{"id":13686,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-659-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-659-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-06\/","title":{"rendered":"T-659-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE REMATE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL REMATE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACION DE INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APELACION DE AUTO DE DECLARACION JUDICIAL DE INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA PARA APELAR EL AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DEL REMATE- Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicables \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto por la parte desfavorecida por la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros \u201ctitulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia\u201d que intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE REMATE-Rematante no es parte procesal, ni tercero interviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensi\u00f3n frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra \u00e9l es incoada, y no ocupa ninguna posici\u00f3n en la relaci\u00f3n procesal. Tampoco es tercero, pues no act\u00faa dentro de la litis como titular de una pretensi\u00f3n propia que sea aut\u00f3noma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de \u00e9stas, ni tampoco es titular de una pretensi\u00f3n subordinada de la de alguna de ellas. En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un inter\u00e9s sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. S\u00f3lo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un inter\u00e9s jur\u00eddico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto fue razonable la decisi\u00f3n del juez respecto a la aplicaci\u00f3n de las normas sobre legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que la interpretaci\u00f3n normativa llevada a cabo por la Juez 19 Civil Municipal no resulta irrazonable y en tal virtud no posible considerar que la demandada haya incurrido en v\u00eda de hecho. Antes bien, la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por la juez respecto de las reglas legales que se\u00f1alan en qui\u00e9n radica la legitimaci\u00f3n en la causa para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que invalida el remate se asienta en la doctrina com\u00fanmente admitida sobre las nociones de parte y de tercero dentro de la relaci\u00f3n procesal, y en la naturaleza jur\u00eddica del remate, como diligencia que forma parte de un acto jur\u00eddico complejo, que visto en su conjunto, cuando procesalmente queda en firme, se erige en un modo de adquirir el dominio. En tal virtud, en cuanto dicha interpretaci\u00f3n es plausible, no avisora la Sala que en el caso de autos se haya configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, motivado en la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1334732 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Oscar Jim\u00e9nez Camargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuando por medio de apoderado judicial, el se\u00f1or Oscar Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Camargo solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por la Juez 19 Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 2005, particip\u00f3 en la subasta p\u00fablica de un bien inmueble, que remat\u00f3 dentro del proceso ejecutivo promovido por Heriberto Gallardo V\u00e9lez contra Argemiro Movilla T\u00e1mara y Vilma Rosa Mu\u00f1oz de Aguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto de catorce (14) de diciembre siguiente, la Juez aqu\u00ed demandada invalid\u00f3 el remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de 23 de febrero de 2006, la Juez manifest\u00f3 que el aqu\u00ed demandante no era parte dentro del proceso ejecutivo, ni tercero, ni tercerista, y que por tanto carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para interponer recursos. Lo anterior, con fundamento en lo prescrito por el art\u00edculo 350 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Habi\u00e9ndose establecido por la Juez lo anterior, inicialmente consider\u00f3 in\u00fatil presentar un recurso de queja contra la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Analizando con m\u00e1s detalle las circunstancias del caso, relata el tutelante que en la diligencia de subasta participaron tres postores, entre ellos \u00e9l mismo por intermedio de apoderado, y que terminada la diligencia, el acta respectiva fue firmada por todos los intervinientes. No obstante, al d\u00eda siguiente el ejecutante Heriberto Gallardo V\u00e9lez present\u00f3 ante el despacho judicial un memorial denunciando lo que consideraba como irregularidades de la diligencia, especialmente el hecho de no hab\u00e9rsele permitido hacer postura por su cr\u00e9dito, a pesar de que le asist\u00eda el derecho a hacerla en cualquier momento, antes de que se le adjudicara el inmueble al mejor postor; lo cual supuestamente violar\u00eda su derecho al debido proceso, toda vez que su cr\u00e9dito superaba los catorce millones seiscientos mil pesos ($14\u00b4600.000) y la mejor oferta hab\u00eda sido s\u00f3lo por siete millones quinientos mil pesos ($7\u00b4500.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este memorial, al parecer del tutelante, carec\u00eda de justificaci\u00f3n, dado el hecho de que el ejecutante Gallardo hab\u00eda firmado el acta de la diligencia en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n; lo que efectivamente hab\u00eda sucedido, dice la demanda, era que cuando el se\u00f1or Gallardo hab\u00eda solicitado hacer postura por su cr\u00e9dito, la diligencia ya se hab\u00eda cerrado; lo anterior, debido a que \u201cal inicio de la diligencia se encontraba presente en la subasta y luego se retir\u00f3 saliendo del despacho, posteriormente se presenta cuando la diligencia ya se encontraba cerrada y se hab\u00eda adjudicado el inmueble al mejor postor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dentro del proceso el inmueble hab\u00eda sido avaluado en siete millones seiscientos noventa mil quinientos pesos ($7\u00b4690.500), y que si dicho aval\u00fao no fuera correcto, lo que debi\u00f3 haber hecho el ejecutante era objetarlo, lo cual no hizo en forma oportuna, para luego alegar que el valor por el cual se adjudic\u00f3 el inmueble subastado lesionaba su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales la juez invalid\u00f3 el remate, el tutelante afirma lo siguiente: respecto al argumento seg\u00fan el cual la adjudicaci\u00f3n se produjo sin haberse anunciado tres veces por el Juzgado que de no existir una oferta mejor se declarar\u00eda cerrada la subasta, sostiene que no es cierto que se haya omitido ese triple anuncio, como puede corroborarse con la lectura del acta. En cuanto a que la parte ejecutante estuvo presente durante toda la diligencia de remate, pero el Despacho judicial no la escuch\u00f3 al momento de hacer una mejor postura, expresa que no es verdad que tal parte estuviera presente todo el tiempo que dur\u00f3 la diligencia, pues lo cierto es que se ausent\u00f3 justamente durante el momento de adjudicaci\u00f3n, como lo pueden confirmar todas las personas que estuvieron presentes en dicha subasta. Finalmente, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las partes, por no haberse incluido la oferta del ejecutante dentro del acta, afirma que no existe constancia de dicha oferta dentro del acta, porque se present\u00f3 cuando se encontraba cerrada la diligencia y adjudicado el inmueble al mejor postor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de Derecho, expone la demanda de tutela que la invalidez del remate tiene lugar solamente cuando no se han cumplido las formalidades prescritas en los art\u00edculos 523 a 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que en este caso todas ellas se cumplieron; prueba de ello es el acta misma, suscrita tanto por la se\u00f1ora Juez, como por el ejecutante. Siendo pues que autorizaron con su firma tal acta, se pregunta el tutelante c\u00f3mo pueden despu\u00e9s alegar la nulidad del remate, afirmando que lo que dice el acta no fue lo que realmente sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, dice el aqu\u00ed demandante, el auto que desaprueba el remate