{"id":13684,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-657-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-657-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-06\/","title":{"rendered":"T-657-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisi\u00f3n judicial en firme. La doctrina ha considerado que la sentencia es el t\u00edtulo primordial de la ejecuci\u00f3n, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecuci\u00f3n forzada y (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, implica la pre-existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Solo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que, por estricta disposici\u00f3n legal, el juez ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 declarar probadas las excepciones que se encuentren establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed como la nulidad originada \u00fanicamente en las causales 7 y 9 del art\u00edculo 140 de la misma normatividad. De lo contrario, se podr\u00eda originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposici\u00f3n legal, es decir podr\u00eda producirse una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Capacidad para ser parte en un proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993-Determina la capacidad para suscribir contratos\/ \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Naturaleza jur\u00eddica\/ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Capacidad para suscribir contratos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones anteriormente referidas que: (i) la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que organismos cuenten con capacidad contractual, siempre que existe autorizaci\u00f3n legal previa y (ii) las Asambleas Departamentales, al ser un organismo administrativo, deben cumplir con las funciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. En consecuencia, la capacidad contractual debe estar expresamente se\u00f1alada en ellas, la cual se encuentra contenida en el art\u00edculo 110 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. Es decir, a pesar de que la Ley 80 de 1993 no las consagre expresamente, el Estatuto les ha otorgado a las Asambleas Departamentales la capacidad para contratar, considerando su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. De otra parte, al tener capacidad contractual, su capacidad para ser parte en los procesos resulta evidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Desconocimiento de norma aplicable al caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que se present\u00f3 un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, toda vez, que el Despacho no dio aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador. As\u00ed mismo, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n evidentemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-1250488 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el diez (10) de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima el 21 junio de 1999 con el fin de que se declarara que entre la accionante y el ente demandado existi\u00f3 un contrato laboral, y no de prestaci\u00f3n de servicios, y en consecuencia se le condenara al pago de auxilio de cesant\u00edas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, sanci\u00f3n moratoria y costas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, accedi\u00f3 a la pretensiones de la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses, no interponi\u00e9ndose recurso alguno por parte de la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el incumplimiento de la entidad referida, la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses procedi\u00f3 a iniciar la ejecuci\u00f3n de las sumas objeto de la condena, ante el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante auto del 19 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mandamiento de pago fue notificado al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante el superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 6 de febrero de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral confirm\u00f3 el mandamiento de pago proferido, concediendo el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1. Afirma la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Antonio Almanza, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y procedi\u00f3 a revocar el mandamiento de pago, argumentado que la Asamblea Departamental del Tolima no contaba con personer\u00eda jur\u00eddica para ser parte en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n de la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Antonio Almanza, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, al dejar sin efecto el mandamiento de pago. En efecto, para la accionante, el Tribunal no pod\u00eda hacer consideraci\u00f3n alguna de la sentencia objeto de la ejecuci\u00f3n toda vez que \u00e9ste se encontraba debidamente ejecutoria y hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, considera que se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa y evidente del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece que en los procesos ejecutivos en los cuales se persiga el cumplimiento de una providencia judicial, s\u00f3lo procede la excepci\u00f3n de pago o la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En este sentido, no era posible revocar el mandamiento de pago con un argumento que debi\u00f3 ser debatido en el tr\u00e1mite del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses solicita dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, y se ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n contra la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n del despacho accionado-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de noviembre de 2005, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Magistrado Ponente Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, admiti\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses, ordenando