{"id":13668,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-636-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-636-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-06\/","title":{"rendered":"T-636-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Par\u00e1metros que deben observarse para efectuar la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres facturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por ELECTRICARIBE al no dar respuesta de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Ruptura de la solidaridad y \u00a0liquidaci\u00f3n a cargo del propietario solo de las tres primeras facturas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfredo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n contra ELECTRICARIBE S.A., E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Alfredo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n presenta acci\u00f3n de tutela en la que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la empresa demandada. \u00a0Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es propietario de la vivienda ubicada en la calle 12 A No. 10-26 de la ciudad de Santa Marta en donde ELECTRICARIBE presta el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicho inmueble fue arrendado y que mientras el inquilino pag\u00f3 el canon cumplidamente, tambi\u00e9n afirm\u00f3 encontrarse al d\u00eda con los pagos por concepto de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a mediados del a\u00f1o 2004, cuando se dej\u00f3 de pagar el arrendamiento, solicit\u00f3 la entrega del inmueble, lo cual se efectu\u00f3 de manera \u201cclandestina\u201d s\u00f3lo a finales del mes de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especifica que con posterioridad se enter\u00f3 que el arrendatario hab\u00eda dejado una deuda por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por un valor de superior a los catorce millones de pesos, \u201cque corresponde a 35 facturas por energ\u00eda, 48 facturas por aseo y 1 factura por alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que como consecuencia, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 29 de septiembre de 2005, en el cual solicit\u00f3 el rompimiento de la solidaridad conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, acompa\u00f1ado de dos declaraciones extraproceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ELECTRICARIBE dio respuesta al derecho de petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que para dar tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n, sobre ruptura de la solidaridad, deb\u00eda allegar los siguientes documentos: \u201cCertificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble vigente. \u00a0Copia de la c\u00e9dula del propietario. \u00a0Contrato de arrendamiento autenticado. \u00a0Carta de terminaci\u00f3n del contrato autenticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Empresa de Servicios P\u00fablicos no cumpli\u00f3 con sus obligaciones legales, especialmente aquella que exige la suspensi\u00f3n del servicio cuando no se cancelan oportunamente las facturas durante tres periodos consecutivos, lo que la obliga a reconocer el rompimiento de la solidaridad entre el arrendatario y el propietario del inmueble. \u00a0Por tanto, solicita que se declare tal ruptura y se ordene la reconexi\u00f3n del servicio, una vez se hayan pagado los tres meses correspondientes a la obligaci\u00f3n dejada por el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ELECTRICARIBE S.A, E.S.P. respondi\u00f3 que, seg\u00fan su archivo comercial, el inmueble en cuesti\u00f3n se encuentra sin servicio de energ\u00eda desde el 19 de mayo de 2000, \u201cfecha en la cual se le suspendi\u00f3 el servicio por el no pago oportuno de las facturas de energ\u00eda\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n precisa que en marzo de 2005 se dio por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de energ\u00eda y se retiraron las acometidas mediante orden de servicio No. 38474997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las actuaciones de la empresa tienen pleno sustento constitucional y legal, y que el usuario tiene la posibilidad de presentar los recursos respectivos frente a las facturas o las respuestas a las reclamaciones que se hayan efectuado, o bien adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Conforme a esto consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Santa Marta, quien mediante providencia del veintid\u00f3s de noviembre de dos mil cinco tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 dar curso nuevamente a la petici\u00f3n interpuesta por el accionante. \u00a0En su providencia, el a quo consider\u00f3 que ELECTRICARIBE actu\u00f3 con negligencia, pues no suspendi\u00f3 oportunamente el servicio y, por tanto, se rompi\u00f3 la solidaridad prevista en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 ya que \u201c[si] la empresa permiti\u00f3 el uso de la energ\u00eda no puede responsabilizar de la carga econ\u00f3mica que de ello resulte al propietario\u201d. \u00a0El juzgado agreg\u00f3 que la empresa no efectu\u00f3 el tr\u00e1mite debido a la petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez y no brind\u00f3 oportunidad para establecer el monto y la responsabilidad de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambas partes impugnaron el fallo proferido en primera instancia. \u00a0La prestadora de servicios p\u00fablicos a trav\u00e9s de escrito en el que no agreg\u00f3 m\u00e1s argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez, por su parte, puso de presente que la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales en casos similares y \u00a0ha ordenado la reconexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal y, en su lugar, decidi\u00f3 negar la tutela de los derechos invocados. \u00a0Indic\u00f3 que la tutela s\u00f3lo procede cuando la empresa se haya pronunciado sobre el problema. Consider\u00f3 que dentro del proceso no se prob\u00f3 la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0Agreg\u00f3 que con la respuesta efectuada por ELECTRICARIBE no se vulner\u00f3 el debido proceso por el hecho de no haber se\u00f1alado los recursos que proced\u00edan contra ella, pues se informaron con claridad los requisitos para estudiar la ruptura de la solidaridad, los cuales el peticionario no alleg\u00f3. \u00a0Concluy\u00f3 que por no haberse culminado con los tr\u00e1mites administrativos regulares, la tutela es improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Edilberto Antonio Monsalvo Ruiz (folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopias de las declaraciones extraproceso rendidas ante el notario tercero del c\u00edrculo de Santa Marta, por las se\u00f1oras Zuria Cecilia Atunes Zeled\u00f3n y Zully Esther Linero Ruiz (folios 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 080-7337 (folios 26 a 28). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez a ELECTRICARIBE (folios 29 a 36 y 180 a 187). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de algunos fallos de tutela dictados por los Juzgados Tercero, Quinto y S\u00e9ptimo Civil Municipal, y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (folios 55 a 62 y 69 a 79). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del contrato de condiciones uniformes para la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica (folios 167 a 174). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del \u201cDETALLE DE ESTADO DE CUENTA POR CLIENTE\u201d, expedido por la Electrificadora del caribe S.A., E.S.P. (folios 196 a 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El propietario de un inmueble y suscriptor del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica solicit\u00f3, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n, el rompimiento de la solidaridad previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994. \u00a0Como consecuencia, la empresa prestadora del servicio respondi\u00f3 que para atender su requerimiento, el peticionario deb\u00eda allegar varios documentos. \u00a0Ahora, se acude a la acci\u00f3n de tutela para que frente al proceder de la prestadora del servicio, se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada, a trav\u00e9s de apoderado, se opuso a la pretensi\u00f3n de amparo, para lo cual puso de presente, que en el a\u00f1o 2000 suspendi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio y en el 2005 dio por terminado el contrato. \u00a0Destac\u00f3 que sus actuaciones son leg\u00edtimas y que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que en primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 que la empresa diera nuevo curso al derecho de petici\u00f3n para que se determinara el monto y la responsabilidad de la deuda. \u00a0No obstante, consider\u00f3 que conforme al art\u00edculo 130 de la ley 142, la empresa no puede responsabilizar al accionante de la carga econ\u00f3mica que se produzca por el consumo indebido del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0Arguy\u00f3 que la empresa no se ha pronunciado sobre las solicitudes del accionante y \u00e9ste no alleg\u00f3 la totalidad de documentos requeridos por aquella para romper la solidaridad. \u00a0Estas circunstancias le permiten inferir que no se han terminado los tr\u00e1mites administrativos pertinentes, tornando improcedente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a este escenario la Sala debe establecer cu\u00e1les son los principales componentes y par\u00e1metros del derecho de petici\u00f3n y si el mismo puede condicionarse a cualquier requisito que imponga el sujeto que debe solucionarlo. \u00a0As\u00ed mismo, es necesario recordar cu\u00e1les son las condiciones necesarias para que se haga efectivo el rompimiento de la solidaridad previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994. \u00a0Con este cometido la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corte sobre (i) las reglas b\u00e1sicas del derecho de petici\u00f3n y (ii) las condiciones para acceder al rompimiento de la solidaridad previsto para las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reglas b\u00e1sicas del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La importancia constitucional del derecho de petici\u00f3n es incuestionable. \u00a0Como tal, esta Corporaci\u00f3n ha advertido en varias oportunidades que \u00e9ste constituye herramienta b\u00e1sica para hacer efectivos los fines esenciales del Estado y un dispositivo que acerca y conecta a la ciudadan\u00eda con las diferentes autoridades y sus competencias. \u00a0En la sentencia T-477 de 20021 se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, sobre los l\u00edmites, alcances y elementos del derecho de petici\u00f3n, el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Conforme a tales postulados, la jurisprudencia ha relacionado las diferentes caracter\u00edsticas que gobiernan una petici\u00f3n, indicando las condiciones que debe cumplir una respuesta para que llegue a satisfacer el alcance del derecho. \u00a0En la sentencia T-377 de 2000, en donde se estudi\u00f3 la repercusi\u00f3n del derecho frente a una autoridad judicial, la Sala Sexta de revisi\u00f3n, con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que una de las aplicaciones espec\u00edficas del derecho previsto en el art\u00edculo 23 constitucional, son las peticiones que presenten los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0De hecho, este derecho se encuentra expl\u00edcitamente regulado en el art\u00edculo 152 de la ley 142 de 1994, definido como parte esencial de esa relaci\u00f3n contractual. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 159 ejusdem establece que la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n debe efectuarse conforme a los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, dada la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an las empresas prestadoras de un servicio y su importancia dentro de un Estado Social de Derecho, se concluye que las peticiones y recursos que le son presentados, debe responderlos bajo las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el procedimiento administrativo y, por supuesto, de conformidad con las disposiciones de la ley 1422. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta la condici\u00f3n de autoridad y la superioridad material en la que se encuentra una empresa prestadora de un servicio p\u00fablico, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los suscriptores o usuarios, cuando aquellas vulneren cualquier derecho fundamental en cabeza de \u00e9stos. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-105 de 19963, la Corte explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, el propio art\u00edculo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentaci\u00f3n; pero \u00e9sta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio, y que hasta el momento no ha sido desarrollada. Sin embargo, es importante recordar que esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, la Corte ha precisado que la procedencia del amparo, de frente a las actuaciones de las empresas prestadoras de un servicio p\u00fablico domiciliario, es excepcional, pues cada una de las actuaciones de \u00e9stas puede censurarse a trav\u00e9s de otros medios de defensa judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-270 de 2004 se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPor ello puede afirmarse que: i) por regla general la acci\u00f3n no resulta procedente para entrar a dirimir controversias entre el usuario y\/o suscriptor y, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por cuanto para ese fin existen otros medios de defensa judicial, ii) que excepcionalmente y solamente atendiendo las circunstancias de cada caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales del administrado como por ejemplo la honra, el derecho de petici\u00f3n, el derecho a la igualdad, el derecho de defensa y el debido proceso cuando \u00e9stos han sido amenazados o vulnerados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha concretado que la procedencia de la tutela va \u00edntimamente ligada al enlace existente entre la actuaci\u00f3n de la empresa, representada en las repercusiones adversas que tenga sobre la prestaci\u00f3n del servicio, y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed las cosas, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, gubernativos o judiciales, se ha advertido que \u201ces igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en tanto guarden relaci\u00f3n de conexidad con alg\u00fan derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de tales empresas, m\u00e1xime si se est\u00e1 en el evento del perjuicio irremediable.\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El deber de suspender oportunamente el servicio y la solidaridad del propietario en las obligaciones contractuales celebradas con las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Constituci\u00f3n y la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia ha desarrollado el marco general que contiene los principales derechos y garant\u00edas de los usuarios y suscriptores de los servicios p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, en las sentencias C-150 de 20035 y T-270 de 2004 se relacionaron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Derecho a ser tratado dignamente por \u00e9sta (art. 1\u00b0 de la C.P.), en la medida en que &#8220;los usuarios de los servicios p\u00fablicos son personas, no un recurso del cual se puede peri\u00f3dicamente extraer una suma de dinero.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Derecho a no ser discriminado por la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios (Art. 13 C.P),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Derecho a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas (Art. 15 C.P.), \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Derecho a que sus recursos sean resueltos antes de que se corte el servicio (Arts. 23 y 29 C.P.),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes (Art. 83 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito legal, por su parte, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra en la Ley 142 de 1994 otros derechos de los usuarios de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, as\u00ed el art\u00edculo 9\u00ba \u00eddem dispone que los usuarios de los servicios p\u00fablicos tienen derecho, adem\u00e1s de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y dem\u00e1s normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esa ley.6 En este cat\u00e1logo de garant\u00edas del usuario o suscriptor del servicio p\u00fablico domiciliario se destacan el derecho a la libre elecci\u00f3n del prestador del servicio, el derecho a la medici\u00f3n de sus consumos reales, y el derecho a solicitar informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo el art\u00edculo 104 \u00eddem establece el derecho de reclamar contra el estrato asignado7; el art\u00edculo 131 \u00eddem consagra el derecho a conocer las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos; el art\u00edculo 133 \u00eddem prescribe el derecho a ser protegido contra el abuso de posici\u00f3n dominante de las empresas de servicios p\u00fablicos; el art\u00edculo 136 establece el derecho a la prestaci\u00f3n continua de un servicio de buena calidad y a recibir una reparaci\u00f3n en caso de una falla del mismo; el art\u00edculo 147 consagra el derecho a una informaci\u00f3n clara en las facturas; por \u00faltimo, los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 \u00a0consagran los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa, dentro de ellos el de poder presentar peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente recordar que de manera espec\u00edfica la Corte tambi\u00e9n ha establecido cu\u00e1les son los par\u00e1metros sustanciales y procedimentales que deben observarse para efectuar la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0\u00c9stos, ha aclarado la jurisprudencia, tienen sustento en el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y en el principio de la buena fe (art. 83 C.P.). \u00a0Sobre el particular, en la sentencia T-1108 de 20028 se explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, las empresas en menci\u00f3n pueden suspender, parcial o totalmente, la prestaci\u00f3n de los servicios que prestan por falta de pago de los usuarios y suscriptores de las facturaciones emitidas, pero para el efecto est\u00e1n en el deber de observar estrictamente el procedimiento que les permite hacer su uso de esta prerrogativa, cual es \u2013art\u00edculos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, art\u00edculos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A.