{"id":13679,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-652-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-652-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-06\/","title":{"rendered":"T-652-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamientos y medicamentos de pacientes con c\u00e1ncer\/DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes requeridos para obtener un diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho al diagn\u00f3stico reviste de manera general gran importancia, \u00e9sta es aun mayor frente a tratamientos de c\u00e1ncer, donde las autoridades y los m\u00e9dicos deben realizar todo lo posible para mitigar los efectos del dolor, aumentar las probabilidades de vida y brindar un trato digno al paciente, lo cual no es posible si se desconoce su situaci\u00f3n real, la cual podr\u00e1 determinarse tan solo si se practican todos los ex\u00e1menes pertinentes, con los cuales podr\u00e1 decidirse qu\u00e9 tratamiento ser\u00e1 efectivo para tratar el padecimiento. Por lo anterior, la falta de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes requeridos por un paciente de c\u00e1ncer desconoce el derecho al diagn\u00f3stico de manera grave por cuanto afecta una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de inferioridad f\u00e1ctica que exige un trato garantista por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se encuentra incluido dentro del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Urgencia de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea garantiza de manera id\u00f3nea y eficaz la salud de la paciente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la idoneidad, la Sala considera que el tratamiento de quimioterapia u otras intervenciones que puedan encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado carecen de la efectividad que tiene el transplante solicitado en la demanda de tutela para proteger de manera eficaz el derecho a la vida de la peticionaria, toda vez que no le brindan el mismo porcentaje o probabilidad de seguir con vida. Lo anterior permite concluir que tan solo la intervenci\u00f3n requerida en la demanda de tutela tiene la posibilidad de garantizar de manera id\u00f3nea y eficaz la salud de la accionante. El car\u00e1cter urgente del transplante se encuentra respaldado por consideraciones m\u00e9dico-cient\u00edficas. Lo anterior permite considerar que el transplante fue considerado como necesario por parte del m\u00e9dico tratante de la demandante, lo cual refuerza la consideraci\u00f3n de urgencia de la realizaci\u00f3n del transplante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos de ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible ordenar en el presente caso el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 la demandante para que le fuesen realizados los ex\u00e1menes en comento \u2013tal como lo sugiri\u00f3 en un aparte de la demanda la peticionaria-, por cuanto la peticionaria dispone de otros mecanismos para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. Lo anterior se afirma por cuanto la reclamaci\u00f3n del reembolso puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, toda vez que corresponde a un conflicto jur\u00eddico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social \u2013en este caso, una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1309725 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna Ramos contra Caja Salud A.R.S.-UT y\/o Comfasucre A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el d\u00eda siete (07) de febrero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna Ramos, en contra de Caja Salud ARS-UT y\/o Comfasucre ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las entidades demandadas por considerar que sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social fueron vulnerados por la negativa de la entidad demandada de ordenar a su favor la realizaci\u00f3n de un transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1- La se\u00f1ora Desireth del Rosario tiene 31 a\u00f1os de edad y padece de leucemia linfobl\u00e1stica aguda L1 (clasificada FAB). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2- El 22 de mayo de 2005 la accionante fue internada en el Hospital Regional de Sucre debido a que comenz\u00f3 a presentar sangrado por la boca y la nariz y a sufrir fatigas. En la fecha de su hospitalizaci\u00f3n contaba aproximadamente con 5 meses de embarazo, y estuvo internada por 11 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3- Durante el per\u00edodo de su embarazo, la se\u00f1ora Desireth del Rosario asist\u00eda a citas y controles con un m\u00e9dico de la entidad Caja Salud ARS-UT y\/o Comfasucre ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El 28 de mayo de 2005 la demandante fue trasladada al centro de cancerolog\u00eda de Sucre, INCANS, donde se le practic\u00f3 un examen llamado medulograma, por medio del cual se diagnostic\u00f3 que la se\u00f1ora Desireth padec\u00eda de leucemia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5- Para iniciar su tratamiento denominado poliquimioterapia, Caja Salud ARS remiti\u00f3 a la accionante a INCANS. En este lugar le informaron que no pod\u00edan garantizar la supervivencia de su beb\u00e9. Por tal motivo, la demandante acudi\u00f3 nuevamente a Caja Salud ARS-UT y\/o Comfasucre para que la enviasen a otro centro m\u00e9dico donde se le diera el tratamiento requerido y se garantizara la vida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A ra\u00edz de lo anterior, la demandante inici\u00f3 su tratamiento en el Centro Umbral Oncol\u00f3gico, dentro