{"id":13669,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-637-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-637-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-06\/","title":{"rendered":"T-637-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE UNICA INSTANCIA-No tiene recurso de apelaci\u00f3n ni queja por lo que es v\u00e1lido acudir a la tutela \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Normatividad aplicable en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Prohibici\u00f3n de reintegro al servicio y cualquier excepci\u00f3n debe ser consagrada expresamente por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por dise\u00f1ar el legislador reg\u00edmenes especiales en materia de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los reg\u00edmenes especiales en materia de pensi\u00f3n, y que por su especialidad solo son aplicables a los servidores que cobija, ha considerado reiteradamente la Corte que no vulneran el derecho a la igualdad. Al respecto ha indicado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad configurativa, \u201cpuede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Resoluci\u00f3n del caso con fundamento en normatividad no aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia. expediente \u00a0T-1305858 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Andr\u00e9s Mauricio Rengifo Garc\u00eda acreditando su condici\u00f3n de representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del mismo, el d\u00eda 2 de septiembre de 2005 interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B, para que por esta v\u00eda se deje sin efectos la sentencia proferida por el ente accionado el 5 de mayo de 2005, en un juicio de nulidad \u00a0y reestablecimiento del derecho, por considerar tal decisi\u00f3n un acto constitutivo de v\u00eda de hecho con que se viola a su representado el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Expone como fundamentos de la acci\u00f3n, los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos y pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el representante legal del Ministerio, que el se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos prest\u00f3 sus servicios \u00a0al IDEMA durante 17 a\u00f1os, tiempo por el cu\u00e1l, tuvo el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal bajo el amparo del Acuerdo 027 de noviembre 6 de 1991, prestaci\u00f3n que le fuera \u00a0reconocida en las Resoluciones 000397 de enero 30 de 1992 y 002048 del 19 de agosto del mismo a\u00f1o, en un equivalente al 64.6% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicio, cuyo pago se hizo efectivo a partir del 15 de marzo de 1992, en cuant\u00eda de $302.541,76. Para ese entonces el pensionado contaba con 38 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mencionado Acuerdo, corresponde al ofrecimiento que la Junta Directiva hiciera a los trabajadores de esa entidad para que pudieran acceder de manera anticipada a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, autorizando al Gerente General para efectuar tales reconocimientos a los trabajadores oficiales, hasta el 30 de enero de 1992, dentro de los siguientes par\u00e1metros que dice, son acordes con las disposiciones convencionales aplicables:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) aquellos trabajadores con 20 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, tendr\u00edan derecho a pensi\u00f3n plena, igual al promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o de servicio; de 15 a 16 a\u00f1os, el equivalente a un 57% de ese promedio; de 16 a 17 a\u00f1os, al 60.8%; de 17 a 18, al 64.6%; de 18 a 19, al 68.4% y, de 19 a 20 a\u00f1os, al 72.2%; \u00a0(ii) las pensiones que se liquidaran conforme a lo anterior, ser\u00edan incompatibles con \u00a0las pensiones a que se refer\u00eda el art\u00edculo 102 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1990-1992; (iii) estos beneficios ser\u00edan aplicables a aquellos que completaran el tiempo de servicio requerido, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 1991; (iv) la fecha l\u00edmite de presentaci\u00f3n de la solicitud, era el 2 de diciembre de 1991; (v) la Gerencia General, ser\u00eda la que indicar\u00eda la fecha de retiro del trabajador, lo que no se har\u00eda antes del 30 de enero de 1992 ni despu\u00e9s del 15 de marzo de ese a\u00f1o, con excepci\u00f3n de las personas que ocuparan cargo de direcci\u00f3n y confianza, para las que las fechas pod\u00edan ser diferentes, seg\u00fan el Acuerdo 045A de 1988; y (vi) la pensi\u00f3n extralegal quedaba condicionada a compartirse con el Seguro Social una vez el jubilado alcanzara \u00a0los requisitos para obtener pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido por el decreto 1675 de 1997 que suprimi\u00f3 al IDEMA, viene asumiendo las obligaciones pensionales de los ex servidores \u00a0de esa entidad, desde que la misma dej\u00f3 de tener existencia, o sea \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que a partir del 3 de septiembre de 1998, encontr\u00e1ndose ya disfrutando de la pensi\u00f3n aludida, el se\u00f1or Quiroga Collazos se reincorpor\u00f3 al servicio p\u00fablico como funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el cargo de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, vinculaci\u00f3n laboral que se extendi\u00f3 hasta el 1\u00ba de octubre de 2002, recibiendo los salarios y prestaciones sociales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en memorial del 6 de octubre de 2002, el se\u00f1or Quiroga solicit\u00f3 al Ministerio la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, requiriendo a su vez el reajuste de la misma con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 929 de 1.976 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sus familiares\u201d \u00a0(Negrillas propias del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que su representado dio respuesta a las solicitudes a trav\u00e9s de los oficios n\u00fameros 5006 de noviembre 1\u00ba de 2002 y 12708 del 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00e9ste \u00faltimo confirmatorio del anterior, comunicando la reanudaci\u00f3n de los pagos pensionales y negando la reliquidaci\u00f3n solicitada, por considerar que la norma sobre la cu\u00e1l se basaba, no era aplicable a la pensi\u00f3n extralegal que detentaba el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explica, que inconforme con la anterior negativa el se\u00f1or Quiroga instaura acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -, demanda que fue admitida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B y respecto de la cu\u00e1l, sintetiza las pretensiones en que: (i) se declare la nulidad de los oficios atr\u00e1s citados; y (ii) como restablecimiento del derecho, \u00a0se disponga a su favor \u201cla reliquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, reconocida y ordenada por la Resoluci\u00f3n 00397 de 30 de enero de 1992&#8230;\u201d que deber\u00eda ordenarse de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del Decreto 929 de 19761 en concordancia con los art\u00edculos 732 y 79 3 del Decreto 1848 de 1969, as\u00ed como el pago de intereses moratorios y costas y agencias en derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta, que en contestaci\u00f3n a la anterior demanda, el Ministerio se opuso a las pretensiones argumentando que: (i) no cab\u00eda duda que al demandante, en ese proceso, por haber prestado los servicios que dieron \u00a0lugar a la pensi\u00f3n en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional, IDEMA, el \u00a0r\u00e9gimen aplicable para efectos de la revisi\u00f3n de la mesada pensional por reincorporaci\u00f3n era el com\u00fan, que integran el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 171 de 19614, cuyo campo de aplicaci\u00f3n se redujo por el art\u00edculo 295 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el 1\u00ba6 del Decreto 3074 y 121 del Decreto 19507 de 1973, y que dichas normas no previeron reajuste pensional por reincorporaci\u00f3n al servicio en cargos de la Contralor\u00eda; (ii) que el Decreto 929 de 1976, es norma de aplicaci\u00f3n exclusiva a los servidores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que en el art\u00edculo 13, prev\u00e9 la figura en comento estableciendo un\u201c&#8230;derecho de reajuste de la pensi\u00f3n en forma, cuant\u00eda y t\u00e9rmino que determina el art\u00edculo 79 del Decreto 1969&#8230;\u201d, para \u201cla persona retirada con derecho a pensi\u00f3n&#8230;\u201d y para \u201cLos pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este art\u00edculo\u201d, siendo obvio que en esa norma s\u00f3lo est\u00e1n comprendidos \u201c por una parte \u00a0los ex servidores de la Contralor\u00eda que se hubieren retirado de la entidad con derecho a la pensi\u00f3n y que fueren reintegrados a ella \u2013 no al servicio p\u00fablico en general- cuya situaci\u00f3n no es la del doctor Quiroga Collazos; y de otra parte, tambi\u00e9n comprende \u00a0los \u00a0pensionados por servicios prestados a la Contralor\u00eda que \u00a0fueren reincorporados por ese ente en alguno de los cargos se\u00f1alados por el aludido decreto, lo cu\u00e1l tampoco ocurre en este caso&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0decidi\u00f3 la controversia decretando la nulidad de los oficios demandados y conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a reconocer y pagar al demandante, se\u00f1or Quiroga, un reajuste pensional del 64.6%, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969 que concretamente dispone \u00a0que sea \u201c&#8230; con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. Que para esta decisi\u00f3n, en s\u00edntesis, consider\u00f3 el Tribunal que no obstante lo especial del r\u00e9gimen pensional de la Contralor\u00eda, sus normas relativas a la reincorporaci\u00f3n de pensionados no hacen distinci\u00f3n entre cu\u00e1les jubilados pueden reincorporarse a esa entidad, y por tanto le son aplicables a cualquiera del sector p\u00fablico. Que de todas maneras si esa reincorporaci\u00f3n no hubiere sido legalmente posible, lo cierto era que en la realidad se hab\u00eda producido y como consecuencia de ello, por igualdad frente a quienes si fueran ex pensionados de la Contralor\u00eda, equidad y favorabilidad, deb\u00edan aplicarse al demandante las disposiciones del r\u00e9gimen del reajuste pensional por reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico de que trataba la misma normatividad8, habida cuenta que su vinculaci\u00f3n se dio a un cargo de los de excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de reintegro de pensionados, indicado por el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 929 de 1976. