{"id":13675,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-643-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-643-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-06\/","title":{"rendered":"T-643-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1326973 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maria In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2.006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, FERNANDO HINESTROSA FORERO, en su calidad de Conjuez y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 3 de 2.006, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con vinculaci\u00f3n oficiosa del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A favor del Banco Colpatria Red Multibanca, anteriormente Corpavi, \u00a0se otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a los ahora accionantes, para lo cual se suscribi\u00f3 hipoteca abierta de primer grado, sobre el bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No 50N-1091406 de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirman que despu\u00e9s de haber estado cancelando la obligaci\u00f3n por m\u00e1s de diez a\u00f1os, es decir, luego de pagarse 129 cuotas de 180 pactadas, en donde se cobr\u00f3 capitalizaci\u00f3n de intereses con afectaci\u00f3n a la DTF en el sistema de liquidaci\u00f3n de la UPAC, ambos factores fueron declarados nulos por \u00a0la Corte Constitucional como quiera que se declararon inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, el 22 de Noviembre de 1.999 el Banco Colpatria inici\u00f3 demanda ejecutiva contra los actores, y el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 el proceso por reparto, libr\u00f3 mandamiento de pago y se orden\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble materia del gravamen hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que en el mes de Diciembre de 1.999, se expidi\u00f3 la ley general de vivienda, que se\u00f1ala que los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplan con las condiciones mentadas en dicha normatividad y cuyas caracter\u00edsticas son iguales a la actuaci\u00f3n que ellos atacan, deber\u00e1n darse por terminados para que se proceda a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 13 de Marzo de 2.002 Colpatria aport\u00f3 la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito convertida a UVR; y el alivio aplicado a corte de 31 de Diciembre de 1.999 fue el equivalente a la suma de $1.066.492.66, es decir, una cifra superior a la que adeudaban los ejecutados cundo se inici\u00f3 el proceso ejecutivo, que era la suma de $801.078.89. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha reliquidaci\u00f3n fue aprobada por el Juzgado 25 Civil del Circuito, mediante auto de 10 de Julio de 2.002, sin que se haya dado por terminado el proceso, raz\u00f3n por la cual, la ahora parte actora en Febrero de 2.005 present\u00f3 incidente de nulidad con base en la inaplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1.999, solicitud a la que accedi\u00f3 el Juzgado mediante auto de 11 de Agosto de 2.005, ordenando la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretando la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Contra dicha providencia el apoderado de la entidad financiera present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n \u00e9sta que revoc\u00f3 el auto recurrido en craso desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que al respecto existe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Venacio Maldonado Rodr\u00edguez y Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado presentaron acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la vivienda y la igualdad. As\u00ed mismo y como corolario de lo anterior, solicitaron que se declarara la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que se dispusiera la terminaci\u00f3n del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal como lo se\u00f1ala la ley 546 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nada dijeron los Magistrados accionados para ejercer su derecho a la defensa y responder a lo ordenado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la tutela mediante prove\u00eddo de 17 de Enero de 2.006. Tampoco se pronunci\u00f3 el Banco Colpatria, como tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 improcedente el amparo constitucional deprecado, por cuanto los hechos materia de la solicitud de tutela han sido en numerosas ocasiones objeto de pronunciamiento de esa Corporaci\u00f3n. En virtud de esa posici\u00f3n, reiteran que inaplicar su doctrina frente al t\u00f3pico en estudio, no solo desconocer\u00eda el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantar\u00eda los principios de autonom\u00eda y de independencia de los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte el alto Tribunal que al revisar el prove\u00eddo tildado de v\u00eda de hecho, se estableci\u00f3 que aqu\u00e9l no es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del an\u00e1lisis del punto en discusi\u00f3n, seg\u00fan el cual consider\u00f3 el \u00f3rgano de justicia acusado, que no pod\u00eda declararse la terminaci\u00f3n de un proceso, por cuanto el banco demandante aceler\u00f3 el plazo para exigir la satisfacci\u00f3n de la deuda que inicialmente se concedi\u00f3 por la mora en el pago y porque el inmueble dado en garant\u00eda estaba siendo perseguido judicialmente; raz\u00f3n esta \u00faltima que hab\u00eda sido convenida en el literal c. de la cl\u00e1usula 8\u00aa de la Escritura P\u00fablica No 3208 de 15 de Julio de 1.988 de la Notar\u00eda 31 del Circulo de Bogot\u00e1 para ejercitar la cl\u00e1usula aceleratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la apoderada de la parte actora se present\u00f3 \u201crecurso de apelaci\u00f3n\u201d, con argumentos que en nada var\u00edan las razones aducidas en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no es dable mediante la tutela injerirse en la \u00f3rbita de competencias de otras autoridades judiciales, ni invadir mucho menos los efectos de sus providencias; en primer lugar como que no existe fundamento normativo expreso que as\u00ed lo determine, y, en segundo orden, porque una interpretaci\u00f3n en ese norte atenta contra el instituto de la cosa juzgada y de la independencia de los Jueces. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, reitera la posici\u00f3n de la Corte Suprema, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con respecto a la acci\u00f3n de tutela contra providencias emanadas de la jurisdicci\u00f3n y confirma la sentencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tuvieron como tales las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de Noviembre 25 de 1.999. (Folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. (Folio 5). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Copia de la providencia que declar\u00f3 la nulidad en la actuaci\u00f3n acusada a \u00a0partir de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que dispuso decretar la terminaci\u00f3n del proceso de 11 de Agosto de 2.005. (Folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d.) Copia del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revoc\u00f3 el auto anterior. (Folio 11-14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e.) Copia del salvamento de voto suscrito por el Magistrado que se apart\u00f3 de lo resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n, Dr. Jorge Ferreira Vargas. (Folio 15-22). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, los se\u00f1ores Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez, solicitan que se les proteja su derecho al debido proceso, en conexidad con la igualdad y la vivienda digna. Reclama como consecuencia de ello que se declare la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que se disponga la terminaci\u00f3n del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal como lo se\u00f1ala la ley 546 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1: (i) la doctrina constitucional establecida por esta Corporaci\u00f3n frente a la v\u00eda de hecho; (ii) el derecho a la vivienda digna frente a los cr\u00e9ditos hipotecarios; (iii) la obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios de acuerdo a los par\u00e1metros de la ley 546 de 1.999 y, (iv) la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Civil, objeto de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo se referir\u00e1 la Corte al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-381 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), esta Sala expres\u00f3 sobre la doctrina constitucional de la v\u00eda de hecho judicial lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n4 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido5. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto de la jurisdicci\u00f3n enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda frente a los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de tr\u00e1mites y requisitos razonables \u2013art\u00edculos 13 y 51 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de vivienda, constituye una verdadera pol\u00edtica p\u00fablica. Y aquella, implica, m\u00e1s que un deber (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda \u00a0y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero adem\u00e1s, sin duda, la realizaci\u00f3n plena del art\u00edculo 51 constitucional, supone la implementaci\u00f3n de sistemas de cr\u00e9dito hipotecario en sus distintos plazos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que toda pol\u00edtica estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la poblaci\u00f3n vulnerable requiera de asesor\u00edas claras y acompa\u00f1amientos ciertos, porque las funciones administrativas se habr\u00e1n de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoci\u00f3n de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva \u2013art\u00edculos 209 y 13 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos postulados constitucionales se expidi\u00f3 la ley 546 \u00a0de 1.999 por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n y se crean instrumentos de ahorro destinado a \u00e9sta, as\u00ed como medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es que esta Corte ha insistido en la necesidad de adecuar los tr\u00e1mites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las pr\u00e1cticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los m\u00e1s d\u00e9biles, destacando la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecuci\u00f3n y financiaci\u00f3n de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los referidos pr\u00e9stamos debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito; ello significa que las posibilidades de financiaci\u00f3n, en particular cuando se trata del ejercicio del derecho constitucional a la adquisici\u00f3n de una vivienda digna (art\u00edculos 51 y 335 C.P.) deben estar al alcance de todas las personas, aun las de escasos recursos. Por lo tanto, las condiciones demasiado onerosas de los pr\u00e9stamos, los sistemas de financiaci\u00f3n que hacen impagables los cr\u00e9ditos, las altas cuotas, el cobro de intereses de usura, exentos de control o por encima de la razonable remuneraci\u00f3n del prestamista, la capitalizaci\u00f3n de los mismos, entre otros aspectos, quebrantan de manera protuberante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben ser rechazados, por lo cual ninguna disposici\u00f3n de la Ley que se examina puede ser interpretada ni aplicada de suerte que facilite estas pr\u00e1cticas u obstaculice el leg\u00edtimo acceso de las personas al cr\u00e9dito o al pago de sus obligaciones8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. La obligaci\u00f3n de terminar los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario9 basados en un cr\u00e9dito UPAC que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiple jurisprudencia esta Corte ha afirmado que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 199910 debe estar orientada a entender que los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario por deudas contra\u00eddas en UPAC, vigentes el 31 de diciembre de 1999, deben ser terminados luego de la correspondiente reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y sin tr\u00e1mite adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de proferida la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, -y que realizare el control de constitucionalidad de la Ley 546 de 1999-, la Corte indic\u00f3 que la condici\u00f3n