajo la f\u00f3rmula m\u00e9dica No. 5021343 fechada el treinta y uno (31) de julio de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para el a\u00f1o 2002 fecha en la cual le fueron prescritos por primera vez los aditamentos auditivos que requiere, su audici\u00f3n era mejor que la actual, motivo por el cual no entiende c\u00f3mo ahora la m\u00e9dica especialista tratante informa que no necesita el suministro de aud\u00edfonos y le ordena solamente un lavado en los o\u00eddos el cual afirma haberse practicado sin notar mejor\u00eda alguna en su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que \u201cesa actitud dolosa por parte de la accionada debe ser puesta en conocimiento de la justicia penal y de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica (sic) para que se eviten este tipos de atropellos con los usuarios del servicio de salud y m\u00e1s a\u00fan para con las personas de la tercera edad pues merecemos de toda la protecci\u00f3n del Estado, pero sobre todo la burla a la administraci\u00f3n de justicia (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u2013Sala Civil-, mediante fallo del veintinueve (29) de marzo del a\u00f1o dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia sujeta a examen es claro que si bien es cierto que la tutelante padece de una patolog\u00eda denominada Hipoacusia conductiva de moderada a profunda en el o\u00eddo derecho y en su o\u00eddo izquierdo de hipoacusia mixta de leve a moderada, no obra prueba en el expediente de que la m\u00e9dico tratante le haya ordenado adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, incluso la profesional en salud en el informe que rindi\u00f3 por orden del juez de primera instancia aduce que la se\u00f1ora Ernestina Parra no ha asistido a consulta para establecer un diagn\u00f3stico definitivo y poder tratar la patolog\u00eda que padece, de forma tal que, para que el juez de tutela \u201cpueda ordenar un medicamento o implemento se requiere que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante y aqu\u00ed brilla por su ausencia tal orden (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, sostiene adem\u00e1s que dentro de las pruebas allegadas por la entidad accionada es claro que desde el 31 de julio de 2002, se le orden\u00f3 a la accionante por el m\u00e9dico tratante la adaptaci\u00f3n de un aud\u00edfono derecho, no obstante, desde esa fecha han transcurrido ya casi 4 a\u00f1os, sin que se haya acreditado una justa causa para explicar los motivos por los cuales no interpuso acci\u00f3n de manera oportuna, especialmente si se tiene en cuenta que el profesional en salud que orden\u00f3 dichas pr\u00f3tesis auditivas a la se\u00f1ora Parra en la actualidad no es quien lleva a cabo sus controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante con la demanda de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia simple del documento de identidad del carn\u00e9 de beneficiaria del Seguro Social de la se\u00f1ora Ernestina Parra de Infante. \u00a0(Folio 1 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondiente al mes de enero de 2006. \u00a0 (Folio 2 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>c. Copia de la tarjeta de un almac\u00e9n de suministro de aditamentos de fonoaudiolog\u00eda suministrada por la m\u00e9dica tratante de la se\u00f1ora Ernestina Parra. \u00a0(Folio 3 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los ex\u00e1menes y valoraciones hechas a la se\u00f1ora Ernestina Parra por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS Seguro Social consistentes en hoja cl\u00ednica para remisi\u00f3n de pacientes, fichas de audiolog\u00eda y de control m\u00e9dico. \u00a0(Folios 4 a 8 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del derecho de petici\u00f3n con fecha veintitr\u00e9s (23) de enero de 2006 elevado por la se\u00f1ora Ernestina Parra al Seguro Social, solicitando el suministro de los aud\u00edfonos que requiere. \u00a0 \u00a0(Folio 9 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia al derecho de petici\u00f3n antes referido dada por el Seguro Social en el cual informa las razones por las cuales no puede suministrar las pr\u00f3tesis auditivas que la tutelante solicita. \u00a0 \u00a0(Folios 10 y 11 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la cotizaci\u00f3n hecha a la se\u00f1ora Ernestina Parra de Infante por un almac\u00e9n de aud\u00edfonos informando el costo en el mercado de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0(Folios 12 y 13 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante con el escrito de impugnaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la orden suscrita por el primer m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ernestina Parra en la que se le orden\u00f3 el suministro de aditamentos auditivos para sus o\u00eddos. \u00a0 \u00a0(Folio 38 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la historia cl\u00ednica consistente en ex\u00e1menes de audiometr\u00eda. \u00a0(Folios 39 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto de fecha once (11) de mayo de 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actora, instaur\u00f3 demanda de tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud y la seguridad social (arts. 1\u00ba, 11, 48 y 49), que considera vulnerados por el Seguro Social EPS, al haberse negado a suministrar los aud\u00edfonos que le formul\u00f3 su m\u00e9dico tratante para lograr el restablecimiento de su salud auditiva, con el argumento que esa clase de pr\u00f3tesis m\u00e9dicas no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo impetrado, al considerar que de los documentos allegados al expediente no se deduce que la falta de los aud\u00edfonos que requiere la tutelante, sea de tal magnitud que vulnere sus derechos fundamentales, adem\u00e1s la disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n que \u00e9sta padece no desmejora su calidad de vida. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo afirmado por la tutelante, la m\u00e9dica tratante en ning\u00fan momento le formul\u00f3 la adaptaci\u00f3n de pr\u00f3tesis auditivas con el fin de lograr un restablecimiento en su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el juez de segunda instancia que confirm\u00f3 el amparo deprecado sostiene que es claro que desde el 31 de julio de 2002, se le orden\u00f3 a la accionante por el m\u00e9dico tratante la adaptaci\u00f3n de un aud\u00edfono derecho, no obstante, desde esa fecha han transcurrido ya casi 4 a\u00f1os, sin que se haya acreditado una justa causa para explicar los motivos por los cuales no interpuso acci\u00f3n de manera oportuna, especialmente si se tiene en cuenta que el profesional en salud que orden\u00f3 dichas pr\u00f3tesis auditivas a la se\u00f1ora Parra en la actualidad no es quien lleva a cabo sus controles m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala, entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ernestina Parra resultan o no vulnerados con la conducta asumida por el Seguro Social EPS, dado que dicha entidad se neg\u00f3 a suministrar los aud\u00edfonos que requiere la tutelante, advirtiendo que la provisi\u00f3n de ese tipo de aditamentos m\u00e9dicos no se encuentra prevista en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- y que adem\u00e1s, la tutelante no prob\u00f3 que no contara con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir la totalidad de su costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y a la integridad f\u00edsica en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que el derecho a la salud se puede proteger mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando est\u00e1 ligado directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en principio no hace parte de los derechos fundamentales aut\u00f3nomos se ha garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que este derecho previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pertenece a un concepto amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia y en esos t\u00e9rminos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad humana, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable,1 es por esa raz\u00f3n que, en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el m\u00e9dico tratante de dichas entidades, as\u00ed el servicio est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, toda vez que en atenci\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, deben buscarse las alternativas para su efectiva protecci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al derecho fundamental a la vida la Corte ha sostenido, adem\u00e1s, que la muerte no es la \u00fanica circunstancia contraria a ese derecho constitucional, dado que contra el mismo atenta todo aquello que le impida a la persona desplegar normalmente todas las facultades de que ha sido dotada para desarrollarse habitualmente en sociedad, pues aunque no impliquen necesariamente su fallecimiento, esas dolencias o padecimientos hacen indigna su existencia y afectan su integridad f\u00edsica.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese argumento, la jurisprudencia constitucional4 ha considerado igualmente que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica5 de quien requiere un tratamiento no incluido en el POS, en aquellos casos en que: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; ii) las prescripciones m\u00e9dicas no pueden ser sustituidas por otras incluidas en el POS; iii) el interesado no puede costearlas y tampoco puede acceder por otro plan distinto que lo beneficie al procedimiento requerido, y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que el amparo constitucional tiene que concederse cuando la afecci\u00f3n a la salud pueda llegar a perjudicar la vida en condiciones dignas.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El suministro de pr\u00f3tesis m\u00e9dicas (aud\u00edfonos) que no est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- a cargo de la entidad promotora de salud \u2013EPS- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tema del suministro de aud\u00edfonos a las personas que padecen deficiencias del \u00f3rgano del o\u00eddo,9 ha precisado que si bien la colocaci\u00f3n de estas pr\u00f3tesis auditivas no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el paciente, s\u00ed resulta ser un aparato m\u00e9dico que se requiere de manera inmediata con el fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n, en esa medida constituye un mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad, garantizando as\u00ed el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como respecto del otorgamiento de aud\u00edfonos por parte de las entidades promotoras de salud \u2013EPS-, aunque no est\u00e9n incluidos en el listado del POS,11 desde la sentencia T-839 de 2000,12 la Corte adopt\u00f3 una posici\u00f3n favorable sobre el tema y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del amparo constitucional para el suministro de aud\u00edfonos, fue reiterada posteriormente entre otras, en la sentencia T-302 de 2005,13 en donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud prevalece sobre cualquier condici\u00f3n de tipo administrativo o presupuestal que las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- pongan a sus usuarios -en especial a aquellos que sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como mujeres embarazadas, ni\u00f1os, ancianos, discapacitados, entre otros-, para otorgar el suministro de un procedimiento m\u00e9dico que se encuentre excluido del POS y que es indispensable para garantizar una vida digna.