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa que respecto a la anterior decisi\u00f3n, hubo salvamento de voto de uno de los Magistrados de la Subsecci\u00f3n, Dr. \u00a0C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s, quien en el escrito respectivo consign\u00f3 su desacuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, que consider\u00f3 que el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 929 de 1976 ampli\u00f3 las excepciones para que cualquier persona pudiera reincorporarse en uno de los cargos previstos en ella con derecho al reajuste de su pensi\u00f3n en las condiciones que \u00e9sta se\u00f1alaba, bajo los argumentos de que con ello se desconoc\u00eda la preceptiva del articulo 69 de la Ley 20 de 19759, y porque en efecto, el Decreto Ley 929 de 1976 se expidi\u00f3 dentro del marco de facultades extraordinarias exclusivamente para determinar el r\u00e9gimen de prestaciones sociales \u00a0de los servidores de la Contralor\u00eda, de suerte que ni el Presidente hubiera podido incluir otra clase de empleos o pensionados en dicho r\u00e9gimen, pues de hacerlo, violar\u00eda la ley de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que bajo la anterior concepci\u00f3n, este Magistrado estim\u00f3 que \u00a0cuando el citado art\u00edculo se refiere a \u201cla persona retirada con derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8230;\u201d y el par\u00e1grafo prescribe que \u201cLos pensionados que sean reincorporados&#8230;\u201d se est\u00e1 refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda, no a otros. Que exist\u00eda entonces una prohibici\u00f3n legal para que el se\u00f1or Quiroga fuera reincorporado a un cargo de la Contralor\u00eda, \u00a0as\u00ed fuera uno de los de excepci\u00f3n, y en ese sentido, se le dio por la mayor\u00eda superior relevancia a que efectivamente hab\u00eda sido reincorporado, que a la prohibici\u00f3n legal que lo cobijaba. Que por tanto, mientras esa prohibici\u00f3n no fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional o inaplicada para el caso concreto, resultaba desafortunada cualquier interpretaci\u00f3n que apunte a su desconocimiento. Igualmente estim\u00f3 que la decisi\u00f3n mayoritaria del Tribunal, desconoc\u00eda las previsiones fijadas para acceder a la pensi\u00f3n, distintas al porcentaje que se conservaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta el accionante, que en t\u00e9rminos, su representada interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n anterior, la cual no fue concedida por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia de conformidad con \u00a0los art\u00edculos 131,132\/6 literal b) del CCA y seg\u00fan la readecuaci\u00f3n temporal de competencias dispuesta por la Ley 954 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que existe v\u00eda de hecho en ese fallo por defecto sustantivo, habida cuenta que se funda en una norma \u201cevidentemente inaplicable\u201d al caso particular por ser una disposici\u00f3n que pertenece al r\u00e9gimen especial de los funcionarios de la Contralor\u00eda; adem\u00e1s, que en las consideraciones de esa providencia se omiti\u00f3 hacer un pronunciamiento claro y l\u00f3gico sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma especial y del encuadramiento del caso en la misma, al igual que el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis tanto de la fuente de derecho de la prestaci\u00f3n extralegal, como de la normatividad que cobijaba la situaci\u00f3n de reincorporaci\u00f3n atendiendo la naturaleza de la entidad, argumentos esbozados en la contestaci\u00f3n de la demanda, abri\u00e9ndose en su sentir con ese fallo, un enorme boquete al ya arruinado sistema de pensiones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice, que adicionalmente al defecto aludido, en la parte resolutiva el ente accionado adopta una irregular determinaci\u00f3n cuando sin consideraci\u00f3n jur\u00eddica alguna dispuso repetir \u201c&#8230;contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por la parte proporcional que le corresponde por los servicios que el demandante prest\u00f3 a \u00e9sta&#8230;\u201d con lo cual el sentenciador tambi\u00e9n vincul\u00f3 con las cargas ilegales derivadas del fallo a un tercero nunca llamado al juicio, orden\u00e1ndole asumir dicha carga desde esa decisi\u00f3n, sin haberlo razonado ni considerado en las motivaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, formula las pretensiones que se resumen en: (i) tutelar los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia conculcados a la Naci\u00f3n -Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural-; (ii) dejar sin ning\u00fan efecto el mencionado fallo proferido por el Tribunal demandado y (iii) ordenar a la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir fallo conforme a derecho y desestimar las pretensiones del actor, absolviendo de las mismas a su representada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Tr\u00e1mite en las instancias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado actuando como juez de primera instancia, al admitir la demanda dispone correr traslado de la tutela instaurada tanto a los magistrados integrantes del ente judicial accionado, como al se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos, persona directamente interesada en la acci\u00f3n, en virtud de lo cual se reciben las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2.1.- Respuesta del Magistrado Carlos A. Rinc\u00f3n Barreto10.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las razones de hecho y de derecho que llevaron a la decisi\u00f3n con la que se muestra inconforme el accionante, est\u00e1n expuestas en el mismo fallo que ha sido atacado, por lo cual, se limita a adjuntar copia aut\u00e9ntica, junto con el salvamento de voto del magistrado Cesar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los restantes magistrados de la Sala, no dan ninguna respuesta al traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respuesta de Dagoberto Quiroga Collazos11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alega el se\u00f1or Quiroga improcedencia de esta tutela por no haberse agotado por parte de la entidad accionante, el recurso de queja ante la denegaci\u00f3n del de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto para controvertir la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, porque \u00a0el problema jur\u00eddico de fondo ya fue por \u00e9l planteado mediante acci\u00f3n de tutela y acci\u00f3n de cumplimiento antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, reclamando en ambas el reajuste pensional por reincorporaci\u00f3n al servicio oficial, pretensi\u00f3n que en primera y segunda instancia \u00a0de cada actuaci\u00f3n, le fue denegada; \u00a0en la primera, es decir en la tutela, por contar con otros medios judiciales de defensa \u00a0para obtener la respectiva reliquidaci\u00f3n, y en la segunda, acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0porque ten\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir los actos que le negaron el reajuste, resaltando que en esos tr\u00e1mites fue la misma entidad hoy accionante, la que aleg\u00f3 estas razones para pedir su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces, que como en atenci\u00f3n a esos fallos promovi\u00f3 la acci\u00f3n contenciosa cuya decisi\u00f3n hoy es acusada, y en la que la accionante adujo los mismos argumentos de contradicci\u00f3n que plantea en esta tutela, lo que aqu\u00ed pretende es revivir el debate, cuando omiti\u00f3 injustificadamente intentar el recurso de queja. En esas circunstancias, estima que la decisi\u00f3n acusada est\u00e1 debidamente ejecutoriada, lo que expresa, ha sido reconocido por la misma demandante cuando afirma que el Ministerio est\u00e1 adelantando los procedimientos administrativos y de ajuste presupuestal orientados a darle cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II.- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Sentencia de primera instancia12.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera \u00a0de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante fallo proferido el 20 de octubre de 2005, niega por improcedente la tutela interpuesta, bajo el \u00fanico criterio de considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, de acuerdo con la precisi\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1\u00ba de 1992 mediante la cu\u00e1l declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que la contemplaban, decisi\u00f3n de la cu\u00e1l trascribe algunos apartes, y en atenci\u00f3n \u00a0a que la posici\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n desde el fallo \u00a0del 29 de junio de 2004, en el expediente AC-10203, concluy\u00f3 la absoluta improcedencia de esta acci\u00f3n en contra de \u00a0providencias judiciales, relevando y rectificando la posici\u00f3n de admitirla en presencia de las v\u00edas de hecho, con base en la jurisprudencia establecida al punto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hubo an\u00e1lisis ni pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Impugnaci\u00f3n.13- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante controvierte esta decisi\u00f3n, argumentando que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de \u00a0la \u00a0sentencia C-543 de 1992 no fue absoluta porque en la misma los efectos fueron matizados al dejar claras observaciones para \u00a0su admisi\u00f3n excepcional en casos en que las actuaciones judiciales se muestren aparentemente revestidas de formas jur\u00eddicas pero que en realidad corresponden a unas verdaderas v\u00edas de hecho, como considera que sucede en este caso. En consecuencia, reitera los conceptos de vulneraci\u00f3n al orden jur\u00eddico que expuso en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Sentencia de segunda instancia14.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0del Consejo de Estado, con salvamento de voto del doctor \u00a0Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, en sentencia del 7 de diciembre de 2005, revoca la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, tutela los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad accionante, decretando la nulidad de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca y ordenando a esa Corporaci\u00f3n, \u00a0proferir la sentencia de reemplazo a que hubiere lugar, con base en los par\u00e1metros establecidos en esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acept\u00f3 entonces esta Colegiatura la procedencia excepcional de la tutela para enervar decisiones judiciales, por encontrar que hab\u00eda razones para considerar la acusada, constitutiva de v\u00eda de hecho, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional, que cita en el fallo. V\u00eda de hecho predicable del accionar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque exist\u00eda norma legal que prohib\u00eda la reincorporaci\u00f3n al servicio y no era de recibo aplicar la normatividad especial de que trata el Decreto 929 de 1976 para configurar una excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo expuesto en las motivaciones de esa sentencia, al analizar la providencia atacada la Sala de turno encontr\u00f3 que para el caso concreto, el fallador de instancia contenciosa consider\u00f3 que el demandante se encontraba dentro de la excepci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 929 de 1976, con un criterio que estim\u00f3 contrario a la normatividad en que dec\u00eda fundarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0esta conclusi\u00f3n, expuso que: (i) la preceptiva en comento, fue expedida exclusivamente para determinar el r\u00e9gimen prestacional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y as\u00ed, cuando la norma habla de \u201clos pensionados que sean reincorporados\u201d, se est\u00e1 refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados pensionados de la Contralor\u00eda, y eso hace inaceptable la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la cu\u00e1l, la norma puede cobijar a funcionarios pensionados de otras entidades p\u00fablicas; (ii) que al se\u00f1or Quiroga Collazos le era aplicable la norma general para los pensionados reincorporados, consignada en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, raz\u00f3n por la cu\u00e1l, exist\u00eda prohibici\u00f3n legal para que el mencionado fuera reincorporado al servicio \u00a0en uno de los cargos de excepci\u00f3n de la Contralor\u00eda, m\u00e1xime cuando hab\u00eda sido pensionado era por el IDEMA, de manera extralegal y de acuerdo a una norma convencional; (iii) que en las anteriores circunstancias, el reajuste pensional dispuesto por el Tribunal no era procedente, porque la reincorporaci\u00f3n al servicio se efectu\u00f3 con desconocimiento de una prohibici\u00f3n legal por parte del Contralor General y aplicando una norma de car\u00e1cter especial a una pensi\u00f3n extralegal15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0PRUEBAS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se aportan a la actuaci\u00f3n fotocopias simples de los documentos que a continuaci\u00f3n se citan por ser relevantes para la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Acuerdo No. 027 de noviembre 6 de 1991 \u201cPor el cual se conceden autorizaciones al gerente General\u201d por parte de la Junta Directiva \u00a0del IDEMA16, para reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a los trabajadores oficiales de esa entidad, determinar la fecha de retiro. En \u00e9l se le fijan el t\u00e9rmino y los par\u00e1metros dentro de los cuales puede hacerlo, as\u00ed como se se\u00f1ala la oportunidad de presentaci\u00f3n de la solicitud. Igualmente se determinan como incompatibles con esas pensiones, las tratadas en el art\u00edculo 102 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1990-1992 y con el sistema de retiro voluntario con bonificaci\u00f3n sobre la indemnizaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Resoluci\u00f3n \u00a0000397 de enero 30 de 199217, \u201cPor \u00a0medio de la cu\u00e1l se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n\u201d a Dagoberto Quiroga Collazos, por un valor provisional de $ 255.788.08, correspondiente al 64.6% del promedio salarial del \u00faltimo a\u00f1o, condicionada a compartibilidad con la pensi\u00f3n de vejez que a futuro le fuera reconocida por el ISS, la que entonces, ser\u00e1 deducida \u00a0de la otorgada por el IDEMA, de acuerdo con los art\u00edculos 18 del Decreto 758 de 1990 y \u00a0104 de la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Solicitud al IDEMA de suspensi\u00f3n de pagos pensionales, suscrita por el se\u00f1or Quiroga18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- Carta de presentaci\u00f3n del se\u00f1or Quiroga al Contralor General, donde se le comunica que fue objeto de nombramiento ordinario en el cargo de Jefe de Oficina Nivel Directivo de la Oficina Jur\u00eddica, grado 25 mediante Resoluci\u00f3n 04769 de septiembre 1\u00ba de 199819. