{"id":13685,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-658-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-658-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-06\/","title":{"rendered":"T-658-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir claridad acerca de la relaci\u00f3n laboral con las entidades p\u00fablicas, ni se elev\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna sobre acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe claridad en el expediente acerca del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica que se cre\u00f3 entre la demandante y alguna de las tres entidades p\u00fablicas involucradas en este debate, no resulta factible que el juez de tutela expida una orden de pago inmediata de acreencia laboral alguna. Dicha imposibilidad se ve reforzada por el hecho de que, de conformidad con las respuestas suministradas por las entidades p\u00fablicas vinculadas en este proceso, la demandante no ha elevado reclamaci\u00f3n de pago de acreencias laborales a ninguna de ellas, consideraci\u00f3n relevante si se tiene en cuenta que a falta de petici\u00f3n pertinente, no existe actuaci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n que, en cuanto negativa de reconocimiento de derechos laborales, pueda reputarse vulneratoria de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de acreencias laborales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, independientemente de la consideraci\u00f3n acerca de la forma de vinculaci\u00f3n bajo la cual la demandante prest\u00f3 sus servicios de docente y de la falta de certeza sobre la autoridad que estar\u00eda llamada a soportar su pago, lo cierto es que la tutelante ya no se encuentra vinculada con la administraci\u00f3n o con entidad alguna de las que pide el pago de sus acreencias laborales, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que lo que la tutelante solicita es el pago de acreencias laborales pasadas y que, por esa raz\u00f3n, la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para inclusi\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente si no se han cumplido los requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado ni id\u00f3neo para solicitar la inclusi\u00f3n del docente al escalaf\u00f3n, si previamente aqu\u00e9l no ha adelantado los tr\u00e1mites administrativos que imponen al aspirante aprobar los cursos, ex\u00e1menes y entrevistas requeridos para acceder a la carrera. En esas condiciones, dado que la tutelante de esta referencia \u00fanicamente aprob\u00f3 los cursos para ingreso al escalaf\u00f3n, pero no obtuvo su ingreso al mismo, porque no solicit\u00f3 ser inscrita, la tutela resulta improcedente para obtener el ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1321474 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Yira del Carmen Figueroa Pacheco \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado el 20 de abril de 2006 por auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutelante describe as\u00ed los hechos de la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que tiene 40 a\u00f1os y es madre de siete menores de edad. Dice que vive en un barrio de invasi\u00f3n, al que tuvo que irse a vivir en 1999 huyendo de la violencia. Dice que su esposo est\u00e1 desempleado y que ella ve por el sostenimiento de su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como no consegu\u00eda trabajo como delineante de arquitectura, se inscribi\u00f3 en el escalaf\u00f3n docente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Desde 2002 trabaj\u00f3 en la Escuela Comunal Roberto Mendoza mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, suscrito sobre la base de un convenio entre la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bellavista de Malambo y la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La escuela fue oficializada mediante la fusi\u00f3n con la I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria. En virtud de la oficializaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n con la entidad departamental se prolong\u00f3 mediante contrato OPS (Orden de Prestaci\u00f3n de Servicios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El contrato OPS desapareci\u00f3 en 2005, pero ella sigui\u00f3 vinculada laboralmente, en espera de que se crease una figura jur\u00eddica que denominara su tipo de vinculaci\u00f3n laboral que le permitiera cobrar los salarios, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En virtud de la oficializaci\u00f3n de la escuela y de la consecuente exigencia de que los docentes estuvieran vinculados por nombramiento, la demandante se inscribi\u00f3 y aprob\u00f3 los cursos de clasificaci\u00f3n de manera satisfactoria, pero no fue seleccionada para nombramiento con la excusa de que su calidad de t\u00e9cnico no le daba acceso al sector p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Dice que la raz\u00f3n para no vincularla desconoce su capacitaci\u00f3n docente, acreditada mediante su inclusi\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional. Arguye que la calificaci\u00f3n que obtuvo es, incluso, mayor que la de la persona que obtuvo el primer lugar en el concurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, sostiene que en el periodo acad\u00e9mico corriente -el 27 de agosto de 2005- dio a luz a su hijo, habiendo informado de su estado de embarazo con anterioridad a esa fecha. No obstante, pese a que su contrato iba hasta diciembre de 2005, el mismo le fue terminado cuatro d\u00edas despu\u00e9s del parto, lo cual le impidi\u00f3 acceder a la reubicaci\u00f3n en colegios oficiales de que fueron beneficiarios sus compa\u00f1eros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Dice que al momento de presentar la tutela todav\u00eda le deb\u00edan los salarios de ocho meses, las prestaciones legales y la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Razones de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la actitud de la administraci\u00f3n departamental es violatoria de su derecho al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al trabajo porque el hecho de haberle permitido participar en el concurso para proveer vacantes de docente la habilitaba para participar en la asignaci\u00f3n de cupos, pero no puede la administraci\u00f3n desconocer sus m\u00e9ritos, ignorar su capacidad y su capacitaci\u00f3n, al impedir su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la entidad desconoce la protecci\u00f3n especial que proviene de la constituci\u00f3n y que le da un derecho de estabilidad reforzada por el hecho del embarazo, pues a la fecha de la presentaci\u00f3n de tutela ten\u00eda s\u00f3lo dos meses de haber dado a luz a su hijo. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n demandada sostiene que no concede el pago de los salarios porque no existe figura jur\u00eddica que permita hacer el desembolso teniendo en cuenta el tipo de vinculaci\u00f3n que la peticionaria ten\u00eda con la administraci\u00f3n. Sobre este aspecto, considera que el derecho al trabajo obliga a pagar la remuneraci\u00f3n por el servicio, independientemente del tipo de vinculaci\u00f3n que se aduzca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que se ordene a la I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0y a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico que real, efectiva e inmediatamente paguen los salarios, prestaciones sociales y licencia de maternidad que le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicita se obligue a los demandados a ubicarla provisionalmente en lo que ella denomina \u201ccanasta educativa\u201d, mientras se decide sobre su ubicaci\u00f3n oficial. En esta l\u00ednea, solicita que se obligue a las entidades oficiales demandadas a reconocer su capacitaci\u00f3n docente, a fin de que sea tenida en cuenta y sumada a los resultados obtenidos en el examen y entrevista del concurso docente, y que se la vincule en el sector p\u00fablico por satisfacer los requerimientos exigidos para tales efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del instituto educativo mencionado, intervino en el proceso el rector del establecimiento para contestar las acusaciones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El demandado sostiene que de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 715 de 2001, la responsabilidad por el pago de la n\u00f3mina y por la vinculaci\u00f3n del personal docente no es de la rector\u00eda de la instituci\u00f3n sino de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, tal como lo prescribe el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demandante, Yira Figueroa Pacheco, estuvo vinculada a la Escuela Comunal Roberto Mendoza, oficializada y fusionada a la instituci\u00f3n educativa de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria, pero continu\u00f3 en \u00e9sta porque la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento no envi\u00f3 los reemplazos correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La docente fue reconocida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental por orden de prestaci\u00f3n de servicios en 2004, hasta el 31 de agosto de 2005, pero fue reemplazada por una docente nombrada por concurso. La certificaci\u00f3n de su labor en 2005 se expidi\u00f3 por orden expresa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 10 de noviembre de 2005, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la referencia intervino para contestar los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n hace una descripci\u00f3n del panorama general de la educaci\u00f3n en el Departamento para ilustrar las principales falencias del sistema. Posteriormente, afirma que la accionante no aparece reportada en ninguna planta de cargos de las instituciones educativas del Departamento del Atl\u00e1ntico y tampoco aparece, en la planta sistematizada, que hubiera trabajado en ninguna instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Administraci\u00f3n no tiene responsabilidad alguna, porque entre el Departamento y la accionante no existe v\u00ednculo laboral. Advierte que el Departamento no puede comprometerse a incluir n\u00f3minas si no tiene el presupuesto requerido y que al final del proceso, las personas que crean tener derechos podr\u00e1n dirigirse a las instancias competentes para hacerlos valer. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que el Departamento no tiene responsabilidad alguna en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales por raz\u00f3n del embarazo, pues no tiene v\u00ednculo laboral con la demandante. Adem\u00e1s, dice, la demandante se present\u00f3 al concurso y no aprob\u00f3, pues no cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados, pero si estaba en desacuerdo con la calificaci\u00f3n debi\u00f3 presentar la reclamaci\u00f3n correspondiente. Descarta la existencia de perjuicio irremediable por cuanto no existe ning\u00fan nexo causal o v\u00ednculo jur\u00eddico con la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n precisa que su actuaci\u00f3n no ha propiciado la vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad ni al m\u00ednimo vital, de los cuales resalta las definiciones suministradas por la Corte Constitucional, por ausencia de relaci\u00f3n jur\u00eddica con la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 11 de noviembre de 2005, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de las pruebas aportadas al proceso, incluyendo la certificaci\u00f3n del Rector, se infiere que la demandante s\u00ed labor\u00f3 para la Instituci\u00f3n Educativa de Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria y, por tanto, que por raz\u00f3n de dicha labor debe recibir la remuneraci\u00f3n requerida. En ese sentido, ordena a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, como