{"id":13678,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-646-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-646-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-06\/","title":{"rendered":"T-646-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Accionante no cumple con requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TELECOM-Acta de culminaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n\/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de Telecom \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1305434 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira- y la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el d\u00eda 25 de octubre de 2005, el se\u00f1or Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- en liquidaci\u00f3n, por considerar que esta entidad le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ciudadano Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz trabaj\u00f3 para la entidad accionada en el cargo de Auxiliar T\u00e9cnico desde el d\u00eda 4 de julio de 1989. Como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de Telecom, el accionante fue separado de su cargo a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 31 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 20051, el apoderado general de Telecom en liquidaci\u00f3n le comunic\u00f3 al actor a trav\u00e9s de oficio No. 05-3253 de junio 23 del mismo a\u00f1o, la posibilidad de solicitar el reintegro, previo el cumplimiento de los requisitos para acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia fijados en el citado fallo judicial. El d\u00eda 18 de julio de 2005, el actor envi\u00f3 a la mencionada entidad la documentaci\u00f3n requerida para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1039 del 3 de agosto de 2005, la empresa demandada neg\u00f3 la petici\u00f3n de reintegro, al considerar que el actor no cumpl\u00eda con el requisito relativo a la ausencia de alternativa econ\u00f3mica, consistente en demostrar que \u00e9l es el \u00fanico responsable del cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijos, o que, en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentra incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, sea de la tercera edad o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. En efecto, en dicha Resoluci\u00f3n la entidad accionada sostuvo que \u201cuna vez revisada la documentaci\u00f3n aportada, se estableci\u00f3 que el estado civil del se\u00f1or Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz es el de casado, y que en este caso, su c\u00f3nyuge no presenta incapacidad f\u00edsica, mental o moral debidamente certificada por el ente competente para cada caso, raz\u00f3n por la cual no cumple con los requisitos establecidos por la Honorable Corte Constitucional&#8230;\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra este acto administrativo el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual al momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se encontraba en curso. Posteriormente, el d\u00eda 4 de noviembre de 2005, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3031 mediante la cual se confirm\u00f3 en todas sus partes la decisi\u00f3n adoptada por considerar que el recurso se hab\u00eda interpuesto de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Manifiesta el actor que la entidad accionada no analiz\u00f3 debidamente la documentaci\u00f3n por \u00e9l allegada. En efecto, sostiene que a pesar de que es un hombre casado y su esposa no tiene ning\u00fan tipo de incapacidad, su hijo de cuatro (4) a\u00f1os sufre de una grave patolog\u00eda de orden renal, por lo que la presencia de la madre en el hogar es absolutamente necesaria para la atenci\u00f3n del menor, lo que fue debidamente acreditado por los m\u00e9dicos tratantes y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Arguye que la determinaci\u00f3n tomada por Telecom en liquidaci\u00f3n constituye una flagrante violaci\u00f3n de su derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social, ya que en este momento tanto \u00e9l como su n\u00facleo familiar se encuentran desafiliados de los \u00a0sistemas de protecci\u00f3n social previstos en la Ley 100 de 1993. De igual manera, afirma que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que a otras personas que se encontraban en su misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica se les ha reconocido el derecho al reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, se\u00f1ala que en la actualidad su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar es bastante precaria, ya que no cuenta con ninguna alternativa econ\u00f3mica para el sostenimiento de su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que se ordene a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidaci\u00f3n, que se \u201c[incluya al actor] en el plan de protecci\u00f3n social denominado RETEN SOCIAL y como consecuencia se ordene su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando hasta el 24 de julio de 2003, declarando que para el efecto no hubo soluci\u00f3n de continuidad y por ende ordenar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones legales a que tiene derecho (&#8230;)\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en el proceso de la referencia, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el actor no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como padre cabeza de familia, toda vez que su estado civil es el de casado y su c\u00f3nyuge no sufre de ning\u00fan tipo de incapacidad f\u00edsica, mental o moral, ni es de la tercera edad, por lo que la entidad que representa procedi\u00f3 a negar el reintegro solicitado mediante Resoluci\u00f3n No. 1039 de agosto 3 de 2005. Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por el accionante, siendo confirmada en todas sus partes a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3031 de noviembre 4 del mismo a\u00f1o, al considerar que el recurso de reposici\u00f3n se hab\u00eda interpuesto de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene, adem\u00e1s, que el accionante no demostr\u00f3 que hubiera radicado ante la entidad la respectiva reclamaci\u00f3n en la cual acreditara su calidad de padre cabeza de familia, ni present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con anterioridad, de lo que se infiere que \u00e9ste consider\u00f3 que con el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n quedaban satisfechos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera que, como quiera que el se\u00f1or Fragozo D\u00edaz recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n como consecuencia del proceso de reestructuraci\u00f3n5, la suma de dinero que fue objeto de reconocimiento \u201caminora los efectos negativos que pueda tener la decisi\u00f3n de suspender unilateralmente un contrato de trabajo\u201d, por lo que la acci\u00f3n de tutela impetrada resulta improcedente, tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-876 de 20046. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que tampoco se ha presentado una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que al actor no le era aplicable la regla jurisprudencial contenida en la sentencia C-1039 de 20037, \u201cen raz\u00f3n a que no se estableci\u00f3 retroactividad de los efectos de la misma\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en las anteriores consideraciones, afirma que ante la ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela y frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, la presente controversia debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira- mediante sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005), resolvi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado, al considerar que la decisi\u00f3n de la entidad accionada se limit\u00f3 a exigir la demostraci\u00f3n de los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la inclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social. En este contexto, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y toda vez que no se est\u00e1 frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el fallador sostiene que la acci\u00f3n de tutela -en el presente caso- resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, quien a las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, agreg\u00f3 las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En criterio del actor, el a quo no consider\u00f3 la angustiosa situaci\u00f3n que vive su n\u00facleo familiar debido a la falta de recursos econ\u00f3micos para hacerle frente a los gastos del hogar, especialmente, en lo que se relaciona con la insuficiencia renal que padece su hijo de cuatro (4) a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando existan otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que si bien es cierto que su estado civil es el de casado y que su esposa no se encuentra incapacitada f\u00edsica, mental o moralmente, la presencia de su c\u00f3nyuge resulta absolutamente necesaria en el hogar debido a la enfermedad que padece su hijo, lo que responde al cumplimiento del requisito exigido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 su reintegro, contrario a lo que sostuvo la entidad accionada, no fue presentado de forma extempor\u00e1nea, ya que el mismo fue enviado por correo certificado a las oficinas de Telecom en liquidaci\u00f3n de Bogot\u00e1 dentro de los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en relaci\u00f3n con uno de los argumentos esgrimidos por Telecom en liquidaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de asegurar que el actor no hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela con anterioridad, sostiene que esta afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad, ya que el d\u00eda 10 de diciembre de 2003 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Riohacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-, mediante sentencia de diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el fallador afirma que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los casos en los que el accionante solicita que le sea reconocida la calidad de padre cabeza de familia y el consecuente reintegro a Telecom en liquidaci\u00f3n, tal como lo estableci\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005. As\u00ed las cosas, en el presente caso, el tema de la procedibilidad de la acci\u00f3n se encuentra definido por la jurisprudencia constitucional existente y, por lo tanto, el an\u00e1lisis debe dirigirse a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos que esta Corporaci\u00f3n ha establecido para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este