{"id":1368,"date":"2024-05-30T16:02:55","date_gmt":"2024-05-30T16:02:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:55","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:55","slug":"t-501-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-94\/","title":{"rendered":"T 501 94"},"content":{"rendered":"<p>T-501-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-501\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no debe basar su decisi\u00f3n exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que adem\u00e1s de estos puede presentarse la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales constitucionales. As\u00ed, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de \u00e9stos con independencia de su invocaci\u00f3n, porque de lo contrario se supeditar\u00eda la efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificaci\u00f3n de su titular, hip\u00f3tesis no conforme con el esp\u00edritu del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DE OBRA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada como un medio para lograr la realizaci\u00f3n de obras materiales que impliquen cuantiosas erogaciones del erario p\u00fablico tendientes, como se pretende en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a que los reclusos -o, en su caso, los estudiantes, o los pacientes, o los empleados judiciales, o los funcionarios de la administraci\u00f3n, o comunidades de personas- dispongan de todas las comodidades materiales propias de un pa\u00eds econ\u00f3micamente desarrollado. Cosa distinta es que, en circunstancias excepcionales, la situaci\u00f3n concreta en que se encuentre una persona frente a las condiciones materiales que la rodean, ameriten que por v\u00eda de tutela se disponga acometer cierto tipo de obras tendientes a remediar tal situaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se traduzca en una vulneraci\u00f3n evidente y grave de los derechos fundamentales de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Normas carcelarias &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad y los derechos de los internos, &nbsp;esto es, evitando pr\u00e1cticas tales como los maltratos f\u00edsicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-L\u00edmites\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su n\u00facleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluta. En el caso sub examine se observa con nitidez c\u00f3mo se debe adecuar la intimidad a las normas legales y reglamentarias, a las necesidades de los dem\u00e1s reclusos, y a la disciplina propia de un establecimiento de tal naturaleza. Todo ordenamiento jur\u00eddico debe ser adaptable a las circunstancias reales, porque lo contrario ser\u00eda plasmar como deber ser lo que no puede realizarse. Cuando se limita la esfera de acci\u00f3n de un derecho -en el asunto bajo estudio, la intimidad-, no por ello se est\u00e1 desconociendo su n\u00facleo esencial, sino coordin\u00e1ndolo con los derechos de los dem\u00e1s y con las necesidades en que se encuentra el titular. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se amolde el ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello implique desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho. La situaci\u00f3n especial en que se halla el peticionario -una c\u00e1rcel- hace que sea imposible que su derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena normalidad. Obs\u00e9rvese que lo anterior no tiene como raz\u00f3n el castigo, sino la adecuaci\u00f3n a la realidad. Es deseable ver a los presos en condiciones de pleno bienestar, pero ello no depende del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;T-41302 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;CARLOS AUGUSTO MARULANDA ALZATE &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp; &nbsp;Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T &#8211; 41302, adelantado por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e9sar Augusto Marulanda Alzate contra el director &nbsp;de la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, &nbsp;para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Marulanda Alzate interpuso, ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), &nbsp;acci\u00f3n de tutela contra el director &nbsp;de la C\u00e1rcel del Circuito de ese municipio, con el fin de que se le ampararan sus derechos de petici\u00f3n, a no ser separado de su familia, y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 23, 42 y 13, respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Marulanda Alzate, recluso en la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal, las directivas de dicho establecimiento violan su derecho de petici\u00f3n &#8220;por coacci\u00f3n&#8221;, ya que cuando los reclusos elevan peticiones &#8220;respetuosas, p\u00fablicas en general, a diferentes medios&#8221; (&#8230;) &#8220;de las diferentes actividades dentro del centro carcelario como alimentaci\u00f3n, dormitorios, manejo personal por parte del personal de guardias de los internos (&#8230;)&#8221;, ya que &#8220;todas estas actividades no son