notificar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Sin embargo, el despacho demandado no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 a la Asamblea Departamental del Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea Departamental consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias laborales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia en el expediente de tutela, del auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, el 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Antonio Almanza, mediante el cual se revoc\u00f3 el mandamiento de pago, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral. El cual fue remitido dentro la oportunidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, consider\u00f3 que el juez de tutela carece de facultades para intervenir en asuntos de competencia exclusiva de otros funcionarios judiciales. En este sentido, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia, por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada, separaci\u00f3n de jurisdicciones y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda laboral ordinaria presentada por la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima del 21 de julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral suscrita por la apoderada de la Asamblea Departamental del Tolima, doctora Edna Patricia Rangel Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de copias aut\u00e9nticas por parte de la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud presentada por la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses, el 24 septiembre de 2004, al Presidente de la Asamblea Departamental del Tolima con el fin de solicitar el cumplimiento de la Sentencia del 7 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 del 19 de noviembre de 2002, proferido dentro del proceso ejecutivo iniciado por la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la Asamblea Departamental del Tolima contra el mandamiento de pago del 19 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 6 de febrero de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 el mandamiento ejecutivo proferido el 19 de noviembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 27 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, revoc\u00f3 el mandamiento del pago proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala: si podr\u00eda hablarse de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando en un proceso ejecutivo instaurado con base en una sentencia de condena, el juez de conocimiento declara probada la excepci\u00f3n de falta de capacidad para ser parte de una Asamblea Departamental. Para determinar lo anterior, se procede a analizar estos aspectos jur\u00eddicos: (i) las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, desarrolladas reiteradamente en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; (ii) la taxatividad de las excepciones que en un proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia establece el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y (iii) la capacidad de las Asambleas para ser parte en un procesos originados en la celebraci\u00f3n de un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo y el hecho de que \u00e9sta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n a estudiar en forma espec\u00edfica el punto referido a la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19931, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una v\u00eda de hecho. En efecto, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebida como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte, lo anterior no se opone a que en ciertos y excepcionales casos, cuando se presentan los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela, que la misma Corporaci\u00f3n ha establecido, sea posible la interposici\u00f3n y estudio de fondo de la acci\u00f3n de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos requisitos la Corte Constitucional ha distinguido unos de procedencia de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos espec\u00edficos, la sentencia C-590 de 2005, haciendo una s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional sobre los defectos que hacen incurrir en una v\u00eda de hecho judicial, considera que para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. Esto son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo en las situaciones en que se presente estos errores, resulta procedente hablar de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y, en consecuencia, es posible, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En cuanto al defecto sustantivo, en la Sentencia T-043 de 20053, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el defecto sustantivo se puede presentar cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias f\u00e1cticas del asunto. En la referida providencias se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa procedencia de la tutela debido a la existencia de un defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por el fallador se funda en una norma claramente inaplicable al caso concreto, bien porque (i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; (iv) por declaratoria de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en Sentencia T-295 de 20054 estableciendo: \u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad para ser parte en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar estos puntos deber\u00e1 analizarse dos temas fundamentales: (i) la naturaleza del proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n y las taxatividad de sus excepciones \u00a0y (ii) la representaci\u00f3n de las Asambleas departamentales dentro de los procesos judiciales, cuando la controversia puede provenir de un contrato estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que podr\u00e1n demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, las cuales pueden emanar de una \u201csentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de polic\u00eda aprueban liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el proceso ejecutivo se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, asegurando la justicia material y la coercibilidad de la decisi\u00f3n judicial en firme . La doctrina ha considerado que la sentencia es el t\u00edtulo primordial de la ejecuci\u00f3n, pero no toda clase de sentencia sino aquellas que cumplan con ciertos presupuestos, a saber: (i) que la sentencia sea de condena, puesto que las declarativas y las constitutivas no requieren para su cumplimiento ulterior la ejecuci\u00f3n forzada y (ii) la sentencia judicial de condena debe encontrarse en firme o ejecutoriada. 