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que en aquellos eventos en que la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas o aparatos m\u00e9dicos no suministrados, entre otros, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan previstos en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, es procedente su inaplicaci\u00f3n en el caso concreto en la medida en que obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas breves consideraciones, los aud\u00edfonos han sido catalogados como elementos necesarios para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se garantice no s\u00f3lo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan mejorar su calidad de vida, incluso en algunos casos esta Corporaci\u00f3n no ha considerado la edad que tenga el tutelante para la concesi\u00f3n del amparo y se ha ordenado en consecuencia la entrega de los aud\u00edfonos por parte de la entidad demandada, de forma tal que el factor que ha primado no es la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad con la vida.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos constitucionales para que el suministro de tratamientos m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- sea procedente por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de diversa jurisprudencia, ha establecido que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que prev\u00e9 la normatividad vigente, y por tanto no le es dable negar el amparo constitucional solicitado con el s\u00f3lo argumento de no violar las disposiciones respectivas, en raz\u00f3n a que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha reiterado, en forma continua que corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto, y de acuerdo con los factores particulares que encuentre en el examen que efect\u00fae, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o incluso alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con estos, en caso de que no haya sido alegado expresamente por el accionante en la demanda de tutela.17 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos antes descritos, esta Corporaci\u00f3n en virtud del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, en algunas situaciones espec\u00edficas ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado,18 y evitar de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso que el juez constitucional verifique que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado19, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no se vulneran o siquiera amenazan tales derechos,20 y en ese sentido el cumplimiento estricto de los requisitos que son menester para efectos de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del POS son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los requisitos m\u00ednimos22 que ha fijado la Corte y que deben verificarse previamente a la concesi\u00f3n del amparo son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de una enfermedad grave, o en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro previsto en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud \u2013EPS- a la que se encuentre afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, en aquellos eventos en que el diagn\u00f3stico, el tratamiento m\u00e9dico recomendado, la cirug\u00eda ordenada o el suministro de los medicamentos o pr\u00f3tesis m\u00e9dicas, no se han llevado a cabo y deben efectuarse, se hace necesario proteger efectivamente su realizaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela, pues la omisi\u00f3n en su pr\u00e1ctica da lugar a la afectaci\u00f3n de derechos de rango fundamental.24 \u00a0Igualmente, cuando el m\u00e9dico tratante recomienda un procedimiento m\u00e9dico al paciente, esta determinaci\u00f3n debe ser atendida de forma inmediata, y por lo tanto la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe proceder a autorizar y ordenar la realizaci\u00f3n de \u00e9ste para lograr el restablecimiento efectivo de la salud del paciente sin que haya lugar a dilaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, que han sido presuntamente vulnerados por parte del Seguro Social EPS, toda vez que, dicha entidad se ha negado a suministrarle los aud\u00edfonos que le fueron formulados por el m\u00e9dico tratante, con el argumento que \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, situaci\u00f3n que est\u00e1 afectando gravemente su salud auditiva dado que la enfermedad que padece es irreversible, ello significa que su sentido del o\u00eddo \u2013derecho e izquierdo-, se deteriora en forma paulatina, de all\u00ed la necesidad inminente del uso continuo de tales pr\u00f3tesis auditivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la se\u00f1ora Ernestina Parra de Infante padece de una patolog\u00eda auditiva calificada desde el punto de vista m\u00e9dico como \u2013Hipoacusia Conductiva de Moderada a Profunda en el o\u00eddo derecho e Hipoacusia