{"id":13663,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-631-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-631-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-631-06\/","title":{"rendered":"T-631-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No existe prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo a la empresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Justificaci\u00f3n por la inasistencia de \u00e9sta a su lugar de trabajo y por encontrarse en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en esta materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1331050 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Amanda Bojac\u00e1 Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Stanton &amp; Cia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra \u2013quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del expediente T-1.331.050, decidido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, el 11 de mayo de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Amanda Bojac\u00e1 Mendieta, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Stanton &amp; Cia. S.A., al considerar que se le vulneran los derechos a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital y el derecho a las estabilidad reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labor\u00f3 con la empresa accionada por contrato a t\u00e9rmino definido inferior a un a\u00f1o desde el 30 de agosto de 2004. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo manifestado por la accionante, en diciembre de 2005 a los m\u00e1s o menos trescientos (300) empleados de la empresa accionada les hicieron firmar una carta de renuncia a pesar de que el contrato venc\u00eda en enero de 2006, con el compromiso de que se les renovar\u00eda el contrato para empezar a trabajar desde el 16 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de enero de 2006, la accionante se enter\u00f3 de que estaba embarazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El nuevo contrato de trabajo se inici\u00f3 el 16 de diciembre de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante manifiesta que al iniciarse el nuevo contrato, inform\u00f3 verbalmente a la accionada sobre su estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo que manifiesta la actora, el empleador, al enterarse del estado de embarazo, le inform\u00f3 que s\u00f3lo trabajar\u00eda hasta el viernes 20 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa Starton &amp; C\u00eda. S.A., la acci\u00f3n de tutela es improcedente puesto que no tiene soporte jur\u00eddico ni f\u00e1ctico. Adem\u00e1s, la accionante tiene otros medios de defensa judicial para obtener sus pretensiones. Lo anterior lo sustenta con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante se vincul\u00f3 a la sociedad accionada mediante contrato a t\u00e9rmino fijo a 6 meses iniciando el 3 de enero de 2005 con vencimiento el 2 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El contrato antes mencionado se prorrog\u00f3, por decisi\u00f3n de las partes, hasta el 2 de enero de 2006, de conformidad con documento suscrito entre ellas, no obstante lo anterior, la accionante decidi\u00f3 de manera unilateral, sin que mediara presi\u00f3n alguna, presentar su renuncia mediante escrito del 1 de diciembre de 2005, haci\u00e9ndola efectiva a partir del 20 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. La empresa, mediante escrito del 20 de diciembre de 2005, acept\u00f3 la renuncia de la empleada, comunicaci\u00f3n que fue recibida personalmente ese mismo d\u00eda por la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El contrato antes enunciado se liquid\u00f3, haci\u00e9ndole a la trabajadora el pago de $1.012.530. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de enero de 2006, la accionante solicit\u00f3 nuevamente empleo a la empresa y se le contrat\u00f3 nuevamente por un per\u00edodo de tres meses pues es lo que la empresa tiene presupuestado para la producci\u00f3n de calzado escolar en la primera \u00e9poca del a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. A pesar de que el contrato se inici\u00f3 el 16 de enero, la trabajadora no se present\u00f3 a trabajar el 18 de enero y hasta el momento no se ha hecho presente ni ha justificado su ausencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Por la raz\u00f3n anteriormente expuesta, el 19 de enero de 2006 la empresa decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo, encontr\u00e1ndose la trabajadora en el per\u00edodo de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Ni el 16 de enero ni el 17 de enero de 2006, la trabajadora inform\u00f3 a la empresa sobre su estado de embarazo. Por lo anterior, la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, nunca se debi\u00f3 a tal estado, sino a su ausencia injustificada al sitio de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2006, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 amparar los derechos impetrados por la accionante y orden\u00f3 a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia se procediera a reintegrar a la accionante en las mismas o mejores \u00a0condiciones para garantizar sus derechos laborales y la estabilidad laboral, reanudando el pago de los salarios, prestaciones y cotizaciones a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 a la accionante que en el