de la Cl\u00ednica la Santa Mar\u00eda en Sincelejo, donde se le inform\u00f3 que su beb\u00e9 no corr\u00eda riesgo alguno. Empero, un mes despu\u00e9s de una ces\u00e1rea que se le practic\u00f3 a la se\u00f1ora Desireth, el ni\u00f1o muri\u00f3 el 19 de julio de 2005 tras el inicio de las quimioterapias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7- Con posterioridad, la accionante ha venido siendo tratada por m\u00e1s de cinco meses por parte del Oncohemat\u00f3logo \u00c1lvaro Calder\u00f3n, gerente del Centro Umbral Oncol\u00f3gico de la Santa Mar\u00eda. El m\u00e9dico le inform\u00f3 que frente a la enfermedad que padece, tiene mayores posibilidades de sobrevivir con la pr\u00e1ctica de un transplante de progenitores o transplante alog\u00e9nico de m\u00e9dula \u00f3sea que con el sometimiento a quimioterapia sist\u00e9mica. En vista de lo anterior, sugiri\u00f3 que se efectuara el transplante, toda vez que esta intervenci\u00f3n constituye el mejor tratamiento posible, m\u00e1xime por cuanto la solicitante re\u00fane las condiciones para que se le brinde el tratamiento. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que su hermana gemela podr\u00eda ser la donante. El m\u00e9dico solicit\u00f3 de manera expresa la realizaci\u00f3n del transplante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8- La se\u00f1ora Desireth del Rosario solicit\u00f3 verbalmente a Caja Salud ARS-UT la aprobaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea, frente a lo cual obtuvo respuestas negativas por parte de la entidad sobre los traslados por fuera de la ciudad, con el argumento que el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea no se encuentra dentro de los transplantes de responsabilidad de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9- En vista de las negativas, el m\u00e9dico \u00c1lvaro Calder\u00f3n sugiri\u00f3 que la demandante se trasladara a Barranquila para que le pudieran realizar los ex\u00e1menes que determinasen la factibilidad de la operaci\u00f3n de transplante. Debido a su escasez de recursos econ\u00f3micos, su familia reuni\u00f3 el dinero necesario para su traslado a Barranquilla y la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. En esta ciudad el doctor Pedro Mendoza Marzola, director del Instituto de Transplante de M\u00e9dula \u00d3sea le colabor\u00f3 con los ex\u00e1menes requeridos para determinar la compatibilidad con su hermana gemela para el transplante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10- Con posterioridad, tras una nueva solicitud escrita, la entidad demandada deneg\u00f3 el traslado a la ciudad de Barranquilla de la se\u00f1ora Desireth del Rosario para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. La accionante afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>B. Petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se amparen sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la aprobaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea y su traslado para el mismo. Tambi\u00e9n solicita que se le ordene la intervenci\u00f3n y el viaje necesario para ella, y que asuma los gastos que se requieran para lo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula y registro civil de nacimiento de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica de Desireth del Rosario Luna Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta de ARS Comfasucre de 9 de noviembre de 2005 donde se niega la solicitud de ex\u00e1menes por la no inclusi\u00f3n del transplante de m\u00e9dula en los tratamientos de responsabilidad de la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de la historia cl\u00ednica de la demandante por parte del Instituto de Transplante de M\u00e9dula \u00d3sea de la Costa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00f3rdenes de ex\u00e1menes formulados por el doctor Pedro Mendoza del Instituto de Transplante de M\u00e9dula \u00d3sea de la Costa Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hoja de Protocolo de Quimioterapia de Umbral Oncol\u00f3gicos Santa Mar\u00eda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la demandante a CajaSalud ARS \u2013 UT Comfasucre. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibos y constancias del valor de ex\u00e1menes practicados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de examen de compatibilidad, estudios de identificaci\u00f3n de donante \u2013 receptor para transplante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de ARS Comfasucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, la entidad accionada manifest\u00f3 que no orden\u00f3 la operaci\u00f3n de transplante de m\u00e9dula \u00f3sea a favor de la se\u00f1ora Desireth del Rosario, quien padece una patolog\u00eda \u201cconsiderada de alto costo\u201d, por cuanto dicho transplante \u201cno est\u00e1 considerado como uno de los beneficios que puedan obtener los afiliados mediante el R\u00e9gimen Subsidiado\u201d, a la luz del Acuerdo 72 del Ministerio de Salud \u2013 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, donde se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la ARS Comfasucre afirm\u00f3 que la demandante puede solicitar el cubrimiento del transplante \u201ca trav\u00e9s del rubro denominado Subsidio a la Oferta\u201d, en vista de lo regulado por el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 referido anteriormente, con lo cual se excluye su responsabilidad para ordenar la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que el expediente fuese puesto en conocimiento del FOSYGA por cuanto el fallo que se adoptase podr\u00eda