{"id":13662,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-630-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-630-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-630-06\/","title":{"rendered":"T-630-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Accionante no present\u00f3 solicitud ante el ISS para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa en el expediente de tutela que si bien a la accionante le cabe su derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente, no ha hecho tal solicitud verbal o escrita ante el ISS. Es cierto que inicialmente consider\u00f3 que era la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico quien deb\u00eda pagar la pensi\u00f3n y por ello quiso hacerse parte del proceso de acreedores previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo desde \u00a0el a\u00f1o de 2004 \u00a0fue informada \u00a0por la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico, de que era el ISS, como \u00faltima entidad a la que cotiz\u00f3 su fallecido esposo, quien deb\u00eda hacer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. La accionante omiti\u00f3 las diligencias frente al ISS y acudi\u00f3 directamente a instaurar la acci\u00f3n de tutela considerando que \u00e9ste era el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama. En tal virtud, es claro que la actora no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando la \u00a0entidad p\u00fablica encargada del mencionado reconocimiento \u00a0no \u00a0ha realizado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0su detrimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n del auxilio funerario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto la conducta un tanto reprochable del abogado de la Universidad del Atl\u00e1ntico, cuando en su intervenci\u00f3n ante la Corte, falt\u00f3 al principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de atenci\u00f3n. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos. As\u00ed, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar \u00a0que el se\u00f1or estaba ya \u00a0pensionado por el ISS para despojar a la Universidad del Atl\u00e1ntico de toda responsabilidad en el reconocimiento pensional que intenta la accionante. Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el prop\u00f3sito de desviar la atenci\u00f3n del juez constitucional, y se erigen en deslealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1369116 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por EVA MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ DE JIM\u00c9NEZ \u00a0contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Seguro Social, Regional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0tres \u00a0(3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de 2006, en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Mar\u00eda Jim\u00e9nez de Jim\u00e9nez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana EVA MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ DE JIM\u00c9NEZ, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico, el Gerente y Jefe del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de seguridad social, m\u00ednimo vital y vida. Son hechos jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narra la accionante Eva Jim\u00e9nez de Jim\u00e9nez, que es c\u00f3nyuge leg\u00edtima del se\u00f1or Alejandro Jim\u00e9nez Camargo, fallecido el d\u00eda 5 de enero de 2005, siendo trabajador de la Universidad del Atl\u00e1ntico. El 4 de mayo de 2005 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando se le incluyera dentro del primer grupo de acreedores de la Ley 550 de 1999, con el fin de que se le cancelara el seguro mortuorio a que tiene derecho y las pensiones adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el 3 de septiembre de 2005 se le inform\u00f3 que la solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente impetrada ante el Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico, ser\u00eda enviada al ISS, toda vez que el docente fallecido se encontraba afiliado al mismo en materia pensional. Agrega que cuenta con 58 a\u00f1os de edad y en delicado estado de salud, lo que \u00a0le impide trabajar y procurarse un sustento mientras la Universidad decide pagarle lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que con la falta de recursos, tambi\u00e9n se le est\u00e1n violando los derechos al menor Anderson Enrique Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, quien desde el a\u00f1o del fallecimiento de su padre no ha podido continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cada vez que pregunta en forma verbal por la suerte de su pensi\u00f3n, le responden que \u00a0la Universidad enfrenta una crisis financiera de insuperable soluci\u00f3n y todas las acreencias est\u00e1n sometidas al proceso de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATL\u00c1NTICO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al correr traslado de la demanda de tutela, la Universidad del Atl\u00e1ntico manifiesta que atraviesa \u00a0la mayor crisis financiera de toda su historia, debido a \u00a0la mora e incumplimiento en los aportes que legalmente debe realizar la Naci\u00f3n y el Departamento del Atl\u00e1ntico para el pago de varias obligaciones entre ellas los aportes para- fiscales de seguridad social en pensi\u00f3n. Sostiene que la mora actual con el Seguro Social no puede afectar a los beneficiarios del sistema de seguridad social, ya que para tales efectos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que pese al retardo o incumplimiento del empleador, la empresa o entidad prestadora de un servicio de seguridad social est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales propios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el Juez S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla \u00a0en sentencia fechada el 8 de enero de 2006, que \u00a0la presente tutela no esta llamada a prosperar por varias razones fundamentales: (i) porque la accionante tiene otros mecanismos legales para lograr el objetivo propuesto y \u00a0donde, de seguro, podr\u00e1 contar con todas las garant\u00edas procesales y controvertir todo lo dicho por la accionada; (ii) porque acceder al reconocimiento y pago