{"id":13672,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-640-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-640-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-06\/","title":{"rendered":"T-640-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para que proceda el pago por tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-El no pago vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Interrupci\u00f3n de aportes entre el antiguo y nuevo contrato no afecta el pago de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de vigencia del que habla el Art. 63 del Decreto 806 busca evitar que las gestantes \u00a0lleguen al sistema tard\u00edamente en busca de obtener el beneficio prestacional, \u00a0por razones atribuibles a la negligencia de su empleador o a que el per\u00edodo cotizado sea tan precario que no pueda compensar los costos en que debe incurrir la entidad promotora de salud; pero en manera alguna podr\u00eda argumentarse que el legislador pretendi\u00f3 hacer nugatorios los derechos establecidos en el ordenamiento superior para las madres trabajadoras vinculadas por esta forma de contrataci\u00f3n laboral. Por consiguiente y establecido que la accionante estuvo vinculada a Salud Total desde el a\u00f1o 2001 y que durante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el periodo comprendido entre la terminaci\u00f3n del anterior contrato a t\u00e9rmino fijo y la nueva vinculaci\u00f3n laboral para el a\u00f1o 2005, la Corte estima que tal interrupci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y que por consiguiente, corresponde a la Empresa Promotora de Salud, reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concomitante con la licencia de maternidad a que tiene derecho la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por BRENDA JOHANA BELTRAN SILVA en contra de SALUD TOTAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla en primera instancia, \u00a0y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, al resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por BRENDA JOHANA BELTRAN SILVA en contra de SALUD TOTAL E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Brenda Johana Beltr\u00e1n Silva, labora para la empresa Tecnipan Ltda. \u00a0Ha sido vinculada desde hace varios a\u00f1os mediante contratos a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual permanece desvinculada aproximadamente durante un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al finalizar su contrato laboral 2004-2005, el 18 de enero del a\u00f1o pasado, se retir\u00f3 de la empresa sin conocer su estado de embarazo y fue contratada nuevamente a partir del 21 de febrero de 2005. \u00a0Para entonces recib\u00eda un salario de $396.400,oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Beltr\u00e1n se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud Total desde el 21 de junio del 2001, seg\u00fan lo manifiesta la misma entidad1, y la interrupci\u00f3n en las cotizaciones corresponde al interregno comprendido entre la fecha de expiraci\u00f3n del anterior contrato y la iniciaci\u00f3n de la nueva vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante el tiempo que restaba del embarazo la tutelante continu\u00f3 desempe\u00f1ando su trabajo normalmente para la empleadora hasta el 14 de octubre cuando dio a luz su hijo en la cl\u00ednica Reina Catalina, bajo la cobertura de la E.PS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 18 de octubre \u00a0siguiente, la se\u00f1ora Beltr\u00e1n present\u00f3 a Salud Total los documentos necesarios para el pago de su licencia de maternidad, el cual \u00e9sta se niega a reconocer, argumentando \u00a0falta de continuidad en las cotizaciones efectuadas por la peticionaria durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La actora manifiesta y a ello da cr\u00e9dito su empleador que adem\u00e1s de su hija reci\u00e9n nacida, tiene otro hijo y se hace cargo de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 La peticionaria, solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la Salud y a la Seguridad Social y en consecuencia, se ordene a Salud Total realizar las gestiones suficientes para obtener el pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El Gerente de la \u00a0Sucursal Barranquilla de Salud Total sostuvo que la negativa a realizar el pago de la licencia de maternidad se sustentaba en la interrupci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por la actora durante su embarazo, lo cual significaba que no cumpli\u00f3 con el requisito legal previsto en el Decreto \u00a0806 de 1998, el cual exige para el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia, la cotizaci\u00f3n por parte de la afiliada durante un per\u00edodo igual al de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un cuadro en el que se relacionan los d\u00edas cotizados \u00a0por cada mes, en el cual aparecen 18 d\u00edas para el mes de febrero y 10 d\u00edas para el mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0La Juez de Primera Instancia decidi\u00f3 vincular al proceso a la empleadora de la accionante, y en consecuencia, el representante Legal de Tecnipan Ltda, el 16 de diciembre de 2005 present\u00f3 un escrito en el cual manifest\u00f3 que como patrono hab\u00eda cumplido con todas las obligaciones laborales que la ley le impon\u00eda y que en efecto la tutelante ten\u00eda derecho al pago de la licencia de maternidad, como quiera que hab\u00eda estado afiliada al sistema \u00a0durante cada uno de los per\u00edodos contractuales \u201cdesbordando cualquier requisito m\u00ednimo que se considere respecto \u00a0a intervenciones