t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, deber\u00eda instaurar una acci\u00f3n con el objeto de que se resolvieran de manera definitiva sus derechos y acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior fue tomada la toma con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La trabajadora fue despedida estando en estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El despido no se hizo con autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la Corte Constitucional en doctrina sentada en la Sentencia del 19 de Agosto de 2005, durante el estado de embarazo o de lactancia, la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que obliga, a apelar a una presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, se traslada la prueba al empleador para demostrar que el despido fue de manera legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa accionada, el juez de primera instancia no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis juicioso y detallado de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se explic\u00f3 en la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Empresa termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la trabajadora al dejar de asistir a su lugar de trabajo injustificadamente durante los d\u00edas 18 y 19 de enero de 2006 y, adem\u00e1s, porque se \u00a0encontraba en \u00a0per\u00edodo de prueba, argumentos que, seg\u00fan la empresa, fueron desconocidos por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto del despido por encontrarse en estado de embarazo, el juez omiti\u00f3 hacer menci\u00f3n respecto de la verdadera motivaci\u00f3n del despido y simplemente se limit\u00f3 a indicar que la protecci\u00f3n a la maternidad se encontraba por encima de cualquier consideraci\u00f3n y que en todo caso, era menester solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para su despido. La conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de primera instancia es err\u00f3nea porque la trabajadora ni siquiera notific\u00f3 su supuesto estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la empresa solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se absuelva a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2006, el Juzgado 31 Civil del Circuito revoc\u00f3 el fallo del a quo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es posible acceder a las pretensiones de la actora por cuanto a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela no se puede lograr el reintegro a un empleo, obtener la renovaci\u00f3n de un contrato de trabajo y \u00a0solicitar que se contin\u00faen haciendo los aportes a la seguridad social en su favor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es a todas luces improcedente , incluso como mecanismo transitorio, pues \u00e9sta es una cuesti\u00f3n litigiosa que corresponde a una autoridad judicial determinada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, la accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la carta del 1 de diciembre de 2005 suscrita por la se\u00f1ora Amanda Bojac\u00e1, por medio de la cual present\u00f3 renuncia a su cargo como troqueladora en la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A., a partir del 20 de diciembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la carta del 20 de diciembre de 2005 por medio de la cual la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A. acepta la renuncia de Amanda Bojac\u00e1 y le anuncia que ese mismo d\u00eda terminan sus labores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales a favor de la se\u00f1ora Amanda Bojac\u00e1, con fecha 19 de diciembre de 2005. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo, inferior a un a\u00f1o, suscrito entre la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A. y la se\u00f1ora Amanda Bojac\u00e1, con inicio de labores el 16 de enero de 2006 y fin de labores el 15 de abril de 2006, suscrito el 16 de enero de 2006. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia autenticada de una carta del 19 de enero de 2006, dirigida a la se\u00f1ora Amanda Bojac\u00e1, por medio de la cual se le anuncia la terminaci\u00f3n de su contrato laboral en la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A. por encontrarse en per\u00edodo de prueba y se le anuncia que su \u00faltimo d\u00eda de trabajo ser\u00e1 el 17 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si se cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos por al jurisprudencia de esta Corte con el fin de que se proceda el amparo transitorio de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a estudiar si el despido de la se\u00f1ora Amanda Bojac\u00e1 Mendieta de la empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A. resulta constitucional por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador, e igualmente si con la conducta de la empresa se vulneraron los derechos fundamentales a la vida en conexidad con el m\u00ednimo vital \u00a0y a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el problema jur\u00eddico, en primer lugar, se analizar\u00e1 el tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a la mujer en estado de embarazo; en segundo lugar, se analizar\u00e1 si la estabilidad reforzada resulta aplicable a las mujeres en embarazo que hayan suscrito un contrato a t\u00e9rmino fijo y, finalmente, la Sala se adentrar\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mujer