{"id":13665,"date":"2024-06-04T15:58:19","date_gmt":"2024-06-04T15:58:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-633-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:19","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:19","slug":"t-633-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-633-06\/","title":{"rendered":"T-633-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Para que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, y adem\u00e1s para acudir a la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces, deben confluir las siguientes condiciones: (i) Que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. (ii) Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. (iii) Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el \u00fanico y siguiente paso a seguir correspond\u00eda al se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular. (iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, evento en el cual se entrar\u00eda a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Defecto sustantivo por error en interpretaci\u00f3n de la Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1328106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o por intermedio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Fundamenta su acci\u00f3n en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 1998, el Banco Central Hipotecario promovi\u00f3 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso ejecutivo hipotecario contra el accionante y la se\u00f1ora Miryam Garc\u00e9s Buitrago, dentro del cual, el 24 de noviembre de 1998, se libr\u00f3 mandamiento de pago y el 25 de noviembre de 1999 se profiri\u00f3 sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante manifest\u00f3 en tiempo ante la entidad crediticia su intenci\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicit\u00f3 al despacho judicial de conocimiento la suspensi\u00f3n del proceso de conformidad con lo preceptuado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la nueva ley de vivienda, la cual negada mediante providencia del 11 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de agosto de 2002, el B.C.H. remiti\u00f3 al Juzgado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC a UVR, la cual fue desestimada por el Juzgado mediante providencia del 2 de septiembre de 2002, por cuanto se trataba de un cr\u00e9dito concedido en pesos colombianos los cuales no deb\u00edan ser convertidos en UVR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala el actor, que el 24 de noviembre de 2004 present\u00f3 incidente de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., el cual fue rechazado de plano mediante providencia del 1\u00ba de diciembre de 2004. Apelada la decisi\u00f3n, fue fallada negativamente por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &#8220;por providencia del 17 de Mayo de 2.005 (sic)&#8221;, argumentando para ello que en raz\u00f3n a que la censura se dirige contra el tr\u00e1mite dado a la aplicaci\u00f3n de ley 546 de 1999, la misma ha debido proponerse por v\u00eda de excepci\u00f3n. Agrega el accionante que en tal decisi\u00f3n no se tuvo en cuenta que &#8220;&#8230;el Proceso fue Sentenciado en Noviembre de 1999 y la Ley 549 de 1999 fue expedida en Diciembre, no existiendo por ende para la fecha la norma del Par\u00e1grafo 3 del Art\u00edculo 42 de la mencionada Ley, para haber podido excepcionar basado en la misma y desconociendo los variados pronunciamientos al respecto dados por la Corte Constitucional, desde la Sentencia de Revisi\u00f3n C-955\/2000 para que los procesos Ejecutivos Hipotecarios vigentes a diciembre 31 de 1999 se dieran por terminados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Afirma que posteriormente solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por ministerio de la ley, la cual fue negada mediante providencia del 18 de agosto de 2005, contra la cual interpuso el recurso de queja por haber sido negada la apelaci\u00f3n. Indica que el Tribunal Superior declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n, con base en argumentos cuyos apartes cit\u00f3 en la demanda as\u00ed: &#8220;&#8230;en virtud del principio de taxatividad se\u00f1alada (sic) en nuestra legislaci\u00f3n procesal civil, para su otorgamiento es necesario que la providencia impugnada sea susceptible del recurso de alzada, como quiera que el art\u00edculo 377 ejusdem, de manera clara, expresa y concisa dispone que el Superior la conceder\u00e1 &#8211; si fuera procedente-&#8220;. Adem\u00e1s cit\u00f3: &#8220;Ciertamente, la decisi\u00f3n censurada no aparece revestida de tal beneficio en el Art\u00edculo 351 ni en norma especial alguna, de donde es obvio concluir que el recurso es improcedente.&#8221;\u00a0 Sobre el particular manifiesta el accionante que en su criterio, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no solamente est\u00e1 taxativamente consagrado en el art\u00edculo 351 del C.P.C. que la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso puede ser apelada, sino tambi\u00e9n que el recurso era procedimentalmente v\u00e1lido, tal como lo entendi\u00f3 uno de los Magistrados del Tribunal, al haber salvado el voto en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Afirma que como consecuencia de la expedici\u00f3n de la sentencia C-955 de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de la ley 546 de 1999 y en especial del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 y de los varios fallos proferidos con posterioridad, entre ellos la sentencia T-701 de 2004, se ha unificado y despejado cualquier duda respecto a la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario, que se encontraban en curso el diciembre 31 de 1999 y sobre los cuales se hubiere practicado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Lo anterior, debido al criterio de algunos operadores jur\u00eddicos que se opon\u00edan a la terminaci\u00f3n del proceso en el evento de quedar saldos pendientes a cargo del deudor y en raz\u00f3n a que se desvirtuaba la funci\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Manifiesta el accionante que con el proceder de las decisiones tomadas por los Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal demandado, se desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, con lo cual estima, se apartaron infundadamente de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional e incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Para sustentar lo afirmado cita apartes de la sentencia T-199 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la viabilidad de la acci\u00f3n para cuestionar las decisiones judiciales que considera arbitrarias, sostiene que: &#8220;Cuando no existe una v\u00eda ordinaria para atacarlas y estas actuaciones generan un perjuicio irremediable, o es razonable pensar que existe la amenaza de un da\u00f1o irreparable que es urgente precaver, la Corte ha determinado que procede la acci\u00f3n de tutela porque con ella, en estos casos, no se vulnera la seguridad jur\u00eddica ni se pone en peligro el orden justo sino, por el contrario, se puede corregir la burda acci\u00f3n, en busca de la prevalencia del derecho sustancial,&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sus providencias del 17 de junio de 2005 y el 13 de enero de 2006, las cuales deben revocarse. Adem\u00e1s solicita se ordene la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en la interpretaci\u00f3n con efectos erga omnes efectuada por la Corte constitucional en las sentencias C-955 de 2000, unificada en las sentencias T-199; T-217; T-258; T-391; T-472; T-495; T-844 y T-1181 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y LAS ENTIDADES CREDITICIAS ACCIONADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito recibido en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2006, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que aunque no fue demandado, se pronunci\u00f3 sobre la presente tutela por requerimiento efectuado por el Juez de Instancia de la presente tutela, indicando que no se evidencia dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se haya vulnerado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que durante las instancias del proceso, el demandado goz\u00f3 de todos los medios de defensa que brinda el debido proceso, los cuales ejerci\u00f3 de la manera como estim\u00f3 conveniente. Por lo anterior solicita denegar el amparo, en tanto que considera la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste mecanismo especial no fue instituido para dar paso