eventualmente afectar sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al expediente, la entidad vinculada estim\u00f3 que la intervenci\u00f3n solicitada por la demandante se encuentra incluida en el POS subsidiado, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 literal B numeral 3 inciso 3.6 del Acuerdo 306 de 2005, donde se dispone que los pacientes con c\u00e1ncer deben ser atendidos integralmente, incluyendo tratamientos quir\u00fargicos y gastos de hospitalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dijo que la ARS demandada \u201cse encuentra en la obligaci\u00f3n de prestar a la accionante todas las actividades, procedimientos e intervenciones de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica que sean necesarios, en los t\u00e9rminos descritos por el m\u00e9dico tratante, siempre y cuando los mismos se encuentren dentro de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se afirm\u00f3 que el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se encuentra contemplado en la resoluci\u00f3n citada, por lo cual se encuentra incluido en el POS, motivo por el que concluye que la entidad demandada est\u00e1 obligada a practicar el procedimiento sin poder repetir contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Respuesta del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta una controversia en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n o no del procedimiento transplante de m\u00e9dula \u00f3sea en el POS-S, la Corte solicit\u00f3 al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que rindiese su concepto al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad requerida inform\u00f3 que \u201cel tratamiento del c\u00e1ncer cubierto en el POS-S es el que sea necesario seg\u00fan indicaci\u00f3n del m\u00e9dico\u201d si corresponde con los procedimientos descritos en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y en los Acuerdos 226, 228 y dem\u00e1s normas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la entidad manifest\u00f3 que \u201c[e]l transplante de m\u00e9dula \u00f3sea est\u00e1 descrito con c\u00f3digo 7800 en el art\u00edculo No 62 de la citada Resoluci\u00f3n 5261 de 1995 sin que la norma precise, delimite o restrinja su cobertura a diagn\u00f3stico alguno; por lo tanto se considera que dicho tratamiento est\u00e1 cubierto para los pacientes de C\u00e1ncer en el R\u00e9gimen Subsidiado si para el caso dado el m\u00e9dico tratante respectivo lo considera necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de enero de 2006 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, Sucre, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a favor de la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 al gerente de Cajasalud ARS \u2013 UT y\/o ARS Comfasucre que ordenase y sufragase la intervenci\u00f3n del transplante requerido por la se\u00f1ora Desireth del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 por considerar que la demandante tiene derecho de exigir el transplante, especialmente por contar con una donante compatible, lo que se relaciona con la prevalencia del derecho a la vida sobre cualquier otro derecho y debe ser protegido con car\u00e1cter urgente e inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se tuvo en cuenta que la demandante no puede desenvolverse en el entorno social \u201cen que vive\u201d como consecuencia de su enfermedad, y que carece de los \u201cmedios econ\u00f3micos para sufragar el costo del tratamiento que requiere, lo cual es injusto, muy a pesar de encontrarse afiliada a una ARS para que ella sea atendida cuando tengan afectaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se tuvo en cuenta que muchas personas fallecen como consecuencia del mal servicio brindado o negligencia de los trabajadores de las ARS, lo cual lleva a que en numerosos casos se busque sufragar los tratamientos requeridos por su propia cuenta del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARS Cajasalud UT \u2013 ARS Comfasucre interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, por estimar que no se tuvo en cuenta debidamente la informaci\u00f3n suministrada por la entidad respecto a las obligaciones legales de la Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado referidos al POSS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se afirm\u00f3 por considerar que con respecto a las contingencias excluidas del POSS el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto \u201cun r\u00e9gimen diferente a cargo del sistema nacional de salud representado por la red de prestadores o sea, Hospitales y Centros de Salud oficiales, bajo la administraci\u00f3n del Departamento de Salud respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero de 2006 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado lleg\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n por entender que las ARS tienen una naturaleza distinta a las EPS, toda vez que simplemente \u201cse encargan de subsidiar con los dineros que le suministra el Estado la salud de cada uno de los beneficiarios [&#8230;] lo que marca una limitante en cuanto al accionar de estas entidades\u201d. Por lo mismo, el fallador entiende que el accionar de las ARS se encuentra limitado a lo dispuesto por el Estado para la atenci\u00f3n de sus beneficiarios o afiliados, pues simplemente desembolsan \u201chasta el monto subsidiado por el Estado\u201d, con lo cual no pueden ser obligadas a sufragar por fuera de lo dispuesto por las autoridades competentes. En otras palabras, se afirma en el fallo de segunda instancia que no se puede obligar a la entidad