Mixta de Leve a Moderada en el o\u00eddo izquierdo-,25 que afecta su \u00f3rgano del o\u00eddo, dicha enfermedad ha producido una disminuci\u00f3n en su agudeza auditiva de forma paulatina, y puede incluso llegar a ocasionar la p\u00e9rdida total de la audici\u00f3n si no es debidamente tratada, toda vez que, es una enfermedad de tipo degenerativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia26 si bien las enfermedades de tipo auditivo solamente generan una lesi\u00f3n en la humanidad de la persona que no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed atentan contra su vida digna e integridad f\u00edsica, por la molestia que implica el no poder o\u00edr normalmente, es por esa raz\u00f3n, que el implante de aud\u00edfonos aunque no tenga car\u00e1cter de urgente, es indispensable para lograr una recuperaci\u00f3n de la salud auditiva y por ende permite al individuo llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en ese entendido, que la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de los peticionarios, en consideraci\u00f3n precisamente a que aunque la vida misma del paciente no est\u00e9 en juego por el no suministro de los aud\u00edfonos que requiere, su integridad f\u00edsica y su dignidad humana s\u00ed lo est\u00e1n, ya que su vida se torna indigna por la carencia de las pr\u00f3tesis m\u00e9dicas referidas, dadas las condiciones especiales en que se encuentra por la limitaci\u00f3n de una de sus principales funciones sensoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en casos similares al que se revisa, ha se\u00f1alado cu\u00e1l debe ser el proceder del juez constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la negativa de una entidad promotora de salud \u2013EPS-, en practicar un procedimiento quir\u00fargico, un examen m\u00e9dico o suministrar un medicamento, a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales, argumentando que \u00e9stos no se encuentran incluidos en el listado de tratamientos autorizados por el POS, y en esa medida, ha dado aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, que impone al Estado el deber de adelantar pol\u00edticas de previsi\u00f3n rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que requieran,27 con ese fin ha establecido unos presupuestos constitucionales para que el amparo constitucional proceda, a ello se hizo alusi\u00f3n en los apartes precedentes de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para efectos de que proceda el amparo constitucional en relaci\u00f3n con tratamientos m\u00e9dicos que se encuentran excluidos del POS, es pertinente considerar que la tutelante conforme al dictamen cient\u00edfico y t\u00e9cnico proferido por el m\u00e9dico especialista, cumple con dichas exigencias, pues los aud\u00edfonos que requiere garantizan el uso de su sentido del o\u00eddo y en consecuencia, la ausencia de \u00e9stos quebranta su derecho a la vida digna y a la integridad personal, especialmente si se considera que esas pr\u00f3tesis m\u00e9dicas no pueden ser reemplazadas por medicamentos o tratamientos que s\u00ed est\u00e9n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, observa la Sala que el procedimiento m\u00e9dico consistente en la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono derecho, fue prescrito desde el treinta y uno (31) de julio de 2002, por el entonces m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Ernestina Parra en el Seguro Social, circunstancia que no fue controvertida por el Seguro Social en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0No obstante, cabe advertir, que han transcurrido casi cuatro (4) a\u00f1os desde el momento en que se diagnostic\u00f3 a la paciente, y por tanto, en raz\u00f3n precisamente al car\u00e1cter degenerativo de la patolog\u00eda auditiva que padece, es probable que en la actualidad el aud\u00edfono derecho que le fue prescrito no sea el adecuado para lograr una mejor\u00eda en su escucha, sin embargo, tal circunstancia solamente la podr\u00e1 determinar el m\u00e9dico especialista quien es el profesional en salud que cuenta con los conocimientos cient\u00edficos para ello.28 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A ello se suma, que como lo manifiesta la actora en el escrito de tutela la enfermedad desde sus inicios ha afectado sus dos o\u00eddos, sin embargo, en relaci\u00f3n con el o\u00eddo izquierdo no obra prueba alguna de que se haya realizado una valoraci\u00f3n por un m\u00e9dico especialista en otorrinolaringolog\u00eda a efectos de determinar la necesidad del implante de aud\u00edfono izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica de la tutelante, \u00e9sta indic\u00f3 en la demanda de tutela que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos suficientes para costear el valor de las pr\u00f3tesis m\u00e9dicas que requiere, en ese sentido, se\u00f1ala que labora en el Sanandresito como vendedora y solamente devenga el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, el cual le sirve para costear sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Al constatar, cu\u00e1l es la base de cotizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ernestina Parra al Sistema de Seguridad Social Integral, se encuentra, que es el salario m\u00ednimo legal vigente,29 siendo manifiesta por tanto su insolvencia econ\u00f3mica para sufragar el costo total del aud\u00edfono que le fue prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora alleg\u00f3 como prueba al proceso, copia de la cotizaci\u00f3n30 hecha