m\u00e9dicas tenidas como de alto costo\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que pretender atribuir responsabilidad a los empleadores que \u00a0cumplen todas \u00a0las exigencias laborales \u00a0de sus trabajadores s\u00f3lo propiciaba la discriminaci\u00f3n \u00a0femenina, para cerciorarse del estado de embarazo previo a su contrataci\u00f3n, la cual estaba proscrita por la Constituci\u00f3n, e indic\u00f3 que daba cr\u00e9dito a las manifestaciones efectuadas por la se\u00f1ora Beltr\u00e1n, tomando en cuenta las calidades personales por las que se la conoce; finaliz\u00f3 su escrito solicitando se ordene a la E.P.S el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 30 de septiembre de 2005, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Consider\u00f3 el a quo, que existe una controversia jur\u00eddica que debe ser debatida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n expresada por la actora en el momento en que fue notificada del fallo de primera instancia. El ad quem \u00a0justific\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n con el argumento de que la accionante no hab\u00eda cotizado para la E.P.S. el m\u00ednimo del tiempo exigido por el art\u00edculo 63 del \u00a0Decreto 806 de 1998 para hacerla acreedora al pago de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla E.P.S. Salud Total Ltda. ha vulnerado los derechos fundamentales derivados de la maternidad de la actora con la negativa a pagarle la licencia despu\u00e9s del parto bajo el argumento de \u00a0la interrupci\u00f3n en las cotizaciones efectuadas al sistema de salud durante el tiempo transcurrido entre \u00a0un contrato laboral y otro? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento la Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta el origen de la protecci\u00f3n constitucional, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia y la afectaci\u00f3n impl\u00edcita al m\u00ednimo vital de que hoy se habla. \u00a0Adicionalmente analizar\u00e1 la incidencia de la interrupci\u00f3n en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n expresada como justificante por la entidad demandada para negarse a suministrar el pago. \u00a0De este modo aplicar\u00e1 las reglas establecidas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La protecci\u00f3n a la maternidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son varios los tratados internacionales que se han ocupado del tema, llamando incluso al Estado Colombiano para que implemente positivamente medidas tendientes a desarrollar tales garant\u00edas y en nuestra Constituci\u00f3n se \u00a0han elevado a rango de derechos fundamentales principalmente a trav\u00e9s de los art\u00edculos 43 y 44. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u00bb.\u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Corporaci\u00f3n ha consolidado su l\u00ednea jurisprudencial en este sentido y es por ello que se han concedido diversas tutelas sin sujeci\u00f3n a la interrupci\u00f3n en los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n o sin el cumplimiento de algunos de los requisitos que la ley contempla para tal efecto. \u00a0Recientemente la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-461 del presente a\u00f1o, \u00a0M. P. Alvaro Tafur Galvis, concedi\u00f3 el amparo solicitado por una madre a quien la E.P.S Comfenalco negaba el pago de su licencia de maternidad argumentando insuficiencia en el tiempo de cotizaci\u00f3n contemplado en el \u00a0art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 1998, como requisito para el reconocimiento prestacional, en el entendido de que la interrupci\u00f3n de 14 d\u00edas durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no era argumento suficiente para desconocer las garant\u00edas constitucionales consagradas a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se produjeron las sentencias T-4083 y T-4094 de 2006 M.P. \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, en las cuales se hizo alusi\u00f3n a la sentencia C-470 de 1997, en la que la Sala Plena de la Corte, al decidir sobre la constitucionalidad \u00a0de los art\u00edculos art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, y \u00a02\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968,5 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, \u00a0expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT prohibe la discriminaci\u00f3n en \u00a0materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo 11 numeral 2\u00ba literal b) de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer se consagra que \u00a0los Estados deben \u201cimplantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin p\u00e9rdida del empleo previo, la antig\u00fcedad o los beneficios sociales\u201d; y m\u00e1s adelante en el art\u00edculo 12 numeral 2\u00ba. se recaba en el deber del Estado de suministrar servicios adecuados y garantizar la nutrici\u00f3n durante el embarazo, el parto y el post\u2013parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n para la mujer durante su embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0busca \u00a0garantizar los derechos m\u00e1s primarios y connaturales del ser humano, como son el de procreaci\u00f3n que tiene la madre, el de su vida y el de la del nascituros; y no corresponden a otra cosa, m\u00e1s que a la materializaci\u00f3n de las vivencias de la humanidad a trav\u00e9s del paso del tiempo que reconocen las circunstancias de debilidad y de especial cuidado que demandan madre e hijo durante esta etapa y que involucran a todo el n\u00facleo familiar. No de otra forma se podr\u00eda proteger