es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, pues as\u00ed se desprende de lo prescrito por el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Empero, la se\u00f1ora juez le niega tal recurso, sosteniendo que \u00e9l no es parte dentro del proceso, con lo cual desconoce que se hizo parte en la etapa procesal de la diligencia de remate. Lo cual, en su sentir, viola ostensiblemente sus derechos al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita la juez de tutela que ordene a la se\u00f1ora Juez aprobar el remate por no existir fundamento legal que lo invalide, y que admita el recurso de apelaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndolo como parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Admitida la anterior demanda, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla corri\u00f3 traslado a la Juez Diecinueve Civil Municipal de esa misma ciudad; as\u00ed mismo vincul\u00f3 al proceso a los se\u00f1ores Heriberto Gallardo V\u00e9lez, Argemiro Movilla T\u00e1mara y Vilma Rosa Mu\u00f1oz de Aguas, partes dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate que motiv\u00f3 la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Oportunamente intervino como tercero interesado el se\u00f1or Heriberto Gallardo V\u00e9lez, quien se opuso a las pretensiones del tutelante, aduciendo que no se le hab\u00eda violado el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Por cuanto no hab\u00eda sufrido perjuicio irremediable alguno, dado que el Juzgado estaba atento a devolverle el dinero con el que hab\u00eda hecho postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda judicial adecuada para cuestionar la actitud de la se\u00f1ora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla al declarar la invalidez del remate, porque entonces se desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Porque el proceso ejecutivo hipotecario se hab\u00eda llevado a cabo con todas las formalidades, por lo cual no pod\u00eda verse afectado el derecho al debido proceso del tutelante, ya que \u00e9l era un tercero que accidentalmente hab\u00eda llegado a tal proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Por lo mismo, el tutelante no estaba legitimado para instaurar la tutela, ya que no se le hab\u00eda menoscabado ning\u00fan derecho, y su dinero pod\u00eda recuperarlo cuando deseara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Tambi\u00e9n en forma oportuna descorri\u00f3 el traslado la se\u00f1ora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, en calidad de demandada, quien present\u00f3 sus descargos y defensas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la se\u00f1ora Juez presenta un resumen del proceso ejecutivo hipotecario, recordando que el se\u00f1or Heriberto Gallardo V\u00e9lez hab\u00eda entablado la respectiva demanda en contra de Argemiro Movilla T\u00e1mara y Vilma Rosa Mu\u00f1oz de Aguas; una vez admitida la demanda, se hab\u00eda procedido a embargar el inmueble hipotecado; notificados por aviso los demandados, se hab\u00edan abstenido de proponer excepciones, por lo que el Juzgado hab\u00eda procedido a dictar sentencia, ordenando liquidar el cr\u00e9dito y las costas del proceso, y proceder al aval\u00fao y remate del inmueble embargado; presentada por el demandante la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de las costas, se corri\u00f3 traslado de la misma a los demandados, y luego se aprob\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diligencia de remate, una vez fijada la fecha para que tuviera lugar, se estableci\u00f3 como postura admisible la que cubriera el 70% del aval\u00fao, por ser la primera licitaci\u00f3n. Publicado el correspondiente aviso, se llev\u00f3 a cabo el 10 de mayo de 2005, siendo adjudicado el inmueble por el 70% del aval\u00f3, o sea la suma de quince millones de pesos ($15\u00b4000.000), al se\u00f1or Alirio Guzm\u00e1n Estrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandado Argemiro Movilla T\u00e1mara present\u00f3 entonces incidente de nulidad. El remate fue declarado nulo, \u201cal no indicar en el acta de la diligencia de remate la procedencia del dominio del extremo pasivo de la litis. Consecuentemente se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los dineros consignados para la diligencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se se\u00f1al\u00f3 fecha para la diligencia de remate con postura del 70% del aval\u00fao, por ser la primera licitaci\u00f3n, se fij\u00f3 aviso de remate y se hizo efectiva su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El treinta de noviembre de 2005 el juzgado se constituy\u00f3 en audiencia p\u00fablica para la diligencia de remate del inmueble, avaluado en la suma de cinco millones ciento treinta y un mil pesos ($5\u00b4131.000), incrementados en un 50%, o sea la suma de siete millones seiscientos noventa y seis mil quinientos pesos ($7\u00b4696.500), con postura admisible del 70% por ser la primera licitaci\u00f3n. Intervinieron en ella el se\u00f1or Heriberto Gallardo V\u00e9lez, en su calidad de ejecutante, Mariela de Jes\u00fas Mangonez Mej\u00eda, y Hamilton Mej\u00eda Cupitra como apoderado del se\u00f1or Luis Alberto N\u00fa\u00f1ez y Oscar Jim\u00e9nez Camargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la manera en la que desenvolvi\u00f3 la diligencia respectiva, la Juez omite dar detalle alguno, indicando que despu\u00e9s de ella, la secretaria del juzgado le inform\u00f3 que el 6 de diciembre de 2005 el se\u00f1or Oscar Jim\u00e9nez hab\u00eda consignado el excedente del remate y que el se\u00f1or Heriberto Gallardo hab\u00eda presentado escrito donde solicitaba que se explicara por qu\u00e9 no se le hab\u00eda permitido hacer postura. Agrega que la Secretaria del Juzgado le aclar\u00f3 que \u201cel ejecutante hizo postura antes de adjudicarse el bien\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Continua exponiendo que el 14 de diciembre declar\u00f3 la invalidez del remate celebrado el 30 de noviembre, \u201cal observar que el extremo activo de la litis estuvo presente toda la tarde en la diligencia de remate y al momento de solicitar la postura, el despacho no escucha a dicha parte muy a pesar de que no se hab\u00eda producido la adjudicaci\u00f3n del bien, tal como lo manifest\u00f3 la secretaria en su informe en consecuencia exist\u00eda una oferta de mejor valor, no debiendo declarar cerrada la subasta\u201d. Orden\u00f3 as\u00ed mismo la devoluci\u00f3n a los rematantes del precio consignado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n suya, continua relatando la Juez demandada, el rematante Oscar Jim\u00e9nez Camargo (aqu\u00ed tutelante) mediante apoderado judicial interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El Despacho a su cargo no concedi\u00f3 tal recurso, al considerar que el recurrente era un postor y que como tal carec\u00eda de legitimidad activa para interponerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento procesal, la Juez afirma que durante todo el tr\u00e1mite se observaron las normas procesales y los t\u00e9rminos legales, que las providencias fueron debidamente notificadas, y que contra las decisiones judiciales el actor interpuso los medios de defensa correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la decisi\u00f3n de no conceder el recurso de apelaci\u00f3n obedeci\u00f3 a que el postor dentro de un remate no puede ser catalogado dentro de ninguna de las formas de intervenci\u00f3n previstas por la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, frente a la decisi\u00f3n de invalidar el remate, afirma que al no haber dejado intervenir al ejecutante presente en la diligencia, se le vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y al debido proceso. Agrega que el postor no se ve perjudicado con esta decisi\u00f3n de nulidad, pues \u201cse le hace la devoluci\u00f3n del dinero consignado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior considera que no se dan los supuesto de configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, lo cual torna improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otras pruebas documentales figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del acta correspondiente a la diligencia de remate llevada a cabo el d\u00eda 30 de noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo de Heriberto Gallardo V\u00e9lez contra Argemiro