a otra instancia que es lo que en el fondo pretende el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, la Gerente Jur\u00eddica de Central de Inversiones S.A., como cesionaria del cr\u00e9dito adquirido por el actor con el Banco Central Hipotecario, entidad que si bien no fue demandada dentro de la presente acci\u00f3n, fue requerida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por tratarse de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para intervenir, mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2006, respondi\u00f3 el requerimiento efectuado mediante telegrama enviado por el Juzgado 17 Civil del Circuito comisionado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, afirmando que en raz\u00f3n a que la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se efect\u00fao el d\u00eda 13 de febrero de 2006: &#8220;&#8230;el d\u00eda de ayer nos acercamos a la Corte Suprema con el fin de obtener copia de la demanda, y nos informaron que no era posible por cuanto se encontraba al despacho desde el d\u00eda 10 de febrero de 2006 para dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, solicito al Se\u00f1or Magistrado tener en cuenta que Central de Inversiones S.A. desconoce el contenido de la acci\u00f3n judicial promovida en su contra, a efectos de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n a que legalmente hay lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, manifestamos que la naturaleza jur\u00eddica de esta entidad corresponde a una sociedad de econom\u00eda mixta indirecta del orden nacional, cuyo capital est\u00e1 compuesto en un 90% por recursos del estado (sic) y por ende, una notificaci\u00f3n efectuada en los anteriores t\u00e9rminos podr\u00eda traducirse en un injustificado detrimento patrimonial imputable a recursos estatales.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 20 de febrero de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela solicitada tras considerar previamente que por las razones expuestas en la sentencia del 18 de noviembre de 2003, proferida por esa misma Corporaci\u00f3n, no comparte las conclusiones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia aludida por la apoderada judicial del actor, relacionadas con la modalidad especial de terminaci\u00f3n del proceso por la sola circunstancia de haber realizado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, descarta la existencia de una v\u00eda de hecho por parte del Tribunal accionado al haber continuado con el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto en su parecer no existiendo prueba de la cual se infiera que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda ni que las partes hayan convenido la refinanciaci\u00f3n, no es viable dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, sin ning\u00fan tipo de evaluaci\u00f3n, puesto que, &#8220;&#8230;si as\u00ed no fuera, &#8220;seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habr\u00eda provocado la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro tr\u00e1mite que se provocara la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos que, a pesar (sic) la reliquidaci\u00f3n, quedaran insolutos&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en su parecer se advierte la existencia de una v\u00eda de hecho al haber desestimado la nulidad planteada, toda vez que es indiscutible que las causales deben estar expresamente contempladas en la ley y la causal del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C., invocada por el actor, fue analizada razonablemente por el Tribunal. Las mismas consideraciones se tuvieron en cuenta para el recurso de queja, en relaci\u00f3n con al cual tampoco vislumbra irregularidad alguna, puesto que en efecto no existe una norma que consagre el recurso de apelaci\u00f3n para las decisiones desestimatorias de la terminaci\u00f3n del proceso y la invocada por el actor no corresponde al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que si el actor considera que con los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional debe ser indemnizado, tiene a su disposici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria las acciones judiciales para obtener la revisi\u00f3n de los contratos, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la devoluci\u00f3n de lo que haya cancelado en exceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las sentencias proferidas el 13 de enero de 2006 y el 17 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., allegadas por el accionante. (Folios 2 al 13 del cuaderno primero de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 30 del cuaderno primero de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., suscrita por la Magistrada Ponente Doctora Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 32 del cuaderno primero de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Gerencia Jur\u00eddica de Central de Inversiones S.A., ante el requerimiento de la Corte Suprema de Justicia (Folio 35 del cuaderno primero de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de la Gerencia Jur\u00eddica de Central de Inversiones S.A., al requerimiento de la Corte Constitucional, recibida el 26 de mayo de 2006 (Folio 19 del cuaderno segundo de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No 911, radicado en la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., atendiendo el requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o Ararat (Folio 27 del cuaderno segundo de tutela) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto de fecha 22 de mayo de 2006, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n (i) poner en conocimiento de Central de Inversiones S.A. el contenido del presente expediente de tutela, con el prop\u00f3sito de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico all\u00ed planteado y adem\u00e1s, (ii) solicitar al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, remitir el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario contra Julio C\u00e9sar Pati\u00f1o Ararat, para contar con mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al requerimiento hecho por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n en el t\u00e9rmino concedido, la Abogada Asesora de la Gerencia Jur\u00eddica de Central de Inversiones S.A., se pronunci\u00f3 respecto de la presente tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la acci\u00f3n, por indebida notificaci\u00f3n toda vez que como lo inform\u00f3 en su oportunidad ante la Corte Suprema de Justicia, no fue posible acceder al texto de la tutela y por ende al ejercicio del derecho de defensa, por cuanto el env\u00edo del telegrama por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, comisionado por la Corte Suprema de Justicia para efectos de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se efectu\u00f3 el 13 de febrero de 2006, cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo desde el 10 de febrero de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto afirma que: &#8220;Resulta evidente entonces, que a pesar de que Central de Inversiones S.A. &#8211; acreedora de la obligaci\u00f3n que se cobra a trav\u00e9s del proceso ejecutivo hipotecario que se tramita ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad y el cual constituye el objeto central de esta acci\u00f3n de tutela-, tiene un claro inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que nos ocupa, el cual incluso fue reconocido por el fallador de primera instancia de la tutela, no ha tenido la oportunidad para hacer un pronunciamiento al interior de la misma, en aras de la defensa adecuada de las prerrogativas que su calidad de acreedor le reporta, lo cual configura la nulidad que el Estatuto Procesal prev\u00e9 en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba de su Art\u00edculo 140, m\u00e1xime cuando en sede de Revisi\u00f3n, la (sic) irregularidades en ese sentido se tornan insubsanables pues el procedimiento seguido para desatar la acci\u00f3n de tutela, ya se ha consumado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que Central de Inversiones S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.1. Sea lo primero indicar, que la obligaci\u00f3n 550198000040025, a cargo de la demandante, fue suscrita inicialmente con el Banco Central Hipotecario, quien posteriormente la transfiri\u00f3 a Central de Inversiones S.A. en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre ambas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, con relaci\u00f3n al proceso judicial adelantado por Central de Inversiones S.A. (en su calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, hoy en Liquidaci\u00f3n) ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, debe advertirse que una vez revisado el tr\u00e1mite otorgado a dicho proceso, a partir del expediente que hace parte de esta actuaci\u00f3n, no se verifica irregularidad alguna que sustente la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, que alega la aqu\u00ed accionante, pues se han surtido la totalidad de las ritualidades procesales previstas en la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed tambi\u00e9n, debe se\u00f1alarse que el cr\u00e9dito cuyo recaudo se solicita a trav\u00e9s del proceso de la referencia, fue otorgado para la adquisici\u00f3n de vivienda, y que su desembolso inicial se efect\u00fao en pesos.