{"id":13671,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-639-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-639-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-06\/","title":{"rendered":"T-639-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para aumentar pruebas de un proceso de privaci\u00f3n de patria potestad que culmin\u00f3 y las partes tuvieron oportunidad de controvertir \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1329156 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por Hern\u00e1n (a fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor esta Sala no har\u00e1 menci\u00f3n de los nombres de los padres ni de la ni\u00f1a en cuesti\u00f3n) contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 mediante apoderado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), a la honra (art. 21 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), dignidad \u00a0y buen nombre (art. 15 C.P.), y el derecho a tener una familia (art. 42 C.P.). Derechos presuntamente vulnerados por el accionado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala de Familia-, porque al privarlo de la patria potestad respecto de su hija menor, por la causal \u201cmaltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d promovido por la progenitora, el mencionado Tribunal incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La menor, nacida el 4 de agosto de 1993, y seg\u00fan lo acordado por sus padres en el proceso de cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio cat\u00f3lico de \u00e9stos, comenz\u00f3 a partir de 1999 a frecuentar a su progenitor los d\u00edas s\u00e1bados. \u00a0Visitas que fueron suspendidas un a\u00f1o despu\u00e9s a ra\u00edz de la negativa de la ni\u00f1a, entonces con seis a\u00f1os de edad, \u00a0de reencontrarse con su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El petente, despu\u00e9s de una extensa exposici\u00f3n sobre la existencia de una v\u00eda de hecho, que fundament\u00f3 con jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, argument\u00f3 que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en ello al no realizar un an\u00e1lisis serio respecto de la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento, lo que se concret\u00f3 en la p\u00e9rdida de la patria potestad de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado argumenta que el rechazo de la menor a ver a su padre obedeci\u00f3 a que la ni\u00f1a desarroll\u00f3 \u201cS\u00edndrome de alineaci\u00f3n parental\u201d en donde \u201ces frecuente que la menor genere circunstancias (a veces imaginarias) para romper el v\u00ednculo con uno de los padres y radicalizar su afecto en el otro padre.\u201d2 Con la misma orientaci\u00f3n, arguy\u00f3 que la madre hab\u00eda desarrollado el \u201cs\u00edndrome de la madre maliciosa\u201d desatado en su opini\u00f3n por la decisi\u00f3n del padre \u201cde rehacer su vida de pareja con una se\u00f1ora diferente a su esposa\u201d.3\u00a0 S\u00edndromes que no fueron considerados por el Tribunal demandado y que en su opini\u00f3n \u201csirven para calificar la verosimilitud que pueda tener la declaraci\u00f3n de una menor que ha decidido no volver a ver a su padre divorciado \u00a0y cuenta para ello con la obvia colaboraci\u00f3n de la madre\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profundizando sobre las razones por las cuales el ad-quem incurri\u00f3 en una \u201costensible\u201d5 v\u00eda de hecho, de una parte el accionante sostuvo que en las consideraciones de su sentencia el Tribunal demandado no hizo menci\u00f3n de la posici\u00f3n de la parte pasiva del proceso, adem\u00e1s que \u00e9ste soport\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas t\u00e9cnicas para resolver la duda respecto de las declaraciones que rindieran la menor y la \u201cdeclaraci\u00f3n de o\u00eddas de una profesora que escucho de su alumna afirmaciones que luego no resultaron ciertas\u201d6. Pero incluso, las pruebas t\u00e9cnicas dejan dudas respecto de los hechos a que hicieron menci\u00f3n, lo que le lleva a afirmar que el Tribunal \u201ctrata de superar una duda con pruebas a\u00fan m\u00e1s dudosas.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destac\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n penal adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en su contra dentro de la cual no se pudo establecer su responsabilidad por la inexistencia de la conducta penal. Adujo que el Tribunal no puede basar la decisi\u00f3n exclusivamente en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y que debi\u00f3 analizar las pruebas recaudadas, pues de lo contrario, implicar\u00eda que bastar\u00e1 con la versi\u00f3n del menor para tomar una decisi\u00f3n judicial, lo cual es muy peligroso. Agreg\u00f3 que las versiones de la menor han sido \u201cdiferentes\u201d y que le causa perplejidad que s\u00f3lo se tomara en cuenta lo que perjudicaba a su representado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que \u201cesa grosera manera de manejar la prueba, por parte del Tribunal, no solo es una violaci\u00f3n al debido proceso y significa una v\u00eda de hecho sino que revivi\u00f3 la idea equivocada de que el se\u00f1or (\u2026), \u00a0abus\u00f3 \u00a0de su hija menor.