{"id":13680,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-653-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-653-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-06\/","title":{"rendered":"T-653-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procede para solicitar motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio m\u00e1s no para el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pretensi\u00f3n de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. Es claro en el presente caso, que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, es necesaria para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los procesos contencioso administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de desvinculaci\u00f3n. La orden de amparo consistir\u00e1 en obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n niega la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, tal situaci\u00f3n equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1345509 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Vergara de Mac\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Vergara de Mac\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n que esta entidad ha hecho respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma la demandante, que se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 9 de diciembre de 2002, cuando el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 02110 la nombr\u00f3 en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de dicha entidad. La posesi\u00f3n en dicho cargo se produjo el 8 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-0387 de febrero 21 de 2003, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, le asign\u00f3 las funciones de Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia, desde el 23 de febrero hasta el 11 de marzo de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de noviembre de 2005, la accionante se reintegr\u00f3 a su cargo luego de su periodo de vacaciones. Ese mismo d\u00eda fue notificada del contenido del oficio STGR-2-08660 de noviembre 15 de 2005, por medio del cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda, le comunic\u00f3 que le Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n No. 0-3902 de esa misma fecha, declar\u00f3 insubsistente su nombramiento del cargo de Profesional Universitaria III de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Considera la accionante, que la resoluci\u00f3n por la cual es declarada insubsistente, es manifiestamente contraria al orden constitucional, pues el Fiscal General de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a invocar la facultad discrecional a \u00e9l concedida por la Constituci\u00f3n, en contrav\u00eda de la reiterada posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, que se\u00f1ala que la potestad discrecional del Fiscal para disponer la desvinculaci\u00f3n no es absoluta, sino por el contrario es restringida, en tanto que dicha potestad se somete a la existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o por la ocupaci\u00f3n del cargo por aquel que lo obtuvo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.. Frente a estas circunstancias, advierte la accionante que si bien el Fiscal General de la Naci\u00f3n no ha convocado a concurso, ha seguido produciendo declaratorias de insubsistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De la misma manera, se\u00f1ala que, si bien no cuenta con copias de los oficios OJ 001249 y 001285 del 25 y 31 de agosto de 2005, suscritos por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda y dirigidos al se\u00f1or Fiscal, conoci\u00f3 el contenido de los mismos, en los que se advierte acerca de los efectos desfavorables que se generan para la entidad, al proferirse declaratorias de insubsistencia sin el sustento v\u00e1lido pertinente. Aclara que a\u00fan cuando dichos conceptos no obligan, se sugiere acatar la tesis de la Corte Constitucional, o en su defecto, buscar el cambio jurisprudencial de dicha corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en tanto se produjo su separaci\u00f3n del cargo, manifiesta la tutelante que la p\u00e9rdida intempestiva de sus ingresos afecto dr\u00e1sticamente su calidad de vida, llev\u00e1ndola a incumplir con sus pagos por concepto de seguridad social en salud, as\u00ed como tambi\u00e9n frustr\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir los aportes correspondientes a escasos nueve (9) meses de cotizaciones que le hac\u00edan falta consolidar tal derecho, pues el monto de las cesant\u00edas que le fueron liquidadas s\u00f3lo le alcanzaron para cubrir los gastos por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Aclara igualmente que tienen una hija que se encuentra en la actualidad iniciado un doctorado en antropolog\u00eda, y que los ingresos que ella percibe son m\u00ednimos vista su condici\u00f3n de becaria, raz\u00f3n por la cual no puede brindarle a ella y a su esposo apoyo econ\u00f3mico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto a su condici\u00f3n econ\u00f3mico familiar, la actora se\u00f1ala que vive con su esposo en un apartamento de su propiedad, libre de cualquier gravamen, y que los ingresos que su esposo percibe son insuficientes e inestables, lo que no les permite asumir los gastos m\u00ednimos de manutenci\u00f3n, pago de servicios, administraci\u00f3n del apartamento, y de una obligaci\u00f3n financiera contra\u00edda por la compra de un veh\u00edculo. Es por esta raz\u00f3n que los gastos regulares del hogar se supl\u00edan con sus ingresos laborales regulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Si bien cuenta con dos t\u00edtulos profesionales como fisioterapeuta y abogada, no cuenta con posibilidad alguna de trabajo, por cuanto est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir sesenta (60) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Por todo lo anterior, la declaratoria