{"id":13673,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-641-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-641-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-06\/","title":{"rendered":"T-641-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reglas en materia de servicios de salud con ocasi\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio y la de asumir el costo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, en conclusi\u00f3n, se funda en la distinci\u00f3n que existe entre la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por una parte, y la obligaci\u00f3n de asumir el costo del respectivo servicio, por otra. 2.4. La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, en conclusi\u00f3n, se funda en la distinci\u00f3n que existe entre la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por una parte, y la obligaci\u00f3n de asumir el costo del respectivo servicio, por otra, siguiendo as\u00ed, la tambi\u00e9n reiterada jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes de trabajo. La relaci\u00f3n que existe en el an\u00e1lisis constitucional de estos dos tipos de casos, se puso de presente recientemente en una sentencia en la cual se estudi\u00f3 una controversia acerca de si la responsabilidad de prestar un servicio correspond\u00eda a la entidad de salud encargada, a la aseguradora de accidentes de tr\u00e1nsito, o a la aseguradora de riesgos profesionales, pues la persona hab\u00eda perdido una pierna a causa de un accidente de tr\u00e1nsito rumbo a su lugar de trabajo [sentencia T-185 de 2006; este caso permiti\u00f3 a la Corte reiterar su jurisprudencia para ambos casos en los siguientes t\u00e9rminos: Las \u201ccontroversias de tipo legal, referentes a cu\u00e1l, entre varias entidades llamadas a prestar un servicio m\u00e9dico, es la encargada de suministrarlo, no se pueden convertir en un obst\u00e1culo para que el paciente acceda oportunamente a las atenciones m\u00e9dicas que, por su estado de salud requiera\u201d; para la Corte \u201cde ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Prevalencia\/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por EPS como consecuencia de accidente de tr\u00e1nsito \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1370770 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yaneth Esperanza Casta\u00f1o Castro contra Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yaneth Esperanza Casta\u00f1o Castro, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o de siete (7) a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS por considerar que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de la cirug\u00eda ordenada por la m\u00e9dico tratante (cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva), como parte del tratamiento integral que requiere el menor para enfrentar las secuelas de un accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3.1 La EPS se neg\u00f3 autorizar el servicio porque considera que \u201ctodas las atenciones derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito deben ser atendidas por el SOAT\u201d, a su juicio las \u201cEntidades Promotoras de Salud asumen los costos de atenci\u00f3n solamente cuando exista certificaci\u00f3n de que el tope de atenci\u00f3n del SOAT se factur\u00f3 a la respectiva aseguradora, y conste que ya ha sido agotado.\u201d2 \u00a0Salud Total EPS consider\u00f3 que no desconoci\u00f3 sus obligaciones, porque otorg\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n de urgencias\u201d que requiri\u00f3 el menor.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 15 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, Caldas, decidi\u00f3 que Salud Total EPS viol\u00f3 el derecho a la salud del menor Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o por considerar que era deber de la EPS garantizarle el acceso al servicio de salud requerido, independientemente de si era o no su obligaci\u00f3n asumir el costo, puesto que este, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional puede ser reclamado por la EPS al Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (Fosyga). El Juez orden\u00f3 a la EPS \u201c(\u2026) autorizar a favor del menor (\u2026) consulta especializada para valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pl\u00e1stica y Maxilo-Facial, solicitada por la m\u00e9dico tratante (\u2026)\u201d, indicando que en caso \u201c(\u2026) de ordenarse como consecuencia de la valoraci\u00f3n cirug\u00eda pl\u00e1stica y Maxilo-Facial, por fractura de huesos nasales, \u00e9sta se realizar\u00e1 en un lapso no superior a dos (2) meses siguientes.\u201d Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 facultar a Salud Total EPS la opci\u00f3n de recobro ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 11 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, Caldas, resolvi\u00f3 en segunda instancia revocar el fallo del Juez Municipal y, en consecuencia, no tutelar el derecho a la salud de Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o. El Juez consider\u00f3 que el menor \u201ctiene toda la posibilidad de acceder al tratamiento que requiere en virtud de otro sistema id\u00f3neo creado por el Estado pero distinto a la utilizaci\u00f3n de la cobertura del R\u00e9gimen Contributivo de Salud (\u2026)\u201d, entendiendo por tal \u2018sistema\u2019 la reglamentaci\u00f3n del seguro obligatorio para accidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, por tener el car\u00e1cter de \u2018fundamental\u2019,4 debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado.5 Este postulado responde, adem\u00e1s, a la obligaci\u00f3n que se impone al Estado y a la Sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.). As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se requiere pues que exista conexidad con otro derecho como, por ejemplo, la vida o la integridad.