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Solicitud de reanudaci\u00f3n de pagos pensionales y de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n20 elevada por el se\u00f1or Quiroga, para que ello se efect\u00fae de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 13 del Decreto Ley 929 de 1976 y con base al derecho de reajuste de pensi\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al servicio oficial en cualquiera de los cargos que indica el art\u00edculo 78 del Decreto 1848 de 1969, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 79 de la misma norma. Indica adem\u00e1s en la solicitud, que la prohibici\u00f3n de \u00a0reintegrar al servicio a empleados p\u00fablicos retirados, que se se\u00f1alaba en los Decretos 2400 de 1968, art\u00edculo 29, Decreto 3074 del mismo a\u00f1o, art\u00edculo 1\u00ba y 1950 de 1973, art\u00edculos 120, 121 y 124, qued\u00f3 derogada t\u00e1citamente21 por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 199322. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.- Resoluci\u00f3n No. 01713 de septiembre 23 de 200223, por la cu\u00e1l se \u00a0acepta en la Contralor\u00eda la renuncia al se\u00f1or Quiroga a partir de esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.- Oficio n\u00famero 5006 de noviembre 1\u00ba de 200224 en que se le responde afirmativamente por el Ministerio la reinclusi\u00f3n en n\u00f3mina de mesada pensional, en cuant\u00eda de $1.447.599 \u00a0y se niega la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 13 del Decreto 929 de 1976, argumentando improcedencia para la aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8.- Oficio del pensionado en que pide reconsiderar la anterior decisi\u00f3n negativa.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.- Oficio n\u00famero 12706 del 16 de diciembre de 200226, en el cu\u00e1l se da respuesta negativa a la anterior solicitud de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.- Solicitud de concepto sobre el tema, que eleva el Ministerio de Agricultura a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.- \u00a0Respuesta a esa consulta28, en la que se manifiesta que la Contralor\u00eda comparte la interpretaci\u00f3n que el Ministerio ha efectuado a las normas, y que fueron expresadas al se\u00f1or Quiroga en los oficios de contestaci\u00f3n a sus solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el se\u00f1or Quiroga en contra del Ministerio29, la que adiciona en escrito a folio 78, allegando copia de un nuevo concepto emitido sobre el tema por la Contralor\u00eda, n\u00famero 001111 de abril 23 de 200330, en el que despu\u00e9s de efectuarse el an\u00e1lisis jur\u00eddico de las normas que se han indicado, se concluye textualmente que: \u201c1) Que existe en el campo jur\u00eddico, prohibici\u00f3n e impedimento para que un pensionado del sector oficial pueda reintegrarse al servicio p\u00fablico, tanto en la Rama Ejecutiva como a la Contralor\u00eda General de la Republica. 2) El art\u00edculo 13 del Decreto 929 de 1976, consagra de manera expresa la prohibici\u00f3n de reintegro al servicio en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual cobija a todos los pensionados del sector p\u00fablico, salvo cuando se trate de ocupar algunos de los cargos se\u00f1alados en la misma disposici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Contestaci\u00f3n de la entidad demandada31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.- Sentencia del 5 de mayo de 200532, en que se dirime el proceso. Se encuentra adjunto del salvamento de voto del Magistrado C\u00e9sar Palomino Cortes33. Corresponde al acto judicial demandado en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.- Auto del 16 de junio de 200534, mediante el cu\u00e1l, no se concede el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandada en contra de la anterior decisi\u00f3n, por ser proceso de \u00fanica instancia en raz\u00f3n de la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.- Certificaci\u00f3n de tiempo de servicio e ingresos salariales del se\u00f1or Quiroga en la Contralor\u00eda35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la aceptaci\u00f3n de la insistencia en la escogencia del caso para el efecto36, por la Sala de Selecci\u00f3n realizada el \u00a027 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 establecer si la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al decidir en el proceso de nulidad y reestablecimiento del derecho instaurado por el se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos pensionado del IDEMA, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que el demandante ten\u00eda derecho al reajuste de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal por haberse reincorporado al servicio oficial en un cargo de excepci\u00f3n de la Contralor\u00eda, con fundamento en la normatividad especial del r\u00e9gimen prestacional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Decreto 929 de 1976, vulnerando con ello derecho fundamental del debido proceso a la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela de primera instancia fue negativo plateando la inescrutabilidad de las decisiones judiciales, sentencia que es revocada por el ad-quem que encontr\u00f3 el acto acusado, como constitutivo de v\u00eda de hecho y por ello concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, para decidir el caso concreto y trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n judicial, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la excepcional procedencia de la tutela \u00a0como mecanismo para controvertir los fallos judiciales, a fin de revisar frente a la misma, la actuaci\u00f3n acusada haciendo \u00e9nfasis en la que alude al defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme al mandato contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales. \u00a0En un comienzo, esta atribuci\u00f3n tuvo fundamento en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 199238, en la cual se consider\u00f3 que valores como la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la intangibilidad de las decisiones judiciales. \u00a0No obstante lo anterior, en esa misma providencia se advirti\u00f3 que ciertos actos no gozan de esas cualidades y que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirm\u00f3 en ese entonces: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, (&#8230;). \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 199339, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario40, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 200341, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 200542, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n43. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica44 y los derechos fundamentales45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera46: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido48. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto52\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De acuerdo \u00a0con lo expuesto, el defecto sustantivo que es uno de los eventos en que puede presentarse v\u00eda de hecho en las decisiones judiciales, es una irregularidad que puede ocasionarse cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, \u00a0porque \u00a0resulta \u00a0inconstitucional, \u00a0o \u00a0porque \u00a0no \u00a0guarda \u00a0conexidad \u00a0material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; igualmente, cuando se deja de aplicar la disposici\u00f3n que corresponde, o se le da a la norma un alcance distinto del que ella tiene; de la misma manera el defecto opera cuando al resolver, el funcionario desconoce sentencias con efectos erga omnes, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.53 As\u00ed es que la jurisprudencia ha entendido que al no corresponder las decisiones en ese estado a los mandatos del ordenamiento jur\u00eddico por abierta contradicci\u00f3n con \u00e9l, se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas, y \u00a0esto da lugar a que proceda en contra de estas determinaciones la acci\u00f3n de tutela. Estas previsiones fueron consignadas por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 159 de 2002, en los siguientes t\u00e9rminos54: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la indebida aplicaci\u00f3n de las normas tambi\u00e9n toma forma para esta tipolog\u00eda de v\u00eda de hecho, cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)55. Ha dicho la Corte sobre el punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed corno el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que frente a la decisi\u00f3n de autoridad que adolece de tales irregularidades, resulta imperioso su retiro de la vida jur\u00eddica, siendo viable que ello suceda por v\u00eda de la tutela; porque no se est\u00e1 frente a un simple problema de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica para el que esta acci\u00f3n, como ha insistido la Corte Constitucional, no es mecanismo de protecci\u00f3n procedente; sino en presencia de una decisi\u00f3n jur\u00eddicamente infundada, tomada en abierta contradicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, que obedece a la sola voluntad o capricho de quien la emite, trayendo como consecuencia la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.