demandada a \u201csobre invertir en subsidio, en un momento dado, para una persona determinada, ya que esto acarrear\u00eda una descompensaci\u00f3n econ\u00f3mica no permitida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se manifiesta que la demandante puede acudir a las instituciones del Estado \u201cque velen por el suministro de tratamiento mediante seguridad social\u201d. En virtud de todo lo anterior, se afirma que la tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala estudiar: (i) si frente al caso de una persona que padece leucemia es posible ordenar a una ARS por medio de una acci\u00f3n de tutela la aprobaci\u00f3n de un transplante de m\u00e9dula \u00f3sea a favor de uno de sus afiliados o beneficiarios; (ii) si el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; (iii) si las entidades del sistema de salud est\u00e1n obligadas a autorizar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes tendientes a determinar la viabilidad de intervenciones requeridas para proteger los derechos a la vida y a la salud de sus afiliados; y (iv) si es procedente ordenar por medio de un fallo de tutela el cubrimiento de los gastos del paciente para la realizaci\u00f3n de las intervenciones m\u00e9dicas que sean necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n: (i) estudiar\u00e1 la jurisprudencia sobre la acci\u00f3n de tutela frente a tratamientos y ex\u00e1menes incluidos en el POS-S frente a pacientes con c\u00e1ncer; (ii) determinar\u00e1 si el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; (iii) analizar\u00e1 la jurisprudencia reiterada sobre las condiciones para la procedencia del traslado del paciente; y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela frente a los tratamientos y ex\u00e1menes incluidos del P.O.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho a la salud y el POS-S frente a pacientes que padecen c\u00e1ncer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su l\u00ednea jurisprudencial la Corte Constitucional ha manifestado que, en principio, el derecho a la salud pertenece a la categor\u00eda de los derechos prestacionales1, por lo cual no es jur\u00eddicamente admisible ordenar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, la anterior consideraci\u00f3n no es absoluta, por cuanto se ha reconocido que en los casos en que se presente conexidad o un v\u00ednculo estrecho entre el derecho a la salud y alg\u00fan derecho de naturaleza iusfundamental, evidenciada en la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental como consecuencia de la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, \u00e9ste \u00faltimo adquiere el car\u00e1cter de fundamental2, permitiendo que la acci\u00f3n de tutela sea instaurada para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en un desarrollo jurisprudencial importante, la Corte ha afirmado que, en algunos casos y por algunos aspectos, el derecho a la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo3, sin necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, lo cual ha dejado atr\u00e1s err\u00f3neas concepciones que sostienen una diferencia de naturaleza entre los distintos derechos de los cuales son titulares los seres humanos. Debe afirmarse que esta distinci\u00f3n no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y pol\u00edticos como econ\u00f3micos, sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n de la salud de las personas aseguradas en una ARS, en diversas sentencias se ha analizado la viabilidad de ordenar tratamientos, medicamentos o servicios m\u00e9dicos que se encuentran incluidos o incluso excluidos de los planes o programas dise\u00f1ados por el ordenamiento jur\u00eddico para la organizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo en cuenta el deber del Estado de brindar una especial protecci\u00f3n a quienes por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentren en un \u201cestado de debilidad manifiesta\u201d5, se ha afirmado que tales personas merecen un trato preferente que garantice el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, que les asigna el derecho a exigir que el Estado y la sociedad \u201cles brinden un trato preferente\u201d6, por lo cual la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a su favor no est\u00e1 sujeta \u201ca las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se relaciona con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior garant\u00eda se traduce en la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud y ordenar la aprobaci\u00f3n de medicamentos o servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencias anteriores la Corte Constitucional ha establecido que la falta de suministro de medicamentos incluidos en el P.O.S. o, por analog\u00eda, el POS-S, vulnera el derecho a la salud como derecho fundamental8, por lo cual no es necesario que el juez de tutela verifique en tales casos el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional frente a los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha justificado este trato frente a los medicamentos del P.O.S. o del POS-S por cuanto \u201ctiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias \u2013 [&#8230;] por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d10 (\u00e9nfasis del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para que prospere la acci\u00f3n de tutela cuando se exigen los medicamentos del Plan Obligatorio de Salud se exige que se presenten ciertas condiciones como las de oportunidad e idoneidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de oportunidad alude a la duraci\u00f3n de medios judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela, donde se considera que frente a \u201cintervenciones m\u00e9dicas que demandan una decisi\u00f3n r\u00e1pida\u201d es procedente la acci\u00f3n de tutela, la cual tambi\u00e9n debe ser resuelta de manera positiva tras efectuar un juicio de proporcionalidad entre la \u201centidad del derecho violado y el grado de arbitrariedad que se evidencia en la conducta del demandado o del costo excesivo que implica para el goce del derecho de la persona someterlo al proceso ordinario\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a casos de pacientes que padecen c\u00e1ncer y requieren de manera urgente medicamentos o tratamientos incluidos en el POS-S, debe tenerse en cuenta la gravedad de sus padecimientos y la vulnerabilidad econ\u00f3mica en que se encuentra el peticionario. Al respecto, el juez de tutela debe tener en cuenta las recomendaciones que se han formulado en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud13 con respecto a los programas nacionales de control de c\u00e1ncer para fundamentar su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las referidas recomendaciones se ha establecido que, frente a personas que padezcan leucemia o padecimientos cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades nacionales de salud deben \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin de aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d14 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Ex\u00e1menes incluidos en el POS-S y los pacientes que padecen c\u00e1ncer: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha afirmado que las personas tienen un derecho al diagn\u00f3stico, como componente del derecho a la salud, pues sin aqu\u00e9l no puede determinarse la enfermedad que padecen o la causa de \u00e9sta, ni el tratamiento que debe realizarse con respecto a la misma15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en algunos casos la falta de realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para obtener un diagn\u00f3stico pueden atentar contra la vida del paciente, en los casos en que los m\u00e9dicos tratantes requieran un conocimiento preciso de la condici\u00f3n del interesado para realizar de manera urgente las intervenciones que aqu\u00e9l requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha afirmado que, en raz\u00f3n de lo anterior, es posible ordenar en sede de tutela la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes incluso si \u00e9stos no se encuentran previstos en el POS-S, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos dise\u00f1ados para la prosperidad de la protecci\u00f3n del derecho a la salud frente a tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes excluidos del POS-S, con mayor raz\u00f3n puede emplearse para exigir la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9llos que se encuentran incluidos en el Plan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a pacientes que padecen c\u00e1ncer, el Acuerdo 306 de 2005 establece, en su art\u00edculo 2, literal B, inciso 3.6, que para \u201cla cobertura de servicios del POS-S cualquier medio m\u00e9dicamente reconocido, que se encuentre incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, cl\u00ednico o procedimental, es v\u00e1lido para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica por parte del m\u00e9dico de los casos de c\u00e1ncer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo se\u00f1ala, adem\u00e1s, que se garantizar\u00e1 a los pacientes con c\u00e1ncer \u201cTodos los estudios necesarios para el diagn\u00f3stico inicial, as\u00ed como los de complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica y de control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si el derecho al diagn\u00f3stico reviste de manera general gran importancia, \u00e9sta es aun mayor frente a tratamientos de c\u00e1ncer, donde las autoridades y los m\u00e9dicos deben realizar todo lo posible para mitigar los efectos del dolor, aumentar las probabilidades de vida y brindar un trato digno al paciente, lo cual no es posible si se desconoce su situaci\u00f3n real, la cual podr\u00e1 determinarse tan solo si se practican todos los ex\u00e1menes pertinentes, con los cuales podr\u00e1 decidirse qu\u00e9 tratamiento ser\u00e1 efectivo para tratar el padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la falta de pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes requeridos por un paciente de c\u00e1ncer desconoce el derecho al diagn\u00f3stico de manera grave por cuanto afecta una poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de inferioridad f\u00e1ctica que exige un trato garantista por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Inclusi\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a reclamaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, es necesario distinguir si los medicamentos, tratamientos, ex\u00e1menes o insumos solicitados se encuentran dentro o fuera del Plan Obligatorio de Salud o, en su caso, del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n es de suma importancia para la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado requisitos y reglas de prosperidad del amparo al derecho a la salud cada tipo de reclamaciones: incluidas o excluidas del POS o POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente encargado de definir el contenido del POS o POS-S en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En este sentido, el art\u00edculo 172.1 de la ley 100 de 1993 establece que el Consejo tiene la funci\u00f3n de \u201cDefinir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados seg\u00fan las normas de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un concepto que rindi\u00f3 a la Corte Constitucional, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud17 manifest\u00f3 que \u201c[e]l transplante de m\u00e9dula \u00f3sea est\u00e1 descrito con c\u00f3digo 7800 en el art\u00edculo No 62 de la citada Resoluci\u00f3n 5261 de 1995 sin que la norma precise, delimite o restrinja su cobertura a diagn\u00f3stico alguno; por lo tanto se considera que dicho tratamiento est\u00e1 cubierto para los pacientes de C\u00e1ncer en el R\u00e9gimen Subsidiado si para el caso dado el m\u00e9dico tratante respectivo lo considera necesario\u201d18 (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte cuenta con un pronunciamiento del ente competente de la determinaci\u00f3n del contenido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que, por lo tanto, se estima vinculante. Seg\u00fan tal pronunciamiento, el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Acuerdo 000306 de 2005 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, donde se regula el POS-S, se\u00f1ala en su art\u00edculo 3.6 que los pacientes con c\u00e1ncer tendr\u00e1n una cobertura que comprende \u201catenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de complejidad del paciente\u201d, lo cual incluye, entre otras cosas, \u201c[e]l tratamiento quir\u00fargico, los derechos de hospitalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La misma norma se\u00f1ala que \u201cPara la cobertura de servicios del POS-S cualquier medio m\u00e9dicamente reconocido, que se encuentre incluido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, cl\u00ednico o procedimental, es v\u00e1lido para la confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica por parte del m\u00e9dico de los casos de c\u00e1ncer\u201d, cuyo pago es responsabilidad de la ARS. La referida Resoluci\u00f3n contempla, en su art\u00edculo 62, el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea se encuentra incluido dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones para la procedencia del cubrimiento del traslado del paciente y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En principio, el paciente y su familia deben asumir los gastos necesarios para su traslado cuando \u00e9ste sea necesario para la realizaci\u00f3n de las intervenciones m\u00e9dicas que requiera19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando en la pr\u00e1ctica tal exigencia genere en la pr\u00e1ctica un desconocimiento del derecho a la salud, como cuando los costos en cuesti\u00f3n no pueden ser asumidos por el paciente o sus allegados, el juez de tutela tiene \u201cla potestad de ordenar, ya sea a cargo del Estado, de las Empresas Promotoras de Salud o de las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, el acceso del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud de orden del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala de Revisi\u00f3n a determinar, bas\u00e1ndose en el acervo probatorio obrante en el presente proceso, si en el caso examinado se cumplen o no las exigencias y requisitos dise\u00f1ados por la jurisprudencia para la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de derecho a la salud frente a medicamentos, insumos o tratamientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y, as\u00ed, se establecer\u00e1 si es procedente ordenar a Caja Salud A.R.S.-UT y\/o Comfasucre A.R.S. la aprobaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea a favor de la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de oportunidad, debe tenerse en cuenta que el oncohemat\u00f3logo que ven\u00eda tratando a la peticionaria le inform\u00f3 que la importancia del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea radica en la posibilidad de aumentar las probabilidades de vida que tiene la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, de no efectuarse la intervenci\u00f3n requerida, la se\u00f1ora Desireth del Rosario pierda posibilidades de sobrevivir y de sobreponerse a la afectaci\u00f3n que padece y, como consecuencia de esto, pueda fallecer, resultando afectado de esta manera el pleno goce y ejercicio de su derecho a la vida de manera irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite a la Sala de Revisi\u00f3n concluir que es urgente la realizaci\u00f3n del transplante solicitado, por lo cual es procedente su orden por medio de un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala de Revisi\u00f3n estima oportuno aclarar que la negativa de la entidad demandada contrar\u00eda de manera grave las recomendaciones que se han formulado en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud con respecto a los programas nacionales de control de c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la idoneidad, la Sala considera que el tratamiento de quimioterapia u otras intervenciones que puedan encontrarse incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado carecen de la efectividad que tiene el transplante solicitado en la demanda de tutela para proteger de manera eficaz el derecho a la vida de la se\u00f1ora Desireth del Rosario, toda vez que no le brindan el mismo porcentaje o probabilidad de seguir con vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que tan solo la intervenci\u00f3n requerida en la demanda de tutela tiene la posibilidad de garantizar de manera id\u00f3nea y eficaz la salud de la se\u00f1ora Desireth del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene en cuenta, por otra parte, que la demandante no se encuentra en capacidad de conseguir