de insubsistencia a vulnerado sus derecho fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y sobre todo al vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Considera as\u00ed mismo que la decisi\u00f3n asumida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n es arbitraria y desconoce, no s\u00f3lo su buena hoja de vida, su edad, sino que adem\u00e1s olvida que dicha entidad la hab\u00eda citado, con la obligaci\u00f3n de asistir, a las dos fases que conforman el Programa de Prejubilados dictado por Comfenalco, los que concluyeron con la entrega de una constancia de participaci\u00f3n de fecha 24 de septiembre de 2004. Que en esa medida, conociendo la Fiscal\u00eda la proximidad para cumplir con los requisitos para el reconocimiento de su derecho pensional, el que meses antes se proceda a su destituci\u00f3n, implica una burla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, se\u00f1ala la tutelante que la Ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, al que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4\u00b0 se encuentra incorporado el Plan Sectorial de la Rama Judicial, en el que se encuentra incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, se\u00f1ala en el literal D, del art\u00edculo 8 que para efectos de la renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, queda a salvo \u201clo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. Por lo anterior, la accionante espera igual tratamiento que el otorgado a los servidores p\u00fablicos que ostentan la calidad de prejubilados cuando las entidades en las que laboraban ha sufrido alguna transformaci\u00f3n, \u201cporque su fundamento no es un beneficio otorgado por gracia de la ley, sino un derecho de clara estirpe constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la accionante interpone la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues advierte que si bien cuenta con otra v\u00eda judicial como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, dicha v\u00eda no le ofrece el mismo nivel de protecci\u00f3n y eficiencia que la acci\u00f3n de tutela, pues esta v\u00eda judicial puede tardar varios a\u00f1os antes que se resuelva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la vida digna y para ello pide se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No.0-3902 del 15 de noviembre de 2005 emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y en su lugar, sin soluci\u00f3n de continuidad, proceda de manera inmediata a su reintegro al servicio del ente investigador en un cargo equivalente o de mejor categor\u00eda, hasta que la entidad responsable de su pensi\u00f3n de vejez se haga cargo de ella o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se pronuncie de fondo sobre su desvinculaci\u00f3n, o lo que suceda primero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente anota la actora que se deber\u00e1 advertir que lao anterior permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, acci\u00f3n que ejercer\u00e1 la actora en contra de la mencionada resoluci\u00f3n y dentro del t\u00e9rmino de los cuatro (4) meses que se\u00f1ala la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de apoderado judicial intervino en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela, solicitando se declare improcedente esta acci\u00f3n de tutela al considerar que la desvinculaci\u00f3n de la demandante fue realizada respetando la nor\u00adma\u00adtividad legal y constitucional. Los argumentos de la Fiscal\u00eda, fue\u00adron los siguientes: (i) Si bien el cargo desempe\u00f1ado por la demandante es de carrera administrativa, la se\u00f1ora Vergara de Mac\u00eda, no accedi\u00f3 al mismo como resultado de un concurso. (ii) Dado que el car\u00e1cter del nombramiento de la accionante era en provisionalidad1, el acto administrativo que declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento no deb\u00eda motivarse, y, (iii) el Fiscal General de la Naci\u00f3n simplemente por motivos del buen servicio o de reorganizaci\u00f3n de la entidad estaba facultado para dictar la resoluci\u00f3n de insubsistencia, sin tener que entrar a motivarlo, por lo cual no es dable afirmar que la entidad vulner\u00f3 a la se\u00f1ora Vergara Mac\u00eda el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que la accionante cuenta con otra v\u00eda judicial como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, v\u00eda en la cual puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 20 de enero de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo reclamado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Vergara de Mac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo que la presente acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda viable en el eventual caso de que la accionante demostrara la falta de idoneidad suficiente del medio judicial ordinario para restablecer la plena vigencia e inmediata de los derechos que estima quebrantados, lo cual sin embargo, no parece demostrado en el proceso. Advierte el juez de primera instancia, que por el contrario, la accionante \u201cse tom\u00f3 un mes, contado desde la fecha en que tuvo conocimiento de la expedici\u00f3n de a resoluci\u00f3n de la que se duele, para ejercer la acci\u00f3n de tutela que dio lugar al presente proceso. Hecho que por s\u00ed solo permite colegir que la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos cuyo amparo demanda no era urgente e impostergable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s la Sala, que sobre la base de lo dispuesto en el C.C.A., el empleo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y la solicitud simult\u00e1nea de la suspensi\u00f3n de los efectos del acto administrativo enjuiciado, se constituye en la v\u00eda judicial id\u00f3nea para los fines perseguidos por la actora con este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el a quo que en el presente caso no se aprecia que