responsable del pago de salarios, hacer lo propio con la demandante, respecto de los que se han dejado de cancelar. Las deudas que la demandante tiene, aunado al hecho de que tiene 7 hijos menores de edad, y de que su esposo se encuentra sin trabajo fijo, demuestran que la tutelante ha visto afectado su derecho al m\u00ednimo vital por raz\u00f3n del no pago de sus acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pretensiones, relacionadas con el reconocimiento de su calidad de docente, el juez de tutela deniega el amparo solicitado, pues no es por la v\u00eda de la tutela que puede verificarse el cumplimiento de requisitos exigidos por la Administraci\u00f3n para ingresar al escalaf\u00f3n docente. As\u00ed las cosas, no es la tutela el medio adecuado para discutir si el t\u00edtulo de T\u00e9cnico Profesional le permite a la demandante acceder a los grados en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la tutela no procede como mecanismo para solicitar el reintegro al cargo que desempe\u00f1aba por estar en estado de embarazo, pues la desvinculaci\u00f3n del mismo no tuvo como consideraci\u00f3n su especial condici\u00f3n, sino el hecho de no haber sido seleccionada en el concurso abierto para docentes. La demandante debe acudir, a juicio del despacho judicial, a un proceso ordinario en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos, con el fin de que a partir de un debate probatorio m\u00e1s amplio, se establezcan las responsabilidades correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento impugna la decisi\u00f3n mediante memorial del 23 de noviembre de 2005 por considerar que no es dable al juez de instancia ordenar el pago de los salarios atrasados a la demandante, habida cuenta de que el presente es un conflicto jur\u00eddico que escapa a la consideraci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que es imposible dar cumplimiento a la orden del juzgado por cuanto la peticionaria no aparece reportada en ninguna planta de cargos de las instituciones educativas del Municipio de Malambo (Atl\u00e1ntico) entre los a\u00f1os 2001 y 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cumplimiento del Decreto 893 de diciembre de 2003, la Gobernaci\u00f3n adopt\u00f3 la nueva planta de personal docente, directivo docente y administrativo, por lo que no es posible designar recursos del sistema General de Participaciones, creado para financiar esa planta, para el pago de alguien que no pertenece a ella. Dice al respecto que las normas legales impiden hacer erogaciones con cargo al erario que no cuenten con la correspondiente reserva o apropiaci\u00f3n presupuestal, caso que no se da en el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que seg\u00fan instrucciones del Ministerio de Educaci\u00f3n, los entes municipales debieron atender y seguir tr\u00e1mite de conformidad con lo se\u00f1alado. Que la documentaci\u00f3n no se enmarca dentro de lo estatuido por la Ley 715 de 2001 y que las condiciones personales de la demandante no permiten conferirle los beneficios de la Ley 715. Advierte que la peticionaria no puede ser beneficiaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque no existe acto administrativo que la vincule con la docencia, en tanto que no existe relaci\u00f3n jur\u00eddica con ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, el juez no puede ordenar el pago de las acreencias laborales a cargo del Departamento, as\u00ed como tampoco puede ordenarse su vinculaci\u00f3n al Fondo de Prestaciones Sociales. Precisa que el Departamento debi\u00f3 incorporar a los docentes en propiedad o provisionalidad, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, por lo que no es posible incluir a la demandante, que no tiene nexo con el Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 25 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tribunal, de las pruebas recaudadas en el expediente se tiene que la peticionaria trabaj\u00f3 durante el periodo lectivo de 2004 en el I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria por su propia cuenta y bajo la anuencia del rector del centro educativo, muy a sabiendas de que se requer\u00eda de un nombramiento (concurso de m\u00e9ritos) o de un contrato (OPS) que la vinculase a la planta de personal docente del Departamento del Atl\u00e1ntico para que de esta forma se generasen en su favor los salarios y dem\u00e1s prestaciones que ahora reclama por v\u00eda de tutela. Tanto es as\u00ed, que al momento de poner en conocimiento de su embarazo lo hizo a la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, no de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, y en el escrito no adujo su condici\u00f3n de docente ni que estaba prestando sus servicios a la I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria durante el 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, y dado que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental descarta la existencia de una relaci\u00f3n contractual con la demandante, ello implica que el asunto es ajeno al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, pues es reiterada la jurisprudencia que sostiene que el mecanismo tutelar no tiene car\u00e1cter declarativo, no dirime hechos litigiosos, ni controversias de puro orden laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que cualquier litigio acerca de la definici\u00f3n de la titularidad y reconocimiento de un derecho constituye asunto ajeno al \u00e1mbito constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente legal de las pretensiones, sobre todo por la insuficiencia del material probatorio y de los elementos de juicio que podr\u00edan fundamentarse para proferir una decisi\u00f3n de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dice, la demandante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que se dilucide si la relaci\u00f3n laboral que alega haber existido realmente lo fue y que, por tanto, existe el derecho a recibir los salarios dejados de devengar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que, independientemente del estado de embarazo de la demandante, aquella no puede solicitar la protecci\u00f3n conferida a su estado si previamente no demuestra la existencia del derecho reclamado por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes son las pruebas que fueron consignadas en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del diploma de Delineante de Arquitectura, conferido a la demandante por la Corporaci\u00f3n Instituto de Artes y Ciencias en 1979.