{"id":13664,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-632-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-632-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-632-06\/","title":{"rendered":"T-632-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de otros fallos de tutela. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, la normativa vigente prev\u00e9 un procedimiento espec\u00edfico para estos efectos \u2013la solicitud de cumplimiento y no el incidente de desacato- y, en segundo lugar, ya que afirmar lo contrario podr\u00eda dar lugar a una serie interminable de tutelas que s\u00f3lo contribuir\u00edan a desvirtuar la naturaleza misma de la acci\u00f3n. Ciertamente, el juez encargado de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, cuenta con las mismas facultades que le son otorgadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de que pueda adoptar todas las medidas necesarias para lograr el acatamiento de lo ordenado. Esta circunstancia permite a la Sala afirmar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, es el mecanismo id\u00f3neo y m\u00e1s eficaz para lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y, as\u00ed, la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental lesionado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Solicitud reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez se present\u00f3 en momentos hist\u00f3ricos y contextos distintos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y precisa sobre reconocimiento pensi\u00f3n de invalidez por el ISS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1325721 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Antonio Beltr\u00e1n Corrales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2006, Antonio Beltr\u00e1n Corrales, por intermedio de apoderado judicial, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades p\u00fablicas, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que el 28 de enero de 2000, solicit\u00f3 de manera formal a la instituci\u00f3n demandada, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, solicitud frente a la cual \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 9 de febrero de 2001, present\u00f3 una nueva solicitud, esta vez para que le fuera reconocida pensi\u00f3n de invalidez, debido a hab\u00eda sufrido quebrantos de salud que le imped\u00edan seguir laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el silenci\u00f3 de la entidad, relata que el 10 de septiembre de 2003, interpuso una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, la cual le fue concedida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 26 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cumplimiento del fallo referido, el Seguro Social le inform\u00f3 que revisar\u00eda nuevamente su solicitud y que, para el efecto, enviar\u00eda su expediente al Departamento de Medicina Laboral \u2013 nivel nacional. Expresa que el 15 de octubre siguiente, dicha dependencia aprob\u00f3 su dictamen m\u00e9dico inicial y fij\u00f3 el 28 de junio de 1995 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que s\u00f3lo hasta el 29 de junio de 2005, la accionada le solicit\u00f3 que se presentara en su Departamento de Medicina Laboral \u2013 Pensiones, para tratar su remisi\u00f3n a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla. Asegura que despu\u00e9s de varias citas, el 29 de noviembre de dicho a\u00f1o, el Seguro Social finalmente le practic\u00f3 la evaluaci\u00f3n, la cual arroj\u00f3 un porcentaje de invalidez del 72.80%, pero nunca lo remiti\u00f3 a la Junta Regional de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por el Seguro Social con posterioridad a la sentencia de septiembre de 2003, el 19 de enero de 2006, present\u00f3 una nueva solicitud ante la entidad demandada, para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez a la que afirma tener derecho, sin que a la fecha haya recibido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior relato, el actor solicita que se tutelen sus derechos invocados y se ordene al Seguro Social dar respuesta inmediata a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3 Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Seguro Social guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la tutela solicitada por Antonio Beltr\u00e1n Corrales, por estimar \u00a0que, dado que en fallo del 26 de septiembre de 2003, el mismo despacho concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n del accionante frente al mismo demandado, lo procedente era que aqu\u00e9l presentara un incidente de desacato para lograra el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Lo anterior por cuanto -en su concepto- en la providencia referida orden\u00f3 no s\u00f3lo dar respuesta al derecho de petici\u00f3n del demandante, sino reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluy\u00f3 que el peticionario contaba con otro mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo y expedito que la acci\u00f3n de tutela \u2013el incidente de desacato- para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente lesionados por el Seguro Social, raz\u00f3n por la cual sus pretensiones deb\u00edan ser denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, el 19 de enero de 2006. En \u00e9ste se relatan hechos adicionales a los se\u00f1alados en la