se \u00e9ste ante un perjuicio irremediable a evitar, pues, de una parte, los efectos del acto administrativo ya se consumaron, y de otra, como bien lo afirma la parte accionada, cuenta con mecanismos jur\u00eddicos que le garantizan su subsistencia en un periodo razonable \u2013mientras ejerce la acci\u00f3n ordinaria en comentario, y el acceso a los servicios de salud subsidiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 2 de marzo de 2006, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, empleando en su decisi\u00f3n argumentos similares a los del juez \u00a0de primera instancia. Con todo, se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la accionante al solicitar la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no demostr\u00f3 la concurrencia de los elementos necesarios para que la protecci\u00f3n por ella reclamada proceda,. Es decir, que le perjuicio sea inminente, urgente, grave e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega el ad quem que la misma accionante advierte manifest\u00f3 que contaba con algunos recursos econ\u00f3micos representados en sus cesant\u00edas, as\u00ed como en los limitados ingresos que percibe su esposo, los que si bien, no les permite vivir de diciembre de \u00a0en las mismas condiciones en las que lo ven\u00edan haciendo, son los suficientes para considerar que su derecho al m\u00ednimo vital no se puede considerar como vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 8, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Vergara de Mac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 9, fotocopia de la tarjeta profesional de abogada de la se\u00f1ora Vergara Mac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.0-2110 del 09 de diciembre de 2002, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n la nombra en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 12, fotocopia del acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Vergara de Mac\u00eda del 8 de enero de 2003 en el cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 13, fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0-0387 del 21 de febrero de 2003, por medio de la cual se encarga a la se\u00f1ora Vergara de Mac\u00eda como Jefe encargada de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 14, copia del oficio STGR-2-08660 del 15 de noviembre de 2005, al que se anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No0-3902 de la misma fecha, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de Profesional Universitario III de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 23, Copia del cuadro en el cual la accionante anota detalladamente el tiempo laborado que le hace falta para ser acreedora de su pensi\u00f3n de vejez, con fecha de corte a septiembre 10 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 24, declaraci\u00f3n extraproceso presentada ante el Notario Quince de Bogot\u00e1 D.C., del se\u00f1or Jos\u00e9 Mac\u00eda Guti\u00e9rrez, esposo de la accionante, y del se\u00f1or Mauricio Arango Sorzano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al haber proferido la Resoluci\u00f3n No. 0-3902 del 15 de noviembre de 2005, mediante la cual declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia, sin que a su juicio, existieran razones para ello. Por tal raz\u00f3n, solicita que el referido acto administrativo \u201cse deje sin efectos\u201d y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirm\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia respondi\u00f3 a razones del servicio. De igual manera argument\u00f3 que por ocupar un cargo de manera provisional, el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la demandante, no ten\u00eda que motivarse. Advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la situaci\u00f3n de quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional se equipara a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron por improcedente la solicitud de amparo por considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa mecanismo a trav\u00e9s el cual puede igualmente solicitar de manera provisional la suspensi\u00f3n de los efectos del acto atacado, y porque el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, corresponde a esta Sala determinar si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del mismo, por haberse proferido tal acto sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la exigencia de motivar el acto por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de que no se cumpla la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, ha manifestado que \u00e9ste derecho fundamental debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia y toda funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas deben estar previamente establecidas en la ley2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha expresado, que \u201c\u2026 el debido proceso administrativo como derecho fundamental se manifiesta a trav\u00e9s de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administraci\u00f3n para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n y en el cap\u00edtulo I del Titulo I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), por virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas en la ley3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia T-803 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas disposiciones generales contenidas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas espec\u00edficas que se hayan establecido en la ley para el tr\u00e1mite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulaci\u00f3n especial de las distintas actuaciones de la Administraci\u00f3n, ni la aplicaci\u00f3n que de tal regulaci\u00f3n se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuaci\u00f3n administrativa previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la parte general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n4, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien en el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba se dispone que \u201c[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas \u2026\u201d, a rengl\u00f3n seguido la norma se\u00f1ala que en lo no previsto en esas leyes especiales \u201c\u2026 se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relaci\u00f3n a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso administrativo es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal5. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, pues evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-250 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, la Corte manifest\u00f3 que todos los actos administrativos que no est\u00e9n excluidos por ley deben ser motivados, al menos sumariamente, en consecuencia no pueden existir tales actos sin motivaci\u00f3n, si los hubiere, carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte, se\u00f1al\u00f3 posteriormente en la sentencia T-597 de 2004, la cual reitera la doctrina constitucional sobre la materia8, que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado. No obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que en estos los empleados cumplen funciones de direcci\u00f3n, confianza y manejo, y la permanencia en los cargos dependen de la discrecionalidad del nominador9. Por lo tanto, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de carrera administrativa, la situaci\u00f3n es diferente, por cuanto el m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se retira a estos funcionarios deben fundamentarse en razones disciplinarias, de calificaci\u00f3n insatisfactoria del servicio o por otra causal previamente establecida en la ley10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ley 443 de 199811 ha previsto que los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales. Respecto a esta situaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u201cLa provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos p\u00fablicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal12\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado13 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, para denegar la solicitud de amparo, argumentaron la existencia de un medio alternativo de defensa judicial que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, asunto que pasa a examinar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento, sin motivaci\u00f3n alguna, del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acci\u00f3n tutela no es la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente puede acudirse a la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, para lo cual ser\u00eda necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones que no alega la demandante en el proceso objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pretensi\u00f3n de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro en el presente caso, que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, es necesaria para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los procesos contencioso administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los argumentos de defensa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consiste en se\u00f1alar, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. Sin embargo, esta Sala no comparte dicho argumento, ya que desde el punto de vista constitucional y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional quien realiza su estudio jur\u00eddico, mientras que el realizado el Consejo de Estado, tiene como fin establecer la legalidad o no del acto. En efecto, cuando la Corte se ha pronunciado en casos similares al que aqu\u00ed se revisa, ha analizado la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, mientras que el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la sentencia T-884 de 2002, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, la orden de amparo consistir\u00e1 en obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n niega la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, tal situaci\u00f3n equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Vergara de Mac\u00eda. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Vergara de Mac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Vergara de Mac\u00eda que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra fotocopia de la Resoluci\u00f3n No.0-2110 de diciembre 9 de 2002, por la cual se le nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria II de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, son garant\u00edas que establece el debido proceso las siguientes: (i) ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n, (ii) participar en el proceso desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la motivaci\u00f3n de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, (vii) la posibilidad de impugnar las decisiones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-252 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610 y T-1011 de 2003: y T-597 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-951 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Entre otras, ver las sentencias T-222 de 2005 y C-292 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-572 y T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta ley fue derogada parcialmente por la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1206 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-730 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia T-951 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-653\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procede para solicitar motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio m\u00e1s no para el reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0 Como quiera que la pretensi\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}