{"id":13677,"date":"2024-06-04T15:58:20","date_gmt":"2024-06-04T15:58:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-645-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:20","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:20","slug":"t-645-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-06\/","title":{"rendered":"T-645-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 3131 DE 2005-Bonificaci\u00f3n reconocida a jueces y fiscales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusi\u00f3n de empleados judiciales del beneficio de la bonificaci\u00f3n establecida en el Decreto 3131 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste salarial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1327213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Juli\u00e1n Alfonso Herrera R\u00edos, Maria Eugenia Agudelo Alzate, Gloria In\u00e9s Aguirre Becerra, Luz Adriana Arango Calvo, Wilmar Arango Casta\u00f1o, Heibel Hernando Barona Ruiz, Gloria Edilia Benjumea Piedrahita, Lida Yaneth Buitrago G\u00f3mez, Martha Cecilia Chica Valencia, Sandra Patricia Gil Restrepo, Jose Arles Jim\u00e9nez Bustamante, Luz Estela Jim\u00e9nez Bustamante, Roberto Antonio Londo\u00f1o Saldarriaga, Luz Helena Mar\u00edn Arcila, Jaime Alfonso Morales Mart\u00ednez, Martha Luc\u00eda Quintero Pati\u00f1o, Maria del Pilar Ram\u00edrez Plitt, Jaime de Jes\u00fas Restrepo Mafla, Maria Victoria Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Maria Yolanda Salazar Montoya, Dario Soto Ocampo, Maria Consuelo Tabares Id\u00e1rraga, Angela Maria Toro Cardona, Cesar Albeiro Vaca Urrego y Maria Noelia Villada Id\u00e1rraga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Demandados: Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-, en segunda instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Civil Familia-, en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los actores son empleados de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y en sus respectivas demandas de tutela manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante el Decreto 3131 de 23 de septiembre 2005, el Gobierno Nacional cre\u00f3 una bonificaci\u00f3n en favor de jueces y de fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que de esa bonificaci\u00f3n no pueden beneficiarse los empleados judiciales, por cuanto fueron excluidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que los empleados judiciales merecen esa bonificaci\u00f3n en id\u00e9nticas proporciones a las reconocidas a jueces y fiscales, \u201cm\u00e1xime cuando en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d el incremento salarial ha estado \u201cpor debajo de la inflaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que los Juzgados y Fiscal\u00edas cuentan con sendos equipos de trabajo y cada uno de los integrantes de estos equipos aporta actividad y conocimientos, sin los cuales no podr\u00eda cumplirse la funci\u00f3n judicial, pues la buena marcha de los despachos no depende \u00fanicamente del juez o del fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que, de esa manera, se configura una discriminaci\u00f3n, puesto que las necesidades de los empleados judiciales excluidos no fueron tenidas en cuenta, tampoco sus bajos salarios, ni sus reiteradas pretensiones de nivelaci\u00f3n salarial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que ser\u00eda justo extender la bonificaci\u00f3n reconocida a los jueces y fiscales, para que cobije \u201cpor igual a todos los empleados judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, los actores piden la protecci\u00f3n de los derechos que consideran afectados y pretenden la expedici\u00f3n \u201cde un nuevo decreto haciendo extensiva la bonificaci\u00f3n reconocida a los Jueces y Fiscales en el decreto 3131 de 2005 a los dem\u00e1s empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos par\u00e1metros\u201d. Solicitan, adem\u00e1s, \u201cexpedir el decreto correspondiente a la nivelaci\u00f3n salarial de conformidad con la ley 4\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica contest\u00f3 la demanda de tutela y al efecto expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que es un error de derecho \u201cafirmar que el Gobierno Nacional est\u00e1 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y que \u00e9ste representa a su vez a la Naci\u00f3n\u201d, pues el Gobierno es la forma institucional que adopta el ejecutivo para gobernar un pa\u00eds y, por lo tanto, \u201ccarece de personer\u00eda sustantiva para ser parte procesal en acciones de cualquier naturaleza\u201d. En las anotadas condiciones, \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica no representa legal ni judicialmente al Gobierno Nacional\u201d y \u201cmenos a\u00fan a la Naci\u00f3n\u201d, luego por este aspecto, resulta evidente \u201cla falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, como quiera que el Presidente de la Rep\u00fablica no responde por la expedici\u00f3n de actos administrativos, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 115) en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 489 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que, de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque las personas entre las cuales se presenta la supuesta desigualdad, no est\u00e1n \u201cen iguales condiciones f\u00e1cticas\u201d