{"id":13661,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-629-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-629-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-06\/","title":{"rendered":"T-629-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Arturo Sanj\u00faan Sanclemente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-1\u2019330.125, acci\u00f3n promovida por el ciudadano Carlos Arturo Sanju\u00e1n Sanclemente en representaci\u00f3n de la \u00a0menor Sonia Daza Romero. El fallo que se revisa fue proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Sanju\u00e1n Sanclemente presenta acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la menor Sonia Daza Romero, en contra del colegio Santa Angela Merici. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La ni\u00f1a Sonia Daza estuvo viviendo por dos (2) a\u00f1os en el hogar de Martha Lucia Cuellar y del se\u00f1or Sanju\u00e1n Sanclemente. Actualmente, vive en el Municipio de Palmas del Socorro, Santander con la madre y hermanas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma el accionante que la Rectora del colegio \u201cSanta Angela Merici\u201d le est\u00e1 negando la oportunidad a la menor de matricularse en la escuela rural \u201cAlto de Pavas\u201d del Municipio Palmas del Socorro, al no expedirle los certificados de notas del a\u00f1o cursado en el 2004. Agrega, que la negativa se debe a que no se encuentra al d\u00eda en el pago de las pensiones de los a\u00f1os 2004 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El accionante reconoce que la negativa del colegio se debe a su \u201cirresponsabilidad e incumplimiento en el pago de las pensiones\u201d, sin embargo, considera que la menor no puede ser perjudicada con su comportamiento, m\u00e1s cuando suscribi\u00f3 con el colegio un pagare que la instituci\u00f3n puede hacer efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma el accionante que se encuentra sin trabajo y depende econ\u00f3micamente de la esposa e hijos, por lo que solicita se le proteja a la menor Sonia Daza el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y se ordene a la rectora del colegio Santa Angela Merici la entrega de los certificados de estudio correspondiente al a\u00f1o 2004, con el fin de \u00a0poder matricularla en el colegio del Municipio donde vive actualmente con su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del colegio demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 1 de marzo de 2006, la representante legal del colegio Santa Angel Merici inform\u00f3 al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 que la menor Sonia Daza fue matriculada en el mes de febrero de 2005 para el grado tercero de la b\u00e1sica primaria, en donde firm\u00f3 como acudiente la se\u00f1ora Martha Lucia Cuellar, quien adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar los costos educativos por concepto de pensi\u00f3n ($107.252,oo). Sin embargo, en el mes de agosto el esposo de la se\u00f1ora Cuellar manifest\u00f3 la intenci\u00f3n de pagar la deuda, pero terminado el a\u00f1o acad\u00e9mico el se\u00f1or Sanju\u00e1n no cumpli\u00f3 con el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acudiente peri\u00f3dicamente fue requerida mediante notas en la agenda escolar y circulares de cobro, sugiri\u00e9ndole que realizar\u00e1 abonos parciales, pero no fue posible que pagara la deuda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la representante, que con el pago de pensiones por parte de los padres que tienen a sus hijos estudiando en ese colegio, se realiza el pago de n\u00f3mina y dem\u00e1s gastos administrativos que requiere la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el hecho de que el accionante no trabaje no lo exime de su obligaci\u00f3n de cancelar la deuda que tiene con el colegio, por cuanto a la menor se le prestaron todos los servicio que como instituci\u00f3n educativa debe cumplir, raz\u00f3n por lo cual, lo m\u00ednimo que debi\u00f3 hacer el acudiente era pagar la obligaci\u00f3n que se adquiere al recibir ese servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la representante legal que no se le estaba violando ning\u00fan derecho fundamental a la menor, m\u00e1s a\u00fan cuando la misma fue beneficiaria del colegio al donarle los uniformes y material de trabajo; como tampoco es cierto que el accionante haya firmado un pagar\u00e9 con el cual se pueda ejecutar el cobro de la deuda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Aclara, que los certificados del a\u00f1os 2004 reclamados por el accionante ya le fueron entregados, los que reposan en el colegio son los certificados del a\u00f1o 2005, por la misma raz\u00f3n, o sea, la mora en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la representante legal que el accionante no esta legitimado para actuar en representaci\u00f3n de la menor, por cuanto no acredita ser el padre de la menor o su acudiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n dirigido al colegio Santa Angela Merici, con fecha 18 de diciembre de 2005, en el que el accionante dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto a la alumna Sonia Daza que estuvo en custodia y protecci\u00f3n durante dos a\u00f1os con nuestra familia, (con autorizaci\u00f3n de la mam\u00e1), inform\u00f3, que Sonia no puede seguir en su colegio porque decidi\u00f3 volver a estar con su mam\u00e1 y sus hermanitas en la providencia el Macanillo cerca de Socorro (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con nuestra charla el d\u00eda de hoy, usted me informa que no me entrega los papeles de Sonia Daza porque no le he cancelado la suma de $1&#8217;070.000,oo pesos correspondientes a la deuda de pensiones. Con respecto a este punto, usted muy bien sabe, que el a\u00f1o pasado le