\u00a0 Sin embargo tal otorgamiento se realiz\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, por lo cual el cr\u00e9dito era susceptible de la aplicaci\u00f3n de las medidas previstas por el legislador como &#8220;R\u00e9gimen de Transici\u00f3n&#8221; en el Cap\u00edtulo VIII de dicha ley; medidas dentro de las cuales se inclu\u00eda la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos en los que la misma fue efectivamente aportada al proceso que tramita el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Este Despacho tambi\u00e9n debe apreciar que dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario objeto de esta acci\u00f3n, la parte demandada no compareci\u00f3 inicialmente al proceso de manera activa, esto es, formulando las excepciones necesarias para enervar las pretensiones ejecutivas de la parte demandante, de forma tal que todos lo elementos de fondo y de forma suministrados por las partes fueron analizados y decididos en la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y en las providencias posteriores que se expidieron dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta procedente que quien ahora promueve esta tutela, acuda precisamente a una acci\u00f3n subsidiaria -como \u00e9sta-, para que se estudie una controversia que ya fue desatada por la administraci\u00f3n de justicia (de manera puntual, por el Juzgado 17 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1), reuniendo de manera integra la totalidad de formalidades legalmente contempladas para el tr\u00e1mite del proceso como el que no ocupa y de las providencias particulares puestas a su consideraci\u00f3n. Lo anterior, ser\u00eda desconocer la previsi\u00f3n efectuada en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual expresamente contempla que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en este c\u00f3digo para la realizaci\u00f3n de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables(&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se evidencia aqu\u00ed entonces, no es m\u00e1s que la intenci\u00f3n de purgar la obligaci\u00f3n crediticias (sic) del demandante -dilatando la ejecuci\u00f3n de la misma-, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n judicial cuya filosof\u00eda no corresponde a la de desvirtuar la recta y normal administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Igualmente debe se\u00f1alarse sobre la interpretaci\u00f3n del inciso (sic) 3\u00ba. del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, esbozada por la parte actora en su escrito (pretendiendo la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que cursa en su contra), que la terminaci\u00f3n del asunto \u00fanicamente se presentar\u00eda, en el caso previsto en el aparte de la norma citado, cuando a ra\u00edz de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se determin\u00f3 un alivio capaz de cubrir el monto de la obligaci\u00f3n que se encontraba en mora y que por ende, era el m\u00f3vil del proceso ejecutivo que estuviese en curso, o bien, cuando en presencia de un saldo pendiente, el tomador del cr\u00e9dito lo hubiese reestructurado o refinanciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad ninguno de los anteriores supuestos se configur\u00f3, pues la imputaci\u00f3n del alivio por concepto de reliquidaci\u00f3n al monto de la deuda vigente para el momento en el cual se aplic\u00f3 el alivio por concepto de reliquidaci\u00f3n, no result\u00f3 suficiente para saldar la mora de la obligaci\u00f3n ejecutada, por lo cual resultaba completamente l\u00edcito y leg\u00edtimo continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para hacer efectiva la garant\u00eda de la obligaci\u00f3n referida.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para soportar estos \u00faltimos argumentos, cit\u00f3 apartes de las sentencias T-511 de 2001 de la Corte Constitucional y del 15 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales en su criterio contienen pronunciamientos similares sobre el tema analizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n afirmando que: &#8220;Resulta entonces, plenamente coadyuvada la afirmaci\u00f3n de que no existe motivo por el cual el deba tutelarse derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que sus prerrogativas constitucionales fueron adecuadamente observadas dentro del proceso judicial que se adelant\u00f3 en su contra, en los t\u00e9rminos inicialmente indicados. En igual v\u00eda, debe tener en cuenta esta Corporaci\u00f3n que las sentencias que se profieran en casos aparentemente similares al que nos ocupa (tales como las invocadas por la tutelante), corresponden a providencias con efectos particulares y no erga omnes, como si lo constituyen las disposiciones de la Ley 546 de 1999.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., remiti\u00f3 el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Central Hipotecario, hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria, contra Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o, en el cual se constat\u00f3 el cumplimiento de las siguientes etapas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pagar\u00e9 No.550-198-4002-5, otorgado el 30 de mayo de 1997 por valor de $13.569.546.oo, a la orden del Banco Central Hipotecario. (Folio 5 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la escritura p\u00fablica No.3837 del 30 de mayo de 1997, de la Notar\u00eda 19 del Circulo de Bogot\u00e1, contentiva del contrato de hipoteca (Folio 7 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Demanda ejecutiva hipotecaria presentada el 29 de julio de 1998, por el B.C.H., contra Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o y Miryam Garc\u00e9s Buitrago (Folio 25 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de pago y decreto del embargo y secuestro del inmueble hipotecado, librado mediante auto de fecha noviembre 24 de 1998 (Folio 25 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del folio de matricula inmobiliaria No. 825515, en el cual consta la anotaci\u00f3n del embargo hipotecario (Folio 37 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencias de notificaci\u00f3n personal del auto de mandamiento de pago a los demandados, llevadas a cabo el d\u00eda 2 de agosto de 1999 (Folio 57 y 58 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, presentado por la apoderada judicial de los demandados el 12 de agosto de 1999 (Folio 60 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, por el juzgado de conocimiento, mediante la cual ordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretar el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda hipotecaria y liquidar el cr\u00e9dito (Folio 66 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n radicada ante el BCH el 28 de enero de 2000, suscrita por los demandados, mediante la cual solicitan el reconocimiento de los alivios y la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, con base en lo dispuesto en la ley 546 de 1999. (Folio 72 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 11 de octubre de 2000, mediante el cual el juzgado deniega la solicitud de suspensi\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso impetrada por los demandados, por encontrarse precluido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 74 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UPAC con UVR, con fecha de corte a 31 de diciembre de 1999, allegada por el apoderado del demandante en memorial de fecha 28 de agosto de 2002. (Folios 77 a 79 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 2 de septiembre de 2002, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, ordena no tener en cuenta la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el demandante, toda vez que la facultad de