- El recurso de queja es un medio de defensa judicial que no deb\u00eda agotarse en este caso por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el se\u00f1or Dagoberto Quiroga como vinculado a \u00e9ste tr\u00e1mite por pasiva, la improcedencia de presente acci\u00f3n porque la entidad actora no agot\u00f3 el recurso de queja ante la denegaci\u00f3n del de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto para controvertir la decisi\u00f3n que hoy acusa, como medio judicial de reclamar sus derechos, diciendo que es id\u00e9ntica raz\u00f3n por la que a \u00e9l le fueron negadas sus pretensiones de fondo en las acciones de tutela y de cumplimiento instauradas antes de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que emiti\u00f3 el fallo cuestionado. Este fundamento tambi\u00e9n fue el planteamiento central de la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo con que se logr\u00f3 la selecci\u00f3n del presente caso para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, este argumento de oposici\u00f3n resulta absolutamente inaceptable e impertinente por cuanto, olvidan los contradictores que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia en el que las sentencias que en ellos se dicten no tienen recurso de apelaci\u00f3n, que es el que se busca alcanzar con el de queja reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se\u00f1ala que frente a la determinaci\u00f3n de la competencia con que en \u00fanica instancia actu\u00f3 el Tribunal accionado, esta Corporaci\u00f3n no tiene reparo alguno, pues observa que de manera suficiente y razonada, en la providencia en que se neg\u00f3 la procedencia de la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de la decisi\u00f3n hoy atacada58, se establecieron los presupuestos cuantitativos y cualitativos que procesalmente subsum\u00edan el caso dentro de las actuaciones de ese rango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que en este caso no era posible intentar la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n con que se pon\u00eda fin al procedimiento ordinariamente establecido para atender la situaci\u00f3n debatida, ni cab\u00eda ninguna otra acci\u00f3n procesal para su revisi\u00f3n, por ser de \u00fanica instancia y por su cuant\u00eda59; y en consecuencia, al no existir otro medio judicial de defensa, formalmente v\u00e1lido para controvertirla dentro de ese proceso por parte de la aqu\u00ed accionante, le era permitido acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados que con ese fallo, atendiendo a los presupuestos que para el efecto establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esclarecida entonces la procedencia formal de la presente acci\u00f3n, como se advirtiera, debe pasarse al estudio de su viabilidad sustancial y la conformidad jur\u00eddica de la decisi\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.- Examen del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n contienen decisiones contrarias. El de primera instancia neg\u00f3 la tutela sin examinar el caso de fondo aduciendo la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales; en segunda, se concedi\u00f3 la tutela impetrada por el Ministerio por estimar que la sentencia atacada es constitutiva de v\u00eda de hecho, por aplicar una norma que no correspond\u00eda al caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario entonces en este caso, examinar el fallo de \u00fanica instancia que se acusa, dilucidando la Sala si las normas invocadas por el Tribunal Contencioso Administrativo para acceder a las pretensiones del se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos, y en consecuencia disponer el reajuste de su pensi\u00f3n extralegal, eran aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que el demandante en el proceso contencioso administrativo era un servidor del IDEMA, que por raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de dicha entidad obtuvo pensi\u00f3n de car\u00e1cter extralegal de acuerdo con las normas de la convenci\u00f3n colectiva que reg\u00eda para ese entonces, que posteriormente fue reincorporado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, donde trabaj\u00f3 cuatro (4), y que por tal raz\u00f3n solicit\u00f3 mediante proceso judicial el reajuste de dicha pensi\u00f3n extralegal con fundamento en las normas de la Contralor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso administrativo, en la sentencia atacada en v\u00eda de tutela, determin\u00f3 que el reajuste solicitado si era procedente, con los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Como situaci\u00f3n f\u00e1ctica, adopt\u00f3 los hechos comprobados en el proceso, que de manera sucinta correspond\u00edan \u00a0a que el se\u00f1or Quiroga Collazos, era beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal que el extinto IDEMA le reconoci\u00f3 de acuerdo con los pactos convencionales; que en disfrute de la misma, \u00a0previa la suspensi\u00f3n de los pagos pensionales, ingres\u00f3 al servicio de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, y otros con homologaciones equivalentes, y que una vez termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral en esta entidad, solicit\u00f3 la reanudaci\u00f3n de los pagos de su pensi\u00f3n, y que \u00e9sta se le reliquidara en las condiciones se\u00f1aladas por del Decreto 929 de 1976, art\u00edculo 13, articulado que contempla el r\u00e9gimen especial de prestaciones para los empleados de la Contralor\u00eda, petici\u00f3n esta \u00faltima que le es negada por la aqu\u00ed accionante y ello es lo demandado ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los razonamientos con que el Tribunal hizo la adecuaci\u00f3n jur\u00eddica de la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica a las normas con que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, parten de la trascripci\u00f3n de los apartes pertinentes de las disposiciones del Decreto 929 de 1976, art\u00edculo 13 y del Decreto 1848 de 1969, art\u00edculos 78 y 79 a los que aquella remite, al igual que de la s\u00edntesis las posiciones de las partes al respecto. Argumentos que expone el tribunal en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se citan, con el siguiente pre\u00e1mbulo: \u201cDebe precisar la Sala, que el art\u00edculo 79 del Decreto 1848 de 1969 no es id\u00f3neo para que a su amparo se solicite la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en sentencia de diciembre 18 de diciembre de 1987, [Expediente&#8230;]. Pero como la negativa de la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se hizo bajo el contenido del art\u00edculo 13 del Decreto 929 de 1979 (sic) que estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, es el caso entrar a estudiar si a la luz de dicha normatividad, tiene derecho o no el demandante al reajuste deprecado\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0( Subrayas fuera de texto). Son estos los fundamentos conque determin\u00f3 la aplicabilidad de esta norma para definir el caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u201csi bien es cierto la citada reglamentaci\u00f3n hace referencia a los empleados y funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para efectos de entrar a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reintegro al servicio, el art\u00edculo 13 es claro en se\u00f1alar que la persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que sea reintegrada tiene derecho al reajuste de la pensi\u00f3n, sin hacer distinci\u00f3n o se\u00f1alar expresamente que \u201cla persona retirada con derecho a pensi\u00f3n\u201d debe ser exclusivamente ex empleada de la Contralor\u00eda\u201d; con ello consider\u00f3, que si fuera cierto que la norma s\u00f3lo permit\u00eda el reingreso \u00fanicamente a esos ex empleados, \u201cdebi\u00f3 as\u00ed contemplarlo en forma expresa en el art\u00edculo 13 del decreto 929 de 1976\u201d, arguyendo entonces para controvertir las alegaciones de la demandada, que \u201cLas prohibiciones deben ser claras y expresas y del art\u00edculo tantas veces mencionado no se desprende que se refiera \u00fanicamente a los pensionados de la Contralor\u00eda&#8230;, e interpretar lo contrario significar\u00eda que exclusivamente pueden ser reincorporados los pensionados de dicha entidad en los cargos excepcionales y por ende los pensionados por otros organismos no pod\u00edan ser reintegrados, lo que va en contra del derecho de la igualdad\u201d. Bajo esta \u00f3ptica, estim\u00f3 que deb\u00eda darse un equilibrio jur\u00eddico, porque si no, \u201cse crear\u00eda una diferencia absurda al permitir reintegrarse tanto a los pensionados de la Contralor\u00eda como de otras entidades, pero solo concederle el reajuste pensional a los primeros se\u00f1alados y neg\u00e1rsele a los segundos, lo que no tiene soporte jur\u00eddico, ni l\u00f3gica ni mucho menos se actuar\u00eda en equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Consider\u00f3 el Tribunal que como el demandante fue realmente reincorporado a uno de los cargos de excepci\u00f3n descritos en esa norma, concretamente al del literal g), por este hecho se ten\u00eda que adoptar la consecuencia de que hubiera reajuste a su pensi\u00f3n en las condiciones establecidas por esa normatividad, manifestando que: \u201csi la norma no lo permit\u00eda supuestamente por no ser pensionado de la Contralor\u00eda&#8230;, no debi\u00f3 admitirse su incorporaci\u00f3n,\u201d por ello, \u201cuna vez efectuada \u00e9sta, debe proceder as\u00ed mismo el reajuste deprecado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el fallo se previno que la Sala hac\u00eda diferencia en que \u201cuna cosa es la posibilidad de reincorporarse al servicio cuando se encuentra pensionado y otra muy diferente que ese reintegro d\u00e9 como resultado el reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d; de ella dedujo que \u201csi al actor se le permiti\u00f3 reintegrarse al servicio de la Contralor\u00eda&#8230;, fue por que se estim\u00f3 que a pesar de ser pensionado del IDEMA y al haberse designado en el cargo de&#8230; de los enumerados como de excepci\u00f3n&#8230;, en consecuencia tambi\u00e9n debe entrar a reconocerse el reajuste de la pensi\u00f3n solicitada, a partir del nuevo retiro del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la soluci\u00f3n que se dio al caso se concret\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn consecuencia, al gozar de sustento jur\u00eddico la solicitud de reajuste de la mesada pensional elevada por el actor dada la reincorporaci\u00f3n a cargos de excepci\u00f3n seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del decreto 929 de 1976, es el caso ordenar el mismo teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n [&#8230;], a partir del 1\u00ba de octubre de 2002, fecha de retiro del servicio, tal como lo establece el art\u00edculo 73 del Decreto 1848 de 1969, aplicable al presente caso toda vez que el art\u00edculo 79 de la referida normatividad fue declarado nulo, y en cuant\u00eda de 64.6% que fue el porcentaje reconocido en principio a favor del accionante como pensi\u00f3n convencional\u201d, aclar\u00e1ndose y precis\u00e1ndose finalmente, que de acuerdo con la norma con la que ordenaba que deb\u00eda hacerse el reajuste, \u201cla reliquidaci\u00f3n se har\u00e1 a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempe\u00f1ado, con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia, por su parte, consider\u00f3 que la anterior decisi\u00f3n era constitutiva de v\u00eda de hecho y otorg\u00f3 el amparo al Ministerio accionante, con fundamento en que: (i) la preceptiva en comento, fue expedida exclusivamente para determinar el r\u00e9gimen prestacional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y as\u00ed, cuando la norma habla de \u201clos pensionados que sean reincorporados\u201d, se est\u00e1 refiriendo necesariamente a los funcionarios y empleados pensionados de la Contralor\u00eda, y eso hace inaceptable la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la cu\u00e1l, la norma puede cobijar a funcionarios pensionados de otras entidades p\u00fablicas; (ii) que al se\u00f1or Quiroga Collazos le era aplicable la norma general para los pensionados reincorporados, consignada en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, raz\u00f3n por la cu\u00e1l, exist\u00eda prohibici\u00f3n legal para que el mencionado fuera reincorporado al servicio \u00a0en uno de los cargos de excepci\u00f3n de la Contralor\u00eda, m\u00e1xime cuando hab\u00eda sido pensionado era por el IDEMA, de manera extralegal y de acuerdo a una norma convencional; (iii) que en las anteriores circunstancias, el reajuste pensional dispuesto por el Tribunal no era procedente, porque la reincorporaci\u00f3n al servicio se efectu\u00f3 con desconocimiento de una prohibici\u00f3n legal por parte del Contralor General y aplicando una norma de car\u00e1cter especial a una pensi\u00f3n extralegal60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De entrada advierte la Sala, que el soporte normativo de la decisi\u00f3n atacada en tutela no era aplicable para solucionar el caso del se\u00f1or Quiroga Collazos, seg\u00fan as\u00ed igualmente lo consider\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia al advertir v\u00eda de hecho en dicha providencia, la que ser\u00e1 confirmada por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente la Resoluci\u00f3n N. 000397 de 30 de enero de 1992 expedida por el IDEMA, seg\u00fan la cual se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos, a partir del 15 de marzo de 1992, por un valor provisional de $255.788.08 correspondiente al 64.6% del promedio salarial recibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio; que dicha pensi\u00f3n deber\u00e1 reliquidarse posteriormente de conformidad con las disposiciones pertinentes; que el IDEMA continuar\u00e1 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el ISS para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez (Decreto 758\/90 art\u00edculo 18); y que en cumplimiento del art\u00edculo 104 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente y del Decreto 758\/90 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumido por el IDEMA hasta el momento en que el ISS reconozca la respectiva pensi\u00f3n de vejez, caso en cual el IDEMA proceder\u00e1 a deducir de esta pensi\u00f3n el valor de la reconocida por el ISS61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente aparece, que el se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Jefe de Oficina Niven Directivo, de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, desde el 1\u00ba de septiembre de 199862. Renuncia a este cargo que le fue aceptada el 23 de septiembre de 200263. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n obra la solicitud del se\u00f1or Quiroga al IDEMA en liquidaci\u00f3n, para que se reliquidara su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, aduciendo haber laborado en la Contralor\u00eda un tiempo adicional, petici\u00f3n que le fue negada64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse entonces, que el se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos disfrutaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n concedida de acuerdo a las normas de la Convenci\u00f3n Colectiva que reg\u00eda para el IDEMA en el momento de su liquidaci\u00f3n, y que por lo tanto gozaba de una pensi\u00f3n extralegal. Igualmente que con posterioridad se reincorpor\u00f3 a la Contralor\u00eda General donde labor\u00f3 por espacio de cuatro (4) a\u00f1os, por lo que pidi\u00f3 al IDEMA en liquidaci\u00f3n el reajuste de su pensi\u00f3n con fundamento en las normas de la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que mediante la Ley 20 de 1975, que estableci\u00f3 la nueva estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 69 se confieren al Presidente de la Rep\u00fablica, entre otras, facultades para determinar el n\u00famero y la categor\u00eda de los distintos cargos, para reglamentar la carrera administrativa y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales en esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En uso de esas facultades, se expide el Decreto 929 de 1976 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y sus familiares\u201d, normatividad que en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 1\u00ba\u2014Los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma y t\u00e9rminos que establece el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 7\u00ba\u2014Los funcionarios y empleados de la contralor\u00eda general tendr\u00e1n derecho, al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 8\u00ba\u2014Si el tiempo de servicio a que se refiere el art\u00edculo anterior se hubiere prestado en la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en lapso menor de diez a\u00f1os, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se liquidar\u00e1 en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del poder p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 11.\u2014Ninguno de los funcionarios a que se refiere este decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, o vejez o invalidez desee retirarse o deba ser retirado del servicio, ser\u00e1 reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsi\u00f3n social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, especialmente la pensi\u00f3n, de suerte que no haya soluci\u00f3n de continuidad entre la percepci\u00f3n del sueldo y la pensi\u00f3n, pero la permanencia en el cargo no podr\u00e1 pasar de doce meses despu\u00e9s de ocurrida la causal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 13.\u2014La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Contralor General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistente del contralor general; \u00a0<\/p>\n<p>c) Contralor general auxiliar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Secretario general; \u00a0<\/p>\n<p>e) Secretario privado del contralor; \u00a0<\/p>\n<p>f) Directores generales; \u00a0<\/p>\n<p>g) Jefes de las oficinas y divisiones de la contralor\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los empleados enumerados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este art\u00edculo, tienen derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la forma, cuant\u00eda y t\u00e9rmino que determina el art\u00edculo 79 del Decreto 1848 de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 17.\u2014En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, ser\u00e1n aplicables a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el decreto citado estableci\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de los funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda, no solo por ser ese el objeto de la ley seg\u00fan as\u00ed se le denomin\u00f3, sino por cuanto su contenido as\u00ed lo reitera al expresarse claramente en el art\u00edculo primero que \u201cLos funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n derecho a las garant\u00edas sociales y econ\u00f3micas en la forma y t\u00e9rminos que establece el presente decreto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se consagraron requisitos y garant\u00edas sociales para los servidores de la Contralor\u00eda, en cuanto al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n; igualmente se consagro de manera expresa que los servidores a los que se refiere el Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, o vejez o invalidez desee retirarse o deba ser retirado del servicio, ser\u00e1 reemplazado mientras la entidad correspondiente de previsi\u00f3n social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarle, de manera que no haya soluci\u00f3n de continuidad entre la percepci\u00f3n del sueldo y la pensi\u00f3n, sin que pueda pasar de doce meses la permanencia en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se consagr\u00f3 en el Decreto la prohibici\u00f3n general de reintegro cuando el retiro se ocasione por el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero se consagr\u00f3 una salvedad cuando se trate de ocupar ciertos cargos, en la misma Contralor\u00eda y en los enumerados en el Decreto 2400 de 1968, casos en los cuales se dispuso el derecho al reajuste pensional de acuerdo a lo previsto en el art\u00edculo 79 del Decreto 1848 de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el literal h) del art\u00edculo 13 del decreto en menci\u00f3n, que indica las salvedades a la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n en la Contralor\u00eda, se consagra que adem\u00e1s podr\u00e1n hacerlo \u201cLos empleados enumerados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968\u201d. Esta norma permite concluir, que ciertos funcionarios diferentes a los de la Contralor\u00eda pueden reintegrarse al servicio en esta entidad, pero solo en ciertos y determinados cargos. El citado Decreto en su art\u00edculo 29 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 29.\u2014El empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es modificada mediante el Decreto 3074 de 1968, para precisar el t\u00e9rmino de retiro y contemplar que por necesidades del servicio, el gobierno puede introducir nuevos cargo en la excepci\u00f3n prevista para la restricci\u00f3n a la reincorporaci\u00f3n, bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c ART. 1\u00ba\u2014Modificase y adici\u00f3nese el Decreto 2400 de 1968, en los siguientes t\u00e9rminos: [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que re\u00fana tales condiciones. No obstante, el gobierno podr\u00e1 establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el Decreto 1930 de 1973, \u201cPor el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil\u201d, art\u00edculo 121, se reitera la prohibici\u00f3n de reincorporaci\u00f3n y se adicionan a esos cargos de excepci\u00f3n el de \u201c8. Consejero o asesor\u201d, preservando b\u00e1sicamente el contenido pertinente restante de las normas antes citadas que ven\u00edan regulando la administraci\u00f3n del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en lo nacional, con excepci\u00f3n del personal del ramo de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existe una prohibici\u00f3n general para los servidores del sector oficial retirados con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para reincorporarse al servicio, salvo que se trate de reincorporaci\u00f3n a ciertos cargos como los de Presidente de la Rep\u00fablica, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo; y el de Consejero o asesor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma prohibici\u00f3n existe para los funcionarios de la Contralor\u00eda, salvo para reintegrarse a ciertos cargos, o para quien hubiere ocupado ciertos cargos ajenos a la Contralor\u00eda, mencionados expresamente por el legislador y solo para vincularse a la Contralor\u00eda en los cargos tambi\u00e9n expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo la prohibici\u00f3n de reintegro al servicio, cuando el retiro ocurre por haber obtenido el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la regla general, cualquier excepci\u00f3n a la misma debe ser consagrada por el legislador de manera expresa, lo que impide al operador jur\u00eddico realizar interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Quiroga Collazos, si bien se reintegr\u00f3 a la Contralor\u00eda a uno de los cargos que seg\u00fan el decreto 929 de 1976 permiten por excepci\u00f3n la reincorporaci\u00f3n, Jefe de Oficina66, no era un pensionado de acuerdo con la normas especiales aplicables a los servidores de la Contralor\u00eda, pues no hab\u00eda sido con anterioridad servidor de esta entidad, por lo que no le eran aplicables las normas especiales propias para los pensionados de esta entidad para tener derecho al reajuste solicitado. Siendo un pensionado del IDEMA, no demostr\u00f3 haber ocupado alguno de los cargos mencionados en los decretos 2400 \u00a0de 1968, modificado por el decreto 3074 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los reg\u00edmenes especiales en materia de pensi\u00f3n, y que por su especialidad solo son aplicables a los servidores que cobija, ha considerado reiteradamente la Corte que no vulneran el derecho a la igualdad. Al respecto ha indicado que el legislador, dentro de su amplio margen de libertad configurativa, \u201cpuede dise\u00f1ar reg\u00edmenes especiales para determinado grupo de trabajadores, siempre que los mismos no resulten discriminatorios. En dichos reg\u00edmenes especiales, pueden estar incluidos beneficios no contemplados en el r\u00e9gimen general, bajo la condici\u00f3n de que la consagraci\u00f3n de tales beneficios persiga la defensa de bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como los derechos adquiridos, y de que con ella no se perpet\u00fae un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado la Corte la imposibilidad de beneficiarse de las normas de un r\u00e9gimen especial cuando se encuentra en el r\u00e9gimen general o viceversa. Al respecto de manera particular consider\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen com\u00fan, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. Y es que admitir que una persona afiliada a un r\u00e9gimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del r\u00e9gimen general de seguridad social implicar\u00eda la creaci\u00f3n de una lex tertia, que ser\u00eda un verdadero tercer r\u00e9gimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del r\u00e9gimen especial, lo cual desfigurar\u00eda totalmente la regulaci\u00f3n establecida por la Constituci\u00f3n y la ley en materia de seguridad social. Sin embargo, la Corte ha precisado que lo anterior no significa que sea imposible formular cargos de igualdad por eventuales discriminaciones que hayan podido ser ocasionadas en un r\u00e9gimen especial. Esta Corte ha concluido entonces que es posible excepcionalmente formular y estudiar cargos de igualdad fundados en la comparaci\u00f3n parcial entre un r\u00e9gimen especial y el sistema general de seguridad social.