en un almac\u00e9n especializado en la venta y suministro de pr\u00f3tesis de tipo auditivo, en donde se inform\u00f3 el precio aproximado en el mercado del aud\u00edfono que le fue prescrito, dicho costo oscila por unidad de aditamento dependiendo de las especificaciones particulares entre $1.400.000 y $1.600.000, es decir, que la suma equivalente total de los aud\u00edfonos que ella dice requerir para cada uno de sus o\u00eddos, ser\u00eda m\u00e1s o menos de $2.800.000, monto que no se puede asumir con el valor de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, especialmente si se considera que con dicho dinero, igualmente se cubren los gastos derivados de las necesidades b\u00e1sicas y de manutenci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, encuentra la Sala que si bien no existe una orden m\u00e9dica vigente en la que se consigne la prescripci\u00f3n relativa a la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos que requiere la tutelante, s\u00ed es claro, que la se\u00f1ora Parra solicit\u00f3 en reciente derecho de petici\u00f3n formulado al Seguro Social EPS, esto es, el veintitr\u00e9s (23) de enero de 200631 el suministro de dichos aditamentos m\u00e9dicos, en raz\u00f3n del car\u00e1cter degenerativo de su enfermedad, que incluso, como ella lo afirma en la demanda de tutela le est\u00e1 causando graves perjuicios en el desarrollo normal de sus actividades al punto que en su lugar de trabajo le han manifestado que \u201clas dificultades que presenta en la escucha y la atenci\u00f3n est\u00e1 incidiendo en su rendimiento laboral\u201d. \u00a0Dicha solicitud fue contestada por la instituci\u00f3n de salud en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta le informo que la EPS cuenta con una red contratada de servicios de IPS, amplia para que todos sus afiliados accedan (sic) a los servicios de salud establecidos en la Norma (Ley 100 de 1993, Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994). \u00a0 El estar afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Salud, supone la capacidad de pago de los usuarios, en consecuencia la EPS ISS solo da curso a las solicitudes de los usuarios que hacen uso de esta red, siempre y cuando los servicios est\u00e9n contemplados en la norma vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud no contempla el suministro de aud\u00edfono. \u00a0La Resoluci\u00f3n No. 5261 de agosto 5 de 1994, Art\u00edculo 12, es clara al dejar constancia que solo se puede entregar lo que est\u00e9 expresamente establecido en el Plan de Beneficios como son los marcapasos, el microscopio, las pr\u00f3tesis valvulares y articulares y el materia de osteos\u00edntesis siendo excluidas todas las dem\u00e1s, dentro de las cuales se encuentra el aud\u00edfono que usted solicita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Por lo anterior, el Instituto de Seguros Social (sic) no puede ser ajeno a las mandatos legales y constitucionales, raz\u00f3n por la cual no es viable atender favorablemente su petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela que alleg\u00f3 la m\u00e9dica especialista actual de la tutelante, \u00e9sta informa que lo que se le orden\u00f3 fue un simple lavado de o\u00eddo derecho, y qued\u00f3 pendiente la realizaci\u00f3n de nuevos estudios audiol\u00f3gicos para determinar el procedimiento a seguir, no obstante, para la Corte es claro que i) a la se\u00f1ora Ernestina Parra ya se le diagnostic\u00f3 desde el a\u00f1o 2002 -por su entonces m\u00e9dico tratante, la enfermedad auditiva de que padece, esto es, -Hipoacusia Conductiva de Moderada Profunda en el o\u00eddo derecho e Hipoacusia Mixta de Leve a Moderada en el o\u00eddo izquierdo- la cual por dem\u00e1s como qued\u00f3 establecido es de \u201ctipo degenerativo\u201d, lo que quiere decir, que con el paso del tiempo ir\u00e1 empeorando su salud auditiva en lugar de lograrse una mejor\u00eda, de all\u00ed la necesidad del suministro inmediato de los aditamentos auditivos \u2013aud\u00edfonos-, y ii) la se\u00f1ora Parra en el escrito de impugnaci\u00f3n de la tutela, informa que ya se practic\u00f3 el lavado que le fue ordenado por la especialista, sin que hasta el momento haya percibido una notable mejor\u00eda en sus condiciones de salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, es claro entonces que a pesar de que en principio la colocaci\u00f3n de los aud\u00edfonos no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para la tutelante, s\u00ed resultan ser una pr\u00f3tesis m\u00e9dica cuyo suministro requiere de manera inmediata, a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, y es en esa medida, que constituyen un elemento necesario para realizar sus actividades diarias como cualquier persona normal.32 \u00a0 Por otra parte, en lo atinente a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere la se\u00f1ora Ernestina Parra, la entidad demandada guard\u00f3 silencio sobre ese punto, y la m\u00e9dica tratante al contestar la demanda de tutela tampoco manifest\u00f3 que hubiera una alternativa diversa y realmente efectiva para tratar la enfermedad de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela deber\u00e1 ordenar a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante especialista en otorrinolaringolog\u00eda, proceda a autorizar y practicar un examen de audiometr\u00eda a la se\u00f1ora Ernestina Parra, con el fin de establecer cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado para el tratamiento de la enfermedad auditiva