{"id":1367,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-500-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-500-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-500-94\/","title":{"rendered":"T 500 94"},"content":{"rendered":"<p>T-500-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>Existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mecanismos judiciales espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como las acciones populares y, en ciertos casos, las acciones de cumplimiento. Esto significa que en principio la tutela no procede para proteger estos derechos colectivos o difusos, salvo cuando la vulneraci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos haya directamente ocasionado la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental individualizable del accionante. No existe certeza que muestre que la actividad de la planta genera una vulneraci\u00f3n o amenaza directa sobre la vida o la salud del accionante que justifique la concesi\u00f3n de la tutela, por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deber de practicar pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situaci\u00f3n colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del accionante. As\u00ed, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podr\u00eda estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela ser\u00eda improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la existencia de las acciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>No es leg\u00edtimo admitir que en una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, durante la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia por la Corte Constitucional, un declarante pueda convertirse en un nuevo peticionario, s\u00f3lo porque ha se\u00f1alado que a \u00e9l tambi\u00e9n se le han desconocido derechos fundamentales. &nbsp;Esto implicar\u00eda, en nombre de la informalidad de la tutela, desconocer los derechos de defensa de los accionados, ya que \u00e9stos, a \u00faltimo momento y sin posibilidad de apelaci\u00f3n, tendr\u00edan que responder a nuevas pretensiones. Tampoco puede considerarse al solicitante un agente oficioso de sus familiares, ya que esta figura debe manifestarse de manera expresa en la solicitud, y opera cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Ninguno de estos dos requisitos fueron llenados en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION POPULAR\/ACCION DE CUMPLIMIENTO\/DERECHOS COLECTIVOS\/MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n\/PLANTA ASFALTICA-Impacto ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional recuerda que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 acciones espec\u00edficas para proteger estos intereses colectivos como tales. As\u00ed, la ley 9 de 1989, en su art\u00edculo 8, prev\u00e9 las acciones populares para la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y del medio ambiente urbanos. &nbsp;Igualmente, la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 77 y ss acciones de cumplimiento de leyes o actos administrativos que tengan relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente, las cuales podr\u00e1n ser ejercidas por cualquier persona. Estas acciones son las id\u00f3neas para proteger esos intereses colectivos de manera aut\u00f3noma ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la tutela s\u00f3lo opera cuando de manera manifiesta la perturbaci\u00f3n colectiva implica la vulneraci\u00f3n conexa de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones la celeridad del tr\u00e1mite de la tutela impide la pr\u00e1ctica de las pruebas, a veces complejas t\u00e9cnicamente, que puedan permitir a los jueces evaluar la afectaci\u00f3n de estos derechos colectivos. As\u00ed, en este caso espec\u00edfico, una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de la planta de asfalto no pod\u00eda ser evacuada dentro de los t\u00e9rminos procesales previstos para la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Ello muestra pues la improcedencia de la tutela para la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de estos derechos colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n consagra un conjunto de derechos -sean \u00e9stos individuales o colectivos- para los ciudadanos, es obligaci\u00f3n de las autoridades actuar de la manera m\u00e1s diligente posible a fin de hacer efectivos esos derechos, ya que los derechos y el bienestar de las personas son la raz\u00f3n de ser de las autoridades.No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE MEDIO AMBIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de los distritos especiales tienen importantes atribuciones en materia ambiental. As\u00ed, el art\u00edculo 65 de la Ley 99 de 1993, que cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, establece entre las funciones que en materia ambiental. Esta Ley tambi\u00e9n establece que en estos distritos corresponde a las autoridades locales otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedici\u00f3n no est\u00e9 a cargo del Ministerio del Medio Ambiente (art. 55), Igualmente, estas autoridades municipales deben &#8220;efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos y de residuos t\u00f3xicos y peligrosos, dictar las medidas de correcci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaci\u00f3n&#8221;. Y tienen para cumplir esas funciones amplias atribuciones de polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONA RESIDENCIAL\/PLANTA ASFALTICA-Zona residencial &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el propio informe de Planeaci\u00f3n Distrital, es muy posible que esta planta de asfalto del Distrito est\u00e9 violando no s\u00f3lo normas ambientales generales sino tambi\u00e9n la propia reglamentaci\u00f3n expedida por las autoridades del Distrito Capital. En efecto, seg\u00fan este informe, esta planta de asfalto est\u00e1 localizada en un barrio residencial, en donde s\u00f3lo est\u00e1n admitidas industrias de bajo impacto ambiental y bajo impacto urban\u00edstico. Ahora bien, el informe de Planeaci\u00f3n Distrital califica a la planta como una industria de alto impacto urban\u00edstico, y por el ruido que produce, es muy posible que sea tambi\u00e9n de alto impacto ambiental, con lo cual se estar\u00edan violando disposiciones urban\u00edsticas. En otras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha decidido casos similares relacionados con intereses colectivos como el medio ambiente, en los cu\u00e1les se ha abstenido de conceder la tutela al accionante (por no haberse probado la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental) pero ha considerado pertinente, en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, recordar a determinadas autoridades sus deberes constitucionales, u oficiar a otras a fin de ponerlas en conocimientos de situaciones que pueden ser irregulares y ser de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente 40791 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Alirio Rinc\u00f3n Valero &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La razonable labor probatoria del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las acciones populares y de cumplimiento son el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>-El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro ( 4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-40791 adelantado por Alirio Rinc\u00f3n Valero contra la Alcald\u00eda Mayor del Distrito Especial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 28 de abril del a\u00f1o en curso, Alirio Rinc\u00f3n Valero, obrando en nombre propio, impetr\u00f3 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 acci\u00f3n de tutela con fundamento en los siguientes hechos se\u00f1alados por el demandante: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- En 1960 el Distrito Especial de Bogot\u00e1 construy\u00f3 y puso en funcionamiento una planta de asfalto destinada a la elaboraci\u00f3n de insumos para la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas,.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Esa construcci\u00f3n se efectu\u00f3 sin tener en cuenta estudios de desarrollo urbano, de suerte que hoy en d\u00eda la planta se encuentra ubicada en un &nbsp;sector residencial de la ciudad, el Barrio Bochica. El accionante adjunt\u00f3 copia del acuerdo No 55 de 1967 que crea este Barrio, as\u00ed como fotos de la planta y un mapa del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que muestra la ubicaci\u00f3n de la misma. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Afirm\u00f3 el demandante que en dicha planta se utiliza A.C.P.M. y asfalto l\u00edquido, combustibles que se han convertido en una amenaza para la paz y la tranquilidad de los habitantes del sector. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Las maquinarias, el dep\u00f3sito de materiales y el suministro de combustibles para el parque automotor producen ruido, polvo y gases que afectan &nbsp;la salud de los moradores del sector y en especial de las familias del Barrio Bochica Central, causando enfermedades pulmonares, oculares y auditivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el accionante, la presencia de la &nbsp;planta ha ocasionado una ola &nbsp;alarmante de inseguridad, pues se han cometido hurtos, delitos contra &nbsp;la libertad y el pudor sexual, as\u00ed como contra la vida y la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Debido a las protestas de la comunidad, el 3 de agosto de 1990 se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n entre la comunidad y la Secretar\u00eda &nbsp;de Obras P\u00fablicas, en la cual se firm\u00f3 un acta donde &nbsp;\u00e9sta se comprometi\u00f3 a tomar medidas &nbsp;que garantizaran la convivencia de los moradores en paz y tranquilidad, y a desmontar &nbsp;y retirar la planta de ese sector. El accionante anex\u00f3 una copia de la precitada acta y agreg\u00f3 que \u00e9ste no se ha cumplido en su mayor parte. Igualmente adjunt\u00f3 recortes de peri\u00f3dico relativos a las protestas de los habitantes del barrio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 entonces al tribunal que ordene a las entidades acusadas desmantelar y trasladar en forma definitiva &nbsp;la planta en cuesti\u00f3n y que en dicho lote construyan &nbsp;&#8220;obras que beneficien a los residentes &nbsp;del sector y a la ciudad, tales como escuela, colegio, parques, etc.&#8221; Asimismo que se ordene &nbsp;&#8220;la apertura de v\u00edas que permitan la conexi\u00f3n del Barrio Bochica Central con la avenida 3a. de manera directa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El Fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de mayo de 1994, deneg\u00f3 la solicitud. El fallador se abstuvo de practicar pruebas porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente ya que estaba relacionada con el derecho a la seguridad p\u00fablica, el cual es materia de las acciones populares de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tuvo en cuenta que en ocasiones la violaci\u00f3n de un derecho difuso puede causar una lesi\u00f3n individual, situaciones en las cuales la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida u otro derecho fundamental puede recibir correctivo mediante la acci\u00f3n de tutela, &#8220;siempre que sea evidente la relaci\u00f3n entre la conducta oficial &nbsp;y la amenaza &nbsp;del derecho&#8221;. Sin embargo, consider\u00f3 el fallador que como esa evidencia no se prob\u00f3 en el proceso, la tutela no era procedente, ya que \u00e9sta no es un sustituto de las acciones populares. Y, seg\u00fan &nbsp;el Tribunal, tampoco corresponde al juez de tutela ejercer la labor de &#8220;polic\u00eda ambiental&#8221; y entrar a investigar oficiosamente los hechos, no s\u00f3lo por las caracter\u00edsticas de sumariedad y subsidiaridad de la acci\u00f3n, sino porque tal tarea corresponde a las &#8220;autoridades t\u00e9cnicas sanitarias llamadas a ejercer los controles administrativos pertinentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de mayo, el accionante impugn\u00f3 el fallo del Tribunal por medio de un escrito en el cual &nbsp;afirma que si bien hab\u00eda interpuesto la tutela como residente del Barrio Bochica, \u00e9l tambi\u00e9n ha sido directamente perjudicado, junto con su familia, por la conducta de la Administraci\u00f3n Distrital, la cual &#8220;desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os&#8221; les ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la paz, de los ni\u00f1os y los concordantes con los bienes, la integridad personal y la familia. Adem\u00e1s insiste en que la tutela es procedente por cuanto su familia &#8220;ha sido perjudicada con la emisi\u00f3n de gases y polvo provenientes de la planta, es as\u00ed como mis padres sufren de enfermedades bronquiales y de tipo pulmonar y los menores de edad y yo sufrimos de los rigores del ruido continuo y molesto producidos por dicha planta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 10 de junio de 1994, se abstuvo tambi\u00e9n de practicar pruebas y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Seg\u00fan la Corte, no s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela no era procedente por cuanto se trataba de la protecci\u00f3n de derechos colectivos sino que, adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el asunto sub-lite no existe prueba alguna respecto a que la Administraci\u00f3n Distrital est\u00e9 violando los derechos fundamentales anotados, no siendo suficiente para entrar a conceder el amparo deprecado las simples aseveraciones del accionante, y como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo tampoco compete al juez de tutela entrar a investigar los hechos dada las caracter\u00edsticas de sumariedad y subsidiaridad de la acci\u00f3n, puesto que en el presente caso el accionante dispone de otros medios de defensa judicial previstos en los art\u00edculos 69 y s.s. de la ley 99 de 1993, y en el C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 por dem\u00e1s recordar que el procedimiento de la acci\u00f3n de tutela no es el ordinario mediante el cual se puedan investigar los asuntos propios de cuestiones de conocimiento del juzgador de instancia, sino que por una actuaci\u00f3n r\u00e1pida y sin formalidades especiales se establezca con certeza que se quebrant\u00f3 un derecho fundamental constitucional o que no se lesion\u00f3 ni hay peligro de violar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Pruebas decretadas por la Sala de decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas consider\u00f3 que era necesario recopilar pruebas a fin de tener elementos de juicio para la decisi\u00f3n, por lo cual, en auto del 14 de octubre, solicit\u00f3 informes al Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogot\u00e1 -DAMA-, al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, al Alcalde Local de Puente Aranda, a la Secretar\u00eda de Salud de Santa Fe de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Santa Fe de Bogot\u00e1. Igualmente solicit\u00f3 la Sala a la Universidad Nacional de Colombia -facultad de medicina- un concepto sobre las secuelas que pueda ocasionar al ser humano las emulsiones asf\u00e1lticas en el ambiente. Finalmente se orden\u00f3 practicar una inspecci\u00f3n judicial con el fin de determinar el impacto de la Planta de Asfalto sobre el goce de los derechos fundamentales se\u00f1alados por el petente en la solicitud de tutela&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un principio el Magistrado Ponente consider\u00f3 procedente decretar un estudio del impacto ambiental producido por la planta de asfalto, para lo cual solicit\u00f3 previamente informaci\u00f3n telef\u00f3nica al Departamento de Ingenier\u00eda Ambiental de la Universidad Nacional sobre las caracter\u00edsticas de una prueba de ese tipo. Se inform\u00f3 entonces que una evaluaci\u00f3n de esa naturaleza podr\u00eda tomar aproximadamente un mes, por lo cual se abstuvo de ordenarla. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 La inspecci\u00f3n &nbsp;a la Planta de Asfalto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 1994 se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial de la planta. Se constat\u00f3 que \u00e9sta ocupa una cuadra bastante grande, en forma trapezoidal, de aproximadamente doscientos a doscientos cincuenta metros de largo, y cien a ciento veinte metros, en los otros lados. Toda la planta est\u00e1 rodeada por un muro y en su interior se encuentran diversas maquinarias y numerosos trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se procedi\u00f3 entonces a inspeccionar la m\u00e1quina procesadora de asfalto en caliente. El director de la planta asegur\u00f3 que tal maquinaria fue instalada hace mucho tiempo y que, en cumplimiento del convenio efectuado el 3 de agosto de 1990 entre la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Santa Fe de Bogot\u00e1 y representantes de la comunidad vecina a la planta de asfalto, ella fue puesta fuera de servicio el 31 de mayo de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, se inspeccion\u00f3 la m\u00e1quina de elaboraci\u00f3n de asfalto en fr\u00edo. Se constat\u00f3 que en este sector el ruido es intenso y continuo, al punto de dificultar la conversaci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s, contiguo se encuentra una especie de taller de reparaci\u00f3n de maquinaria que contribuye al alto ruido de ese sector. Igualmente se