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que si bien el se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos obtuvo del IDEMA la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en ciertas circunstancias, debido a la liquidaci\u00f3n de la citada entidad, su derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez plena de conformidad con la ley y la Convenci\u00f3n Colectiva qued\u00f3 a salvo, tal y como as\u00ed se aprecia del contenido de la Resoluci\u00f3n 00397 expedida por la mencionada entidad y mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando se advirti\u00f3 que el se\u00f1or QUIROGA \u201c\u2026est\u00e1 afiliado (a) al ISS y como tal ha cotizado para los riesgos de que trata el Decreto 1650 de 1977 raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 solicitar al mencionado Instituto la respectiva pensi\u00f3n de vejez. Una vez reconocida \u00e9sta \u00faltima pensi\u00f3n, ser\u00e1 deducida de la de jubilaci\u00f3n a cargo del IDEMA de conformidad con los art\u00edculos 18 del Decreto 758\/90 y 104 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo por lo tanto en caso de pago de un retroactivo por tal concepto este deber\u00e1 ser reintegrado en su totalidad al IDEMA.\u201d. De all\u00ed que en la parte resolutiva de la citada Resoluci\u00f3n, se hubiere expresado, que \u201cEl IDEMA continuar\u00e1 cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el ISS para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d. Igualmente que, \u201c\u2026el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 asumido por el IDEMA hasta el momento en que el ISS reconozca la respectiva pensi\u00f3n de vejez. En tal evento el IDEMA proceder\u00e1 a deducir de esta pensi\u00f3n el valor de la reconocida por el ISS.\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la negativa de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n extralegal del se\u00f1or Quiroga con fundamento en normas legales especiales, no ha violado ninguno de sus derechos fundamentales, y por el contrario si, la sentencia que determina una situaci\u00f3n contraria vulnera al Ministerio que debe asumir su costo el derecho fundamental al debido proceso, a\u00fan trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica, como reiteradamente lo ha venido considerando esta corporaci\u00f3n. En torno a este tema se afirm\u00f3 en sentencia SU-182 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta, a juicio de la Sala Plena, es ocasi\u00f3n propicia para que la Corte reafirme su ya reiterada doctrina en lo relativo a los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y en particular, por las caracter\u00edsticas del caso, los que puedan corresponder a las de Derecho P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es en principio la dignidad de la persona humana, cuya protecci\u00f3n y promoci\u00f3n constituyen finalidades primordiales del Estado y del orden jur\u00eddico, la que sirve de fundamento a la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, motivo por el cual, aun en el caso de derechos inherentes a aqu\u00e9lla pero no enunciados expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, del hecho de que se predique de la persona natural un conjunto de derechos b\u00e1sicos e inalienables alrededor de los cuales la Carta Pol\u00edtica edifica todo un sistema jur\u00eddico organizado precisamente con miras a su plena y constante realizaci\u00f3n, no se desprende que ese \u00e1mbito -el de cada individuo de la especie humana- agote por completo el n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en \u00a0caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez m\u00e1s debe insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, (&#8230;) sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las personas jur\u00eddicas, las estatales propiamente dichas as\u00ed como las de capital mixto &#8211; p\u00fablico y privado- no est\u00e1n excluidas de los derechos fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda vez que, por conducto de sus \u00f3rganos y con indudable repercusi\u00f3n en el inter\u00e9s y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor autonom\u00eda dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su existencia y su influjo, ben\u00e9fico o perjudicial seg\u00fan cada caso, como tampoco ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jur\u00eddica p\u00fablica no es un simple enunciado te\u00f3rico ni una ficci\u00f3n, como durante alg\u00fan tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe ahora reafirmar que, en la medida en que las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico ejercen funciones p\u00fablicas, est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n y a la ley en relaci\u00f3n con ellas y por tanto no podr\u00edan ejercer acci\u00f3n de tutela para esquivar su cumplimiento ni las responsabilidades inherentes a tal ejercicio, ni tampoco por fuera del \u00e1mbito de competencias que les corresponden, pero ello no obsta para que, seg\u00fan ha se\u00f1alado la doctrina constitucional en varias ocasiones, deba reconocer el juez de constitucionalidad la existencia de principios y derechos de car\u00e1cter universal a los cuales puede apelarse indistintamente por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Tal ocurre, por ejemplo, con los principios objetivos de \u00edndole procesal &#8211; que desde el punto de vista subjetivo sustentan el derecho de toda persona al debido proceso -, aplicables y exigibles a todos los tr\u00e1mites judiciales y administrativos, en los cuales, si las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico son partes o terceros afectados, tienen derecho fundamental a la plenitud de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase, entonces, la doctrina sentada en Sentencia C-360 del 14 de agosto de 1996 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que con entera claridad se expres\u00f3 que &#8220;las personas jur\u00eddicas de Derecho P\u00fablico pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza as\u00ed lo admita y, por lo tanto, est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a trav\u00e9s de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la sentencia atacada en tutela si es constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al resolver el caso con fundamento en una normatividad no aplicable al caso. Cabe recordar, que no se est\u00e1 frente a un caso de interpretaci\u00f3n respecto de un conflicto de normas jur\u00eddicas aplicables a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Quiroga, sino que se trata de la ostensible aplicaci\u00f3n de normas que no regulan el caso particular del se\u00f1or Dagoberto Quiroga Cubillos, tal como acertadamente lo advirti\u00f3 el Consejo de Estado \u2013Secci\u00f3n Segunda- actuando como juez de tutela de segunda instancia en la sentencia del 10 de noviembre de 2005, la cual ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V.- DECISI\u00d3N.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por el cu\u00e1l revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n y en su lugar concedi\u00f3 la tutela promovida por el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Decreto 929 de 1976 manifiestamente inaplicable al caso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Organo competente para determinar normatividad aplicable a un caso administrativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305858 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado de manera favorable el proyecto presentado en este caso por la se\u00f1ora Magistrada Ponente, creo importante hacer una muy sucinta aclaraci\u00f3n de mi voto con respecto a la controversia existente en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos como el debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respeto profundamente el criterio de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y del Consejero que salv\u00f3 su voto frente a la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, en cuanto por determinaci\u00f3n de la sentencia C-543 del 1\u00b0 de octubre de 1992, que produjo efectos de cosa juzgada constitucional, la acci\u00f3n de tutela no puede proceder contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero en este particular asunto encuentro tambi\u00e9n raz\u00f3n a lo apreciado de manera mayoritaria por la referida Secci\u00f3n Segunda, en lo atinente a que las normas del Decreto 929 de 1976 resultan manifiestamente inaplicables al caso del se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos, quien no era pensionado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, puesto que tal preceptiva est\u00e1 exclusivamente dirigida a los funcionarios y ex-funcionarios de dicho organismo, como bien observ\u00f3, aunque fue lamentablemente deso\u00eddo, el Magistrado que salv\u00f3 su voto en la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que la aplicaci\u00f3n de normas claramente impertinentes al caso en cuesti\u00f3n configura un defecto sustantivo craso, con connotaciones de actuaci\u00f3n de hecho, provoca mayor convicci\u00f3n, por ser de fondo y de gran contundencia, lo expuesto por mayor\u00eda en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al igual que por la Se\u00f1ora Magistrada Ponente en esta Sala de Revisi\u00f3n, hasta considerar que la acci\u00f3n de tutela, en su excepcional\u00edsimo alcance contra decisiones judiciales, s\u00ed era procedente en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quiero resaltar lo significativo que resulta que en casos como el presente haya sido el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa el que, al pronunciarse sobre el punto sustancial de derecho, hubiera establecido si las normas en cuesti\u00f3n eran o no aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, aunque es claro que la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias que resuelven acciones de tutela en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, entiendo que nadie est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar con certeza qu\u00e9 normas resultan aplicables a un caso administrativo concreto que el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n especializada, que conforme a la Constituci\u00f3n y la ley es competente para conocer el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior queda planteada la aclaraci\u00f3n que, no obstante mi acostumbrado y profundo respeto por las decisiones de la Corte, estim\u00e9 necesario efectuar sobre el voto por m\u00ed emitido, dentro de la decisi\u00f3n adoptada en este caso por la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-637 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Normatividad aplicable en lo que ata\u00f1e a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MINISTERIO DE AGRICULTURA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se alega existencia de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY 929 DE 1976-Interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se han dado no obstante dos interpretaciones al art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 929 de 1976. De un lado, tanto el Ministerio de Agricultura como la Magistrada Sustanciadora de la presente decisi\u00f3n han interpretado esta disposici\u00f3n en el sentido que en \u00e9sta s\u00f3lo se encuentran comprendidos los exservidores de la Contralor\u00eda General que se hubieren retirado de la entidad con derecho a la pensi\u00f3n y fueren reintegrados a