- (Folio 7, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado expedido por la Universidad del Atl\u00e1ntico en el que se indica que la demandante curs\u00f3 y aprob\u00f3 el curso para ingreso al Escalaf\u00f3n Nacional (folio 9, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado laboral de expedido por la rectora del Colegio Jes\u00fas de la Buena Esperanza \u2013a\u00f1o 2002- (Folio 10, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n laboral expedida por el Centro Educativo Roberto Mendoza en la que consta que la demandante labor\u00f3 desde 2002 hasta el 27 de febrero de 2004 (folio 11, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado laboral expedido el 25 de febrero de 2005 por el rector del I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria en el que consta que la demandante trabaja en esa instituci\u00f3n en el cargo de Docente desde marzo de 2004 y que el escalaf\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite (Folio 12, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado laboral expedido el 12 de septiembre de 2005 por el rector del I.E. Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria en el que consta que la demandante, que tiene grado de escalaf\u00f3n, labor\u00f3 en esa instituci\u00f3n educativa en el cargo de docente, desde el 17 de enero al 31 de agosto de 2005 (Folio 13, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de certificado de inscripci\u00f3n de la demandante al concurso de directivos docentes y docentes. Copia de resultados obtenidos (Folio 16, cuaderno principal) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado del Departamento del Atl\u00e1ntico \u2013Despacho del Secretario- en el que consta que la demandante, que particip\u00f3 en el concurso para docente de primaria, no cumple con los requisitos m\u00ednimos exigidos para ser incluida en el escalaf\u00f3n docente. El informe analiza cada uno de los criterios y concluye \u201cNo cumple requisito m\u00ednimo\u201d (folio 17, cuaderno principal).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Informe de la peticionaria a la Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico en la que la informa sobre su estado de embarazo (folio 18, cuaderno principal). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Declaraci\u00f3n jurada de la demandante, rendida ante el juez de tutela, en la que agrega que es mujer de cuarenta a\u00f1os; que su esposo trabaja cargando bultos; que vive en un barrio de invasi\u00f3n; que trabaj\u00f3 en la Instituci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria, hasta que llegaron los docentes nombrados por concurso; que le adeudan los salarios por valor de $540.000 mensuales, los del a\u00f1o pasado, m\u00e1s la licencia de maternidad del hijo que tuvo el 27 de agosto, siendo desvinculada el 31 del mismo mes; que tiene siete hijos, todos menores de edad; que est\u00e1 afiliada al SISBEN y que lo que solicita es que le cancelen lo que le deben (folio 32, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 28 de junio de 2006, esta Sala de Revisi\u00f3n de tutelas orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, tendentes a confirmar la informaci\u00f3n del expediente y a precisar algunas incoherencias surgidas de los datos suministrados. Las siguientes son las respuestas correspondientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Informe del rector del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 14 de julio del a\u00f1o en curso, en rector del Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la tutelante, Yira del Carmen Figueroa Pacheco, no se encontraba escalafonada, por lo que la certificaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2005 no hizo referencia al escalaf\u00f3n, \u00fanicamente, a una certificaci\u00f3n del curso aprobado en la Universidad del Atl\u00e1ntico de ingreso al Escalaf\u00f3n docente, que hac\u00eda suponer que se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que la tutelante no ten\u00eda relaci\u00f3n jur\u00eddica con la instituci\u00f3n educativa. Hab\u00eda estado vinculada en 2004 a la escuela comunal Roberto Mendoza, fusionada despu\u00e9s a la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria. Esa vinculaci\u00f3n continu\u00f3 mientras la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico no nombr\u00f3 los docentes respectivos, cosa que finalmente hizo el 31 de agosto de 2005 con profesores de planta de personal que aprobaron concursos de m\u00e9rito y estaban en el convenio de canasta educativa con la Universidad del Atl\u00e1ntico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que a Yira del Carmen Figueroa Pacheco le cancelaron los salarios correspondientes a 2004 a trav\u00e9s de orden de prestaci\u00f3n de servicios y el 2005 lo trabaj\u00f3 hasta el 31 de agosto, fecha en la que fue reemplazada por un docente enviado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que el responsable del pago de los salarios de la demandante es la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, habida cuenta de que dicha entidad es la responsable del manejo de la n\u00f3mina y\/o vinculaci\u00f3n de personal docente, conforme lo estipula el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 715 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la demandante no ha presentado a esa