y, en cuanto al derecho al trabajo, la apoderada manifiesta que \u201cno ha sido menguado ni vulnerado\u201d y \u201cmenos a\u00fan la vida de los accionantes con la expedici\u00f3n del acto administrativo que pretenden controvertir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para cuestionar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, fuera de lo cual existen otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir el acto administrativo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que no hay evidencia \u201cni prueba siquiera sumaria\u201d o indiciaria de la existencia de un perjuicio irremediable\u201d y que, por todo lo apuntado, cabe aplicar el precedente vinculante, por cuya virtud acciones como la intentada no han prosperado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la tutela \u201cno es el escenario procesal\u201d para ventilar este tipo de debates, pues el juez constitucional no interviene en la \u00f3rbita propia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que es la encargada de examinar la legalidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio del Interior y de Justicia y la Viceministra General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, encargada de las funciones del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0contestaron la acci\u00f3n de tutela impetrada, con id\u00e9nticos argumentos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que en un caso similar, la Corte Constitucional confirm\u00f3 los fallos de instancia que negaron algunas tutelas presentadas por diferentes funcionarios de la rama judicial, a fin de que se les extendiera una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, concedida por el Decreto 664 de 2000 a los magistrados auxiliares de las altas Cortes y a los magistrados de Tribunales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que conforme a la jurisprudencia sentada, \u201cel reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n de actividad judicial no es susceptible de ser reclamado mediante acci\u00f3n de tutela\u201d y mal har\u00eda el juez al ordenar su reconocimiento y pago, \u201cpues se presentar\u00eda una intervenci\u00f3n desproporcionada, ilegal y desprovista de competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que el trato diferenciado obedece \u201ca una situaci\u00f3n de hecho y de derecho diferente\u201d, porque el trabajo de jueces y fiscales implica un grado de responsabilidad, de conocimientos y de experiencia mayor que el requerido a sus subalternos. En otros t\u00e9rminos, el Gobierno Nacional \u201cconcedi\u00f3 la oportunidad de acceder a una bonificaci\u00f3n a un grupo homog\u00e9neo de funcionarios p\u00fablicos y en igualdad de condiciones\u201d, mientras que dej\u00f3 de reconocerla \u201cpara otro grupo heterog\u00e9neo de funcionarios en atenci\u00f3n a circunstancias objetivas y razonables que permiten proponer un tratamiento diferenciado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que, de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992 fueron incrementadas \u201clas remuneraciones mensuales de todos los funcionarios de la Rama Judicial en cerca del 85.8%, en promedio, comparadas con las asignaciones del a\u00f1o 1992\u201d y, en esa medida, los demandantes son beneficiarios de las asignaciones establecidas en los decretos de nivelaci\u00f3n salarial expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993, raz\u00f3n por la cual \u201cse considera que las pretensiones aducidas por la actora no est\u00e1n llamadas a prosperar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que no existe un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto la falta de bonificaci\u00f3n y de incremento salarial \u201cimplica una consecuencia de contenido econ\u00f3mico y no la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno que amerite su protecci\u00f3n de manera inmediata\u201d. De otra parte, los actores tienen \u201cla posibilidad de \u201cdemandar ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la legalidad del acto administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica al contestar la demanda de tutela indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que la Ley 270 de 1996 clasific\u00f3 a los jueces de la Rep\u00fablica como funcionarios y a las dem\u00e1s personas que prestan apoyo en los despachos judiciales como empleados. De este modo, los jueces y los fiscales tienen la potestad de decidir y asumen la correspondiente responsabilidad, mientras que los empleados desempe\u00f1an funciones de apoyo o labores complementarias, luego, no siendo id\u00e9nticas las labores ni la responsabilidad de unos y de otros, la gesti\u00f3n judicial \u201cno puede medirse bajo los mismos par\u00e1metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que los Decretos 3131 y 3382 de 2005 establecen la aludida bonificaci\u00f3n \u201ccomo un reconocimiento econ\u00f3mico al buen desempe\u00f1o de las funciones correspondientes a los empleos all\u00ed se\u00f1alados, siempre que cumplan con el cien por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto en forma semestral establezca la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con los par\u00e1metros de evaluaci\u00f3n del rendimiento esperado, por el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado para el Ministerio