ella, as\u00ed como los pensionados por servicios prestados a la Contralor\u00eda que fueren reincorporados por ese ente en alguno de los cargos se\u00f1alados por el Decreto en menci\u00f3n. \u00a0Tesis que no comparto. De otro lado, mi tesis en este asunto, en el cual concuerdo con la tesis sostenida y decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es que \u00a0no obstante lo especial del r\u00e9gimen pensional de la Contralor\u00eda, sus normas relativas a la reincorporaci\u00f3n de pensionados no hacen distinci\u00f3n entre cu\u00e1les jubilados pueden reincorporarse a esa entidad, y por tanto le son aplicables a cualquiera del sector p\u00fablico. A mi juicio, en este caso lo relevante es, que en cuanto la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Quiroga hab\u00eda sido legalmente posible, como consecuencia de ello deben aplicarse al demandante las disposiciones del r\u00e9gimen de reajuste pensional por reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, m\u00e1xime cuando se revincul\u00f3 a un cargo de los expresamente contemplados por el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 929 de 1976, es decir, como Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSIONAL EN EL REGIMEN DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si al se\u00f1or se le permite, luego de pensionado, trabajar nuevamente en la Contralor\u00eda General, tiene derecho tambi\u00e9n al reajuste de su pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda, por cuanto, si se acepta que el actor puede trabajar en la nueva instituci\u00f3n, la consecuencia es que pueda hacer efectivo el derecho al reajuste pensional con el r\u00e9gimen especial de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se configura v\u00eda de hecho judicial\/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Hizo una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y correcta (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la presente tutela es improcedente por cuanto no se constituyen los requisitos para conceder este amparo constitucional contra providencias judiciales, esto es, no se configura la llamada v\u00eda de hecho judicial, alegada por el accionante, sino que en este caso se trata, a mi juicio, de una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y adem\u00e1s correcta, ajustada a derecho, de la normatividad aplicable en este caso en materia pensional, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todo ello en desarrollo del principio de autonom\u00eda judicial, por lo cual dicha sentencia judicial no se puede enervar v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO-No se le est\u00e1n vulnerando derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, en este caso no se est\u00e1 violando derecho fundamental alguno de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que constituye el Ministerio de Agricultura y por tanto no ha debido prosperar tampoco por esta raz\u00f3n el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-En tutela se protegen son los derechos fundamentales de las personas frente a autoridades o entidades p\u00fablicas y no al contrario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario resaltar que en materia de tutela los derechos fundamentales a proteger son los de las personas frente a las autoridades o entidades p\u00fablicas y no los de las autoridades o entidades frente a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE ARGUMENTACION ESPECIAL-Se deben probar las razones por las cuales debe proceder tutela a favor del Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305858 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisi\u00f3n, me permito salvar mi voto frente a la presente sentencia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. En primer lugar, considero que el tema de fondo a resolver en este caso concreto es si le asiste derecho al ciudadano Dagoberto Quiroga Collazos al reajuste pensional solicitado de conformidad con el r\u00e9gimen de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso se trata de que un trabajador pensionado del Idema \u2013el se\u00f1or Dagoberto Quiroga Collazos-, cuya obligaci\u00f3n pensional asumi\u00f3 el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural luego de liquidado el Idema, se reincorpora al servicio p\u00fablico como funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el cargo de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, trabajando en esta entidad hasta el 1\u00ba de octubre de 2002. \u00a0El 6 de octubre de 2002 el se\u00f1or Quiroga solicita al Ministerio la reanudaci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el reajuste de su pensi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 929 de 1976, el cual establece el r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de reajuste pensional le fue negada por el Ministerio al se\u00f1or Quiroga, raz\u00f3n por la cual este \u00faltimo instaur\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Naci\u00f3n en cabeza del Ministerio de Agricultura, acci\u00f3n que prosper\u00f3 a favor del ciudadano, orden\u00e1ndose la nulidad y conden\u00e1ndose a la Naci\u00f3n a reconocer y pagar al demandante el reajuste pensional solicitado. No contento con esta decisi\u00f3n el Ministerio de Agricultura interpone acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegando la existencia de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la tutela fue negada por improcedente por la Secci\u00f3n Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente contra decisiones judiciales. En segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoca la decisi\u00f3n de primera instancia y concede el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la entidad accionante, decretando la nulidad de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca y ordenando a esa Corporaci\u00f3n proferir la sentencia de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso considero que se tienen que precisar dos cosas: En primer lugar, uno es el r\u00e9gimen pensional general y otro es el r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n regulado por el Decreto-Ley 929 de 1976, el cual en su art\u00edculo 13 prev\u00e9 la revisi\u00f3n pensional o el derecho de reajuste para \u201cla persona retirada con derecho a pensi\u00f3n \u2026\u201d y para \u201cLos pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este art\u00edculo\u201d dentro de los cuales se encuentra el cargo de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez teniendo esto claro, se han dado no obstante dos interpretaciones al art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 929 de 1976. De un lado, tanto el Ministerio de Agricultura como la Magistrada Sustanciadora de la presente decisi\u00f3n han interpretado esta disposici\u00f3n en el sentido que en \u00e9sta s\u00f3lo se encuentran comprendidos los exservidores de la Contralor\u00eda General que se hubieren retirado de la entidad con derecho a la pensi\u00f3n y fueren reintegrados a ella, as\u00ed como los pensionados por servicios prestados a la Contralor\u00eda que fueren reincorporados por ese ente en alguno de los cargos se\u00f1alados por el Decreto en menci\u00f3n. \u00a0Tesis que no comparto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, mi tesis en este asunto, en el cual concuerdo con la tesis sostenida y decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es que \u00a0no obstante lo especial del r\u00e9gimen pensional de la Contralor\u00eda, sus normas relativas a la reincorporaci\u00f3n de pensionados no hacen distinci\u00f3n entre cu\u00e1les jubilados pueden reincorporarse a esa entidad, y por tanto le son aplicables a cualquiera del sector p\u00fablico. A mi juicio, en este caso lo relevante es, que en cuanto la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or Quiroga hab\u00eda sido legalmente posible, como consecuencia de ello deben aplicarse al demandante las disposiciones del r\u00e9gimen de reajuste pensional por reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico, m\u00e1xime cuando se revincul\u00f3 a un cargo de los expresamente contemplados por el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 929 de 1976, es decir, como Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptado de un lado, que el se\u00f1or Quiroga pudo revincularse legalmente a trabajar en la Contralor\u00eda General, y de otro lado, que se revincul\u00f3 en el cargo de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda, cargo expresamente contemplado dentro de las excepciones consagradas por el art\u00edculo 13 del Decreto 929 de 1976, no cabe la menor duda que el ciudadano se encontraba dentro de las excepciones de personas que siendo pensionadas puede ingresar a trabajar de nuevo en la Contralor\u00eda y que como consecuencia de ello procede tambi\u00e9n el reajuste pensional solicitado por el ciudadano a la Contralor\u00eda, de acuerdo con el r\u00e9gimen especial en materia pensional de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si al se\u00f1or Quiroga se le permite, luego de pensionado, trabajar nuevamente en la Contralor\u00eda General, tiene derecho tambi\u00e9n al reajuste de su pensi\u00f3n de conformidad con el r\u00e9gimen especial de la Contralor\u00eda, por cuanto, si se acepta que el actor puede trabajar en la nueva instituci\u00f3n, la consecuencia es que pueda hacer efectivo el derecho al reajuste pensional con el r\u00e9gimen especial de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en mi opini\u00f3n la presente tutela es improcedente por cuanto no se constituyen los requisitos para conceder este amparo constitucional contra providencias judiciales, esto es, no se configura la llamada v\u00eda de hecho judicial, alegada por el accionante, sino que en este caso se trata, a mi juicio, de una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y adem\u00e1s correcta, ajustada a derecho, de la normatividad aplicable en este caso en materia pensional, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, todo ello en desarrollo del principio de autonom\u00eda judicial, por lo cual dicha sentencia judicial no se puede enervar v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, en mi opini\u00f3n, en este caso no se est\u00e1 violando derecho fundamental alguno de la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico que constituye el Ministerio de Agricultura y por tanto no ha debido prosperar tampoco por esta raz\u00f3n el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, considero necesario resaltar que en materia de tutela los derechos fundamentales a proteger son los de las personas frente a las autoridades o entidades p\u00fablicas y no los de las autoridades o entidades frente a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, opino que cuando se trata de afectar derechos fundamentales o derechos en conexidad con \u00e9stos \u00faltimos de personas naturales, derechos que han sido concedidos y que se encuentran en colisi\u00f3n con los derechos del Estado, se impone una especial carga de argumentaci\u00f3n para probar las razones por las cuales debe proceder la tutela en favor de la parte m\u00e1s poderosa \u2013en este caso el Estado- afectando los derechos de la parte m\u00e1s vulnerable \u2013en este caso el trabajador-, carga de argumentaci\u00f3n que en este caso no se cumple, pues como ya lo anot\u00e9, en mi concepto, no se configura en este caso una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fall\u00f3 acertadamente en derecho, y no se afecta derecho fundamental alguno de la entidad tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, disiento de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en la demanda no se hace precisi\u00f3n de todos los textos normativos que se citan, para una mejor comprensi\u00f3n de los hechos expuestos, se har\u00e1 la trascripci\u00f3n \u00a0pertinente de las normas \u00a0en el mismo referidas: \u00a0<\/p>\n<p>1.Esta disposici\u00f3n es del siguiente tenor: Decreto 929 de 1976 \u201cART. 13.