-9:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pueden cobrarse ejecutivamente, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva, en este \u00faltimo caso, si la prestadora es una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La factura expedida por la empresa, debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) Si el usuario o suscriptor incumple con su obligaci\u00f3n de pagar la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, por concepto del servicio prestado, oportunamente, es decir dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, la prestadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender la prestaci\u00f3n del servicio \u201csin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de suspender la prestaci\u00f3n de los servicios, total o parcialmente, como actos derivados de las prerrogativas que les han sido conferidas a las prestadoras para la debida prestaci\u00f3n del servicio, son actos administrativos, y tambi\u00e9n lo son las decisiones que resuelven los recursos interpuestos contra \u00e9stos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular se notifican personalmente al interesado, a su representante, o apoderado. Y, en el texto de la notificaci\u00f3n, se deber\u00e1 indicar los recursos que proceden contra la decisi\u00f3n, las autoridades ante quienes pueden interponerse, y los plazos para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) Los suscriptores o usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden presentar peticiones, quejas, reclamos y recursos, que tienen que ser debida y oportunamente atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto las empresas prestadoras deben mantener una oficina para recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, reclamos, o recursos, verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores, o los suscriptores potenciales, en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra el acto de suspensi\u00f3n del servicio que realice la empresa proceden los recursos de reposici\u00f3n, y de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n; teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, salvo que la ley disponga otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios proceden a la suspensi\u00f3n del servicio, a causa de la falta de pago de periodos de facturaci\u00f3n mayores a los permitidos, y cuando hacen uso de su prerrogativa sin permitirle al usuario o suscriptor afectado ejercer su derecho a la defensa, \u00e9ste puede acudir ante el Juez Constitucional, invocando el restablecimiento de sus garant\u00edas constitucionales, salvo que la actuaci\u00f3n administrativa pueda ser demandada por el usuario, o que el particular pretenda simplemente la reparaci\u00f3n del perjuicio, porque en este caso es a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la que compete tal restablecimiento11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a dichos presupuestos es necesario agregar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 de la ley 142 de 1994 -modificado por el art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001- dispone que en caso de que la empresa prestadora omita suspender el servicio dentro de los \u201cdos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual\u201d, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 140 del mismo estatuto, se rompe la solidaridad prevista entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio. \u00a0De esta manera el legislador, mediante la ley 689 de 2001, consagr\u00f3 como par\u00e1metro de equilibro contractual: (i) la obligaci\u00f3n de suspender el servicio dentro un plazo determinado y (ii) el rompimiento de la solidaridad entre las partes del contrato, cuando ello no se lleve a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1432 de 200012, declar\u00f3 que constituye una v\u00eda de hecho el cobro solidario de facturas por fuera del t\u00e9rmino previsto para la suspensi\u00f3n del servicio, de acuerdo al art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994. \u00a0En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que: \u201csi bien la empresa suspendi\u00f3 el servicio en forma tard\u00eda, (11 meses despu\u00e9s), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalaci\u00f3n del servicio, el pago de la facturaci\u00f3n completa que se adeuda, por causas s\u00f3lo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectaci\u00f3n de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situaci\u00f3n de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario.\u201d \u00a0As\u00ed las cosas, es necesario destacar que bajo estos argumentos, en dicha providencia la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del servicio, previo al pago de las tres (3) facturas iniciales, los gastos de reconexi\u00f3n, y los recargos de esos per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal doctrina ha sido reiterada en varias ocasiones por las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional13. \u00a0De hecho, recientemente la Sala S\u00e9ptima, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en un caso similar al presente, en el que la E.S.P. ELECTRICARIBE cobr\u00f3 un conjunto de facturas en contrav\u00eda a lo dispuesto en los art\u00edculos 130 y 140 de la Ley 142 de 1994, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contexto del expediente, as\u00ed como de los documentos probatorios que obran en \u00e9l, no se aprecia de manera clara, que la empresa hubiere iniciado, seguido o agotado todos los mecanismos necesarios para exigir del usuario moroso el pago de lo adeudado, as\u00ed como tampoco se denota que se hubieren adelantado las acciones judiciales que la misma Ley 142 de 1993, pone a disposici\u00f3n de las empresas en casos como el presente, en donde la conducta del usuario trae implicaciones de orden civil y penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Sala no olvida que la Ley estableci\u00f3 una responsabilidad solidaria del propietario, el usuario y el tenedor del inmueble frente a la obligaci\u00f3n legal de cumplir con el pago de los servicios p\u00fablicos; pero igualmente no debe olvidarse que la empresa prestadora del