demanda presentada el 8 de febrero de 2006, entre los que se destacan los siguientes: (i) Mediante Resoluci\u00f3n 000200 de 2001, el Seguro Social reconoci\u00f3 al actor una indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) el 4 de abril del mismo a\u00f1o, \u00e9ste renunci\u00f3 a la referida indemnizaci\u00f3n, y (iii) el 15 de diciembre de 2005, la demandada lo remiti\u00f3 a Bogot\u00e1 para que se emitiera un dictamen m\u00e9dico laboral. En adici\u00f3n, en este documento el actor manifest\u00f3 que atravesaba junto con su n\u00facleo familiar, por una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por cuanto estaba imposibilitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio VP-DP-SA No. 05666 del 24 de octubre de 2003, por medio del cual el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social \u2013 Seccional Atl\u00e1ntico inform\u00f3 a la apoderada del demandante, (i) que mediante la Resoluci\u00f3n No. 003332 del 28 de febrero de 2001, se hab\u00eda negado la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del tutelante, por no llenar los requisitos exigidos por la normativa para el efecto; (ii) que no obstante lo anterior, la entidad hab\u00eda revisado de nuevo el caso de aqu\u00e9l y hab\u00eda enviado su expediente al Departamento de Medicina Laboral \u2013 Nivel Nacional; (iii) que dicha dependencia, en oficio SNML No. 0733 del 15 de octubre de 2003, hab\u00eda aprobado el dictamen m\u00e9dico inicial del accionante y hab\u00eda fijado como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 28 de junio de 1995; (iv) que dado que se trataba de un hecho nuevo que pod\u00eda variar el sentido de su decisi\u00f3n, consideraba necesario poner en conocimiento de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla, el caso del demandante, para que determinara la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (v) que, en consecuencia, la Gerencia de la Seccional Atl\u00e1ntico adelantar\u00eda las gestiones pertinentes para que esta evaluaci\u00f3n se realizara a la mayor brevedad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del oficio GSA 66 del 29 de julio de 2005, mediante el cual el Seguro Social inform\u00f3 al demandante que deb\u00eda presentarse al Departamento de Medicina Laboral Pensiones de la entidad, para tratar lo relacionado con la remisi\u00f3n de su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del documento EVALUACI\u00d3N DE PACIENTE ENFERMEDAD COM\u00daN, emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, el 29 de noviembre de 2005. En este se indica que el se\u00f1or Beltr\u00e1n padece \u201cAdenocarcicoma de pr\u00f3stata proveniente diferenciado, enfermedad cardiovascular (\u2026)\u201d y que su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 72.80%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 000200 de 2001, mediante la cual el Seguro Social concedi\u00f3 al actor indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2003, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, en el marco de la tutela interpuesta por el peticionario, contra el Seguro Social, por no dar respuesta oportuna a su petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. En este fallo, el despacho en cuesti\u00f3n concedi\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social de Barranquilla que, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, resolviera al se\u00f1or Beltr\u00e1n su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, de no haberlo ya hecho. Cumplido lo anterior, le orden\u00f3 de inmediato remitir un informe al despacho, so pena de incurrir en desacato, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2001, despu\u00e9s de presentar varios quebrantos de salud &#8211; Adenocarcicoma de pr\u00f3stata proveniente diferenciado, enfermedad cardiovascular- el se\u00f1or Antonio Beltr\u00e1n Corrales present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el Seguro Social \u2013Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de Barranquilla- para que le fuera concedida pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el silencio de la entidad, el 10 de septiembre de 2003, interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. La tutela fue fallada a su favor por el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en sentencia del 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, en la que adem\u00e1s orden\u00f3 a la accionada dar respuesta a la solicitud del actor en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del fallo, el Seguro Social comunic\u00f3 al demandante que remitir\u00eda su expediente al Departamento de Medicina Laboral del nivel nacional. El 15 de octubre siguiente, dicha dependencia aprob\u00f3 su dictamen m\u00e9dico inicial y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, el 28 de junio de 1995. Posteriormente, el 29 de junio de 2005, le solicit\u00f3 presentarse en sus instalaciones para tratar el tema de la remisi\u00f3n de su caso a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Barranquilla. Despu\u00e9s de varias citas, el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, finalmente el personal m\u00e9dico de la accionada le practic\u00f3 un examen que arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.80%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a que luego de los ex\u00e1menes y