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte resumi\u00f3 en la sentencia T-595 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)7 las reglas constitucionales, legales, reglamentarias y jurisprudenciales acerca del acceso a los servicios de salud con ocasi\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acera del responsable de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ctodos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito. \u00a0|| \u00a0El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n (\u2026) acarrea sanciones para las instituciones y para los funcionarios.\u201d8 La Corte ha se\u00f1alado que incluso en aquellos casos en los que la persona no es afiliada o beneficiaria del Sistema de Salud, las disposiciones legales que regulan el acceso a los servicios m\u00e9dicos en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cprev\u00e9n que las entidades m\u00e9dicas son responsables de la atenci\u00f3n requerida por el paciente\u201d, derecho que debe ser protegido especialmente cuando su titular de este es una ni\u00f1a o un ni\u00f1o.9 Los accidentes de tr\u00e1nsito est\u00e1n cubiertos, incluso si se trata de \u2018veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados\u2019.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201c[L]a atenci\u00f3n m\u00e9dica que los hospitales y cl\u00ednicas est\u00e1n obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tr\u00e1nsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta la rehabilitaci\u00f3n final del paciente. As\u00ed, el car\u00e1cter \u201cintegral\u201d incluye la atenci\u00f3n de urgencias, hospitalizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n.11 \u00a0|| \u00a0La instituci\u00f3n m\u00e9dica s\u00f3lo podr\u00e1 remitir al accidentado a otro centro de atenci\u00f3n si no cuenta con la capacidad o los recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe indicarle en cu\u00e1l centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que \u00e9ste ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atenci\u00f3n.12\u201d Ahora bien, el que una entidad encargada de garantizar el acceso al servicio de salud de una persona no pueda hacerlo directamente, por carecer de los medios t\u00e9cnicos para ello no es raz\u00f3n para incumplir su deber. La Corte Constitucional ha precisado que \u201cla falta de medios necesarios para brindar [un] tratamiento m\u00e9dico no exim[e] a la entidad de cumplir con su obligaci\u00f3n de prestar de manera integral el servicio de salud\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, \u201cuna vez prestado el servicio, la instituci\u00f3n puede reclamar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, el pago de gastos m\u00e9dicos hasta por 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el SOAT hasta 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase, podr\u00e1 repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del veh\u00edculo cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente.\u201d El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 195 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero contempla una acci\u00f3n a favor de los prestadores de los servicios m\u00e9dicos para reclamar a las entidades aseguradoras por los costos de la atenci\u00f3n prestada.14 \u00a0As\u00ed pues, la Corte, categ\u00f3ricamente, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestaci\u00f3n directa de ning\u00fan servicio m\u00e9dico; su obligaci\u00f3n se restringe al pago posterior del costo de la atenci\u00f3n que haya sido suministrada a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, hasta el monto se\u00f1alado por la normativa vigente.\u201d Teniendo en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables,15 as\u00ed como la jurisprudencia constitucional aplicable, la Corte sintetiz\u00f3 las caracter\u00edsticas y el orden de cubrimiento de lesiones por accidentes de tr\u00e1nsito,16 en la sentencia T-959 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, concluye la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que Salud Total EPS desconoci\u00f3 el derecho a la salud de Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o, de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales citados, pues se neg\u00f3 a autorizar el tratamiento que requer\u00eda un menor, beneficiario suyo, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito que afect\u00f3 su salud, a pesar de que ven\u00eda siendo tratado y atendido por la EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en el caso que se somete a revisi\u00f3n, como lo se\u00f1ala Salud Total EPS en su escrito de impugnaci\u00f3n, no existe plena claridad respecto a qui\u00e9n corresponde, espec\u00edficamente, asumir el costo del servicio de salud requerido, pues existen dudas acerca