ni obtener por medio de pr\u00e9stamo el dinero requerido para cancelar los costos requeridos con ocasi\u00f3n del transplante, hecho que hace a\u00fan m\u00e1s urgente la adopci\u00f3n de una orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que el car\u00e1cter urgente del transplante se encuentra respaldado por consideraciones m\u00e9dico-cient\u00edficas. Como se narra en la demanda, el m\u00e9dico \u00c1lvaro Calder\u00f3n, Oncohemat\u00f3logo, consider\u00f3 que el transplante referido era la mejor opci\u00f3n terap\u00e9utica posible, que la demandante ten\u00eda posibilidades biol\u00f3gicas de acceder a ella, y que con su realizaci\u00f3n aumentar\u00edan sus probabilidades de sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite considerar que el transplante fue considerado como necesario por parte del m\u00e9dico tratante de la demandante, lo cual refuerza la consideraci\u00f3n de urgencia de la realizaci\u00f3n del transplante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha encontrado que se re\u00fanen los requisitos jurisprudenciales establecidos para ordenar por medio de la acci\u00f3n de tutela la autorizaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea a favor de la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna Ramos, por lo cual se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva su realizaci\u00f3n a favor de la demandante por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de las circunstancias del caso examinado y la consideraci\u00f3n de la urgencia con que debe realizarse la intervenci\u00f3n solicitada con tal de incrementar las probabilidades de vida de la accionante y evitar la lesi\u00f3n de los derechos de la solicitante por demoras innecesaria, han llevado a la Sala a la anterior determinaci\u00f3n, en virtud de las facultades que tiene el juez de tutela frente a casos similares al presente22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ex\u00e1menes que la demandante tuvo en Barranquilla para determinar la viabilidad de un transplante a su favor y de la compatibilidad con su hermana gemela para el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente pronunciarse respecto a la negativa que asumi\u00f3 la entidad demandada cuando le fue solicitada autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes tendientes a determinar la viabilidad de un eventual transplante en la ciudad de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra que los anteriores ex\u00e1menes eran vitales e importantes, pues su no realizaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de la demandante, toda vez que se dej\u00f3 de apreciar el estado cl\u00ednico completo de la paciente y no se determin\u00f3 la posibilidad de realizar satisfactoriamente una intervenci\u00f3n que aumentase las probabilidades de vida de la se\u00f1ora Desireth del Rosario. Esta omisi\u00f3n desconoci\u00f3 asimismo el derecho a la vida digna de la demandante y puso en riesgo su supervivencia al impedir el conocimiento de posibilidades m\u00e9dicas que permitiesen garantizar en mayor grado su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes se encontraba ligada de manera inescindible a la realizaci\u00f3n del transplante solicitado, con lo cual los requisitos que deb\u00edan cumplirse para su autorizaci\u00f3n, aun en caso de estar previstos fuera del POS-S, se deben entender satisfechos por las consideraciones hechas en el apartado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n previene a la entidad demandada para que en el futuro no incurra en comportamientos como los anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe decir la Corte que no es posible ordenar en el presente caso el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 la demandante para que le fuesen realizados los ex\u00e1menes en comento \u2013tal como lo sugiri\u00f3 en un aparte de la demanda la peticionaria-, por cuanto la peticionaria dispone de otros mecanismos para solicitar el reintegro de los gastos en que tuvo que incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma por cuanto la reclamaci\u00f3n del reembolso puede ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social23, toda vez que corresponde a un conflicto jur\u00eddico entre un afiliado y una entidad administradora de seguridad social \u2013en este caso, una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existiendo otro medio de defensa judicial para reclamar la pretensi\u00f3n en comento, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para una reclamaci\u00f3n en concreto24. La anterior regla no es inflexible, pues la acci\u00f3n constitucional podr\u00eda ser empleada como mecanismo transitorio \u201cpara evitar un perjuicio irremediable\u201d. Empero, para que un perjuicio sea considerado como tal, deben probarse que el da\u00f1o sea: 1) cierto e inminente \u2013pues no se debe a meras conjeturas o especulaciones-; 2) grave, dado el bien o inter\u00e9s jur\u00eddico que resultar\u00eda lesionado de no adoptarse una decisi\u00f3n de fondo. Un tercer requisito se refiere a: 3) la necesidad de una acci\u00f3n urgente e inaplazable para evitar el da\u00f1o irreparable25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de tramitar un proceso para obtener un reembolso, salvo que se demuestre la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como consecuencia de la falta de pago, se refiere a una controversia ajena al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no se han aportado elementos de prueba que permitan demostrar la certeza e inminencia de un perjuicio grave a los derechos de la demandante como