constat\u00f3 la cercan\u00eda de las casas circunvecinas del sitio de reparaci\u00f3n de la maquinaria y de la m\u00e1quina de elaboraci\u00f3n de asfalto en fr\u00edo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el director de la planta que la m\u00e1quina que fabrica el asfalto en fr\u00edo trabaja con motores el\u00e9ctricos alimentados por una planta de energ\u00eda de 50 Kw, la cual funciona con A.C.P.M.. No fue posible constatar con exactitud, en el lugar, si el ruido intenso se deb\u00eda \u00fanicamente al funcionamiento del motor de A.C.P.M de la planta el\u00e9ctrica o si \u00e9ste proven\u00eda principalmente de los motores el\u00e9ctricos o de la trituradora de materiales. Pero, seg\u00fan el director de la planta, la mayor parte del ruido proviene de la planta el\u00e9ctrica, porque los motores el\u00e9ctricos son silenciosos, y el ruido ocasionado por la trituradora no es intenso, por cuanto el material con el cual \u00e9sta trabaja, como es de desecho de v\u00edas que han sido reparadas, no contiene piedras que sean mayores de tres cuartos de pulgada. De otro lado, seg\u00fan el director de la planta, no s\u00f3lo la emulsi\u00f3n asf\u00e1ltica no es inflamable sino que el ACPM nunca se encuentra almacenado en el complejo asf\u00e1ltico ya que el suministro es garantizado por carrotanques que aprovisionan directamente la planta el\u00e9ctrica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n del ingeniero de maquinaria de la planta permiti\u00f3 establecer que la jornada normal de trabajo de lunes a viernes es de 8 horas, de 7 A.M a 5 P.M, con una hora de interrupci\u00f3n para el almuerzo. Sin embargo tambi\u00e9n se trabaja usualmente los fines de semana y unas dos a tres veces por semana se trabaja tambi\u00e9n hasta las nueve de la noche, y algunas veces, excepcionalmente, hasta las diez de la noche, lo cual coincide con las declaraciones de otros testigos durante la diligencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n permiti\u00f3 constatar que en las instalaciones de la planta se almacenan en el piso desechos de pavimento, &nbsp;as\u00ed como montones de base asf\u00e1ltica estabilizada y arena. Seg\u00fan el director de la planta, unas 150 volquetas entran al sitio durante el d\u00eda, sobre todo al comenzar la jornada, y en la tarde, al finalizarla. Tambi\u00e9n dependen laboralmente de la planta de asfalto unas 1.200 personas,. &nbsp;<\/p>\n<p>Se inspeccion\u00f3 tambi\u00e9n la casa del accionante, que queda a unos 50 metros del muro de la planta. Se constat\u00f3 que el ruido en la casa del accionante no es intenso sino que es el normal de cualquier residencia. Tambi\u00e9n se inspeccion\u00f3 otra casa de la familia del actor, en la cual vive el hermano y que queda a pocos metros del muro de la planta. En esta casa el ruido es muy fuerte, similar al de la calle y el residente manifest\u00f3 que el ruido le impide concentrarse en el estudio. &nbsp;Pero no se constat\u00f3 en ella la existencia de part\u00edculas de tierra, arena o asfalto, aclar\u00e1ndose que la diligencia se hizo en d\u00eda soleado pero durante un per\u00edodo de invierno, en el cual, en d\u00edas precedentes, hab\u00eda habido lluvias intensas en Bogot\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tal constataci\u00f3n, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de part\u00edculas se deb\u00eda no s\u00f3lo al invierno de los d\u00edas precedentes sino a que en la casa suya y de su hermano ya se hab\u00eda efectuado el aseo, por lo cual sugiri\u00f3 visitar una casa vecina. Se inspeccion\u00f3 otra vivienda con el fin de evaluar el impacto de las part\u00edculas provenientes de la planta de asfalto. All\u00ed se encontr\u00f3 una marquesina recubierta parcialmente por una capa de polvo que, seg\u00fan la habitante, se sobreentiende que proviene de la planta. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la diligencia se tom\u00f3 declaraci\u00f3n a la madre del accionante que se\u00f1al\u00f3 que la planta le ha provocado una afecci\u00f3n a la garganta y a los bronquios, y que tambi\u00e9n ha tenido sinositis aguda y rinitis. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que una de sus nietas sufre problemas pulmonares por las part\u00edculas que emiten la planta. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n del peticionario que aclar\u00f3 que tanto la casa que \u00e9l habita como la de su hermano son de propiedad de su familia. Igualmente reiter\u00f3 que el funcionamiento de la planta ha afectado su salud y su tranquilidad, as\u00ed como &nbsp;la de su familia, y present\u00f3 varias constancias m\u00e9dicas para sustentar tales asertos, las cu\u00e1les fueron incorporadas al expediente. El peticionario finalmente indic\u00f3 que &#8220;la ubicaci\u00f3n de la planta en fr\u00edo que se mont\u00f3 hace aproximadamente como a\u00f1o y medio se hizo sin tener en cuenta ning\u00fan estudio t\u00e9cnico, puesto que se ubic\u00f3 frente a la casa de mi padre y de los dem\u00e1s vecinos, y como ustedes pudieron escuchar el ruido es constante y creo que ninguna persona ser\u00eda capaz de soportarlo. Estamos viviendo todav\u00eda en el sector porque las casas son de nuestra propiedad y no tenemos recursos para trasladarnos de residencia y tampoco podemos abandonarlas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 Los informes y escritos recibidos por la Sala de Decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Informes de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas D.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala recibi\u00f3 dos escritos de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, el uno directamente suscrito por el Secretario, y el otro firmado por su apoderado judicial en la inspecci\u00f3n judicial y por quien se desempe\u00f1a como director de la planta, el Director de la Divisi\u00f3n de Construcci\u00f3n. Ambos escritos se\u00f1alan que la planta de mezcla asf\u00e1ltica en caliente est\u00e1 fuera de producci\u00f3n desde el 31 de mayo de 1991, y que se estudia la posibilidad de reubicarla en otro sitio, o en su defecto proceder a rematarla, en el sitio, en subasta p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego los informes describen la producci\u00f3n asf\u00e1ltica en fr\u00edo as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La alimentaci\u00f3n de materiales p\u00e9treos para esta planta se producen por el reciclaje que se le hace a los deshechos asf\u00e1lticos en la reconstrucci\u00f3n de las v\u00edas de la Ciudad Capital. Este reciclaje se ejecuta mediante una trituradora cuya alimentaci\u00f3n el\u00e9ctrica es una planta movida por ACPM. La planta en fr\u00edo funciona totalmente mediante motores el\u00e9ctricos. El reciclaje que se efect\u00faa como se dijo anteriormente, son deshechos de mezcla asf\u00e1ltica, cuyas part\u00edculas m\u00e1ximas son de di\u00e1metro de 3\/4 de pulgada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambos informes agregan que se est\u00e1 estudiando el cambio de la planta Diesel por una instalaci\u00f3n el\u00e9ctrica para de esta manera eliminar el ruido que &#8220;actualmente incomoda a los habitantes circunvecinos a la planta de asfalto&#8221;. Igualmente se\u00f1alan que &#8220;se carpar\u00e1 los materiales para evitar que el viento los remueva y pueda llegar a producir molestias a los vecinos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el informe del Secretario de Obras P\u00fablicas indica que se ha venido dando cumplimiento al convenio celebrado con la comunidad, en especial por medio de la sustituci\u00f3n de la planta en caliente por la planta en fr\u00edo, el establecimiento de medidas de control al personal y a las volquetas, y el mejoramiento de las v\u00edas aleda\u00f1as. Finalmente, respecto a la existencia de la planta de asfalto en una zona residencial, por todo lo expuesto considera el informe que &#8220;queda claro que la planta existente es de mezcla &nbsp;en fr\u00edo accionada por motores el\u00e9ctricos que producen un m\u00ednimo de ruido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El informe de la Secretar\u00eda Distrital de Salud del Distrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala este escrito que la planta de asfalto en caliente no opera en el lugar y que &#8220;debe conservarse esta situaci\u00f3n&#8221;, ya que en 1991 se estableci\u00f3 que &#8220;deb\u00eda suspenderse por el importante volumen de contaminaci\u00f3n incontrolada arrojada al medio ambiente, llev\u00e1ndose a cabo un sellamiento en los t\u00e9rminos del decreto 2206\/83 del Ministerio de Salud por parte de la Alcald\u00eda Mayor, el DAMA y esta Secretar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la planta en fr\u00edo que actualmente opera, se\u00f1ala la Secretar\u00eda de Salud que &#8220;durante la visita en esta \u00e1rea no se apreci\u00f3 ninguna fuga, ni emisi\u00f3n al medio ambiente de part\u00edculas o gases contaminantes&#8221;. &nbsp;Seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud funciona tambi\u00e9n en el lugar una planta para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica de 50 Kw que trabaja con ACPM como combustible. Pero \u00e9sta &#8220;no arroja gases contaminantes visibles ni molestos a las personas que all\u00ed laboran. Debido a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas no se hace necesario un estudio para determinar las posibles concentraciones de gases contaminantes, con un buen mantenimiento es posible conservar las condiciones mencionadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala este informe que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe un importante n\u00famero de veh\u00edculos, aproximadamente ciento ochenta que comenzando la jornada laboral deben desplazarse a diferentes sitios de la Ciudad o acarrean material dentro de la Planta para su utilizaci\u00f3n en recolecci\u00f3n, depositaci\u00f3n, &#8230;, etc, estos veh\u00edculos de acuerdo al Sr. Director de la Planta son aproximadamente 80% a gasolina y 20% restante Diesel. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque se observ\u00f3 algunos veh\u00edculos permanecer durante aproximadamente diez (10) minutos cargando material, con el motor encendido, sus emisiones son bajas y cuentan con suficiente \u00e1rea despejada para que se dispersen en la atm\u00f3sfera circundante sin que incidan directamente en ninguna vivienda vecina en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar alg\u00fan inconveniente de contaminaci\u00f3n en esta actividad se recomienda, realizar mantenimiento peri\u00f3dico (cada seis meses) a los veh\u00edculos para su &#8220;buen servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1rea de dep\u00f3sito de arena: existe un importante n\u00famero de toneladas de arena que permanecen concentradas en la zona central de la Planta, para su posterior transporte a otros sitios de la ciudad, al momento de la visita el material se encontraba h\u00famedo, dificultando su dispersi\u00f3n por acci\u00f3n del viento a \u00e1reas pr\u00f3ximas, lo que puede ocurrir en \u00e9pocas secas, se recomienda para evitar problemas mantener humedad la arena, mediante la utilizaci\u00f3n de aspersores, o cualquier otro sistema que cumpla esta finalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el material particulado de color oscuro encontrado en la marquesina de una de las casas visitadas durante la inspecci\u00f3n judicial, considera este informe que &#8220;se hace evidente que la falta de aseo ocasiona su acumulaci\u00f3n y no es posible definir concretamente la fuente&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, indica la Secretar\u00eda de Salud que esa oficina ofici\u00f3 al SILOS del Olaya con el fin de que evaluaran los niveles de presi\u00f3n sonora generados por la planta de asfalto y remitieran el resultado a la Corte Constitucional, para de esa manera determinar si se est\u00e1n vulnerando las normas legales que existen al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Informe del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente de Santa Fe de Bogot\u00e1 (DAMA).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta entidad que el proceso en fr\u00edo que se desarrolla actualmente &#8220;elimina la posibilidad de emisi\u00f3n de gases y se reduce sustancialmente la emisi\u00f3n de material particulado. El proceso consiste b\u00e1sicamente en triturar agregado de asfalto (que se desprende de las v\u00edas en mal estado), descargarlo mediante una pala a la tolva del triturador, zarandear para que clasifique el material molido con granulometr\u00eda apropiada, este filtrado cae a una banda transportadora que lo conduce a otra tolva donde se mezcla con emulsificantes y aditivos para dar la consistencia y estabilizaci\u00f3n adecuada al producto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se\u00f1ala entonces el DAMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las posibles concentraciones de material particulado pueden generarse durante el movimiento (cargue y descargue, trituraci\u00f3n y zarandeo) del agregado de asfalto (trozos de asfalto a reprocesar) y durante las operaciones de apilado de la arena, materia prima que se almacena temporalmente para luego llevarla a la planta del zuque, en la zona suroriental de la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible que las condiciones clim\u00e1ticas (como verano y direcci\u00f3n del viento), contribuyan en alguna medida a esparcir en las inmediaciones de la planta, materiales tales como arena y asfalto triturado, apilados en determinadas \u00e1reas, los cuales, por su densidad, pueden sedimentar r\u00e1pidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De mayor importancia quiz\u00e1, para la calidad de la atm\u00f3sfera del sector, podr\u00eda ser la operaci\u00f3n de llegada y salida, en horas pico, de un porcentaje considerable de las volquetas que conforman el parque automotor de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, ya que de las 180 que all\u00ed se parquean transitoriamente, por lo menos el 80% son veh\u00edculos Diesel, lo que significa emisi\u00f3n acumulada de gases de exhosto, que sumadas a las de las de veh\u00edculos que transitan por las v\u00edas principales (Avenida calle 3\u00aa y Avenida carrera 35), pueden representar altas concentraciones de los gases antes mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la ubicaci\u00f3n de las diferentes unidades que conforman el proceso productivo actual (trituradora, zarandeo, planta diesel y \u00e1rea de mantenimiento de maquinaria), pueden estar generando niveles significativos de presi\u00f3n sonora en las \u00e1reas cercanas a la planta, especialmente cuando se trabaja en horario nocturno o d\u00edas festivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que, desde el punto de vista estrat\u00e9gico y de econom\u00eda de escalas para el Distrito Capital, a\u00fan cuando hoy d\u00eda est\u00e1 rodeada de diferentes sectores, residencial, comercial e industrial, la Planta de Asfalto est\u00e1 localizada en un sitio que representa una estaci\u00f3n de transferencia de materia prima para la Planta de Asfalto del Zuque, al suroriente de la ciudad. Las volquetas que descargan arena (almacenamiento temporal en ese sitio), se utilizan para cargar el producto de la planta (asfalto bajo el proceso en fr\u00edo). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n minimiza el desgaste de los motores de las volquetas, aumentando su eficacia y mejora la operatividad de la entidad, adem\u00e1s de permitir un punto central para distribuir el asfalto hacia las v\u00edas donde se est\u00e9 trabajando en pavimentaci\u00f3n, de acuerdo al plan vial que actualmente adelanta la administraci\u00f3n central&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el impacto directo sobre la salud de los residentes, se\u00f1ala el DAMA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se tiene conocimiento de estudios espec\u00edficos tendientes a evaluar cl\u00ednica y estad\u00edsticamente el n\u00famero de personas afectadas por los diversos tipos de contaminaci\u00f3n. No obstante, la situaci\u00f3n ambiental anotada para la localidad de Puente Aranda debe estar causando efectos sobre la salud humana (sicosom\u00e1ticos y sicol\u00f3gicos como taquicardia, estr\u00e9s, agresividad, descoordinaci\u00f3n de movimientos y cl\u00ednicos como \u00falceras, irritaci\u00f3n de los ojos, irritaci\u00f3n de las mucosas, infecciones en las v\u00edas respiratorias, infecciones en la piel, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con el Plan de Inversiones incluido en el diagn\u00f3stico presentado para el Plan de Gesti\u00f3n Ambiental, el DAMA tiene como proyecto N\u00ba 1 para la localidad de Puente Aranda, el &#8220;Estudio y Seguimiento de las Cargas Contaminantes de origen industrial sobre los Recursos H\u00eddrico y Atmosf\u00e9rico. Este proyecto pretende garantizar gradualmente el cumplimiento de las normas referentes al medio ambiente y promover la participaci\u00f3n del sector industrial en la b\u00fasqueda de soluciones e implantaci\u00f3n de tecnolog\u00edas ambientalmente sanas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el informe del DAMA se refiere a la contaminaci\u00f3n general de la zona de Puente Aranda en donde queda localizada la planta de asfalto. Se\u00f1ala al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La caracterizaci\u00f3n ambiental promedio reporta para el \u00e1rea la mayor contaminaci\u00f3n en cuanto a material particulado, importantes concentraciones de SO2, de las cuales el 68% son de origen industrial localizados principalmente sobre las v\u00edas donde est\u00e1n establecidas las industrias. &nbsp;<\/p>\n<p>La calle 3a entre las carreras 30 y 56 est\u00e1 catalogada como una de las v\u00edas m\u00e1s congestionadas del sector. En horas pico esta situaci\u00f3n hace cr\u00edticos los niveles de contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica de este corredor vial, en raz\u00f3n a las bajas velocidades de la circulaci\u00f3n vehicular (autom\u00f3viles, buses, busetas y el transporte pesado que distribuye los insumos hacia todos los puntos de la ciudad).