de las condiciones en que ocurri\u00f3 el accidente.21 \u00a0Esta controversia no es el objeto del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, ni es competencia del juez de tutela resolverlo. Por tanto, reconociendo que le asistir\u00eda pleno derecho a Salud Total EPS para reclamar el valor del servicio m\u00e9dico requerido por el menor beneficiario de la presente acci\u00f3n de tutela, en aquello que legal y reglamentariamente no le corresponda, la Sala, siguiendo su jurisprudencia en casos similares,22 se abstendr\u00e1 de resolver la cuesti\u00f3n y de impartir \u00f3rdenes al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta la importancia constitucional del derecho a la salud de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la claridad de las reglas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al caso,23 as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional en cuesti\u00f3n, concluye la Sala que es necesario asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que respecta a la EPS Salud Total, Sucursal Manizales, y a la IPS \u2018Las Palmas\u2019, adscrita a dicha EPS, tambi\u00e9n es preciso establecer si hay lugar a las sanciones institucionales e individuales previstas por el ordenamiento, asunto que deber\u00e1 resolverse ante la autoridad competente. Por eso, tal como se ha hecho en el pasado en casos similares, la Corte remitir\u00e1 copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine las responsabilidades y las sanciones que sean del caso.24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed pues, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho a la salud del menor Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, garantice de inmediato la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por el menor, ordenada por la m\u00e9dico tratante, y el acceso a cualquier otro servicio de salud que ordene el m\u00e9dico tratante como parte del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tr\u00e1nsito o con la demora por no haber prestado el servicio adecuado. A su vez, la Sala remitir\u00e1 copia del expediente del proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las sanciones institucionales e individuales contempladas en el ordenamiento, citadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse acerca de qui\u00e9n debe asumir el costo de los servicios ordenados, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la salud de Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o y, en consecuencia, ordenar a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0(i) autorice la cirug\u00eda ordenada por la m\u00e9dico tratante, la cual deber\u00e1 realizarse, a m\u00e1s tardar en 60 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y (ii) autorice la valoraci\u00f3n completa de la condici\u00f3n actual de la salud del menor Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o por parte de m\u00e9dicos especialistas y garantice la prestaci\u00f3n de todos y cada uno de los servicios de salud que estos consideren necesarios, dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el acci\u00addente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 o con la demora en la prestaci\u00f3n del servicio adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Remitir copia del expediente del presente proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las sanciones contempladas por las disposiciones reglamentarias correspondientes. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 remitir copia de la decisi\u00f3n que adopte y de los fundamentos de la misma, dentro de las 48 horas siguientes al momento en que la adopte, al Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales, para lo de su competencia, y a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales notificar\u00e1 la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Remitir copia de la siguiente sentencia a Yaneth Esperanza Casta\u00f1o Castro, madre del menor, y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Relata la madre del menor en su demanda: \u201cEl domingo 19 de febrero fue atropellado por un carro en el barrio donde vivimos y el carro huy\u00f3. \u00a0|| \u00a0Lo llev\u00e9 por urgencias a SALUDTOTAL en la sede Las Palmas y recibi\u00f3 la atenci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0El m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda, pero la EPS no la autoriza porque dice que la debe cubrir el SOAT y como ya lo expres\u00e9 el carro que lo atropell\u00f3 huy\u00f3. \u00a0|| \u00a0Desde la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 por urgencia no ha vuelto a tener atenci\u00f3n m\u00e9dica por la EPS Salud Total. El ni\u00f1o est\u00e1 hinchado y se queja del dolor.\u201d Patricia Moreno Londo\u00f1o, Gerente de Salud Total EPS, ARS, Sucursal Manizales, comenta al respecto en su escrito dirigido al Juez de primera instancia: \u201cEl menor Manuel Leonardo D\u00edaz Casta\u00f1o de 7 a\u00f1os de edad, fue atendido en la Unidad de Atenci\u00f3n B\u00e1sica Las Palmas de Salud Total, el 19 de febrero de 2006, a la 1:59 de la tarde, luego de haber sido golpeado por un automotor en movimiento , seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica la cual se anexa. \u00a0|| \u00a0Durante el examen f\u00edsico que se realiz\u00f3 al menor en el servicio de urgencias de Salud Total, se le encontraron laceraciones en la cara, para lo cual se realiz\u00f3 sutura. \u00a0|| \u00a0Adicionalmente, se tom\u00f3 radiograf\u00eda de cara por medio de la cual se hizo diagn\u00f3stico de fractura de huesos propios de la nariz. Posteriormente se procedi\u00f3 a darle salida con remisi\u00f3n a Cirug\u00eda Pl\u00e1stica y una f\u00f3rmula m\u00e9dica de: acetaminof\u00e9n, amoxacilina, e indicaciones de retirar los puntos cuatro d\u00edas despu\u00e9s.