{"id":13674,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-642-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-642-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-06\/","title":{"rendered":"T-642-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-642\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se ha realizado la quimioterapia por la EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n que requiere la demandante no se limita a la cita con el Onc\u00f3logo sino que comporta adem\u00e1s el tratamiento de quimioterapia y el consecuente procedimiento quir\u00fargico de ser \u00e9ste estrictamente necesario. La Sala no comparte el argumento del juzgado de primera instancia para negar la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que \u00a0no apera el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado. Si bien es cierto que a partir de la medida provisional decretada por el a quo, para la fecha en que se procedi\u00f3 a dictar sentencia ya se hab\u00eda autorizado la cita con el Onc\u00f3logo, no se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los dem\u00e1s procedimientos requeridos por la accionante para tratar el c\u00e1ncer de mama que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Continuidad de la EPS tanto en el tratamiento de quimioterapia como en toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de continuidad que debe imperar en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se tiene, que SANITAS EPS est\u00e1 en el deber de autorizar no solo el procedimiento que requiere la demandante en forma continua, ininterrumpida y constante, sino toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que los m\u00e9dicos consideren necesaria, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir comportamientos que conlleven a dilatar e interrumpir injustificadamente los tratamientos o entregar de medicamentos, m\u00e1xime si \u00e9stos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1350031 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Delgado Cobo contra SANITAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0agosto cuatro (4 ) de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nancy Delgado Cobo contra SANITAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- Fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 22 de marzo del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Nancy Delgado Cobo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SANITAS EPS, por considerar que dicha entidad amenaza sus derechos fundamentales a la vida y a la salud al \u00a0no practicarle en forma inmediata la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA y dem\u00e1s procedimientos que requiere para el tratamiento de CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que le autorice la cita para la pr\u00e1ctica del mencionado procedimiento de manera urgente, y que le facilite el tratamiento integral que requiere, por cuanto de acuerdo con el dictamen de la Junta de Tumores de la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas llevada a cabo el 7 de \u00a0marzo de 2006, el c\u00e1ncer que padece la accionante aumenta de tama\u00f1o r\u00e1pidamente comprometiendo gravemente su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Delgado Cobo se encuentra afiliada a la EPS SANITAS en calidad de beneficiaria, con 73 semanas cotizadas al 24 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Historia Cl\u00ednica allegada al proceso, la demandante padece tumor maligno de mama, raz\u00f3n por la cual la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas le orden\u00f3 RADIO Y QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA, la que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela (22 de marzo de 2006) no le hab\u00eda sido practicada por la entidad accionada, con el argumento de la existencia de innumerables turnos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante escrito DSO-AJ-T-2006-0120, inform\u00f3 que \u201cRevisada y consultada la documentaci\u00f3n aportada con la M\u00e9dica Coordinadora de la Secci\u00f3n de Cl\u00ednica Forense del Instituto, se concluye que de acuerdo con el diagn\u00f3stico emitido por los M\u00e9dicos Tratantes de la Accionante, se hace necesario agilizar la cirug\u00eda por ellos ordenada, correspondi\u00e9ndole a los M\u00e9dicos Tratantes por el directo conocimiento de su patolog\u00eda y responsables de su salud determinar los riesgos para la salud y vida en el evento de no darse el procedimiento oportuno, lo que en \u00faltimas implica, que es dicha orientaci\u00f3n la que impera en estos eventos cl\u00ednicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en aras a preservar los derechos fundamentales a la salud y a la vida, a la demandante, el 23 de marzo del presente a\u00f1o decret\u00f3 medida provisional ordenando en forma inmediata autorizaci\u00f3n para la cita con el especialista, con el fin de que se practicara \u00a0el procedimiento y tratamiento requerido por la demandante para su enfermedad. Advierte a la entidad demandada, que si en alg\u00fan momento a la usuaria se le ordena por parte del m\u00e9dico tratante alg\u00fan medicamento, procedimiento o tratamiento que no se encuentre contemplado en el POS o as\u00ed la misma no cuente con el m\u00ednimo de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 asumir el costo de los mismos, mientras se profiere el fallo definitivo, quedando facultada a repetir contra el FOSIGA el costo de lo que no le correspondiere asumir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante, mediante