para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999 era la reliquidaci\u00f3n de la deuda. En este sentido no distingui\u00f3 la hip\u00f3tesis en la cual, luego de la reliquidaci\u00f3n quedaron saldos insolutos o aquella seg\u00fan la cual las partes no pudieron llegar a un acuerdo respecto de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juicio de esta Corporaci\u00f3n, dado que la crisis en el sistema de vivienda tuvo su origen en el colapso generalizado del sistema de financiaci\u00f3n y no en el simple incumplimiento de los deudores, resultaba necesario que los alivios que la ley establec\u00eda se hicieran efectivos con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos11. En este orden, por consideraciones relativas al principio de igualdad, la Corte declar\u00f3 inexequible el plazo de 90 d\u00edas que establec\u00eda el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, para acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y solicitar la terminaci\u00f3n del proceso. De igual manera, declar\u00f3 inexequible el inciso final del mismo par\u00e1grafo, que consagraba la posibilidad de reanudar el proceso ejecutivo en la etapa en la que se encontraba el proceso suspendido si dentro del a\u00f1o siguiente el deudor llegare a incurrir nuevamente en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, esos mismos prop\u00f3sitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el par\u00e1grafo que se estudia cuando supedita la suspensi\u00f3n del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese t\u00e9rmino es inconstitucional por las razones atr\u00e1s expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensi\u00f3n no dependen de haberse acogido o no a una reliquidaci\u00f3n a la que todos los deudores ten\u00edan derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, adem\u00e1s de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensaci\u00f3n entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, el contenido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 qued\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces, luego de revisar la l\u00ednea jurisprudencial existente, que la Corte ha concedido la tutela en situaciones similares al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por existir una v\u00eda de hecho judicial ante la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido sobre el particular la Corte Constitucional, en sentencia T-199 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental \u2013 el derecho al debido proceso &#8211; fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho. (&#8230;) As\u00ed pues, como lo dijera el magistrado disidente de la Sala Civil del h. Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo ha debido tenerse en cuenta lo reglado por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la jurisprudencia referente a la terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que dicha norma prescribe. Sin necesidad de entrar a establecer si dicha liquidaci\u00f3n se ajustaba a la ley, tan pronto la misma se produjo debi\u00f3 haberse ordenado la terminaci\u00f3n del proceso. Como no se procedi\u00f3 as\u00ed, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y en violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los aqu\u00ed demandantes.\u201d14(subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1 La parte actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela esgrimiendo la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la igualdad y la vida. Como colof\u00f3n de lo anterior solicita que se declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que adelant\u00f3 el Banco Colpatria en su contra, a partir de las actuaciones surgidas despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que se disponga la terminaci\u00f3n del proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal como lo se\u00f1ala la ley 546 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apart\u00f3 de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento mismo en que decidi\u00f3 revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar negar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso. Reitera que, de acuerdo con la ley y los m\u00faltiples pronunciamientos jurisprudenciales, la terminaci\u00f3n de los procesos con las condiciones que se estructuran en el sub-lite debe producirse de plano, sin consideraciones de ninguna naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tutela por esas razones pretendida, y luego del silencio guardado por la Agencia Judicial acusada para oponerse a las pretensiones del escrito tutelar, se despach\u00f3 desfavorablemente el recurso de amparo por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del \u00d3rgano de Justicia contra quien se dirigi\u00f3 el recurso de amparo, no desconoce los postulados normativos que reglamentan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Sea lo fundamental se\u00f1alar aqu\u00ed, que lo primero a determinar por esta Sala de Revisi\u00f3n consiste en verificar que los presupuestos para declarar la terminaci\u00f3n de los Procesos de ejecuci\u00f3n con titulo hipotecario se hallan o no colmados. Debe observarse, que estos requisitos se deducen de la interpretaci\u00f3n de la misma Ley 546 de 1999 y de las decisiones jurisprudenciales que subsiguientemente fueron proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en sentencia T- 258 de 2005,15 por similares motivos, se concedi\u00f3 la tutela a varias personas que reclamaban la terminaci\u00f3n de \u00a0procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y cuya reliquidaci\u00f3n, a la luz de la Ley 546 de 1999, hab\u00eda sido aportada a los respectivos procesos. La Corte sostuvo que procede el amparo del derecho al \u00a0debido proceso en todos aquellos casos en los cuales \u00a0los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del desarrollo jurisprudencial antes citado se colige que para que el juez \u00a0civil de por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito16. As\u00ed mismo, se infiere, -se repite-, que NO es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo par\u00e1metro a cumplir es el relativo al aporte de la reliquidaci\u00f3n al proceso ejecutivo. Lo anterior, habida