la fijaci\u00f3n del grado de incapacidad, el Seguro Social no se pronunci\u00f3 sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, el 19 de enero de 2006, el se\u00f1or Beltr\u00e1n present\u00f3 un nuevo derecho de petici\u00f3n para que se le informara el estado de su reclamaci\u00f3n. Dado que la entidad nunca respondi\u00f3, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, esta vez frente a su solicitud del 6 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes antes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si en la presente oportunidad, como sostiene el despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del presente asunto, el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado por el accionante es el incidente de desacato \u2013con ocasi\u00f3n del incumplimiento del fallo del 26 de septiembre de 2003 que concedi\u00f3 la tutela a su derecho de petici\u00f3n &#8211; o la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala deber\u00e1 verificar (i) si, como afirma el juez de instancia, la pretensi\u00f3n del actor en el presente caso es la misma de la demanda que origin\u00f3 la decisi\u00f3n del a\u00f1o 2003, y (ii) si, como asegura el mismo despacho, en la decisi\u00f3n en comento orden\u00f3 a la accionada no s\u00f3lo dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n reconocer la pensi\u00f3n que reclama el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, de llegar la Sala a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para estos efectos no es el incidente de desacato sino la acci\u00f3n de tutela, deber\u00e1 establecer si \u2013como alega el tutelante- su derecho de petici\u00f3n fue vulnerado por el Seguro Social, al no haber dado respuesta a su solicitud de informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de fecha 19 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar cada una de estas cuestiones, la Sala estima pertinente pronunciarse sobre el procedimiento que los jueces deben adelantar para dar cumplimiento a los fallos de tutela, sobre la diferencia entre el cumplimiento de un sentencia de tutela y el incidente de desacato, y sobre la procedencia de esta acci\u00f3n para lograr el cumplimiento de otras decisiones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 El cumplimiento de los fallos de tutela. Diferencia entre cumplimiento y desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de los fallos de tutela es una condici\u00f3n necesaria para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes solicitan su defensa mediante esta acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. El incumplimiento de los mismos frustra la consecuci\u00f3n de los fines materiales del Estado social de derecho, como son la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de todas las personas, el mantenimiento de la convivencia pac\u00edfica y del orden justo, e implica una violaci\u00f3n del derecho de los demandantes a la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.1 Por estas razones, desde la sentencia T-537 de 19942, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el cumplimiento de las sentencias de tutela constituye un derecho subjetivo \u00a0de imperativo acatamiento en el Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 una serie de herramientas dirigidas a alcanzar este fin, las cuales pasa la Sala a analizar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades3, de acuerdo con los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a los jueces que conocen en primera instancia de los procesos de tutela velar por el cumplimiento de los fallos que se profieran dentro de los mismos, as\u00ed estos hayan sido dictados en segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dicho funcionario mantiene la competencia hasta tanto se de cabal cumplimiento a la orden impartida y cese la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante, o desaparezcan las causas de amenaza de los mismos (art\u00edculo 27 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez debe entonces analizar en cada caso si se ha dado cumplimiento a la orden impartida, en los t\u00e9rminos y dentro de los plazos previstos en la respectiva decisi\u00f3n. Si el funcionario encargado de cumplir lo ordenado no lo hace, el juez debe dirigirse a su superior y requerirlo para que haga cumplir al inferior la orden e inicie el proceso disciplinario respectivo. Si pasadas 48 horas el superior tampoco procede como le indica el juez, \u00e9ste puede adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la providencia (art\u00edculo 27 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre dichas medidas se encuentran, por ejemplo, la facultad de decretar y practicar pruebas y de ajustar las \u00f3rdenes dictadas para lograr la efectiva protecci\u00f3n del derecho tutelado. Ciertamente, dado que el juez de primera instancia mantiene las facultades y obligaciones constitucionales que le son otorgadas en la etapa del juzgamiento, est\u00e1 facultado \u2013incluso obligado- para ejercer su actividad probatoria a fin de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden impartida y para asegurar la efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios.4 Adem\u00e1s, como se indic\u00f3 en la sentencia T-086 de 20065, tiene la facultad de ajustar y complementar las \u00f3rdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo del derecho involucrado.