que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se ordenar\u00e1 que en el evento en que el m\u00e9dico especialista prescriba la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, una vez la tutelante realice las gestiones pertinentes, la EPS Seguro Social, suministre en forma inmediata tales pr\u00f3tesis auditivas asumiendo la totalidad de su costo, y adem\u00e1s deber\u00e1 como lo ha venido haciendo, continuar con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos a que haya lugar, durante el t\u00e9rmino que dure el tratamiento m\u00e9dico que prescriba el profesional en salud a la se\u00f1ora Ernestina Parra con el fin de lograr una mejor\u00eda en su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u2013Sala Civil-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernestina Parra de Infante contra el Seguro Social EPS, y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales invocados por la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Seguro Social EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar y practicar un examen de audiometr\u00eda a la se\u00f1ora Ernestina Parra de Infante, con el fin de establecer cu\u00e1l es el procedimiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado para el tratamiento de la enfermedad auditiva que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Seguro Social EPS, que en el evento en que el m\u00e9dico especialista prescriba la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, una vez la tutelante realice las gestiones pertinentes ante esa entidad, suministre en forma inmediata tales pr\u00f3tesis auditivas asumiendo la totalidad de su costo, y adem\u00e1s deber\u00e1 como lo ha venido haciendo, continuar con la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes y controles m\u00e9dicos a que haya lugar, durante el t\u00e9rmino que dure el tratamiento m\u00e9dico que prescriba el profesional en salud a la se\u00f1ora Ernestina Parra con el fin de lograr una mejor\u00eda en su salud auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- El Juez de instancia deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, y tomar\u00e1 las medidas adecuadas para esos fines, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-494 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna la Corte mediante sentencia T-1344 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.1 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) La vida en condiciones dignas hace alusi\u00f3n a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse como ser aut\u00f3nomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempe\u00f1ar cualquier funci\u00f3n productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte f\u00edsica sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano; entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida est\u00e9 en inminente peligro para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular ver las sentencias T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1032 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con el derecho a la dignidad humana y la integridad f\u00edsica, la Corte mediante sentencia T-306 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido \u00fanicamente al derecho a la vida como protecci\u00f3n contra el peligro de muerte. Para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, \u00e9sta acci\u00f3n no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-346 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c[3]. Los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud deben ser protegidos mediante el amparo constitucional cuando sea inminente su vulneraci\u00f3n aun cuando no exista riesgo de muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que el derecho a la salud y la seguridad social, a pesar de que no son aut\u00f3nomamente derechos fundamentales, son susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en la medida en que est\u00e9n \u00edntimamente ligados a uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, es decir, cuando hay conexidad con el derecho a la vida o la dignidad humana, pues en esos eventos es claro que la ausencia de amparo puede conllevar inmediatamente la vulneraci\u00f3n de aquellos de rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la Corte ha considerado que el concepto de vida no se limita a la protecci\u00f3n de una mera existencia biol\u00f3gica, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana que implica el derecho a una vida saludable, y es precisamente por esa raz\u00f3n que ha determinado que el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino incluso ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que pueden afectar directamente la calidad de vida del individuo, verbigracia, en aquellos casos en los que se compromete la posibilidad que le asiste a todas las personas de desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos antes expuestos, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, es deber de la EPS o ARS a la que se encuentre afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposici\u00f3n reglamentaria como condici\u00f3n para hacer efectivas tales garant\u00edas constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto consultar la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver al respecto la sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular pueden consultarse entre otras, las sentencias