P\u00fablico, por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y por el Ministro de Defensa Nacional, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Que respecto del derecho a la igualdad \u201chabr\u00eda que recordar las reiteradas precisiones que sobre esta materia ha hecho la H. Corte Constitucional\u201d y, en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, que la bonificaci\u00f3n no vulnera los principios m\u00ednimos fijados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y que tampoco es viable considerar violado el art\u00edculo 25 superior \u201ccuando se le da cumplimiento a las disposiciones establecidas por el legislador\u201d y en particular a las referentes a la organizaci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Que de lo expuesto se deriva la improcedencia de la tutela, por no haber amenaza contra derecho constitucional alguno, por no configurarse un perjuicio irremediable que la haga viable como mecanismo transitorio y por existir otros medios de defensa judicial \u201cque le permiten a los accionantes acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, acumul\u00f3 las demandas presentadas y mediante sentencia calendada el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n deprecada, tras estimar que ninguno de los derechos invocados hab\u00eda sido violado, pues \u201cla Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dej\u00f3 claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial\u201d y la acci\u00f3n \u201cno es el mecanismo judicial apropiado para entrar a controvertir las decisiones asumidas por el Gobierno Nacional en lo que tiene que ver con el gasto p\u00fablico y la pol\u00edtica salarial\u201d, siendo la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cla v\u00eda legal para debatir el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Tribunal consider\u00f3 que el perjuicio irremediable no fue alegado y que no se demostraron \u201clos elementos necesarios para su configuraci\u00f3n, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal tampoco encontr\u00f3 violada la igualdad, dado que \u00e9sta exige \u201cun tratamiento igual para los casos iguales y un tratamiento diferente respecto de los casos que presentan caracter\u00edsticas desiguales\u201d. Bajo id\u00e9nticas premisas, el juez de primera instancia descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio a trabajo igual, salario igual, porque los jueces y los fiscales se encuentran en una situaci\u00f3n diferente a la del resto de empleados y ello amerita \u201cun tratamiento distinto y razonablemente justificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 el Tribunal que \u201cla tutela no es la v\u00eda adecuada para obligar al Presidente de la Rep\u00fablica a ejercer la potestad reglamentaria en determinado sentido, ni mucho menos (\u2026) para buscar reajustes salariales, m\u00e1xime cuando la norma cuestionada por los accionantes es un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia enfatiz\u00f3 que no se hab\u00eda afectado \u201cel m\u00ednimo vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, porque (\u2026) los v\u00ednculos laborales con las entidades acusadas se encuentran vigentes y perciben de manera legal y oportuna el sueldo que les corresponde por el tiempo realmente laborado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n formulada en contra del fallo de primera instancia y, por sentencia del primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006), decidi\u00f3 confirmar \u201cla sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela referenciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u201cla censura se orient\u00f3 a criticar actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, por lo que concurre la expresa causal de improcedencia prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 199\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la Sala de Casaci\u00f3n Civil, apoy\u00e1ndose en su propia jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que, en eventos como el analizado, no se trata \u201cde reivindicar una facultad cierta en cabeza de los accionantes\u201d, sino de asignarles una condici\u00f3n que no tienen, como para el caso es la de beneficiarios de una bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La H. Corte Suprema remat\u00f3 sus consideraciones afirmando que los cuestionamientos consignados por los actores en sus demandas, se dirigen contra un acto general, impersonal y abstracto\u201d y que \u201ceste tipo de normativas\u201d tiene \u201cprevistos otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental a la igualdad que, a su juicio, radica en que mediante el Decreto 3131 de 8 de septiembre de 2005 a los jueces y a los fiscales se les concedi\u00f3 una bonificaci\u00f3n que no fue reconocida a los empleados judiciales, pese a que, tanto los jueces y los fiscales, como los empleados de sus respectivos despachos, contribuyen con su trabajo al buen logro de los objetivos propios de la funci\u00f3n judicial. Los actores aspiran a que la bonificaci\u00f3n \u201csea extendida por igual a todos los empleados judiciales\u201d y solicitan se le ordene a las autoridades competentes expedir \u201cun nuevo decreto\u201d que beneficie \u201ca los dem\u00e1s empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos par\u00e1metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A