{"id":13676,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-644-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-644-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-06\/","title":{"rendered":"T-644-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Debe ser decretada por la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n de revisi\u00f3n para variaci\u00f3n favorable de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1308330 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Arcadio Medina Salazar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderada, por el se\u00f1or Jorge Arcadio Medina Salazar en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el escrito de tutela presentado por la apoderada del se\u00f1or Medina Salazar, los hechos que dan lugar a solicitar la protecci\u00f3n son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en labores de inteligencia realizadas por el Ej\u00e9rcito Nacional se obtuvo informaci\u00f3n \u201csobre la movilizaci\u00f3n de milicianos\u201d que luego fueron capturados mientras se dirig\u00edan \u201ca una finca del sector del Totumo, de la Comprensi\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9\u201d, en un veh\u00edculo de propiedad del actor y conducido por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez adelantada la investigaci\u00f3n, en virtud del principio de favorabilidad la conducta fue subsumida en el tipo penal correspondiente al delito de rebeli\u00f3n, habi\u00e9ndose proferido, finalmente, una \u201csentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 el 23 de abril de 2004\u201d, en la cual se impuso la pena principal de sesenta (60) meses de prisi\u00f3n. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Penal, el 31 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2005, \u201cmientras corr\u00eda el t\u00e9rmino de notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia\u201d, la apoderada del se\u00f1or Medina Salazar solicit\u00f3 que se decretara la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En providencia fechada el 7 de abril de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que \u201cel fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se consolid\u00f3 desde el pasado tras de febrero, fecha en la que vencieron los cinco a\u00f1os (\u2026) en atenci\u00f3n a las reglas que se han se\u00f1alado y al estado en que se encuentra la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber admitido que despu\u00e9s de cinco a\u00f1os contados a partir de la fecha de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se consolida la prescripci\u00f3n, la Sala \u201cneg\u00f3 este derecho\u201d, debido \u201ca la naturaleza de \u2018permanente\u2019 que la jurisprudencia le otorga a la rebeli\u00f3n, puesto que no existe prueba cierta\u201d de que los sentenciados se hayan separado de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior providencia la apoderada del se\u00f1or Medina Salazar interpuso el recurso de reposici\u00f3n y la misma Sala, mediante auto calendado el 7 de julio de 2005, neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n aseverando que no se hab\u00eda recaudado \u201cprueba cierta de la obtenci\u00f3n de los fines de la rebeli\u00f3n o de la dejaci\u00f3n o abandono, por parte de los sentenciados, de las filas de la organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 por considerar agotados \u201ctodos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa\u201d, toda vez que contra un auto interlocutorio de segunda instancia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d, pues el recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente procede contra sentencias, mientras que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas. Adem\u00e1s, la parte demandante da por satisfecho el principio de la inmediatez, dado que \u201cla acci\u00f3n se interpone a pocos meses del hecho que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada del actor indica que la prescripci\u00f3n produce \u201cla cesaci\u00f3n de las consecuencias penales del delito\u201d, porque el transcurso del tiempo constituye \u201cun obst\u00e1culo legal para que el Estado, por conducto de los \u00f3rganos jurisdiccionales, ejercite debidamente su facultad punitiva\u201d, as\u00ed que, una vez cumplida la prescripci\u00f3n, \u201cel juez debe declararla a\u00fan oficiosamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se consignan argumentos referentes a \u201cla rebeli\u00f3n como delito permanente frente al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y despu\u00e9s de transcribir, en forma extensa y en apoyo de su tesis, el salvamento de voto suscrito por un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien discrep\u00f3 \u201cde la jurisprudencia en que se basa el Tribunal de Ibagu\u00e9 para negar la prescripci\u00f3n\u201d, la apoderada del demandante en tutela informa que la H. Corte Suprema de Justicia, \u201cen sentencia del 20 de junio de 2005 (\u2026) vari\u00f3 la jurisprudencia en el sentido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se cuenta en todo caso, por lo menos, a partir de la ejecutoria del cierre de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el libelo demandatorio se transcriben importantes apartes de la sentencia en la cual la Corte Suprema de Justicia plasm\u00f3 la anterior tesis y, respecto del caso espec\u00edfico, la abogada indica que \u201cla captura