Instituci\u00f3n Educativa, reclamo alguno para el pago de sus acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>-Informe de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 19 de julio de 2006, allegado a la Sala de Revisi\u00f3n el 27 de julio del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental inform\u00f3 a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el coordinador de la Oficina de Escalaf\u00f3n departamental manifest\u00f3, mediante oficio N\u00b0 531 del 11 de julio de 2006, que \u201crevisado el libro radicador de las solicitudes de inscripciones al Escalaf\u00f3n Docente, correspondientes a los a\u00f1os 2000 hasta la fecha y los archivos de esta dependencia se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Yira del Carmen Figueroa Pacheco no ha solicitado ser inscrita en el Escalaf\u00f3n Docente del Departamento\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que en consonancia con el informe en cita, la demandante no aparece inscrita en el Escalaf\u00f3n Docente del Departamento, en relaci\u00f3n con el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2000 a la fecha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Que por la misma raz\u00f3n, la demandante no ha solicitado ser inscrita en el Escalaf\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Que de conformidad con el oficio N\u00b0 370-06 del 17 de julio de 2006, el coordinador de la Oficina de N\u00f3mina inform\u00f3 que \u201cEn atenci\u00f3n a la referencia, me permito informarle que la oficina de n\u00f3mina \u00a0no ha recibido reclamaci\u00f3n alguna por parte de la ciudadana Yira del Carmen Figueroa Pacheco, relacionada con el pago de acreencias laborales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que la Subsecretar\u00eda Administrativa y Financiera y la Oficina de Planta de Personal-Novedades, por intermedio de las auxiliares administrativas que suscriben el oficio de respuesta sin n\u00famero de fecha 18 de julio de 2006, informan que \u201cteniendo en cuenta su solicitud mediante oficio N\u00b0 0563 del 13 de julio de 2006\u2026revisados los libros de radicaci\u00f3n de correspondencia de los a\u00f1os 2003, 2004 y 2005 y hasta la fecha, se pudo constatar que la se\u00f1ora Yira del Carmen Figueroa Pacheco no ha realizado ninguna solicitud a t\u00edtulo personal\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Que de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el coordinador de la Oficina de N\u00f3mina, enviada mediante oficio N\u00b0 370-06 del 17 de julio de 2006, \u201cla se\u00f1ora Yira del Carmen Figueroa Pacheco s\u00ed estuvo vinculada y lo estuvo a trav\u00e9s de Resoluciones de Reconocimiento, en el cual se le cancel\u00f3 los periodos de marzo 01 de 2004 al 30 de abril de 2004, este periodo se le cancel\u00f3 el 23 de julio de 2004. Del 01 de mayo al 19 de junio de 2004, se cancel\u00f3 el d\u00eda 27 de agosto de 2004. Del 19 de julio al 31 de agosto de 2004, se cancel\u00f3 el d\u00eda 26 de octubre de 2004. Del 1 al 17 de diciembre de 2004 se cancel\u00f3 el d\u00eda 11 de marzo de 2005\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Que la Subsecretar\u00eda Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, oficina encargada de la administraci\u00f3n del personal docente, no dio respuesta al interrogante que indagaba por el tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que la se\u00f1ora Yira del Carmen Figueroa tuvo con la entidad y por cuanto tiempo se prolong\u00f3 el mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Que teniendo en cuenta la respuesta suministrada por la Subsecretar\u00eda Administrativa y Financiera y la Oficina de Planta de Personal-Novedades, la demandante no ha elevado ninguna solicitud a t\u00edtulo personal en lo que tiene que ver con la reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que de las pruebas recogidas, se colige que la demandante no fue objeto de ninguna reubicaci\u00f3n, pese a la relaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico que tuvo con el Departamento, que no correspondi\u00f3 de todos modos a una relaci\u00f3n derivada de acto administrativo o contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Informe de la Alcald\u00eda Municipal de Malambo, Departamento del Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 18 de julio de 2006, allegado a la Corte Constitucional el 2 de agosto de 2006, la Alcald\u00eda Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico) inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que, \u201crevisado el archivo f\u00edsico y sistematizado de la Administraci\u00f3n Municipal de Malambo se pudo comprobar que, para la se\u00f1ora Yira del Carmen Figueroa Pacheco no mantuvo relaci\u00f3n laboral y\/o contractual con la Alcald\u00eda Municipal de malambo, durante el periodo en el cual prest\u00f3 sus servicios en la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Municipio inform\u00f3 que la demandante \u201cno ha presentado solicitud relacionada con el pago de acreencias laborales, a partir de la fecha en que se produjo la desvinculaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante de esta oportunidad presenta la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le pague lo adeudado por concepto de los servicios que prest\u00f3 como docente, as\u00ed como la licencia de maternidad a que dice tener derecho, pues dio a luz antes de que se diera por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si se dan las condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para ordenar el pago de las acreencias laborales y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de salarios adeudados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener el pago de acreencias laborales, porque, en principio, son los jueces laborales los encargados de resolver ese tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, dado el car\u00e1cter subsidiario