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Informe del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta entidad indica que consult\u00f3 la plancha No 36 del Acuerdo 6 de 1990 a escala 1:5.000, y encontr\u00f3 que la Planta de Asfalto del distrito est\u00e1 ubicada en una zona con &#8220;Tratamiento Residencial General A-2 (D.RGA-2)&#8221;, reglamentada por el Decreto 737 del 22 de Noviembre de 1993, en la cual s\u00f3lo son permitidas las industrias clase 1-A, esto es, aquellas que generan bajo impacto ambiental y bajo impacto urban\u00edstico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el informe de Planeaci\u00f3n Distrital que una visita efectuada por esta entidad a la planta el 19 de octubre de 1994, as\u00ed como su participaci\u00f3n en la inspecci\u00f3n judicial efectuada el 20 de octubre, permitieron comprobar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el predio de la referencia se encuentra una Planta de Asfalto de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito la cual est\u00e1 en capacidad de producir asfalto en fr\u00edo en proporci\u00f3n de 200 toneladas promedio diario, (40 a 50 viajes aproximadamente) seg\u00fan la informaci\u00f3n del Ingeniero Administrador de la misma. Igualmente, se nos inform\u00f3 que la planta tiene un \u00e1rea de 25.260,oo mts2 en la cual se guardan 180 volquetas de esa Entidad, las cuales transportan el material, agreg\u00e1ndose a esto algunas de particulares. Tambi\u00e9n se pudo conocer que all\u00ed laboran 1.200 personas aproximadamente y tiene un taller de mec\u00e1nica para la reparaci\u00f3n de la maquinaria y del parque automotor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera Planeaci\u00f3n Distrital que, seg\u00fan el Decreto 012 de 1994, la planta de asfalto corresponde a una Industria con alto impacto urban\u00edstico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con el Impacto Ambiental o da\u00f1os que ocasiona la Planta de Asfalto al medio ambiente, a la salud y a la vida de los vecinos del sector, seg\u00fan Planeaci\u00f3n Distrital &#8220;estos conceptos, mediciones y control son principalmente de la competencia de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, del Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA) y de otras entidades competentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se\u00f1ala el informe que esta entidad proceder\u00e1 a determinar &#8220;con base en los conceptos emitidos por la Secretar\u00eda Distrital de Salud y las entidades que \u00e9sta considere pertinente, la clasificaci\u00f3n de la Industria de la referencia, seg\u00fan la matriz del Decreto 012 de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el informe se\u00f1alando lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de los antecedentes de esta Planta de Asfalto adelantado en el Archivo General del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, se encontr\u00f3 que el 18 de octubre de 1984, mediante oficio N\u00ba 10087 se inform\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital de Vigilancia Administrativa, que la Planta de Asfalto ubicada en la diagonal 2B entre carreras 37C y 38A, se encuentra ubicada en zona residencial; en la cual no podr\u00eda funcionar dadas las normas vigentes para aquel momento, concediendo un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha del concepto de la Junta de Zonificaci\u00f3n Distrital en su sesi\u00f3n N\u00ba 2 del 31 de enero de 1969, para ser trasladada a una zona industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Informe del Alcalde Local de Puente Aranda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or alcalde se\u00f1ala en su informe que con la sustituci\u00f3n de la planta en caliente por el proceso en fr\u00edo ces\u00f3 la contaminaci\u00f3n ambiental en la zona, lo cual le &#8220;consta personalmente ya que la alcald\u00eda est\u00e1 situada aproximadamente a cuatro cuadras de distancia de esa planta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Informe de la Universidad Nacional De Colombia, Facultad de Medicina. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Fernando Sanabria Arenas, coordinador de la Unidad de Neumolog\u00eda rindi\u00f3 un concepto t\u00e9cnico sobre los posibles da\u00f1os a la salud que pod\u00edan ser ocasionados por las plantas de asfalto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El asfalto es un derivado del petr\u00f3leo cuyo componente mayor est\u00e1 conformado por hidrocarburos de diferentes tipos (alf\u00e1ticos, saturados, naft\u00e9cnicos, arom\u00e1ticos y alif\u00e1ticos no saturados) y tiene adem\u00e1s componentes menores como azufre vanadio, n\u00edquel ox\u00edgeno y nitr\u00f3geno. En t\u00e9rminos generales estos componentes tiene un alto peso molecular y una baja solubilidad en medios acuosos, por el cual se consideran que tiene una bajo orden de toxicidad y al estar suspendidos en el aire ambiente solamente podr\u00eda originar fen\u00f3menos irritativos en piel, ojos y tracto respiratorio superior(&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento de los asfaltos requiere tambi\u00e9n de agregados cuyo componente b\u00e1sico es el s\u00edlice: la exposici\u00f3n al s\u00edlice cristalino puede generar una neumoconiosis denominada silicosis, siempre y cuando tal exposici\u00f3n sea prolongada y en concentraciones mayores de 100 Mgr.\/m3 (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Las emisiones de plantas asf\u00e1lticas pueden incluir tambi\u00e9n sustancias como di\u00f3xido de nitr\u00f3geno, el cual podr\u00eda producir efectos leves sobre la funci\u00f3n pulmonar, pero es improbable que produzcan efectos cl\u00ednicamente significantes, y di\u00f3xido de azufre, el cual puede desencadenar broncoconstricci\u00f3n en pacientes asm\u00e1ticos y s\u00edntomas como sensaci\u00f3n de sabor y olor desagradables principalmente en personas mayores de 55 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente concluye el citado profesional que &#8220;si bien la exposici\u00f3n a este tipo de sustancias puede producir los efectos ya mencionados, la aparici\u00f3n de estos efectos depender\u00e1 de la intensidad y la duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n a las mismas. Para poder determinar con exactitud el impacto de esta exposici\u00f3n ser\u00eda indispensable hacer una evaluaci\u00f3n ambiental del sitio espec\u00edfico al que se hace referencia en su oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Certificados m\u00e9dicos aportados por el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario present\u00f3 un escrito con el fin de incorporar al expediente certificados m\u00e9dicos de personas que residen cerca de su vivienda y padecen enfermedades pulmonares similares a las de los miembros de su familia, como bronquitis, en los cu\u00e1les &nbsp;se se\u00f1ala que tales enfermedades podr\u00edan provenir de posible contaminaci\u00f3n ambiental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Tutela, derechos colectivos y acciones populares: la razonable labor probatoria del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la procedencia de la tutela porque consideraron que el actor busca la protecci\u00f3n de t\u00edpicos derechos colectivos (seguridad p\u00fablica y medio ambiente), para los cuales la propia Constituci\u00f3n ha previsto las acciones populares. Adem\u00e1s, consideraron que como el demandante no hab\u00eda probado directamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental conexo, ello era suficiente para declarar la improcedencia de la tutela. Los falladores consideraron que a los jueces de tutela no corresponde investigar exhaustivamente la posible conexidad de la afectaci\u00f3n de un bien colectivo -como la seguridad p\u00fablica o el medio ambiente- con un derecho fundamental, ya que ellos no ejercen labores de &#8220;polic\u00eda ambiental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte constitucional reitera en esta sentencia su jurisprudencia en el sentido de que existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mecanismos