ocurri\u00f3 antes de la clausura de la investigaci\u00f3n, s\u00f3lo que el encartado recobr\u00f3 su libertad por el vencimiento de t\u00e9rminos\u201d debido a \u201cno haberse calificado el m\u00e9rito del sumario en su debida oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la demanda se sostiene que \u201cel fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se consolid\u00f3 desde el pasado tres de febrero, fecha en la que vencieron los cinco a\u00f1os, en atenci\u00f3n a las reglas previstas en los art\u00edculos 80, 82 y 84 del C. de P. P. (Ley 100 de 1980), 83 y 86 del estatuto Procesal que hoy rige (Ley 599 de 2000) y al estado en que se encontraba la actuaci\u00f3n cuando ocurri\u00f3 la prescripci\u00f3n, es decir, con sentencia de segunda instancia sin notificar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce la parte actora la violaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso y la vulneraci\u00f3n \u201cdel numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d y del \u201cart\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que proh\u00edben las penas imprescriptibles y que constituyen un l\u00edmite al poder del Estado para adelantar un tr\u00e1mite procesal, de donde surge la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, habi\u00e9ndose incurrido adem\u00e1s en una grave infracci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones expuestas, la apoderada del se\u00f1or Medina Salazar formula las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso al se\u00f1or JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 le neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y en su lugar se disponga DEJAR SIN EFECTOS, las providencias de abril 7 de 2005 y de julio 7 de 2005 de dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el t\u00e9rmino que la HH. Corte considere prudente, decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el proceso de la referencia que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto de seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. El magistrado sustanciador dispuso notificar la admisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n y oficiar \u201ca la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para que certifique si fue interpuesto recurso extraordinario de casaci\u00f3n respecto del fallo emitido contra el accionante, en caso contrario, cuando cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en escrito fechado el ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006) respondi\u00f3 la solicitud formulada por la H. Corte Suprema de Justicia. Despu\u00e9s de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas ante ese Tribunal, en el aludido escrito se informa que el 25 de julio de 2005 \u201cpas\u00f3 la causa al despacho de la Honorable Magistrada Sustanciadora, teniendo en cuenta que no fue presentada demanda de casaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora defensora\u201d. Adem\u00e1s indica que \u201cel 26 de julio de 2005 registr\u00f3 proyecto declarando desierto el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n\u201d, que \u201cel 01 de agosto de 2005 circula al Segundo Magistrado integrante de la Sala\u201d, que \u201cel 02 de agosto de 2005 circula al tercer magistrado integrante de la Sala\u201d y que \u201cel 10 de agosto de 2005 se declara desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la Magistrada ponente de las decisiones cuestionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 9 de febrero de 2006, la Magistrada Ponente de las decisiones cuestionadas, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica que un recuento de las actuaciones adelantadas permite constatar \u201cla existencia de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos con los que contaba dentro del proceso penal la defensora del se\u00f1or ARCADIO MEDINA SALAZAR para hacer valer los derechos que hoy estima transgredidos, como al efecto lo era para el caso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d, siendo distinto \u201cque no obstante haber interpuesto la defensora oportunamente dicho recurso, no hubiera cumplido con la carga procesal de sustentar el mismo a trav\u00e9s de la respectiva demanda, con el consecuente pronunciamiento de la Sala que no ten\u00eda alternativa distinta a declararlo desierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asevera que no existe v\u00eda de hecho, porque las providencias cuestionadas \u201cse sustentan en la tesis que de tiempo atr\u00e1s ven\u00eda reiterando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en trat\u00e1ndose del delito de rebeli\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la integrante de la respectiva Sala de Decisi\u00f3n, el cambio sustancial de la jurisprudencia en torno al punto debatido no es raz\u00f3n valedera para afirmar que \u201clos pronunciamientos de la Sala accionada resulten arbitrarios o caprichosos, m\u00e1xime cuando, para el 7 de abril de 2005, fecha en que la Sala se abstuvo de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a\u00fan no hab\u00eda operado el cambio de jurisprudencia, el que a su vez, tuvo lugar escasos 8 d\u00edas antes de radicar la suscrita en calidad de ponente, el proyecto de auto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Magistrada Ponente de las providencias atacadas, la tutela se emplea artificiosamente y \u201ccomo una instancia alternativa para suplir