escrito del 26 de abril del a\u00f1o en curso, \u00a0solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la devoluci\u00f3n del expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que el Juzgado Diecisiete Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali que neg\u00f3 el amparo invocado, para que diera \u00a0tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n presentado por ella dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, allega escrito de impugnaci\u00f3n en donde manifiesta que \u201c IMPUGNO el fallo contenido en la sentencia n\u00famero T-065 del 5 de abril de 2006, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la tutela por una supuesta carencia actual de objeto, situaci\u00f3n que no corresponde a la realidad, por que si bien con la medida provisional solicitada, se logr\u00f3 que el m\u00e9dico onc\u00f3logo me atendiera de manera prioritaria, lo cierto es que sus prescripciones tendientes a erradicar el c\u00e1ncer que me aqueja, no se han cumplido a cabalidad, puesto que ayer me present\u00e9 a un control m\u00e9dico, despu\u00e9s de la primera sesi\u00f3n de quimioterapia donde se orden\u00f3 la segunda sesi\u00f3n y no me fue prestado el servicio aduciendo la entidad EPS SANITAS, que como la tutela hab\u00eda sido negada no estaban obligados a prestarlo, y que no ten\u00eda el m\u00ednimo de semanas cotizadas, actitud esta temeraria de parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que son de p\u00fablico conocimiento las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de la prohibici\u00f3n de que las entidades de salud nieguen cualquier servicio, argumentando que no se tiene el n\u00famero de semanas cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que debido a la urgencia del tratamiento requerido por la demandante, por tratarse de una enfermedad catastr\u00f3fica, se abstendr\u00e1 de atender favorablemente la petici\u00f3n formulada de devolver el expediente al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0SANITAS EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 24 de marzo del presente a\u00f1o, la Administradora de SANITAS EPS inform\u00f3 al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas que la se\u00f1ora Nancy Delgado Cobo se encuentra afiliada a dicha entidad en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Cesar Augusto Beuth Delgalo, contando a la fecha con 73 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la se\u00f1ora Delgado presenta un tumor en el seno, raz\u00f3n por la cual se le orden\u00f3 una cita con Oncolog\u00eda, la cual fue programada para el 24 de marzo de 2006 a las 11.30 con el doctor Alvaro Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita se deniegue la acci\u00f3n de tutela por cuanto la entidad ha cubierto todos los servicios requeridos por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Gerente de SANITAS EPS, inform\u00f3 al Juzgado que en cumplimiento de la medida provisional decretada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Cali, se expidieron a nombre de la demandante los respectivos volantes de autorizaci\u00f3n de la cita requerida, la cual ser\u00eda programada de com\u00fan acuerdo con la paciente. Al efecto, allega el Volante de Autorizaci\u00f3n de Servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, niega el amparo invocado por carencia actual de objeto, como quiera que SANITAS EPS en cumplimiento de la medida provisional decretada por el \u00a0mismo despacho judicial, mediante volante de autorizaci\u00f3n de servicios, orden\u00f3 la cita con ONCOLOG\u00cdA para el 24 de marzo del presente a\u00f1o, quedando as\u00ed \u00a0resuelto el inconveniente presentado en cuanto a la demora para la atenci\u00f3n con el m\u00e9dico encargado de la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado a la accionante por parte de SANITAS EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicho despacho judicial enuncia las sentencias T-699 de 1996 y T-296 de 1998 que hacen referencia a los casos en donde la situaci\u00f3n que origina la vulneraci\u00f3n del derecho ha sido superado torn\u00e1ndose en efecto ineficaz la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN \u00a0EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica a nombre de Nancy Delgado en donde consta que padece tumor maligno de mama (Fl.3) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Copia del Informe de Patolog\u00eda Quir\u00fargica de la Cl\u00ednica Sebasti\u00e1n de Belalc\u00e1zar correspondiente a la se\u00f1ora Nancy Delgado con diagn\u00f3stico CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE (Fl.6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde concluye que \u201c se hace necesario agilizar la cirug\u00eda&#8230;\u201d(Fl.16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del resumen de la JUNTA DE TUMORES de la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas realizada a la se\u00f1ora Nancy Delgado, la que decide la pr\u00e1ctica de \u201cRadio y Quimioterapia\u201d(Fl.5) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del ocho (8) de junio del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela corresponde a esta Sala determinar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-Inicialmente, si en realidad se present\u00f3 el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado, tal como lo sostiene el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali para negar el amparo invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2-Si SANITAS EPS viene