judiciales espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como las acciones populares y, en ciertos casos, las acciones de cumplimiento. Esto significa que en principio la tutela no procede para proteger estos derechos colectivos o difusos, salvo cuando la vulneraci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos haya directamente ocasionado la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental individualizable del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho en repetidas ocasiones la Corte Constitucional sobre el medio ambiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamental advertencia sobre este punto es aquella que se\u00f1ala de modo indubitable que este derecho constitucional colectivo puede vincularse con la violaci\u00f3n de otro derecho de rango o naturaleza fundamental como la salud, la vida o la &nbsp;integridad f\u00edsica entre otros, para obtener, por v\u00eda de la tutela que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el amparo de uno &nbsp;y otro derechos de origen constitucional, pues en estos casos prevalece la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obst\u00e1culos, ofensas y amenazas que atenten contra \u00e9ste. &nbsp;En estos casos, como se ha dicho, el Juez al analizar la situaci\u00f3n concreta que adquiera las se\u00f1aladas &nbsp;caracter\u00edsticas de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ordenar la tutela efectiva que se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, el amparo mediante la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, no puede distraerse por el juez cuando su violaci\u00f3n o amenaza, se encuentren en concurrencia circunstancial con violaciones a derechos colectivos. &nbsp;Aquellos ser\u00e1n amparados en toda circunstancia otorgando la primac\u00eda constitucional que dispuso el Constituyente (Art. 5o.), mediante la acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de las acciones populares, que en igual sentido deben amparar los derechos colectivos vinculados.1 &#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta reiterada jurisprudencia permite concluir que el juez de tutela no debe desestimar una demanda relacionada con un derecho colectivo \u00fanicamente se\u00f1alando que las acciones populares o de cumplimiento son las procedentes, puesto que la perturbaci\u00f3n colectiva puede afectar de manera directa otro derecho constitucional fundamental, lo cual har\u00eda viable la tutela, sin perjuicio de las acciones populares a que haya lugar. En tales circunstancias, \u00bfcu\u00e1l es la labor probatoria oficiosa que se espera del juez de tutela en este campo? Al respecto esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La delicada y trascendental tarea confiada al juez de tutela en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales (CP art. 86) y el principio de efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n (CP art. 2\u00ba), exigen el an\u00e1lisis detenido de la situaci\u00f3n concreta con miras a determinar si adem\u00e1s de la acci\u00f3n da\u00f1ina sobre el medio ambiente se concreta la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa, sin embargo, que el juez deba adelantar, en todas las oportunidades, una dispendiosa tarea probatoria cuando se ejerza la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al medio ambiente sano. La actividad probatoria que se espera de un juez diligente es la que razonablemente puede deducirse de los indicios y elementos f\u00e1cticos de la situaci\u00f3n demandada&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situaci\u00f3n colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada a establecer si hay o no vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del accionante. As\u00ed, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por el demandante no muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podr\u00eda estar afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de tutela efectuar una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo, porque de todos modos la tutela ser\u00eda improcedente. Pero, en cambio, cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda bas\u00e1ndose \u00fanicamente en la existencia de las acciones populares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso concreto, la Corte Constitucional considera que era factible que la presencia de la planta de asfalto que seg\u00fan el demandante est\u00e1 afectando derechos colectivos -como la seguridad p\u00fablica y el medio ambiente- pudiera estar tambi\u00e9n vulnerando derechos individualizables del accionante, como la salud y la intimidad, debido al ruido y a la emisi\u00f3n de gases o material particulado que podr\u00eda estar generando esta industria. En efecto, las pruebas presentadas por el demandante en su solicitud permit\u00edan inferir que \u00e9ste habita a unos cincuenta metros de la planta de asfalto, por lo cual era procedente que el juez de tutela examinara si efectivamente se estaban desconociendo sus derechos fundamentales, en especial los derecho a la salud, la vida y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3- An\u00e1lisis probatorio: improcedencia de la tutela en este caso espec\u00edfico por ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte los requisitos, para &nbsp;que sea procedente la tutela frente a derechos colectivos son los siguientes: de un lado, que el peticionario de la acci\u00f3n de tutela sea la persona directa o realmente afectada y exista prueba &nbsp;sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza. Y, de otro lado, que exista un nexo causal entre el motivo alegado y el da\u00f1o o amenaza.&#8221;3. Ahora bien, el an\u00e1lisis de las pruebas presentadas por el accionante y de aquellas oficiosamente recaudadas por la Corte no permiten establecer que exista vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. El derecho a la vida y a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras decisiones relacionadas con derechos colectivos, la Corte Constitucional ha tutelado el derecho a la vida y a la salud del accionante cuando ha aparecido con claridad la conexidad de la vulneraci\u00f3n de estos derechos fundamentales con la existencia de una perturbaci\u00f3n colectiva4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el demandante se\u00f1ala que la presencia de la f\u00e1brica plantea agudos problemas de seguridad industrial -por la presencia de combustibles en la f\u00e1brica- y seguridad ciudadana -por el alarmante aumento de delitos en el sector-que amenazan su derecho a la vida. Sin embargo, ni las pruebas presentadas por el demandante, ni aquellas recaudadas por la Corte, permiten establecer la certeza de la probabilidad de tal amenaza. En efecto, conforme a lo establecido en la diligencia por las declaraciones del responsable de la planta, no parece existir problemas de seguridad industrial capaces de poner en peligro la vida del demandante. Y, el aumento de delitos se\u00f1alado por el accionante tampoco se funda en hechos probados que permitan establecer una conexidad directa entre esta eventual situaci\u00f3n de inseguridad en el sector y su derecho a la vida. No puede entonces aducirse que existe una amenaza al derecho de vida del accionante, puesto que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que para que \u00e9sta se configure es necesario que exista certeza en el juzgador sobre la inmediata probabilidad del da\u00f1o al derecho fundamental en cuesti\u00f3n. La amenaza no puede entonces fundarse en relaciones abstractas &nbsp;o en la mera percepci\u00f3n subjetiva del accionante, sino que el temor de \u00e9ste debe estar convalidado por elementos objetivos externos5. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el accionante present\u00f3 a la Corte certificados m\u00e9dicos relacionados con enfermedades sufridas por \u00e9l, por algunos de sus familiares y por otros habitantes del barrio. Algunos de ellos se\u00f1alan que tales enfermedades podr\u00edan provenir de posible contaminaci\u00f3n ambiental, lo cual parece sugerir el v\u00ednculo entre la existencia de la planta de asfalto en la zona y la presente vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante. Sin embargo, lo cierto es que tales certificados no permiten establecer una conexidad clara entre los males que padece el demandante, o sus familiares, con la actividad desplegada por la planta. Es m\u00e1s, varios elementos probatorios tienden a sugerir que esa relaci\u00f3n es poco probable. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, es cierto que la producci\u00f3n de asfalto, sobre todo cuando el proceso se efect\u00faa en caliente, como ocurr\u00eda anteriormente en esta planta, puede tener efectos nocivos sobre la salud, tal y como lo se\u00f1ala el concepto t\u00e9cnico de la facultad de medicina de la Universidad Nacional. Sin embargo, este informe precisa que ello depende de la intensidad y duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n de las personas a las sustancias relacionadas con la fabricaci\u00f3n del asfalto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia inspecci\u00f3n judicial efectuada por la Corte, as\u00ed como los informes presentados por la Alcald\u00eda Local de Puente Aranda, el DAMA y la Secretar\u00eda de Salud, permiten concluir que el actual proceso de asfalto en fr\u00edo ha reducido casi totalmente la emisi\u00f3n de gases y ha disminuido la contaminaci\u00f3n por material particulado de manera notable. Seg\u00fan el alcalde, a \u00e9l le consta esa disminuci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n ambiental, Seg\u00fan la Secretar\u00eda de Salud, &#8220;durante la visita en esta \u00e1rea no se apreci\u00f3 ninguna fuga, ni emisi\u00f3n al medio ambiente de part\u00edculas o gases contaminantes&#8221;. Y, seg\u00fan el DAMA, el proceso en fr\u00edo que se desarrolla actualmente &#8220;elimina la posibilidad de emisi\u00f3n de gases y se reduce sustancialmente la emisi\u00f3n de material particulado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el m\u00e9dico de la planta se\u00f1al\u00f3 en la declaraci\u00f3n rendida durante la inspecci\u00f3n judicial que, en cuatro a\u00f1os de trabajo, s\u00f3lo hab\u00eda conocido dos casos comprobados de afecciones pulmonares debidas a inspiraci\u00f3n de residuos de la planta en los trabajadores de una industria, de la cual dependen laboralmente unas mil quinientas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, incluso si algunos habitantes del Barrio Bochica estuvieran padeciendo enfermedades ligadas a problemas ambientales, ello no permite autom\u00e1ticamente atribuir esos males m\u00e9dicos de manera directa a la actividad de la planta. En efecto, el informe del DAMA muestra que toda la zona de Puente Aranda conoce, por muy diversos motivos como el tr\u00e1nsito automotor y la congesti\u00f3n vehicular en v\u00edas vecinas, una aguda contaminaci\u00f3n de la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo ello muestra que no existe certeza que muestre que la actividad de la planta genera una vulneraci\u00f3n o amenaza directa sobre la vida o la salud del accionante que justifique la concesi\u00f3n de la tutela, por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2 El derecho a la intimidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otras oportunidades la Corte ha tutelado el derecho a la intimidad en conexidad con derechos colectivos, cuando determinadas vulneraciones del medio ambiente -como ruidos6 u olores7- han llegado a ser de tal magnitud que se convierten en injerencias arbitrarias a la vida y a la tranquilidad subjetiva del demandante. Sin embargo, en este caso espec\u00edfico esta vulneraci\u00f3n no aparece probada puesto que, como lo demostr\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, en la casa del accionante, a diferencia de lo que sucede en las residencias de otros habitantes del barrio, no exist\u00eda ning\u00fan ruido que superara las cargas normales de la vida en sociedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que la tutela fue interpuesta de manera personal e individual por el accionante Alirio Rinc\u00f3n Valero. Es cierto que en su escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el peticionario se\u00f1ala que \u00e9l ha interpuesto la tutela por cuanto tanto \u00e9l como su familia se han visto perjudicados &nbsp;por la actividad de la planta. Igualmente es cierto que durante la inspecci\u00f3n judicial se pudo constatar que en la casa de su hermano existe un ruido considerable proveniente de la planta, y que \u00e9ste se quej\u00f3 de la manera como ello le ha impedido tener una vida familiar tranquila. Sin embargo, ello en manera alguna convierte al hermano del peticionario en actor de la presente tutela. No es leg\u00edtimo admitir que en una diligencia de inspecci\u00f3n judicial, durante la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia por la Corte Constitucional, un declarante pueda convertirse en un nuevo peticionario, s\u00f3lo porque ha se\u00f1alado que a \u00e9l tambi\u00e9n se le han desconocido derechos fundamentales. &nbsp;Esto implicar\u00eda, en nombre de la informalidad de la tutela, desconocer los derechos de defensa de los accionados, ya que \u00e9stos, a \u00faltimo momento y sin posibilidad de apelaci\u00f3n, tendr\u00edan que responder a nuevas pretensiones. Tampoco puede considerarse al solicitante un agente oficioso de sus familiares, ya que, conforme al art\u00edculo 10 del decreto 2591\/91, esta figura debe manifestarse de manera expresa en la solicitud, y opera cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Ninguno de estos dos requisitos fueron llenados en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 las decisiones de los jueces de instancia, pues no se comprob\u00f3 ninguna violaci\u00f3n de un derecho fundamental individualizable del accionante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La procedencia de las acciones populares y de cumplimiento como mecanismos espec\u00edficos para proteger los derechos colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que los ciudadanos del Barrio Bochica, y de manera espec\u00edfica el accionante, no tengan otros recursos judiciales para hacer valer sus pretensiones, si \u00e9stas son leg\u00edtimas. En efecto, la Corte Constitucional recuerda que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 acciones espec\u00edficas para proteger estos intereses colectivos como tales. As\u00ed, la ley 9 de 1989, en su art\u00edculo 8, prev\u00e9 las acciones populares para la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y del medio ambiente urbanos. &nbsp;Igualmente, la Ley 99 de 1993 prev\u00e9 en sus art\u00edculos 77 y ss acciones de cumplimiento de leyes o actos administrativos que tengan relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n y defensa del medio ambiente, las cuales podr\u00e1n ser ejercidas por cualquier persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas acciones son las id\u00f3neas para proteger esos intereses colectivos de manera aut\u00f3noma ya que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la tutela s\u00f3lo opera cuando de manera manifiesta la perturbaci\u00f3n colectiva implica la vulneraci\u00f3n conexa de un derecho fundamental. Adem\u00e1s, en muchas ocasiones la celeridad del tr\u00e1mite de la tutela impide la pr\u00e1ctica de las pruebas, a veces complejas t\u00e9cnicamente, que puedan permitir a los jueces evaluar la afectaci\u00f3n de estos derechos colectivos. As\u00ed, en este caso espec\u00edfico, una evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de la planta de asfalto no pod\u00eda ser evacuada dentro de los t\u00e9rminos procesales previstos para la acci\u00f3n de &nbsp;tutela. Ello muestra pues la improcedencia de la tutela para la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de estos derechos colectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Los deberes oficiosos de las autoridades frente a los derechos colectivos como obligaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de la decisi\u00f3n concreta de no conceder la tutela al accionante, la Corte Constitucional precisa que ello no significa, en manera alguna, que esta Corporaci\u00f3n no haya constatado, con preocupaci\u00f3n, que las autoridades distritales no han cumplido de manera diligente con sus obligaciones constitucionales y legales en lo que respecta a la protecci\u00f3n del medio ambiente y el respeto de las normas urban\u00edsticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una vez m\u00e1s debe insistir la Corte que, cuando la Constituci\u00f3n consagra un conjunto de derechos -sean \u00e9stos individuales o colectivos- para los ciudadanos, es obligaci\u00f3n de las autoridades actuar de la manera m\u00e1s diligente posible a fin de hacer efectivos esos derechos (CP art. 2), ya que los derechos y el bienestar de las personas son la raz\u00f3n de ser de las autoridades. As\u00ed, en particular sobre el medio ambiente hab\u00eda dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;La protecci\u00f3n del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n contiene una &#8220;constituci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, conformada por todas aquellas disposiciones que regulan la relaci\u00f3n de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensi\u00f3n: de un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales (CP art. 79), tal y como lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-67\/93 