{"id":13660,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-628-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-628-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-06\/","title":{"rendered":"T-628-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulaci\u00f3n legal\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de servidores civiles del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Alcance del art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 3 de la ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No puede suplantar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto las normas invocadas no son aplicables al caso\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Suspensi\u00f3n de efectos de la desvinculaci\u00f3n de actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las normas que invoca el accionante como vulneradas para sustentar la acci\u00f3n instaurada no cabe \u00a0entenderlas aplicables a la situaci\u00f3n por \u00e9l planteada. No se vislumbra entonces que en el presente caso se est\u00e9 frente a una \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0que de manera manifiesta \u00a0haya vulnerado \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y sobre todo que no pueda, en caso de haberse presentado -situaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que eventualmente se hubieren vulnerado. As\u00ed las cosas dado que \u00a0no se ha advertido una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones del demandante, cuales son, la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos que ordenaron su desvinculaci\u00f3n, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde de manera expl\u00edcita al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite se adopten medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1307327 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Germ\u00e1n Ca\u00f1on Rocha contra La Naci\u00f3n, Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha contra \u00a0la Auditor\u00eda General de la Rep\u00falica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero Cuatro \u00a0de la Corte Constitucional, mediante Auto del \u00a0veintisiete (27) de abril del 2006, seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y la reparti\u00f3 a esta Sala para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de octubre de 2005 el se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por cuanto se le desvincul\u00f3 del cargo que ocupaba por haber llegado a la edad de 65 a\u00f1os. Situaci\u00f3n que alega, vulner\u00f3 su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital y por ende su posibilidad \u00a0y la de su familia de subsistir, por cuanto su \u00fanico ingreso era el derivado de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita al Juez de tutela la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital para el y su familia as\u00ed como \u00a0de su derecho al trabajo. En consecuencia, solicita ordenar a la entidad demandada i) \u201creponer correctamente lo ordenado por la resoluci\u00f3n interna No. 538 del 58 de julio de 2005\u201d \u00a0que orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad; ii) dejar \u201csin validez la resoluci\u00f3n No. 617 de 2005\u201d \u00a0que neg\u00f3 la reposici\u00f3n solicitada, y iii) revertir su desvinculaci\u00f3n \u201chasta tanto la entidad administradora de pensiones no se pronuncie sobre su pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n, en el t\u00e9rmino de 48 horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica desconoci\u00f3 tanto el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 1973 como el \u00a0art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 797 de 2003 pues previamente a su desvinculaci\u00f3n no se orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0adem\u00e1s que se est\u00e1 violando el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, en cuanto, se presiona a las personas a abandonar sus actuales condiciones de trabajo por el simple hecho del cumplimiento de la edad de 65 a\u00f1os. Adem\u00e1s se est\u00e1 desconociendo el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales cuando se prefiere la condici\u00f3n de pensionado a la capacidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Manifiesta que el d\u00eda 29 de julio de 2005 le fue notificada la Resoluci\u00f3n N\u00famero 538 de 28 de julio de 2005, por medio de la cual se le retir\u00f3 de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 \u00a0Al notific\u00e1rsele dicho acto al tutelante, no se le inform\u00f3 que recursos proced\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el tutelante, consult\u00f3 a \u00a0la Directora de Talento Humano de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0el 2 de agosto de 2005, si pod\u00eda continuar laborando hasta tanto se surtiera lo ordenado en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 19731.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 La oficina de Talento Humano de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el 2 de agosto de 2005, le comunic\u00f3 al se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha, que contra la resoluci\u00f3n que lo retir\u00f3 del servicio pod\u00eda interponer recurso \u00a0de reposici\u00f3n ante el despacho de la se\u00f1ora Auditora General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Mediante escrito del 4 de agosto de 2005, \u00a0el tutelante interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 538 de 2005, en el cual solicit\u00f3 que se diera cumplimento a lo dispuesto en el art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 El 30 de agosto de 2005, se atendi\u00f3 la petici\u00f3n del actor del 2 agosto del mismo a\u00f1o, indic\u00e1ndole que la disposici\u00f3n que hab\u00eda invocado en su escrito \u2013p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 120 del Decreto \u00a01950 de 1993-, fue declarada nula mediante sentencia de 20 de septiembre de 1982 del H. Consejo de Estado; as\u00ed mismo \u00a0que deb\u00eda permanecer en el cargo hasta que se resolviera el recurso de reposici\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 Mediante resoluci\u00f3n 617 del 31 de agosto de 2005, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que lo retir\u00f3 del servicio, confirmando dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.8 El primero de septiembre de 2005, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha solicit\u00f3 una aclaraci\u00f3n para que se tuviera en cuenta lo ordenado por el art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 797 de 20032.