amenazando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida \u00a0de la actora al no programar con car\u00e1cter urgente, la cita para la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA ordenada por su m\u00e9dico tratante e igualmente, por negarse a asumir el tratamiento integral que requiere, aduciendo que la actora no cuenta con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigido en la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Inicialmente la Corte se referir\u00e1 al fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado cuando la pretensi\u00f3n solicitada ha sido satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar la Corte \u00a0analizar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida de la persona afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando la desatenci\u00f3n amenaza y pone en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a los casos \u00a0en los que se debe inaplicar la normatividad referente a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud para el tratamiento m\u00e9dico de una persona que padece una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa como el c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ineficacia de la acci\u00f3n de tutela cuando la pretensi\u00f3n solicitada ha sido satisfecha. Hecho superado. Obligaci\u00f3n del juez de tutela de verificar el restablecimiento de los derechos invocados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada. En ese caso la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia mediante Sentencia T-306 de 2006 (MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le est\u00e1 entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constitu\u00eda la pretensi\u00f3n central de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de pronunciarse al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violaci\u00f3n se encuentra superado, es necesario establecer plenamante que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expedientre. Si existe duda en torno a la verdadera reivindicacion de los derechos afectados, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir un pronunciamiento de fondo, en el sentido de conceder o negar el amparo solicitado. Si ello no ocurre en las instancias respecticvas, le corresponde a la Corte en sede de revisi\u00f3n, proceder a revocar la providencia, toda vez que no es jur\u00eddicamente viable abstenerse de emitir pronunciamiento cuando las circunstancias que motivaron el ejercicio del derecho de amparo constitucional, a\u00fan se mantienen vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la salud dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. El Estado, entonces, tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, a\u00fan cuando el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, \u00a0puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida o con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad f\u00edsica y personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante \u00a0Sentencia T-1036 de 2000, la Corte anot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental1, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.2 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente3, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas4. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante Sentencia T-438 de 2006 (MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto) protegi\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una persona, ordenado a la EPS accionada la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, debe se\u00f1alarse que en un primer plano el derecho a la salud ha sido considerado un derecho fundamental por su conexidad con otros derechos fundamentales. La doctrina constitucional considera que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de manera que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso del derecho a la salud, que no siendo derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional con el fin de proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su vida dentro de la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se vulnera o se pone en peligro la vida de la persona afiliada a la entidad prestadora de Salud por la omisi\u00f3n en autorizarle los procedimientos m\u00e9dicos requeridos para remediar su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n en caso de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo los mandatos del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 19893, el Decreto 806 de 1998 reglamentario de la misma ley determin\u00f3 que los tratamientos correspondientes a las enfermedades consideradas como catastr\u00f3ficas o ruinosas del nivel VI, entre las que se cuenta el c\u00e1ncer, corren por cuenta de la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario siempre y cuando \u00e9ste haya completado como m\u00ednimo 100 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Salud, las cuales 26 deber\u00e1n haberse hecho en el \u00faltimo a\u00f1o. Precisan las normas que, en caso de que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n sea menor, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 de un pago por parte del usuario, atendiendo a su capacidad socioecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en reiterada jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n de las normas mencionadas puede llegar a vulnerar el derecho constitucional a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica, cuando quien necesita un tratamiento correspondiente a enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, no cuenta con el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n ni con los recursos para cubrir el pago adicional exigido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha manifestado la Corte \u00a0que: \u201cen casos de enfermedad y tratamientos permanentes comprobados, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que le corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos.\u201d Igualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026tratamientos como el requerido por la accionante, en los cuales se exige de una determinada periodicidad a afectos de poder mantener no s\u00f3lo una condici\u00f3n de salud adecuada, sino tambi\u00e9n de garantizar la vida misma, no pueden condicionarse para su prestaci\u00f3n a la estricta aplicaci\u00f3n de lineamientos legales, que lo \u00fanico que generan es la \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional, que deben primar en su aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n. En consecuencia, una enfermedad como la que aqueja a la accionante, calificada como ruinosa o catastr\u00f3fica, y que adem\u00e1s de ello se encuentra en una etapa de evoluci\u00f3n terminal, no permite que los servicios reclamados sean restringidos en el tiempo, pues la condici\u00f3n de salud y la inminente afectaci\u00f3n de la vida, representa un peligro constante que hace que la paciente se encuentre en una condici\u00f3n cr\u00edtica e incluso de permanente urgencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corte mediante Sentencia T-253 de 2004 (MP Rodrigo Escobar GiL) manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta Sala pone de presente la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual el debate que se presenta entre las Entidades Promotoras de Salud y el afiliado que requiere tratamiento porque se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, y que no ha cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, ha sido resuelto en el sentido de que estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. Se ha establecido adem\u00e1s, que eventualmente, en los casos en que le sea exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas faltantes de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas, la empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que cuando a un afiliado se le ha diagnosticado una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, as\u00ed no haya cotizado el n\u00famero de semanas que la ley se\u00f1ala, estando demostrada la situaci\u00f3n de urgencia y la incapacidad econ\u00f3mica del usuario para cubrir el costo a su cargo, \u00a0la entidad responsable no puede oponerse a realizar el tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que requiera el afectado. La empresa prestadora de salud puede reclamar los sobrecostos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Salud, Fosyga, en los casos en que le sea \u00a0exigible al usuario el copago correspondiente al n\u00famero de semanas que le faltan de cotizaci\u00f3n, ante su incapacidad de cubrirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha desarrollado la regla jurisprudencial en virtud de la cual el juez constitucional puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos cuando no se ha cumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento, tratamiento o servicio m\u00e9dico, amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual se presenta no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando se afectan con dicha omisi\u00f3n las condiciones de existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS, o el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el servicio m\u00e9dico requerido haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual est\u00e9 afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque el afiliado a la entidad prestadora de salud no haya cotizado el n\u00famero de semanas exigidas legalmente, si se cumplen las anteriores reglas, proceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional al demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, observa la Sala que la demandante pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida, ordenando a la EPS SANITAS que autorice de manera inmediata la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA requerida por la Junta de Tumores de la Cl\u00ednica Cols\u00e1nitas, al igual que los dem\u00e1s procedimientos y medicamentos que necesite para el tratamiento del c\u00e1ncer de mama que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia considera que las causas que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela han desaparecido, pues ya le fue autorizada a la accionante la cita con el onc\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostiene la accionante en escrito de impugnaci\u00f3n: \u201c &#8230; si bien con la medida provisional solicitada, se logr\u00f3 que el m\u00e9dico onc\u00f3logo me atendiera de manera prioritaria, lo cierto es que sus prescripciones tendientes a erradicar el c\u00e1ncer que me aqueja, no se han cumplido a cabalidad puesto que ayer me present\u00e9 a un control m\u00e9dico, despu\u00e9s de la primera sesi\u00f3n de quimioterap\u00eda donde se orden\u00f3 la segunda sesi\u00f3n, y no me fue prestado el servicio aduciendo la entidad EPS SANITAS, que como la tutela hab\u00eda sido negada no estaban obligados a prestarlo y que como no ten\u00eda un m\u00ednimo de semanas cotizadas actitud \u00e9sta temeraria de parte de la entidad accionada, si se tiene en