la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la defensora del se\u00f1or JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR al incumplir la carga procesal de presentar la demanda de casaci\u00f3n, pese a haber interpuesto el recurso extraordinario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que no procede la tutela \u201cni siquiera como mecanismo transitorio\u201d, porque, de ser cierto que la prescripci\u00f3n oper\u00f3 antes de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, \u201ctendr\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d por encontrarse \u201cinmersa dicha situaci\u00f3n en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d y, porque en las decisiones de la Sala no media \u201cning\u00fan defecto protuberante propio de una v\u00eda de hecho, que vulnere por tanto, los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. LA DECISON JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de la H. Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada a favor de JORGE ARCADIO MEDINA SALAZAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte Suprema que \u201cla acci\u00f3n de tutela no puede invocarse como una tercera instancia de las sentencias que profieren los jueces cuando \u00e9stas no acojan las peticiones del accionante, ya que lo que se pretende es continuar su controversia o reemplazar los recursos ordinarios cuando su interposici\u00f3n se omite\u201d. En sentir del juez de instancia, demandas como la presentada \u201cdesconocen la naturaleza del amparo y constituyen una intromisi\u00f3n del juez constitucional en la competencia del juez ordinario, lo que implicar\u00eda el desconocimiento del principio de autonom\u00eda de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de la anterior, la Corte Suprema considera que es improcedente la tutela \u201cpara discutir el valor que pueda atribu\u00edrsele a las pruebas allegadas al proceso\u201d, por cuanto el debate probatorio se realiza en cada proceso \u201cy la discusi\u00f3n y apreciaci\u00f3n probatoria tienen se\u00f1aladas unas reglas que le permiten al juez valorar de manera aut\u00f3noma para determinar el convencimiento que las pruebas le ofrezcan, debate en el que no pueden intervenir jueces distintos a los ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, la Corte Suprema apunta que la interpretaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando se trata de delitos de car\u00e1cter permanente, como la rebeli\u00f3n, \u201cno constituye un abierto desconocimiento de los preceptos de rango constitucional, pues, no obstante haber sido superada ya por la Sala, dicho criterio ten\u00eda fundamentos razonables y atendibles\u201d, motivo por el cual no pueden ser cuestionados \u201cpor v\u00eda de tutela bajo el argumento de su no actualidad, ya que para la \u00e9poca en que se adujo, tal posici\u00f3n era la predominante en el \u00e1mbito judicial\u201d y ha de \u201cpresumirse su validez hasta tanto no sea desconocido su valor por decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Suprema puntualiza en su sentencia que \u201cla variaci\u00f3n favorable de la jurisprudencia no puede constituir un argumento llano para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto para tales eventos existen medios de defensa judicial\u201d y \u201cde manera concreta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que consagra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, motivo por el cual no puede invocarse la acci\u00f3n de tutela por tener car\u00e1cter subsidiario\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretende la parte actora que el juez de tutela deje sin efectos las providencias de abril 7 y de julio 7 de 2005, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y que, en consecuencia, le ordene a la Sala demandada decretar la aludida prescripci\u00f3n en el proceso adelantado contra Jorge Arcadio Medina Salazar por el delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las pretensiones deducidas en tutela radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el decreto de la prescripci\u00f3n que se le hab\u00eda solicitado, apoy\u00e1ndose en una tesis tradicionalmente sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que luego var\u00edo su posici\u00f3n en un sentido favorable a la solicitud elevada por el aqu\u00ed demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el auto de 7 de abril de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y en el auto de 7 de julio de 2005 se abstuvo de reponer el anterior, aduciendo que la \u201cla naturaleza \u2018permanente\u2019 que la jurisprudencia otorga al delito de rebeli\u00f3n\u201d le imped\u00eda a la Sala \u201centrar a declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, ya que al tenor del art\u00edculo 83 del Decreto Ley 100 de 1980, (art. 84 ley 599\/2000), en trat\u00e1ndose de conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente, (la rebeli\u00f3n entre otras) el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n empieza a contarse desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto, esto es, desde que se deja de cometer, lo cual no ha ocurrido en este evento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia de 20 de junio de 2005, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 la anterior jurisprudencia y estim\u00f3 que \u201ccomo con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hace, por as\u00ed decirlo, un corte de