{"id":13667,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-635-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-635-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-635-06\/","title":{"rendered":"T-635-06"},"content":{"rendered":"\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres por la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos para procedencia en caso de mora en el pago de pensiones de estudios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 dos requisitos para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber: el acaecimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No expedici\u00f3n diploma de bachiller por no pago de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse los requisitos exigidos para proteger el derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1326191 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juan Camilo Castro Umbarila contra el Colegio Instituto Superior Cooperativo \u201cCOOEDUNOR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0tres (3) de agosto de dos mil seis \u00a0(2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante quien es mayor de edad, que para los a\u00f1os 2000, 2001 y 2002, curs\u00f3 en el Colegio demandado los cursos noveno, d\u00e9cimo y \u00a0und\u00e9cimo de bachillerato respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que por problemas de violencia y seguridad de su padre, \u00e9ste debi\u00f3 salir del pa\u00eds, y fue imposible el pago de las \u00faltimas mensualidades, por lo cual acepta que existe un atraso en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que teniendo en cuenta la falta de su padre en el seno de su hogar, acudi\u00f3 al colegio para que le entregaran su t\u00edtulo de bachiller, indicando que \u00e9l asumir\u00eda conforme sus capacidades el pago de lo adeudado, a lo que se neg\u00f3 el ente demandado manifestando que lo \u00fanico que proced\u00eda era el pago total de la deuda, o que deb\u00eda firmar unas letras, bien fuese su padre u otra persona responsable, para poder hacerle entrega del t\u00edtulo y el acta de grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien al colegio le asiste raz\u00f3n para cobrar unos dineros, considera que con su proceder s\u00f3lo le causa perjuicios que atentan contra su libre desarrollo social y cultural, hecho que lo ayuda y capacita para poder pagar una obligaci\u00f3n que su padre por circunstancias ajenas y delicadas, no ha podido hacer. \u00a0Solicita entonces, se ordene al accionado hacerle entrega del t\u00edtulo de bachiller y del acta de grado para poder continuar con sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Rector del Instituto Superior Cooperativo COOEDUNOR, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela de manera extempor\u00e1nea. \u00a0En su escrito se opuso a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujo que no es cierto que se le est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales al accionante, pues el da\u00f1o no se origina en su instituci\u00f3n sino de la misma irresponsabilidad de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1ala que no es cierto que el padre del accionante se encuentre fuera del pa\u00eds por cuanto \u00e9ste se hizo presente en las instalaciones del colegio en el mes de noviembre de 2005, donde se le inform\u00f3 que la deuda por sus tres hijos era de $2.647.376. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostiene que en el mes de diciembre del mismo a\u00f1o, como sugerencia de parte de esa instituci\u00f3n, el padre del accionante solicit\u00f3 que le hiciera entrega de sus aportes a la cooperativa, haciendo el respectivo cruce de cuentas, solicitud estudiada y aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el director del ente accionado, que no logra entender porqu\u00e9 despu\u00e9s de tres a\u00f1os de graduarse como bachiller, aparece el peticionario reclamando supuestos derechos, cuando se le ha facilitado todos los medios de arreglo de sus obligaciones, adem\u00e1s que esa instituci\u00f3n nunca les neg\u00f3 la posibilidad de proseguir con sus estudios a \u00e9l y a sus dos hermanos, a pesar del incumplimiento de sus padres con las obligaciones pecuniarias, a quienes apoyaron y protegieron, esperando una respuesta positiva que no supieron agradecer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de devoluci\u00f3n de aportes al se\u00f1or Arcenio Castro padre del accionante, donde aparece que los aportes fueron insuficientes para el pago de la deuda. \u00a0(folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del historial de pago a 1 de febrero de 2006, con una deuda pendiente por valor de $1.372.631. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 3 de febrero de 2006, ampar\u00f3 los derechos del accionante al considerar que el colegio accionado no puede invocar el no pago de las pensiones atrasadas, como causa leg\u00edtima para no entregar las notas y los certificados, dado que las circunstancias actuales del actor le han impedido cumplir con sus compromisos y con la deuda generada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 al Colegio accionado a entregar las certificaciones, el diploma y el acta de grado solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, argumentando que la simple manifestaci\u00f3n del tutelante no es prueba de su imposibilidad para cancelar sus obligaciones, toda vez que el accionante miente al manifestar que su padre no se encontraba en la ciudad, sin probar cu\u00e1les han sido las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron que sistem\u00e1ticamente incumpliera el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que tampoco hay prueba que el actor haya honrado el compromiso de pagar lo debido, ni haya demostrado una genuina y recta intenci\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0El adquem consider\u00f3, que en la demanda de tutela no se acompa\u00f1a prueba alguna de la cual pueda inferirse una circunstancia que impida el pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez de segunda instancia, al sopesar los valores en discordia no encuentra una raz\u00f3n para proteger el derecho del accionante por encima del leg\u00edtimo derecho del ente accionado a percibir la remuneraci\u00f3n acordada por los servicios prestados, pues simplemente se pregona una imposibilidad del padre del educando, quien es mayor de edad, de sufragar las mensualidades vencidas dada su necesidad de abandonar el pa\u00eds, lo cual por s\u00ed mismo es insuficiente para efectuar una seria valoraci\u00f3n de responsabilidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante reclama del establecimiento educativo la entrega de su t\u00edtulo de bachiller y de su acta de grado. \u00a0Por su parte, el ente accionado indica que el accionante y su padre adeudan unas sumas de dinero a t\u00edtulo de pensiones, que se han negado a pagar, pese a que el plantel le ha ofrecido formas de pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, asevera que no es cierto que se le est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales al actor, pues el da\u00f1o no se origina en su instituci\u00f3n sino de la misma irresponsabilidad de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago. \u00a0Frente a tal negativa, el accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo social y cultural y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Sala debe estudiar si la negativa del director del establecimiento educativo de hacer entrega del t\u00edtulo de bachiller y su respectiva acta de grado al accionante, constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0Para este efecto, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) La procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, (ii) La jurisprudencia sobre la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos y, (iii) por \u00faltimo se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Procedencia de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples sentencias1, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico caracterizado por una clara funci\u00f3n social, con lo cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y en general a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura (art\u00edculo 67 superior desarrollado por la Ley 115 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y ,en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 Y 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental, porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Art\u00edculo 13 aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968, el Protocolo adicional de San Salvador a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (ley 319 de 1996); y el art\u00edculo 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha enfatizado m\u00faltiples veces2 que el derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente trat\u00e1ndose de menores de edad; ello en virtud a su condici\u00f3n de fundamental, digno de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. En consecuencia, para la Corte3 es claro que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Jurisprudencia sobre la retenci\u00f3n de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado que en el proceso educativo surgen derechos para las personas, y \u00a0se constituyen deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber el Estado, la sociedad y la familia, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la funci\u00f3n y los fines a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la educaci\u00f3n de los hijos, para lo cual la Constituci\u00f3n le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores, pudiendo optar por la educaci\u00f3n otorgada por el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en raz\u00f3n a la naturaleza de una y otra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educaci\u00f3n de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que \u00e9stos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relaci\u00f3n jur\u00eddica que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el derecho a la remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando \u00e9sta ha sido convenida.