que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede a la acci\u00f3n de tutela, la regla general en materia de reclamaci\u00f3n por el pago de acreencias laborales es la que otorga la resoluci\u00f3n de dichos conflictos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de acreencias laborales, cuando quiera que la falta de pago oportuno de los salarios pone en peligro el derecho al m\u00ednimo vital del tutelante o de su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cJurisprudencialmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo, de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituy\u00e9ndose el mencionado pago en un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata destinado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas, en aras de evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0ha dicho que cuando el cese del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Juez de tutela, as\u00ed \u00e9ste cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la v\u00eda laboral, ya que otros derechos empiezan a verse afectados por dicha omisi\u00f3n, situaci\u00f3n que justifica la \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, porque el trabajador tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneraci\u00f3n por trabajo ejecutado.\u201d(Sentencia T-626 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinculado con el car\u00e1cter excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el cobro de acreencias laborales la Corte Constitucional ha predicado la improcedencia de esta acci\u00f3n judicial para obtener el pago de acreencias pasadas, es decir, adeudadas desde antes de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. La raz\u00f3n descansa en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, el pago de las acreencias laborales busca la preservaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del afectado, circunstancia que no se actualiza si el trabajador ya no presta sus servicios al empleador incumplido y puede buscar por otra v\u00eda su medio de subsistencia. Sobre este particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela no es procedente cuando lo que se busca es el pago de salarios pasados, es decir, de asignaciones laborales debidas durante una \u00e9poca anterior al reinicio de la cancelaci\u00f3n de las mismas por parte del empleador. \u00a0Se revela as\u00ed, el car\u00e1cter extraordinario que tiene la tutela en estos casos, pues en esa situaci\u00f3n es el juez laboral ordinario a quien corresponde conocer del asunto (a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo laboral) y tomar la decisi\u00f3n que se ajuste a los hechos y argumentos expuestos por el demandante. (Sentencia T-1142 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia transcrita se tiene que la tutela puede utilizarse como mecanismo para obtener el pago de acreencias laborales, cuando quiera que se ponga en peligro el m\u00ednimo vital del tutelante o su familia y no se trata de d\u00e9bitos pasados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se infiere de lo dicho, la procedencia de la acci\u00f3n presupone la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, claro est\u00e1, supone el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, pese a que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales, la existencia de la relaci\u00f3n laboral y el incumplimiento de las obligaciones patronales son pre-requisitos de estructuraci\u00f3n del pleito, sin los cuales no puede hablarse, siquiera, de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contexto es indispensable precisar que cuando la relaci\u00f3n laboral no emerge con claridad de los hechos puestos a consideraci\u00f3n del juez, o el incumplimiento de las obligaciones patronales no es evidente, o no se deriva de las pruebas aportadas al proceso, resulta imposible al juez de tutela resolver la petici\u00f3n dirigida a ordenar el pago de acreencias laborales. Ello por cuanto que, en dichos casos, el debate jur\u00eddico deja de limitarse a la verificaci\u00f3n del pago y de la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, para trasladarse al terreno de la existencia misma del contrato o de la autenticidad de las pruebas que demuestran el pago por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, impiden a la jurisdiscci\u00f3n constitucional conocer de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura \u00a0que la Corte Constitucional ha dado en llamar el \u201ccontrato realidad,\u201d1 (&#8230;) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de \u00a0subordinaci\u00f3n.\u201d (Sentencia T-101\/02, M.P., Rodrigo Escobar Gil) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en otro pronunciamiento, esta Sala de Revisi\u00f3n precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que a trav\u00e9s de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. (Sentencia T-008 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisados los elementos generales del debate jur\u00eddico que ahora se estudia, pasa la Sala a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda emerge con claridad que la tutelante solicita el pago de las acreencias a que dice tener derecho, como consecuencia de los servicios prestados como docente. No obstante, hechos concretos detectados en el expediente permiten evidenciar que no existe claridad acerca de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la cual parecen desprenderse dichos cr\u00e9ditos, ni sobre la existencia real de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la tutelante asegura que fue docente de la Escuela Comunal Roberto Mendoza, mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito en virtud del convenio acordado entre la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Bellavista de Malambo y la Alcald\u00eda Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Debido la oficializaci\u00f3n de