cuentas, en el delito permanente que permite valorar el comportamiento il\u00edcito que el procesado realiz\u00f3 por lo menos hasta el cierre de la investigaci\u00f3n, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficci\u00f3n, que all\u00ed ces\u00f3 el proceder delictivo\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta aseveraci\u00f3n, la Corte Suprema extrajo dos consecuencias, a saber: \u201ci) los actos posteriores podr\u00e1n ser objeto de un proceso distinto; y ii) a partir de ese momento es viable contabilizar por regla general el t\u00e9rmino ordinario de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como que, en virtud de la decisi\u00f3n estatal, ha quedado superado ese \u2018\u00faltimo acto\u2019 a que se refiere el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Penal\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior entendimiento del asunto, el demandante en tutela se opone a la negativa del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de decretar la prescripci\u00f3n y al respecto alega que habi\u00e9ndose consolidado \u00e9sta el 3 de febrero de 2005, en el lapso comprendido entre la emisi\u00f3n de la sentencia de condena, fechada el 31 de enero de ese a\u00f1o, y su ejecutoria; la Sala Penal demandada ha debido decretarla y que, al no hacerlo, desconoci\u00f3 el debido proceso e incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resumido as\u00ed el caso, la Sala considera que para resolver lo que en Derecho corresponda es menester indagar si dentro del r\u00e9gimen procesal penal existen v\u00edas que permitan ventilar la controversia suscitada en el proceso seguido contra el se\u00f1or Medina Salazar y, de acuerdo con la respuesta obtenida, se decidir\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales el Tribunal demandado se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y si su Sala Penal debe proceder a decretar la prescripci\u00f3n, en el t\u00e9rmino que el juez de tutela \u201cconsidere prudente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de otros medios judiciales de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no procede \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. Frente a esta causal de improcedencia la apoderada de la parte actora considera que, en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u201cse agotaron todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa\u201d, pues el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, fue interpuesto sin \u00e9xito, por cuanto la Sala demandada no repuso la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la existencia de otros medios de defensa judicial, dentro del proceso de tutela se sugirieron varias alternativas y, en primer t\u00e9rmino, se aludi\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En efecto, en la contestaci\u00f3n enviada por la Magistrada Ponente de los autos atacados mediante tutela, se advierte que, en el caso estudiado, la casaci\u00f3n era uno de los \u201cmecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos con los que contaba dentro del proceso penal la defensora del se\u00f1or Arcadio Medina Salazar, para hacer valer los derechos que hoy estima transgredidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular aspecto, en la demanda se asevera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n s\u00f3lo procede en contra de sentencias ejecutoriadas, mas no en contra del auto interlocutorio de segunda instancia por obra del cual se dej\u00f3 de reponer el auto que neg\u00f3 el decreto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Bas\u00e1ndose en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, la apoderada de la parte actora anota que cuando la prescripci\u00f3n se produce con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, es decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el de su ejecutoria, \u201cla acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a las consideraciones precedentes la propia Corte Suprema de Justicia a\u00f1ade que cuando la prescripci\u00f3n se consolida dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, \u201ces deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la hip\u00f3tesis \u00faltimamente enunciada, a\u00fan en la casaci\u00f3n es viable declarar extinguida la acci\u00f3n penal y, a primera vista, parecer\u00eda que en el caso sub ex\u00e1mine el mencionado recurso extraordinario constituye un medio judicial de defensa que la parte actora desaprovech\u00f3 y m\u00e1s todav\u00eda si, como consta en la actuaci\u00f3n, el recurso de casaci\u00f3n se interpuso, posteriormente fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 en el mismo auto en el que se abstuvo de decretar la prescripci\u00f3n y, finalmente, fue declarado desierto a causa de no haberse presentado la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo apuntado, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber de decretar la prescripci\u00f3n siempre que el fen\u00f3meno se produzca en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n tiene particularidades que hacen apenas probable la idoneidad del recurso de casaci\u00f3n para ventilar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito, cabe recordar que la parte actora no ataca la legalidad de la sentencia de segunda instancia que se produjo cuando, a su juicio, el Estado todav\u00eda contaba con el ius puniendi, y, debido a que considera que la prescripci\u00f3n