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de las decisiones de tutela no se identifica con el tr\u00e1mite del incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato -regulado en los art\u00edculos 27 y 52 ib\u00eddem- es un tr\u00e1mite de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio previsto por la normativa para determinar la responsabilidad subjetiva del encargado de cumplir la orden y su superior jer\u00e1rquico -en la hip\u00f3tesis antes analizada-, y para castigar su incumplimiento por negligencia comprobada. Se trata de una de las herramientas de las que dispone el juez para lograr el cumplimiento, pero que no siempre lo garantiza.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00e9ste puede promoverse paralelamente a la presentaci\u00f3n de la solicitud de cumplimiento, y su tr\u00e1mite no desplaza la obligaci\u00f3n del juez de hacer cumplir el fallo. Es m\u00e1s, el incidente de desacato puede ser tramitado o no por el juez que verifica el cumplimiento, mientras que \u00e9ste no puede abstenerse de hacer cumplir la decisi\u00f3n.8 Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el tr\u00e1mite del desacato, ni el tr\u00e1mite del desacato es la v\u00eda para el cumplimiento.9 Se trata de dos figuras distintas que si bien pueden concurrir, no son sustituibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias entre estas figuras fueron resumidas en la sentencia T-458 de 200310, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cEl cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda constitucional; \u00a0el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La competencia y las circunstancias \u00a0para el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, \u00a0existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u201d11 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el tr\u00e1mite que debe adelantarse para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela consiste en poner en conocimiento de la situaci\u00f3n al juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, para que \u00e9ste, de conformidad con los art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adelante todas las gestiones necesarias para el efecto y, por sobre todo, ponga fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental del peticionario tutelado. Paralelamente, el tutelante puede solicitar al mismo funcionario que adelante un incidente de desacato en contra del demandado renuente a cumplir, con la finalidad de que se sancione su negligencia, si a ella se debe el incumplimiento de la decisi\u00f3n. En este orden de ideas, la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos figuras con finalidades distintas, pues el primero busca que se cumpla el fallo de tutela, mientras el segundo sanciona la negligencia del accionado en el cumplimiento de lo ordenado. Ahora bien, el hecho de que el segundo pueda contribuir al cumplimiento de los fines del primero, no por ello lo sustituye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo analizado anteriormente, la Sala encuentra que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de otros fallos de tutela. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, la normativa vigente prev\u00e9 un procedimiento espec\u00edfico para estos efectos \u2013la solicitud de cumplimiento y no el incidente de desacato- y, en segundo lugar, ya que afirmar lo contrario podr\u00eda dar lugar a una serie interminable de tutelas que s\u00f3lo contribuir\u00edan a desvirtuar la naturaleza misma de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como antes fue estudiado, el juez encargado de verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, cuenta con las mismas facultades que le son otorgadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, con el fin de que pueda adoptar todas las medidas necesarias para lograr el acatamiento de lo ordenado. Esta circunstancia permite a la Sala afirmar que la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto, es el mecanismo id\u00f3neo y m\u00e1s eficaz para lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y, as\u00ed, la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental lesionado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la Sala encuentra que admitir que el cumplimiento de una sentencia de tutela sea reclamado mediante la presentaci\u00f3n de una nueva demanda de este tipo, perturbar\u00eda la actividad judicial &#8211; como fue se\u00f1alado en la sentencia T-088 de 1999- y desvirtuar\u00eda la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta, esto es, la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas bajo el concepto de tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo lo siguiente en la sentencia T-088 de 199912, al revisar la acci\u00f3n de tutela promovida por un ciudadano contra el juez que conoci\u00f3 en primera instancia de una tutela previa presentada por \u00e9l, y contra el despacho que en sede de consulta revis\u00f3 el incidente de desacato formulado tambi\u00e9n por \u00e9l contra el demandado, por no dar cumplimiento a lo ordenado:13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo admite la Corte como plausible la posibilidad de la \u2018cascada de tutelas\u2019, menos en relaci\u00f3n