T-004\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-229\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-380\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-753\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-771\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1100\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-003\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-090\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-532\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y T-801\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, la sentencia T-1239 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido, la Corte mediante la sentencia T-329\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, manifest\u00f3 que en acciones de tutela resueltas recientemente, en donde igualmente se demandaba el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos), procede el amparo constitucional. As\u00ed mismo, las sentencias (Cfr.) T-488 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-042A de 2001 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-305 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1239 del 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en donde la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los aud\u00edfonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, tambi\u00e9n lo es que por la misma situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la vida misma no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicha pr\u00f3tesis, \u00e9sta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como qued\u00f3 demostrado el actor cuenta con 67 a\u00f1os de edad y fue retirado del servicio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cabe destacar en este punto, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia T-003 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se hizo una breve enunciaci\u00f3n sobre las causas que producen la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n y las consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas que esta circunstancia produce en el individuo que padece esa afecci\u00f3n a su salud. \u00a0 Al respecto, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) En el presente asunto, la falta de la pr\u00f3tesis, aunque est\u00e1 excluida de la reglamentaci\u00f3n legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social. En efecto, la audici\u00f3n es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectaci\u00f3n o su p\u00e9rdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y tambi\u00e9n podr\u00eda comprometer la vida de quien lo padece. \u00a0&#8220;La p\u00e9rdida del o\u00eddo puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas m\u00e9dicos y hasta la acumulaci\u00f3n de cera en los o\u00eddos. Tambi\u00e9n puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas el\u00e9ctricas, m\u00fasica, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los o\u00eddos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n, existen muchas consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. \u00a0Algunas personas tambi\u00e9n experimentan consecuencias f\u00edsicas como resultado de la p\u00e9rdida de la audici\u00f3n. \u00a0Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy dif\u00edcil participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. \u00a0 Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n: distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo (puede que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y reducci\u00f3n de la actividad social; problemas de comunicaci\u00f3n con su esposo\/a, amigos y parientes; problemas de comunicaci\u00f3n con los hijos y nietos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada puede tener como resultado efectos psicol\u00f3gicos negativos, tales como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u00a0\u201cLa p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada tambi\u00e9n puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los dem\u00e1s. \u00a0Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa p\u00e9rdida de la audici\u00f3n no tratada suele tener como resultado ciertos problemas f\u00edsicos. \u00a0En general, las personas con deficiencias de audici\u00f3n que sufren p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada expresan un bienestar f\u00edsico inferior al de las personas con una audici\u00f3n normal y aquellas personas con problemas de audici\u00f3n que utilizan aud\u00edfonos.\u201d \u00a0Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el v\u00e9rtigo, el estr\u00e9s, problemas con los deportes, problemas de alimentaci\u00f3n y sue\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para algunas personas que sufren de problemas de audici\u00f3n, el suministro del aud\u00edfono o los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. \u00a0El aud\u00edfono es un \u201cinstrumento dise\u00f1ado para ayudar a personas con deficiencias auditivas, consta normalmente de un micr\u00f3fono, un amplificador y un auricular, alimentado mediante una pila de bajo voltaje. \u00a0Los aud\u00edfonos pueden colocarse detr\u00e1s del o\u00eddo, en el o\u00eddo y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las personas que los llevan\u201d. \u00a0Los aud\u00edfonos generalmente son muy \u00fatiles, aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. \u00a0Cuando una persona con deficiencia de audici\u00f3n adquiere un aud\u00edfono, por lo general su capacidad para o\u00edr mejora r\u00e1pidamente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Consultar