{"id":13683,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-656-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-656-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-06\/","title":{"rendered":"T-656-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Empleador debe dar oportunidad al trabajador de ejercer su derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-Debe probarse la relaci\u00f3n de causalidad entre la desvinculaci\u00f3n y el estado de salud del trabajador\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR-No obedeci\u00f3 a la enfermedad del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral del actor porque la empresa lo desvincul\u00f3 estando en tratamiento de la enfermedad que padece, considera la Sala que en el presente caso no est\u00e1n dados los presupuestos que configuran el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no puede concluirse v\u00e1lidamente que el despido se haya derivado del hecho de padecer el actor la enfermedad ya se\u00f1alada. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas que sufren de limitaciones f\u00edsicas; derecho, que le impide a los empleadores de \u00e9stas, so pena de ineficacia del acto, despedir o dar por terminado el contrato de trabajo mientras no se configure una causal objetiva para ello y no se cuente con la respectiva autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo. No obstante, en el presente caso no est\u00e1 demostrado que la colitis ulcerativa idiop\u00e1tica severa que padece el se\u00f1or haya disminuido de forma sustancial la posibilidad de obtener o conservar un empleo, de modo que pueda ser calificada como una persona limitada o disminuida y que merezca de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1345649 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil contra la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez ( 10 ) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, NILSON PINILLA PINILLA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medell\u00edn el 26 de enero y el 6 de marzo de 2006 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil contra la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil labor\u00f3 para la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. del 27 de mayo de 1991 hasta el 10 de enero de 2006, cuando la empresa dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en los art\u00edculos 92 y 103 del reglamento interno de trabajo, alegando que el se\u00f1or Jim\u00e9nez Gil hab\u00eda cometido actos de violencia verbal, injuria, malos tratos y grave indisciplina en sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al trabajo por cuanto, con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no se le hizo requerimiento disciplinario alguno con ocasi\u00f3n de su conducta. As\u00ed mismo, el accionante alega la violaci\u00f3n de su derecho a la salud, pues se diagnostic\u00f3 Colitis Ulcerativa Idiop\u00e1tica Severa y el tratamiento m\u00e9dico que requiere para dicha enfermedad no podr\u00e1 ser practicado debido al retiro de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil tambi\u00e9n alega la violaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, pero sin sustentar las razones de esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados y que, en consecuencia, se ordene a la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. que lo reintegre a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el representante legal de la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. alega que la empresa no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el representante de la entidad accionada, el despido del se\u00f1or Jim\u00e9nez Gil se dio por una justa causa y conforme a lo establecido en la ley, el reglamento interno de trabajo y la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en las cuales, agrega, no se prev\u00e9 el despido como una sanci\u00f3n disciplinaria, ni tampoco se establece un procedimiento legal para llevarlo a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegura que aunque el actor fue incapacitado en varias ocasiones por problemas de salud, en el momento de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no se encontraba enfermo ni estaba incapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La juez tercero penal municipal de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jim\u00e9nez Gil, pues consider\u00f3 que el actor contaba con otro medio judicial de defensa y que no estaban acreditados los presupuestos del perjuicio irremediable para la concesi\u00f3n transitoria del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la parte accionante, el juzgado dieciocho penal del circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia utilizando, b\u00e1sicamente, la misma raz\u00f3n expuesta por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ad quem agrega que el accionante no se encuentra desprotegido en cuanto a la seguridad social se refiere, puesto que tiene derecho al per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral establecido en el Decreto No.806 de 1998 por el tiempo que cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las pruebas relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.) Copia de la carta del 10 de enero de 2006, en la que el vicepresidente de Landers &amp; Cia. S.A. notifica al se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (fl.5 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b.) Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil (fl.7 y s.s.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c.) Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil ante el juzgado tercero penal municipal de Medell\u00edn, en la que el actor da cuenta de que nunca ha violado el reglamento interno de la empresa para la que trabajaba; que actualmente se encuentra desempleado; que de \u00e9l dependen econ\u00f3micamente su esposa y tres hijos; que como operario devengaba en Landers &amp; Cia. S.A. la suma de 950.000; y que las drogas para su tratamiento m\u00e9dico tienen un costo de entre 700.000 y 800.000 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela el se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil alega que su exempleador, Landers &amp; Cia. S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminado su contrato de trabajo el 10 de enero de 2006, alegando una violaci\u00f3n al reglamento interno que nunca existi\u00f3 y, adem\u00e1s, sin respetar el debido proceso. Adem\u00e1s, el actor sostiene que la empresa lo desvincul\u00f3 laboralmente, pese a que se encontraba en tratamiento de una colitis ulcerativa idiop\u00e1tica severa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto la Corte har\u00e1 algunas consideraciones en torno al debido proceso y su aplicaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador, as\u00ed como a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral. Posteriormente, la Sala abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El debido proceso y su aplicaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos puntos resulta especialmente esclarecedora la sentencia T-385 de 20061, en la cual la sala novena de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario resaltar que la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto es apenas obvio, pues el debido proceso es un corolario del principio de legalidad, y, seg\u00fan \u00e9ste, las autoridades estatales, como tales, deben limitar su actividad a aquello que la ley les permite hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, los particulares, de conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, son responsables \u00fanicamente por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y s\u00f3lo de manera excepcional, cuando cumplen funciones p\u00fablicas, quedan sometidos al estricto r\u00e9gimen derivado del principio de legalidad, en los mismos t\u00e9rminos de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Por ello, como regla general, el derecho al debido proceso tiene cabida, \u00fanicamente, en procedimientos que sigan las autoridades administrativas o judiciales, y s\u00f3lo excepcionalmente en las actuaciones de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no significa que algunas de las garant\u00edas concretas que componen el contenido del derecho al debido proceso no tengan cabida por fuera de los procedimientos judiciales o administrativos. \u00a0Por ejemplo, la presunci\u00f3n de inocencia, la buena fe y el deber de lealtad, pueden llegar a constituir, en algunos casos, obligaciones jur\u00eddicamente exigibles de los particulares, sin que para ello sea necesario que su actuaci\u00f3n se ubique dentro de un procedimiento judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el campo de la regulaci\u00f3n de las relaciones laborales, nuestro ordenamiento impone determinadas limitaciones a la forma como el empleador puede dar por terminado, con justa causa, el contrato de trabajo a sus empleados, limitando dicha facultad, en aras de garantizar los derechos de estos \u00faltimos. \u00a0Estas limitaciones se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que puede alegar el empleador. \u00a0En cuanto a la forma como se debe llevar a cabo la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, el empleador tiene diversas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de tales obligaciones consiste en manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. \u00a0Tal deber tiene, a su vez, dos prop\u00f3sitos fundamentales, por un lado, garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y, por otra, impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional afirm\u00f3 en la prenombrada sentencia, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de alguna de las causales enunciadas para tomar su decisi\u00f3n, pues es imperativo que la parte que desea poner fin a la relaci\u00f3n exprese los hechos precisos e individuales que la provocaron. As\u00ed, la otra parte tiene la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, en el momento en que se le anuncia tal determinaci\u00f3n y, puede hacer uso de su derecho de defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De este modo el derecho a la defensa extiende su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n por fuera de los procedimientos administrativos y judiciales y se hace oponible a los empleadores particulares, cuando pretendan dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo por justa causa. \u00a0En concreto, esta aplicaci\u00f3n del derecho a la defensa presupone dos obligaciones concretas por parte del empleador. \u00a0La primera, manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y, la segunda, darle la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo est\u00e1 limitada a que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0As\u00ed, a pesar de que su tipificaci\u00f3n admite cierta amplitud, los motivos del despido deben caracterizarse suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica o la posibilidad de alegar otras causales distintas. \u00a0De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ello desbordar\u00eda el alcance de dicha norma, que en su misma redacci\u00f3n, restringe su aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el acto de despido de trabajadores privados, en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanci\u00f3n. \u00a0En efecto, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato es una facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convenci\u00f3n pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en derecho laboral, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra el trabajador respecto del empleador, justifica la consagraci\u00f3n de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la instituci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, ni se puede afirmar que adquiere el car\u00e1cter de facultad disciplinaria, por cuanto la terminaci\u00f3n del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a prop\u00f3sitos diferentes. \u00a0Mientras la primera es una potestad que las dos partes tienen para desligar el v\u00ednculo jur\u00eddico que las une, las facultades disciplinarias corresponden \u00fanicamente al empleador como tal, en virtud de su poder de subordinaci\u00f3n y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe tenerse en cuenta que, como lo ha confirmado esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, en ocasiones, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato con justa causa, por parte del empleador, ha sido utilizada como un mecanismo disciplinario para corregir conductas de los empleados por fuera de la empresa y de los horarios de trabajo, transgrediendo de tal modo los alcances propios de dicha facultad. \u00a0Al respecto, en Sentencia T-362 de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, frente a la aludida causal (malos tratos o injurias del trabajador al empleador, sus familiares o representantes) debe tenerse el m\u00e1ximo cuidado, exigi\u00e9ndole al patrono para su aplicaci\u00f3n, que el trabajador haya ejercido previamente su derecho a la defensa, toda vez que el despido podr\u00eda convertirse en una sanci\u00f3n, bajo el pretexto de mantener la disciplina y el respeto dentro de la empresa, extendi\u00e9ndola hasta aspectos donde normalmente el patrono no tiene un poder disciplinario pleno sobre el trabajador \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se debe reiterar que el ejercicio de la facultad de dar por terminado unilateralmente el contrato debe ejercerse en relaci\u00f3n con conductas del trabajador que, aunque no necesariamente se presenten dentro del horario y lugar de trabajo, incidan sobre el desarrollo del mismo, trastornando las relaciones entre el empleador y sus trabajadores, o respecto de \u00e9stos \u00faltimos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, ampar\u00f3 los derechos de un profesor que fue despedido con una aparente justa causa, al considerar que no se hab\u00eda respetado el debido proceso al accionante. \u00a0Respecto del tema dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que se examina, la empleadora no cumpli\u00f3 este requisito, pues s\u00f3lo comunic\u00f3 al trabajador el 15 de Febrero de 2002 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir de la misma fecha, en virtud del per\u00edodo de prueba, sin fundamento legal, como se anot\u00f3, y sin se\u00f1alar los hechos concretos que configuran la causa real de dicha terminaci\u00f3n, la cual reconoci\u00f3 ante el juez de \u00a0instancia de este proceso, y por dicha raz\u00f3n el docente no tuvo la oportunidad de conocer los cargos o imputaciones y controvertirlos con anterioridad a la terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Instituci\u00f3n Zoraida Cadavid de Sierra viol\u00f3 el derecho al debido proceso del peticionario, consagrado en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo anteriormente, en lo referente a los alcances del derecho a la defensa en cuanto a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, la Corte Constitucional ha reafirmado que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de manifestarle al trabajador los motivos concretos y espec\u00edficos por los cuales est\u00e1 dando por terminado con justa causa su contrato de trabajo, as\u00ed como determin\u00f3 a \u00a0favor del trabajador, la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que se lleve a cabo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0As\u00ed mismo, que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n, se aviene a la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales que hace nuestra Constituci\u00f3n y que, en este caso, constituyen obligaciones especiales del patrono respecto de sus empleados, de acuerdo con el art\u00edculo 57 numeral 5 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, dentro de las cuales se encuentran adem\u00e1s del debido proceso, el respeto por la dignidad del trabajador (C.P. art. 25), \u00a0y en tal medida, por su buen nombre (C.P. art. 15) y por su honra (C.P. art. 21).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by 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Solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o mujeres en embarazo, prosperar\u00eda la tutela, observando el caso concreto. Sobre el particular en sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como antes se se\u00f1al\u00f3, no existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, alguno sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. En esa medida \u00a0no se les puede desvincular laboralmente mientras no exista una especial autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo o del juez. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, las personas limitadas, por la debilidad manifiesta en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este \u00faltimo grupo dijo la Corte en Sentencia C-531 de 2000, donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la garant\u00eda de ley antes se\u00f1alada, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condici\u00f3n f\u00edsica limitada, la Corte ha encontrado que tal trato constituye una discriminaci\u00f3n puesto que a las personas en estado de debilidad f\u00edsica manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas. \u00a0Frente al tema la Corte en sentencia T-943 de 1999 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla empresa (&#8230;) dio a la actora un tratamiento discriminatorio, porque la trat\u00f3 como si fuera un empleado sano, al que basta indemnizar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando esa firma sab\u00eda, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le hab\u00eda otorgado a la actora, que \u00e9sta se encontraba disminuida f\u00edsicamente, y merec\u00eda un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas condiciones de salud. De esa manera, la dej\u00f3 expuesta a perder la atenci\u00f3n m\u00e9dica que precisa, pues dej\u00f3 de darle el trato que, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, debe otorgarse al que est\u00e1 en condiciones de debilidad manifiesta; al omitir considerar la situaci\u00f3n de invalidez de su trabajadora, para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral de la manera m\u00e1s gravosa para la empleada, tambi\u00e9n vulner\u00f3 la entidad empleadora el derecho de la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia, los argumentos que adujo no son de recibo.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es suficiente el mero hecho de la presencia de una enfermedad o una discapacidad en la persona que el empleador decida desvincular de manera unilateral sin justa causa. Para que la protecci\u00f3n v\u00eda tutela prospere debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n laboral se debi\u00f3 a esa particular condici\u00f3n. Es decir, debe haber nexo de causalidad probado entre condici\u00f3n de debilidad manifiesta por el estado de salud y la desvinculaci\u00f3n laboral. En este sentido, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable desde el punto de vista constitucional no es el despido en s\u00ed mismo \u2013al que puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los t\u00e9rminos y con los requisitos fijados por la ley- sino la circunstancia \u2013que debe ser probada- de que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen precisamente en que el empleado est\u00e9 afectado por el virus o padezca el s\u00edndrome del que se trata (SIDA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En el presente asunto, al no hallarse la relaci\u00f3n causal entre el padecimiento del accionante y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, el juez constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, en el sentido de que haya podido ser discriminado o estigmatizado por el patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no establecerse la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se trata de una controversia ordinaria, y que quienes est\u00e1n llamados a resolverla son los jueces laborales, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional (art. 86 C.P.).\u201d \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculaci\u00f3n configura una discriminaci\u00f3n, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial se soporta, adem\u00e1s del singular amparo brindado por la Constituci\u00f3n a determinadas personas por su especial condici\u00f3n, en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta. Sobre el particular ha dicho la Corte con respecto a este deber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de raz\u00f3n suficiente del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica y por ello, en lugar de rechazar a quien est\u00e1 en situaci\u00f3n ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano &#8211; impuesto categ\u00f3ricamente por la Constituci\u00f3n- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acci\u00f3n humanitaria es aquella que desde tiempos antiqu\u00edsimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantr\u00f3picas hacia la compasi\u00f3n y se traduc\u00eda en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipot\u00e9tico.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas por la Corte para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protecci\u00f3n a personas que se encuentran en debilidad manifiesta han llegado al reintegro del accionante y la orden de no hacer uso de la facultad de despido sin justa causa hasta cuando, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00e9ste se encuentre en condiciones normales de salud para conseguir otro trabajo8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para no establecer una total inamovilidad se ha especificado que en caso de presentarse una justa causa de despido podr\u00eda terminar el v\u00ednculo laboral, con el respeto del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil demanda la concesi\u00f3n del amparo de tutela alegando, principalmente, dos razones: (i) la violaci\u00f3n del debido proceso por parte de Landers &amp; Cia. S.A. al terminar unilateralmente su contrato de trabajo; y (ii) que dicha terminaci\u00f3n se dio mientras se encontraba en tratamiento m\u00e9dico por una colitis ulcerativa idiop\u00e1tica severa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar si hay lugar a la concesi\u00f3n del amparo solicitado, la Corte debe determinar si en realidad hubo vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor y si \u00e9ste no cuenta con otros medios judiciales de defensa. Adem\u00e1s, aprop\u00f3sito del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe establecerse si la desvinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jim\u00e9nez Gil se efectu\u00f3 como consecuencia de la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pues bien, en lo que se refiere a lo primero, la Sala estima que podr\u00eda haberse vulnerado el derecho al debido proceso del se\u00f1or Jim\u00e9nez Gil, por cuanto en la carta en que se notifica al actor de la terminaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo se hace alusi\u00f3n a unos hechos gen\u00e9ricos que constituyen violaciones al reglamento interno de trabajo; pero estar\u00eda ausente la invocaci\u00f3n de un hecho concreto y determinante que configure una justa causal de despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, que esta Corte ha establecido que, cuando de terminaci\u00f3n del contrato se trata y si se alega una justa causa, el debido proceso impone a los empleadores particulares las obligaciones de manifestarle al trabajador los hechos concretos por los cuales va a ser despedido y, adem\u00e1s, de brindarle a \u00e9ste la oportunidad de contradecir las imputaciones y pruebas que se aduzcan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, Ud. Se ha comportado en los \u00faltimos d\u00edas de una manera desleal emitiendo comentarios desobligantes en contra de la compa\u00f1\u00eda, violando los deberes y obligaciones de orden y respeto que se\u00f1ala el art\u00edculo 92 del Reglamento Interno de Trabajo. En efecto, \u00e9ste \u00faltimo dispone que los trabajadores de Landers tienen, entre sus deberes generales, (a) respeto y subordinaci\u00f3n para con sus superiores; (c) procurar completa armon\u00eda e inteligencia con sus superiores y con sus compa\u00f1eros de trabajo, en la relaciones personales y en la ejecuci\u00f3n de sus labores; (d) guardar buena conducta en todo sentido y prestar esp\u00edritu de especial colaboraci\u00f3n en el orden, moral y disciplina, todo lo cual ha sido violado por usted.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas premisas, resulta claro que al accionante no se le habr\u00eda permitido ejercer su derecho de defensa por cuanto no se le indicaron cu\u00e1les fueron los hechos concretos por los cuales fue terminado su contrato de trabajo, ni se le habr\u00eda brindado la oportunidad de un tr\u00e1mite en el cual pudiera controvertir las imputaciones con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que esta sola situaci\u00f3n \u2013 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u2013 no se revela como suficiente para la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario y, en este caso, el actor cuenta con otra v\u00eda judicial para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para debatir la legalidad del tr\u00e1mite adelantado por Landers &amp; Cia. S.A. para dar por terminado el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, las causas que se invocaron para tal efecto, a fin de que sea el juez laboral el que realice las declaraciones y condenas a que haya lugar. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores en caso de que \u00e9stos sean violados por sus empleadores, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez ordinario aplicar primordialmente los derechos fundamentales, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal y, en general, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral del actor porque Landers &amp; Cia. S.A. lo desvincul\u00f3 estando en tratamiento de la enfermedad que padece, considera la Sala que en el presente caso no est\u00e1n dados los presupuestos que configuran el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no puede concluirse v\u00e1lidamente que el despido se haya derivado del hecho de padecer el actor la enfermedad ya se\u00f1alada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se rese\u00f1\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las personas que sufren de limitaciones f\u00edsicas; derecho, que le impide a los empleadores de \u00e9stas, so pena de ineficacia del acto, despedir o dar por terminado el contrato de trabajo mientras no se configure una causal objetiva para ello y no se cuente con la respectiva autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso no est\u00e1 demostrado que la colitis ulcerativa idiop\u00e1tica severa9 que padece el se\u00f1or Jim\u00e9nez Gil haya disminuido de forma sustancial la posibilidad de obtener o conservar un empleo, de modo que pueda ser calificada como una persona limitada o disminuida y que merezca de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y pese a la vaguedad de Landers &amp; Cia. S.A. en lo que se refiere a la causa del despido, el actor no aleg\u00f3 ni mucho menos acredit\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n laboral haya sido consecuencia de su estado de salud, es decir, que haya sido discriminado por raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica. Por el contrario, existen elementos de juicio de los cuales puede inferirse lo contrario como son: (i) la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que pese a su enfermedad hab\u00eda cumplido con los horarios y obligaciones laborales; y (ii) que, seg\u00fan lo informado por Landers &amp; Cia. S.A. en su contestaci\u00f3n, el actor no reporte incapacidades por raz\u00f3n de su enfermedad (Colitis Ulcerativa) desde noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, entonces, no