servicio, tiene igualmente la responsabilidad de evitar el incremento desmesurado de cuentas insolutas, sabiendo de ante mano que dicha solidaridad a la que se hace menci\u00f3n se rompe cuando las facturas no pagadas son m\u00e1s de tres. De esta manera, si las facturas no canceladas sumaron, como as\u00ed sucede en el presente caso, m\u00e1s de cincuenta y tres (53) meses, es consecuencia de la negligencia de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en asumir los correctivos m\u00e1s dr\u00e1sticos, para frenar esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esta raz\u00f3n, en el presente caso, no existen motivos para que la accionante asuma las consecuencias jur\u00eddicas de tal omisi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando, las medidas que ahora se pretenden tomar respecto de ella, hacen evidente un trato discriminatorio en relaci\u00f3n con las que la empresa, al parecer, no asumi\u00f3 frente al inquilino moroso, pues la empresa permiti\u00f3 que dicho inquilino se beneficiar\u00eda de una u otra manera por m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, con el suministro del servicio de energ\u00eda, el cual nunca cancel\u00f3.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-723 de 2005 esa misma sala de revisi\u00f3n explic\u00f3 las condiciones inherentes a la obligaci\u00f3n de suspender el servicio y sus consecuencias, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 140 consagra el deber de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, sin exceder dos periodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9ste sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior significa que cuando no se cancela oportunamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligaci\u00f3n de suspenderlo m\u00e1ximo al vencimiento del tercer periodo de facturaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa exigencia no s\u00f3lo constituye una garant\u00eda para la empresa, quien ejerce un mecanismo leg\u00edtimo de coacci\u00f3n que le permite asegurar el pago del cr\u00e9dito, sino que constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad del propietario en las obligaciones y los derechos derivados de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 regulada en el inciso segundo del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone que el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos. Posteriormente la Ley 689 de 2001, modific\u00f3 el art\u00edculo 130 estableciendo respecto de la solidaridad que adem\u00e1s es responsable solidariamente el poseedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble y su arrendatario se quebranta ante la negligencia de la empresa prestadora del servicio p\u00fablico domiciliario para suspender o adoptar las medidas necesarias para evitar las reconexiones fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la empresa omite un deber impuesto por la Ley, como lo es el de suspender el servicio en caso de mora, no puede trasladar los efectos de su proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posici\u00f3n dominante frente a los usuarios o suscriptores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecordando los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar fraudulentamente el servicio, las empresas prestadoras deben tomar todas las medidas necesarias para evitar estas situaciones, pues no se justifica que teniendo al alcance todos los mecanismos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos asuman una actitud pasiva, limit\u00e1ndose a seguir facturando un servicio ilegalmente prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha explicado las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa prestadora de servicios p\u00fablicos. Al respecto ha se\u00f1alado, que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexi\u00f3n del servicio, previo el pago \u00fanicamente de las tres primeras facturaciones, m\u00e1s los \u00a0gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que por regla general, las E.S.P. se encuentran obligadas a suspender la prestaci\u00f3n del servicio cuando se compruebe la falta de pago de tres (3) mensualidades y que el desconocimiento de tal deber conlleva el rompimiento de la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y el usuario, procede la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar la presente solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, en su calidad de propietario de un inmueble, solicit\u00f3 a la E.S.P. ELECTRICARIBE S.A., a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n, que rompiera la solidaridad prevista en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994. \u00a0Para ello explic\u00f3 que mantuvo bajo arrendamiento la vivienda \u00a0y que s\u00f3lo hasta cuando el inquilino abandon\u00f3 el inmueble, se enter\u00f3 de la existencia de una deuda por concepto de servicios p\u00fablicos. \u00a0Sin embargo, la empresa condicion\u00f3 el tr\u00e1mite de su solicitud al aporte de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cCertificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble vigente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cCopia de la c\u00e9dula del propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u201cCarta de terminaci\u00f3n del contrato autenticada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que en tal escrito no se le indicaron al actor los recursos que proced\u00edan contra el mismo, acude a la acci\u00f3n de tutela para que se decrete la ruptura de la solidaridad y se ordene la reconexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en oposici\u00f3n de la solicitud de amparo la empresa indic\u00f3 que desde el 19 de mayo de 2000 se suspendi\u00f3 el servicio en el inmueble y que para marzo de 2005 se dio por terminado el contrato y se retiraron las acometidas. \u00a0Con base en esto, concluy\u00f3 que frente a las facturas o las respuestas de la E.S.P., el accionante puede hacer uso de las acciones judiciales previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n. \u00a0M\u00e1s adelante, en segunda instancia, se revoc\u00f3 esta decisi\u00f3n y se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada pues se encontr\u00f3 que no se vulner\u00f3 