de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica constituye una \u00a0actuaci\u00f3n equivocada que excede la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y (iii) porque el juez constitucional no cuenta con los suficientes elementos de juicio para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, m\u00e1xime cuando lo que se discute es qui\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras considerar que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2006, resolvi\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n para que a su vez se solicitara al Gerente Comercial del Seguro Social, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si e1 difunto ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ CAMARGO se encontraba afiliado al Seguro Social en materia pensional, y si para la fecha de su deceso reun\u00eda los requisitos para el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la accionante EVA MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ DE JIM\u00c9NEZ present\u00f3 solicitud de sustituci\u00f3n pensional ante esa entidad, en su car\u00e1cter de c\u00f3nyuge sobreviviente y en representaci\u00f3n de su menor hijo ANDERSON ENRIQUE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la Universidad del Atl\u00e1ntico tiene deuda pendiente con el Seguro Social por concepto de aportes en pensiones. En caso afirmativo, informar qu\u00e9 tipo de convenios y gestiones ha realizado la entidad para recuperar su cartera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio GS-DSC 0381 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 25 de julio de 2006, el ISS, a trav\u00e9s del Jefe del Departamento Seccional Comercial, respondi\u00f3 los interrogantes que en su momento le hizo el Magistrado Sustanciador y el resultado fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A la primera pregunta sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl consultar nuestra base de datos constat\u00f3 que el se\u00f1or ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ CAMARGO, identificado con la Cedula de Ciudadan\u00eda 7.458.010, fue afiliado en calidad de Cotizante en Pensi\u00f3n \u00a0desde el 26 de junio de 1985 y su estado es Activo. Se anexa certificaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n, Relaci\u00f3n Laboral, Ficha de afiliaci\u00f3n, Relaci\u00f3n de Novedades \u00a0Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes y Reporte Semanas Cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon respecto si para la fecha de su deceso reun\u00eda !os requisito para el reconocimiento de su Pensi\u00f3n es preciso se\u00f1alarle a su se\u00f1or\u00eda que seg\u00fan \u00a0 los requisitos establecidos por el Sistema General de Pensi\u00f3n, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Haber cumplido cincuenta y \u00a0cinco (55) a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer y sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1 \u00b0 de enero de 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los datos consignados en nuestra base de datos, el se\u00f1or ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ CAMARGO naci\u00f3 el 2 de diciembre de 1950, al momento de su fallecimiento tenia cumplido cincuenta y tres (53) a\u00f1os de edad, por lo tanto no cumpl\u00eda con el requisito de edad establecido para el reconocimiento de su Pensi\u00f3n por Vejez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Del segundo interrogante se recibi\u00f3 \u00e9sta respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cQue revisada la n\u00f3mina de Pensionados \u00a0del ISS \u00a0y de acuerdo a la verificaci\u00f3n realizada el se\u00f1or ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ CAMARGO C.C. N\u00b0 7.458.010 no figura recibiendo Pensi\u00f3n del Seguro Social. Se \u00a0Anexo certificaci\u00f3n suscrita por la Gerente CAP Norte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente al revisar el Sistema de Informaci\u00f3n Administrativo &#8211; Pensiones- S.I.A.P. Flujo de Expediente- Control de Tramite, se \u00a0constat\u00f3 que con el n\u00famero de identificaci\u00f3n 7.458.010 no existe registro con el criterio buscado. Se anex\u00f3 impresi\u00f3n de la pantalla con fecha 13 de julio de 2006, suscrito por la Gerente CAP Norte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A la tercera pregunta concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Director Jur\u00eddico Seccional, la Universidad del Atl\u00e1ntico s\u00ed tiene deuda pendiente por conceptos de aportes en pensiones a la seguridad social para con el seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la respuesta dada por el Jefe del Departamento Seccional Comercial de ISS- Barranquilla, \u00a0se alleg\u00f3 la certificaci\u00f3n emitida por la Unidad de Salud de la Universidad del Atl\u00e1ntico en donde se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrevia revisi\u00f3n de nuestra base de datos \u00a0de usuarios de la unidad de salud y hoja de vida de vida del cotizante ALEJANDRO JIMENEZ CAMARGO (Q.E.P.D.), identificado con la CC. No. 7.458.010 de Barranquilla, estuvo afiliado a nuestra instituci\u00f3n y goz\u00f3 \u00a0de toda la cobertura en salud al igual que su beneficiaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHERNANDEZ DE POLO NUBIA CC. No. 32,671.717 \u00a0de Barranquilla (COMPA\u00d1ERA PERMANENTE)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora EVA MAR\u00cdA JIM\u00c9NEZ DE JIM\u00c9NEZ, interpone acci\u00f3n de tutela para que el juez constitucional le conceda el amparo de su derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho por la muerte de su \u00a0c\u00f3nyuge ALEJANDRO JIM\u00c9NEZ CAMARGO, quien era docente pensionado de la Universidad del Atl\u00e1ntico. Afirma que hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, (12 de diciembre de 2005) la Universidad del Atl\u00e1ntico no le hab\u00eda dado una respuesta que definiera de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a tal acusaci\u00f3n, la entidad accionada considera, al igual que la sentencia de instancia, que con la actuaci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u00a0no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental, considerando (i) principalmente que no es la tutela el medio id\u00f3neo