Movilla T\u00e1mara y Vilma Rosa Mu\u00f1oz de Aguas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Memorial dirigido por Heriberto Gallardo a la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo iniciado por \u00e9l contra Argemiro Movilla y otra, en el cual solicita que se le explique por qu\u00e9 no le permiti\u00f3 hacer postura dentro de la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Auto mediante le cual se declara la invalidez del remate llevado a cabo el 30 de noviembre de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Memorial mediante el cual el rematante Oscar Jim\u00e9nez Camargo, a trav\u00e9s de apoderado, interpone el recuso de apelaci\u00f3n en contra del auto que declar\u00f3 la invalidez del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Auto mediante el cual la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Barranquilla decide no conceder el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el rematante Oscar Jim\u00e9nez Camargo, por no ser parte, ni tercero ni tercenista dentro del proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla el diecis\u00e9is (16) \u00a0de febrero de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) \u00a0de febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. En sustento de esta determinaci\u00f3n, verti\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente record\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s cuando de violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se trata, toda vez que en principio los actos del juez se presumen ajustados a esa garant\u00eda constitucional. Adem\u00e1s, los errores del procedimiento est\u00e1n llamados a ser corregidos mediante los recursos o mecanismos procesales pertinentes, dentro del proceso mismo. Por ello, la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho queda circunscrita a \u201clas actuaciones provenientes de funcionarios carentes de jurisdicci\u00f3n o carentes de fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa citando profusa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la cual concluye que no todas las irregularidades que existan en un proceso judicial son v\u00edas de hecho, y recalca que la tutela por esta raz\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar frente a interpretaciones jur\u00eddicas o frente a la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al entrar a avaluar el caso concreto sometido a juzgamiento, afirma el a quo \u00a0que el amparo no puede ser concedido, por cuanto \u201cse trata de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial mediante la cual el Juez Diecinueve Civil municipal, resuelve aprobar la diligencia de remate (sic) lo que, como se vio, resulta improcedente\u201d, dado que el recurrente no era parte dentro del proceso judicial. As\u00ed mismo, estima que no existe un derecho constitucional violado, pues \u201cel consignante solo es consignante, esto es un interviniente accidental cuya consignaci\u00f3n legal lo autoriza para posteriormente intervenir en la diligencia de remate de un proceso en el cual no es parte&#8230; Luego, si el consignante no es parte en el proceso ni en la diligencia de remate, y si ni siquiera lleg\u00f3 a consumar la intervenci\u00f3n formal en la diligencia de remate debido a la invalidez, mal puede alegar haber sido sujeto procesal efectivo (lo era precariamente), para, a su vez, aducir quebranto de sus derechos y, particularmente, del debido proceso y de defensa. Adem\u00e1s, si el accionante hubiese aceptado tener o mantener, al menos, la calidad de tercero, aun despu\u00e9s de haberse negado la apelaci\u00f3n, ha debido igualmente promover el recurso de queja lo que, al no haberlo hecho, tampoco puede surtirse con la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma el a quo que no existe v\u00eda de hecho judicial, por cuanto la invalidaci\u00f3n de un remate se produce con base en una norma que ampara tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia proferida por Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la anterior decisi\u00f3n, consider\u00f3 el Tribunal que conforme a la jurisprudencia, las v\u00edas de hecho consisten en protuberantes y graves transgresiones de la normatividad procedimental, a tal punto que por el desconocimiento flagrante del derecho al debido proceso, o de otras garant\u00edas constitucionales, se vulneren los derechos fundamentales de una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, prosigue el Tribunal, no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de derechos \u201cdebe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio\u201d. Adem\u00e1s, la aci\u00f3n judicial \u201cdeber\u00e1 haber atacado, vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales\u201d, para que \u201cpueda ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras recordar la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n relativa a las modalidades que puede revestir la v\u00eda de hecho, el Tribunal se detiene en el estudio del caso concreto. Al respecto dice que el demandante fundamenta su acci\u00f3n en el hecho de que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, a pesar de que la ley determina en el art\u00edculo 538 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el auto proferido con fundamento en el art\u00edculo 530 del mismo C\u00f3digo es apelable, no admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, violando as\u00ed su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el Tribunal sostiene que para que sea concedido el recurso de apelaci\u00f3n es necesario: (i) que haya capacidad para interponer el recurso, partiendo de la base de que, en principio, pueden apelar todas las personas que figuran en el proceso como partes principales e incidentantes; (ii) que exista un agravio contenido en la parte resolutiva de la providencia recurrida, como quiera que sin perjuicio no hay inter\u00e9s para el apelante; (iii) que la providencia atacada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnaci\u00f3n; (iv) que el recurso se formule oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal afirma que el recurrente s\u00f3lo era un postor a cual se le hab\u00eda adjudicado el inmueble, por lo cual no era parte, ni tercero dentro del proceso, y en tal virtud carec\u00eda de legitimidad activa para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual no existi\u00f3 ninguna violaci\u00f3n al debido proceso, ni flagrante v\u00eda de hecho. Adem\u00e1s, el medio legal para obtener la decisi\u00f3n del superior sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n era a trav\u00e9s del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Tribunal confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud de aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante memorial presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tutelante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la anterior Sentencia, proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que a su modo de ver no hab\u00eda ninguna raz\u00f3n para invalidar el remate, pues la misma Juez Diecinueve, en el auto de nulidad, reconoce que todas las formalidades fueron cumplidas. Sostiene que, para declarar tal nulidad, la Juez se funda en hechos inexistentes, como le consta a las personas que participaron en la diligencia, que fueron testigos de lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 La anterior solicitud de aclaraci\u00f3n fue resuelta en forma negativa por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0En sentir de dicha Sala, de la Sentencia no se desprende ninguna confusi\u00f3n que amerite aclaraci\u00f3n, pues si el accionante consideraba que el recurso de apelaci\u00f3n estaba mal denegado, entonces lo procedente era acudir al recurso de queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de julio de 2006 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, para mejor proveer, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Juez Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, que informara si dentro del proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se produjo la diligencia de remate que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Oscar Jim\u00e9nez Camargo, aqu\u00ed demandante, hab\u00eda interpuesto el recurso de queja ante su superior, si este recurso hab\u00eda sido decidido o