\u201d8 Y con ello se dio a entender que su poderdante era una persona \u201cdepravada\u201d9, con lo que se le afect\u00f3 su honor, su honra y su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito el demandante tambi\u00e9n aleg\u00f3 que el Tribunal accionado rompi\u00f3 la unidad familiar de su poderdante y rechaza que los ba\u00f1os conjuntos de la menor con su padre y las caricias \u201csea invocada como gesto imp\u00fadico o que si se act\u00faa dentro de lo que se dice que debe ser normal esto sea aducido como maltrato\u201d10. Por \u00faltimo manifest\u00f3 que el Juez de conocimiento, para no vulnerar los derechos fundamentales invocados, debi\u00f3 realizar un test de razonabilidad estricto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la progenitora de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la madre de la menor sostuvo que no es cierto que el motivo de las denuncias \u2013tanto penales como civiles- hayan tenido asidero en el hecho de que el accionante hubiese conseguido una nueva pareja, pues como se demostr\u00f3 en el proceso, el padre ya hab\u00eda tenido otras relaciones amorosas de conocimiento de la madre y de la menor, y los hechos que dieron lugar al proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad son posteriores a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo arguye que la p\u00e9rdida de la patria potestad no es producto del abuso sexual sino del maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico que ejerci\u00f3 el padre contra la menor y que fue precedido por el maltrato f\u00edsico a la madre en \u00a0presencia de su hija. \u00a0Tal como qued\u00f3 plasmado en informe rendido por la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos de la demanda indic\u00f3 que el proceso atacado en sede de tutela \u201csurti\u00f3 todas sus etapas, las partes siempre estuvieron representadas por apoderado, solicitaron pruebas, las que se decretaron y en las que las partes intervinieron, tuvieron oportunidad de presentar sus alegaciones, de recurrir, en consecuencia no se vislumbra por ning\u00fan lado la vulneraci\u00f3n alegada\u201d11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no es cierto que la declaraci\u00f3n de la profesora haya sido de o\u00eddas, fue probado que durante el periodo lectivo 2001-2002, en el transcurso de una clase, la menor manifest\u00f3 que era abusada por su padre. Y luego de ser interrogada directamente por la profesora la menor ratific\u00f3 lo expresado ante sus compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente aclar\u00f3 que a pesar de existir una decisi\u00f3n en materia penal favorable al accionante respecto del delito de abuso sexual, el proceso civil se enfoc\u00f3 hacia el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, lo que se encuentra plenamente demostrado en el mismo, causal contemplada para la p\u00e9rdida de la patria potestad. Adem\u00e1s, que los ex\u00e1menes en la investigaci\u00f3n penal se enfocaron al abuso sexual en lo concerniente a la penetraci\u00f3n, pero nunca sobre los manoseos, ni tampoco sobre las exhibiciones del padre. Resalt\u00f3 la importancia de preservar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os en este caso, pues se encuentra en juego la estabilidad emocional de la menor que prevalece frente a los derechos de su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interviniente relacion\u00f3 los informes del Centro Piloto Reunir del I.C.B.F. lugar al que acudi\u00f3 la madre a ra\u00edz de las depresiones de la infante y la posterior remisi\u00f3n, por iniciativa de la misma instituci\u00f3n, al Centro de Atenci\u00f3n Integral para v\u00edctimas de abuso sexual del 8 y 17 de marzo, 4 de abril y 23 de mayo de 2000, en donde qued\u00f3 claro el maltrato f\u00edsico y verbal de que fue v\u00edctima la menor durante las visitas a su padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque el abuso sexual no fue probado, la apoderada de la madre manifiesta que algunos de los s\u00edntomas padecidos por la menor como los episodios depresivos severos, el bajo rendimiento acad\u00e9mico y rechazo a la escuela, las pesadillas, la manifestaci\u00f3n de mantener \u201csecretos entre ella y el padre\u201d, infecciones vaginales, el rechazo a las caricias del padre y por \u00faltimo el expl\u00edcito miedo y repudio al mismo, son aspectos indicadores de abuso sexual seg\u00fan el libro de Detecci\u00f3n de Casos de Maltrato a la ni\u00f1ez de Save The Children.12 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al considerar que el an\u00e1lisis que sirvi\u00f3 de apoyo al fallo que en segunda instancia dict\u00f3 el Tribunal accionado, descansa en el art\u00edculo 315 del C. de P. C., en el que se contempla como causal para la p\u00e9rdida de la patria potestad el maltrato habitual del hijo, abuso \u00e9ste que qued\u00f3 demostrado por medio de acervo probatorio recaudado por el Juez de conocimiento. Adem\u00e1s sostuvo que \u201cla rese\u00f1ada providencia, (\u2026), esta soportada en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida confrontada con el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones y del fuero que la Constituci\u00f3n le otorga\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el a- quo consider\u00f3 que el demandante pretende, en uso de la \u00a0tutela, \u201crevivir el debate planteado en el proceso que a la postre le fue adverso y cuya definici\u00f3n debe darse en el interior de aqu\u00e9l\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de tutela, recalc\u00f3 los derechos fundamentales invocados y que el Juez de instancia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al privarlo \u201cindebidamente\u201d de la patria potestad de la menor. En escrito de sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n manifest\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que promovi\u00f3 la tutela para revivir la controversia, lo que seg\u00fan el actor, no puede ser argumento para negar el amparo deprecado, toda vez, que es una opini\u00f3n \u201cequivocada\u201d y de \u201cmenosprecio para quien instaura una tutela\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el petente sostuvo que el Juez de tutela dio por sentado que la versi\u00f3n de la menor no puede ser controvertida. Agreg\u00f3 que el Tribunal s\u00f3lo hizo referencia de la prueba, pero no la analiz\u00f3 y se limit\u00f3 a decir que los derechos de los ni\u00f1os tienen un car\u00e1cter preferente. As\u00ed mismo el \u00a0impugnante insisti\u00f3 en que surge una duda respecto de las pruebas t\u00e9cnicas, lo que implicar\u00eda que el Tribunal resolvi\u00f3 