la escuela, la misma se integr\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria, entidad a la que empez\u00f3 a prestar sus servicios en virtud de la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato, ella dice haber continuado su vinculaci\u00f3n laboral con la entidad, a la espera de que se crease una figura jur\u00eddica que denominara su tipo de vinculaci\u00f3n, para poder cobrar sus salarios, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha. A lo anterior agrega, en materia de salarios, que los mismos no le hab\u00edan sido pagados al momento de presentar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria asegura, por su parte, que a la demandante se le cancelaron los emolumentos que correspondieron al periodo laborado en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y los laborados hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la cual fue reemplazada por profesores remitidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental se\u00f1ala que la demandante estuvo vinculada a la entidad en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, contrato que le fue pagado hasta el 17 de diciembre de 2004. No obstante, de los archivos consultados por la entidad no se verifica que la demandante haya solicitado el pago de las acreencias laborales insolutas. Finalmente, el Municipio de Malambo niega la vinculaci\u00f3n laboral con la peticionaria y niega que la misma hubiera presentado reclamaci\u00f3n de pago alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido de las afirmaciones de la tutelante y de las entidades intervinientes, esta Sala de Revisi\u00f3n entiende que la demandante trabaj\u00f3 como docente en el municipio de Malambo, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero que el mismo se dio por terminado a principios de 2005, \u00e9poca a partir de la cual aquella sigui\u00f3 trabajando para dicho Colegio, pero mediante una forma de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica que no ofrece claridad. Efectivamente, ella sostiene que labor\u00f3 al servicio del Colegio mientras se creaba una figura jur\u00eddica que denominara su tipo de vinculaci\u00f3n laboral y le permitiera cobrar sus salarios, pero en el expediente no existe ning\u00fan elemento de juicio que permita identificar a qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n debe hacerse referencia. La Sala entiende que la demandante prest\u00f3 sus servicios a la instituci\u00f3n educativa hasta el 31 de agosto, tal como lo certifica el rector de la misma, pero percibe que dicha prestaci\u00f3n no se vio sustentada en ninguna orden de trabajo, en ninguna vinculaci\u00f3n formal, suscrita por entidad administrativa alguna, que sustentara su labor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existe claridad en el expediente acerca del tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica que se cre\u00f3 entre la demandante y alguna de las tres entidades p\u00fablicas involucradas en este debate, no resulta factible que el juez de tutela expida una orden de pago inmediata de acreencia laboral alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha imposibilidad se ve reforzada por el hecho de que, de conformidad con las respuestas suministradas por las entidades p\u00fablicas vinculadas en este proceso, la demandante no ha elevado reclamaci\u00f3n de pago de acreencias laborales a ninguna de ellas, consideraci\u00f3n relevante si se tiene en cuenta que a falta de petici\u00f3n pertinente, no existe actuaci\u00f3n alguna de la administraci\u00f3n que, en cuanto negativa de reconocimiento de derechos laborales, pueda reputarse vulneratoria de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que, de conformidad con la respuesta suministrada por el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria, a la demandante le fueron pagadas los honorarios del contrato de prestaci\u00f3n de servicio que corresponden al trabajo realizado en 2004, hecho que confirma la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento. De esta manera, tampoco est\u00e1 probado en el expediente la supuesta omisi\u00f3n de pago de lo laborado en el a\u00f1o de 2004, aunque es lo cierto que las entidades citadas nada dicen acerca del pago de las acreencias de 2005, acreencias que, de todos modos, no pueden certificarse con precisi\u00f3n, menos todav\u00eda en cuanto a la entidad encargada de pagarlas, dada la falta de claridad respecto del desempe\u00f1o en ese a\u00f1o a que se ha hecho previa referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse que a pesar de la falta de claridad acerca de la forma de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de la tutelante con el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria, existe una certificaci\u00f3n que indica que la demandante s\u00ed trabaj\u00f3 para la instituci\u00f3n entre el 17 de enero y el 31 de agosto de 2005 (folio 13 del cuaderno principal) y que tal reconocimiento es prueba suficiente del desempe\u00f1o de una labor personal que amerita ordenar el pago de las acreencias generadas por dicha labor. No obstante, pese a dicha certificaci\u00f3n, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el secretario de Educaci\u00f3n del Departamento, encargado del pago de los salarios de los docentes, por ser \u00e9sta la entidad nominadora, neg\u00f3 tener relaci\u00f3n laboral alguna con la peticionaria, pues la misma \u201cno aparece reportada en ninguna planta de cargos de las Instituciones Educativas del Departamento del Atl\u00e1ntico y tampoco aparece en la Planta Sistematizada, que hubiera laborado en ninguna instituci\u00f3n\u201d. Esta afirmaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica hace todav\u00eda m\u00e1s confuso el panorama que ha sido presentado al juez de tutela, e impide que, en el breve tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, el funcionario adopte una decisi\u00f3n de fondo respecto