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Auditora General de la Rep\u00fablica, mediante escrito presentado el d\u00eda 1\u00b0 de noviembre de 2005, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra manifestando la improcedencia de la misma, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el accionante fue retirado del servicio por haber cumplido los 65 a\u00f1os de edad como lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 19683, y los art\u00edculos 105, 120 y 122 del Decreto 1950 de 19734.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ninguno de los enunciados normativos citados condiciona el cese de funciones al reconocimiento previo de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n que se utiliza en el art\u00edculo 31 del decreto 2400 \u201cser\u00e1 retirado\u201d es de tipo imperativa, que es una obligaci\u00f3n del nominador retirar al empleado una vez cumpla la edad de retiro forzoso, como en este caso, y no est\u00e1 sujeta a condici\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0el aparte del art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 1973 invocado por el tutelante \u00a0fue declarado nulo por el Consejo de Estado y que \u00a0el articulo 9 de la Ley 797 de 20035, igualmente invocado por el accionante para que no se le separe del servicio, \u00a0no resulta aplicable en el presente caso pues regula una hip\u00f3tesis diferente, relativa a la configuraci\u00f3n de una justa causa para el retiro de un trabajador cuando \u00a0se han reunido los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Circunstancia en la cual una vez se le notifique el reconocimiento a la pensi\u00f3n, se puede dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que el retiro del servidor que interpone la tutela obedeci\u00f3 al cumplimiento de claros requisitos se\u00f1alados por la ley, sin que por ello se haya incurrido en el desconocimiento de disposici\u00f3n o derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las sentencias que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, mediante sentencia del tres (3) de noviembre de dos mil cinco \u00a0(2005), neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se afirma que la inconformidad alegada por el tutelante se refiere a la expedici\u00f3n del acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio, Resoluci\u00f3n No. 538 de 2005, por considerar que con tal acto se le est\u00e1n desconociendo sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital. El fallador de instancia sostiene que para este caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad del acto administrativo y en ejercicio de la misma puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el actor no demostr\u00f3 \u00a0que se configurara perjuicio irremediable alguno para que esta acci\u00f3n procediera de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostiene que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia \u2013cita particularmente la sentencia T-1031 de 20036- ha explicado los elementos del perjuicio irremediable los cuales no se re\u00fanen en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente precisa que ese Tribunal Administrativo en una sentencia anterior se pronunci\u00f3 sobre el tema del retiro del servicio de una persona que llega a la edad de 65 a\u00f1os y concluy\u00f3 que es obligaci\u00f3n del nominador disponer el retiro del servidor que llegue a la edad de retiro forzoso, como en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se precisa finalmente en la providencia que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo para eludir las acciones judiciales ordinarias a las que puede acudir el accionante para lograr si es del caso la nulidad del acto atacado y obtener el consiguiente restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha impugna la decisi\u00f3n, como quiera que el Juez de instancia desconoci\u00f3 el perjuicio irremediable que aleg\u00f3, motivo por el cual la tutela deb\u00eda proceder como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el perjuicio irremediable es tan real que no necesita comprobaci\u00f3n, pues el retiro intempestivo le caus\u00f3 problemas econ\u00f3micos evidentes \u00a0dado que \u00a0no tiene c\u00f3mo proveer los gastos de subsistencia suya y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta las consideraciones hechas por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencias C-107 de 2002 \u00a0y \u00a0C-1037 de 2003 \u00a0de las cuales cita diversos apartes y de las que deduce que no es posible autorizar su retiro sin que previamente se le haya concedido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006) confirm\u00f3 la providencia recurrida por el demandante, toda vez que en criterio del ad quem:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante tiene otro medio de defensa judicial establecido claramente en la ley, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, y puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto de retiro y la nulidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) El actor no prob\u00f3 los elementos constitutivos del perjuicio irremediable que hagan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que respecto de la calificaci\u00f3n del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en Sentencia T-803 del 3 de octubre de 20027, se pronuncio sobre el concepto, la naturaleza y los elementos del mismo, \u00a0y que \u00e9stos no se cumplen en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reitera que el actor tiene claramente a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir el acto de retiro, sin que la tutela pueda convertirse en un instrumento que sustituya las competencias de los jueces naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actividad Probatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el expediente obran en fotocopia, entre otros documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha contra la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. (Folios 1 al 5, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 538 de 2005, proferida por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, mediante la cual \u00a0se retira del servicio al tutelante por haber llegado a la edad de retiro forzoso. (Folio 8,Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha ante \u00a0la Directora de Talento Humano de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de ser informado si pod\u00eda continuar laborando hasta tanto se surtiera lo ordenado en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 1973. (Folio 9, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n hecha por la Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, en la que se le comunican los recursos que proceden contra la resoluci\u00f3n No. 538 de 2005. (Folio 10, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha contra la resoluci\u00f3n No. 538 de 2005. (Folios 11 y 12, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Memorando expedido por la Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la