una duda respecto de las declaraciones de la menor (en su opini\u00f3n a veces contradictoria) y su docente directora de grupo del colegio (testimonio de o\u00eddas), a trav\u00e9s de una prueba t\u00e9cnica, a su vez, dudosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que s\u00ed el Tribunal quer\u00eda resolver la duda respecto de las pruebas recopiladas en el proceso, debi\u00f3 remitirse a la decisi\u00f3n adoptada en el proceso penal adelantado en su contra, dentro del cual, se concluy\u00f3 la inexistencia de cualquier presunto delito sexual. Por esas razones estim\u00f3 el accionante, que el Tribunal demandado tom\u00f3 una decisi\u00f3n con un material probatorio precario y discutible con el cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia que le hab\u00eda sido favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que con la decisi\u00f3n adoptada, el Tribunal desconoci\u00f3 el precepto consignado en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo del Menor, por el cual se estableci\u00f3 como agravante la angustia generada al menor por la separaci\u00f3n de los padres dentro del esquema de las causales para considerar a un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de abandono. Seg\u00fan el promotor de la impugnaci\u00f3n, esta circunstancia en lugar de reafirmar las pretensiones de la demandante, es un indicio en contra de la misma. Adicionalmente, indic\u00f3 que la menor pronto va a ser mayor de edad, por lo que se encuentra en discusi\u00f3n no es revivir el debate procesal, sino de evitar que se cometa un atropello por parte de la administraci\u00f3n de justicia, lo que finalmente consisti\u00f3 en que se volviera a dudar sobre la integridad de su representado y dejar en entredicho lo decidido en materia penal respecto del abuso sexual imputado. Por \u00faltimo, sostuvo que realmente la decisi\u00f3n del Tribunal no deviene en la protecci\u00f3n del menor sino en un castigo para el padre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en el tr\u00e1mite de Segunda instancia, la progenitora de la menor se\u00f1al\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil en cuanto esa instancia indic\u00f3 que lo pretendido por el accionante es revivir el debate planteado en el proceso que a la postre le fue adverso. Sostuvo que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la tutela contra sentencias judiciales est\u00e1 limitada a la existencia de una v\u00eda de hecho que se configura con el desconocimiento de los procedimientos establecidos de una forma tal que conlleve la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, circunstancia que no se present\u00f3 en el caso bajo an\u00e1lisis, pues el Tribunal accionado era competente para conocer del proceso, el procedimiento se imparti\u00f3 conforme a la ley con observancia de las ritualidades. De otro lado, no existi\u00f3 defecto f\u00e1ctico pues la decisi\u00f3n tuvo como fundamento el material probatorio recaudado. Manifestaciones que reforz\u00f3 con jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. (T-933\/03 y T-336\/04).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia de siete (7) de marzo de 2006, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez constitucional, manifest\u00f3 que conforme a la sentencia C-543 de 1992, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente contra sentencias judiciales cuando se demuestre que el Juez incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho y no exista otro mecanismo de defensa judicial. Por lo que la tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto. Indic\u00f3 que en la precitada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la cosa juzgada se funda en el principio de seguridad jur\u00eddica, pues todo juicio est\u00e1 llamado a culminar puesto que las partes no pueden ce\u00f1irse indefinidamente a la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n a su conflicto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que el proceso adelantado goza de la presunci\u00f3n de legalidad, por ende, hay que respetarlo y acogerlo por quienes de manera libre y voluntaria acudieron a la administraci\u00f3n de justicia buscando la soluci\u00f3n \u00a0a sus conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala entrar a definir dos aspectos, i) Si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al decidir \u00a0privar de la patria potestad al petente, incurri\u00f3 en un una causal gen\u00e9rica de procedibilidad y en un defecto f\u00e1ctico que posibilite la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0ii) Si el testimonio de una menor, en relaci\u00f3n al padecimiento del maltrato f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico por parte de alguno de sus progenitores, recibe la calidad de prueba en un proceso judicial del orden civil y m\u00e1s espec\u00edficamente, en uno en el que se decide la privaci\u00f3n de la patria potestad sobre alguno de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado actual de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En nutrida jurisprudencia \u00e9ste Tribunal ha enfatizado el car\u00e1cter excepcional en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Seg\u00fan la cual, la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del juez constitucional goza de justificaci\u00f3n en eventos sumamente espec\u00edficos en los que haya existido alg\u00fan defecto relevante en la actuaci\u00f3n judicial.16 \u00a0Esta situaci\u00f3n fue inicialmente definida como v\u00edas de hecho y en forma reciente se ha reconceptualizado por \u00e9sta Corporaci\u00f3n con la noci\u00f3n de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la accci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mientras que para que una providencia judicial ocasionara una v\u00eda de hecho se requer\u00eda una grave cualificaci\u00f3n en la actividad del juez, catalogada como arbitraria, grosera, caprichosa o en suma