para resolver las peticiones de la demandante y (ii) no existe claridad respecto de quien debe reconocer la \u00a0pensi\u00f3n que reclama la accionante alegando ser la esposa del trabajador fallecido. Corresponde entonces a la Sala determinar si en este caso en particular, la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar de manera excepcional el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, y del \u00a0 auxilio por muerte que reclama la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este fallo tendr\u00e1 la siguiente estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referir\u00e1 a la importancia que esta Corporaci\u00f3n le \u00a0ha otorgado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Posteriormente, la Corte reiterar\u00e1 la regla general a la que aludi\u00f3 el juez de instancia en su decisi\u00f3n seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tales criterios se confrontar\u00e1n con el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que la finalidad esencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleci\u00f3. As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sustituci\u00f3n pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el prop\u00f3sito perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, que dependen econ\u00f3micamente del causante y quienes deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se dijo en esta Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, la pensi\u00f3n busca que \u201cocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento2. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0miseria\u201d3. La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestaci\u00f3n, y si existe una controversia derivada de la decisi\u00f3n de dicha autoridad, la competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia ha coincidido en se\u00f1alar que, \u00a0por regla general, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se explica, especialmente, \u00a0porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya \u00a0competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte es consecuente con el alcance que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acci\u00f3n de tutela, como un instrumento de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, breve y sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que s\u00f3lo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilizaci\u00f3n de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que reconoce el car\u00e1cter excepcional de esta acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales cuya existencia, en principio, no se controvierte. \u00a0As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, la regla que restringe la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acci\u00f3n se presente de manera definitiva o transitoria, constituy\u00e9ndose estas circunstancias en objeto de valoraci\u00f3n por parte del juez constitucional en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta regla encuentra respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, habida cuenta del grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la entidad demandada ha vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisi\u00f3n de negarse a reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo fallecido siendo trabajador de la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en la primera parte de este fallo, la Corte ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquiere cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad6. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El criterio de interpretaci\u00f3n acogido por la jurisprudencia constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de brindar una protecci\u00f3n especial \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, y por la otra, la obligaci\u00f3n de concurrir, con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y la familia, a \u201cla protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios de interpretaci\u00f3n, entra pues la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente, es dable advertir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que el se\u00f1or ALEJANDRO JIMENEZ CAMARGO, \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Universidad del Atl\u00e1ntico entre el 19 de marzo de 1993 hasta el 5 de enero de 2004, fecha en la que falleci\u00f3. Durante su vinculaci\u00f3n con ese plantel, estuvo afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la Universidad del Atl\u00e1ntico hasta el mes de noviembre de 1997, y a partir del mes de diciembre de 1997, sus aportes a pensi\u00f3n fueron destinados al ISS, hasta la fecha de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la accionante, no ha hecho ninguna petici\u00f3n al ISS para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que podr\u00eda \u00a0tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que el accionante ten\u00eda como beneficiaria en salud a la se\u00f1ora NUBIA HERNANDEZ POLO, compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales comprobaciones la Sala se permite las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto a las peticiones de la accionante, relativas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que podr\u00eda tener derecho, valga reiterar en primer lugar, \u00a0que seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional, \u00a0las entidades p\u00fablicas s\u00f3lo se pronuncian frente al derecho de petici\u00f3n siempre y cuando exista la solicitud formal. En efecto, las entidades p\u00fablicas act\u00faan a trav\u00e9s de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestaci\u00f3n de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera ser\u00eda imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petici\u00f3n cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica. (T-1063 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-En el caso concreto, se observa en el expediente de tutela que si bien a la accionante le cabe su derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobreviviente, no ha hecho tal solicitud verbal o escrita ante el ISS. Es cierto que inicialmente consider\u00f3 que era la Universidad \u00a0del Atl\u00e1ntico quien deb\u00eda