entre otras, las sentencias T-141 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-302 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-868 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto, consultar la sentencia T-1200 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, ver entre otras las sentencias T-327\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-380\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-849\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-951\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-902\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-003\/03 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-090\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-261\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-519\/04 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-532\/04 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-801\/04 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-880\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver la sentencia T-757 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia T-150 de 2000 M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver al respecto, entre otras las sentencias T-1032 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-956 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>23 En ese sentido, cabe destacar que es en este punto en concreto, en donde la labor del juez de tutela como garante de los derechos fundamentales cumple un papel esencial, toda vez que es a \u00e9ste a quien le corresponde ejercitar la facultad oficiosa para decretar las pruebas de oficio que considere pertinentes, a efectos de establecer con certeza la capacidad o insolvencia econ\u00f3mica del tutelante y en consecuencia la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-500 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-523 de 2001 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa, T-586 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-990 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el particular, la Corte mediante la sentencia T-862 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) El aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 A folio 8 del Expediente obra la Ficha Audiol\u00f3gica expedida por el m\u00e9dico general del Seguro Social, en donde consta el diagn\u00f3stico efectuado a la tutelante y la descripci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencias T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-005 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-008 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-016 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-023 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-067 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-069 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-704 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-722 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2005 M.P. Manuel Jose Cepeda Espinosa. \u00a0En igual sentido, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-991 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-921 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-920 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-001 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-440 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>29 A folio 2 del Expediente, obra copia del formato de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral correspondiente al mes de enero de 2006 efectuado por la se\u00f1ora Ernestina Parra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 12 y 13 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 9 del Expediente. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional T-849 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en aquella oportunidad sobre el particular dijo la Corte: \u201cEs claro para la Sala que la tutelante presenta una lesi\u00f3n en su humanidad que si bien en principio no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed atenta contra su vida digna e integridad f\u00edsica, por la molestia que presenta al no poder o\u00edr normalmente, de forma tal que, el implante de aud\u00edfonos que demanda, aunque no tenga car\u00e1cter de urgente, es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud y para que pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, se le deben proteger a la tutelante sus derechos fundamentales, toda vez que, con la conducta asumida por la entidad accionada s\u00f3lo se demuestra que se est\u00e1 poniendo en tela de juicio el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, as\u00ed como su dependencia para poder desplegar su actuar en sociedad, circunstancia que de acuerdo con el marco constitucional vigente indica que se trata de una persona que est\u00e1 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez valorados los hechos espec\u00edficos del caso sub-ex\u00e1mine, es claro que el derecho a la salud adquiere car\u00e1cter fundamental y se hace relevante, toda vez que, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 vulnerando directa y gravemente el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de la tutelante, en la medida en que ha omitido la obligaci\u00f3n que tiene de suministrar oportunamente los elementos m\u00e9dicos indispensables para conservar o recuperar su salud auditiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-627\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}