orden de ideas, el juez de segunda instancia encuentra cumplido y demostrado el requisito por el cual se le neg\u00f3 al actor la inclusi\u00f3n en el reten social en calidad de padre cabeza de familia, ya que -en su criterio- si bien es cierto que el accionante es un hombre casado, la presencia de su esposa en el hogar es absolutamente necesaria para atender los requerimientos que su hijo menor de edad demanda, en atenci\u00f3n a la enfermedad que actualmente padece, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada a trav\u00e9s de declaraciones extrajuicio, certificados m\u00e9dicos y una constancia expedida por el Defensor de Familia de Riohacha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, en cuanto a la exigencia hecha por la Corte Constitucional, en el sentido de que resulta necesario demostrar que se hubiere interpuesto acci\u00f3n de tutela con anterioridad a la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n, mediante la cual se solicitara la inclusi\u00f3n en el reten social y el consecuente reintegro, el fallador considera que -en el presente caso- ese requisito no se encuentra satisfecho, ya que la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el accionante en el a\u00f1o 2003 no ten\u00eda el prop\u00f3sito descrito, sino que pretend\u00eda que la entidad respondiera si efectivamente hab\u00eda sido despedido y si hab\u00eda sido incluido en el ret\u00e9n social, interrogantes que el actor plante\u00f3 mediante un derecho de petici\u00f3n respecto del cual alegaba no haber obtenido respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que para cumplir con el requisito se\u00f1alado por la Corte Constitucional no basta que se haya interpuesto acci\u00f3n de tutela con cualquier tipo de pretensi\u00f3n, sino que \u00e9sta ha debido estar dirigida a atacar la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, ya que si el empleado recibi\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n por parte de Telecom en liquidaci\u00f3n, sin realizar ning\u00fan tipo de reclamo judicial, se entiende que la misma llen\u00f3 sus expectativas y que, por lo mismo, no estima vulnerados sus derechos fundamentales con tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, para el juez de segunda instancia, el hecho de que el actor recibiera la indemnizaci\u00f3n sin interponer en su debido momento acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n de despido, hace que -en el presente caso- la acci\u00f3n de amparo constitucional resulte improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio relevante en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la comunicaci\u00f3n del 31 de julio de 2003 mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la comunicaci\u00f3n del 28 de junio de 2005 remitida al actor por el Apoderado General de Telecom en liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se le informa que en cumplimiento de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-389 de 2005, dispone de un (1) mes contado a partir del recibo de dicho requerimiento, para acreditar el cumplimiento de los requisitos y obtener el reintegro, en consideraci\u00f3n a que se trata de un padre cabeza de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopias de declaraciones extrajuicio presentadas por el se\u00f1or Edgar Ceferino Fragozo D\u00edaz a Telecom en liquidaci\u00f3n, con el fin de acreditar que el \u00fanico ingreso de su grupo familiar proven\u00eda del salario devengado en la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de constancia expedida el 8 de septiembre de 2005 por el Defensor de Familia C.Z. No. 2 de Riohacha, en donde certifica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nicolasa Fern\u00e1ndez De Luque, c\u00f3nyuge del accionante, \u201cdebe estar por recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, permanentemente al cuidado de su menor hijo LEIDER DANIEL FREGOZO FERN\u00c1NDEZ, nacido el d\u00eda 3 de Octubre del a\u00f1o 2001, debido a su corta edad y al tratamiento m\u00e9dico especializado que \u00e9ste recibe desde su nacimiento. Que por tal raz\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda Fern\u00e1ndez, se encentra inhabilitada para poder trabajar, dependiendo ella y el ni\u00f1o \u00fanica y exclusivamente de las entradas que recibe el se\u00f1or EDGAR CEFERINO FRAGOZO D\u00cdAZ, en su calidad de esposo y padre.\u201d 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>a. Copia de la respuesta a la solicitud de inclusi\u00f3n en el plan de protecci\u00f3n especial -denominado ret\u00e9n social- presentada por el accionante el d\u00eda 22 de agosto de 2003, mediante la cual la entidad accionada le informa al demandante que una vez verificada la documentaci\u00f3n aportada se concluy\u00f3 que no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicho plan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1039 de 3 de agosto de 2005, mediante la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidaci\u00f3n, neg\u00f3 la solicitud de reintegro presentada por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 3031 de 2005, a trav\u00e9s de la cual se decidi\u00f3 el recurso interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 1039 del mismo a\u00f1o, confirm\u00e1ndola en todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor el 10 de diciembre