consideraci\u00f3n del precedente sentado en la sentencia que le realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a la ley de vivienda en la cual se dijo: \u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original). El texto legal citado no puede ser interpretado de manera diferente a como efectivamente lo hizo esta Corte en un pronunciamiento posterior, la sentencia T-606 de 2003, en la que reiter\u00f3 que en la sentencia C-955 de 2000 hab\u00eda se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el camino a seguir, es la terminaci\u00f3n del proceso, como que as\u00ed lo estableci\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 cuando dispone que \u201c\u2026En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ahora bien, del primero de los presupuestos exigibles para dar por terminado los procesos ejecutivos hipotecarios, es decir, el requisito de \u00edndole \u00a0cronol\u00f3gico consistente en que en el momento en que se inicia la ejecuci\u00f3n por deudas contra\u00eddas en UPAC, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, se halla por entero satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y efectivamente, en el caso de autos se advierte que por auto de 25 de Noviembre de 1.999, el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo, orden\u00e1ndose en contra de los se\u00f1ores Venacio Maldonado Rodriguez y Maria Ines Rojas de Maldonado y a favor del banco Colpatria Red Multibanca el pago por valor de 820.3213 UPAC por concepto de saldo de capital, m\u00e1s los intereses corrientes a la tasa del 8.5% efectivo anual, desde el 2 de Septiembre de 1.999 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4 Se sabe, que el otro presupuesto, consistente en la aportaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, o lo que es lo mismo, que se haya arrimado al plenario la reliquidaci\u00f3n de la deuda que sirvi\u00f3 de soporte al proceso ejecutivo hipotecario que se estudia, tambi\u00e9n se cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de dicha exigencia f\u00e1cilmente puede ser advertida, como que de ella dan cuenta los folios 4 y 5, adem\u00e1s de que por los accionantes se aport\u00f3 a folio 6, copia del auto que aprob\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la entidad ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Huelga se\u00f1alar aqu\u00ed que, por as\u00ed estar palmariamente demostrado, el Juez Colegiado en segundo grado desconoci\u00f3 la objetiva enunciaci\u00f3n normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, y, por tanto, l\u00f3gico resulta pensar, que su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en su voluntad subjetiva, lo que advierte la existencia del presupuesto exigido en an\u00e1lisis, para en el caso concreto, conceder la petici\u00f3n de amparo, debiendo la Colegiatura enjuiciada proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5 Habida cuenta de lo anterior, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez, est\u00e1 llamada a prosperar. En virtud de ello, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna, en conexidad con el debido proceso, para lo cual se declarar\u00e1 nula la decisi\u00f3n acusada dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n de 1\u00ba de Marzo de 2.006 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar se dispone, TUTELAR el derecho a la vivienda, en conexidad con el derecho al debido proceso de los se\u00f1ores por Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTO, la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior, Sala Civil de Bogot\u00e1 de 24 de Noviembre de 2.005 y en su lugar, ORD\u00c9NESE que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, se pronuncie sobre la apelaci\u00f3n del auto de Agosto 11 de 2.005, proferido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO HINESTROSA FORERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-643 DE 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restricci\u00f3n en materia de interpretaci\u00f3n judicial\/DEBIDO PROCESO-Discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con vinculaci\u00f3n oficiosa del Banco Colpatria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-643 de 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n que integre con el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y el conjuez Fernando Hinestrosa Forero, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela presentada la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rojas de Maldonado y Venacio Maldonado Rodr\u00edguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con vinculaci\u00f3n oficiosa del Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando de manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos que a continuaci\u00f3n sintetizo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, \u00a0M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Es de tal magnitud esa improcedencia, que el \u00f3rgano m\u00e1ximo del control constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se defini\u00f3 categ\u00f3ricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su integridad para patentizar una vez m\u00e1s de qu\u00e9 manera, crecientemente, la propia Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo \u00a0recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opci\u00f3n se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que \u00e9sta consagr\u00f3 jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son espec\u00edficos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con el solo fin de preservar la vigencia de la Constituci\u00f3n en las controversias judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre nosotros han pretendido introducir los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la Constituci\u00f3n colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus mandatos, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 ese remedio extraordinario contra los fallos de los jueces, as\u00ed lo declarar\u00eda sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporaci\u00f3n consiste en guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n tal como ella es, raz\u00f3n por la cual, como su int\u00e9rprete aut\u00e9ntica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que se