fin de decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, la Sala deber\u00e1 examinar, en primer t\u00e9rmino, si la manera como los actores han sustentado su demanda comporta o no un cuestionamiento del Decreto por medio del cual se estableci\u00f3 la comentada bonificaci\u00f3n y, una vez resuelto ese interrogante, a la luz de la respuesta obtenida se decidir\u00e1 sobre la procedencia de la tutela. Adicionalmente, y dado que el tema se propone con claridad en el libelo, se determinar\u00e1 si en sede de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, es jur\u00eddicamente viable impartir una orden consistente en la expedici\u00f3n de un decreto de nivelaci\u00f3n salarial, \u201cde conformidad con la ley 4\u00aa de 1992\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela y el Decreto 3131 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los escritos de contestaci\u00f3n allegados al expediente y en la sentencia de segunda instancia se asume que la acci\u00f3n de tutela ataca directamente el Decreto que crea la bonificaci\u00f3n y, de conformidad con ese entendimiento, en los referidos escritos se recomienda declarar improcedente la tutela, mientras que, en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se opta, efectivamente, por esa improcedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la circunstancia misma de que las pretensiones deducidas en la demanda est\u00e9n formuladas en el sentido de solicitarle al juez de tutela imponer a las autoridades demandadas la expedici\u00f3n de un decreto que extienda la bonificaci\u00f3n a los empleados judiciales inicialmente excluidos de ese beneficio, introduce una duda razonable respecto de la tesis expuesta en los escritos de contestaci\u00f3n y en la sentencia de segunda instancia, pues, al parecer, la extensi\u00f3n pedida no implica el desconocimiento de la bonificaci\u00f3n ya concedida a jueces y fiscales y, en esa medida, ser\u00eda dable pensar que la demanda de tutela no entra\u00f1a cuestionamiento alguno del Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional otorg\u00f3 esa bonificaci\u00f3n a jueces y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los mismos demandantes consideran justa la bonificaci\u00f3n reconocida a jueces y fiscales, pues, en su criterio, \u201clos se\u00f1ores funcionarios necesitaban esa bonificaci\u00f3n, porque la brecha salarial entre ellos y los magistrados es tambi\u00e9n bastante considerable\u201d. Empero, se debe tener en cuenta que una cosa es manifestarse a favor de la bonificaci\u00f3n concedida a jueces y fiscales y, otra, muy diferente, cuestionar el decreto mediante el cual se crea la mencionada bonificaci\u00f3n. As\u00ed, de la actitud favorable a la bonificaci\u00f3n no cabe deducir que necesariamente los actores est\u00e9n en completo acuerdo con el decreto que la concede, por cuanto es posible que el apoyo dado a la bonificaci\u00f3n coexista con alg\u00fan tipo de cuestionamiento al decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando los actores no formularon ning\u00fan ataque en contra de la bonificaci\u00f3n concedida a jueces y fiscales, en el fondo s\u00ed existe un desacuerdo con el decreto que la introduce, mas ese desacuerdo no versa sobre la bonificaci\u00f3n sino sobre el conjunto de destinatarios del beneficio creado, que, a juicio de los actores, ha debido ser m\u00e1s amplio para que los cobijara tambi\u00e9n a ellos. En otras palabras, el problema planteado en la demanda no est\u00e1 en el supuesto normativo del decreto 3131 de 2005, sino en la definici\u00f3n del \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n, pues los actores estiman que el Gobierno Nacional restringi\u00f3 indebidamente el n\u00famero de los beneficiarios de la bonificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda demostrado por la invocaci\u00f3n de la igualdad como derecho vulnerado, por el hecho de que la causa de esa supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad sea la exclusi\u00f3n de los empleados judiciales y porque se pretende superar esa exclusi\u00f3n mediante una nivelaci\u00f3n por lo alto, es decir, merced a una nivelaci\u00f3n que, en lugar de hacer desaparecer la bonificaci\u00f3n concedida, la mantenga para sus beneficiarios iniciales y la extienda a favor de los empleados judiciales, quienes, en opini\u00f3n de los demandantes, tienen justo derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde la perspectiva de los demandantes en tutela, el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla referente a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n criticada por violar el derecho a la igualdad se materializa en el decreto mismo, puesto que regula de manera incompleta e inconstitucional el tema de los destinatarios de la bonificaci\u00f3n que mediante \u00e9l se concede s\u00f3lo a los jueces y a los fiscales. De no ser acertada la interpretaci\u00f3n propuesta de la demanda, carecer\u00eda de todo sentido la pretensi\u00f3n esgrimida por los actores y que consiste en remediar la falencia por ellos advertida ordenando la expedici\u00f3n de un nuevo decreto que haga extensiva \u201cla bonificaci\u00f3n reconocida a los Jueces y Fiscales en el D. 3131 de 2005, a los dem\u00e1s empleados judiciales en las mismas condiciones y bajo los mismos par\u00e1metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que