del responsable del pago de las supuestas obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, independientemente de la consideraci\u00f3n acerca de la forma de vinculaci\u00f3n bajo la cual la demandante prest\u00f3 sus servicios de docente y de la falta de certeza sobre la autoridad que estar\u00eda llamada a soportar su pago, lo cierto es que la tutelante ya no se encuentra vinculada con la administraci\u00f3n o con entidad alguna de las que pide el pago de sus acreencias laborales, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que lo que la tutelante solicita es el pago de acreencias laborales pasadas y que, por esa raz\u00f3n, la tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la demandante solicita que se reconozca su ingreso al escalaf\u00f3n docente, pues ella dice haber aprobado los cursos requeridos para tales efectos y ostentar los requisitos y calidades exigidos para dicho fin, tanto como que obtuvo un puntaje superior al de la persona que obtuvo el primer lugar en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Sala de Revisi\u00f3n entendi\u00f3 que la demandante estaba inscrita en el escalaf\u00f3n docente, pues de la certificaciones expedidas el 25 de febrero y el 12 de septiembre de 2005 por el rector de la I.E. Colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, aquella estaba con \u201cescalaf\u00f3n docente en tr\u00e1mite\u201d y ten\u00eda \u201cgrado de escalaf\u00f3n\u201d. No obstante, informaci\u00f3n contenida en otras certificaciones contradec\u00edan ese aserto. Fue precisamente debido a dicha incongruencia que la Sala solicit\u00f3 las pruebas requeridas mediante Auto del 28 de junio de 2006, pruebas que arrojaron certeza sobre el hecho de que la demandante no se encuentra inscrita en el escalaf\u00f3n docente y, pese a haber aprobado el curso de preparaci\u00f3n para ingreso al mismo, aquella no ostenta los derechos que dicha jerarqu\u00eda otorga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecha claridad al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado ni id\u00f3neo para solicitar la inclusi\u00f3n del docente al escalaf\u00f3n, si previamente aqu\u00e9l no ha adelantado los tr\u00e1mites administrativos que imponen al aspirante aprobar los cursos, ex\u00e1menes y entrevistas requeridos para acceder a la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, dado que la tutelante de esta referencia \u00fanicamente aprob\u00f3 los cursos para ingreso al escalaf\u00f3n (folio 9 del cuaderno principal), pero no obtuvo su ingreso al mismo, porque no solicit\u00f3 ser inscrita, la tutela resulta improcedente para obtener el ingreso a la carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Licencia de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que durante el ultimo periodo acad\u00e9mico qued\u00f3 en embarazo, circunstancia que notific\u00f3 el 18 de julio de 2005 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, pese a lo cual se dio por terminado su contrato \u201claboral\u201d con la instituci\u00f3n referenciada, contrato que ten\u00eda vigencia hasta diciembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado sugiere el pago de la licencia de maternidad por terminaci\u00f3n anticipada del contrato, pese a que no se solicite el reintegro al mismo. No obstante, de lo dicho precedentemente, se tiene que el expediente no arroja elementos de juicio claros que permitan asegurar la existencia de la relaci\u00f3n laboral que la demandante alega existi\u00f3 entre ella y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental en el a\u00f1o de 2005, pues mientras la primera asegura que ten\u00eda contrato laboral, la segunda se empe\u00f1a en desconocer dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los documentos que fueron aportados al proceso no permiten dilucidar al juez de tutela si en verdad la relaci\u00f3n personal que existi\u00f3 entre la demandante y alguna de las entidades involucradas en este libelo \u2013presumiblemente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento- haya correspondido a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a un contrato laboral o se haya presentado, simplemente, como una relaci\u00f3n de hecho entre la docente y la instituci\u00f3n educativa. Las afirmaciones de la Secretar\u00eda del Departamento as\u00ed lo sugieren, por lo que la evidente existencia del conflicto jur\u00eddico que suscita dicha discrepancia impide al juez de tutela reconocer derechos derivados de una relaci\u00f3n jur\u00eddica imprecisa, entre ellos, la licencia de maternidad que reclama la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, esta Sala considera que la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia, por la cual se declara improcedente la tutela de la referencia, debe confirmarse. En efecto, esta Sala estima que el conflicto jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela es de competencia del juez ordinario, quien en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamado a ampliar el debate probatorio con el fin de dilucidar el tipo de relaci\u00f3n jur\u00eddica al que se someti\u00f3 la peticionaria, y de reconocer los derechos subjetivos derivados de la misma, si \u00e9sta existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso de esta referencia, decretada mediante auto del 28 de junio de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia del 25 de enero de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo del 11 de noviembre de 2005, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-166 de 1997, M. P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir claridad acerca de la relaci\u00f3n laboral con las entidades p\u00fablicas, ni se elev\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna sobre acreencias laborales \u00a0 \u00a0\u00a0 Dado que no existe claridad en el expediente acerca del tipo de relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}