como \u201cuna burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.18 \u00a0Las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n contemplan situaciones en las que basta que nos encontremos con una decisi\u00f3n judicial ileg\u00edtima violatoria de los derechos fundamentales para que se viabilice la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d20\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Dando continuidad a ese precedente de la Sala Tercera de revisi\u00f3n22, en la Sentencia C-590-05, la Sala Plena manifest\u00f3 que en la medida que el art\u00edculo 86 de la C.P. consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas contra posibles vulneraciones producto de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en cuanto y tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas, \u00a0\u201cno cabe duda alguna sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n la Sala plena profundiz\u00f3 sobre dos clases de requisitos, generales y espec\u00edficos, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, se\u00f1alando dentro de los primeros: i) la evidente relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute, ii) el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, iii) la inmediatez del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, iv) cuando la irregularidad procesal ha sido determinante en la decisi\u00f3n judicial y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora23, v) La clara conciencia del demandante sobre los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como de los derechos infringidos y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto haya sido posible24 y por \u00faltimo, que no se trate de sentencias de tutela.25 En relaci\u00f3n a los condicionamientos espec\u00edficos la Sala Plena se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales26 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter definitivamente residual de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n que se suscita por la necesidad de armonizar las decisiones judiciales con los mandatos constitucionales y, en especial, con los derechos fundamentales y el principio del estado social de derecho, imponen al juez constitucional la identificaci\u00f3n de \u201cpor lo menos, uno de los \u00a0vicios \u00a0de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido \u00e9ste Tribunal ha dicho, \u201cLa admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto F\u00e1ctico como v\u00eda de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00e9sta Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d30\u00a0 \u201c\u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, \u00a0le \u00a0resta \u00a0valor \u00a0o \u00a0le \u00a0da \u00a0un \u00a0alcance \u00a0no \u00a0previsto \u00a0en \u00a0la \u00a0ley.\u201d 31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La certeza sobre la ausencia de un adecuado soporte probatorio por parte del juez se deriva en el hecho de que las pruebas aportadas sean evidente y absolutamente32 inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, \u00a0\u201cya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su jurisprudencia constitucional la Corte se ha ocupado en delimitar conceptualmente el defecto f\u00e1ctico, es as\u00ed que en la Sentencia SU-159-0233 se consign\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u201cinspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)\u201d34, dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos35, no simplemente supuestos por el juez, racionales36, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos37, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, los defectos f\u00e1cticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez38. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en lo que respecta a la dimensi\u00f3n omisiva, \u201cno se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba\u201d40 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n41, cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto espec\u00edfico, pues, en materia penal, a\u00fan en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una il\u00edcitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la Corte, \u201cel hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisi\u00f3n que se profiera deba ser calificada como v\u00eda de hecho\u201d43. As\u00ed, \u201cs\u00f3lo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habr\u00eda de variar el juicio del fallador, proceder\u00eda la tutela contra la decisi\u00f3n judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d44. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo en la decisi\u00f3n transcrita se puntualiz\u00f3 en la gravedad del error del juez para que sea posible advertir un defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas resulta claro que para que se produzca la cristalizaci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n de un juez, se requiere que la magnitud del error sea tal, que justifique, pese a la existencia de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ello, para enmendar la vulneraci\u00f3n que de los derechos fundamentales, como el debido proceso, se hubiesen ocasionado por la decisi\u00f3n judicial revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, debe entonces la Sala entrar a verificar, en el caso que nos ocupa, si las pruebas recaudadas y valoradas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1- Sala de Familia en el proceso de privaci\u00f3n de la patria potestad y que en \u00faltimas le fue adverso al petente, adoleci\u00f3 de alguno de los graves errores previamente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El reclamo presentado por el actor se funda, principalmente, en que durante el proceso judicial civil motivado por su exesposa y que culmin\u00f3 con la privaci\u00f3n de la patria potestad sobre su hija menor, bajo la causal de \u201cmaltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o\u201d, entra\u00f1\u00f3 algunos yerros atinente a la idoneidad del \u00a0material probatorio recaudado y en su valoraci\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.