\u201d El menor se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad de beneficiario de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>2 Patricia Moreno Londo\u00f1o, Gerente de Salud Total EPS, ARS, Sucursal Manizales, escrito dirigido al Juez de primera instancia (expediente, cuaderno principal, folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>3 El 2 de agosto de 2006, Juan Andrei Vargas Camelo, Coordinador Nacional de Tutelas de Salud Total EPS-ARS, reiter\u00f3 a la Sala Tercera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la entidad as\u00ed: \u201cEn el caso que nos ocupa, se le explic\u00f3 a los familiares del menor, que por tratarse de un accidente de tr\u00e1nsito producido por un carro fantasma, el proceso de atenci\u00f3n en salud deb\u00eda continuarse a trav\u00e9s cualquier IPS, previo denuncio ante las autoridades sobre las circunstancias en que se produjo el accidente, dado que la Unidad de Atenci\u00f3n B\u00e1sica Las Palmas, de Salud Total, posee un nivel de complejidad I que solamente ofrece atenci\u00f3n de urgencias por Medicina General.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n (art. 44), \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: \u00a0la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, (\u2026)\u201d. Al respecto pueden consultarse entre otras muchas las sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992, T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999. De otra parte, debe tenerse en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez tiene un complemento efectivo en los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, al reconocerse que la infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-860 de 2003. \u00a0Con todo, la Corte precisa que es imperativo considerar, en el caso concreto, \u00a0si existe otro medio de defensa judicial efectivo para amparar las garant\u00edas b\u00e1sicas puestas en peligro. \u00a0En la sentencia T-223 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-538 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 que el derecho a la salud es directamente fundamental frente a los contenidos del POS y del POSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-595 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte resolvi\u00f3 que la IPS acusada (Cl\u00ednica Madre Bernarda), entidad encargada de la atenci\u00f3n del accionante como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (suministro de aud\u00edfonos) y ordenado por sus m\u00e9dicos tratantes, con cargo a los recursos del SOAT hasta el tope de lo cubierto, y del FOSYGA en lo que haga falta. Acerca de los derechos al acceso de los servicios de salud en casos de accidentes de tr\u00e1nsito se siguen, fundamentalmente, las sentencias T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u2014en este caso se tutel\u00f3 el derecho a la salud de una persona de la tercera edad, en un caso de accidente de tr\u00e1nsito\u2014) y T-1196 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u2014en este caso no se impartieron \u00f3rdenes, pues el servicio requerido por la ni\u00f1a a causa de una accidente de tr\u00e1nsito, una radiograf\u00eda, ya hab\u00eda sido prestado al momento de ser fallado el caso en revisi\u00f3n\u2014). \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte se\u00f1ala en la sentencia T-595 de 2005 que seg\u00fan las normas vigentes \u201c(\u2026) los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos que se nieguen a suministrar atenci\u00f3n en salud a los accidentados quedar\u00e1n sujetos a sanciones tales como multas, intervenci\u00f3n de las actividades administrativas y t\u00e9cnicas de la instituci\u00f3n, suspensi\u00f3n y hasta p\u00e9rdida definitiva de la personer\u00eda jur\u00eddica, en caso de ser personas jur\u00eddicas privadas, o de la autorizaci\u00f3n para prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios m\u00ednimos legales diarios y podr\u00e1n, incluso, ser destituidos. La imposici\u00f3n de tales sanciones corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-858 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en este caso la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de un menor que no era beneficiario del Sistema de Salud y hab\u00eda sido v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, y orden\u00f3 a la IPS acusada (organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte), que en el t\u00e9rmino de 48 horas adoptara todas las medidas necesarias para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio requerido (cirug\u00eda de retiro de material de osteos\u00edntesis). La Corte tambi\u00e9n re\u00adsolvi\u00f3 declarar que a la IPS le asiste derecho, a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por esta Sala y en consecuencia, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad Social en Salud (FOSYGA). Corte Constitucional, sentencia T-1223 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso la Corte decidi\u00f3 reiterar la juris\u00adprudencia sobre acceso a servicios m\u00e9dicos en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, por lo que resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de un menor que ven\u00eda siendo atendido por una IPS luego de sufrir un accidente, la cual se negaba a continuar el tratamiento por no ser su responsabilidad; el menor ni la madre de \u00e9ste, de escasos recursos econ\u00f3micos, eran beneficiarios del Sistema de Salud. La Corte orden\u00f3 a la IPS que lo ven\u00eda atendiendo que siguiera prestando \u2018los servicios m\u00e9dicos integrales (\u2026) que el menor necesite para su recuperaci\u00f3n\u2019, hasta tanto \u00e9ste no fuera \u2018efectivamente admitido\u2019 en una nueva instituci\u00f3n de salud, de acuerdo con las obliga\u00adciones que le corresponden a la entidad terri\u00adtorial respectiva (Secretar\u00eda de Salud de La Guajira), por tratarse de una persona que se encuentra \u2018vinculada\u2019 al Sistema de Salud, y a la orden espec\u00edfica que se le imparti\u00f3 en la sentencia de autorizar y garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>10 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), art\u00edculo 192.- Aspectos Generales. [\u2026] 2. Funci\u00f3n social del seguro. El seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tiene los siguientes objetivos: \u00a0(a). Cubrir la muerte o los da\u00f1os corporales f\u00edsicos causa\u00addos a las personas; los gastos que se deban sufragar por atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las v\u00edctimas a las entidades del sector salud; \u00a0(b) La atenci\u00f3n de todas las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluso las de causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no iden\u00adtificados, comprendiendo al conductor del veh\u00edculo respectivo; \u00a0(c) Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y \u00a0(d) La profundizaci\u00f3n y difusi\u00f3n del seguro mediante la operaci\u00f3n del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones. [\u2026]. (acento fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>11 La sentencia T-595 de 2005 se funda en las decisiones acerca del car\u00e1cter integral del tratamiento adoptadas en las sentencias T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1196 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 La Superintendencia de salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten \u201cinstrucciones que permitan garantizar el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201cdeber\u00e1 ser integral para el caso de las v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito, y la remisi\u00f3n a que se refieren los puntos anteriores s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 As\u00ed lo decidi\u00f3 la Corte en la sentencia T-111 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se orden\u00f3 al Seguro Social que para cumplir con su obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica, remitiera al paciente a una instituci\u00f3n que contara con el aparato m\u00e9dico requerido o, en caso de ser necesario, adquiriera la m\u00e1quina pasiva de hombro necesaria para la terapia del afectado. Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-1196 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que se resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una menor que sufri\u00f3 fracturas en varios dientes al ser atropellada por una motocicleta, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda la pr\u00e1ctica de una radiograf\u00eda panor\u00e1mica que el centro hospitalario donde ven\u00eda recibiendo asistencia se negaba a practicar por carecer de los equipos necesarios para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), art\u00edculo 195, numeral 4\u00b0: \u2018Acci\u00f3n para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado que presten la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito, o quien hubiere cancelado su valor, as\u00ed como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las v\u00edctimas, ser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n para presentar la correspondiente reclamaci\u00f3n a las entidades aseguradoras. [\u2026]\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte tiene en cuenta, entre otros textos, la Ley 33 de 1986 y los Decretos reglamentarios Nos. 1032 de 1991, 2878 de 1991, 663 de 1993 y 1813 de 1994, que le dieron vida jur\u00eddica al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito, dot\u00e1ndolo del car\u00e1cter de seguro de accidentes personales. [El Decreto 1032 de 1991, que luego fue incorporado al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero a partir del art\u00edculo 192, regul\u00f3 aspectos tales como la atenci\u00f3n obligatoria a las v\u00edctimas por parte de hospitales y cl\u00ednicas, las coberturas, las cuant\u00edas y la funci\u00f3n social del seguro; el Decreto 2878 de 1991 abord\u00f3, entre otros asuntos, las sanciones que pueden imponerse a las instituciones m\u00e9dicas, centros de salud, etc. que incumplan con su deber de suministrar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito; el Decreto 1283 de 1996 reglament\u00f3 el funcionamiento