con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportar\u00eda innecesario y peligroso factor de perturbaci\u00f3n en la actividad judicial y en la misma funci\u00f3n de defensa de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por esta Corte en varias oportunidades, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, en la sentencia T-751A de 199914, la Corte analiz\u00f3 el caso de una tutelante que demand\u00f3 al despacho judicial que hab\u00eda tramitado un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en su contra, por haber incurrido presuntamente en una v\u00eda de hecho al resolver la controversia. En esa primera oportunidad, el amparo le fue concedido y, en consecuencia, los jueces de instancia ordenaron al accionado proferir una nueva decisi\u00f3n. Una vez \u00e9ste dict\u00f3 la nueva sentencia, la peticionaria interpuso nuevas acciones de tutela en su contra porque \u2013a su juicio- con las nuevas sentencias no daba cumplimiento al primer fallo de tutela y continuaba vulnerando su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces declar\u00f3 la nulidad de los fallos de tutela que revocaban las nuevas sentencias proferidas por el despacho en cuesti\u00f3n, ya que \u2013en su concepto- (i) los funcionarios respectivos no pod\u00edan reabrir procesos legalmente terminados, y (ii) el mecanismo adecuado para reclamar el cumplimiento del primer fallo de tutela era la interposici\u00f3n del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al problema espec\u00edfico que estudia esta Sala, la Corte adujo lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional, es obvio \u00a0que si comparada una orden de tutela, en su contenido y t\u00e9rminos, con la realidad, resulta acreditado que ella no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato y que si \u00e9ste \u00a0no se declara, por el juez de instancia, ante quien debe tramitarse el incidente, o ante su superior jer\u00e1rquico con quien se consulta, se podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho \u00a0y aun podr\u00eda darse los elementos para un proceso penal, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0En consecuencia de lo anterior, \u00a0se reitera, el sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad \u00a0procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y \u00a0para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables. Por lo tanto, estima la Sala que \u00a0admitir la posibilidad procesal \u00a0de que en nuevos juicios de tutela se vuelvan a debatir todos aquellos aspectos que constituyeron, en su momento, los motivos de decisi\u00f3n, \u00a0en un fallo de tutela precedente, atenta contra \u00a0la cosa juzgada material y la seguridad jur\u00eddica, por lo que \u00a0la Corte no admite como \u00a0plausible la posibilidad de la &#8220;cascada de tutelas&#8221;, dirigida al cumplimiento de un fallo de tutela previo, pues ello es un factor de perturbaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, que de paso atenta contra la misi\u00f3n de defender los derechos fundamentales por parte de los aparatos de justicia, tal como recientemente lo expuso esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-088\/99 y T-555\/99, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-226 de 200315, al analizar el caso de una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud que mediante la acci\u00f3n de tutela, buscaba que se ordenara a su ARS, entre otras cosas, suministrarle unos medicamentos cuya entrega ya hab\u00eda sido ordenada en una sentencia de tutela anterior, la Corte sostuvo sobre este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, si como consecuencia de una acci\u00f3n de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de \u00e9sta cumplirla dentro del t\u00e9rmino prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situaci\u00f3n al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se d\u00e9 estricto cumplimiento a lo ordenado, as\u00ed como acudir al incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no s\u00f3lo un desgaste judicial innecesario sino la utilizaci\u00f3n del mecanismo excepcional del art\u00edculo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acci\u00f3n de tutela16, toda vez que la v\u00eda id\u00f3nea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciaci\u00f3n de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el suministro de los medicamentos, en el caso concreto, el juez de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente el amparo debido a que \u2013a su juicio- el peticionario contaba con otro mecanismo de defensa \u2013la solicitud de cumplimiento de la primera sentencia de tutela-, decisi\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1198 de 200317, la Corte analiz\u00f3 el caso de un tutelante a quien luego de una cirug\u00eda de extirpaci\u00f3n de un tumor maligno, la EPS a la que se encontraba afiliado le neg\u00f3 una serie de medicamentos y el tratamiento de radioterapia complementario que le hab\u00eda sido prescrito, por no reunir el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. Ante esta negativa, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS, la cual fue fallada a su favor. Tiempo despu\u00e9s present\u00f3 una reca\u00edda, raz\u00f3n por la cual tuvo que ser sometido a un nuevo tratamiento de quimioterapia. En esta ocasi\u00f3n, la EPS se neg\u00f3 a