en estado de embarazo y en su periodo de lactancia ha sido objeto de una protecci\u00f3n especial y ocupa un lugar preferente en la sociedad. Dicha protecci\u00f3n se extiende al nasciturus y a su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer en estado de embarazo la hace m\u00e1s propensa a maltratos y a discriminaciones que la Constituci\u00f3n ha proscrito en los art\u00edculos 13, 43 y 53, por tanto, esta Corporaci\u00f3n en cada caso debe analizar la situaci\u00f3n concreta y, de ser posible, entrar a amparar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el conocimiento de la aplicaci\u00f3n ilegal o no de las causales del despido contempladas en la legislaci\u00f3n laboral, corresponde al juez laboral ordinario, existen eventos en los que la efectividad del derecho de las mujeres embarazadas o en per\u00edodo de lactancia est\u00e1 directamente relacionada con el m\u00ednimo vital de la madre y el ni\u00f1o, as\u00ed como con la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad de la mujer. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que sea procedente el amparo transitorio de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de m\u00faltiples sentencias1, ha establecido que el juez constitucional debe comprobar ciertas situaciones f\u00e1cticas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo2 si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Despido de la mujer en estado de embarazo vinculada mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de un l\u00edmite temporal contractual en una relaci\u00f3n laboral en la que sea parte una mujer en estado de embarazo o per\u00edodo de lactancia no significa que al concluir ese l\u00edmite se configure una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, las mujeres tienen la garant\u00eda constitucional de una protecci\u00f3n reforzada que pretende su bienestar, el del que est\u00e1 por nacer o el del reci\u00e9n nacido. Los empleadores, por su parte, pueden eximirse de dicha responsabilidad si demuestran que la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando la trabajadora termin\u00f3 y que \u00e9sta no continua ni continuar\u00e1 en cabeza de una persona distinta a su empleada3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa estabilidad reforzada en los contratos a t\u00e9rmino fijo ha dado origen a m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n; as\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1084 de 2002 se dijo : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)el solo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera una estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-501 de 2005 se a\u00f1adi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha precisado que independiente de la clase de contrato que soporte la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en embarazo, opera la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del mismo, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesto permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la Corte, en Sentencia T-426 de 1998, reiter\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse no es dable dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, m\u00e1s cuando a\u00fan la \u00a0Constituci\u00f3n obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se ha pactado un contrato a t\u00e9rmino fijo y se produce el despido de una mujer en estado de embarazo, el juez constitucional deber\u00e1 corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podr\u00e1 obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar4. En estos casos, corresponde al empleador desvirtuar las presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n frente a la mujer en estado de embarazo, demostrando que las causas que dieron origen al contrato ya no subsisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Empresa Stanton &amp; C\u00eda S.A. manifiesta que se deben analizar las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la accionante, pues ac\u00e1 no se trat\u00f3 de una discriminaci\u00f3n por su estado de embarazo sino de una terminaci\u00f3n del contrato por ausentarse injustificadamente dos d\u00edas de su lugar de trabajo. Adem\u00e1s que en el momento en que se produjo el despido la empresa no conoc\u00eda de su estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar si es procedente el amparo solicitado por la accionante en este caso, la Sala examinar\u00e1, uno a uno, los requisitos que se enunciaron en el numeral 3 del cap\u00edtulo IV de la parte considerativa de esta providencia y los aplicar\u00e1 al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que para que sea procedente la protecci\u00f3n reforzada a una mujer en estado de embarazo es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la certificaci\u00f3n que obra en el folio 6 del cuaderno de primera instancia, el 11 de enero del 2006 la accionante se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El despido de la trabajadora se lleva a cabo el 19 de enero de 2006; en ese momento se le anuncia que su \u00faltimo d\u00eda de labores fue el 17 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se enunci\u00f3 en el numeral anterior, aparece en el expediente una certificaci\u00f3n del 11 de enero de 2006 en la que se manifiesta el estado de embarazo de la accionante sin embargo, no hay