no, y en caso positivo en qu\u00e9 sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la Juez respondi\u00f3 que dentro del referido proceso hab\u00eda decidido \u201cno tramitar el recurso de queja, por las razones anotadas en la parte motiva, que en esencia se concretan en que el recurrente no es parte, ni ostenta la calidad de tercero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los Antecedentes anteriormente consignados, se tiene que el aqu\u00ed demandante particip\u00f3 en la subasta p\u00fablica de un bien inmueble, surtida dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que curs\u00f3 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, y que finalizada la subasta le fue adjudicado el inmueble. No obstante, el anterior remate fue invalidado por la Juez aqu\u00ed demandada, alegando no haber escuchado su Despacho la postura de uno de los rematantes intervinientes en la diligencia, concretamente la del ejecutante dentro del proceso. El aqu\u00ed demandante desmiente que tal postura efectivamente se haya presentado, y en defensa de su dicho esgrime que el acta de la diligencia no da cuenta de ese hecho. Afirma, adem\u00e1s, que intent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 la invalidez del remate, pero que no le fue concedido, por no ser parte ni tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo. Sostiene que esta negativa desconoce su derecho al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La juez demandada reitera que declar\u00f3 la invalidez del remate pues su Despacho no habr\u00eda o\u00eddo la postura del ejecutante, y repite que el recurso de apelaci\u00f3n est\u00e1 bien denegado, pues el rematante no era parte, tercero ni tercerista dentro del proceso; adem\u00e1s, sostiene que aun cabe el recurso de queja; \u00a0los jueces de primera y segunda instancia dentro de la presente acci\u00f3n de tutela le dan la raz\u00f3n, con fundamento en los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memorial de solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela de segundo grado, el tutelante afirma que es contradictorio que se le diga que del recurso de apelaci\u00f3n estuvo bien denegado por no ser \u00e9l parte, tercero ni tercerista, y que simult\u00e1neamente se le diga que lo procedente era interponer el recurso de queja. Agrega que no obstante todo lo anterior, durante el tr\u00e1mite de la tutela interpuso el referido recurso de queja, el cual para ese momento estaba aun pendiente de resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n dan cuenta de que el aqu\u00ed demandante s\u00ed interpuso el recurso de queja, pero al juez demandada no le dio tr\u00e1mite, toda vez que estim\u00f3 nuevamente que el recurrente no era parte ni tampoco tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que corresponder\u00eda a esta Sala establecer lo siguiente: (i) en primer lugar, si la presente acci\u00f3n es procedente o no; (ii) si se estableciera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, entonces corresponder\u00eda a la Sala estudiar si la decisi\u00f3n de negar el recurso de apelaci\u00f3n, por no ser el tutelante parte, tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo hipotecario, puede considerarse una v\u00eda de hecho imputable a la Juez demanda. De la respuesta a esta cuesti\u00f3n depender\u00eda que la tutela, de ser procedente, fuera negada o concedida; en \u00e9ste \u00faltimo supuesto, la Sala ordenar\u00eda conceder el recurso de apelaci\u00f3n indebidamente denegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en ning\u00fan caso corresponder\u00eda a la Sala estudiar si \u00a0la decisi\u00f3n de la Juez demandada de invalidar la diligencia de remate constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho por inobservancia de las formalidades prescritas por la ley, seg\u00fan la causal segunda del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1, pues de establecerse que el rematante (aqu\u00ed demandante) estaba legitimado para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, tal asunto estar\u00eda llamado a resolverse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del mismo recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Seg\u00fan se dijo, como cuesti\u00f3n previa debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los presupuestos procesales que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n, est\u00e1 el de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. En efecto, aunque los derechos al debido proceso y de defensa son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que ello, por s\u00ed s\u00f3lo, no hace procedente la acci\u00f3n; lo anterior por cuanto el inciso tercero del art\u00edculo 86 superior prescribe que \u201cesta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed pues, aun antes de entrar a verificar si en el presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos fundamentales que menciona la demanda, es necesario que la Sala precise si el demandante ten\u00eda o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen a la acci\u00f3n de tutela para efectos de lograr la protecci\u00f3n de derechos que impetra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que se acaba de transcribir parcialmente, supone que ella no procede en lugar de otra acci\u00f3n o recurso existente para los mismos efectos, ni al tiempo con ellos, o despu\u00e9s de ellos. Solamente procede a falta de otra acci\u00f3n o recurso judicial. De ah\u00ed que la tutela no pueda utilizarse para \u00a0reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o caducados. La anterior la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in idem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 No obstante lo anterior, existen dos excepciones a la regla seg\u00fan la cual la existencia de otros mecanismos alternos de defensa judicial determinan la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera de esta excepciones se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca, pues entonces no desplaza a la acci\u00f3n de tutela, que resulta siendo procedente. En efecto, la primera de esta excepciones est\u00e1 establecida por el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, arriba citado. La segunda ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a establecer si en el caso sujeto a estudio exist\u00eda o existe otro mecanismo de defensa judicial que desplace la acci\u00f3n de tutela, o si, de existir tal medio alterno, se configura alguna de las dos excepciones anteriores, de manera que la presente acci\u00f3n resulte procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Como se dijo en l\u00edneas anteriores, el aqu\u00ed demandante intent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 la invalidez un remate en que particip\u00f3 dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, pero tal recurso no le fue concedido, por no ser parte ni tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo. Sostiene que esta negativa desconoce su derecho al debido proceso y de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el sustrato del presente conflicto jur\u00eddico radica en establecer si el recurso de apelaci\u00f3n pod\u00eda ser denegado por las razones esgrimidas. No obstante, parece evidente que si dicho recurso hubiera sido injustamente denegado, para oponerse a tal decisi\u00f3n judicial el aqu\u00ed demandante ten\u00eda expedito el recurso de queja4. Es m\u00e1s, como \u00e9l mismo lo indica en el memorial mediante el cual solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela de segunda instancia, tal recurso fue oportunamente interpuesto por \u00e9l. Ahora bien, de las pruebas recaudadas por la Sala se vino a saber con certeza que la juez demandada no le dio tr\u00e1mite al mencionado recurso, por estimar nuevamente que el recurrente no era parte ni tercero dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4 Estando as\u00ed las cosas, la Sala concluye que el aqu\u00ed demandante no dispone de ning\u00fan medio de defensa judicial a su alcance, distinto de la acci\u00f3n de tutela, para hacer valer los derechos que estima le han sido vulnerados; en especial para discutir el derecho que seg\u00fan \u00e9l le asist\u00eda de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que invalid\u00f3 la diligencia de subasta p\u00fablica en la que actu\u00f3 como rematante. \u00a0En