suministrarle los medicamentos que le hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que no estaban incluidos en el POS. Por esta raz\u00f3n, se vio abocado a presentar una nueva demanda, la cual le fue denegada porque \u2013en concepto del a-quo- esta segunda tutela era promovida por id\u00e9nticas razones que la primera, de manera que lo que se presentaba era un incumplimiento de la EPS de la primera decisi\u00f3n que deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s del incidente de desacato. Aunque en el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda un hecho superado, hizo algunas manifestaciones sobre el problema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de fallos de tutela, las cuales la Sala considera importante resaltar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2 Como conclusi\u00f3n es posible anotar que, cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3. La tesis contraria ser\u00eda completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos ya iniciados, no s\u00f3lo se comulgar\u00eda con la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se har\u00eda de la tutela un mecanismo meramente simb\u00f3lico e incidental, librado para el cumplimiento de sus \u00f3rdenes a la buena fe de las personas demandadas. Al respecto ha dicho la Corte: \u2018El cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales representa uno de los aspectos centrales del Estado social de derecho porque es el pronunciamiento de la autoridad competente que por medio de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley define la situaci\u00f3n jur\u00eddica en una controversia. Del cumplimiento de los fallos depende la confianza, el respeto, la convivencia pac\u00edfica y el leg\u00edtimo uso de la autoridad en una sociedad democr\u00e1tica. Por ello, la reglamentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene previsto un procedimiento para cuando los fallos tomados en uso de esa acci\u00f3n ciudadana los jueces puedan hacer efectivas las \u00f3rdenes dadas para proteger de manera efectiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas. Si tales mecanismos no existieran, las \u00f3rdenes de los jueces podr\u00edan quedar como un mero pronunciamiento in\u00fatil, huero e ineficaz.\u2019 18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jur\u00eddico a quien debe informarse, a trav\u00e9s del incidente de desacato, la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, materializada en la interrupci\u00f3n de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tr\u00edptico de identidades rese\u00f1ados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T-290 de 199919 y T-608 de 200020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo y m\u00e1s eficaz para reclamar el acatamiento de un fallo de tutela, sino la solicitud de cumplimiento ante el juez que conoci\u00f3 en primera instancia del respectivo asunto. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n se predica de los eventos en los que la demanda que busca el cumplimiento de una sentencia previa, persigue que se proteja en id\u00e9nticos t\u00e9rminos el mismo derecho fundamental que se tutel\u00f3 en \u00e9sta, y no se han presentado hechos nuevos que amenacen el derecho implicado y que permiten concluir al juez constitucional que la situaci\u00f3n demanda un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque en la mayor\u00eda de los casos analizados la Corte se refiri\u00f3 al incidente de desacato como el mecanismo adecuado para el efecto, la Sala se permite recordar, con fundamento en lo estudiado en el apartado anterior de este pronunciamiento, que jurisprudencia m\u00e1s reciente ha precisado las diferencias que existen entre dicho incidente y la solicitud de cumplimiento, y ha indicado que el primero es s\u00f3lo una de las herramientas de las que dispone el juez competente para conminar el cumplimiento. En consecuencia, la lectura de los fallos relacionados en este ac\u00e1pite debe hacerse teniendo en cuenta tales precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela al derecho fundamental de petici\u00f3n de Antonio Beltr\u00e1n Corrales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que, a diferencia de lo afirmado por el a-quo, la solicitud cuya respuesta reclama en el presente proceso el tutelante, es distinta a la que dio lugar al fallo proferido por ese mismo despacho, el 26 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala recuerda que en la sentencia referida, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, debido a que el Seguro Social no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez radicada el 9 de febrero de 2001. En consecuencia, le orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n respectiva, resolver la petici\u00f3n del actor.