\u2013Sala de Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, las razones que expres\u00f3 el actor para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales arriba mencionados se pueden abreviar as\u00ed: (i) el ad quem en las consideraciones del fallo simplemente transcribi\u00f3 las pruebas enunciadas por el recurrente, sin hacer menci\u00f3n a la posici\u00f3n de la parte demandada; (ii) que el an\u00e1lisis probatorio surtido por el superior fue escueto y apresurado, contrario a la evidencia y produjo efectos muy injustos y catastr\u00f3ficos; Y (iii) Que la sentencia se\u00f1ala algo que no es cierto como si lo fuese: el abuso sexual del padre contra la hija. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en el escrito de tutela se enfatiza que el testimonio de la menor y el de la profesora de grupo eran contradictorios y que tanto la madre como la hija padec\u00edan de s\u00edndromes que viciaban sus declaraciones, aspectos que no fueron considerados por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos los vicios del proceso cuestionado y se\u00f1alados en el escrito de tutela son relativos al material probatorio, de lo que se desprende, que la demanda se refiere a posibles defectos f\u00e1cticos, tanto omisivos como activos, \u00a0presentes en el proceso y vulneradores de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y la dignidad del petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es entonces pertinente se\u00f1alar c\u00faal fue el acervo probatorio en el que se bas\u00f3 el Tribunal demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del 9 de noviembre de 2005 impugnada por el petente y por la cual se resuelve la apelaci\u00f3n presentada por la apoderada de la madre de la menor y en la que se pide revocar la \u201cinexistencia de la causal de privaci\u00f3n de la patria potestad\u201d el Tribunal se soporta en un abultado material probatorio, que sin ser exhaustivos, se puede resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro Civil de nacimiento de la menor, nacida el 4 de agosto de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de Cierre proferida el d\u00eda 30 de mayo de 200 por parte del Centro de Atenci\u00f3n Integral a V\u00edctimas de Delitos Sexuales del I.C.B.F., donde se presenta un resumen de las actividades realizadas por \u00e9ste centro y que se inicia con la consulta de la madre, donde se informa que la menor, \u00a0de 6 a\u00f1os, presenta depresi\u00f3n constante y que su car\u00e1cter cambi\u00f3 despu\u00e9s de las visitas con su progenitor. As\u00ed mismo se narra que la ni\u00f1a fue remitida al Centro Piloto Reunir a fin de brindarle el tratamiento requerido. As\u00ed mismo se transcriben apartes del informe presentado por la Dra. M\u00f3nica Manzanera Guti\u00e9rrez quien asumi\u00f3 el tratamiento de la infante en Reunir y realiz\u00f3 un diagn\u00f3stico sobre el estado psicol\u00f3gico de la misma. Constata en su informe la Dra. Manzanera que una vez fue remitida la ni\u00f1a se inici\u00f3 un \u00a0tratamiento terap\u00e9utico \u201cdado que la menor presentaba episodios depresivos severos que requirieron intervenci\u00f3n inmediata, acompa\u00f1ados de terrores nocturnos y miedo a la figura paterna. El proceso se orient\u00f3 al trabajo sobre elaboraci\u00f3n (sic) y comprensi\u00f3n de sentimientos, donde se evidencias (sic) pautas de maltrato psicol\u00f3gico posiblemente por parte del padre, lo anterior dado el contenido de las pesadillas y los comportamientos manifiestos de la menor frente al mismo durante la terapia y fuera de ella.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de gesti\u00f3n de la historia No. 099-2000, donde se indica que \u201cEs posible que se encuentren rasgos c\u00edclicos, caracterizados por la euforia y la depresi\u00f3n, sin d\u00e9ficits en las dem\u00e1s \u00e1reas inherentes al desarrollo adaptativo de la P.I. Es posible que estas manifestaciones est\u00e9n dadas a partir de una situaci\u00f3n estresante a lo cual al ni\u00f1a est\u00e1 respondiendo. (\u2026) Ser\u00eda recomendable que por\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>espacio de no menos de un mes la P.I. permanezca bajo el cuidado de su madre en forma exclusiva (\u2026)47\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia adelantada por el I.C.B.F. respecto de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe Psicol\u00f3gico presentado por el Centro Psicol\u00f3gico del aprendizaje, donde se indica que la paciente consulta por \u201cmiedos y temores injustificados, rasgos depresivos, problemas de ingesta de alimentos y rechazo a ir al Colegio. Ve al padre solamente los s\u00e1bados y se supone rechazo a las visitas de \u00e9ste.\u201d 48 Adem\u00e1s consta que el tratamiento fue suspendido luego de tres visitas de la menor y una del padre porque la madre coment\u00f3 que iniciaba el proceso en Bienestar Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmaci\u00f3n de la Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra el padre por la Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 a\u00f1os teniendo como presunta ofendida a la menor en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fragmentos de aproximadamente quince testimonios de los cuales uno es el de la ni\u00f1a, el de Leonor Mar\u00eda Eugenia Gait\u00e1n de Morales Directora del colegio donde estudiaba la menor cuando sucedieron los hechos que dieron lugar a su tratamiento, la psic\u00f3loga M\u00f3nica manzanera Guti\u00e9rrez \u00a0del grupo familiar I.C.B.F. programa Reunir, de la madre y del padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio de la Directora del Colegio, cuestionado por el petente, se narra alguna ocasi\u00f3n en que la ni\u00f1a se neg\u00f3 a ver a su padre