tal virtud, la presente acci\u00f3n de tutela resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n en la causa para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que invalida el remate dentro del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Determinada la precedencia de la presente acci\u00f3n, pasa la Sala a estudiar si la decisi\u00f3n de negar el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que invalid\u00f3 el remate, por no ser el aqu\u00ed tutelante parte, tercero ni tercerista dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que se llev\u00f3 a cabo tal diligencia, puede considerarse una v\u00eda de hecho imputable a la Juez demanda. Para precisar este asunto, considera necesario hacer una breve referencia a la naturaleza jur\u00eddica del remate, seg\u00fan ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Naturaleza h\u00edbrida de la diligencia de remate. Conforme ha sido explicado por la doctrina y la jurisprudencia, la diligencia de remate es un acto de naturaleza \u201ch\u00edbrida\u201d, por cuanto desde un punto de vista tiene un car\u00e1cter sustancial, pero desde otro es un tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el remate aparece de un lado como un modo de adquirir el dominio. En este sentido, el tercer inciso del art\u00edculo 741 del C\u00f3digo Civil indica que \u201c(e)n las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petici\u00f3n de un acreedor, en p\u00fablica subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.\u201d Aunque la doctrina contempor\u00e1nea discute que el remate pueda asimilarse a una tradici\u00f3n5, como lo hace el C\u00f3digo Civil en la norma citada, considera que las providencias judiciales de adjudicaci\u00f3n constituyen un modo at\u00edpico de adquirir el dominio6. M\u00e1s exactamente, considera que el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n del remate, constituyen un acto jur\u00eddico complejo, que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio. En este sentido la doctrina ha llegado a decir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cQueda as\u00ed establecido que una vez culmina el remate, se dicta el auto que adjudica el bien dentro de la diligencia de subasta y luego el aprobatorio del remate. Este conjunto de decisiones judiciales concretan este modo especial de adquirir el dominio, aunadas, naturalmente, a la sentencia que ordena proseguir la ejecuci\u00f3n.\u201d7 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin dejar de lado el comentado car\u00e1cter sustancial reconocido al conjunto de decisiones que rodean la subasta, y a esta diligencia en s\u00ed misma, cuyo efecto es la transferencia del derecho de dominio, lo cierto es que el remate es tambi\u00e9n una diligencia que se surte dentro de un proceso judicial, que debe cumplirse seg\u00fan las normas rituales consagradas en los art\u00edculos 523 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Nulidad sustancial y procesal del remate. As\u00ed pues, este doble car\u00e1cter sustancial y procesal de la diligencia de remate ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia a destacar su car\u00e1cter \u201ch\u00edbrido\u201d, del cual se deriva un doble sistema de nulidades: las que provienen del acto en su car\u00e1cter sustancial, y las que se derivan de los requisitos procedimentales prescritos por la ley adjetiva para llevarlo a cabo. La anterior realidad ha sido reiteradamente explicada por la jurisprudencia de la Sala Civil y Agraria de la h. Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tema de la naturaleza jur\u00eddica del remate, que es el que aflora con ocasi\u00f3n del presente caso, es uno de los que m\u00e1s controversia genera en el \u00e1mbito de la doctrina, donde se verifican tesis de distinta \u00edndole, porque hay quienes, como Jaime Guasp, que lo califican como \u201cun acto procesal \u00a0de \u00a0instrucci\u00f3n \u00a0del \u00a0proceso \u00a0de \u00a0ejecuci\u00f3n, complemento del embargo: operaci\u00f3n pura de derecho p\u00fablico emanada de un \u00f3rgano del Estado que act\u00faa como tal\u201d (derecho procesal civil, T. 1\u00ba, p\u00e1g. 448); otros, como Carnelutti, lo identifican como contrato o negocio jur\u00eddico procesal, bajo el entendido de que para la consecuci\u00f3n del efecto procesal se requiere de una combinaci\u00f3n de actos que tienen naturaleza contractual. Tambi\u00e9n existen los que simplemente lo asimilan a un negocio jur\u00eddico privado de compraventa. La Corte Suprema de Justicia desde tiempo atr\u00e1s viene asign\u00e1ndole al remate la caracter\u00edstica de fen\u00f3meno h\u00edbrido en el cual se combinan elementos del derecho civil y del derecho procesal, y como corolario la posibilidad de la doble impugnaci\u00f3n, es decir, sustancial y procesal. Concretamente en sentencia de 23 de marzo de 1981 (G.J. T. CLXVI, p\u00e1g. 372 y ss.), afirm\u00f3 que \u201cTanto la doctrina como la jurisprudencia han advertido que la venta de bienes realizada por los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n es un fen\u00f3meno realmente h\u00edbrido, en el cual se combinan los elementos del derecho civil y del derecho procesal. Por consiguiente el remate lo han considerado como acto de compraventa y como diligencia judicial; aceptando la posibilidad de su anulaci\u00f3n pero marcando, en cuanto dice al tratamiento jur\u00eddico que debe darse en cada caso, la diferencia que hay entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulaci\u00f3n como acto integrante de un procedimiento\u201d. Luego agreg\u00f3: \u201cA la invalidaci\u00f3n de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto jur\u00eddico civil, o por falta de sus formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, seg\u00fan la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que con raz\u00f3n la Corte, punto este que tambi\u00e9n se corrobora, haya sostenido coherentemente que su r\u00e9gimen impugnaticio es igualmente doble, porque el remate en tanto se le mire como acto procesal puede cuestionarse al interior del proceso, demandando su nulidad, por ejemplo, en consideraci\u00f3n a irregularidades formales cometidas en su realizaci\u00f3n, fundamentalmente por no haberse \u201ccumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528\u201d del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 530 ib\u00eddem. En cambio, si se le entiende como acto sustantivo civil, que es su otra fase, la impugnaci\u00f3n debe darse al exterior del proceso donde se cumpli\u00f3 el acto procesal (otro proceso), aduciendo como causa de la pretensi\u00f3n la carencia \u201cde alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, seg\u00fan la especie de \u00e9stos o la calidad o estado de las partes\u201d, \u00a0seg\u00fan lo ha dicho la corporaci\u00f3n, quedando as\u00ed \u201ccomprendido el concepto de validez o nulidad del acto o contrato, en s\u00ed mismo considerado\u201d, mientras que en la impugnaci\u00f3n procesal \u201cese concepto no entra en juego, sino \u00fanicamente si el procedimiento encaminado a hacer efectivo un derecho est\u00e1 o no viciado\u201d. (Negrillas fuera del original)8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la misma corporaci\u00f3n judicial ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Como ha reconocido insistentemente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la venta de bienes por ministerio de la justicia reviste la doble \u00a0condici\u00f3n de ser acto jur\u00eddico de naturaleza sustancial y, por ende, regulado por normas de \u00e9sta estirpe del orden civil; y la de ser un acto de \u00edndole procesal, como diligencia judicial que se ci\u00f1e, por tanto, a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; acept\u00e1ndose la posibilidad de su anulaci\u00f3n pero marcando la diferencia entre la nulidad del remate, como acto civil sustantivo, y su anulaci\u00f3n como acto integrante de un procedimiento. (G.J., T. CCXII, p\u00e1g. 22; G. J., T. CCIV, p\u00e1g. 31; G. J. T. CLXXXVIII, p\u00e1g. 141; \u00a0G. J. T. CLXVI, p\u00e1g. 372, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. En lo \u00faltimo, \u00a0la distinci\u00f3n entre los dos actos que comporta el remate por v\u00eda judicial, tiene en efecto trascendental significaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las nulidades, toda vez que \u201cA la invalidaci\u00f3n