prestadas adecuadamente&#8221;, no las pueden denunciar porque son objeto de represi\u00f3n consistente en el cambio de patio o la consiguiente remisi\u00f3n hacia otro centro carcelario. Posteriormente, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, el actor en la declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado, aleg\u00f3 tambi\u00e9n, violaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad y a la intimidad por parte del personal de guardia, sustentado en el hecho de que encontr\u00e1ndose en compa\u00f1\u00eda de su esposa en visita conyugal, un guardi\u00e1n &#8220;se dispuso a abrir la celda encontr\u00e1ndonos a mi se\u00f1ora y a mi desnudos&#8221; y que inmediatamente &#8220;me oblig\u00f3 a salir de la celda argumentando que hab\u00eda varios turnos m\u00e1s para entrar, cosa que no era cierta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene a las directivas de la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal que, en vez de amenazarlo, y coaccionarlo, se den &#8220;soluciones inmediatas y acordes&#8221; a las peticiones por \u00e9l elevadas, y que se prevenga a la accionada para que cese sus amenazas consistentes en una eventual remisi\u00f3n a otro centro carcelario, ya que con ello se violar\u00eda su derecho fundamental a mantener la integridad y uni\u00f3n de su familia. Finalmente alega que, dada su condici\u00f3n de recluso, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y por tanto se le debe proteger contra toda forma de abuso y maltrato. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 17 de mayo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) asumi\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado recolect\u00f3 las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial de fecha 17 de mayo de 1994, suscrito por el accionante, en el cual afirma que, &nbsp;&#8220;en represalias&#8221; por haber interpuesto la acci\u00f3n de tutela, fue trasladado a los calabozos de castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del accionante C\u00e9sar Augusto Marulanda Alzate &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el accionante que el problema que se presenta en la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal, consiste en que el director &nbsp;del centro penitenciario se niega a atender las solicitudes de los reclusos. Afirma que los guardianes de la c\u00e1rcel cobran una especie de &#8220;impuesto&#8221; por ver televisi\u00f3n despu\u00e9s de las ocho de la noche, hora en que se toca una campana para que se apaguen todos los aparatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el d\u00eda 2 de mayo de 1994 se encontraba tomando el sol en compa\u00f1\u00eda del recluso Arnulfo Torres, y que, debido a que estaban en ropa interior, fueron aislados a una celda que no cuenta con servicios sanitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el d\u00eda 19 de mayo del a\u00f1o en curso, se encontraba en su celda en visita conyugal, cuando fue interrumpido arbitrariamente por uno de los guardianes de la penitenciar\u00eda, bajo el argumento de que hab\u00eda otros reclusos esperando turno para sus visitas conyugales. Dice el peticionario que ha puesto en conocimiento del director de la C\u00e1rcel todas estas irregularidades, pero que nunca ha obtenido respuestas, y por el contrario, se ha visto amenazado con represalias. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n del doctor H\u00e9ctor Fernando Pay\u00e1n Arce, director de la c\u00e1rcel &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Fernando Pay\u00e1n Arce, director &nbsp;de la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en declaraci\u00f3n rendida ante juez del conocimiento, manifest\u00f3 que sus relaciones con los reclusos del centro penitenciario han sido &nbsp;buenas, y que nunca se ha negado a escuchar en audiencia a ning\u00fan recluso; que para ello el Reglamento Interno del establecimiento dispone los d\u00edas martes y viernes. Sin embargo, afirma que \u00e9l &#8220;para estar m\u00e1s pendiente de ls poblaci\u00f3n reclusa&#8221; los atiende cualquier d\u00eda sin excepci\u00f3n; a lo que se ha negado es a conceder audiencias colectivas, obedeciendo \u00f3rdenes claras y precisas de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, por razones de seguridad para el propio Director. &#8220;Ning\u00fan interno puede decir que yo le he negado audiencia personalmente&#8221;, sostuvo igualmente que los reclusos se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen disciplinario, adoptado mediante Resoluci\u00f3n 074 de 1991, en el cual se prev\u00e9n las sanciones por faltas que van desde una simple amonestaci\u00f3n hasta el aislamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el establecimiento carcelario a su cargo, como en los dem\u00e1s, opera la &#8220;hora de silencio&#8221;, que consiste en que a las ocho de la noche los reclusos deben ir a sus celdas a dormir; pero que a algunos presos, debido a su buen comportamiento, se les permite ver televisi\u00f3n hasta las diez de la noche. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que es falso que los guardianes &nbsp;exig\u00edan dinero a cambio de tal prerrogativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante sostuvo que cualquier tipo de irregularidad que se presente en la c\u00e1rcel es investigada. Agreg\u00f3 que respecto del escrito enviado por el peticionario, mediante el cual narr\u00f3 el incidente ocurrido durante su visita conyugal, &nbsp;se le dio el tr\u00e1mite correspondiente. Adem\u00e1s expres\u00f3 que en ning\u00fan momento el peticionario le ha solicitado una audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que &#8220;hasta donde yo he obrado no he amenazado a nadie ni he visto que ning\u00fan guardi\u00e1n amenace a un interno; he tenido comentario de los internos pero comentarios muy vagos que no llevan a ninguna parte, lo que s\u00ed es cierto es que el interno del patio denominado como Bol\u00edvar &nbsp;sabe que si se maneja mal o hace indisciplina es cambiado a otro patio, eso es lo normal aqu\u00ed y en todas las c\u00e1rceles, \u00e9sta es una manera de presionar a los internos para que se manejen bien sin necesidad de presionarles, aclaro, sin necesidad de castigarlos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 Mario Guevara Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Mario Guevara Rojas, guardi\u00e1n de la C\u00e1rcel del Circuito de Riosucio, dio su versi\u00f3n sobre el incidente ocurrido el d\u00eda 19 de mayo del a\u00f1o en curso, durante la visita conyugal del peticionario. Seg\u00fan el declarante, transcurrieron entre 50 y 55 minutos mientras el accionante se encontraba encerrado con su esposa en la celda y que como hab\u00eda m\u00e1s reclusos esperando turno para recibir la visita conyugal y tem\u00edan que no les iva a alcanzar el tiempo para ello, toc\u00f3 a la puerta de la celda con su bast\u00f3n de mando en repetidas ocasiones, sin que el recluso hiciera caso. Entonces el cabo Zambrano entreabri\u00f3 la puerta, &#8220;pero ya en ese momento ven\u00eda el se\u00f1or C\u00e9sar Marulanda para afuera, ah\u00ed fue cuando le dijo el cabo Zambrano al interno que la visita conyugal era para todos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante manifest\u00f3 que nunca ingres\u00f3 a la celda destinada a la visita conyugal, y que por tal raz\u00f3n &#8220;le puedo meter un denuncio por calumnia &nbsp;porque est\u00e1 diciendo lo que nunca sucedi\u00f3&#8221;. Igualmente sostuvo que el interno &nbsp;Marulanda se ha distinguido como una persona &#8220;revolcosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Ra\u00fal R\u00edos G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, quien manifest\u00f3 ser interno de la c\u00e1rcel de Santa Rosa de Cabal, calific\u00f3 de &#8220;regulares&#8221; las relaciones del director del penal con los reclusos, ya que el funcionario &#8220;casi no se comunica con los internos&#8221;. Del mismo modo afirm\u00f3 que los reclusos son objeto de permanentes presiones y amenazas por parte del personal de la guardia de la c\u00e1rcel. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Henry G\u00f3mez Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry G\u00f3mez Su\u00e1rez, interno de la misma c\u00e1rcel afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n que el director del establecimiento carcelario es una persona decente, que atiende las audiencias solicitadas por los reclusos y que &#8220;en los dos meses larguitos que llevo no he tenido ninguna queja contra los guardianes porque ellos se manejan bien con nosotros&#8221;. Los internos Jos\u00e9 Omar Delgado Vargas y Jos\u00e9 Abelardo Casta\u00f1eda rindieron declaraci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que el se\u00f1or G\u00f3mez Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>g) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de Carlos Asdr\u00fabal Hern\u00e1ndez P\u00e9rez &nbsp;<\/p>\n<p>El declarante, interno del penal, afirm\u00f3 que el guardi\u00e1n Mario Guevara interrumpi\u00f3 la visita conyugal del peticionario &#8220;y les hizo salir estando desnudos&#8221;. Igualmente sostuvo que los presos son objeto de intimidaci\u00f3n y amenaza por parte del personal de guardia de la c\u00e1rcel. Su declaraci\u00f3n coincide con el testimonio rendido por los reclusos Arnulfo Torres Rojas y Carlos Arturo P\u00e1ez Robby, quien aclar\u00f3 que no todos los guardianes ejercen presiones sobre los internos, pero espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 a Jos\u00e9 Mario Guevara como uno de los guardianes que a veces se exceden en sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>h) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n ocular a la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de mayo del a\u00f1o en curso se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular al centro penitenciario de Santa Rosa de Cabal. En dicha diligencia se examinaron por el Juzgado todos los documentos relativos al interno C\u00e9sar Augusto Marulanda. Tras examinar los libros de sanciones, se encontr\u00f3 que el d\u00eda 17 de mayo de 1994 el peticionario fue aislado durante dos horas por incumplimiento a una orden, y que la sanci\u00f3n fue ordenada por el cabo Zambrano. Igualmente el Juzgado tuvo conocimiento de la sanci\u00f3n de aislamiento en la celda de castigo impuesta al se\u00f1or Marulanda Alzate y al se\u00f1or Diego Valencia Casta\u00f1o, por &#8220;inmoralidad e irrespeto al guardi\u00e1n VALENCIA CASTA\u00d1O DIEGO&#8221;; tal medida fue ordenada por el cabo Zambrano. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libro de audiencias del Director de la c\u00e1rcel se encontr\u00f3 que el d\u00eda 28 de diciembre de 1993, el accionante solicit\u00f3 un permiso para salir del penal con el fin de &nbsp;realizar una diligencia de car\u00e1cter personal, y que tal petici\u00f3n qued\u00f3 en estudio para su posible concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inspecci\u00f3n judicial a la c\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de mayo de 1994 el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal practic\u00f3 otra inspecci\u00f3n judicial a la c\u00e1rcel de esa localidad; en el desarrollo de dicha diligencia se constataron deficiencias en el penal en materia de servicios sanitarios y de sistema de ventilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 27 de mayo de 1994, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) resolvi\u00f3 &#8220;tutelar el derecho fundamental a un trato acorde con la dignidad humana que tiene el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Marulanda Alzate y que, por la clase de situaci\u00f3n, se hace extensivo a sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n de la C\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal&#8221;. Para dar cumplimiento a lo anterior, el a-quo orden\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que, en el t\u00e9rmino de cuatro meses, adec\u00fae las instalaciones de la c\u00e1rcel &#8220;para que se cumplan normas de higiene que permitan un mejor trato a los internos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal consider\u00f3 que la insuficiencia en los servicios sanitarios dentro del centro carcelario configura una situaci\u00f3n que atenta contra la dignidad humana de los reclusos que, adem\u00e1s, pone en peligro su salud. As\u00ed mismo previno al director del establecimiento carcelario &#8220;para que adelante las investigaciones de rigor, en relaci\u00f3n con las quejas presentadas durante esta tramitaci\u00f3n por parte de los reclusos y para que, en lo sucesivo, se haga uso racional de las normas que consagran la sanci\u00f3n de aislamiento de los reclusos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Marulanda Alzate, en cuanto a una presunta violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n y a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El a-quo manifest\u00f3 que no hubo violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del accionante ya que, seg\u00fan consta en los libros del penal, la \u00fanica petici\u00f3n que elev\u00f3 fue atendida por el director del precitado establecimiento. Del mismo modo consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho a la intimidad del petente, pues &#8220;la verdad es que tampoco existe prueba en el sentido de que Marulanda y su compa\u00f1era hubiesen sido sorprendidos o vistos por el guardi\u00e1n. No puede olvidarse el actor que \u00e9l tambi\u00e9n tiene que ceder parte de sus derechos en beneficio de los dem\u00e1s, y que cuando se presenta la visita conyugal, ante las precarias condiciones locativas de nuestros centros carcelarios, se debe tener conciencia de las necesidades de los dem\u00e1s y racionalizar el ejercicio de los derechos de cada quien&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debido a que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela se pusieron de manifiesto varias irregularidades, cuales son el cobro de &#8220;impuestos&#8221; por parte de los guardianes y el incidente ocurrido con ocasi\u00f3n de la visita conyugal del accionante, se solicit\u00f3 al director del penal adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes. Adem\u00e1s, se previno al accionado para que en lo sucesivo, aplique la sanci\u00f3n disciplinaria de aislamiento con mesura, en forma tal que no se desvirt\u00fae su naturaleza excepcional, toda vez que se pudo comprobar que dicha medida fue aplicada al peticionario en repetidas ocasiones. Sin embargo, advirti\u00f3 al se\u00f1or Marulanda que, debido a su condici\u00f3n de recluso, debe someterse al reglamento interno del penal, so pena de ser objeto de las sanciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en comento fue notificado el d\u00eda 30 de mayo del a\u00f1o en curso, y en la constancia de la notificaci\u00f3n, el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Marulanda manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de impugnar, y que sustentaba por escrito; sin embargo, dicha impugnaci\u00f3n no fue sustentada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;providencia de fecha 20 de junio de 1994, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada en cuanto a los derechos invocados por el se\u00f1or C\u00e9sar Marulanda Alzate y la revoc\u00f3 &#8220;respecto de la &nbsp;decisi\u00f3n de tutelar derechos no pedidos en la solicitud de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem que el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal acert\u00f3 en cuanto a la negativa del amparo de los derechos invocados, compartiendo los mismos argumentos; &nbsp;&#8220;empero, -sostiene el fallo en comento- no es posible afirmar lo mismo del derecho a la dignidad. Se da la valoraci\u00f3n real y los medios adecuados para el efecto, pero olvid\u00f3 el conociente un principio medular de la acci\u00f3n de tutela. El principio de congruencia, de prohibici\u00f3n de fallar extrapetita o de limitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia. No admite la acci\u00f3n tutelar que oficiosamente se vaya a resolver sobre situaciones diversas a lo pedido. Desvi\u00f3 el conociente la investigaci\u00f3n, debi\u00e9ndose limitar a lo que en concreto era la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de poner en conocimiento las situaciones violatorias de la dignidad humana, que se presentan en la c\u00e1rcel del Circuito de Santa Rosa de Cabal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los argumentos del ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de Pereira, al revocar la sentencia de primera instancia, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de no haber invocado el actor el derecho a la dignidad, y por tanto, seg\u00fan el Tribunal, el a-quo, al tutelar un derecho no invocado, fall\u00f3 extra petita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este argumento conviene reiterar que el juez de tutela no debe basar su decisi\u00f3n exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que adem\u00e1s de estos puede presentarse la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales constitucionales. As\u00ed, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel. La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de \u00e9stos con independencia de su invocaci\u00f3n, porque de lo contrario se supeditar\u00eda la efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificaci\u00f3n de su titular, hip\u00f3tesis no conforme con el esp\u00edritu del Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda un contrasentido condicionar la protecci\u00f3n de la dignidad humana, porque equivaldr\u00eda a condicionar el fundamento mismo del Estado Social de Derecho (art. 1o., C.P.). Olvida el ad-quem que hay consenso en torno a que los derechos fundamentales son incondicionales. As\u00ed lo establecen las declaraciones universales de derechos humanos. Nunca puede condicionarse el fin de la persona humana, porque \u00e9sta es inviolable en su personalidad. Aclara la Sala que el hecho de que se afirme la inviolabilidad de los derechos fundamentales, no significa que se desconozca un hecho evidente: su limitaci\u00f3n. Pero la circunstancia de limitar no equivale a vulnerar, porque la primera tan s\u00f3lo determina el l\u00edmite de los efectos, al paso que la segunda implica lesionar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental. Luego la dignidad del ser humano es limitada e inviolable, as\u00ed como limitado e inviolable es el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que, en el caso bajo examen, se observe que la dignidad humana no ha sido violada; pero este no fue el argumento del fallador de segunda instancia. Su fundamento fue, simplemente, que no se pod\u00eda tutelar el derecho a la dignidad, por no haber sido invocado oportunamente por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la dignidad no se vulner\u00f3 en el caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Las restricciones e incomodidades que sufren los reclusos de la C\u00e1rcel de Santa Rosa de Cabal, como las que padecen, en general, casi todos los reclusos del pa\u00eds, obedecen al estado de necesidad econ\u00f3mica que padece la Naci\u00f3n, y no a la intenci\u00f3n deliberada del director de ese establecimiento carcelero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las circunstancias en que vive la mayor parte de la poblaci\u00f3n carcelaria de Colombia, las restricciones e incomodidades que sufren los reclusos, obedecen primordialmente a razones de \u00edndole material: a la falta de recursos suficientes del Estado para dotar a todos los establecimientos penitenciarios del pa\u00eds de ina infraestructura adecuada que permita tanto a los internos como a quienes a cualquier otro t\u00edtulo permanezcan all\u00ed, convivir en circunstancias acordes con la dignidad de la persona humana. La situaci\u00f3n material de los centros carcelarios colombianos -como sucede por lo dem\u00e1s en la generalidad de los pa\u00edses subdesarrollados o en v\u00eda de desarrollo- no es distinta a la que, por otra parte, tienen que afrontar otros establecimientos p\u00fablicos como los centros educativos, los hospitales y dem\u00e1s centros asistenciales, las dependencias judiciales y, en general, las