quien quer\u00eda visitarla en el establecimiento educativo. Y en sus palabras \u201cen segundo de primaria la menor la coment\u00f3 a sus compa\u00f1eritos que ella era una ni\u00f1a abusada por su pap\u00e1, su profesora fue a su despacho a comunicarle lo sucedido y que si los ni\u00f1os le comentaban a sus padre (sic) que los llevara a hablar con ella, luego de la visita de su padre la ni\u00f1a se volvi\u00f3 muy llorona y baj\u00f3 mucho su rendimiento acad\u00e9mico, s\u00f3lo una vez le pregunt\u00f3 a la ni\u00f1a que porque no quer\u00eda ver la pap\u00e1 y nunca m\u00e1s le toc\u00f3 el tema(\u2026)\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la menor, en su entrevista expres\u00f3 que \u201cno ha visitado al pap\u00e1 porque \u00e9l abus\u00f3 de ella cuando le tocaba las piernas y sus partes \u00edntimas como los senos, la vagina, suced\u00eda en las tardes, no hab\u00eda dialogo entre ellos de eso, ella no quer\u00eda ver a su pap\u00e1 pero se lo encontraba en el Colegio y no sab\u00eda a qu\u00e9 iba, la relaci\u00f3n del padre y la madre era mala porque el pap\u00e1 le pegaba \u00a0a la mam\u00e1, empez\u00f3 a tocarla cuando ten\u00eda cinco a\u00f1os, desde ese tiempo ella nunca le hab\u00eda contado a nadie y definitivamente no lo quiere volver a ver, no le hace falta(\u2026)\u201d50\u00a0 Declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a que coincide con la afirmaci\u00f3n que ella misma realizase en la primera instancia -Juzgado Cuarto de Familia- en lo atinente al abuso sexual impetrado por su padre. Declaraci\u00f3n que fue solicitada al a-quo, de oficio, por el Tribunal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Testimonios que incluso coinciden con los informes de los especialistas que tuvieron alg\u00fan contacto terap\u00e9utico con la ni\u00f1a, quienes al un\u00edsono afirman que si bien no se logra probar el abuso sexual, s\u00ed se encuentran evidencias del maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico por parte del padre. Ahora bien, el peso probatorio que el Tribunal le brind\u00f3 al testimonio de la menor y al de la Directora del Colegio para tomar la decisi\u00f3n de privar de la patria potestad a su progenitor se encuentra circunscrito por la libertad que posee el juez para que, en forma razonada y seg\u00fan la credibilidad que le generen las pruebas, le otorgue a las mismas la valoraci\u00f3n que considere adecuada para la resoluci\u00f3n del caso. Libertad judicial acu\u00f1ada por la doctrina y la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sana cr\u00edtica en los procesos civiles, en sentencia C-202 de 2005 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el juez exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada una de ellas. Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoraci\u00f3n de la prueba en materia civil, el de la sana cr\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese concepto configura una categor\u00eda intermedia entre la prueba legal y la libre convicci\u00f3n. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la \u00faltima, configura una feliz f\u00f3rmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las reglas de la sana cr\u00edtica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la l\u00f3gica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspecci\u00f3n judicial, de confesi\u00f3n en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana raz\u00f3n y a un conocimiento experimental de las cosas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez que debe decidir con arreglo a la sana cr\u00edtica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no ser\u00eda sana cr\u00edtica, sino libre convicci\u00f3n. La sana cr\u00edtica es la uni\u00f3n de la l\u00f3gica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero tambi\u00e9n sin olvidar esos preceptos que los fil\u00f3sofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el m\u00e1s certero y eficaz razonamiento51\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar que en manuscrito remitido a \u00e9ste Tribunal, as\u00ed como lo hizo con las anteriores instancias judiciales, la menor ratifica insistentemente las declaraciones arriba se\u00f1aladas. Es as\u00ed que vehementemente manifiesta que le tiene mucho miedo a su padre porque abus\u00f3 de ella, que su progenitor amenaz\u00f3 con matar a su mam\u00e1 si contaba lo sucedido, y solicita que no se le otorgue ning\u00fan derecho a \u00e9ste sobre ella, pues le ha hecho mucho da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el punto atinente a la valoraci\u00f3n de la prueba aportada dentro de un proceso penal por un menor de edad, y con fundamento en la sana cr\u00edtica, se puede utilizar, entre muchos argumentos, el expuesto por el doctrinante Luis Mu\u00f1oz Sabat\u00e9. En su concepto, \u201c(\u2026)Es indudable que someter a un ni\u00f1o a un interrogatorio o pliego de posiciones con el consabido \u201cdiga ser cierto\u2026\u201d constituye una monstruosidad psicol\u00f3gica, pero en cambio, si existiera un interrogatorio libre, no vemos por qu\u00e9 debe cerrarse a priori esta posibilidad heur\u00edstica, siendo as\u00ed que en la esfera penal se acepta la prueba sin limitaci\u00f3n alguna. Al fin de cuentas los ni\u00f1os, por su mayor mimetizaci\u00f3n e innata curiosidad, pueden ser testigos de hechos difficilioris probationes que a los mayores tal vez estuvieran vedados o pasaran desapercibidos. Por otra parte, como escribe Gorphe, su esp\u00edritu todav\u00eda no esta desviado por los intereses de la vida y por sentimientos sociales del pudor, falsa verg\u00fcenza, cortes\u00eda, etc\u201d. 52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el testimonio de la menor, tanto en un proceso civil como penal, que concierne sobre los hechos cometidos sobre la misma y que repercuten \u00a0sobre su salud psicol\u00f3gica y f\u00edsica, como efectivamente sucede con el proceso que culmina