de una subasta puede llegarse pues por la ausencia de los requisitos establecidos por la ley para ella, considerada como un acto civil, o por falta de formalidades propias como acto procesal. En el primer evento las causas determinantes generan nulidad sustancial, absoluta o relativa, seg\u00fan la clase de requisitos pretermitidos; al paso que en el segundo se alude a informalidades, determinantes de nulidad procesal\u201d (Sentencia de 13 de marzo de 191, G.J. CLXVI citada, reafirmada una vez m\u00e1s en sentencia de casaci\u00f3n civil de 1\u00ba de diciembre de 2000, expediente No. 5517) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. En tal virtud, resulta de vital importancia precisar la clase de defecto, sustancial o procesal, que se aduce en cada caso contra la venta de esa especie, a fin de que se pueda determinar cu\u00e1l es el procedimiento aplicable para obtener la declaraci\u00f3n de la nulidad, absoluta o relativa, y el \u00a0saneamiento del vicio, por cuanto si se propone la nulidad absoluta del acto por la existencia de una anomal\u00eda de estirpe sustancial, como aqu\u00ed sucede, se requerir\u00e1 de un proceso declarativo en el que se reclame por un objeto o causa il\u00edcita, o \u201cpor la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u201d, como dispone el art\u00edculo 1741 del C. Civil, hip\u00f3tesis que no corresponde al enjuiciamiento de la venta por el que propugna el censor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en cambio, si las irregularidades apuntadas se circunscriben a aspectos de mera \u00edndole procesal, ata\u00f1ederos \u00a0exclusivamente con la ritualidad propia del remate o de la tramitaci\u00f3n previa a \u00e9ste, la parte interesada en lograr los correctivos del caso deber\u00e1 ajustar su actuaci\u00f3n a lo previsto en la ley adjetiva sobre el particular; as\u00ed, cuando haya de reclamarse la respectiva nulidad deber\u00e1 acreditarse la ocurrencia de alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y mediante el procedimiento establecido con dicho fin. De all\u00ed se deduce que en trat\u00e1ndose de nulidades de esta especie, el litigante interesado en invocarla, equivoca el camino para lograr su reconocimiento cuando en lugar de advertirlo dentro del mismo proceso, o mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, opta por acudir a un proceso independiente.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La naturaleza procesal de las presuntas irregularidades denunciadas en esta acci\u00f3n de tutela. Visto el doble car\u00e1cter sustancial y procesal de la diligencia de remate, y el doble sistema impugnaticio que esta realidad implica, estima la Sala que para decidir el presente proceso es menester tener en cuenta que los hechos que aqu\u00ed se alegan, y que seg\u00fan el demandante constituyen presuntas violaciones de sus derechos fundamentales, tienen que ver con la forma en la que se declar\u00f3 la nulidad procesal de la diligencia de subasta p\u00fablica en la que \u00e9l particip\u00f3 como rematante. Por lo tanto, la presunta violaci\u00f3n de derechos procede, no de aspectos sustanciales, sino de la manera en que cumplieron ciertos actos procesales que el actor estima fueron irregulares, en particular la negativa a concederle el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra el auto que invalid\u00f3 el remate, decisi\u00f3n esta fundada en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00e9l no era parte ni tercero dentro del proceso, por lo cual no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para interponer tal recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala considera que para resolver el problema jur\u00eddico que plantea la demanda, se hace necesario estudiar las normas procesales implicadas, es decir aquellas directamente relativas al procedimiento judicial de declaraci\u00f3n de la invalidez del remate, dejando de lado los aspectos sustanciales connaturales al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas al procedimiento judicial de declaraci\u00f3n de la invalidez del remate, a la posibilidad de apelar el auto que contiene esa declaraci\u00f3n judicial, y a la legitimidad en la causa para recurrirlo en apelaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas al procedimiento judicial de declaraci\u00f3n de la invalidez del remate Las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil directamente relacionadas con el procedimiento judicial de declaraci\u00f3n de la invalidez del remate, son los art\u00edculos 141, 527, 529 y 530 de ese C\u00f3digo. En efecto, dichas normas prescriben que una vez llevada a cabo la subasta y adjudicados al mejor postor los bienes materia de la misma, el rematante deber\u00e1 consignar a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento el saldo del precio, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia10; si no lo hace en este plazo, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a t\u00edtulo de multa11. Si por el contrario el rematante cumple con hacer la consignaci\u00f3n oportuna del precio, el juez aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades legales, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.12 En caso contrario, declarar\u00e1 el remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio al rematante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme al numeral segundo del art\u00edculo 141, en los procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes, constituye causal de nulidad \u201c(l)a falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas comentadas, la doctrina ha distinguido entre las nociones procesales de remate improbado, desierto, inv\u00e1lido y fallido13. En cuanto al remate improbado, ha entendido que se presenta cuando realizada la subasta y adjudicado el bien al mejor postor, \u00e9ste no cumple con la obligaci\u00f3n que le se\u00f1ala el art\u00edculo 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de consignar a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento el saldo del precio, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia14. Por su parte, el remate desierto se presenta cuando abierta la subasta, no se presenta nadie interesado en hacer postura y rematar el bien.15 El remate fallido se distingue del anterior en que es el que se presenta cuando a pesar de haber fijado el juez fecha y hora para la practica de la diligencia, \u00e9sta no se lleva a cabo por cualquier circunstancia imputable al juzgado, como por la ausencia el juez, por estar cerrado el despacho, etc. Finalmente, el remate es procesalmente inv\u00e1lido, cuando a pesar de haberse llevado a cabo la diligencia, de haberse asignado la cosa al mejor postor y de haberse consignado oportunamente por \u00e9l el saldo del precio, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte lo declara sin valor, por no haberse cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, esta situaci\u00f3n es regulada por el primer inciso del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que al respecto prescribe lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 530. Aprobaci\u00f3n o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141. En caso contrario, declarar\u00e1 el remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio al rematante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la anterior disposici\u00f3n permite concluir que una vez surtida la diligencia p\u00fablica subasta y pagado por el rematante el saldo del precio de cosa, procede que el juez apruebe la diligencia de remate. Solo despu\u00e9s de que quede en firme tal aprobaci\u00f3n, se competa el c\u00famulo de providencias y actuaciones procesales que dan lugar a la consolidaci\u00f3n de los efectos sustanciales propios de la enajenaci\u00f3n forzada. Por lo tanto, mientras tal aprobaci\u00f3n no se produzca y quede en firme, los derechos sustanciales derivados del remate no se concretan en cabeza del rematante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo tenor literal de la disposici\u00f3n lleva tambi\u00e9n a concluir que la declaraci\u00f3n de nulidad del remate puede producirse de dos maneras distintas: (i) de oficio, es decir porque el juez observe que no se cumpli\u00f3 con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y entonces declare el remate sin valor; o (ii), porque \u00a0haya sido interpuesto el incidente de nulidad de que habla el numeral segundo del art\u00edculo 141, y el mismo haya sido decidido en el sentido de declarar la nulidad de la diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas dos maneras de declara la nulidad del remate, se producen en momentos procesales distintos. La primera, es decir la que opera de oficio, se da cuando el juez, inmediatamente despu\u00e9s de que se ha pagado el saldo del precio por el rematante, detecta que no se cumplieron las formalidades legales; la segunda, es decir la que sucede cuando se promueve el incidente de nulidad de que habla el segundo numeral del art\u00edculo 141, se produce despu\u00e9s de haber dado tr\u00e1mite a dicho incidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a la posibilidad de apelar el auto que contiene la declaraci\u00f3n judicial de invalidez del remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que contiene la declaraci\u00f3n judicial de invalidez del remate, el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 530. Apelaciones. Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el art\u00edculo 530.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo que se acaba de explicar, el auto contemplado en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil puede contener una de dos decisiones: o aprobar el remate, o improbarlo de oficio. En cambio, si el incidente de nulidad del remate a que se refiere el art\u00edculo 141 es interpuesto antes de que se apruebe el remate, la validez o invalidez del mismo ser\u00e1 decidida mediante un auto distinto del contemplado en el art\u00edculo 530, que es aquel que resuelve dicho incidente, despu\u00e9s de que haya sido tramitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil la solicitud de nulidad el remate, al igual que cualquier otra solicitud de nulidad, \u201cse resolver\u00e1 previo traslado por tres d\u00edas a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la pr\u00e1ctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitar\u00e1 incidente.\u201d\u00a0 Por su arte, conforme al art\u00edculo 147 ibidem, \u201c(el) auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que tanto la nulidad del remate declarada de oficio por el juez seg\u00fan lo regulado por el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil , como la declarada a solicitud de parte seg\u00fan lo normado por el art\u00edculo 142 ibidem, son decisiones contenidas en autos que admiten apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas a la legitimidad en la causa para recurrir en apelaci\u00f3n el auto que declara la nulidad del remate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 Ahora bien, esclarecido que contra el auto que decreta la invalidez del remate s\u00ed procede en todo caso el recurso de apelaci\u00f3n, es menester que la Sala se detenga a examinar \u00a0qui\u00e9nes tienen legitimidad en la causa para interponer tal recurso. Al respecto, detecta que el segundo inciso del art\u00edculo 350 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula en forma expresa el asunto del inter\u00e9s para recurrir en apelaci\u00f3n, indicando al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 350. Fines de la apelaci\u00f3n e inter\u00e9s para interponerla. El recurso de apelaci\u00f3n tiene por objeto que el superior estudie la cuesti\u00f3n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 52.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en segundo inciso del art\u00edculo 52 es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl coadyuvante podr\u00e1 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no est\u00e9n en oposici\u00f3n con los de \u00e9sta y no impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa tambi\u00e9n que, conforme lo prescribe el tercer inciso del mismo art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c(p)odr\u00e1n intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de \u00e9sta, los terceros que sean titulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la preceptiva transcrita la Sala concluye que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil permite que el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto por la parte desfavorecida por la providencia, por los coadyuvantes o por los terceros \u201ctitulares de una determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia\u201d que intervienen en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2. De manera general se considera que es parte dentro de un proceso aquella persona que en nombre propio o a trav\u00e9s de representante pide la actuaci\u00f3n de la Justicia, y aquel frente a quien dicha actuaci\u00f3n se pide. \u00a0En este sentido Chiovenda afirma que \u201cparte es que pide en su propio nombre, o en cuyo nombre se pide la actuaci\u00f3n de la voluntad de la ley, y aquel frente al cual es pedida.\u201d16 Seg\u00fan la doctrina, el concepto de parte procesal est\u00e1 ligado al de demanda judicial, y es en la relaci\u00f3n procesal donde dicha noci\u00f3n se da. En tal virtud, dicha noci\u00f3n de parte procesal es formal, sin que tenga que ver con el \u00a0derecho material controvertido. Por consiguiente, debe distinguirse entre la noci\u00f3n de parte en sentido material, y parte en sentido formal. Son parte en sentido material los sujetos del litigio, y parte en sentido formal los sujetos del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina postula que las partes procesales pueden ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) originales, es decir el demandante o demandantes iniciales, y el demandado o demandados iniciales; \u00a0<\/p>\n<p>b) intervinientes, que son aquellas partes que intervienen con posterioridad a la demanda inicial y a su contestaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) principales, si tienen una posici\u00f3n personal e independiente dentro del proceso, bien sea como intervinientes ad excludendum o como litisconsortes (seg\u00fan se ver\u00e1 enseguida, alg\u00fan sector de la doctrina considera que estas son formas de intervenci\u00f3n de \u201cterceros\u201d);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) secundarias, que son las que intervienen sin pretensi\u00f3n propia y s\u00f3lo para coadyuvar la causa de una parte principal17; \u00a0<\/p>\n<p>e) necesarias, si su intervenci\u00f3n es imprescindible para trabar la litis (demandante, demandados y terceros que deben ser citados forzosamente18); \u00a0<\/p>\n<p>f) voluntarias19, si su intervenci\u00f3n no es imprescindible para trabar la litis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre todos estos diferentes tipos de intervenci\u00f3n como parte dentro del proceso, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de esta manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Del litisconsorcio se ha dicho que no es cosa diferente a la situaci\u00f3n en que se hallan distintas personas que, conjuntamente, act\u00faan en un proceso como actores contra un solo demandado (litisconsorcio activo), como demandadas por un solo demandante (litisconsorcio pasivo) u ocupando ambas posturas (eventualidad que la doctrina suele calificar de litisconsorcio mixto), luego constituye la situaci\u00f3n descrita una de las formas que puede presentar el proceso civil acumulativo por razones subjetivas y, como es bien sabido, desde el punto de vista de su origen, vale decir de las circunstancias antecedentes que determinan su ocurrencia, se la clasifica en &#8220;litisconsorcio facultativo voluntario&#8221; \u2014cuando las diversas personas que se encuentran en condiciones de crear tal situaci\u00f3n la producen libremente, demandando todas en conjunto, o cuando la persona o personas que est\u00e1n en condiciones de producir la pluralidad por pasiva demandan, tambi\u00e9n a voluntad, a varios sujetos\u2014 y &#8220;litisconsorcio necesario&#8221; cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial o la pretensi\u00f3n deducida no pueden ser materia de decisi\u00f3n eficaz si en el respectivo proceso no est\u00e1n presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relaci\u00f3n, por su propia \u00edndole o por mandato de la ley, es de tal entidad que para recibir pronunciamiento de m\u00e9rito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula (CPC, arts. 51 y 83). En otras palabras, surge esta \u00faltima clase de litisconsorcio cuando sea preciso que recaiga una resoluci\u00f3n jurisdiccional uniforme para todos los litisconsortes y, por lo tanto, la presencia de todos aparezca de evidente necesidad en el proceso para hacer posible el juzgamiento de fondo sobre la demanda entablada, configur\u00e1ndose as\u00ed un supuesto de legitimaci\u00f3n forzosamente conjunta respecto de los titulares de la relaci\u00f3n jur\u00eddica controvertida en juicio&#8230;&#8221;.