conversi\u00f3n, seg\u00fan la sentencia C-955 de 2000, de la Corte Constitucional, solo es permitida para obligaciones pactadas en UPAC y no en pesos como el caso de esta demanda (Folio 80 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial de fecha 28 de noviembre de 2002, suscrito por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual informa al despacho judicial que el valor del alivio por reliquidaci\u00f3n de acuerdo a la Ley 546 de 1999 fue de $2.521.641.0741 (Folio 82 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 5 de diciembre de 2002, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual ordena incorporar al expediente la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el demandante (Folio 83 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de secuestro del inmueble, llevada a cabo el 12 de febrero de 2004, en cumplimiento del despacho comisorio (Folio 120 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aval\u00fao del inmueble presentado el d\u00eda 20 de febrero de 2004 por el apoderado del demandante. (Folio 126 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado el 11 de agosto de 2004 por la apoderada de los demandados, en el cual presenta al despacho judicial objeci\u00f3n al aval\u00fao del inmueble (Folio 146 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de septiembre de 2004, por el cual se rechaza de plano la objeci\u00f3n presentada al aval\u00fao (Folio 150 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado el 15 de septiembre de 2004, por la apoderada de los demandados en contra del auto que rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n (Folio 156 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el despacho judicial de conocimiento el 1\u00ba de octubre de 2004, mediante el cual mantiene lo decidido en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del aval\u00fao y rechaza el recurso de apelaci\u00f3n (Folio 160 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incidente de nulidad presentado el 24 de noviembre de 2004, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 140 Numeral 3\u00ba del C.P.C. (Folio 37 del cuaderno del incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 1\u00ba de diciembre de 2004, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad planteada por la apoderada \u00a0(Folio 45 del cuaderno del incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de los demandados contra el auto de fecha 1\u00ba de diciembre de 2004, que neg\u00f3 de plano la nulidad (Folio 46 del cuaderno del incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto del 26 de enero de 2005, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada de la demandada (Folio 52 del cuaderno de incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incidente de nulidad presentado el 18 de febrero de 2005, por la apoderada de la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 140 Numeral 3\u00ba del C.P.C., para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso por mandato de la ley 546 de 1999, par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 42 (Folio 89 del cuaderno de incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de febrero de 2005, mediante el cual rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta (Folio 94 del cuaderno de incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 de plano la solicitud de nulidad, propuesto por la apoderada de los demandados (Folio 96 del cuaderno de incidente de nulidad). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Magistrada Ponente Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, mediante el cual resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el prove\u00eddo del 24 de febrero de 2005 del Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta (Folio 15 del cuaderno 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de diligencia de remate del bien, llevada a cabo el d\u00eda 24 de febrero de 2005, en la cual se declar\u00f3 desierto el remate por cuanto no se present\u00f3 postor alguno (Folio 180 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial presentado por la apoderada de los demandados el d\u00eda 2 de agosto de 2005, mediante el cual se solicita la terminaci\u00f3n del proceso al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 (Folio 185 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, presentado por la apoderada de los demandados (Folio 214 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 12 de septiembre de 2005, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual niega la apelaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la demandada contra el auto por el cual no se acept\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso (Folio 219 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n presentado por la apoderada de la demanda contra el auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (Folio 220 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto proferido el 6 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n del 12 de septiembre de 2005, ordena mantener inc\u00f3lume el acto impugnado (Folio 225 del cuaderno principal) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de queja presentado por la apoderada de la parte demandada, con el fin de que le sea concedida la apelaci\u00f3n contra el auto del 12 de septiembre de 2005, que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Providencia proferida el 13 de enero de 2006, por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Magistrada Ponente Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, mediante el cual declar\u00f3 bien denegado el recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra el auto de 18 de agosto de 2005 (Folio 27 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Salvamento de voto a la sentencia proferida el 13 de enero de 2006, presentado por uno de los Magistrados que integran la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (Folio 32 del Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto de fecha 27 de abril de 2006, proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual ordena que antes de decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del inmueble objeto del remate, la cual fue solicitada en tiempo por \u00a0Central de Inversiones S.A., se deber\u00e1 acreditar el pago de impuesto predial y de valorizaci\u00f3n de los \u00faltimos 5 a\u00f1os. (Folio 244 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si las autoridades judiciales que conocieron del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario seguido contra Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o y otro, incurrieron en una v\u00eda de hecho al proferir los fallos que negaron poner fin al proceso que a\u00fan se le sigue a la fecha y que fuera iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, no se cumpl\u00edan los supuestos normativos contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro est\u00e1, ligados a la vulneraci\u00f3n expl\u00edcita de derechos fundamentales. \u00a0La sentencia en comento expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando el precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzar\u00edan a construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a partir de las cuales se puede derivar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial. \u00a0\u00c9stas se desprenden de la aplicaci\u00f3n y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de todas las pr\u00e1cticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez, racionalizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al comienzo, en las primeras decisiones de esta Corporaci\u00f3n, se enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario1 producto de la carencia de fundamentaci\u00f3n legal, constitucionalmente relevante. \u00a0Actualmente, la jurisprudencia ha redise\u00f1ado tal enunciado dogm\u00e1tico2 para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 20033, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n4. \u00a0En este punto es necesario advertir, que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n, de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar las normas legales aplicables a un caso concreto pero tambi\u00e9n, a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos fundamentales5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Sala de Revisi\u00f3n ha identificado y congregado los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(vi) Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ha dicho esta Corporaci\u00f3n13 