Rep\u00fablica, en el que se le informa al tutelante que debe permanecer en el cargo hasta que se resuelva el recurso de reposici\u00f3n. (Folios 11 y 12, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n No. 617 por medio de la cual se dio respuesta negativa al recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 538. (Folios 14 y 15, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de aclaraci\u00f3n para que se tenga en cuenta lo ordenado por la Ley 797 de 2003. (Folio 16, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n, que trata el numeral anterior, \u00a0por la Directora de Talento Humano de la Auditoria General de la Rep\u00fablica. (Folios 17 al 19, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D. (Folios 42 al 54, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia por el se\u00f1or Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha. (Folios 58 al 62, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B. (Folios 72 al 83, Cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el Auto de fecha \u00a0 \u00a0veintisiete (27) de abril del 2006 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4) de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 para que se ampare su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0as\u00ed como su derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente solicit\u00f3 que se dejaran sin efectos jur\u00eddicos las Resoluciones No. 538 del 28 de julio de 2005 -mediante la cual se orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso- \u00a0y No 617 de 2005 \u00a0 \u00a0-mediante la cual se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la referida Resoluci\u00f3n 538 de 2005-. \u00a0Fundamenta su petici\u00f3n en que con dichas decisiones se habr\u00edan desconocido tanto el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 1973 como el \u00a0art\u00edculo 9 de \u00a0la Ley 797 de 2003 pues previamente a su desvinculaci\u00f3n no se orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron por improcedente el amparo solicitado y consideraron que el actor cuenta con otro \u00a0mecanismo judicial -a saber la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro as\u00ed como la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo- \u00a0y porque en su caso no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces \u00a0a la Sala examinar si asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando negaron por improcedente el amparo constitucional \u00a0solicitado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Previamente, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones en torno \u00a0a i) \u00a0la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio en relaci\u00f3n con el personal civil al servicio del Estado y los antecedentes jurisprudenciales en la materia \u00a0ii) el alcance del par\u00e1grafo tercero \u00a0del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 y la hip\u00f3tesis espec\u00edfica a que \u00a0el mismo alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 La edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio en relaci\u00f3n con el personal civil al servicio del Estado y los antecedentes jurisprudenciales en la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2400 de 1968, por el cual se modificaron las normas de personal \u00a0civil al servicio del Estado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no podr\u00e1 ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo con lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExcept\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2\u00ba del art. 29 de este decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido el art\u00edculo 122 del Decreto 1950 de 1973 \u201cPor el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil\u201d, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 122.- La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso del art\u00edculo 29 del decreto 2400 de 1968 aludido \u00a0en las dos disposiciones \u00a0citadas \u00a0hace referencia a los cargos \u00a0de \u201cPresidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse \u00a0de otra parte \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 120 del Decreto 1950 de 1973 el empleado que\u00a0 \u201cllegue a la edad de retiro\u201d, est\u00e1 obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que la Corte en la Sentencia C-351 de 19959 \u00a0al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 frente a los cargos planteados en ese proceso10 hizo una serie de consideraciones que resulta relevante recordar para efectos \u00a0del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la \u00fanica tacha de inconstitucionalidad que podr\u00eda impugn\u00e1rsele, en gracia de discusi\u00f3n, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidi\u00e9ndoles su realizaci\u00f3n laboral. Pero el legislador como ya se expres\u00f3, es aut\u00f3nomo para fijar el tope de edad, porque la Constituci\u00f3n misma prev\u00e9 estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de se\u00f1alar la edad, sin darle ninguna pauta espec\u00edfica. Luego no puede ser inconstitucional una especificaci\u00f3n que goza de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe una discriminaci\u00f3n, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, adem\u00e1s, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a \u00a0relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos p\u00fablicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico distingue la funci\u00f3n del funcionario, de suerte que \u00e9ste no encarna la funci\u00f3n, sino que la ejerce temporalmente. La funci\u00f3n p\u00fablica es de inter\u00e9s general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garant\u00edas de eficacia y eficiencia en el desempe\u00f1o de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad m\u00e1xima para el desempe\u00f1o de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovaci\u00f3n de los cargos p\u00fablicos.