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En una primera \u00e9poca de la jurisprudencia, la Corte consider\u00f3 que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelaci\u00f3n de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les era retenidos certificados escolares o eran estigmatizados ante sus compa\u00f1eros por el incumplimiento de aquellos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorg\u00f3 a dicha garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-235 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda se dijo que \u201ccuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica la pr\u00e1ctica suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en ning\u00fan caso pod\u00eda estigmatizarse al ni\u00f1o, cuando sus padres tuvieran una deuda pendiente con el plantel educativo, al punto de no dejarlo asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la educaci\u00f3n y el derecho que pudieran tener los planteles educativos a obtener el pago de lo debido, se prefer\u00eda indiscutiblemente el primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, empezaron a presentarse situaciones en las que la acci\u00f3n de tutela se convirti\u00f3 en una excusa, a trav\u00e9s de la cual los padres de familia que tienen a su cargo la responsabilidad y la educaci\u00f3n de sus hijos, pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a trav\u00e9s de lo que se denomin\u00f3 \u201cla cultura del no pago\u201d. \u00a0Fue entonces cuando la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU-624 de 1999, modul\u00f3 la jurisprudencia de la Corte. \u00a0En dicha oportunidad se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala f\u00e9, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educaci\u00f3n, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los dem\u00e1s (del padre de familia que s\u00ed paga, de los maestros que le ense\u00f1an, del juez que lo protege); es decir, abusar\u00eda del derecho propio con el c\u00ednico aprovechamiento de quienes s\u00ed cumplen con su deber. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educaci\u00f3n privada, que la misma Constituci\u00f3n permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes s\u00ed son responsables en sus compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la protecci\u00f3n a la educaci\u00f3n, en el tema de entrega de \u00a0<\/p>\n<p>notas, tendr\u00e1 que ser modulado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo \u00a0<\/p>\n<p>ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con &#8220;cultura del no pago&#8221;, hay una captaci\u00f3n no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperar\u00eda porque habr\u00eda una err\u00f3nea inteligencia de un hecho que es importante para la decisi\u00f3n: que por educaci\u00f3n se entiende no solo la ense\u00f1anza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educaci\u00f3n no es un proceso aislado, es sist\u00e9mico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protecci\u00f3n a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre s\u00ed puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La modulaci\u00f3n de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que cre\u00f3 un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y s\u00ed abusa de los propios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte Constitucional estableci\u00f3 dos requisitos para otorgar la protecci\u00f3n constitucional en caso de mora en el pago de las pensiones a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el acaecimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y por otro lado, que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada entre otras, en las sentencias T-038 de 2002, Magistrada Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-801 de 2002, Magistrado ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, T-439 de 2003 Magistrado ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-135 de 2004 Magistrado ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-295 y T- 727 de 2004 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, T-845 de 2005 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, T-990 de 2005 Magistrado ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1107 de 2005 Magistrado ponente Humberto Sierra Porto y T-1288 de 2005 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0En dichas oportunidades, la Corte estableci\u00f3 en cada caso en particular si se reun\u00edan los requisitos anteriormente enunciados, o si por el contrario, se estaba haciendo un uso indebido de la acci\u00f3n de tutela para no cancelar las deudas causadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se establece que el juez de tutela debe orientar su an\u00e1lisis a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os defendiendo su derecho a la educaci\u00f3n. No obstante, deber\u00e1 ponderar, conforme a las decisiones de la Corte, en qu\u00e9 eventos es procedente la protecci\u00f3n de los derechos de los menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos o viceversa, para lo cual deber\u00e1 verificar en cada caso en particular, las razones por las cuales un padre de familia, incurre en mora con respecto al pago de la pensi\u00f3n de su hijo, y si se justifica en cierta medida, la indebida retenci\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos o de su diploma de bachiller.