est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil est\u00e9 limitado f\u00edsicamente por raz\u00f3n de su enfermedad, ni existen pruebas de las cuales pueda presumirse que el despido del accionante obedeci\u00f3 a su condici\u00f3n f\u00edsica; as\u00ed que no est\u00e1n configurados los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia brindaron argumentos para declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pero en la parte resolutiva resolvieron denegar el amparo. Por tanto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juzgado dieciocho penal del circuito de Medell\u00edn el 6 de marzo de 2006, pues en este caso lo procedente es denegar el amparo ya que la Sala emiti\u00f3 un pronunciamiento sobre el fondo del asunto \u2013 vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales del actor \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el juzgado dieciocho penal del circuito de Medell\u00edn el 6 de marzo de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Jes\u00fas Octavio Jim\u00e9nez Gil contra la sociedad Landers &amp; Cia. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-576\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 de una tutela en la cual un exnotario hab\u00eda sido retirado del servicio sin que, seg\u00fan su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La Corte neg\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral, pero encontr\u00f3 que el acto administrativo mediante el cual hab\u00eda sido desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal motivo tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 al gobierno proferir un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia C-531\/00, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, que en t\u00e9rminos del demandante no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de personas discapacitadas por el hecho de ser tal, el empleador deb\u00eda pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por ley.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-943\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que sufr\u00eda de artritis reumatoidea, lo que la hab\u00eda incapacitado laboralmente; al momento de volver a su trabajo una vez terminada la incapacidad, la empleadora le comunic\u00f3 que hab\u00eda decidido poner fin de manera unilateral a la relaci\u00f3n de trabajo, y le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva. La Corte encontr\u00f3 que la debilidad f\u00edsica manifiesta sumada al hecho de que la accionante era cabeza de familia exig\u00edan una especial protecci\u00f3n a la peticionaria y en esa medida no pod\u00eda ser despedida de manera unilateral en las condiciones que se encontraba. No se orden\u00f3 el reintegro porque la accionante estaba en incapacidad de laborar, pero s\u00ed la tramitaci\u00f3n inmediata de la pensi\u00f3n de invalidez.) \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia \u00a0T-826\/99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela de una persona que padeciendo de VIH hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo por no encontrarse probado que la desvinculaci\u00f3n se debiera a su enfermedad y fuera, por tanto, una forma de discriminaci\u00f3n.) ver tambi\u00e9n sentencia T-434\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a una persona portadora de VIH a quien la empresa despidi\u00f3 unilateralmente. El motivo para la negativa fue que durante m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de el aviso de la enfermedad la empresa solidariamente hab\u00eda apoyado al accionante, no obstante, en una reestructuraci\u00f3n empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido y no se prob\u00f3 que el despido de debiera a la enfermedad y no al reajuste de la accionada.) Similares hechos trat\u00f3 la sentencia T-066\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta ocasi\u00f3n, la accionante, portadora de VIH quien hab\u00eda sido despedida por la empresa solicitaba que \u00e9sta la continuara afiliando al Seguro Social. La Corte deneg\u00f3 la tutela por encontrar que no estaba probado que el motivo del despido hubiera sido la enfermedad, sino, al contrario, el indebido comportamiento de la accionante.) \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-1040\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, la Corte conoci\u00f3 de un caso de caracter\u00edsticas similares al presente. En esa ocasi\u00f3n, la accionante quien se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, motivo por el cual ella, debiendo mantener el empleo, se agrav\u00f3 de salud. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-519 de 2003, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 La colitis ulcerosa es una enfermedad inflamatoria del colon que est\u00e1 caracterizada por la inflamaci\u00f3n y ulceraci\u00f3n de la pared interior del colon, y que tiene como s\u00edntomas t\u00edpicos diarrea (algunas veces con sangrado) y dolor abdominal. En la actualidad, no existe cura m\u00e9dica para la colitis ulcerosa; sin embargo, un adecuado tratamiento que involucre medicamentos hace que disminuyan la inflamaci\u00f3n anormal de la pared del colon y de este modo se controlan los s\u00edntomas. CROHN\u2019S &amp; COLITIS Foundation of America. www.ccfa.org\/info\/brochures\/spnish\/uc_spanish (Julio 21 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR EMPLEADOR \u00a0 \u00a0\u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Empleador debe dar oportunidad al trabajador de ejercer su derecho de defensa \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0 TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}