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado, el peticionario relat\u00f3 que la entidad demandada le inform\u00f3 que revisar\u00eda nuevamente su solicitud y que, para el efecto, enviar\u00eda su expediente al Departamento de Medicina Laboral del nivel nacional. Tambi\u00e9n sostuvo que el 15 de diciembre siguiente, dicha dependencia aprob\u00f3 su examen m\u00e9dico inicial y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad, el 28 de junio de 1995. Indic\u00f3 que el 29 de junio de 2005, el Seguro Social le solicit\u00f3 presentarse ante la misma dependencia con el fin de remitirlo a la Junta Regional de Invalidez, y que 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, le practic\u00f3 una evaluaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado una incapacidad del 72.80%. Finalmente, inform\u00f3 que hab\u00eda presentado una nueva solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, el 6 de enero de 2006, la cual no le ha sido respondida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque las dos peticiones se dirigen al mismo fin \u2013obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez-, se presentan en momentos hist\u00f3ricos y en contextos distintos \u2013luego de que el Seguro Social fijara la estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor y de que le dictaminara un 72.80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral-, lo cual permite a la Sala tenerlas como solicitudes independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala estima que el a-quo se equivoc\u00f3 al afirmar que la tutela era improcedente para reclamar una respuesta oportuna a la segunda solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al afirmar que en su providencia del 26 de septiembre de 2003, no s\u00f3lo orden\u00f3 dar respuesta inmediata a la petici\u00f3n del se\u00f1or Beltr\u00e1n, sino tambi\u00e9n reconocerle la pensi\u00f3n que reclama. Ciertamente, de la parte resolutiva del fallo y de las consideraciones que la antecedieron, no se desprende tal conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tampoco pod\u00eda hacer tal reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Sala encuentra preocupante que al cabo de cinco a\u00f1os, el Seguro Social a\u00fan no haya resuelto de fondo la solicitud del demandante, a pesar de que le dictamin\u00f3 un 72.80% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y conoce de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Sala recuerda (i) que seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Ley 700 de 2001, la entidad demandada debe dentro del t\u00e9rmino de 4 meses, resolver las peticiones de sus afiliados sobre el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, y en un m\u00e1ximo de 6 meses contados desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, culminar todos los tr\u00e1mites necesarios para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario, y (ii) que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte22, en todo caso, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, debe informar al solicitante el tr\u00e1mite que dar\u00e1 a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, ordenar\u00e1 al Seguro Social \u2013Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de Barranquilla- resolver de fondo y de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez presentada por el accionante, el 6 de enero de 2006, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada remitir copia de la respuesta que entregue al peticionario, dentro del t\u00e9rmino que se fijar\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que de conformidad con las consideraciones previas, deber\u00e1 velar por el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, conceder la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Antonio Beltr\u00e1n Corrales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Seguro Social \u2013Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de Barranquilla- que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, resuelva de fondo y de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Antonio Beltr\u00e1n Corrales, el 6 de enero de 2006, de conformidad con las consideraciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar al Seguro Social \u2013Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de Barranquilla- que, una vez de cumplimiento al numeral anterior, remita de manera inmediata copia de la respuesta entregada al se\u00f1or Antonio Beltr\u00e1n Corrales, al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, con el fin de que \u00e9ste verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la corporaci\u00f3n de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON PERMISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto las sentencias SU-1158 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-939 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-830 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver en este sentido el auto A-136A de 2002 y las sentencias T-458 de 2003, T-744 de 2003, SU-1158 de 2003, T- 368 de 2005, entre otras. En particular, en el primer auto, la Sala Plena de la Corte expres\u00f3 sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el tr\u00e1mite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del tr\u00e1mite incidencial por desacato. Esta interpretaci\u00f3n tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del decreto 2591 de 1991, \u00a0(ii) genera claridad en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armon\u00eda con el principio de inmediaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0tutela y, (iv) protege la eficacia de la garant\u00eda procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.