ninguno de los derechos invocados dado que la Empresa no se ha pronunciado sobre el asunto debido a la ausencia de los documentos exigidos para estudiar la ruptura de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en orden a examinar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Rodr\u00edguez, dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en dos partes: (i) en primer lugar se estudiar\u00e1n las condiciones bajo las cuales se tramit\u00f3 la petici\u00f3n del actor y (ii) m\u00e1s adelante se referir\u00e1 al rompimiento de la solidaridad presente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala comprueba que la respuesta a la solicitud elevada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez fue condicionada a la presentaci\u00f3n de varios documentos15. \u00a0Como se advirti\u00f3, ellos coinciden en la necesidad de establecer, previo a una respuesta de fondo (i) la identidad del peticionario, (ii) su derecho de propiedad sobre el inmueble en el que se presta el servicio y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la existencia del contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala tambi\u00e9n evidencia que el actor con su petici\u00f3n16 adjunt\u00f3 los medios necesarios para probar y acreditar las diferentes cuestiones requeridas por la empresa para poder estudiar el rompimiento de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de las pruebas que dan fe de la identidad del peticionario y de su derecho de propiedad sobre el inmueble17, a trav\u00e9s de dos declaraciones extraproceso se prob\u00f3 la existencia y terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0De hecho, el actor explic\u00f3 en su petici\u00f3n que el inicio de la relaci\u00f3n contractual se dio por un acuerdo verbal desde el a\u00f1o 1999 y que la terminaci\u00f3n del contrato se hab\u00eda llevado a cabo debido al abandono sorpresivo del bien inmueble de parte del arrendatario. \u00a0Dichas afirmaciones, que adem\u00e1s fueron acompa\u00f1adas por las declaraciones extraproceso18, no requieren de m\u00e1s formalidad, tienen pleno respaldo legal y son relevantes a la hora de acreditar la existencia y terminaci\u00f3n del contrato conforme al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 56 de 198519 (vigente al momento de su inicio) y el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 820 de 200320 (vigente al momento de su terminaci\u00f3n), disposiciones \u00e9stas que definen a este negocio jur\u00eddico como consensual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminaci\u00f3n del mismo, ya que la prueba de la realizaci\u00f3n de dicho negocio jur\u00eddico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a trav\u00e9s de los testimonios de vecinos del sector. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petici\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentaci\u00f3n adicional, desconoce el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Es necesario destacar que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en sus art\u00edculos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petici\u00f3n exijan la documentaci\u00f3n necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir \u201cconstancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad\u201d. \u00a0As\u00ed, por regla general, y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, para atender una petici\u00f3n solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposici\u00f3n y los que sean estrictamente necesarios para responder. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los anteriores argumentos se concluye que ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. ten\u00eda a su disposici\u00f3n todas las herramientas necesarias para dar una respuesta de fondo y, por tanto, como \u00e9sta se omiti\u00f3, vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0ELECTRICARIBE S.A., E.S.P no adelant\u00f3 las gestiones necesarias para suspender el servicio o imposibilitar su consumo il\u00edcito y, por tanto, es derecho del propietario del inmueble que se rompa con la solidaridad prevista en el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala que a partir del canon de arrendamiento del inmueble en cuesti\u00f3n deriva lo necesario para subsistir y acude a la acci\u00f3n de tutela indicando que para conseguir la reconexi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, la E.S.P. le est\u00e1 cobrando una suma superior a los catorce millones de pesos, por concepto de m\u00e1s de 30 facturas dejadas de cancelar desde el mes de diciembre del a\u00f1o 199921. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal y como se observ\u00f3, el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994 dispone que la E.S.P. debe suspender la prestaci\u00f3n del servicio cuando se compruebe la omisi\u00f3n del pago de tres (03) mensualidades de facturaci\u00f3n. \u00a0A su vez, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 130 ordena que, si la empresa incumple con dicha obligaci\u00f3n, se rompe la solidaridad prevista entre propietario del inmueble, suscriptor y usuario, respecto de los compromisos generados en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones constituyen un par\u00e1metro de equilibrio contractual y de garant\u00eda de la equidad que debe reinar entre las partes, que buscan proteger tanto al propietario de un inmueble como a la E.S.P.. \u00a0Por un lado, se garantiza la suspensi\u00f3n del servicio a partir de la mora en el pago de un n\u00famero determinado de las facturas y, por tanto, se prescribe un l\u00edmite material de crecimiento de la deuda. \u00a0De otra parte, la suspensi\u00f3n misma constituye un mecanismo de coacci\u00f3n en favor del pago del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -ha establecido esta corporaci\u00f3n- cuando quiera que una E.S.P. desconozca el rompimiento de la solidaridad, genera un trato discriminatorio entre los contratantes, pues a partir de la negligencia de la empresa (que no suspende el servicio a tiempo y no adelanta las acciones judiciales necesarias para excluir las acciones il\u00edcitas del usuario) y de la indolencia del inquilino (que no paga las facturas y efect\u00faa un consumo il\u00edcito), se