5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta necesario, toda vez que el juicio de ejecuci\u00f3n de providencia judicial, implica la pre-existencia de un proceso, en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que el art\u00edculo 509 establece que en los procesos ejecutivos de ejecuci\u00f3n de providencias judiciales, s\u00f3lo es posible alegar las excepciones y nulidades establecidas taxativamente en dicha disposici\u00f3n, teniendo en cuenta que nos encontramos en presencia de una decisi\u00f3n ejecutoriada frente a la cual debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta disposici\u00f3n sanciona al litigante negligente, que esperar\u00eda hasta el proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n para alegar una excepci\u00f3n de fondo del asunto, que debi\u00f3 ser estudiada por el juez ordinario y no por el ejecutivo. Lo anterior, puede observarse en la medida en que las causales deben haberse configurado en forma posterior a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 509 se\u00f1ala que en el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones de m\u00e9rito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deber\u00e1 acompa\u00f1arse los documentos relacionados con aqu\u00e9llas y solicitarse las dem\u00e1s pruebas que se pretenda hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 , y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que configuren excepciones previas deber\u00e1n alegarse mediante reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminaci\u00f3n del proceso, el juez adoptar\u00e1 las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, conceder\u00e1 al ejecutante un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepci\u00f3n de falta de competencia, que no es apelable.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 140. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Cuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes. Trat\u00e1ndose de apoderados judiciales esta causal s\u00f3lo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aqu\u00e9llas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar haya actuado sin proponerla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que, por estricta disposici\u00f3n legal, el juez ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1 declarar probadas las excepciones que se encuentren establecidas en el numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. As\u00ed como la nulidad originada \u00fanicamente en las causales 7 y 9 del art\u00edculo 140 de la misma normatividad. De lo contrario, se podr\u00eda originar un desconocimiento abierto y expreso de una disposici\u00f3n legal, es decir podr\u00eda producirse una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente caso, el juez de conocimiento parecer\u00eda haber considerado que exist\u00eda una indebida representaci\u00f3n, toda vez que la Asamblea, en su parecer, no podr\u00eda ser parte en el proceso ordinario ni ejecutivo, procederemos a estudiar la pertinencia de esta declaraci\u00f3n y su concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacidad para ser parte en un proceso judicial de las Asambleas Departamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que en los procesos ejecutivos de cumplimiento de sentencia s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, y la nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 , y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en el presente asunto se debate la capacidad de las Asambleas Departamentales para ser demandadas dentro de un proceso judicial, procederemos a realizar el estudio de este tema en el campo del derecho administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO P\u00daBLICO. El art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. Representaci\u00f3n de las personas de derecho p\u00fablico. Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas podr\u00e1n obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podr\u00e1n incoar todas las acciones previstas en este C\u00f3digo si las circunstancias lo ameritan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos Contencioso Administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Presidente del Senado representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso. La Naci\u00f3n-Rama Judicial estar\u00e1 representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la tendr\u00e1n el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidi\u00f3 el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendr\u00e1 en representaci\u00f3n de las dependencias a que se refiere el art\u00edculo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor p\u00fablico de mayor jerarqu\u00eda en \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre de la Naci\u00f3n, la representaci\u00f3n de \u00e9sta se ejerce por \u00e9l o por su delegado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que, para determinar la capacidad para ser parte en un proceso, debe establecerse la materia de la controversia, que en el presente asunto parece surgir de un contrato estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el origen de la discusi\u00f3n proviene de la inexistencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por una Asamblea Departamental, el cual, en realidad, era de naturaleza laboral. En consecuencia, resulta pertinente estudiar la