oponen a su preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando \u00e9sta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarar\u00e1 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se trata de una sentencia judicial en la cual por el fallador de instancia se expresaron razones para adoptar la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la especialidad, en la sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela, advirti\u00f3 que no existe v\u00eda de hecho al haber continuado el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, en la medida en que \u201cno es el producto de un acto arbitrario o caprichoso, sino del an\u00e1lisis del punto en discusi\u00f3n, seg\u00fan el cual consider\u00f3 el \u00f3rgano de justicia acusado, que no pod\u00eda declararse la terminaci\u00f3n de un proceso, por cuanto el banco demandante aceler\u00f3 el plazo para exigir la satisfacci\u00f3n de la deuda que inicialmente se concedi\u00f3 por la mora en el pago y porque el inmueble dado en garant\u00eda estaba siendo perseguido judicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se afirma que \u201c[e]n sentir de los accionantes, el Tribunal atacado se apart\u00f3 de lo establecido por la Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el mismo momento en que decidi\u00f3 revocar el auto de 11 de Agosto de 2.005 dictado por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar negar la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, los presupuestos necesarios para declarar la terminaci\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n con t\u00edtulo hipotecario se hallan colmados, por cuanto el proceso ejecutivo se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999 y no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por ministerio de la ley y por tanto aquel debe declararla oficiosamente. En consecuencia, consideraron que \u201cel juez colegiado desconoci\u00f3 la objetiva enunciaci\u00f3n normativa que obliga a todo operador judicial a decretar de oficio la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, y, por tanto, l\u00f3gico resulta pensar, que su decisi\u00f3n se apoy\u00f3 en su voluntad subjetiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la posici\u00f3n contraria a la asumida por la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n no resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no compartirse, no por ello constituyen una v\u00eda de hecho judicial, por cuanto no desconocen de manera flagrante el ordenamiento jur\u00eddico. No es v\u00e1lido, en mi criterio, se\u00f1alar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999, con tal posici\u00f3n, ri\u00f1an de manera ostensible, pues la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos est\u00e1 sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles por esta corporaci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia Corte Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de interpretaci\u00f3n judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, se\u00f1alando que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estimo, de acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no constituye v\u00eda de hecho, que lleve impl\u00edcita la vulneraci\u00f3n del debido proceso; hay, adem\u00e1s, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que all\u00ed se susciten, por lo cual la alternativa de la tutela s\u00f3lo resulta viable si se est\u00e1 ante crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de interpretaci\u00f3n difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural, actitud que no s\u00f3lo desconoce el principio de autonom\u00eda de los jueces, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad jur\u00eddica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino tambi\u00e9n constitucional (art\u00edculo 243 superior); lo comentado en la Sala de Revisi\u00f3n sobre la \u201cdin\u00e1mica del derecho\u201d, la cual acepto como una connotaci\u00f3n que le es inmanente, no puede operar frente a esta expresa preceptiva constitucional, que inexorablemente la limita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo anterior, en mi concepto no existe v\u00eda de hecho cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas o de la libre apreciaci\u00f3n probatoria sustentada por el juez de conocimiento, a trav\u00e9s de lo cual precisamente realiza el \u00e1mbito propio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-955 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver aclaraci\u00f3n hecha en el numeral 1 de los pie de pagina. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 \u201cpor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 las normas y los criterios generales a los cuales debe circunscribirse el Gobierno Nacional para regular los sistemas de financiaci\u00f3n para la adquisici\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ligada al \u00edndice de precios al consumidor, y las condiciones especiales que regular\u00e1n la materia en punto de vivienda de inter\u00e9s social urbano y rural. En la misma disposici\u00f3n (par. 2) se se\u00f1al\u00f3 que las entidades podr\u00e1n otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o unidades de valor real (UVR), siempre que los sistemas de pago no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni sanciones por prepagos totales o parciales\u201d. Ver sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-846 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>13 Explicado en el ac\u00e1pite titulado \u201cprocedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. V\u00eda de hecho\u201d. \u00a0Ver sentencias T-576 de1998 y T472 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>14 ver al respecto sentencias T-199 de 2005, T-258 de 2005, T-282 de 2005, T-357 de 2005 y T-391 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>16 Este requisito ser\u00e1 expuesto a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, \u00a0T-685 de 2003, T-1108 de 2003, T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA FRENTE A CREDITOS HIPOTECARIOS-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Reglas para terminarlo en aplicaci\u00f3n de la ley 546 de 1999 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}