responsabiliza econ\u00f3micamente al arrendador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0ELECTRICARIBE S.A. niega la reconexi\u00f3n del servicio pues alega la existencia de una deuda correspondiente a 35 facturas. \u00a0Adem\u00e1s aduce que desde el a\u00f1o 2000 efectu\u00f3 varias suspensiones del servicio y, finalmente, en el 2005 dio por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, dado el lapso de tiempo que se dej\u00f3 transcurrir entre las primeras tres facturas dejadas de cancelar y la inexistencia de acciones judiciales en contra de quienes efectuaron reconexiones fraudulentas y consumieron el servicio il\u00edcitamente, que la gesti\u00f3n adelantada por la E.S.P. en este caso es manifiestamente negligente y que, adem\u00e1s de desconocer las obligaciones previstas en la ley 142, ignora varias de las cl\u00e1usulas previstas en el contrato de condiciones uniformes. \u00a0En efecto, es del caso resaltar que de acuerdo a dicho instrumento, ELECTRICARIBE S.A. estaba facultada para retirar el medidor y la acometida desde el momento mismo en que se comprob\u00f3 la ausencia de pago, m\u00e1s a\u00fan cuando se detectaron las conexiones fraudulentas22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. \u00a0Una vez efectuado el pago de dichos valores, proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 a la E.S.P. que en adelante responda prontamente los derechos de petici\u00f3n que le son presentados por los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta el 31 de enero de 2006. CONFIRMAR parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, el 22 de noviembre de 2005, en protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia declare la ruptura de la solidaridad y efect\u00fae las liquidaciones a cargo del propietario del inmueble, correspondientes a las tres primeras facturas, m\u00e1s el monto correspondiente a los gastos de reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n, as\u00ed como los recargos por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado el pago de dichos valores, la E.S.P. proceder\u00e1 a efectuar la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. podr\u00e1 perseguir al arrendatario del accionante, se\u00f1or Edilberto Antonio Monsalvo Ruiz, a fin de exigir de \u00e9ste el pago correspondiente a los meses de servicio no cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, prevenir a ELECTRICARIBE S.A., E.S.P. para que en adelante responda prontamente los derechos de petici\u00f3n que le son presentados por los usuarios del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sala cuarta de revisi\u00f3n, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Al respecto es importante traer a colaci\u00f3n el siguiente apartado de la sentencia T-270 de 2004, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha entendido que estas prerrogativas que la ley reconoce a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, son privilegios indispensables para garantizar su funcionamiento y permitirles, adem\u00e1s, la prestaci\u00f3n de dichos servicios de manera continua, eficiente y eficaz, sus actuaciones se encuentran sujetas a los mismos controles a los que el ordenamiento jur\u00eddico somete las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, y sus actos deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-018 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En esta norma se indican los derechos a: i) obtener de las empresas la medici\u00f3n de sus consumos reales mediante instrumentos tecnol\u00f3gicos apropiados, dentro de plazos y t\u00e9rminos que para los efectos fije la comisi\u00f3n reguladora, con atenci\u00f3n a la capacidad t\u00e9cnica y financiera de las empresas o las categor\u00edas de los municipios establecida por la ley; ii) la libre elecci\u00f3n del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtenci\u00f3n o utilizaci\u00f3n; iii) obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes; y a iv)solicitar y obtener informaci\u00f3n completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, siempre y cuando no se trate de informaci\u00f3n calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que se\u00f1ale la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. As\u00ed mismo se dispone que las Comisiones de Regulaci\u00f3n, en el ejercicio de las funciones conferidas por las normas vigentes, no podr\u00e1 desmejorar los derechos de los usuarios reconocidos por la ley (cita original de la sentencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A continuaci\u00f3n se transcriben las normas en cuesti\u00f3n. El art\u00edculo 133 de la Ley 142 de 1994 prescribe: &#8220;Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podr\u00e1 solicitar revisi\u00f3n del estrato que se le asigne. Los reclamos ser\u00e1n atendidos y resueltos en primera instancia por el comit\u00e9 de estratificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios&#8221; (cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 689 disponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cModif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los \u201cdeberes especiales de los usuarios del sector oficial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma.\u201d-se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 Ley 689: Modif\u00edcase el art\u00edculo 140 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 140. Suspensi\u00f3n por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio en los eventos se\u00f1alados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La falta de pago por el t\u00e9rmino que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) per\u00edodos de facturaci\u00f3n en el evento en que \u00e9sta sea bimestral y de tres (3) per\u00edodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o l\u00edneas. \u00a0<\/p>\n<p>Es causal tambi\u00e9n de suspensi\u00f3n, la alteraci\u00f3n inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la suspensi\u00f3n, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones rec\u00edprocas tan pronto termine la causal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Haya o no suspensi\u00f3n, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los art\u00edculos 152, 153 y 154 de la Ley 142 prev\u00e9n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDerecho de petici\u00f3n y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Todas las personas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios constituir\u00e1n una &#8220;oficina de peticiones, quejas y recursos&#8221;, la cual tiene la obligaci\u00f3n de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relaci\u00f3n con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Estas &#8220;oficinas&#8221; llevar\u00e1n una detallada relaci\u00f3n de las peticiones y recursos presentados y del tr\u00e1mite y las respuestas que dieron. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. De los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestaci\u00f3n del servicio o la ejecuci\u00f3n del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n que realice la empresa proceden el recurso de reposici\u00f3n, y el de apelaci\u00f3n en los casos en que expresamente lo consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>No son procedentes los recursos contra los actos de suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturaci\u00f3n que no fue objeto de recurso oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de reposici\u00f3n contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturaci\u00f3n debe interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de conocimiento de la decisi\u00f3n. En ning\u00fan caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen m\u00e1s de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dem\u00e1s actos de la empresa que enumera el inciso primero de este art\u00edculo debe hacerse uso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos no requieren presentaci\u00f3n personal ni intervenci\u00f3n de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deber\u00e1n disponer de formularios para facilitar la presentaci\u00f3n de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelaci\u00f3n se presentar\u00e1 ante la superintendencia. (Cita original de jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl ejercicio de la funci\u00f3n administrativa por parte de todas las empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios encuentra una preceptiva mucho m\u00e1s comprensiva en el inciso primero del art\u00edculo 154 de la ley 142, que al respecto permite circunscribir como actos administrativos propios de tales empresas y entidades los de negativa del contrato, suspensi\u00f3n, terminaci\u00f3n, corte y facturaci\u00f3n, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con un sentido residual los art\u00edculos 106 a 115 de la ley de servicios establecen los procedimientos administrativos a seguir para dictar actos unilaterales por parte de quienes en forma temporal o permanente revistan la condici\u00f3n de autoridad; \u00a0es decir, se trata de unas disposiciones referidas tanto a quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios como a las autoridades p\u00fablicas pertenecientes o relacionadas con este sector, v.gr. Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Comisiones de Regulaci\u00f3n, Ministerios, etc. Siendo a la vez patente la primac\u00eda de tales procedimientos frente a las reglas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art. 1, inc. 1\u00ba del CCA). Por consiguiente, en lo atinente a la funci\u00f3n administrativa el Estatuto Contencioso mantiene su condici\u00f3n subsidiaria y residual en todos los casos que la preceptiva sobre servicios p\u00fablicos domiciliarios carezca de reglas aplicables a determinados asuntos o hip\u00f3tesis\u201d \u2013sentencia C-558 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda- (Cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia T- 1150 de 2001 (Cita original de la jurisprudencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. \u00a0Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Cfr. p. ej. sentencias T-1016 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-334 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-019 de 2002, M.P.: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-500 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencia T-525 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Folio 19, cuaderno de primera instancia. \u00a0Respuesta al derecho de petici\u00f3n, radicado 32269\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folios 29 a 36 y 180 a 199, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Folios 26 a 28 y 36: Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Santa Marta y escrito de petici\u00f3n elevado a ELECTRICARIBE S.A, E.S.P., el 28 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folios 24 y 25, cuaderno de primera instancia. \u00a0Declaraciones extraproceso de Zuria Cecilia Atunes Celed\u00f3n y Zully Esther Linero Ruiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0El primer p\u00e1rrafo de esta disposici\u00f3n reza as\u00ed: \u201cForma del contrato. \u00a0El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. \u00a0En uno u otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al menos acerca de los siguientes puntos (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Al igual que la anterior, esta norma prescribe que: \u201cForma del contrato. \u00a0El contrato de arrendamiento para vivienda urbana puede ser verbal o escrito. \u00a0En uno y otro caso, las partes deben ponerse de acuerdo al manos acerca de los siguientes puntos (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Folios 21, 22 y 23, cuaderno de primera instancia. \u00a0Detalle de estado de cuenta por cliente expedido por ELECTRICARIBE S.A., E.S.P., fecha de edici\u00f3n: 16\/09\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Folios 167 a 174, cuaderno de primera instancia. \u00a0Contrato de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n y\/o comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cl\u00e1usulas: \u201cTrig\u00e9sima Octava &#8211; Suspensi\u00f3n\u201d y \u201cTrig\u00e9sima Novena &#8211; Terminaci\u00f3n del contrato de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-636\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Par\u00e1metros que deben observarse para efectuar la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}