de 2003, mediante la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, as\u00ed como el correspondiente fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha -Guajira-, en el que la autoridad judicial decidi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado por carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, como consecuencia de su decisi\u00f3n de no incluirlo dentro de los beneficiarios del ret\u00e9n social y, por consiguiente, de abstenerse de reintegrarlo a su empleo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Sala se referir\u00e1, en primer t\u00e9rmino, al alcance que ha tenido el beneficio del ret\u00e9n social en la jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente, en el caso de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -Telecom- en liquidaci\u00f3n; para con posterioridad analizar la evoluci\u00f3n temporal de dicha protecci\u00f3n; y finalmente, proceder al estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del beneficio consagrado en la Ley 790 de 2002. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 una serie de disposiciones tendientes a adelantar un programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, en un marco de preservaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del citado objetivo, el art\u00edculo 12 de la mencionada ley estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial a favor de las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplieran con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la citada ley, consistente en la imposibilidad de ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el estudio de constitucionalidad de la referida disposici\u00f3n10, este Tribunal consider\u00f3 que el beneficio otorgado por la norma -conocido como ret\u00e9n social- en cuanto hace referencia a las madres cabeza de familia, no se limita a proteger -en estos casos- a la mujer por raz\u00f3n de su g\u00e9nero o a establecer una acci\u00f3n afirmativa dirigida a privilegiar a este exclusivo grupo social, sino que, a contrario de lo expuesto, por raz\u00f3n de su causa principal, el mismo apela a lograr la salvaguarda y defensa de los derechos del n\u00facleo familiar, especialmente de los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), por lo que -en criterio de esta Corporaci\u00f3n- resultaba necesario ampliar esta medida de protecci\u00f3n a cargo de los padres que se encontraran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctico jur\u00eddica, esto es, en la posici\u00f3n de jefes de hogar sin alternativa econ\u00f3mica11. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En sus propias palabras esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, en el entendido que la protecci\u00f3n especial consagrada a favor de la mujeres cabeza de familia tambi\u00e9n resulta aplicable a los padres que se encontraran en esa misma situaci\u00f3n, conforme se deduce de la aplicaci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, en los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo 44 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, el beneficio que surge de la aplicaci\u00f3n del denominado ret\u00e9n social implica que las personas amparadas por el mismo tienen derecho a una estabilidad reforzada que impide que estos sujetos puedan ser desvinculados con ocasi\u00f3n del proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En este sentido y teniendo en cuenta que dicho beneficio se predica igualmente de los padres cabeza de familia -en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial de los hijos menores miembros del n\u00facleo familiar de acuerdo a lo se\u00f1alado en sentencia C-1039 de 2003- la Corte Constitucional estableci\u00f3 en sentencia SU-389 de 2005 las siguientes condiciones particulares que se deben acreditar por aquellos hombres que alegan su derecho a ser incluidos en el ret\u00e9n social por raz\u00f3n de su calidad de padres cabeza de familia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad14 el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, en cuanto al l\u00edmite temporal de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, el Gobierno Nacional mediante el art\u00edculo 13.2 del Decreto 190 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos que demostraran pertenecer a este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cse [mantendr\u00eda] hasta la culminaci\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Publica conforme a lo establecido en el art\u00edculo 16 del presente decreto\u201d, el cual -expresamente- se\u00f1alaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sobre la supresi\u00f3n de cargos vacantes y en el cap\u00edtulo II sobre el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el 31 de enero de 2004\u201d. (Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 previ\u00f3 el 31 de enero de 2004, como l\u00edmite temporal para la vigencia de la estabilidad laboral reforzada en el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el t\u00edtulo 12 de la misma, \u00a0aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n al adelantar el juicio de constitucionalidad de esta \u00faltima disposici\u00f3n16, consider\u00f3 que si bien es v\u00e1lido que se establezcan fechas limites para la aplicaci\u00f3n de determinados beneficios, las mismas no pueden implicar \u201cun retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia\u201d, en especial, cuando conducen al desconocimiento del mandato constitucional que obliga al Estado a velar por la protecci\u00f3n de las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta17. En este orden de ideas, este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 8, literal D) de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n, es claro que el t\u00e9rmino de vigencia de la estabilidad reforzada que surge del denominado ret\u00e9n social se ampli\u00f3 hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica luego de agotar todas las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-792 de 200418, al sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la protecci\u00f3n de que goza y es acreedora la demandante, en el presente caso, \u201cret\u00e9n social\u201d, deber\u00e1 extenderse en el tiempo hasta tanto no se efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada. \u00a0Se debe tener presente que Telecom \u2013 en proceso liquidaci\u00f3n, es una empresa que a\u00fan subsiste, y subsistir\u00e1 hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, el Decreto 1615 expedido el 12 de junio de 2003, en su art\u00edculo 2 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Duraci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. \u00a0\u201cEl proceso de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 concluir a m\u00e1s tardar en un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la vigencia del presente Decreto, prorrogables por el Gobierno Nacional por un acto debidamente motivado hasta por un plazo igual. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado, terminar\u00e1 para todos los efectos la existencia jur\u00eddica de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la liquidaci\u00f3n de Telecom de acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 1615 de 2003 debe culminar en el mes de junio de 2005, pero existe la posibilidad de que la misma se prorrogue en tiempo por dos a\u00f1os m\u00e1s, es decir, hasta junio de 2007, por lo que la protecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez como madre cabeza de familia y discapacitada, deber\u00e1 concluir ya sea en junio de 2005 o en junio de 2007, o hasta tanto no quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n, por lo tanto, y hasta que no desaparezca jur\u00eddicamente Telecom la demandante deber\u00e1 continuar laborando en la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, resulta imperioso entonces para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ch\u00e1vez Fonseca, garantizarle su estabilidad laboral hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personer\u00eda jur\u00eddica, y no como lo pretende el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 8, literal D de la Ley 812 de 2003, hasta el 31 de enero de 2004.\u201d (subraya y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la especial protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 -interpretada a la luz de los mandatos constitucionales- se entiende vigente durante todo el programa de renovaci\u00f3n institucional, por lo que, en el caso espec\u00edfico de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0 -Telecom- en liquidaci\u00f3n, esta consideraci\u00f3n implica que dicha protecci\u00f3n tiene vigencia hasta la terminaci\u00f3n definitiva de su existencia jur\u00eddica19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta el l\u00edmite temporal al cual se encuentra sujeta la protecci\u00f3n especial que el actor reclama en el presente caso, debe la Sala establecer si esta controversia tiene lugar dentro de la regla de temporalidad que fue precisada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- en liquidaci\u00f3n, public\u00f3 en el Diario Oficial No. 46.118 de enero 31 de 2006, el Acta de Liquidaci\u00f3n suscrita el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, en la que se se\u00f1al\u00f3 en el numeral primero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Con la suscripci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la presente acta, se declarar\u00e1 terminado el proceso de la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom, en raz\u00f3n a que se han desarrollado todas las actividades tendientes a su liquidaci\u00f3n previstas en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la misma, seg\u00fan el informe final del liquidador, el cual no fue objetado en ninguna de sus partes por el Ministerio de Comunicaciones\u201d.(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como quiera que el t\u00e9rmino de vigencia del denominado ret\u00e9n social se extendi\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n hasta la aprobaci\u00f3n del Acta de Liquidaci\u00f3n, tal y como se reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente en la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005, en donde se estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se extend\u00eda \u201chasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa [Telecom en liquidaci\u00f3n]\u201d; \u00a0y toda vez que d\u00eda 31 de enero del presente a\u00f1o la Ministra de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y el apoderado general de la liquidaci\u00f3n suscribieron el Acta mediante la cual se declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, es forzoso concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que para este momento ya se cumpli\u00f3 el plazo para la protecci\u00f3n de los extrabajadores de Telecom que se encontraban amparados por la medida del ret\u00e9n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal en reciente oportunidad reconoci\u00f3 esta situaci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero tambi\u00e9n ha surgido en torno a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Rayo Rinc\u00f3n, que no existe soluci\u00f3n distinta a confirmar la negativa de los jueces de instancia, en cuanto el sujeto pasivo de la presente acci\u00f3n ya no tiene existencia jur\u00eddica, conforme al acta de cierre de la liquidaci\u00f3n publicada en el Diario Oficial 46168 de fecha 31 de enero de 2006, en la cual es posible observar que ya culmin\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de haberse presentado un acto que mereciere la protecci\u00f3n reclamada, no es posible proferir orden alguna contra una persona jur\u00eddica que ahora carece de existencia, que es la raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al decidir en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela a que se refiere esta providencia.\u201d20(subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-570 de 2006 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 31 de enero del presente a\u00f1o, la Ministra de Comunicaciones, el representante legal de la Fiduciaria La Previsora, en su condici\u00f3n de sociedad liquidadora de Telecom en liquidaci\u00f3n y el apoderado general del Liquidador, suscribieron la respectiva acta de liquidaci\u00f3n, en la cual se declar\u00f3 terminado el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior declaraci\u00f3n forzosamente hace improcedente la acci\u00f3n del tutela impetrada por el actor Rafael Leal Cata\u00f1o, como quiera que no es viable ni posible ordenar su reintegro, pues para este momento se ha cumplido el t\u00e9rmino l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los ex trabajadores de Telecom amparados por el ret\u00e9n social.\u201d21 (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en cuanto ya se agot\u00f3 la protecci\u00f3n especial prevista en la Ley y desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es que debe confirmarse la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil seis (2006) proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira-, por las razones expuestas en esa providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 43 del cuaderno No. 1 se encuentra una constancia firmada por el Defensor de Familia del Centro Zonal N\u00famero 2 de Riohacha, mediante la cual dicha autoridad se\u00f1al\u00f3 que debido a la corta edad del hijo del actor y al tratamiento m\u00e9dico especializado que recibe, la esposa del demandante \u201cse encuentra inhabilitada para poder trabajar, dependiendo ella y el ni\u00f1o \u00fanica y exclusivamente de las entradas que recibe el se\u00f1or EDGAR CEFERINO FRAGOZO DIAZ, en su calidad de esposo y padre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 102 del cuaderno No. 1 se encuentra copia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n que le fue entregada al actor por un monto de $51.373.615.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1039 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha reiterado esta doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias C-184 de 2003, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda, y C-964 del mismo a\u00f1o, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1039 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examin\u00f3 el alcance de las expresiones \u00a0ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n nacional y concluy\u00f3 que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os y \u00a0que \u00a0en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0superior establecida en la Carta. \u00a0La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-991 de 2004, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 13 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al caso de una trabajadora de Telecom que adem\u00e1s de alegar su calidad de madre cabeza de familia ten\u00eda una incapacidad laboral valorada en un 47% y que fue desvinculada despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido en el Decreto 190 de 2003 y reiterado en la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema pueden verse, entre otras, las sentencias T-602 de 2005, Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-726 de 2005, Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-486 de 2006, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-570 de 2006, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-646\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminaci\u00f3n definitiva de existencia jur\u00eddica de empresa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 RETEN SOCIAL-Limitaci\u00f3n temporal del beneficio\/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protecci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 RETEN SOCIAL-Accionante no cumple con requisitos para ser beneficiario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TELECOM-Acta de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}