prueba que demuestre que la empresa accionada fue notificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la accionante manifiesta que el 16 de enero de 2006 ingres\u00f3 a la empresa Stanton &amp; C\u00eda Ltda y que ese mismo d\u00eda inform\u00f3 verbalmente a su jefe inmediato y al jefe de personal sobre su estado de embarazo. Este \u00faltimo le comunic\u00f3 que como se encontraba en per\u00edodo de prueba, trabajar\u00eda hasta el 20 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de prueba que indique que la empleada notific\u00f3 efectivamente a la empresa sobre su estado de embarazo, esta Sala concluye que no cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionante manifiesta que el despido se produce en el per\u00edodo de prueba por la inasistencia injustificada de la trabajadora durante dos d\u00edas (18 y 19 de enero de 2006). Con fundamento en lo anterior el 19 de enero de 2006 la empresa accionada entrega una carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral en la que le anuncian que el 17 de enero de 2006 hab\u00eda sido su \u00faltimo d\u00eda de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por existir una motivaci\u00f3n del despido distinta al estado de embarazo, la Sala no puede dar como cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El empleador no acudi\u00f3 a la inspecci\u00f3n de trabajo para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido de la trabajadora porque justific\u00f3 el despido en la inasistencia de \u00e9sta a su lugar de trabajo y, adicionalmente, porque se encontraba en periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala encuentra que la justificaci\u00f3n del despido de la trabajadora por encontrarse en per\u00edodo de prueba resulta irregular, porque de \u00a0conformidad con las certificaciones laborales expedidas a la se\u00f1ora Bojac\u00e1, por la empresa accionante, ella ya hab\u00eda tenido un v\u00ednculo laboral con la empresa que fue interrumpido en un lapso que no super\u00f3 un mes. Sin embargo, este no es un asunto que corresponda estudiar al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la justificaci\u00f3n del despido por inasistencia de la trabajadora a su lugar de trabajo resulta proporcionada y constitucional, lo que significa que no deb\u00eda mediar autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que existe una amenaza al m\u00ednimo vital sin embargo, no existe prueba que la demuestre. Por lo anterior, la sala tendr\u00e1 por no cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluido el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, se har\u00e1 referencia a las valoraciones que hicieron cada uno de los jueces de instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de segunda instancia se revoca el fallo del ad quo porque, para el fallador, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo para obtener el reintegro en un empleo ni para que se renueve un contrato de trabajo o se contin\u00faen haciendo los aportes a la seguridad social. En consecuencia, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era a todas luces improcedente. Sin embargo, para esta Sala, del an\u00e1lisis de este fallo se puede deducir que hubo un total desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales constitucionales en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El caso concreto no se enmarca dentro de los par\u00e1metros de la jurisprudencia constitucional que tienden a garantizar la protecci\u00f3n reforzada en el empleo de aquellas mujeres que se encuentren en estado de embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente con el fin de garantizar la protecci\u00f3n reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo, en el caso concreto no es posible acceder al amparo por incumplimiento de los requisitos que ha trazado la jurisprudencia de tutela en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 10 de marzo de 2006, dentro de la tutela instaurada por Amanda Bojac\u00e1 Mendieta contra la empresa Stanton &amp; C\u00eda. S.A. de Sibat\u00e9, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otras, se pueden examinar las siguientes sentencias: T-992 de 2005, T-727 de 2005, T-185 de 2005, T-895 de 2004, T-1085 de 2004, T-063 de 2004, T-909 de 2002, T-1101 de 2001 T-778 de 2000, T-1473 de 2000, T-1033 de 2000, T-1025 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia C-470 de 1997, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del CST en el sentido de que \u201ccarece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a03 En este sentido consultar, entre otras muchas, las Sentencias T-1084 de 2002, T- 529 de 2004, T-778 de 2000 y \u00a0C-588 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 En este sentido, en la Sentencia T-426 de 1998, la Corte deneg\u00f3 el amparo debido a que la obra o labor para la cual se contrat\u00f3 a la peticionaria se consider\u00f3 terminada por la empresa usuaria por tratarse de una funci\u00f3n temporal que demuestra la discontinuidad de las tareas contratadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-631\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No existe prueba de la notificaci\u00f3n del embarazo a la empresa \u00a0 \u00a0\u00a0 DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Justificaci\u00f3n por la inasistencia de \u00e9sta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}