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, encuentra la Sala que el demandante reclama del establecimiento educativo la entrega de su t\u00edtulo de bachiller y de su acta de grado. \u00a0Por su parte, el ente accionado asevera que el accionante y su padre adeudan unas sumas de dinero a t\u00edtulo de pensiones, que se han negado a pagar, pese a que el plantel le ha ofrecido formas de pago de la obligaci\u00f3n, adem\u00e1s que no es cierto que se le est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales, pues el da\u00f1o no se origina en su instituci\u00f3n sino de la misma irresponsabilidad de los padres que pretenden inculcar en sus hijos la cultura del no pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala pudo observar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para proteger por v\u00eda de tutela los derechos reclamados por el actor como pasa a demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha condicionado la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, el de la educaci\u00f3n, siempre y cuando, como ya se explic\u00f3, se logre acreditar previamente ante el juez constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El acaecimiento de un hecho durante el a\u00f1o lectivo que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educaci\u00f3n, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuaci\u00f3n dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educaci\u00f3n en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protecci\u00f3n de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que a\u00fan contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Juan Camilo Castro, se concluye que el derecho requerido en la tutela de la referencia debe ser negado toda vez de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, no se lograron comprobar por parte del accionante alguno de los requisitos se\u00f1alados anteriormente y, por el contrario, la \u00fanica prueba ostensible presente en la demanda radica en la descripci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos, la salida del pa\u00eds de su padre por motivos de seguridad, que s\u00f3lo se sustenta en una afirmaci\u00f3n del actor y no en una prueba objetiva que as\u00ed lo demuestre, lo cual no resulta suficiente para tutelar el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el accionante en cuanto a que por problemas de violencia y seguridad de su padre, \u00e9ste debi\u00f3 salir del pa\u00eds y se encuentra por fuera del seno de su hogar, haciendo imposible el pago de las \u00faltimas mensualidades, el ente educativo logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de unas cartas suscritas por el padre del accionante5, que \u00e9ste se encontraba en la ciudad de Bogot\u00e1, por lo que se desvirt\u00faan las afirmaciones hechas por el actor, sobre los motivos que justificaron la mora en el pago de las mensualidades escolares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tal escenario, es preciso recalcar lo dispuesto en las consideraciones precedentes de esta sentencia, y precisar que si bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedici\u00f3n del mismo est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Es decir, el derecho que el accionante reclama en el presente caso, de ninguna manera es absoluto sino que encuentra limitaciones, entre otras, en el cumplimiento del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos por medio del cual se provey\u00f3 la educaci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe recalcarse que si bien las obligaciones de pago fueron asumidas por la familia del demandante, \u00e9ste fue siempre beneficiario directo del contrato celebrado, como quiera que la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a cargo del colegio accionado fue recibida por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que la situaci\u00f3n puesta a consideraci\u00f3n no permite amparar el derecho fundamental invocado, pues no se re\u00fanen las condiciones exigidas por la jurisprudencia que se reitera para proteger el derecho a la educaci\u00f3n del alumno, a quien la instituci\u00f3n educativa le retiene sus documentos para garantizar el pago de los costos escolares, como quiera que en el presente caso, una orden en tal sentido implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n incorrecta de las consideraciones del fallo mencionado y, por ende, el desconocimiento de los derechos del colegio accionado que gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar sin embargo, que si por cualquier medio se reconoce la obligaci\u00f3n a cargo del Colegio y se le garantiza la forma de poder \u00a0obtener su pago, a\u00fan por parte del aqu\u00ed accionante, existe para el plantel educativo accionado la obligaci\u00f3n de entregar la documentaci\u00f3n retenida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-644 de 1992, T-101 de 1992, \u00a0T-202\/00, T-1101\/00, T-388\/01, T-491\/03, T-926\/03, T-927\/03, T-1159\/04, C-675\/05, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver T-571 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-585 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-620 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 1997, M.P. Hemando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4 Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, consider\u00f3 \u201dUn rasgo que diferencia a la educaci\u00f3n p\u00fablica de la privada, es que en esta \u00faltima tiene presencia muy importante el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de los contratos, luego surgen obligaciones rec\u00edprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educaci\u00f3n por parte de \u00e9stos y por parte del colegio la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribuci\u00f3n es el equivalente a la prestaci\u00f3n de un servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 14 y 18 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Aprovechamiento grave y escandaloso por los padres por la cultura del no pago de pensi\u00f3n de estudios \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}