que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial, deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previsto. Es por ello que, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n de la misma, y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por esta Corte, podr\u00eda considerarse que dicha actuaci\u00f3n corresponde a una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00e1 entrar a verificar el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de aquellos que determinan la efectiva configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente verificar en cada caso concreto si la acci\u00f3n de tutela es procedente, y si se re\u00fanen los estrictos requisitos precisados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Alcance e interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0Evoluci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 546 de 1999 fue promulgada una vez declarada la inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de cr\u00e9ditos para vivienda, por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-700 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en las que se precis\u00f3 la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional y que solucionara un grave problema de orden social de grandes dimensiones, surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social, y que adem\u00e1s un desbordado incremento en la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor n\u00famero de familias necesitadas. Por eso la Ley incluy\u00f3 disposiciones relativas al periodo de transici\u00f3n para el paso del sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableci\u00f3 unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo. As\u00ed mismo, dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 4016 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 en su par\u00e1grafo 3\u00ba17, sobre el que versa la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la conversi\u00f3n de los documentos contentivos del mismo para los procesos en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la sentencia C-955 de 200018, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del citado art\u00edculo 42, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquellas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la citada Sentencia lo siguiente: En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d. (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta interpretaci\u00f3n, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de los procesos, sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo, en caso de que el deudor vuelva a constituirse en mora, caso en el cual, deber\u00e1 iniciarse un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En la Sentencia T-606 de 200319, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. Se parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma citada ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. No obstante los planteamientos expuestos en las sentencias ya citadas, varios operadores jur\u00eddicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, asumiendo una posici\u00f3n diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n; esta posici\u00f3n se hab\u00eda fundado en que la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jur\u00eddica de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos deb\u00eda ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente, por lo que no hab\u00eda lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Con la expedici\u00f3n de la Sentencia T-701 de 200421, la Corte Constitucional \u00a0zanj\u00f3 la discusi\u00f3n. En efecto, en dicho pronunciamiento reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999 y afirm\u00f3 que esa es la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con posterioridad a las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004, han sido proferidos por esta Corporaci\u00f3n, diversos fallos en los que atendiendo la especificidad de cada caso la tutela ha sido concedida y en otros negada, con lo cual se puede verificar la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en este aspecto, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En La sentencia T-199 de 200523, al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en raz\u00f3n a que un despacho judicial no hab\u00eda dado por terminado el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisi\u00f3n que le fue adversa, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la sentencia T-258 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Sala concluye entonces que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este mismo sentido la sentencia T-282 de 200524 al decidir sobre el caso de una persona que reclamaba la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que un operador jur\u00eddico decidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma\u201d(sentencia C-955 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-376 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligaci\u00f3n, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se neg\u00f3 a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, una vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni de la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; M\u00e1s recientemente, la sentencia T-716 de 200525 se refiri\u00f3 a este tema en particular en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n27 ha precisado que la orden de finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, as\u00ed como las sentencias T-199, T-217, T-258, T-282, T-376, T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y viabilidad de la acci\u00f3n de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia constitucional vigente sobre este tema29, se concluye que para que un juez civil ordinario deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, y adem\u00e1s para acudir a la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que la norma sea mal interpretada por parte de los jueces, deben confluir las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 40, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o a petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando los mecanismos legales de que dispone para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Por el contrario, si de los hechos se demuestra que el deudor no tuvo una participaci\u00f3n activa en el tr\u00e1mite de dicho proceso, no puede ahora pretender por v\u00eda de tutela corregir o agotar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el \u00fanico y siguiente paso a seguir correspond\u00eda al se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, cumplidos todos los tr\u00e1mites previos, el juez en el proceso ejecutivo, estaba en la obligaci\u00f3n de dar por terminado el proceso en cuesti\u00f3n, no como consecuencia de la finalizaci\u00f3n normal de este tipo de proceso, que se podr\u00eda dar por remate del inmueble, sino por ministerio de la ley que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cumplida la reliquidaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha sido especialmente puntual al manifestar que el juez no pod\u00eda adelantar otro tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por la ley, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no ve\u00edan como resultado final la cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, evento en el cual se entrar\u00eda a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela por considerar que la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 con sus providencias del 17 de junio de 2005 y del 13 de enero de 2006, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna al haber confirmado las decisiones proferidas por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que rechazaron la solicitud de nulidad y la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario, respectivamente, propuestas por la apoderada de los demandados con base en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal accionado en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, se remite a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en las providencias cuestionadas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial ante el cual cursa el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el actor, vinculado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, afirma que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos alegados por el actor, toda vez que el demandado cont\u00f3 con todos