cuenta que son de p\u00fablico conocimiento las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido de la prohibici\u00f3n de que las entidades de salud nieguen cualquier servicio, argumentando que no se tiene el n\u00famero de semanas cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rendido ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali en el que se manifiesta: \u201c Revisada y consultada la documentaci\u00f3n aportada con la M\u00e9dica Coordinadora de la Secci\u00f3n de Cl\u00ednica Forense del Instituto, se concluye que de acuerdo con el diagn\u00f3stico emitido por los M\u00e9dicos Tratantes de la Accionante, se hace necesario agilizar la cirug\u00eda por ellos ordenada, correspondi\u00e9ndole a los M\u00e9dicos Tratantes por el directo conocimiento de su patolog\u00eda y responsables de su salud determinar los riesgos para la salud y vida en el evento de no darse un procedimiento oportuno, lo que en \u00faltimas implica, que es dicha orientaci\u00f3n la que impera en estos eventos cl\u00ednicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige con meridiana claridad que la atenci\u00f3n que requiere la demandante no se limita a la cita con el Onc\u00f3logo sino que comporta adem\u00e1s el tratamiento de quimioterapia y el consecuente procedimiento quir\u00fargico de ser \u00e9ste estrictamente necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala no comparte el argumento del juzgado de primera instancia para negar la presente acci\u00f3n de tutela, pues considera que \u00a0no apera el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado. Si bien es cierto que a partir de la medida provisional decretada por el a quo, para la fecha en que se procedi\u00f3 a dictar sentencia ya se hab\u00eda autorizado la cita con el Onc\u00f3logo, no se encuentra acreditado en el expediente que la entidad demandada haya autorizado todas las quimioterapias prescritas y los dem\u00e1s procedimientos requeridos por la accionante para tratar el c\u00e1ncer de mama que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es claro que en el presente caso no se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n invocada por la accionante ni establecido que los derechos afectados por la entidad \u00a0acusada han sido reivindicados. La Sala entonces proceder\u00e1 a estudiar el caso y emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha quedado acreditada la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos, en este caso con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la no autorizaci\u00f3n de la QUMIOTRAPIA PREOPERATORIA requerida por la accionante de manera urgente por la EPS SANITAS, y los dem\u00e1s procedimientos requeridos para el tratamiento del c\u00e1ncer que padece, amenaza el derecho a la salud en conexidad con la vida de la misma, especialmente desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera, conforme se anot\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida desde esta \u00f3ptica, implica la posibilidad \u00a0de que el individuo lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un buen estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para preservar los derechos fundamentales de la accionante, pues con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de autorizar en forma urgente y continua los procedimientos requeridos por la accionante viol\u00f3 su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, someti\u00e9ndola a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual se afecta su subsistencia digna e incluso su subsistencia vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el tratamiento correspondiente a las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas como el c\u00e1ncer que padece la demandante corren por cuenta de la EPS SANITAS, siempre y cuando se hayan cotizado como m\u00ednimo 100 semanas al Sistema de Salud, como quiera que seg\u00fan lo se\u00f1ala la entidad demandada, la accionante ha cotizado solamente 75 semanas, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que se vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica, cuando la entidad de salud niega los procedimientos m\u00e9dicos con el argumento de que el afiliado no cumple con el n\u00famero de semanas establecidas en la ley y el afiliado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para el cubrimiento de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al acervo probatorio existente en el expediente se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n, se cumplen las reglas jurisprudenciales en virtud de las cuales \u00a0por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos cuando no se ha cumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La falta de la QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA y los dem\u00e1s procedimientos requeridos para mejorar la salud de la demandante amenaza el derecho a la vida de la accionante pues como lo sostiene el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses y la misma entidad demandada, se hace necesario agilizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. No est\u00e1 demostrado en el expediente que dicho procedimiento pueda ser reemplazado por otro que se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud y que el sustituto tenga el mismo nivel de efectividad que el incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La accionante manifiesta que su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite costear el tratamiento m\u00e9dico para el c\u00e1ncer que padece, afirmaci\u00f3n que se corrobora con el