del FOSYGA, y adopt\u00f3 normas relacionadas con \u00a0la subcuenta de seguro de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, cuyo objetivo es cubrir el costo de los excedentes que resulten de la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice la sentencia T-595 de 2005 al respecto: \u201c(i) Cuando ocurre un accidente de tr\u00e1nsito, todos los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud est\u00e1n obligados a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica en forma integral a los accidentados [Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995], desde la atenci\u00f3n inicial de urgencias hasta su rehabilitaci\u00f3n final, lo cual comprende atenci\u00f3n de urgencias, hospita\u00adlizaci\u00f3n, suministro de material m\u00e9dico, quir\u00fargico, osteos\u00edntesis, \u00f3rtesis y pr\u00f3tesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quir\u00fargicos, servicios de diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n [Estatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 195. Atenci\u00f3n de las v\u00edctimas]; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos m\u00e9dicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento m\u00e9dico directamente; (iii) la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atenci\u00f3n que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atenci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 quir\u00fargica; (iv) suministrada la atenci\u00f3n m\u00e9dica por una cl\u00ednica u hospital, \u00e9stos est\u00e1n facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidi\u00f3 el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente [Estatuto del sistema financiero. Art\u00edculo 193. Aspectos espec\u00edficos relativos a la p\u00f3liza]; (v) agotada la cuant\u00eda para los servicios de atenci\u00f3n cubierta por el SOAT y trat\u00e1ndose de v\u00edctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitaci\u00f3n, la instituci\u00f3n que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, subcuenta de riesgos catastr\u00f3ficos y accidentes de tr\u00e1nsito, hasta un m\u00e1ximo equivalente 300 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes al momento del accidente [el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996]; (vi) superado el monto de 800 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la v\u00edctima [el literal A del art\u00edculo 34 del Decreto 1283 de 1996], o, eventualmente, al conductor o propietario del veh\u00edculo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por v\u00eda judicial [sentencia T-111 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra]. \u00a0<\/p>\n<p>17 La jurisprudencia constitucional con relaci\u00f3n a la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud cuando existen diferencias entre al respecto entre una EPS y una ARP, establece que corresponde a las primeras (las EPS) garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los casos derivados de accidentes de trabajo o de una enfermedad profe\u00adsional, mientras que a las segundas (las ARP), corresponde asumir el costo del mismo. En la sentencia T-204 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte Constitucional decidi\u00f3 que una entidad encargada de asegurar los riesgos profesionales (ARP) no desconoce el derecho a la salud de una persona que est\u00e1 afiliada o es beneficiaria de una entidad promotora de salud (EPS), al negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que dicha persona necesita en raz\u00f3n a un accidente de trabajo, pues de acuerdo con la normatividad vigente, es deber de la ARP asumir el costo del servicio requerido, no asegurar su prestaci\u00f3n, deber que corresponde a las EPS. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada y reconocida en varias ocasiones por la Corte Constitucional como la regla aplicable en este tipo de casos, por ejemplo, las sentencias T-1557 de 2000 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-993 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-515 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Esta sentencia es reiterada tambi\u00e9n en la sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la cual se estudi\u00f3 un caso de acceso a servicios de salud con ocasi\u00f3n de un accidente respecto del cual no se sab\u00eda si deb\u00eda ser clasificado \u2018de tr\u00e1nsito\u2019 o \u2018de trabajo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18 Casos de acceso a los servicios de salud (que involucran EPS, ARS, IPS), por afecciones a causa de accidentes laborales (que involucran ARP) y accidentes de tr\u00e1nsito (que involucran SOAT). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso decidi\u00f3 reiterar que \u2018es la entidad prestadora de los servicios de salud la en\u00adcar\u00adgada de suministrar los servicios m\u00e9dicos a sus afiliados o beneficiaros cuando han sido v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito\u2019, por lo que resolvi\u00f3 que la EPS accionada (Saludcoop EPS) hab\u00eda violado el derecho del accionante (un trabajador del INPEC) por haberse negado a garantizarle el suministro de un servicio de salud contemplado en el POS (pr\u00f3te\u00adsis de pierna derecha), que requer\u00eda debido a la afectaci\u00f3n que sufri\u00f3 su salud a causa de un accidente de tr\u00e1nsito sufrido cuando se dirig\u00eda a su trabajo. La Corte reconoci\u00f3 que podr\u00eda existir discrepancia con relaci\u00f3n a qui\u00e9n era el responsable de asumir el costo del servicio (adem\u00e1s de la EPS, el costo del servicio m\u00e9dico podr\u00eda ser responsabilidad del SOAT, por tratarse de un accidente de tr\u00e1nsito, o de la ARP, por tra\u00adtarse de un accidente que ocurri\u00f3 camino al trabajo), pero indic\u00f3, de acuerdo a su jurisprudencia, que \u2018de ninguna manera se puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u2019. La Corte orden\u00f3 a la EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorizara el servicio m\u00e9dico requerido por el accionante \u2018y lo que [fuera] necesario para su adaptaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>21 De acuerdo con lo expresado por Patricia Moreno Londo\u00f1o, Gerente de Salud Total EPS, Sucursal Manizales, \u201c(\u2026) los profesionales de la medicina sugirieron revisar las circunstancias del accidente de tr\u00e1nsito, ya que por las lesiones presentadas pareciera que el menor hubiese ido al interior del veh\u00edculo, y no haber sido atropellado fuera de \u00e9ste (\u2026)\u201d (Expediente, cuaderno principal, folio 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia T-185 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte reconoci\u00f3 que podr\u00eda existir discrepancia con relaci\u00f3n a qui\u00e9n era el responsable de asumir el costo del servicio (por tra\u00adtarse de un accidente de tr\u00e1nsito que ocurri\u00f3 camino al trabajo), por lo que se abstuvo de pronun\u00adciarse acerca de qui\u00e9n deb\u00eda asumir el costo, pese a haber ordenado a la EPS acusada que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorizara el servicio m\u00e9dico requerido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Superintendencia Nacional de Salud estableci\u00f3 a trav\u00e9s de la Circular Externa No. 014 de 1995, con ocasi\u00f3n de fijar las reglas acerca de cu\u00e1l es la entidad responsable de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en casos de urgencia, lo siguiente: \u00a0\u201c4.3. Obligatoriedad de la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito: \u00a0 || \u00a0Las instituciones prestadoras de servicios de salud y las Entidades Promotoras de salud o las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social, est\u00e1n obligadas a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, farmac\u00e9utica u hospitalaria por da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito&#8230;\u201d\u00a0 (Numeral 1, Art\u00edculo 177 del Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). En consecuencia, considerando el nivel de atenci\u00f3n y grado de complejidad, la instituci\u00f3n que haya recibido al paciente, es responsable de la integralidad de la atenci\u00f3n, \u00a0hasta tanto no se supere el monto de las coberturas del seguro de accidentes de tr\u00e1nsito y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, despu\u00e9s de lo cual la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la entidad responsable del afiliado o vinculado, de conformidad como se describe en el numeral 5, de la presente circular.\u201d La Superintendencia Nacional de Salud expidi\u00f3 la Circular Externa No. 014 de 1995 sobre la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019, en uso de sus facultades y competencias (numeral 6, art\u00edculo 7 del Decreto 1259 de 1994), pues consider\u00f3 \u201cde especial importancia impartir instrucciones que permitan garantizar a toda persona el acceso a la atenci\u00f3n inicial de urgencias y a la atenci\u00f3n de urgencias, as\u00ed como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiaci\u00f3n de este tipo de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-1223 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte Constitucional orden\u00f3 tomar las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por un menor, luego de un accidente de tr\u00e1nsito y adopt\u00f3 otras medidas adicionales para garantizar el derecho a la salud del menor tales como \u00a0(i) ordenar a la IPS y a la entidad territorial que garanticen el acceso a la informaci\u00f3n, a la asesor\u00eda y al acompa\u00ad\u00f1amiento para adelantar los tr\u00e1mites a que hubiese lugar ante las entidades correspondientes; \u00a0(ii) adoptar medidas para que, si es del caso, el menor adquiera la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud; y \u00a0(iii) remitir copia del expediente \u2018a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir la IPS Centro de Diagn\u00f3stico de Especialistas Ltda.-CEDES, respecto a los hechos que motivaron el proceso de tutela.\u2019 En este caso se orden\u00f3 investigar \u00fanicamente a la IPS, pues se trataba de un menor que no era beneficiario del r\u00e9gimen contributivo ni del r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reglas en materia de servicios de salud con ocasi\u00f3n de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0\u00a0 SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Distinci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n de prestar el servicio y la de asumir el costo \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional en materia de acceso al servicio de salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}