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido en la sentencia C-563 de 199712 la Corte al analizar la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso en contra del art\u00edculo 31 del Decreto-Ley 2277 de 1979, &#8220;Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente&#8221;13 hizo igualmente espec\u00edficas \u00a0consideraciones sobre la justificaci\u00f3n que \u00a0en la Constituci\u00f3n encuentra el establecimiento de una edad de retiro forzoso \u00a0para los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c (E)l personal civil al servicio de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico (Decreto 2400 de 1968, art\u00edculo 1\u00b0) deber\u00e1 ser retirado del servicio, sin posibilidad de reintegro, al cumplir los sesenta y cinco a\u00f1os de edad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968. As\u00ed mismo, la edad, como causal de retiro forzoso, se encuentra consignada en los reg\u00edmenes especiales de administraci\u00f3n de personal aplicables a los servidores de la rama judicial del poder p\u00fablico (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 149-4), del Ministerio P\u00fablico (Ley 201 de 1995, art\u00edculo 166-f), de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Ley 106 de 1993, art\u00edculo 149-6) y de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (Decreto 3492 de 1986, art\u00edculo 100-d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A juicio de la Corte, la consagraci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de &#8220;dar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe se\u00f1alar \u00a0que la Corte en diferentes decisiones de tutela se ha pronunciado sobre este tema. As\u00ed en la Sentencia T-254 de 200215 reiter\u00f3 que las disposiciones sobre retiro forzoso de los servidores p\u00fablicos \u00a0no se aplican a los cargos de elecci\u00f3n popular. \u00a0A su vez en la sentencia T-1208 de 2004 \u00a0al examinar el caso de una persona discapacitada \u00a0a quien se le retir\u00f3 del servicio por haber llegado a la edad de 65 a\u00f1os la Corte en atenci\u00f3n a su especial situaci\u00f3n y al hecho de que ya \u00a0hab\u00eda cumplido con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n orden\u00f3 la emisi\u00f3n del respectivo bono pensional al empleador \u00a0 y el reconocimiento de la pensi\u00f3n al accionante por parte del seguro social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente precisar que en esa ocasi\u00f3n la Sala de Decisi\u00f3n correspondiente, al tiempo que advirti\u00f3 que la administraci\u00f3n estaba claramente legitimada para dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y en consecuencia desvincular del servicio al accionante sin que por ese solo motivo desconociera \u00a0sus derechos fundamentales, consider\u00f3 que i)por estar cumplidos \u00a0por el accionante los requisitos para pensionarse y ii) por tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional resultaba procedente ordenar \u00a0en ese caso el reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo obrante en el expediente se desprende que el accionante labor\u00f3 con la Secretar\u00eda de Gobierno y que fue desvinculado del servicio por haber alcanzado la edad de 65 a\u00f1os, es decir, por llegar a la edad de retiro forzoso conforme a las disposiciones legales, causal que, como lo afirm\u00f3 la Corte, no ri\u00f1e con los preceptos constitucionales. As\u00ed mismo, se concluye que a pesar de que el peticionario tiene paraplejia de miembros inferiores, su desvinculaci\u00f3n no tuvo como causa su discapacidad f\u00edsica, sino que el acto administrativo proferido por la Secretaria accionada se ajust\u00f3 a las previsiones legales sobre retiro del servicio, lo que permite concluir que, por lo menos por ese aspecto, no es posible tacharlo de contrario al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el accionante es una persona con limitaciones f\u00edsicas y por tal condici\u00f3n la protecci\u00f3n debida por parte del Estado es preferente. De forma tal que no puede ser abandonado a su suerte sin otorg\u00e1rsele, al menos, unas condiciones m\u00ednimas para subsistir, pues conforme a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica le corresponde al Estado el deber especial de proteger a las personas disminuidas f\u00edsicas y garantizarles, seg\u00fan disposiciones de la O.I.T., una estabilidad laboral. Por tal motivo, a pesar de que su desvinculaci\u00f3n tuvo lugar por una causal consagrada en la ley y encontrada ajustada al ordenamiento superior, es claro que dada su condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico no pod\u00eda la administraci\u00f3n adoptar tal decisi\u00f3n sin prever la posibilidad de brindarle unas condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizarle la efectiva protecci\u00f3n a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, procede la Sala a verificar si en efecto el actor, como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n laboral, ha quedado o no desprotegido y en caso de que ello tenga lugar, cu\u00e1l es la orden que ha de impartirse para efectos de hacer efectivos los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00f3 el accionante \u00e9l depend\u00eda de su salario para atender sus necesidades y las de su familia y actualmente, a pesar de encontrarse en perfectas condiciones mentales e intelectuales para laborar, no tiene trabajo y no posee otro ingreso para sufragar los gastos. En ese orden, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de ordenar su reintegro hasta tanto no cumpliese los requisitos para obtener su pensi\u00f3n o, en todo caso, la edad de 70 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de las pruebas recopiladas en sede de revisi\u00f3n se extrae, conforme a lo informado por el Seguro Social, que el peticionario tiene acreditado el tiempo para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que la misma no solo ya fue solicitada por el interesado, sino que tal entidad ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito para la obtenci\u00f3n del bono pensional correspondiente. As\u00ed mismo, que \u00e9sta ya inici\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que el accionante tiene la posibilidad de acceder a su pensi\u00f3n y por lo tanto va a contar con los recursos necesarios para su subsistencia y atenci\u00f3n en salud. As\u00ed las cosas, lo que compete es ordenar a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito que en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, agilice los tr\u00e1mites correspondientes para la expedici\u00f3n del bono pensional del peticionario y que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas emita el correspondiente bono y lo remita al Seguro Social para que esta entidad, a su vez, reconozca efectivamente la pensi\u00f3n del accionante en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El alcance del par\u00e1grafo tercero \u00a0del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0tal como qued\u00f3 modificad por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 y la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en \u00e9l referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor invoca espec\u00edficamente \u00a0como sustento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela planteada la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero \u00a0del articulo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0tal como qued\u00f3 modificad por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 200316, cabe recordar que dicha disposici\u00f3n es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n la Corte