los medios de defensa que brinda el debido proceso los cuales ejerci\u00f3 en su oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Central de Inversiones S.A., como cesionaria del BCH en el cr\u00e9dito, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la tutela a solicitud de esta Corporaci\u00f3n, dado que dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la notificaci\u00f3n de la demanda se surti\u00f3 cuando el expediente hab\u00eda ingresado al despacho para fallo, raz\u00f3n por la que solicita previamente el representante de la empresa crediticia, que se decrete la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n. Sostiene adem\u00e1s, que el accionante pretende dilatar con la acci\u00f3n de tutela, la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia que ha sido decretada por el juzgado de conocimiento respetando la totalidad de las formalidades legales y afirma que no se cumplieron los supuestos necesarios para dar aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, en tanto que la imputaci\u00f3n del alivio por concepto de la reliquidaci\u00f3n, no result\u00f3 suficiente para saldar la mora de la obligaci\u00f3n ejecutada, por lo cual resultaba completamente l\u00edcito continuar adelante con el proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela al considerar que las providencias cuestionadas no incurrieron en una v\u00eda de hecho al no considerar viable la terminaci\u00f3n del proceso, puesto que no existe prueba de que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes hayan pactado la refinanciaci\u00f3n. Tampoco incurri\u00f3 el Tribunal demandado en vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por haber desestimado la nulidad planteada por la apoderada judicial, toda vez que las causales se encuentran expresamente consagradas en la ley y la que el actor invoc\u00f3 no se encuentra prevista en la ley y adem\u00e1s fue analizada en debida forma por el Tribunal. Lo mismo se considera en relaci\u00f3n con el recurso de queja, puesto que en efecto no existe norma que consagre la apelaci\u00f3n para las decisiones que niegan la terminaci\u00f3n de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos y a partir de la revisi\u00f3n de las pruebas que obran, tanto en el expediente de tutela como en el del proceso ejecutivo hipotecario allegados a esta Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se tiene lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo hipotecario fue promovido contra el actor, el 29 de julio de 1998, por el Banco Central Hipotecario &#8211; hoy Central de Inversiones S.A., como cesionaria del cr\u00e9dito -, por mora en el pago de las obligaciones surgidas del pagar\u00e9 otorgado el 30 de mayo de 1997 por valor de $13.569.546.oo, dentro del cual el 24 de noviembre de 1998 se libr\u00f3 mandamiento de pago y el 25 de noviembre de 1999 se profiri\u00f3 sentencia mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, decretar el aval\u00fao y la venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda, as\u00ed como la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2002, el BCH allega al Juzgado la Certificaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en UPAC con UVR, con fecha de corte a 31 de diciembre de 1999, cuyo valor del alivio fue de $2.521.641.0741. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta reliquidaci\u00f3n fue inicialmente desconocida por el Juzgado de conocimiento en auto del 2 de septiembre de 2000, al considerar que la facultad de la conversi\u00f3n no opera para las obligaciones pactadas en pesos, mediante auto del 5 de diciembre de 2002, el mismo despacho judicial orden\u00f3 incorporarla al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de febrero de 2004, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble y el 20 de febrero de 2004 el apoderado del demandante present\u00f3 el aval\u00fao del inmueble, el cual fue objetado el 11 de agosto de 2004 por la apoderada de los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 9 de septiembre de 2004, el juzgado rechaz\u00f3 de plano la objeci\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual la apoderada judicial interpuso recurso de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto mediante auto del 1\u00ba de octubre de 2004, que mantuvo lo decidido en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n del aval\u00fao y rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de los demandantes propuso incidente de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 140 Numeral 3\u00ba del C.P.C., al considerar que el proceso ha debido terminarse y proceder al archivo desde el momento mismo en que se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 1\u00ba de diciembre de 2004, el Juzgado rechaz\u00f3 de plano tal solicitud de nulidad, por cuanto los hechos en que fundamenta la causal nada tienen que ver con la causal invocada del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C.. Ante la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue declarado desierto mediante auto del 26 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2005, la apoderada judicial de los demandados propuso un nuevo incidente de nulidad con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 140 Numeral 3\u00ba del C.P.C., para solicitar la terminaci\u00f3n del proceso por mandato de la ley 546 de 1999, par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 42, el cual fue rechazado de plano mediante auto proferido el 24 de febrero de 2005, por las siguientes razones: (i) el proceso se inici\u00f3 antes de la entrada en vigencia la ley 546 de 1999; (ii) los demandados no propusieron excepciones de m\u00e9ritos o previas y (iii) con anterioridad se hab\u00eda presentado otra solicitud de nulidad con apoyo en hechos id\u00e9nticos a los que ahora esgrime.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue apelada y confirmada mediante providencia de fecha 17 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., la cual es objeto de reclamaci\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Magistrada Ponente, Doctora Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el prove\u00eddo atacado que rechaz\u00f3 la nulidad propuesta, argumentando que el Juez no se equivoc\u00f3 al haber rechazar el incidente de nulidad, toda vez que en oportunidad anterior ya hab\u00eda sido estudiada una petici\u00f3n de nulidad por las mismas causas y adem\u00e1s por cuanto la aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999, no puede dirimirse a trav\u00e9s de las nulidades de ley, ya que siendo una cuesti\u00f3n de fondo, ha debido reclamarse por la v\u00eda de las excepciones, cuesti\u00f3n que no hizo el demandado en su oportunidad y por tanto no puede revivir los t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero de 2005, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate del bien el cual se declar\u00f3 desierto por no haberse presentado postor alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de agosto de 2005, \u00a0la apoderada judicial de los demandados, solicit\u00f3 nuevamente la terminaci\u00f3n del proceso al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, la cual fue negada mediante el auto proferido el 18 de agosto de 2005, argumentando para ello que aunque la entidad financiera efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la cual result\u00f3 un alivio, quedaron saldos a la deuda, que en su criterio, hacen procedente continuar con el proceso. Tambi\u00e9n sostiene que ya se profiri\u00f3 sentencia de fondo y adem\u00e1s en anterior oportunidad se hab\u00eda solicitado por la parte demanda nulidad del proceso por los mismos motivos, la cual fue rechazada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la apoderada de los demandados, la cual fue negada mediante prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2005, argumentando que contra lo decidido no procede la apelaci\u00f3n por cuanto esa circunstancia no se encuentra expresamente prevista en las causales taxativas del art\u00edculo 351 del C.P.C.. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue confirmado mediante auto del 6 de octubre de 2005, en raz\u00f3n a que considera el juzgado que el auto que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que a su vez neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, no es susceptible de apelaci\u00f3n, toda vez que &#8220;&#8230;esta clase de decisiones no terminan el proceso, sino que muy al contrario no lo quieren terminar, no siendo esta clase de autos apelables, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no terminan el proceso.