hecho de colegir que la actora se encuentra inscrita en calidad de beneficiaria de su hijo, el cual como aparece se\u00f1alado en el expediente, labora en SALUDCOOP y recibe como contraprestaci\u00f3n el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, al efecto la demandante: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no me permite sufragar particularmente este tratamiento, toda vez que dependo de mi hijo quien devenga un salario m\u00ednimo en COOMEVA y de mi oficio de elaborar cortinas, labor que no puede desempe\u00f1ar por mi enfermedad que ya ha comprometido mi brazo izquierdo. En la medida en que tal afirmaci\u00f3n no fue desmentida ni desvirtuada por la entidad demandada, conforme al principio de la buena fe, ha de presumirse que la actora no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para financiar el tratamiento integral requerido en aras de \u00a0recuperar su salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La Cl\u00ednica COLSANITAS S.A, por intermedio de la Junta de Tumores orden\u00f3 a la accionante RADIO y QUIMIOTERAPIA PREOPERATORIA lo que quiere decir que dicho procedimiento fue prescrito por la entidad de salud a la cual se encuentra adscrita la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no sobra repetirlo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, se cumplen las reglas jurisprudenciales en virtud de las cuales por v\u00eda de tutela se puede ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos cuando no se ha cumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando el afiliado requiera de manera urgente la atenci\u00f3n m\u00e9dica para remediar su problema de salud en el caso del tratamiento del c\u00e1ncer y adem\u00e1s, no cuente, como en el presente caso, con los recursos econ\u00f3micos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el principio de continuidad que debe imperar en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se tiene, que SANITAS EPS est\u00e1 en el deber de autorizar no solo el procedimiento que requiere la demandante en forma continua, ininterrumpida y constante, sino toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que los m\u00e9dicos consideren necesaria, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir comportamientos que conlleven a dilatar e interrumpir injustificadamente los tratamientos o entregar de medicamentos, m\u00e1xime si \u00e9stos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, confrontados los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte Constitucional anteriormente planteados en relaci\u00f3n con el principio de continuidad y eficiencia que debe regir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se tiene que la entidad demandada viol\u00f3 el derecho a la salud de la accionante en conexidad con el derecho a la vida, por cuanto la afectada se encuentra en peligro de muerte, requiere la quimioterapia preoperatoria con car\u00e1cter urgente y los consecuentes procedimientos y medicamentos para recuperar su salud y para desarrollar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y a tutelar los derechos invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a SANITAS EPS que autorice ciclo completo de las QUIMIOTERAPIAS ordenadas por el m\u00e9dico tratante a favor de la demandante \u00a0y le preste a \u00e9sta la asistencia integral en salud que requiera de acuerdo con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante; asistencia que comprende las consultas m\u00e9dicas, tratamientos, medicamentos e intervenciones que \u00a0a juicio de los m\u00e9dicos sea necesaria, sin que haya lugar a condicionar \u00a0la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del cinco (5) de abril del presente a\u00f1o proferido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nancy Delgado Cobo contra SANITAS EPS, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-En \u00a0su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de la se\u00f1ora Nancy Delgado Cobo. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0SANITAS EPS que autorice y lleve a cabo en forma INMEDIATA el ciclo completo de las QUIMIOTERAPIAS ordenadas por el m\u00e9dico tratante a favor de la se\u00f1ora Nancy Delgado Cobo \u00a0y le preste a \u00e9sta la asistencia integral en salud que requiera de acuerdo con las prescripciones de su m\u00e9dico tratante; asistencia que comprende \u00a0las consultas m\u00e9dicas, tratamientos, medicamentos e intervenciones que \u00a0a juicio de los m\u00e9dicos sea necesaria, sin que haya lugar a condicionar \u00a0la prestaci\u00f3n de tales servicios al pago de una suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-SANITAS EPS de acuerdo a la atenci\u00f3n integral suministrada \u00a0a la accionante y en lo que no le corresponda, podr\u00e1 repetir lo que desembolse por concepto de este fallo, en contra de la subcuenta de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n NOTIFIQUE la presente decisi\u00f3n a las partes de este proceso, a fin de asegurar que la \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n se haga en forma oportuna, e igualmente, que el tratamiento requerido por la actora para garantizar sus derechos a la salud y a la vida se lleven a cabo en el menor tiempo \u00a0posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-491 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-642\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 \u00a0\u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No se ha realizado la quimioterapia por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}