con la privaci\u00f3n o no de la patria potestad por posible maltrato de un progenitor acaecido sobre la misma declarante, \u00a0resulta, no solamente pertinente y relevante jur\u00eddicamente, sino incluso moralmente justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas psicol\u00f3gicas sobre la madre y la menor \u00e9sta Sala reiterar\u00e1 que \u201cLa Corte Constitucional reconoce un amplio margen de autonom\u00eda de los funcionarios judiciales, en este caso la Sala Penal de la Corte Suprema, \u00a0para decidir sobre el decreto de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y relevantes para determinar los hechos que son objeto de juzgamiento. \u00a0En este sentido, el juez puede ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, decretar su pr\u00e1ctica de oficio y denegar las que considere que no aportan elementos de juicio para el esclarecimiento de la verdad. \u00a0Esta decisi\u00f3n se toma mediante una providencia interlocutoria, contra la cual proceden los recursos de ley y que, de conformidad con lo observado en el expediente que ahora es estudiado, no fueron objeto de recurso alguno por parte del defensor del actor. La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como recurso extraordinario o adicional cuando el sujeto procesal ha coadyuvado con su comportamiento omisivo en la ocurrencia del evento procesal que ataca dejando transcurrir la actuaci\u00f3n ordinaria sin hacer uso de los medios de defensa que le concede la ley, lo cual forma parte del principio general de lealtad procesal.\u201d53\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente de tutela no consta que el petente o su apoderado hayan solicitado la pr\u00e1ctica de \u00e9stas pruebas durante el proceso, por ende no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo apropiado para aumentar el caudal probatorio de un proceso que culmin\u00f3 debidamente y en el que las partes tuvieron la oportunidad procesal para solicitar y controvertir las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra o dignidad del padre producto de la decisi\u00f3n judicial impugnada, no encuentra \u00e9sta Sala tal vulneraci\u00f3n, pues, la causal invocada por la madre para privar de la patria potestad al padre fue el maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico sobre su hija y no el abuso sexual. Situaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que aunque se encuentra merodeando en todo el proceso a ra\u00edz de las iniciales pesquisas penales, no son las que determinan la decisi\u00f3n judicial civil dirigida a demostrar, como efectivamente se consigui\u00f3, si se hab\u00eda o no propinado un maltrato f\u00edsico a la menor por parte de su progenitor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso sub examine, no se encuentra probado ning\u00fan defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que permita endilgarle el vicio de la v\u00eda de hecho a la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, ni menos a\u00fan, se encuentra establecida la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del padre que haga procedente la concesi\u00f3n de la tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, comparte esta Sala la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Civil- cuando en su sentencia que niega el amparo se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa rese\u00f1ada providencia, entonces, est\u00e1 soportada en la citaci\u00f3n f\u00e1ctica debatida confrontada \u201ccon el material probatorio recaudado y examinada a la luz de las normas legales que la rigen, sin que por tanto pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, pues es fruto de la labor intelectiva realizada por el Tribunal accionado, dentro del \u00e1mbito de las atribuciones y del fuero que la Constituci\u00f3n le otorga. Es claro, que la quejosa pretende, a trav\u00e9s de la tutela, revivir el debate planteado en le proceso que \u00a0ala postre le fue adverso y cuya definici\u00f3n debe darse en el interior de aqu\u00e9l, desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones para las cuales se ha establecido un escenario procesal concreto y determinado, conforme con la asignaci\u00f3n legal de competencias\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no cabe m\u00e1s a \u00e9sta Sala que reconocer que la unidad familiar invocada por el padre, y ahora formal y definitivamente desgajada por la p\u00e9rdida de la patria potestad sobre su hija, no es producto de la decisi\u00f3n judicial acusada, sino del comportamiento no debido de un padre sobre su progenie, a quien deb\u00eda reservar los cuidados y la conducta m\u00e1s intachable de las que se puede brindar a las personas, y que, lamentablemente, no pudo cumplir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas \u00e9sta sala denegar\u00e1 el amparo deprecado y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-Sala de Casaci\u00f3n Laboral del siete (7) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casaci\u00f3n Laboral en fecha siete (7) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el escrito de demanda se citan las Sentencias T-079 de 1992, T-204 de 1998, T-173 de 1993, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 28 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 29 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 53 \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 55 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 75. Cuad. De Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>15 Folio 7, Segundo Cuaderno \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-258-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Es en la Sentencia T-774 -04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en que se hace la reelaboraci\u00f3n conceptual \u00a0sobre las v\u00edas de hecho en preferencia del concepto arriba enunciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-401-06, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T- 774 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-453\/05. \u00a0<\/p>\n<p>22 Integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-008-98 y SU-159-00. Para la correcta valoraci\u00f3n de \u00e9ste requisito no hay que olvidar la Sentencia C-591-05 en la que se estableci\u00f3 que si la irregularidad procesal comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, \u201ctal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptible de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tenga en el litigio, y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-658-98 y m\u00e1s recientemente T-388-06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias SU-1185-01, \u00a0T-1112-03 y reiterado por la Sentencia T-388-06. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-258-06. En donde adem\u00e1s se refieren las Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Galvis y T-381-04 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0La siguiente nota de pie de p\u00e1gina corresponde a la Sentencia T-450-06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada recientemente por la Sentencia T-338-06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-567-98 y reiterada en T-448-06 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontr\u00f3 perfectamente razonable la valoraci\u00f3n de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omiti\u00f3 ni ignor\u00f3 prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. \u201cEl hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se deriv\u00f3 de actividades delictivas se prob\u00f3 a trav\u00e9s de la confesi\u00f3n de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayor\u00eda de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por \u00e9l usando informaci\u00f3n falsa y las fotocopias de las c\u00e9dulas de sus empleados que aparec\u00edan en los archivos de las empresas constructoras de la familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa oportunidad se le concedi\u00f3 la tutela al peticionario por la indebida apreciaci\u00f3n que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretaci\u00f3n que de unos t\u00e9rminos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposici\u00f3n de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00edd. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Se dijo en esa oportunidad: \u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En aquella oportunidad se concedi\u00f3 la tutela, pues todos estos antecedentes, \u00a0y, en especial, el hecho de que el Inspector tom\u00f3 la decisi\u00f3n en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducir\u00e1n a la Sala a la conclusi\u00f3n de ver aqu\u00ed una v\u00eda de hecho, y a la decisi\u00f3n de tutelar el derecho al debido proceso de Norma S\u00e1nchez, aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de polic\u00eda en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, cuando hay una transgresi\u00f3n ostensible y grave de los m\u00e1s elementales principios jur\u00eddicos probatorios, la Corporaci\u00f3n no puede permanecer impasible frente a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Enfasis no original. La Corte decidi\u00f3 confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusi\u00f3n de una prueba il\u00edcitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la pr\u00e1ctica irregular de un testimonio en el que se identific\u00f3 el lugar donde se encontraba el arma con la que se hab\u00eda cometido el delito objeto de investigaci\u00f3n: asesinato m\u00faltiple de ind\u00edgenas en un predio ubicado en el departamento de C\u00f3rdoba) no fue la \u00fanica ni la determinante para llegar a la decisi\u00f3n tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaraci\u00f3n\u2026 se practic\u00f3 un allanamiento\u2026 dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n. Se dijo entonces: \u201cEn el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaraci\u00f3n del testigo con reserva de identidad no tendr\u00eda, necesariamente, el efecto de cambiar la decisi\u00f3n impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca \u201cLos Naranjos\u201d &#8211; quien se encuentra huyendo de la justicia &#8211; y el se\u00f1or Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de o\u00eddas que afirmaban la participaci\u00f3n del actor en la comisi\u00f3n del delito; el eventual inter\u00e9s del encartado en la ejecuci\u00f3n de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio &#8211; lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debi\u00f3 ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado\u201d. Contra esta decisi\u00f3n de la Corte se promovi\u00f3 un incidente de nulidad que fue negado un\u00e1nimemente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00edd. sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 7 \u00a0Cuaderno de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 8 Cuaderno de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 9 Cuaderno de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 15 Cuaderno de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>51 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. Sentencia C-622 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Salvamento Parcial de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>52 Mu\u00f1oz Sarat\u00e9, Luis. T\u00e9cnica Probatoria. Editorial Temis S.A.. Bogot\u00e1, 1997. P\u00e1g 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-159-04 Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 75. Cuad. De Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-639\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico\/VIA DE HECHO-Clases de defectos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para aumentar pruebas de un proceso de privaci\u00f3n de patria potestad que culmin\u00f3 y las partes tuvieron oportunidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}