pagar la pensi\u00f3n y por ello quiso hacerse parte del proceso de acreedores previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo desde \u00a0el a\u00f1o de 2004 \u00a0fue informada \u00a0por la \u00a0Universidad del Atl\u00e1ntico, de que era el ISS, como \u00faltima entidad a la que cotiz\u00f3 su fallecido esposo, quien deb\u00eda hacer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. La accionante omiti\u00f3 las diligencias frente al ISS y acudi\u00f3 directamente a instaurar la acci\u00f3n de tutela considerando que \u00e9ste era el mecanismo id\u00f3neo para ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama. En tal virtud, es claro que la actora no puede pretender que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho fundamental cuando la \u00a0entidad p\u00fablica encargada del mencionado reconocimiento \u00a0no \u00a0ha realizado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n en \u00a0su detrimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Lo anterior no obsta para que la demandante una vez notificada de esta decisi\u00f3n, presente, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 la correspondiente solicitud de pensi\u00f3n de sobreviviente ante el ISS, entidad que deber\u00e1 responder en el t\u00e9rmino consagrado en \u00a0la Ley 717 de 2001, y quien adem\u00e1s no podr\u00e1 oponer al reconocimiento pensional, la deuda que tiene con \u00a0la Universidad del Atl\u00e1ntico por concepto de aportes en pensi\u00f3n. La Corte Constitucional ha conocido a trav\u00e9s de distintas acciones de tutela, la cr\u00edtica situaci\u00f3n presupuestal que vive la Universidad del Atl\u00e1ntico. Sin embargo, tales contingencias no pueden entorpecer el goce efectivo de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como la pensi\u00f3n de sobreviviente que busca precisamente amparar a un grupo familiar desprotegido ante la muerte del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno a las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: \u201c (&#8230;) el reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte est\u00e1n relacionados con la protecci\u00f3n de distintos derechos fundamentales del trabajador y su n\u00facleo familiar dependiente, raz\u00f3n por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n, los conflictos generados entre las entidades del sistema de seguridad social o entre \u00e9stas y los empleadores responsables de retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las mencionadas prestaciones.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Espec\u00edficamente cuando se trata de mora en los aportes a pensi\u00f3n, como es el caso de la Universidad del Atl\u00e1ntico con el ISS, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que tal discusi\u00f3n debe resolverse de acuerdo a los mandatos constitucionales y en armon\u00eda con lo establecido en el art\u00edculo 53 de la Ley 100 de 1993, pues corresponde a las Empresas Administradoras de Pensiones asumir las consecuencias de su incuria, pues \u00e9stas cuentan con una amplia gama de atribuciones 8para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente respecto a la reclamaci\u00f3n que por v\u00eda de tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del caso anotar que el mismo deber\u00e1 ser reclamado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es procedente para reclamar sumas de dinero que como \u00e9sta no tienen la magnitud de vulnerar el m\u00ednimo vital de la accionante.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sin perjuicio de todo lo anterior, la Corte no puede pasar por alto la conducta un tanto reprochable del abogado de la Universidad del Atl\u00e1ntico, cuando en su intervenci\u00f3n ante la Corte, falt\u00f3 al principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de atenci\u00f3n. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos. As\u00ed, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar \u00a0que el se\u00f1or Jim\u00e9nez estaba ya \u00a0pensionado por el ISS para despojar a la Universidad del Atl\u00e1ntico de toda responsabilidad en el reconocimiento pensional que intenta la accionante. Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el prop\u00f3sito de desviar la atenci\u00f3n del juez constitucional, y se erigen, como se dijo, en deslealtad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, se confirmar\u00e1 el fallo de instancia y se prevendr\u00e1 al ISS para que responda oportunamente \u00a0las peticiones que haga la accionante dirigidas a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar \u00a0la sentencia\u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de 2006, en torno a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Eva Mar\u00eda Jim\u00e9nez de Jim\u00e9nez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico y el Seguro Social, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prevenir al ISS, Seccional Atl\u00e1ntico, para que en su momento d\u00e9 el tramite de rigor a \u00a0la petici\u00f3n de la accionante relativa a su pensi\u00f3n de sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-190\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias T-190\/93, T-553\/94 y C-389\/96. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>4 C-1176 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-083 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-111 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-292 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-489 de 1999 (M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano) y T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-971 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculos 22, 23 y \u00a024 \u00a0de la Ley 100 de 1993. Y el Decreto 2633 de 1994, Reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 \u00a0de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En el mismo sentido T- 1229- 03 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-630\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se est\u00e1 ante la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Accionante no present\u00f3 solicitud ante el ISS para reclamarla \u00a0 \u00a0\u00a0 Se observa en el expediente de tutela que si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}