consecuencia de la falta de devoluci\u00f3n de gastos para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos que exija la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter inaplazable para su protecci\u00f3n. En consecuencia, se denegar\u00e1 la pretensi\u00f3n relativa al reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Traslado de la demandante para la realizaci\u00f3n del transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su demanda de tutela la demandante afirm\u00f3 que no se encuentra en capacidad de conseguir ni obtener por medio de pr\u00e9stamo el dinero requerido para cancelar los costos requeridos con ocasi\u00f3n del transplante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su afirmaci\u00f3n y las condiciones socioecon\u00f3micas en que se encuentra la demandante \u2013carece de trabajo y afirma ser bastante pobre-, y en aplicaci\u00f3n del principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la Sala de Revisi\u00f3n da por demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria para asumir los costos requeridos para trasladarse a la ciudad de Barranquilla y someterse all\u00ed al transplante de m\u00e9dula \u00f3sea. Lo anterior no fue desvirtuado por la entidad demandada en momento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, exigir a la se\u00f1ora Desireth del Rosario sufragar los gastos de traslado para la intervenci\u00f3n ordenada en este fallo negar\u00eda en la pr\u00e1ctica el amparo y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Por ello, en conformidad con anteriores fallos de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad demandada asumir\u201cel cubrimiento de [los] costos de traslado [de la demandante] al lugar donde requiera la prestaci\u00f3n de los servicios, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna Ramos. En consecuencia, por las razones expresadas en el presente fallo, se CONCEDE a la actora el amparo a su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Caja Salud A.R.S.-UT y\/o Comfasucre A.R.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice el transplante de m\u00e9dula \u00f3sea solicitado por la se\u00f1ora Desireth del Rosario Luna, as\u00ed como el cubrimiento de sus costos de traslado para la realizaci\u00f3n del transplante, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-001 de 2006 y T-582 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., Inter. Alia, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 2, Medidas internacionales de asistencia t\u00e9cnica, 1990. P\u00e1rrafo 6; Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 3, La \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes, 1990. P\u00e1rrafo 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-738 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>7 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>13 Las cuales se deben tener en cuenta dada la necesidad de determinar el contenido de los derechos humanos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en tratados internacionales a la luz de la interpretaci\u00f3n que de los mismos hacen los \u00f3rganos internacionales que tienen la competencia de aplicar las normas de derecho internacional: Cfr. Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001. Si bien la OMS no es un \u00f3rgano jurisdiccional o cuasijurisdiccional de aplicaci\u00f3n de normas de derechos humanos, el Comit\u00e9 de Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, que s\u00ed tiene la anterior naturaleza, a prop\u00f3sito del derecho a la salud ha afirmado que \u201clos Estados Partes deben utilizar la informaci\u00f3n y los servicios de asesoramiento amplios de la OMS en lo referente a la reuni\u00f3n de datos, el desglose de los mismos y la elaboraci\u00f3n de indicadores y bases de referencia del derecho a la salud\u201d: en Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General 14, El derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud (art\u00edculo 12), 2000. P\u00e1rrafo 57. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-365 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 171 de la ley 100 de 1993 establece que \u201cEl Consejo tendr\u00e1 un secretario t\u00e9cnico que ser\u00e1 el Director General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se crear\u00e1 para el efecto, o quien haga sus veces. A trav\u00e9s de esta secretar\u00eda se presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n del Consejo los estudios t\u00e9cnicos que se requieran para la toma de decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 El concepto se encuentra en el Expediente T-1309725 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-099 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, cfr. Supra, nota al pie 9. \u00a0<\/p>\n<p>22 Supra, nota al pie 20, 21, 22, 23 y 24. \u00a0<\/p>\n<p>23 La ley 712 de 2001, en su art\u00edculo 2, establece que es competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la resoluci\u00f3n de las controversias \u201creferentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-015 de 2006 y T-197 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-099 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-652\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Tratamientos y medicamentos de pacientes con c\u00e1ncer\/DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes requeridos para obtener un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0\u00a0 Si el derecho al diagn\u00f3stico reviste de manera general gran importancia, \u00e9sta es aun mayor frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}