expuso los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 est\u00e1 fundando en el argumento de que el Legislador quebrant\u00f3 la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d de las personas titulares de relaciones laborales p\u00fablicas o privadas, al permitir que puedan ser retirados del servicio al cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n, y al facultar al empleador terminar la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n, as\u00ed como, tambi\u00e9n, al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte ese argumento, pues no tiene respaldo constitucional alguno. As\u00ed, el mismo Constituyente facult\u00f3 al Legislador para que estableciera causales adicionales a las reguladas directamente por la Constituci\u00f3n para el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, determinar las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales p\u00fablicas y privadas, respetando los l\u00edmites, principios y valores constitucionales. Por\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tanto, la regulaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como m\u00e1s adelante se indicar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Adem\u00e1s de lo anterior, en anteriores oportunidades cuando esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifest\u00f3 que era leg\u00edtimo ese retiro por cuanto permit\u00eda la realizaci\u00f3n de varios derechos. Al servidor p\u00fablico se le hac\u00eda efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensi\u00f3n. Se permit\u00eda, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos p\u00fablicos. Y a la funci\u00f3n p\u00fablica enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. Sobre este particular dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n exigir\u00e1, para hacerla conforme con la constituci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. En s\u00edntesis la Corte adiciona a la primera notificaci\u00f3n, otra, la de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se desprende del texto del \u00a0art\u00edculo 9 de la Ley 793 de 2003 \u00a0y de la \u00a0Sentencia citada en sus apartes pertinentes, es claro que la hip\u00f3tesis a que se alude en el par\u00e1grafo \u00a0tercero \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por la referida Ley 793 de 2003 \u00a0no se refiere a la edad de retiro forzoso \u00a0de los servidores civiles al servicio del Estado \u00a0-hip\u00f3tesis que como se ha visto regula \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto Ley \u00a02400 de 1968-, sino al caso en el que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en el referido art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensi\u00f3n -a saber i) haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0Circunstancia en la cual el empleador podr\u00e1 invocar \u00a0esa situaci\u00f3n como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones y sea \u00a0notificada la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son pues hip\u00f3tesis \u00a0y planos diferentes \u00a0a los que aluden los art\u00edculos aludidos \u00a0que \u00a0no pueden asimilarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha de recordarse que el derecho a la pensi\u00f3n es objeto de una amplia configuraci\u00f3n legal en tanto corresponde al legislador definir cu\u00e1les son las condiciones necesarias que deben acreditar los sujetos para poder acceder al beneficio. A diferencia de otras \u00a0garant\u00edas comprendidas en el derecho gen\u00e9rico a la seguridad social, la pensi\u00f3n surge con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n efectiva de un monto determinado de cotizaciones, de tiempos de servicio efectuados por el trabajador y del cumplimiento de determinada edad. (art 48 C.P.) \u00a0Es el legislador entonces, a quien compete determinar cu\u00e1les son los requisitos legal y constitucionalmente exigibles para poder acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente que es al Legislador a quien corresponde se\u00f1alar la edad de retito forzoso sin que de ello se derive, \u00a0como se desprende de la jurisprudencia a \u00a0que se ha hecho referencia -Sentencias C-351 de 1995, C-563 de 1997, C-1037 de 2003-, \u00a0una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin que \u00a0en si misma esa circunstancia imponga autom\u00e1ticamente como condici\u00f3n previa para el retiro del servicio \u00a0el otorgamiento de una pensi\u00f3n, de manera independiente del cumplimiento o no de los requisitos se\u00f1alados en la ley \u00a0para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obviamente en el marco del Estado Social de Derecho en funci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0y de la relevancia de los derechos de las personas de la tercera edad \u00a0(art. 46 C.P.) se \u00a0impone a las autoridades p\u00fablicas y en particular a las entidades de previsi\u00f3n y fondos de pensiones la mayor diligencia en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de las solicitudes \u00a0de pensi\u00f3n o de pensi\u00f3n sustitutiva \u00a0que se presenten por quienes de acuerdo con la ley tienen derecho a ellas \u00a0en circunstancias como las que se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra \u00a0recordar al respecto que la jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y concretamente de los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y de jubilaci\u00f3n, cuando resulten afectados derechos fundamentales de la persona, en especial de aquellas que por su condici\u00f3n se encuentren en debilidad manifiesta o disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, en el presente caso \u00a0se trata de \u00a0establecer si \u00a0asisti\u00f3 o no raz\u00f3n a los jueces de instancia cuando consideraron como improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Germ\u00e1n Ca\u00f1\u00f3n Rocha por considerar que el actor cuenta con otro \u00a0mecanismo judicial -a saber la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de retiro as\u00ed como la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del mismo- \u00a0y por que en su caso no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, \u00a0la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter excepcional del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos \u00a0en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed ha dicho esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0el contenido del inciso 3o del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico&#8221;19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha hecho igualmente \u00e9nfasis en que las personas afectadas por la violaci\u00f3n de sus derechos no pueden quedar sometidas al alea de una decisi\u00f3n de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selecci\u00f3n por la Corte Constitucional. As\u00ed \u00a0al recordar la obligaci\u00f3n que corresponde al juez ordinario en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0ha sido \u00a0enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial \u00a0ordinario, \u00a0ya que \u00a0este puede ser suficiente para restablecer \u00a0el derecho \u00a0atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos \u00a0que \u201cson objeto \u00a0de la definici\u00f3n judicial ordinaria \u00a0y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u201cen el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u201d. (&#8230;) \u201cDebiendo la Corte \u00a0limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u201cel primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u201d24. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u201cun enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d25 \u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo cual lleva a afirmar que en el presente caso de comprobarse \u00a0la existencia de otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y la ausencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente pues en ning\u00fan caso seria posible aceptar su utilizaci\u00f3n para suplir los medios judiciales ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, \u00a0como se desprende de los antecedentes de esta providencia no cabe duda que la desvinculaci\u00f3n \u00a0del actor se dispuso mediante actos \u00a0administrativos -Resoluciones \u00a0538 de 28 de julio de 2005 y 617 del 31 de agosto de 2005- expedidos \u00a0por la \u00a0Auditora General de la Rep\u00fablica \u00a0quien invoc\u00f3 para el efecto \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, as\u00ed como de los art\u00edculos 105,120 y 122 del Decreto 1950 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, es evidente que el actor cuenta con las acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo para controvertir la actuaci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, as\u00ed como la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0de los actos atacados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe establecerse si en el caso concreto la desvinculaci\u00f3n del actor puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable pues \u00a0en las condiciones \u00a0anotadas el amparo solo podr\u00eda concederse como mecanismo transitorio \u00a0y ello solo si se cumplen los presupuestos establecidos para el efecto por la jurisprudencia de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para dilucidar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en este caso, resulta indispensable que en la calificaci\u00f3n del perjuicio irremediable se verifique, \u00a0como ha se\u00f1alado la Corte en circunstancias similares27, que la situaci\u00f3n adversa a los intereses del demandante sea el producto de una actuaci\u00f3n manifiestamente irregular que no puede ser evitada mediante el mecanismo judicial ordinario que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0Al respecto la jurisprudencia ha advertido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.\u201d Sentencia T-348\/97 (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por irremediable el da\u00f1o para cuya reparaci\u00f3n no existe medio o instrumento. Es el da\u00f1o o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneraci\u00f3n del derecho. El legislador abandon\u00f3 la teor\u00eda del da\u00f1o no resarcible econ\u00f3micamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por int\u00e9rpretes de la norma, que su redacci\u00f3n adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable ser\u00eda aqu\u00e9l no reparable en su integridad, mediante indemnizaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n equivocada porque abandona la manifestaci\u00f3n expresa y literal de la ley. Se trata de da\u00f1os como la p\u00e9rdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ning\u00fan \u00a0medio.\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto). Sentencia T-823 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora bien, del simple repaso de los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema de la aplicaci\u00f3n de las disposiciones relativas al retiro forzoso de los servidores civiles del Estado a que se hizo referencia en los apartes preliminares de esta sentencia, se desprende que este presupuesto no se cumple en el asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala en efecto que la entidad accionada dio aplicaci\u00f3n en el presente caso \u00a0al art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 al constatar que el accionante -quien ocupaba un cargo en la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica como profesional grado 03- \u00a0cumpli\u00f3 el 13 de enero de 2005, la edad de 65 a\u00f1os; situaci\u00f3n que qued\u00f3 establecida con el documento de identidad y los datos consignados en el formato \u00fanico de hoja de vida suscrito por el actor al momento de su ingreso a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es claro que como \u00a0se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta providencia las normas que invoca el accionante como vulneradas para sustentar la acci\u00f3n instaurada no cabe \u00a0entenderlas aplicables a la situaci\u00f3n por \u00e9l planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed es claro que el segundo inciso del art\u00edculo 120 del Decreto 1970 de 1973 invocado por el actor -por lo dem\u00e1s declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 20 de septiembre\u00a0 de 1982, Expediente No. 5786, M.P. \u00c1lvaro Orejuela G\u00f3mez- \u00a0ni el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por \u00a0el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 resultan aplicables a la situaci\u00f3n planteada por el actor en su demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar igualmente que, si bien es cierto que el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968 prev\u00e9 que quien cesa en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1 acreedor a una pensi\u00f3n de vejez, es igualmente cierto que de la misma no se desprende \u00a0que necesariamente el cese de funciones que ella ordena est\u00e9 condicionado \u00a0al reconocimiento de la pensi\u00f3n a que en ella se alude. Cabe recordar que ello \u00a0ser\u00e1 as\u00ed seg\u00fan el mismo art\u00edculo \u00a0\u201cde acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos\u201d, es decir \u00a0que ello depender\u00e1 del cumplimiento de los requisitos que para el efecto haya establecido la ley \u00a0sin que pueda entenderse limitada \u00a0la orden de retiro forzoso \u00a0por la circunstancia \u00a0de que los requisitos para pensionarse no se encuentren reunidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbra entonces que en el presente