capacidad de las Asambleas para suscribir contrato, y si esto implica la capacidad para ser parte de los procesos judiciales que de estos pueden provocarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacidad contractual y judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 dio fin a la discusi\u00f3n sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normatividad especial de contrataci\u00f3n en ella establecida. En efecto, consagr\u00f3 que aquella se aplicar\u00eda a los contratos celebrados por las llamadas entidades estatales, defini\u00e9ndolas en su art\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. DE LA DEFINICI\u00d3N DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS P\u00daBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. Se denominan entidades estatales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Naci\u00f3n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las \u00e1reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind\u00edgenas y los municipios; los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado tenga participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), as\u00ed como las entidades descentralizadas indirectas y las dem\u00e1s personas jur\u00eddicas en las que exista dicha participaci\u00f3n p\u00fablica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci\u00f3n que ellas adopten, en todos los \u00f3rdenes y niveles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 80 de 1993 facult\u00f3, no s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas a celebrar contratos sino a todo organismo o dependencia del Estado a la que la Ley le otorgue la capacidad para celebrarlos. Es decir, la capacidad para ser parte de un contrato estatal de un organismo o entidad, no implica, necesariamente, su car\u00e1cter de persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, surge la pregunta si aquella facultad de ser parte en un contrato estatal, presupone la capacidad para ser demandado o demandante en los procesos judiciales que se surtan con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato, o si por el contrario, la representaci\u00f3n judicial recae en el \u00f3rgano al que se encuentra adscrito o vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n se ha suscitado en el interior de la doctrina del derecho administrativo, plante\u00e1ndose como un problema de imputaci\u00f3n a un sujeto de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de su actuaci\u00f3n o de la de otros. El profesor Luciano Parejo Alfonso nos se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy d\u00eda el tipo de imputaci\u00f3n que conocemos es la relaci\u00f3n org\u00e1nica, pero inicialmente y durante mucho tiempo se utiliz\u00f3 la noci\u00f3n de representaci\u00f3n legal. El paso de una figura a otra fue debido, de un lado, a la construcci\u00f3n por la doctrina alemana de la teor\u00eda del \u00f3rgano, como instrumento que habilitaba de capacidad de obrar a la persona jur\u00eddica, y, de otro por la necesidad de dotar de mayor seguridad jur\u00eddica a los terceros que se relacionaban con un sujeto inmaterial. As\u00ed, el representante imputa al representado los efectos jur\u00eddicos de los actos que realiza por cuenta del representante, mientras que en la relaci\u00f3n org\u00e1nica el titular del \u00f3rgano imputa todos los aspectos de los actos que realiza a la persona jur\u00eddica de la que forma parte; el acto del representante es del representante mismo, y \u00e9l se le imputa en cuanto acto; por contra, el acto adoptado por el titular del \u00f3rgano es de la propia persona jur\u00eddica, tanto los estados mentales o intencionales, como los estados de conciencia o calificaci\u00f3n de la conducta se imputan al representante mientras que en la relaci\u00f3n org\u00e1nica se imputa a la persona jur\u00eddica. A este cuadro general podemos a\u00f1adir alguna matizaci\u00f3n. Es cierto que toda persona jur\u00eddica puede actuar mediante representante, pero en tal caso el ente no recibe la imputaci\u00f3n formal de los actos del representante, sino s\u00f3lo de sus efectos. Tambi\u00e9n es cierto que no absolutamente todos los actos y los aspectos ps\u00edquicos del titular del \u00f3rgano le son imputados; al ente; ello depende del grado de seguridad jur\u00eddica que cada ordenamiento quiera dar al tr\u00e1fico realizado por el titular del \u00f3rgano, pero en todos ellos es posible encontrar una parcela de actuaci\u00f3n personal del agente que no es imputable al ente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabemos que las organizaciones pueden haber sido personificadas por el ordenamiento convirti\u00e9ndolas en sujetos jur\u00eddicos, esto es, atribuy\u00e9ndoles el grado m\u00e1ximo de aptitud, para la producci\u00f3n e imputaci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos. En la teor\u00eda del \u00f3rgano lo que se produce es que una determinada unidad o parte de la organizaci\u00f3n delimitada por la personificaci\u00f3n es calificada por la norma como id\u00f3nea para expresar la voluntad de dicha persona jur\u00eddica, o lo que es lo mismo, la de la totalidad de la organizaci\u00f3n acotada por la personificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, debemos concluir que toda organizaci\u00f3n presenta un aspecto funcional constituido por unidades b\u00e1sicas de actuaci\u00f3n. A este aspecto funcional se le une un aspecto jur\u00eddico y es el de su capacidad para la imputaci\u00f3n de su actuaci\u00f3n. De aqu\u00ed que una determinada unidad puede que no sea considerada por la norma con capacidad de imputaci\u00f3n, por lo tanto, de vincularla externamente, a trav\u00e9s de sus decisiones. Dicha unidad en s\u00ed misma o un conjunto de unidades relacionadas con un mismo inter\u00e9s pueden ser calificadas por la norma como \u00f3rganos, es decir, con capacidad de imputaci\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, la misma unidad o un conjunto de unidades pueden ser calificadas por la norma como