\u2014La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las siguientes posiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Contralor General de la Rep\u00fablica; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asistente del contralor general; \u00a0<\/p>\n<p>c) Contralor general auxiliar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Secretario general; \u00a0<\/p>\n<p>e) Secretario privado del contralor; \u00a0<\/p>\n<p>f) Directores generales; \u00a0<\/p>\n<p>g) Jefes de las oficinas y divisiones de la contralor\u00eda; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los empleados enumerados en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Los pensionados que sean reincorporados a cualquiera de los empleos mencionados en este art\u00edculo, tienen derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la forma, cuant\u00eda y t\u00e9rmino que determina el art\u00edculo 79 del Decreto 1848 de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1848 de 1969 \u201cART. 73.\u2014Cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. El valor de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jur\u00eddico de jubilado, por reunir los requisitos se\u00f1alados por la ley para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART. 79 (ib.).\u2014Reajuste de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por reincorporaci\u00f3n al servicio oficial. 1. El pensionado que sea reincorporado a cualquiera de los empleos mencionados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 78 de este decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en la cuant\u00eda se\u00f1alada en el art\u00edculo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo empleo desempe\u00f1ado, mediante reliquidaci\u00f3n que se har\u00e1 con base en el promedio de los sueldos y primas de toda especie percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si este fuere inferior a un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A su turno, el citado art\u00edculo 78 ejusdem dispone: \u201cART. 78.\u2014Prohibici\u00f3n al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y en goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no podr\u00e1 reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho p\u00fablico, establecimientos p\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda mixta, conforme a la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo a\u00f1o citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes empleos: Presidente de la Rep\u00fablica, ministros del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente, director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo y los dem\u00e1s empleos que el Gobierno Nacional se\u00f1ale, conforme a la facultad que al efecto le confiere el art\u00edculo 29 del Decreto 2400 de 1968, citado antes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 171 de 1961 de diciembre 28 por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Al pensionado por servicios a una o m\u00e1s entidades de derecho p\u00fablico, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos le ser\u00e1 revisado su pensi\u00f3n de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres \u00faltimos a\u00f1os de servicios (Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;La misma regla se aplicar\u00e1 al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por \u00e9sta a su servicio o al de sus filiales o subsidiarias por el m\u00ednimo del tiempo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando la reincorporaci\u00f3n del pensionado por tres (3) a\u00f1os o m\u00e1s y su nuevo retiro haya ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley la pensi\u00f3n revisada s\u00f3lo se causar\u00e1 a partir de dicha vigencia&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 2400\/68 \u201cART. 29.\u2014El empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 3074 de 1968.-\u201c ART. 1\u00ba\u2014Modificase y adici\u00f3nese el Decreto 2400 de 1968, en los siguientes t\u00e9rminos: [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El empleado que re\u00fana las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cesar\u00e1 definitivamente en sus funciones y ser\u00e1 retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que re\u00fana tales condiciones. No obstante, el gobierno podr\u00e1 establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan. \u00a0<\/p>\n<p>La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la Rep\u00fablica, ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente o director de establecimientos p\u00fablicos o de empresas industriales y comerciales del Estado, miembro de misiones diplom\u00e1ticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este art\u00edculo. Por necesidades del servicio, el gobierno podr\u00e1 ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 La citaci\u00f3n correcta ha de ser Decreto 1930 de 1973, y la norma referida es del siguiente tenor: \u201cART. 121.\u2014La persona retirada con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no podr\u00e1 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministro del despacho o jefe de departamento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Viceministro o secretario general de ministerio o departamento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presidente, gerente o director de establecimiento p\u00fablico o de empresa industrial o comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Miembro de misi\u00f3n diplom\u00e1tica no comprendida en la respectiva carrera. \u00a0<\/p>\n<p>7. Secretario privado de los despachos de los funcionarios anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>8. Consejero o asesor, y \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que por necesidades del servicio determine el gobierno, siempre que no se sobrepase la edad de los sesenta y cinco (65) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 No obstante el Tribunal explic\u00f3 que inaplicaba el art\u00edculo 79 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto hab\u00eda sido declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de diciembre 18 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt. 69.- Rev\u00edstase de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la promulgaci\u00f3n de esta Ley y o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Interparlamentaria prevista en el art\u00edculo 65 de la misma, d\u00e9 adecuado desarrollo a los estudios ordenados en el mismo art\u00edculo, con miras a reestructurar la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de conformidad con los t\u00e9rminos del presente estatuto y asegurar la eficacia de la vigilancia fiscal. El Presidente determinar\u00e1 el n\u00famero y la categor\u00eda de los distintos cargos, reglamentar\u00e1 la Carrera Administrativa y fijar\u00e1 las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de prestaciones sociales, dentro de la nueva estructura que habr\u00e1 de tener la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 124. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 146 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 178. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 196. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 221. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia con salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>21 Invoca \u00a0el Concepto 786 de 1996, emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P., C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta norma es del siguiente tenor: \u00a0\u201cART. 150.\u2014Reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n para funcionarios y empleados p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados p\u00fablicos que hubiesen sido notificados de la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que no se hayan retirado del cargo, tendr\u00e1n derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensi\u00f3n, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014 No podr\u00e1 obligarse a ning\u00fan funcionario o empleado p\u00fablico a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resoluci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso\u201d.(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 43 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>28 Oficio No. 00532 de la DIRECCI\u00d3N DE Gesti\u00f3n del talento Humano de la Contralor\u00eda, fechado el \u00a04 de 2003, folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 56 a 68\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 69 a \u00a075. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 89 a 106. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 107. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 19 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse entre muchas otras las sentencias: T-260 y T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU-159 de 2002, T-405, T-408, T-546, T-868 y T-901, todas de 2002; T-462 de 2003, T-200, T-411 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Vid. Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0M.P.: Eduardo Montealgre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Al respecto, en la sentencia T-461 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en un caso en el que se estudi\u00f3 la tutela contra la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or Jos\u00e9 Jattin Safar, la Corte estim\u00f3 los siguiente: \u201c(&#8230;) resulta claro que la tutela contra providencias judiciales no procede por incurrir el funcionario en v\u00eda de hecho (en el sentido administrativo del concepto), sino por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En sentencia T-441 de 2003 la Corte recogi\u00f3 y sistematiz\u00f3 estos argumentos fijando par\u00e1metros para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, que respondieran a claros criterios constitucionales. As\u00ed, se indic\u00f3 que la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se presenta violaci\u00f3n directa o indirecta de la Constituci\u00f3n. Es decir, frente a providencias judiciales inconstitucionales.(&#8230;)\u201d. (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P., \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y reafirmadas en compendio acerca de las v\u00edas de hecho por defecto sustantivo, en la sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Sentencia T-1112 de 2003, M.P., Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cfr. en este sentido, sentencias \u00a0T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>57 En este sentido se ha concluido sobre el tema, desde la sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 110 cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 Debe indicarse que en el procedimiento contencioso administrativo se prev\u00e9 el grado jurisdiccional de consulta, que se hace obligatorio en actuaciones de cuant\u00eda superior a los 300 salarios m\u00ednimos, bajo las condiciones de la siguiente norma: \u201cART. 184.\u2014Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad p\u00fablica que exceda de trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad l\u00edtem, deber\u00e1n consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. [&#8230;]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia con salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fols. 31 y 32 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>62 Fol. 36 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>63 Fol. 40 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>64 Fols. 37, 38, 39, 43, 44 y 49 Cdno. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Decreto 929 de 1976, art\u00edculo 13, literales a), b), c), d), e), f), y g).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Decreto 929 de 1976, art\u00edculo 13, literal g). \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-995 del 2 de agosto de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver sentencia C-369 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-637\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0 PROCESO DE UNICA INSTANCIA-No tiene recurso de apelaci\u00f3n ni queja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}