dependencias oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada como un medio para lograr la realizaci\u00f3n de obras materiales que impliquen cuantiosas erogaciones del erario p\u00fablico tendientes, como se pretende en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, a que los reclusos -o, en su caso, los estudiantes, o los pacientes, o los empleados judiciales, o los funcionarios de la administraci\u00f3n, o comunidades de personas- dispongan de todas las comodidades materiales propias de un pa\u00eds econ\u00f3micamente desarrollado. Cosa distinta es que, en circunstancias excepcionales, la situaci\u00f3n concreta en que se encuentre una persona frente a las condiciones materiales que la rodean, ameriten que por v\u00eda de tutela se disponga acometer cierto tipo de obras tendientes a remediar tal situaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se traduzca en una vulneraci\u00f3n evidente y grave de los derechos fundamentales de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, resulta improcedente en este caso tutelar el derecho a la vida digna del actor, y hacer extensiva la tutela a sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n en dicho centro carcelario, como lo hizo el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, sobre la base de las deficiencias de orden material existentes en ese, como casi todos los dem\u00e1s centros penitenciarios del pa\u00eds. Tampoco atenta contra la dignidad del peticionario ni de ning\u00fan recluso el que se hagan cumplir las normas disciplinarias previstas en la ley y el reglamento, las cuales naturalmente implican las restricciones propias de dichos establecimientos, como son la de hacer cumplir los horarios establecidos, o no permitir que los reclusos permanezcan a su antojo, en pa\u00f1os menores, o fijar condiciones para el uso de elementos de comodidad, o de actividades recreativas, por ejemplo. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente el cumplimiento estricto de las normas establecidas dentro de un centro carcelario debe realizarse, por parte de los guardianes y el personal directivo, mediante procedimientos razonables que no atenten contra la dignidad y los derechos de los internos, &nbsp;esto es, evitando pr\u00e1cticas tales como los maltratos f\u00edsicos, los tratos humillantes o los castigos desproporcionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp;Tampoco se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto desconocimiento al derecho de petici\u00f3n, invocado por el actor, coincide la Sala con las apreciaciones hechas por el fallador de primera instancia como el de segunda instancia. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente, particularmente de las declaraciones tanto del director del establecimiento carcelario como de varios de los reclusos, se desprende que aqu\u00e9l no ha desconocido tal derecho y que, por el contrario, ha respondido oportunamente a las solicitudes formuladas por el actor. Cosa distinta es que, en uso de sus facultades, se haya abstenido de acceder a las que a considerado violatorias del reglamento carcelario. Por lo dem\u00e1s, ser\u00eda totalmente un desprop\u00f3sito obligar al director de un establecimiento a tener que estar en permanente comunicaci\u00f3n con cada uno de los internos de la dependencia a su cargo, como si el derecho de petici\u00f3n fuera un mecanismo autom\u00e1tico para ocupar la atenci\u00f3n de una persona. No; debe haber siempre un principio de raz\u00f3n suficiente que amerite la respuesta, una conexidad entre el asunto y el peticionario, una oportunidad, un conducto regular adecuado y una situaci\u00f3n que lo amerite. Es decir, no siempre la respuesta es debida en justicia, sino cuando la realidad de los hechos demuestre que hay m\u00e9rito para la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp;El derecho a la intimidad y sus restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presente violaci\u00f3n al derecho a la intimidad personal, cabe hacer la siguiente reflexi\u00f3n: la intimidad puede en ciertas circunstancias ser limitada, pero nunca vulnerada en su n\u00facleo esencial. Lo anterior, porque como derecho que es, no puede ser absoluta. En el caso sub examine se observa con nitidez c\u00f3mo se debe adecuar la intimidad a las normas legales y reglamentarias, a las necesidades de los dem\u00e1s reclusos, y a la disciplina propia de un establecimiento de tal naturaleza. Todo ordenamiento jur\u00eddico debe ser adaptable a las circunstancias reales, porque lo contrario ser\u00eda plasmar como deber ser lo que no puede realizarse. Cuando se limita la esfera de acci\u00f3n de un derecho -en el asunto bajo estudio, la intimidad-, no por ello se est\u00e1 desconociendo su n\u00facleo esencial, sino coordin\u00e1ndolo con los derechos de los dem\u00e1s y con las necesidades en que se encuentra el titular. Ello resulta m\u00e1s evidente en los centros penitenciarios, sometidos a un r\u00e9gimen especial, acorde con su propia naturaleza. &nbsp;No puede pretenderse que en estos centros la intimidad de los individuos sea