la vida que comienza y no de otra forma se podr\u00eda garantizar la vida e integridad de aquella, de la cual por dem\u00e1s, depende la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha dicho, que la licencia de maternidad comporta dos aspectos uno prestacional que sirve para satisfacer derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y las necesidades de los ni\u00f1os, y otro, que busca evitar la discriminaci\u00f3n a partir de la condici\u00f3n materna6. \u00a0No obstante, es apropiado advertir que en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n al estado maternal, el desconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, de suyo implica en la mayor\u00eda de los casos la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo, como quiera que con independencia del monto devengado por aquella, su salario es el que le permite el soporte habitual de los gastos que demanda su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>A lo anterior se suma, el estado fisiol\u00f3gico propio del alumbramiento, los cuidados que debe prodigar al reci\u00e9n nacido, los que debe mantener consigo misma para lograr su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, el estado de especial vulnerabilidad por el que atraviesan los dos, los cuales imposibilitan a la progenitora para continuar cumpliendo cargas laborales que le signifiquen obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y las erogaciones que emergen para satisfacer las necesidades antes descritas; elementos que la experiencia demuestra constituyen una curva ascendente en el presupuesto ordinario de gastos de cualquier hogar y para cuyo advenimiento nuestra sociedad, incluso, ha guardado costumbres en pro de proporcionar un alivio a las crecientes necesidades de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No puede mirar la Corte con ojos inescrupulosos la realidad social que envuelve nuestro pa\u00eds y las dificultades que debe experimentar una madre quien debe sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, las de su peque\u00f1a y los dem\u00e1s miembros de su familia, con un salario de trescientos noventa y seis mil pesos ($396.000,oo) como es el caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, considera la Sala, que es precisamente a trav\u00e9s del efectivo y \u00e1gil reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como la sociedad y el Estado ejercitan el principio de solidaridad y contribuyen a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os y la asistencia a la madre, que les imponen como deberes \u00a0los art\u00edculos 43 y 44 antes transcritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe manifestar, que esta Corte ha venido decantando su l\u00ednea jurisprudencial al estimar que la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo se configura cuando la madre devenga un salario m\u00ednimo o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso7, para poder sostener actualmente con un criterio m\u00e1s amplio, que hecha la salvedad de encontrarse demostrada la existencia de un ingreso adicional y en condiciones similares al salario devengado ordinariamente, que le permita su subsistencia y la del lactante en condiciones dignas, no puede considerarse que no se afecta el m\u00ednimo vital de la progenitora y su cr\u00edo, al desconocerse el pago del derecho prestacional concomitante con la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se pronunci\u00f3 recientemente la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T- 408 de 2006 antes citada, en la cual se consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl hablar de m\u00ednimo vital se hace referencia a un derecho constitucional innominado que se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estatuto Superior y que se puede definir, en t\u00e9rminos generales, como la garant\u00eda de un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna, con las condiciones suficientes para desarrollar aquellas facultades de las que puede gozar la persona humana8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un concepto amplio y pragm\u00e1tico que debe interpretarse siempre de manera extensiva, m\u00e1s no restrictiva. Su contenido, aunque indeterminado, ha sido delimitado progresivamente por esta Corporaci\u00f3n, al circunscribirlo no solo a las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n y vestuario, sino tambi\u00e9n a las relativas a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social \u00a0y medio ambiente9. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y tan importante como los desarrollos ya mencionados, es el car\u00e1cter cualitativo y espec\u00edfico de este derecho, lo que se traduce en que la determinaci\u00f3n del mismo obedece a la valoraci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los peticionarios involucrados en cada caso, en particular, con base en criterios metodol\u00f3gicos cualitativos y flexibles, m\u00e1s all\u00e1 de los cuantitativos y r\u00edgidos. A partir de esta importante consideraci\u00f3n, se introdujo el adjetivo congrua para cualificar el verbo subsistencia y as\u00ed condicionar el contenido del m\u00ednimo vital de las personas, a su nivel de vida acorde con su posici\u00f3n social10 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es preciso ni acertado sostener que no se afecta el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar de la Se\u00f1ora Calder\u00f3n Mendoza cuando no le es cancelada completa y oportunamente la licencia de maternidad a que tiene derecho. Al contrario, por estar condicionada la delimitaci\u00f3n de este derecho fundamental, en cada caso particular, al nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posici\u00f3n social, es forzoso concluir que al desaparecer la \u00fanica fuente de ingresos de la peticionaria durante cerca de tres (3) meses, disminuye ostensiblemente para ella, la posibilidad de mantener las condiciones de subsistencia suyas y de su familia con el mismo rango de favorabilidad en que se encontraban antes del alumbramiento.