personas jur\u00eddicas. Es importante, pues, saber cu\u00e1l es el nivel de imputaci\u00f3n con que cuenta el aparato administrativo predispuesto para la tutela de inter\u00e9s: cuanto m\u00e1s aut\u00f3noma sea su posibilidad de imputaci\u00f3n m\u00e1s eficazmente, podr\u00e1 velar por dicho inter\u00e9s. Si el inter\u00e9s se conf\u00eda a una mera unidad b\u00e1sica, dicho inter\u00e9s entrar\u00e1 en concurrencia con el resto de los intereses atribuidos a las distintas unidades que componen el \u00f3rgano cuyo titular ser\u00e1, en definitiva, quien act\u00fae jur\u00eddicamente como portados de ese inter\u00e9s. Igualmente, el inter\u00e9s de cada \u00f3rgano debe concurrir con el resto de los intereses de los dem\u00e1s \u00f3rganos de una misma persona jur\u00eddica, teniendo en cuenta que no todos los \u00f3rganos tiene atribuidas las mismas potestades para la tutela de sus respectivos intereses y que dentro de un persona jur\u00eddica existe una ordenaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los distintos \u00f3rganos, algunos de los cuales tiene potestades de actuaci\u00f3n sobre otros, lo que les coloca en una posici\u00f3n de supremac\u00eda. Una gran parte del estudio de la teor\u00eda de la organizaci\u00f3n es precisamente, la que consiste en conceptualizar el tipo de relaci\u00f3n que existe entre cada organizaci\u00f3n bien cuente con esta personalidad jur\u00eddica propia, lo que dar\u00e1 lugar a la relaciones intersubjetivas, bien formen parte de un misma personas jur\u00eddica, lo que dar\u00e1 lugar a las relaciones interorg\u00e1nicas.\u201d6 (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que es la Ley la que determina la capacidad para ser parte en procesos judiciales de los organismos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 80 facult\u00f3, no s\u00f3lo a las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas a celebrar contratos, sino a todo organismo o dependencia del Estado a la que la Ley le otorgue la capacidad para celebrarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la pregunta sobre si esta capacidad implica la posibilidad de ser parte en los procesos ha sido resulta por la reforma del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, establecida por el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998, que se\u00f1al\u00f3 que en materia contractual, intervendr\u00e1 en representaci\u00f3n de las dependencias a que se refiere el art\u00edculo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor p\u00fablico de mayor jerarqu\u00eda en \u00e9stas. \u00a0El art\u00edculo 2., numeral 1, literal b) establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 49 de Ley 446 de 1998, otorga a ciertos organismos administrativos no s\u00f3lo la celebraci\u00f3n de los contratos estatales, sino que \u00e9stos pueden actuar en forma aut\u00f3noma en los procesos judiciales, al se\u00f1alar expresamente que \u201cen materia contractual, intervendr\u00e1 en representaci\u00f3n de las dependencias a que se refiere el art\u00edculo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor p\u00fablico de mayor jerarqu\u00eda en \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad contractual de las Asambleas Departamentales, debe llevarse a cabo un an\u00e1lisis de las disposiciones que establecen la naturaleza jur\u00eddica de estos organismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica define a la Asamblea Departamental como una Corporaci\u00f3n con autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio, se\u00f1alando que \u201cen cada departamento habr\u00e1 una Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que ejercer\u00e1 el control pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental. (&#8230;) Dicha Corporaci\u00f3n gozar\u00e1 de autonom\u00eda administrativa y presupuesto propio\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 300, numeral 12 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como parte de las competencias de las Asambleas Departamentales \u201ccumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. En este sentido, el Constituyente autoriza al legislador para imponer, adem\u00e1s de las constitucionales, diferentes funciones a este tipo de organismos, respetando siempre los principios constitucionales que inspiran esta figura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta mandato constitucional, el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, reitera la naturaleza administrativa de las Asambleas Departamentales, cuando establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39. INTEGRACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial. Los dem\u00e1s les est\u00e1n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces de las disposiciones anteriormente referidas que: (i) la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de que organismos cuenten con capacidad contractual, siempre que existe autorizaci\u00f3n legal previa y (ii) las Asambleas Departamentales, al ser un organismo administrativo, deben cumplir con las funciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley. En consecuencia, la capacidad contractual debe estar expresamente se\u00f1alada en ellas, la cual se encuentra contenida en el art\u00edculo 110 Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. El art\u00edculo 110 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 110. Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cu\u00e1l hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secci\u00f3n correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; igualmente, en la secci\u00f3n correspondiente a la rama judicial ser\u00e1n ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralor\u00edas y personer\u00edas territoriales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de cualquier nivel que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n (Ley 38\/89, art\u00edculo 91. Ley 179\/94, art\u00edculo 51).