&#8221; (Fl.225 del cuaderno principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La apoderada judicial interpuso recurso de queja contra tal decisi\u00f3n con el fin de que le fuera concedida la apelaci\u00f3n contra el auto del 12 de septiembre de 2005, que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el cual fue declarado bien denegado mediante la providencia del 13 de enero de 2006, proferida por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n es objeto de cuestionamiento en la presente tutela. Consider\u00f3 en esa oportunidad la Magistrada Ponente, Doctora Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado, que no se re\u00fanen los presupuestos del art\u00edculo 351 del C.P.C., que permite la apelaci\u00f3n para los eventos taxativamente contemplados, en raz\u00f3n a que la decisi\u00f3n all\u00ed contenida no pone fin al proceso, &#8220;pues precisamente esto \u00faltimo fue lo que no se decret\u00f3&#8221; (Fl. 30 del cuaderno 1). Esta providencia cont\u00f3 con el salvamento de voto, presentado por uno de los Magistrados que integran la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al considerar que el Tribunal debi\u00f3 declarar mal denegado el recurso, toda vez que contrario a lo afirmado por los dem\u00e1s integrantes de la Sala, la providencia recurrida es aquella que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en lo normado por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, situaci\u00f3n que precisamente configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C.P.C.. Por lo tanto habiendo decidido sobre una nulidad procesal, la providencia que censur\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n es susceptible de interponer en su contra ese recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el anterior material probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en anterior apartado de esta Sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se puede extraer las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado por el Banco Central Hipotecario el 29 de julio de 1998 &#8211; antes del 31 de diciembre de 1999- y el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o se libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aun cuando la parte demandada no present\u00f3 excepciones con la contestaci\u00f3n de la demanda, ni apel\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado el 25 de noviembre de 1999, posteriormente en repetidas oportunidades mediante apoderada judicial, solicit\u00f3 en principio la suspensi\u00f3n del proceso y luego la nulidad procesal y la terminaci\u00f3n del mismo, con base en las previsiones contempladas en la ley 546 de 1999, concretamente en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 y en los planteamientos contenidos en la Sentencia C-955 de 2000, en el sentido de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso y el archivo del mismo, por haber sido presentada por la parte demandante la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Habiendo sido negadas o rechazadas de plano por el juez ordinario tales peticiones, fueron objeto de numerosos recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja para controvertir las actuaciones, las cuales a su vez fueron rechazados o negados por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con lo cual es evidente que no existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para promover la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante si reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n y la terminaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en la ley 546 de 1999, queda demostrado que su actuar dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo fue diligente y que por tanto correspond\u00eda al juez una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n proceder a la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos ya expuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que no obstante haberse solicitado la terminaci\u00f3n del proceso por la apoderada judicial del demandado, bien directamente o por la v\u00eda de la nulidad procesal y haberse allegado a su tr\u00e1mite la reliquidaci\u00f3n efectuada por el Banco, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no ha acatado el mandato contenido en la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que cursa en su despacho, sino que ha decidido luego de dictada la sentencia y allegada la reliquidaci\u00f3n, continuar con el tr\u00e1mite subsiguiente. Es as\u00ed como se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble y su correspondiente aval\u00fao, el cual fue objetado por la apoderada judicial de los demandados y decidido negativamente por el juzgado. Se realiz\u00f3 la diligencia del remate del inmueble hipotecado en p\u00fablica subasta en la que no se present\u00f3 postor y se est\u00e1 a la espera de la pr\u00e1ctica de la diligencia de adjudicaci\u00f3n del bien, cuya fecha ya fue solicitada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el juez 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no dio cumplimiento al condicionamiento jurisprudencial seg\u00fan el cual habiendo sido presentada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por parte del Banco y en vista de las innumerables peticiones presentadas por los demandados para dar aplicaci\u00f3n a las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas, en vez de terminar el proceso y ordenar el archivo del mismo, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite procesal con posterioridad a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito carecen de sustento jur\u00eddico, por hab\u00e9rseles dado un tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado en la ley, pues el \u00fanico tr\u00e1mite admisible era el de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal como claramente lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que tanto el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al abstenerse de ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BCH &#8211; hoy Central de Inversiones S.A.-, contra el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o y otro, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 suficientemente explicado, a ra\u00edz del juicio de inconstitucionalidad que se adelant\u00f3 contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000 y luego en distintos pronunciamientos sobre la materia, la Corte aclar\u00f3 que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, sin consideraci\u00f3n al hecho de que el deudor hubiere estado de acuerdo con la reliquidaci\u00f3n, o de que esta \u00faltima hubiere arrojado saldos insolutos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, teniendo presente que el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999, y que el mismo ha surtido su tr\u00e1mite con posterioridad al pronunciamiento de la Corte que defini\u00f3 con efectos de cosa juzgada constitucional el sentido del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la autoridad judicial que conocieron del proceso iterpretaron equivocadamente la norma y desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la materia, al haber continuado con el proceso, no obstante haberse efectuado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, para esta Sala el juez ordinario y el Tribunal Superior de Distrito Judicial violaron el derecho del actor al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna, ya que aquel, por ministerio de la ley, ten\u00eda derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su contra concluyera inmediatamente, sin m\u00e1s dilaciones, despu\u00e9s de aprobada la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de vivienda, sin que fueran reconocidas o satisfechas las pretensiones del demandante y sin que se hubiere seguido adelante con la ejecuci\u00f3n, tal como en efecto sucedi\u00f3, al punto que en la actualidad el bien se encuentra para adjudicaci\u00f3n una vez fue declarado desierto el remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en el presente caso la tutela es procedente ya que tanto el juez ordinario como la Sala de Decisi\u00f3n accionada incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por la errada interpretaci\u00f3n y alcance exacto de las normas mencionadas, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, con lo cual han violado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 la Sentencia de tutela