cancele de un solo golpe la totalidad de la deuda, pero que actualmente, no se la puedo pagar porque no tengo trabajo. Pero que, en el mes de abril del 2006 me pondr\u00e9 al d\u00eda. (Compromiso de pago que usted tiene respaldo con pagar\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente explicado, muy comedidamente y con todo respeto, solicito a usted que me entregue los papeles de matr\u00edcula con los respectivos certificados de segundo y tercero de primaria de la ni\u00f1a Sonia Daza, para que la mam\u00e1 la pueda matricular en la escuela de su providencia, ya que la ni\u00f1a en cuesti\u00f3n no es culpable de mi irresponsabilidad, ni es culpable de lo establecido en sus reglamentos, porque el inter\u00e9s de usted y el m\u00edo no es superior al derecho a la educaci\u00f3n de Sonia. Derecho que es ampliamente protegido por la jurisprudencia y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Representante legal del colegio Santa Angela Merici al accionante, con fecha 20 de diciembre de 2005, el escrito dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es una l\u00e1stima que la estudiante Sonia Daza no pueda continuar en el colegio, pero creo m\u00e1s importante que viva con la familia y la acompa\u00f1e en el proceso escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la charla que sostuvimos le informe que usted tiene una deuda de 10 meses de pensi\u00f3n (1.072.520,oo pesos) es decir todo el a\u00f1o escolar. Tambi\u00e9n le record\u00e9 que le env\u00ede notas en la agenda escolar para que se informara sobre el proceso acad\u00e9mico de la ni\u00f1a y la forma de pago para la deuda contra\u00edda con el colegio, solo en dos ocasiones usted se present\u00f3 y nos coment\u00f3 que se pondr\u00eda a paz y salvo por todo concepto en el mes de noviembre, \u00e9poca en la que usted recib\u00eda un cheque de la universidad donde trabaja, este acuerdo se hizo verbalmente, el colegio siempre se ha caracterizado por ayudar a los padres de familia, otorg\u00e1ndoles plazos \u00f3 abonos a las pensiones sin cobrar intereses de mora ni hacer efectivos los pagar\u00e9, durante el a\u00f1o escolar. En otra ocasi\u00f3n usted no inform\u00f3 que ten\u00eda un taxi y trabajaba con una ONG, por lo que me extra\u00f1a que a estas alturas me diga que no tiene trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La ni\u00f1a asisti\u00f3 normalmente durante el a\u00f1o escolar, se le regalo una parte del uniforme y se colaboro con ella en todo lo que estuvo a nuestro alcance, estuvimos muy pendientes en sus dificultades acad\u00e9micas y psicol\u00f3gicas debido a los problemas que ella hab\u00eda tenido, por lo que usted nos (sic) manifestado como acudiente que est\u00e1 muy agradecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora le corresponde a usted cumplir con los costos educativos, para que la ni\u00f1a pueda continuar con sus estudios, ya no le compete al colegio esta parte, porque nosotros le ofrecimos un servicio durante el a\u00f1o escolar y la sentencia SU- 624 \/99 de la Corte Constitucional \u00e1mpara (sic) a los colegios privados y autoriza a retener certificados hasta que los padres \u00f3 acudientes morosos cancelen los costos educativos que le fueron prestados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho Petici\u00f3n del 1 de febrero de 2006, Radicaci\u00f3n CADEL N\u00ba08990 del 20\/12\/2005. Respuesta CADEL N\u00ba 5410-7024 del 23\/12\/05. Orden de Trabajo N\u00ba5410-119 del 23\/01\/06, mediante el cual se le inform\u00f3 al accionante lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la solicitud de la referencia y en cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en la localidad me permito informarle que esta Dependencia gestion\u00f3 ante la representante legal de la instituci\u00f3n educativa Santa Angela Merici, la respuesta al Derecho de Petici\u00f3n y la soluci\u00f3n frente a sus pretensiones y exigencias de entrega de los certificados de segundo y tercero de primaria de la ni\u00f1a Sonia Daza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 20 de diciembre del 2005 la instituci\u00f3n le respondi\u00f3 en Derecho y le aclaraba que \u201ctiene una deuda de 10 meses de pensi\u00f3n (1.072.520 pesos) es decir todo el a\u00f1o escolar\u201d. Igual le manifiesta que han procedido con base en la Sentencia SU 624\/99 de la Corte Constitucional que le autoriza a los planteles privados retener los certificados cuando se presenta morosidad injustificada de los padres o acudientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n y las condiciones econ\u00f3micas suyas le asiste la raz\u00f3n al plantel y es a usted a quien le corresponde solucionar el problema que afecta a la menor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formularios de inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de datos del colegio Santa Angela Merici donde aparece el nombre de la menor Sonia Daza y dem\u00e1s datos personales, como acudiente figura la se\u00f1ora Martha Lucia Cuellar de Sanju\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos de pago de pensi\u00f3n del colegio Santa Angela Merici por valor de $214.504, $429.008, $536.260, $643.512, $858.016 y $1\u2019072.520, sumas que debieron ser canceladas los cinco primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2006, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que el accionante no debi\u00f3 utilizar esta v\u00eda judicial para eludir las obligaciones econ\u00f3micas que tiene con el colegio Santa Angela Merici, generando con ese proceder p\u00e9rdida de la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. TEMAS JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si el se\u00f1or Carlos Arturo Sanju\u00e1n Sanclemente cuenta con legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela contra el colegio Santa Angela Merici, con el fin de que le entregue los certificados de notas de la menor Sonia Daza. Es necesario aclarar que del expediente no emerge ning\u00fan elemento de juicio que indique que la representante legal de la menor est\u00e1 incapacitada para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Legitimidad e inter\u00e9s. Agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere del cumplimiento de algunos requisitos, entre los cuales se encuentra el de la titularidad para su ejercicio. Como es bien conocido, mediante el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser presentada por el directamente afectado o por un representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la agencia de derechos ajenos a la que se refiere el inciso final del art\u00edculo citado, tenemos como elementos b\u00e1sicos de la agencia oficiosa, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los art\u00edculos 1, 10 y 15 del Decreto 2591 de 1991\u201d.1 \u00a0\u201cEl agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados, s\u00f3lo pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n, o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d;2 adem\u00e1s, \u201cPara actuar como agente oficioso se requiere que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n que, como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la necesidad de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se act\u00faa por agente oficioso, en la Sentencia T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda.4\u201d (subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para intervenir como agente oficioso y para que a su vez, el juez de tutela proteja el amparo solicitado, es necesario: que sea probado por el agente oficioso, que el afectado, se encuentra imposibilitado de ejercer su propia defensa5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Sanju\u00e1n Sanclemente, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Sonia Daza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 ante el colegio Santa Angela Merici la entrega de los certificados de estudio del a\u00f1o 2004 de la ni\u00f1a Sonia Daza, solicitud que fue negada por la representante legal debido a que se encuentra en mora en el pago de pensiones desde el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el colegio Santa Angela Merici en respuesta dirigida al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos documentos del 2004 que el accionante esta reclamando ya le fueron entregados. Los documentos que a\u00fan reposan en el colegio son los del 2005 y no se le han entregado por que no ha cancelado lo que adeuda en pensiones, (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos, esta Sala encuentra probado que quien firm\u00f3 como acudiente desde el ingreso hasta la salida del establecimiento educativo de la menor Sonia Daza, fue la se\u00f1ora Martha Lucia Cuellar, t\u00eda de la menor6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, existe falta de legitimaci\u00f3n por parte del se\u00f1or Sanju\u00e1n Sanclemente para presentar la acci\u00f3n de tutela, pues no cumple con los requisitos exigidos para que el juez constitucional pueda ordenar la entrega de los certificados por mora en el pago de pensiones. Ciertamente, no fue allegada al expediente prueba que demuestre que la madre o la t\u00eda est\u00e1n en imposibilidad de representar a la menor, como tampoco, el poder otorgado por \u00e9stas, para que el tutelante represente y haga valer los derechos fundamentales de la ni\u00f1a Sonia Daza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha manifestado la Corte, dicha exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n respeto a la autonom\u00eda personal y dignidad humana. Pese a las buenas intenciones del se\u00f1or Sanj\u00faan Sanclemente, \u00e9stas pueden no ser suficientes para exonerar la representaci\u00f3n legal de la menor Sonia Daza Romero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la Sentencia T-503 de 1998, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvo las excepciones consagradas en la ley8, s\u00f3lo le corresponde al propio interesado o a su representante legal, decidir si frente a lo que puede ser la violaci\u00f3n de su derecho fundamental, quiere realizar o no los actos judiciales propios para que cese la vulneraci\u00f3n. S\u00f3lo a dicha persona le corresponde decidir si interpone, por ejemplo, una acci\u00f3n de tutela, le otorga poder a un abogado, o acude a la Defensor\u00eda del Pueblo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la ausencia del poder otorgado por la representante legal de la menor Sonia Daza, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de decidir en el fondo, y por ende confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia aunque por las razones expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, el ocho (8) de marzo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Sanj\u00faan Sanclemente, por los argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-023 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1012 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Sobre el tema dijo: \u201cLa jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6 Fls.15, 16 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 10 del Decreto. 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional ejusdem M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-629\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Consentimiento del titular \u00a0 \u00a0\u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1330125 \u00a0 \u00a0\u00a0 Accionante: Carlos Arturo Sanj\u00faan Sanclemente \u00a0 \u00a0\u00a0 Procedencia: Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}