la solicitud de expedici\u00f3n de un nuevo decreto cuyo contenido exclusivo fuera la extensi\u00f3n de la bonificaci\u00f3n a los empleados judiciales tiene la finalidad adicional de dejar inc\u00f3lume el contenido del Decreto 3131 de 2005 y que, de tal modo, \u00e9ste ser\u00eda enteramente ajeno al nuevo decreto. Sin embargo, las cosas no son as\u00ed, porque la solicitud de expedir un nuevo decreto tiene su fuente en la regulaci\u00f3n plasmada en el Decreto 3131 de 2005, de forma tal que si \u00e9ste no hubiera sido expedido faltar\u00eda el referente indispensable para fundar la solicitud y para predicar la vulneraci\u00f3n de la igualdad. Adem\u00e1s, los actores pretenden la expedici\u00f3n de un nuevo decreto que los beneficie, precisamente porque estiman que el Decreto 3131 de 2005 tiene una falla que consiste en haberlos excluido como beneficiarios de una bonificaci\u00f3n, que el nuevo decreto deber\u00eda reproducir a favor suyo y a t\u00edtulo de remedio o reparaci\u00f3n de la omisi\u00f3n cometida en el primer decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones la Sala estima que la demanda de tutela involucra un ataque en contra del Decreto 3131 de 2005 y que por este aspecto les asiste la raz\u00f3n a los demandados y al juez de segunda instancia. Entonces, restar\u00eda establecer si, existiendo el comentado cuestionamiento, la tutela es el mecanismo procedente para ventilarlo. A fin de resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario aludir, de forma breve y concreta, al contenido del Decreto 3131 de 2005, tantas veces citado y, acto seguido, extraer las consecuencias pertinentes en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto 3131 de 2005 y la bonificaci\u00f3n de actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 3131 de 2005 se dispuso que, \u201ca partir del 30 de junio de 2005\u201d, se crear\u00eda \u201cuna bonificaci\u00f3n de actividad judicial\u201d, sin car\u00e1cter salarial, que se pagar\u00e1 semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada a\u00f1o, \u201ccomo un reconocimiento econ\u00f3mico al buen desempe\u00f1o de funcionarios que ejerzan en propiedad, los empleos de jueces y fiscales expresamente mencionados en el art\u00edculo 1\u00ba y de \u201clos Procuradores Judiciales I que desempe\u00f1en el cargo en propiedad y que act\u00faen de manera permanente como Agentes del Ministerio P\u00fablico ante los servidores que ocupan los empleos se\u00f1alados en este art\u00edculo\u201d. Posteriormente, el Decreto 3382 de 23 de septiembre de 2005, modific\u00f3 el referido art\u00edculo 1\u00ba, \u201cen el sentido de que la bonificaci\u00f3n de actividad judicial, ser\u00e1 reconocida a quienes ocupen los empleos all\u00ed se\u00f1alados, cualquiera que sea la forma de su vinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter general, abstracto e impersonal del acto cuestionado y la procedencia de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta constatar que los dos decretos mencionados fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cen desarrollo de las normas generales se\u00f1aladas en la Ley 4\u00aa de 1992\u201d y que los destinatarios de las regulaciones en ellos contenidas pertenecen a un grupo de funcionarios; para tener por cierto que se trata de actos dotados de un car\u00e1cter \u201cgeneral, impersonal y abstracto\u201d, respecto de los cuales, y al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cno proceder\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntico parecer fue expresado por la Corte Constitucional cuando revis\u00f3 las decisiones judiciales relativas a una acci\u00f3n de tutela instaurada con argumentos semejantes a los ahora esgrimidos y para controvertir que una bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n s\u00f3lo fuera pagada a los Magistrados de Tribunal y a otros cuantos funcionarios. En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el Decreto cuestionado era \u201cun acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d que no creaba \u201csituaciones jur\u00eddicas subjetivas y concretas\u201d y que, debido a lo mismo, tampoco pod\u00eda \u201clesionar por s\u00ed solo derechos de esta \u00edndole, que es lo que la Constituci\u00f3n y la ley requieren para que la acci\u00f3n de tutela sea viable\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de otros medios judiciales de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acci\u00f3n de tutela, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro tipo de acciones y, de manera espec\u00edfica, la de nulidad establecida en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos. Siendo as\u00ed, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicci\u00f3n y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela, caracterizado por su informalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura, entonces, una causal m\u00e1s de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es de \u00edndole subsidiaria y residual, \u201cpor lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d2. Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, \u201cla existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, como para el caso ser\u00eda la mencionada acci\u00f3n de nulidad, enerva la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protecci\u00f3n pedida en su sede natural y en ejercicio de la acci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pretendido derecho a la bonificaci\u00f3n de actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no compromete un derecho que, de manera cierta e indubitada, corresponda a los actores, porque la solicitud de ampliar el campo de aplicaci\u00f3n del decreto 3131 de 2005 a trav\u00e9s de un nuevo decreto que cobije a todos los empleados de los despachos judiciales parte, precisamente, de considerar que a \u00e9stos no se les ha reconocido el derecho a obtener la bonificaci\u00f3n y ello significa que la pretensi\u00f3n aducida es objeto de un litigio o controversia susceptible de ser ventilada en otras instancias y mediante otras v\u00edas. Adem\u00e1s, una lectura atenta de los decretos deja ver que, ni a\u00fan en el caso de los funcionarios beneficiados, la bonificaci\u00f3n se concede de forma autom\u00e1tica o por el simple transcurso del tiempo, puesto que su reconocimiento y pago efectivo dependen del cumplimiento \u201ccon el cien por ciento (100%) de las metas de calidad y eficiencia que para tal efecto, en forma semestral se establezcan por la respectiva autoridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de \u201cnivelaci\u00f3n salarial\u201d de conformidad con la ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos ser\u00edan suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir \u201cel decreto correspondiente a la nivelaci\u00f3n salarial de conformidad con la Ley 4\u00aa de 1992\u201d y porque el juez de primera instancia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el estudio de esta pretensi\u00f3n. A este prop\u00f3sito los demandantes alegan que desde hace a\u00f1os reclaman \u201cuna nivelaci\u00f3n salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos\u201d y la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estim\u00f3 que \u201cla Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dej\u00f3 claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acci\u00f3n de tutela es imposible \u201csustituir al Gobierno Nacional en su gesti\u00f3n de formular y aplicar la pol\u00edtica fiscal del Estado\u201d o \u201ccuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen\u201d, dado que, es competencia del Gobierno \u201cpresentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armon\u00eda con su pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal\u201d y al juez de tutela no le ata\u00f1e \u00a0 \u00a0\u201cordenar su modificaci\u00f3n con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores p\u00fablicos\u201d, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una orden judicial impartida con la finalidad de producir \u201cla nivelaci\u00f3n salarial\u201d pretendida por los demandantes o de imponerle su adopci\u00f3n al Gobierno Nacional, comportar\u00eda el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el art\u00edculo 6\u00ba superior, la Corte se extralimitar\u00eda en sus funciones. Adem\u00e1s, al crear una obligaci\u00f3n a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporaci\u00f3n desconocer\u00eda el principio de legalidad del gasto y vulnerar\u00eda \u201clos art\u00edculos 345, 346 y 347\u201d de la Carta, as\u00ed como el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto, pues \u201cde conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligaci\u00f3n ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de obtener la \u201cnivelaci\u00f3n salarial\u201d merced al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, queda por anotar que la protecci\u00f3n deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes aleg\u00f3 o prob\u00f3 especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el an\u00e1lisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situaci\u00f3n espec\u00edfica que amerite la protecci\u00f3n transitoria. El juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201clos accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios\u201d, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, ser\u00eda abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones consignadas, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida, en segunda instancia, el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006) y mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia de catorce (14) de diciembre de 2005, proferida, en primera instancia, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida, en segunda instancia, el primero (1\u00ba) de marzo de dos mil seis (2006), mediante la cual la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 la sentencia de catorce (14) de diciembre de 2005, proferida, en primera instancia, por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1497 de 2000. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1052 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-645\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DECRETO 3131 DE 2005-Bonificaci\u00f3n reconocida a jueces y fiscales \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Exclusi\u00f3n de empleados judiciales del beneficio de la bonificaci\u00f3n establecida en el Decreto 3131 de 2005 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\/ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos de car\u00e1cter [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}