caso se est\u00e9 frente a una \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0que de manera manifiesta \u00a0haya vulnerado \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y sobre todo que no pueda, en caso de haberse presentado -situaci\u00f3n que corresponde a la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo dilucidar-, el juez natural retrotraer con el fin de garantizar los derechos del accionante que eventualmente se hubieren vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0As\u00ed las cosas dado que \u00a0no se ha advertido una actuaci\u00f3n abiertamente irregular, es evidente que las pretensiones del demandante, cuales son, la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos que ordenaron su desvinculaci\u00f3n, pueden ser plenamente satisfechas mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues \u00e9sta responde de manera expl\u00edcita al logro de estos prop\u00f3sitos y permite que en desarrollo del tr\u00e1mite se adopten medidas precautelativas de protecci\u00f3n a los derechos reclamados, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los actos controvertidos (C.P., art. 238 y CCA arts. 152 y ss).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la idoneidad de la acci\u00f3n contenciosa no sobra recordar \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha expresado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y as\u00ed se consider\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, al se\u00f1alar que la aludida acci\u00f3n &#8220;no es algo formal, inasible, te\u00f3rico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada acci\u00f3n es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo por el cual se pronunci\u00f3 el Consejo de Disciplina de la Escuela de Cadetes de Polic\u00eda General Santander, con respecto al retiro del accionante. (art\u00edculo 152 del C. C. A).\u201d Sentencia T-247 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de sus facultades al momento de decidir puede restablecer la situaci\u00f3n del actor si encuentra probada la violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y en esa medida es necesario reivindicar a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento las caracter\u00edsticas de idoneidad y eficacia para la soluci\u00f3n del conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe reiterar que el examen sobre la idoneidad del mecanismo no puede limitarse a establecer cu\u00e1l es el medio que puede resolver con mayor celeridad el litigio, pues de admitir que se funde la procedencia del amparo transitorio sobre ese \u00fanico argumento, tendr\u00eda que afirmarse que la jurisdicci\u00f3n constitucional y la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n destinadas a desplazar a todas las dem\u00e1s jurisdicciones y acciones.28 \u00a0As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 en la capacidad de brindar al conflicto una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, adem\u00e1s, el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva si a ello hubiere lugar. \u00a0Lo contrario, ser\u00eda pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicci\u00f3n y un tr\u00e1mite al servicio de la resoluci\u00f3n de controversias de esta naturaleza29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4 Adicionalmente encuentra la Corte que en el presente caso no se dan los presupuestos de excepcionalidad que llevaron a la Corte en la Sentencia T-1208 de 2004 a ordenar en esa oportunidad el otorgamiento de la pensi\u00f3n al accionante en ese proceso, pues i) no se est\u00e1 en presencia de una persona discapacitada y ii) del expediente no se desprende que el accionante haya reunido los requisitos se\u00f1alados en la ley para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ello debe sumarse que el actor no sustenta su demanda en el eventual desconocimiento que se est\u00e9 haciendo por la entidad de previsi\u00f3n a la que necesariamente debe estar afiliado de sus derechos de pensi\u00f3n o de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva respectiva sino que encamina su solicitud de amparo \u00a0es a la aplicaci\u00f3n en su caso de \u00a0unas determinadas disposiciones -segundo inciso del art\u00edculo 120 del Decreto 1970 de 1973 y par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003- de las que como se ha visto no se desprende una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que exija la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0As\u00ed las cosas encuentra la Sala que asisti\u00f3 raz\u00f3n a los Jueces de instancia cuando consideraron que en el presente caso la acci\u00f3n instaurada resultaba improcedente por existir claramente otra v\u00eda judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y por no configurarse un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirmar, la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil seis (2006), que confirm\u00f3 la Sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) que a su vez decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 ARTICULO 120. El empleado que tenga derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o llegue a la edad de retiro, est\u00e1 obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se ordenar\u00e1 por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se har\u00e1 efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por resoluci\u00f3n en firme. (El aparte \u00a0tachado \u00a0fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 20 de septiembre\u00a0 de 1982, Expediente No. 5786, Dr. Alvaro Orejuela G\u00f3mez.) \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0(dicho par\u00e1grafo 3o. fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda \u00a0 &#8220;&#8230; siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente&#8221;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os ser\u00e1 retirado del servicio y no ser\u00e1 reintegrado. Los empleados que cesen en el desempe\u00f1o de sus funciones por raz\u00f3n de la edad, se har\u00e1n acreedores a una pensi\u00f3n por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el r\u00e9gimen de prestaciones sociales para los empleados p\u00fablicos. Except\u00faanse de esta disposici\u00f3n los empleos se\u00f1alados por el inciso 2o. del art\u00edculo 29 de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El segundo inciso aludido se\u00f1ala: \u201cLa persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos P\u00fablicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 105. El retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas y se produce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por renuncia regularmente aceptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por supresi\u00f3n del empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por invalidez absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por retiro con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por destituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>9. Por revocatoria del nombramiento, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por muerte. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 120. El empleado que tenga derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o llegue a la edad de retiro, est\u00e1 obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se ordenar\u00e1 por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se har\u00e1 efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por resoluci\u00f3n en firme. (El aparte \u00a0tachado \u00a0fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 20 de septiembre\u00a0 de 1982, Expediente No. 5786, Dr. Alvaro Orejuela G\u00f3mez.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 122. La edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os constituye impedimento para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, salvo para los empleos se\u00f1alados en el inciso segundo del art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 ART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0(dicho par\u00e1grafo 3o. fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0C-1037 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda \u00a0 &#8220;&#8230; siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente&#8221;.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 120. El empleado que tenga derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o llegue a la edad de retiro, est\u00e1 obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retiro para gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, se ordenar\u00e1 por la autoridad nominadora, mediante providencia motivada, pero no se har\u00e1 efectiva hasta que no se haya liquidado y ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por resoluci\u00f3n en firme. (El aparte \u00a0tachado \u00a0fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 20 de septiembre\u00a0 de 1982, Expediente No. 5786, Dr. \u00c1lvaro Orejuela G\u00f3mez.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0La Corte sintetiz\u00f3 as\u00ed la acusaci\u00f3n formulada en esa ocasi\u00f3n: \u201cDe acuerdo con los argumentos del actor, la norma acusada distingue dos clases de ciudadanos: los menores y los mayores de sesenta y cinco a\u00f1os. &#8220;Los primeros gozan plenamente de todas las ventajas que otorga la condici\u00f3n de ciudadano, y muy especialmente, la de acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, en tanto que los segundos soportan todas las cargas de la condici\u00f3n ya dicha, como el pago de impuestos, sin que tengan acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la norma acusada es contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, a su art\u00edculo 13, que consagra el derecho a la igualdad, y al art\u00edculo 25 superior, que consagra el derecho al trabajo, &#8220;que se ve cercenado, especialmente para aquellas personas que optaron por el servicio al Estado.&#8221; Afirma que &#8220;desde luego, a este respecto hay una excepci\u00f3n, pero establecida por la misma Constituci\u00f3n, y es la consagrada en su art\u00edculo 233, seg\u00fan el cual los altos funcionarios a que se refiere, por razones que el suscrito no alcanza a entender ni menos compartir, deber\u00e1n dejar el cargo cuando hayan llegado a la edad de retiro forzoso. No existe en la Constituci\u00f3n ninguna otra excepci\u00f3n, por lo que resulta inconstitucional recortarle, mejor, cercenarle a los ciudadanos mayores de sesenta y cinco a\u00f1os su derecho a participar en el servicio p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que la causal de retiro se\u00f1alada en la norma acusada excede los alcances del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9 dos causales de retiro, y defiere a la ley la determinaci\u00f3n de otras causales, ya que dicha la causal en comento afecta a todo un sector de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-351 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 31.- Permanencia. El educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n o no haya alcanzado la edad de sesenta y cinco a\u00f1os para su retiro forzoso. (se subraya el aparte acusado en ese proceso). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-563 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0En similar sentido ver la Sentencia C-1037 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>16 No sobra precisar que si bien el actor invoc\u00f3 \u00a0igualmente -en su escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia- \u00a0el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0antes de su reforma por la Ley 797 de 2003 y las consideraciones respecto de la constitucionalidad de las expresiones \u201c5 a\u00f1os m\u00e1s\u201d \u00a0del mismo par\u00e1grafo hechas por la Corte \u00a0en la Sentencia C-107 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , respecto de dicho texto \u00a0la Sala no har\u00e1 ninguna referencia pues precisamente \u00a0el mismo fue subrogado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social y en especial de las pensiones, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-111 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-456 \u00a0de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-613 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-1208 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19Sentencia \u00a0T-106 \/93 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>20 As\u00ed fue considerado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-069\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver al respecto la Sentencia T- 803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0cuyos considerandos sobre este punto se reiteran en el presente ac\u00e1pite de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0La procedencia del amparo por la demora de los tr\u00e1mites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resoluci\u00f3n del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0T-352 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver al respecto la Sentencia T- 803 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-628\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulaci\u00f3n legal\/EDAD DE RETIRO FORZOSO-Antecedentes jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Causal de desvinculaci\u00f3n de servidores civiles del Estado \u00a0 \u00a0\u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Alcance del art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 3 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No puede suplantar los mecanismos ordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}