absoluta, por cuanto ella est\u00e1 sometida -aqu\u00ed como en todas partes del mundo- a ciertas restricciones como son por ejemplo la revisi\u00f3n de la correspondencia, la supervisi\u00f3n de las visitas, la limitaci\u00f3n en el tiempo de la visita conyugal, etc. Todo ello hace parte, naturalmente, de la situaci\u00f3n en que se coloca a quien ha quebrantado la ley y por ello se ha detenido y puesto a \u00f3rdenes de la justicia. Pretender que en los centros carcelarios se ampare de manera absoluta la intimidad de los internos equivale a desnaturalizar la esencia de tales establecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a insistir la Sala en que se deben tener en cuenta las circunstancias especiales del caso bajo examen, ya que \u00e9stas determinan el alcance mayor o menor de los efectos de la intimidad. La realidad presenta ciertas exigencias que el ejercicio del derecho no puede desconocer, porque, de hacerlo, se tornar\u00eda en inoperante o en contraevidente, extremos a los que no puede llegar una decisi\u00f3n justa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones especiales de los centros carcelarios ameritan que se amolde el ejercicio del derecho de intimidad a las circunstancias, sin que ello implique desconocimiento del n\u00facleo esencial del derecho. La situaci\u00f3n especial en que se halla el peticionario -una c\u00e1rcel- hace que sea imposible que su derecho a la intimidad tenga el mismo alcance que en situaciones de plena normalidad. Obs\u00e9rvese que lo anterior no tiene como raz\u00f3n el castigo, sino la adecuaci\u00f3n a la realidad. Es deseable ver a los presos en condiciones de pleno bienestar, pero ello no depende del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente se muestra c\u00f3mo la intimidad de la pareja no fue vulnerada, puesto que el guardia, con la debida antelaci\u00f3n, manifest\u00f3 que el turno del peticionario ya hab\u00eda concluido, y los otros reclusos ten\u00edan tambi\u00e9n derecho a disponer de tiempo razonable para recibir la visita conyugal. Ante la renuencia y abuso del peticionario, el guardia se vio obligado a hacer efectivo el derecho de los internos que estaban viendo atropellada su facultad. No hubo intenci\u00f3n por parte del guardia de penetrar en la intimidad de la pareja, porque su acci\u00f3n directa fue la defensa de los derechos de los dem\u00e1s reclusos y una medida de elemental orden disciplinario, acorde con la naturaleza de un centro penitenciario. El citado empleado, como consta en el expediente, toc\u00f3 la puerta varias veces para avisar que los dem\u00e1s internos estaban a la espera de la visita conyugal, a lo cual hizo caso omiso el peticionario. Antes bien, expres\u00f3 la intenci\u00f3n de no obedecer y pasar as\u00ed sobre los derechos de sus compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre las posibles situaciones irregulares que se presentan en el penal &nbsp;<\/p>\n<p>Como observa el a-quo, dentro del tr\u00e1mite de la tutela los reclusos presentaron varias quejas sobre hechos irregulares, tales como el cobro de dinero por parte de los guardianes para permitir actividades recreativas m\u00e1s all\u00e1 del horario establecido, y de otras conductas lesivas contra el personal interno. La Sala considera que para adelantar una investigaci\u00f3n sobre tales conductas, hay otros mecanismos adecuados, como los establecidos en el art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993 y los art\u00edculos 36 y 45, literal b); as\u00ed como el Decreto 398 de 1994 que establece el r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos carcelarios, y no acudir a la acci\u00f3n de tutela, que es mecanismo subsidiario. No siempre que hay lesi\u00f3n de un derecho -reitera la Corte- es viable la acci\u00f3n de tutela, sino cuando no hay otro mecanismo de defensa, salvo que se trate de un perjuicio irremediable, el cual, a juicio de la Corte, no se configura a este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisi\u00f3n Penal, del 20 de junio de 1994, pero por las razones expuestas en la presente providencia, y en tal sentido DENEGAR la tutela al se\u00f1or Carlos Augusto Marulanda Alzate. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENIR al se\u00f1or director de la C\u00e1rcel de Santa Rosa de Cabal, para que adelante las investigaciones relativas a las posibles irregularidades que se presenten en dicho establecimiento, y en caso de ser ciertas, proceder a subsanarlas a la mayor brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ENVIAR COPIA del expediente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que vigile el cumplimiento del punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-501-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-501\/94 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp; El juez de tutela no debe basar su decisi\u00f3n exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que adem\u00e1s de estos puede presentarse la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales constitucionales. 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