\u201d M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver al respecto el auto A-166A de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia, la Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 al juzgado que conoci\u00f3 en primera instancia del asunto que termin\u00f3 con la sentencia T-677 de 2004, y a la entidad demandada, para que informaran sobre las actividades desplegadas para dar cumplimiento al fallo referido. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte se ocup\u00f3 de la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por una ciudadana contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber \u00a0incurrido presuntamente en una v\u00eda de hecho al revocar, en sede de consulta, la declaraci\u00f3n de desacato proferida por el juez que en primera instancia hab\u00eda conocido de una tutela previa presentada por ella misma, contra la Alcald\u00eda de Cartagena, CASDIQUE y Lime S.A. El tribunal accionado hab\u00eda revocado el auto que dio fin al incidente de desacato porque, a su juicio, los demandados no hab\u00edan podido dar cumplimiento a la sentencia de tutela por razones ajenas a su voluntas. Adem\u00e1s, fij\u00f3 un nuevo plazo para que estas entidades cumplieran lo ordenado. En el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que el derecho de la accionante al debido proceso hab\u00eda sido vulnerado por el despacho accionado, al modificar la orden dictada en el fallo de tutela y reducir su margen de protecci\u00f3n, sin que se introdujera una medida compensatoria de forma paralela. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo parcialmente y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n de dicha medida. \u00a0<\/p>\n<p>6 Tales modificaciones, seg\u00fan la sentencia referida, pueden ser realizadas por la diferencia que existe entre la decisi\u00f3n de tutelar un derecho y la orden que se imparte para el efecto. Sobre los eventos en que es posible introducir estas modificaciones, consultar el texto de la sentencia aludida. Por otras parte, en la sentencia SU-1198 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte enunci\u00f3 otras medidas que, en casos particulares, el juez que verifica el cumplimiento puede adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver en este sentido las sentencias T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo MOnroy Cabra, T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 465 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o y T- 939 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver en este sentido la sentencia T-942 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver al respecto la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta postura fue reiterada en la sentencia T-744 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo, la Corte abord\u00f3 la tutela promovida por un pensionado del municipio de Sevilla, contra el juzgado que hab\u00eda conocido en primera instancia de una tutela presentada por \u00e9l previamente contra las Empresas P\u00fablicas del mismo Municipio, para el pago de varias mesadas atrasadas. El actor alegaba que dicho despacho hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al negarse a condenar al Alcalde referido por desacatar el fallo de tutela en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s, solicitaba al juez de tutela ordenar el cumplimiento de la sentencia de tutela anterior. El problema radicaba en que la demanda hab\u00eda sido dirigida contra las Empresas P\u00fablicas de Sevilla \u2013entidad que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n-, pero el juez hab\u00eda condenado al Alcalde. \u00c9ste, bas\u00e1ndose en la imprecisi\u00f3n de la sentencias, se hab\u00eda abstenido de dar cumplimiento al fallo. En el caso concreto, la Corte concedi\u00f3 el amparo y declar\u00f3 que el despacho demandado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al negarse a tramitar el incidente de desacato contra el Alcalde. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que el juez no hab\u00eda adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la \u00a0primera sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 En el caso concreto, la Corte confirm\u00f3 el fallo que deneg\u00f3 la tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-290 del 29 de abril de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-608 del 25 de mayo de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-190 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto de la orden dictada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 En consecuencia, se ordena al JEFE DEPARTAMENTO ATENCI\u00d3N AL PENSIONADO DEL ISS de esta ciudad, si ya no lo ha hecho, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, defina al actor de la referencia su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez que data del 4 de abril de 2.001. Cumplido lo anterior deber\u00e1 informar al Despacho inmediatamente, so pena de incurrir en desacato (art. 52 Decreto 2591 de 1.991).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Ver en este sentido las sentencias T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1200 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-020 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-632\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo para buscar el cumplimiento de las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de otros fallos de tutela. Lo anterior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}