\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a pesar de que la Ley 80 de 1993 no las consagre expresamente, el Estatuto les ha otorgado a las Asambleas Departamentales la capacidad para contratar, considerando su autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, debe determinarse si existi\u00f3 por parte del juez una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n contenida en el auto del 27 de mayo de 2004 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 el mandamiento de pago preferido contra la Asamblea Departamental del Tolima, considerando que \u00e9sta no contaba con la capacidad para ser parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis del proceso ejecutivo iniciado por \u00a0la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima con el fin de determinar si se presentan las causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima el 21 junio de 1999 con el fin de que se declarara que entre la accionante y el ente demandado existi\u00f3 un contrato laboral, y en consecuencia se le condenara al pago de todas las prestaciones de ley. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, accedi\u00f3 a la pretensiones de la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses, no interponi\u00e9ndose recurso alguno por parte de la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante el incumplimiento de la Asamblea, la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses procedi\u00f3 a iniciar la ejecuci\u00f3n de las sumas objeto de la condena, ante el mismo Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la Asamblea Departamental del Tolima, mediante auto del 19 de noviembre de 2002. El mandamiento de pago fue notificado al demandado, quien por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante el superior. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Antonio Almanza, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y procedi\u00f3 a revocar el mandamiento de pago, argumentado que la Asamblea Departamental del Tolima no contaba con personer\u00eda jur\u00eddica para ser parte en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en opini\u00f3n de la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, Magistrado Ponente, Dr. Jos\u00e9 Antonio Almanza, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al proferir una decisi\u00f3n abiertamente contraria al art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la Corte Constitucional ha distinguido unos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de procedibilidad de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con el an\u00e1lisis del fondo mismo del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional. En efecto: (i) se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, puesto que podr\u00eda desconocer el derecho fundamental del acceso a la justicia, el hecho que un juez ordinario proceda a terminar un proceso ejecutivo, con base en una causal no prevista en la Ley, dejando sin posibilidad al afectado de hacer efectiva una providencia judicial en firme, (ii) la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses no cuenta con m\u00e1s recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del proceso, puesto que todos ellos fueron agotados; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, esto es menos de un a\u00f1o de proferida la decisi\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, (iv) la actora ha identificado en forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0(v) no se trata se sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vistos ya los requisitos de car\u00e1cter general, procederemos a estudiar si la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, de fecha 27 de mayo de 2004, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, y en consecuencia, resulte procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses, inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la Asamblea Departamental del Tolima, con el fin de que se declarare que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con ella celebrada constitu\u00eda en realidad un contrato laboral. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante Sentencia del 7 de marzo de 2002, accedi\u00f3 a la pretensiones de la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses, no interponi\u00e9ndose recurso alguno por parte de la Asamblea Departamental del Tolima. As\u00ed mismo, en el curso del proceso no fue alegada la incapacidad para ser sujeto procesal por parte de la Asamblea. Por el contrario, el Presidente de la Asamblea confiri\u00f3 poder a un abogado para representar al organismo dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumplida la providencia judicial por parte de la Asamblea, la se\u00f1ora Arag\u00f3n Meneses se vio abocada a iniciar un proceso ejecutivo de cumplimiento de sentencia, cuyas excepciones se encuentran taxativamente establecidas por el numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se\u00f1ala que cuando el t\u00edtulo ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecuci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse las excepciones de pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 , y de la p\u00e9rdida de la cosa debida. En este evento no podr\u00e1n proponerse excepciones previas ni a\u00fan por la v\u00eda de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el juez no podr\u00e1 declarar probada excepci\u00f3n alguna o declarar la nulidad del proceso por causales distintas a las referidas, o al hacerlo podr\u00eda desconocer abiertamente el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la Asamblea Departamental aleg\u00f3 en su escrito de excepciones que esta entidad no contaba con la capacidad de ser parte ni en el proceso ordinario ni en el ejecutivo. Sin embargo, esto no fue alegado dentro del proceso ordinario, y mucho menos esta excepci\u00f3n se encuentra contenida en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Es decir, el juez declar\u00f3 probada una excepci\u00f3n que en los procesos ejecutivos de cumplimiento de sentencia, por expresa