se consolid\u00f3 con posterioridad al fallo, tampoco estima viable aducir esa circunstancia en contra de la sentencia pronunciada con anterioridad. Esta posici\u00f3n encuentra un razonable sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia que el tutelante cita en apoyo de su tesis y, de conformidad con la cual, en el caso concreto, no cabe aducir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como causal de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a la parte actora no se le pod\u00eda imponer como condici\u00f3n necesaria la sustentaci\u00f3n de alguna de las causales de casaci\u00f3n legalmente previstas con la sola finalidad de obtener la posibilidad de que en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n eventualmente pudiera llegar a ventilarse el tema de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a\u00fan cuando la H. Corte Suprema de Justicia tiene el deber de declarar extinguida la acci\u00f3n penal, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u201ccuando el fen\u00f3meno se produce en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n\u201d5, en la presente causa no es v\u00e1lido sostener que la no presentaci\u00f3n de la respectiva demanda y el haberse declarado desierto el recurso extraordinario privaron a la actora de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, porque, como se acaba de ver, no era posible fundar el recurso de casaci\u00f3n en la alegada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y tampoco se trataba de forzar la presentaci\u00f3n de una demanda apelando a alguna de las causales previstas para la procedencia del recurso, en b\u00fasqueda de una oportunidad apenas eventual, de lograr que la Corte Suprema declarara extinguida la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pretendido deber de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal reca\u00eda sobre \u201cel funcionario judicial de segunda instancia\u201d que en el caso lo fue la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero resta considerar si, efectivamente, esa era una oportunidad exclusiva y agotada al interponer el recurso de reposici\u00f3n que, como se sabe, fue resuelto desfavorablemente, dado que la Sala ahora demandada en tutela no repuso el auto mediante el cual neg\u00f3 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n como medio judicial de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La parte que demanda en tutela considera que el recurso de reposici\u00f3n agot\u00f3 todas las v\u00edas judiciales posibles, incluida la acci\u00f3n de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior y, en cambio, la Magistrada que fue ponente de los autos cuestionados en la demanda y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia estiman que la parte actora todav\u00eda tiene a su alcance la mencionada acci\u00f3n de revisi\u00f3n para hacer \u00a0efectiva la variaci\u00f3n favorable de la jurisprudencia en cuanto hace a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal trat\u00e1ndose de los delitos de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n defendida en la demanda parte de considerar (i) que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se consolid\u00f3 el 3 de febrero de 2005, despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, pero antes de su ejecutoria y \u00a0(ii) que el fundamento de esa consolidaci\u00f3n es la tesis de conformidad con la cual el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y no desde el momento del \u00faltimo acto cometido en ejecuci\u00f3n del delito de rebeli\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante las anotadas aseveraciones y s\u00f3lo para los fines de decidir sobre la procedencia de la tutela, es decir, sin entrar al fondo del asunto planteado, esta Sala considera indispensable anotar que la consolidaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n alegada en la demanda no es asunto plenamente acreditado. En efecto, la tesis que, en los t\u00e9rminos de la demanda, hace posible la pretendida consolidaci\u00f3n fue expuesta en la solicitud orientada a obtener la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que aparece fechada el 3 de febrero de 2005 y luego en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que neg\u00f3 decretarla, recibida el 22 de abril del mismo a\u00f1o, durante una \u00e9poca en la que todav\u00eda imperaba en la jurisprudencia penal el criterio contrario, conforme al cual, dado el car\u00e1cter permanente del delito de rebeli\u00f3n, \u201cla prescripci\u00f3n empezaba a contarse desde la perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto, esto es, desde que se deje de cometer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, presentada por la parte demandante, da cuenta de ello, pues en apoyo de la solicitud presentada se adujeron los criterios vertidos en el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que discrep\u00f3 de la jurisprudencia mayoritariamente sostenida en el seno de esa Sala. En palabras de la misma Corte Suprema, \u201cel tema no ha sido totalmente pac\u00edfico, lo que significa que ha llevado a la Sala en varias oportunidades a reflexionar. Por ello, por ejemplo, en auto del 22 de mayo del a\u00f1o 2000, dentro del radicado 13.557, reconoci\u00f3 una prescripci\u00f3n en materia de rebeli\u00f3n, y tras larga disputa, dentro del proceso 20.005, acabado de citar, mantuvo su criterio tradicional, con importante