\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda zanjada la discusi\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta de que el derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0natalidad ordinariamente debe ser perseguido por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n laboral, con la salvedad de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para la madre y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con lo antes dicho, tenemos claro que los derechos aqu\u00ed discutidos hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad y que su soporte m\u00e1s que de origen legal es de raigambre constitucional, lo cual indica que en manera alguna pueden ser desconocidos so pretexto del cumplimiento de disposiciones de rango inferior; y que son afectados cuando se dejan de pagar las prestaciones laborales con que cuenta la progenitora para prodigar el adecuado desarrollo de su hijo y el suyo propio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La continuidad en el pago de los aportes y los derechos para las trabajadoras vinculadas mediante contrato a t\u00e9rmino fijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la previsi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 63 del decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios que de all\u00ed se derivan11, la Corte ha dicho con suficiencia que no pueden sobreponerse las formas sobre la sustancia. As\u00ed lo reiter\u00f3 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la sentencia T-408 del presente a\u00f1o12, antes mencionada en la cual se hizo alusi\u00f3n a la decisi\u00f3n T-931 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNegar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo una interrupci\u00f3n de 11 d\u00edas en su cotizaci\u00f3n es optar por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando tambi\u00e9n el art\u00edculo 228 C.P.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto los criterios all\u00ed previstos deben ser interpretados con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas que desarrollan en nuestro ordenamiento la protecci\u00f3n a la natalidad y no de manera gramatical, pues si miramos en su conjunto las disposiciones podemos concluir que el legislador no quiso desconocer el pago de la licencia de maternidad para las madres que se encuentren vinculadas mediante contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato a t\u00e9rmino fijo est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como una forma de contrataci\u00f3n laboral, y si bien su duraci\u00f3n no puede superar los tres a\u00f1os, es renovable indefinidamente, con la \u00fanica limitaci\u00f3n de que si \u201ces inferior a un (1) a\u00f1o \u00fanicamente podr\u00e1 prorrogarse sucesivamente \u00a0[&#8230;] hasta por tres (3) per\u00edodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mal podr\u00edamos inferir, alg\u00fan tipo \u00a0de sanci\u00f3n para Tecnipan Ltda., cuando su proceder ha sido ajustado a los mandatos legales. Sin embargo, tal forma de contrataci\u00f3n en modo alguno puede traducirse en desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales que se derivan del estado de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Decreto 806 de 1998 consagra en su art\u00edculo 2\u00ba que \u201cEn desarrollo de los art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tiene derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencia, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordinal f) del mismo decreto 806, indica que \u201clos afiliados pierden la antig\u00fcedad acumulada en los siguientes casos (&#8230;) f) Cuando se suspende la cotizaci\u00f3n al Sistema por seis o m\u00e1s meses continuos\u201d (subrayas fuera de texto). En este caso la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Silva no se encuentra en tal circunstancia, ni en otra de las causales consagradas en la misma disposici\u00f3n, como para advertir que ha perdido la antig\u00fcedad acumulada en el sistema de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la Sala considera que el t\u00e9rmino de vigencia del que habla el Art. 63 del Decreto 806 busca evitar que las gestantes \u00a0lleguen al sistema tard\u00edamente en busca de obtener el beneficio prestacional, \u00a0por razones atribuibles a la negligencia de su empleador o a que el per\u00edodo cotizado sea tan precario que no pueda compensar los costos en que debe incurrir la entidad promotora de salud; pero en manera alguna podr\u00eda argumentarse que el legislador pretendi\u00f3 hacer nugatorios los derechos establecidos en el ordenamiento superior para las madres trabajadoras vinculadas por esta forma de contrataci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y establecido que la accionante estuvo vinculada a Salud Total desde el a\u00f1o 2001 y que durante su embarazo solo se interrumpieron los aportes por el per\u00edodo comprendido entre la terminaci\u00f3n del anterior contrato a t\u00e9rmino fijo y la nueva vinculaci\u00f3n laboral para el a\u00f1o 2005, la Corte estima que tal interrupci\u00f3n no puede generar la p\u00e9rdida del derecho prestacional derivado de la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y