de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2006 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 denegar el amparo constitucional solicitado y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Central Hipotecario &#8211; hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria del cr\u00e9dito &#8211; la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o y otro. En su lugar, se ordenar\u00e1 al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidaci\u00f3n hecha por el Banco Central Hipotecario &#8211; hoy Central de Inversiones S.A. como cesionaria &#8211; del cr\u00e9dito hipotecario del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que iniciara el Banco Central Hipotecario contra el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o y otro, y que fuera remitido a esta Corte por dicho juzgado por petici\u00f3n hecha en Auto de fecha 22 de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-633 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restricci\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n judicial\/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1328106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado, con el respeto debido hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-633 de fecha 3 de agosto de 2006, dictada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Ararat Pati\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundo este salvamento de voto, en las consideraciones que a continuaci\u00f3n sintetizo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el \u00f3rgano m\u00e1ximo del control constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se defini\u00f3 categ\u00f3ricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez m\u00e1s de qu\u00e9 manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constituci\u00f3n colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, as\u00ed lo declarar\u00eda sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporaci\u00f3n consiste en guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como ella es, raz\u00f3n por la cual, como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que se oponen a su preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando \u00e9sta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n de tutela a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 el proceso, aunque en contra de las pretensiones del actor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que dentro del proceso ejecutivo hipotecario, el demandado goz\u00f3 de todos los medios de defensa que brinda el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a cuya integraci\u00f3n s\u00f3lo llegan juristas con los mayores conocimientos y experiencia en la especialidad, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela, advirtiendo que no existe v\u00eda de hecho al haber continuado el tr\u00e1mite del proceso, por cuanto no obra prueba que permita inferir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes hayan convenido la refinanciaci\u00f3n, lo que hace inviable la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se afirma que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial, deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previstos. A su vez, las pruebas recaudadas dentro del tr\u00e1mite de tutela, concluyen que el solicitante de la acci\u00f3n no compareci\u00f3 inicialmente al proceso civil de manera activa, esto es, formulando las excepciones necesarias para enervar las pretensiones ejecutivas de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que aun cuando la parte demandada en el proceso civil \u201cno present\u00f3 excepciones con la contestaci\u00f3n de la demanda, ni apel\u00f3 la sentencia proferida por el juzgado, posteriormente en repetidas oportunidades mediante apoderado judicial solicit\u00f3 en principio la suspensi\u00f3n del proceso, y luego la nulidad procesal y la terminaci\u00f3n del mismo\u201d, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que el actuar del peticionario fue diligente, por cuanto reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con base en la Ley 546 de 1999, por tanto correspond\u00eda al juez una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n proceder a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo (p\u00e1gina 35 de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n contraria a la asumida por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una v\u00eda de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico. No es v\u00e1lido, en mi criterio, se\u00f1alar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posici\u00f3n, ri\u00f1an de manera ostensible, pues la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, se\u00f1alando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-633 \u00a0DE \u00a02006 \u00a0DEL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Requisitos que la Corte Constitucional ha establecido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Si el juez no termin\u00f3 el proceso no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario es atribuible a negligencia del Juez\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS ERGA OMNES-Desconocimiento constituye v\u00eda de hecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede ampliar los \u00fanicos dos requisitos definidos en el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes &#8211; el aporte de la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1328106 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Julio Cesar Ararat Pati\u00f1o contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-633 de 2006, aclaro mi voto respecto a un asunto puntual de la argumentaci\u00f3n all\u00ed expresada, en raz\u00f3n a que considero que esta decisi\u00f3n asume una posici\u00f3n err\u00f3nea respecto de los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el fallo de la Corte en menci\u00f3n, estableci\u00f3 dos requisitos para la terminaci\u00f3n de los procesos hipotecarios, a saber: 1) que la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir, como lo entiende en esta oportunidad el magistrado ponente de la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n, diligencia de la parte interesada en la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto para que opere dicha terminaci\u00f3n, cumplidos los dos requisitos antes mencionados, la parte interesada en la terminaci\u00f3n no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, esta tutela no puede ampliar los \u00fanicos dos requisitos definidos en el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes &#8211; el aporte de la reliquidaci\u00f3n y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminaci\u00f3n del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significar\u00eda, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considero que si el juez no termin\u00f3 el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aunque comparto la decisi\u00f3n tomada en este proceso, disiento de algunos de los enunciados normativos que fueron definidos all\u00ed para dar sustento al fallo, particularmente, el de determinar como requisito obligatorio para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1991, el de la diligencia del actor dentro del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Ver sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T\u2013441, T\u2013462, T\u2013589 y T\u2013949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0C-366\/00 y SU-846\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada entre otras en sentencias T-217 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y T-1127 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular se puede consulta la sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-397 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000- lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>22 Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, MP: Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: \u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Tal tesis se sostuvo en la Sentencia C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela tales como: Sentencias T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391, T- 376 y T-495 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>29 Ver entre otras sentencias T-217 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T- 1127 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, \u00a0T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-633\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}