salvamento de voto\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, al resolver negativamente la solicitud de decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mediante auto del 7 de abril de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no hizo cosa distinta a reiterar la tesis predominante y a aplicar las directrices trazadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que imped\u00edan decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En esa medida, predicar, como lo hace la parte demandante, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se consolid\u00f3 en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia no es del todo ajustado a la verdad, puesto que, seg\u00fan la jurisprudencia imperante eso no era posible y, por lo tanto, se\u00f1alar que los juez de segunda instancia ten\u00eda el deber de decretar la pretendida prescripci\u00f3n por haberse consolidado tampoco respond\u00eda a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se torna m\u00e1s dudosa si se tiene en cuenta que, conforme a lo apuntado por la Magistrada Ponente de los autos cuestionados en su contestaci\u00f3n a la demanda, el alegado cambio favorable de la jurisprudencia \u201cpara el 7 de abril de 2005, fecha en que la Sala se abstuvo de declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a\u00fan no hab\u00eda operado\u201d, pero se produjo \u201cescasos 8 d\u00edas antes de radicar la suscrita en calidad de ponente, el proyecto de auto que neg\u00f3 la reposici\u00f3n\u201d. Ciertamente, la Sentencia que contiene el cambio de jurisprudencia aparece fechada el 20 de junio de 2005 y la providencia que decide negar la reposici\u00f3n es de julio 7 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las anteriores circunstancias es necesario determinar si la negativa del juez de segunda instancia clausuraba toda posibilidad de debatir judicialmente el asunto y de hacer efectivo el cambio de jurisprudencia que la parte demandante en tutela juzga favorable. A este respecto la Corte Suprema de Justicia enfatiza que el art\u00edculo 220 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal indica en su numeral 6\u00ba que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas \u201cCuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la parte demandante pone el acento en el vocablo \u201cejecutoriadas\u201d con la finalidad de hacer ver que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no procede, pues, a su juicio, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se cumpli\u00f3 entre la fecha de la sentencia y su ejecutoria, pero, de conformidad con lo visto, ese criterio no corresponde a la tendencia jurisprudencial entonces vigente y, de otro lado, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para surtir una especie de aplicaci\u00f3n retroactiva, al 3 de febrero de 2005 y para una sola persona, de una sentencia tenida por favorable y proferida el 20 de junio de ese a\u00f1o, ya que a eso equivaldr\u00eda la orden que en sede de tutela llegara a proferirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la protecci\u00f3n que se brindara en los t\u00e9rminos pretendidos en la demanda de tutela ser\u00eda forzada, rebasar\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n propio del instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta y lo har\u00eda en detrimento de una opci\u00f3n ofrecida por el ordenamiento, cual es la ya comentada acci\u00f3n de revisi\u00f3n (i) que recoge como una de las causales de su procedencia el cambio favorable del criterio jur\u00eddico, (ii) que permite apreciar si ese cambio se dio efectivamente, (iii) si de acuerdo con el nuevo criterio procede decretar la prescripci\u00f3n y (iv) todo a la luz de los elementos allegados al proceso penal que se haya surtido, elementos que, apuntado sea de paso, no est\u00e1n en su totalidad a disposici\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparte el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de segunda instancia y, de acuerdo con el cual \u201cla variaci\u00f3n favorable de la jurisprudencia no puede constituir un argumento llano para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto para tales eventos existen medios de defensa judicial, de manera concreta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que consagra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d que, adem\u00e1s, est\u00e1 al alcance de todas aquellas personas que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas a las del aqu\u00ed demandante y que, por ello, resulta mas propicia que la tutela al respeto de los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida, el catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 \u201cimprocedente la acci\u00f3n de tutela instaurada a favor de JOSE ARCADIO MEDINA SALAZAR\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 19.915, Sentencia de 20 de junio de 2005, M.P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 22.5888, Auto de septiembre 8 de 2004, M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Proceso No. 19.915, Sentencia de 20 de junio de 2005, M.P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Debe ser decretada por la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Acci\u00f3n de revisi\u00f3n para variaci\u00f3n favorable de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1308330 \u00a0 \u00a0\u00a0 Actor: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}