que por consiguiente, corresponde a la Empresa Promotora de Salud, reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica concomitante con la licencia de maternidad a que tiene derecho la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Brenda Johana Beltr\u00e1n est\u00e1 afiliada a la E.PS. Salud Total desde el mes de junio de 2001 y dio a luz una hija el 14 de octubre de 2005, luego de haber renovado el contrato laboral suscrito a t\u00e9rmino fijo por el plazo de un a\u00f1o con la empresa Tecnipan Ltda. el 21 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0El anterior contrato laboral celebrado con la misma empresa en similares condiciones hab\u00eda expirado el 18 de enero anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La accionante devenga un salario de $396.000,oo, y manifiesta que de ella dependen adem\u00e1s de su reci\u00e9n nacida, otro hijo, y su se\u00f1ora madre, circunstancia que no ha sido desvirtuada dentro del expediente. \u00a0En dichos t\u00e9rminos solicita se ordene a la entidad promotora de salud el pago de su licencia de maternidad, el cual \u00e9sta se niega a suministrar, con la excusa de la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n ha constatado en las planillas de cotizaci\u00f3n que la interrupci\u00f3n en los per\u00edodos aportados corresponde estrictamente con las fechas indicadas tanto \u00a0por la accionante como por su empleador para la terminaci\u00f3n de su contrato laboral 2004-2005 \u00a0y la nueva vinculaci\u00f3n 2005-2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tomando en cuenta que i) no ha sido demostrado que la actora cuente con un ingreso econ\u00f3mico adicional al devengado que le permita la subsistencia en condiciones dignas junto con la de su n\u00facleo familiar, lo cual conlleva la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital a que tienen derecho, y ii) \u00a0que la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes al sistema, originada en el tiempo de cesaci\u00f3n del contrato laboral no constituyen razones suficientes para exonerar a la E.P.S. Salud Total de pagar el derecho econ\u00f3mico concomitante con la licencia de maternidad; y iii) que tal renuencia vulnera sus derechos fundamentales a la protecci\u00f3n constitucional a la maternidad, al m\u00ednimo vital \u00a0de ella y de su n\u00facleo familiar. \u00a0La Corte considera que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Beltr\u00e1n Silva deber\u00e1 concederse; por consiguiente, se ordenar\u00e1 a dicha E.P.S. el pago de la licencia de maternidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la maternidad y al m\u00ednimo vital de ella y de su familia, los cuales han sido conculcados por la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 30 de diciembre de 2005 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Conceder la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n de la maternidad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Brenda Johana Beltr\u00e1n Silva y de su familia, los cuales \u00a0han sido vulnerados por la E.P.S. Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a Salud Total, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, pague la licencia de maternidad a que tiene derecho la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 42 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 70 del cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital en cumplimiento del mandato superior de protecci\u00f3n a la maternidad de una madre a quien Coomeva se negaba a pagar su licencia argumentando interrupci\u00f3n de seis d\u00edas de cotizaci\u00f3n por traslado de E.P.S. y mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>4 En dicha sentencia la Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a una trabajadora afiliada a Coomeva, a quien se le negaba el pago de su licencia de maternidad alegando extemporaneidad en los aportes cotizados \u00a0<\/p>\n<p>5 En dicha providencia, con ponencia del \u00a0Magistrado \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de las normas demandadas condicionando su exequibilidad al entendimiento de que el despido deb\u00eda siempre estar autorizado por el Ministerio del Trabajo, quien deb\u00eda verificar la existencia de la justa causa de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1913\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo reci\u00e9n nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario m\u00ednimo7 o cuando el salario es su \u00fanica fuente de ingreso7, y no ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el nacimiento del menor7. Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunci\u00f3n\u201d. sentencia T-091\/03. (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992, T-125 de 1994 y T-458 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 1998, SU-995 de 1999 y T-1006 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 1999, T-1103 y SU 1354 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art. 63 \u201c El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cDando aplicaci\u00f3n a estos presupuestos, la jurisprudencia ha ordenado el pago completo de la licencia de maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de manera continua los aportes a la E.P.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-640\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para que proceda el pago por tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-El no pago vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Interrupci\u00f3n de aportes entre el antiguo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}