en donde unific\u00f3 &nbsp;los principios y criterios jurisprudenciales para la protecci\u00f3n del derecho al medio ambiente sano. Y, finalmente, de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;el Estado deber\u00e1 proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica8&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>No deben entonces las autoridades administrativas esperar a que los ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional (CP art. 209), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones9, por lo cual deben las autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce de sus derechos. En s\u00edntesis, el deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas y proteger los intereses colectivos es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6\u00ba. Ejercer, a trav\u00e9s del alcalde como primera autoridad de polic\u00eda, con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional y Ambiental (SINA), con sujeci\u00f3n a la distribuci\u00f3n legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Ley tambi\u00e9n establece que en estos distritos corresponde a las autoridades locales otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones cuya expedici\u00f3n no est\u00e9 a cargo del Ministerio del Medio Ambiente (art. 55), Igualmente, estas autoridades municipales deben &#8220;efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposici\u00f3n de desechos s\u00f3lidos y de residuos t\u00f3xicos y peligrosos, dictar las medidas de correcci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de da\u00f1os ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminaci\u00f3n&#8221; (art. 66). Y tienen para cumplir esas funciones amplias atribuciones de polic\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco puede la Corte dejar de constatar que, seg\u00fan el propio informe de Planeaci\u00f3n Distrital, es muy posible que esta planta de asfalto del Distrito est\u00e9 violando no s\u00f3lo normas ambientales generales sino tambi\u00e9n la propia reglamentaci\u00f3n expedida por las autoridades del Distrito Capital. En efecto, seg\u00fan este informe, esta planta de asfalto est\u00e1 localizada en un barrio residencial A-2, en donde s\u00f3lo est\u00e1n admitidas industrias de bajo impacto ambiental y bajo impacto urban\u00edstico. Ahora bien, el informe de Planeaci\u00f3n Distrital califica a la planta como una industria de alto impacto urban\u00edstico, y por el ruido que produce, es muy posible que sea tambi\u00e9n de alto impacto ambiental, con lo cual se estar\u00edan violando disposiciones urban\u00edsticas. Y todo indica que esta situaci\u00f3n no es nueva, puesto que ya el 18 de octubre de 1984, Planeaci\u00f3n Distrital hab\u00eda informado a la Personer\u00eda Distrital de Vigilancia Administrativa, que la Planta de Asfalto se encontraba ubicada en una zona residencial, en la cual no pod\u00eda funcionar dadas las normas vigentes para aquel momento, por lo cual se concedi\u00f3 un plazo de seis meses para ser trasladada a una zona industrial. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto sugiere que las autoridades distritales no han cumplido con diligencia sus deberes constitucionales y legales. Ahora bien, en otras ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha decidido casos similares relacionados con intereses colectivos como el medio ambiente, en los cu\u00e1les se ha abstenido de conceder la tutela al accionante (por no hacerse probado la vulneraci\u00f3n directa de un derecho fundamental) pero ha considerado pertinente, en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, recordar a determinadas autoridades sus deberes constitucionales, u oficiar a otras a fin de ponerlas en conocimientos de situaciones que pueden ser irregulares y ser de su competencia10. En este caso, la Corte actuar\u00e1 de la misma manera, por lo cual proceder\u00e1 a oficiar en la parte resolutiva de esta sentencia a las autoridades distritales a fin de que cumplan con sus funciones y atribuciones en relaci\u00f3n con la planta de asfalto. As\u00ed, se se\u00f1alar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas que ella, como responsable de la Planta de &nbsp;Asfalto ubicada en la diagonal 2B entre carreras 37C y 38A &nbsp;debe, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, y como deber constitucional aut\u00f3nomo, &nbsp;tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar incomodidades a los habitantes de las residencias vecinas por el funcionamiento de la planta. Igualmente oficiar\u00e1 la Corte al DAMA y a la Secretar\u00eda de Salud para que, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, adopten las medidas pertinentes, de car\u00e1cter preventivo o sancionatorio, para evitar que la precitada planta de asfalto afecte el medio ambiente urbano. Finalmente, tambi\u00e9n oficiar\u00e1 la Corte al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital para que eval\u00fae si se est\u00e1n cumpliendo las normas urban\u00edsticas decretadas por las propias &nbsp;autoridades distritales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias del 11 de mayo de 1994 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y del 10 de junio de 1994 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar que se oficie &nbsp;a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Distrito Capital para recordar a esta autoridad que, como responsable de la Planta de &nbsp;Asfalto ubicada en la diagonal 2B entre carreras 37C y 38A &nbsp;debe, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, y como deber constitucional aut\u00f3nomo, &nbsp;tomar oficiosamente todas las medidas razonables destinadas a evitar incomodidades a los habitantes de las residencias vecinas por el funcionamiento de la planta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Ordenar que se oficie al DAMA y a la Secretar\u00eda de Salud para que, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones, adopten las medidas pertinentes, de car\u00e1cter preventivo o sancionatorio, para evitar que el funcionamiento de la Planta de Asfalto ubicada en la diagonal 2B entre carreras 37C y 38A &nbsp;afecte el medio ambiente urbano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Ordenar que se oficie &nbsp;al Departamento de Planeaci\u00f3n Distrital para que eval\u00fae si &nbsp;el funcionamiento de la Planta de Asfalto ubicada en la diagonal 2B entre carreras 37C y 38A Se Adec\u00faa a las normas urban\u00edsticas decretadas por las &nbsp;autoridades distritales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar que por Secretar\u00eda se libre la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No.T- 262\/94 &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver igualmente, entre otras, Sentencia &nbsp; T-163\/93 y M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y, en particular la sentencia de unificaci\u00f3n sobre el tema de la Sala Plena SU 067\/93de 24 de febrero de 1993. Magistrados Ponentes: &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-219\/94 del 4 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ver, entre otras, Sentencia T-231 \/93 de junio 18. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>4 As\u00ed, entre otras, ver sentencias T-243\/94 MP Hernando Herrera Herrera; T-244\/94 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto ver, entre otras, sentencia T- 383\/94 del 31 de agosto de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia &nbsp;T-102\/93 del 10 de marzo de 1993. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, sentencia T-412\/92 del 17 de junio de 1992. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Entre otras, ver Sentencia T-028\/94 MP Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia T-210\/94 del 27 de abril de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-219\/94 del 4 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver, entre otras, las sentencia T-206\/94 del 26 de abril de 1994. M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-431\/94 del 30 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Ver, por ejemplo, Sentencia T-422\/94 del 27 de septiembre de 1994. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Y, sentencia T-361\/94 del 12 de agosto de 1994. MP Hernando Herrera Herrera.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-500-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-500\/94 &nbsp; DERECHOS COLECTIVOS-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD &nbsp; Existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mecanismos judiciales espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, como las acciones populares y, en ciertos casos, las acciones de cumplimiento. 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