disposici\u00f3n legal no est\u00e1 permitida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las nulidades de los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no se presentan, en raz\u00f3n de que no se est\u00e1 alegando la indebida representaci\u00f3n de la Asamblea, sino la falta de capacidad para ser parte en el proceso, que es un asunto diferente. Adem\u00e1s, no se presenta la causal 9, toda vez que no se aleg\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la Asamblea se hubiera hecho en forma ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Asamblea Departamental contaba con la capacidad para ser parte del proceso, y por lo tanto resultaba improcedente la revocatoria del mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, podemos observar que la Asamblea contaba con dos capacidades aut\u00f3nomas que han sido otorgadas por La Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas, la capacidad para celebrar contratos otorgada por el art\u00edculo 110 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto7, como el de prestaci\u00f3n de servicios, considerado como estatal.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en virtud del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 49 de la Ley 446 de 1998, la Asamblea se encuentra facultada para ser parte en los procesos que se presenten con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos estatales por ella suscritos, a trav\u00e9s del funcionario de mayor jerarqu\u00eda, esto es el Presidente de la Asamblea.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que se present\u00f3 un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, toda vez, que el Despacho no dio aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador. As\u00ed mismo, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla fue inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n evidentemente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : REVOCAR el fallo proferido por el por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el diez (10) de noviembre de 2005, en su lugar, \u00a0CONCEDER la tutela al derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Sandra Liliana Arag\u00f3n Meneses, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala Laboral, \u00a0Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Antonio Almanza, mediante el cual se revoc\u00f3 el mandamiento de pago, del 19 de noviembre de 2002, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el proceso ejecutivo de Sandra Liliana Arg\u00f3n Meneses contra la Asamblea Departamental del Tolima, y en consecuencia mantener en firme el mandamiento de pago del 19 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisi\u00f3n tal que, por arbitraria e ileg\u00edtima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que establec\u00eda la improcedencia de recursos frente a las sentencias de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un proceso laboral para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, en la cual la accionante estim\u00f3 que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dieron aplicaci\u00f3n indebida al art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver. Azula Camacho Jaime, \u201cManual de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Procesos Ejecutivos.\u201d Temis y Juan Guillermo Vel\u00e1squez G\u00f3mez. \u201cLos procesos ejecutivos\u201d. Biblioteca Jur\u00eddica Dike. \u00a0<\/p>\n<p>6 Luciano Parejo Alfonso, A. Jim\u00e9nez- Blanco y L. Ortega \u00c1lvarez. \u201cManual de Derecho Administrativo\u201d 3 Edici\u00f3n. Corregida y puesta al d\u00eda. Ariel Derecho. P\u00e1gs. 186-187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 110. Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cu\u00e1l hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes. \u00a0En la secci\u00f3n correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; igualmente, en la secci\u00f3n correspondiente a la rama judicial ser\u00e1n ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralor\u00edas y personer\u00edas territoriales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de cualquier nivel que tengan personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n (Ley 38\/89, art\u00edculo 91. Ley 179\/94, art\u00edculo 51).\u201d(Subrayado fuera del texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 32 de la Ley 80 establece \u201cSon contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 49. REPRESENTACION DE LAS PERSONAS DE DERECHO P\u00daBLICO. El art\u00edculo 149 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 149. Representaci\u00f3n de las personas de derecho p\u00fablico. Las entidades p\u00fablicas y las privadas que cumplan funciones p\u00fablicas podr\u00e1n obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podr\u00e1n incoar todas las acciones previstas en este C\u00f3digo si las circunstancias lo ameritan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos Contencioso Administrativos la Naci\u00f3n estar\u00e1 representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Senado representa a la Naci\u00f3n en cuanto se relacione con el Congreso. La Naci\u00f3n-Rama Judicial estar\u00e1 representada por el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas la tendr\u00e1n el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidi\u00f3 el acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendr\u00e1 en representaci\u00f3n de las dependencias a que se refiere el art\u00edculo 2., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor p\u00fablico de mayor jerarqu\u00eda en \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica en nombre de la Naci\u00f3n, la representaci\u00f3n de \u00e9sta se ejerce por \u00e9l o por su delegado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Objeto \u00a0 \u00a0\u00a0 El proceso ejecutivo se torna de una vital importancia, toda vez que permite la efectividad de las condenas proferidas por los jueces, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}