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3. De otro lado, la doctrina entiende que son terceros, en sentido procesal, aquellos sujetos que no tienen calidad de partes procesales. En principio, son terceros todos los que al inicio del juicio no eran demandantes o demandados. Sin embargo, los terceros pueden convertirse posteriormente en partes, por su intervenci\u00f3n como parte principal, secundaria, litisconsorcial o independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la doctrina distingue entre terceros \u00a0principales y secundarios. Los primeros ser\u00edan los que tienen una situaci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente dentro del proceso y los segundos los que se encuentran en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o adhesi\u00f3n frente a las pretensiones de una de las partes. Seg\u00fan la doctrina, los terceros principales se dividir\u00edan en: (i) \u201cterceristas\u201d, cuando su intervenci\u00f3n es excluyente; o (ii) \u201clitisconsortes\u201d, cuando ejercen un derecho propio, pero en conexi\u00f3n con el de la parte principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4 El rematante no es parte procesal ni tercero interviniente dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se lleva a cabo la diligencia de remate de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por varias razones no es posible considerar como parte procesal ni como tercero al rematante. En primer lugar, no es parte porque no exhibe ninguna pretensi\u00f3n frente a la Administraci\u00f3n de Justicia, no incoa ninguna demanda judicial ni contra \u00e9l es incoada, y no ocupa ninguna posici\u00f3n en la relaci\u00f3n procesal. Tampoco es tercero, pues no act\u00faa dentro de la litis como titular de una pretensi\u00f3n propia que sea aut\u00f3noma frente a la de alguna de las partes, excluyente o no de la de \u00e9stas, ni tampoco es titular de una pretensi\u00f3n subordinada de la de alguna de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, antes de que el remate sea aprobado y el auto respectivo quede en firme, el rematante tampoco puede ser considerado como titular de un inter\u00e9s sustancial que resulte protegible dentro del proceso ejecutivo. En efecto, como arriba se explic\u00f3, desde un punto de vista sustancial la diligencia de remate aisladamente considerada en s\u00ed misma no confiere derecho alguno al rematante, pues es el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasi\u00f3n del remate, que constituyen un acto jur\u00eddico complejo, lo que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio. En tal virtud, s\u00f3lo cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio por el rematante. En este momento aparece un inter\u00e9s jur\u00eddico protegible. No antes, cuando solo puede hablarse de expectativa de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que antes de la firmeza del auto que aprueba el remate no puede hablarse de ning\u00fan derecho consolidado en cabeza del rematante, la circunstancia de que el remate finalmente sea invalidado, bien sea de oficio o a petici\u00f3n de parte, no es susceptible de generarle perjuicio alguno, menos aun si, como lo dispone el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando el juez invalida la subasta, debe ordenar la devoluci\u00f3n del precio al rematante.21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3 El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, concluye la Sala que la interpretaci\u00f3n normativa llevada a cabo por la Juez 19 Civil Municipal de Barranquilla no resulta irrazonable y en tal virtud no posible considerar que la demandada haya incurrido en v\u00eda de hecho. Antes bien, la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por la se\u00f1ora juez respecto de las reglas legales que se\u00f1alan en qui\u00e9n radica la legitimaci\u00f3n en la causa para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que invalida el remate se asienta en la doctrina com\u00fanmente admitida sobre las nociones de parte y de tercero dentro de la relaci\u00f3n procesal, y en la naturaleza jur\u00eddica del remate, como diligencia que forma parte de un acto jur\u00eddico complejo, que visto en su conjunto, cuando procesalmente queda en firme, se erige en un modo de adquirir el dominio. En tal virtud, en cuanto dicha interpretaci\u00f3n es plausible, no avisora la Sala que en el caso de autos se haya configurado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, motivado en la interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha detectado la existencia de diversas causas de gen\u00e9ricas de configuraci\u00f3n de v\u00edas de hecho en las providencias judiciales, que hacen procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-043 de 200522, dichas causales gen\u00e9ricas fueron recordadas as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido identificando diferentes situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental23, se erigen como condiciones de procedibilidad24 de la tutela contra decisiones judiciales: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico25, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho, con lo cual es indudable que el juez caree de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido;26 (v) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia27; (vi) decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo28; (vii) desconocimiento del precedente29; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 30, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso31. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, en la sentencia T-453 de 200532 la Corte se detuvo a examinar los supuestos que la configuran, se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En varios fallos anteriores, la Corte ha delimitado el campo de aplicaci\u00f3n de esta figura, se\u00f1alando que se presenta, entre otras razones, (i) cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible; (ii) cuando la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que conforme a los hechos, el aqu\u00ed demandante particip\u00f3 en la subasta p\u00fablica de un bien inmueble, surtida dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que curs\u00f3 ante el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, y que finalizada la subasta le fue adjudicado el inmueble, no obstante lo cual posteriormente el remate fue invalidado por la Juez aqu\u00ed demandada, la Sala estima que la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables que llev\u00f3 a cabo esta \u00faltima funcionaria, al considerar que el rematante carec\u00eda de legitimidad en la causa para interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que dispuso la nulidad de la subasta, es una ex\u00e9gesis de las reglas legales que regulan el asunto, que por las razones arriba expuestas no resulta irrazonable, y en tal virtud no configura v\u00eda de hecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida el diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006) por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que a su vez decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido el diecis\u00e9is (16) \u00a0de febrero de dos mil seis (2006) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del siete (7) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 141. \u201cNulidades en procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecuci\u00f3n y en los que haya remate de bienes, son tambi\u00e9n causales de nulidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. Librar ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el tr\u00e1mite prescrito por el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil. Los t\u00edtulos ejecutivos ser\u00e1n notificados a los herederos como se dispone en los art\u00edculos 315 a 320. \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alegue antes de proferirse el auto que lo aprueba. Esta nulidad s\u00f3lo afectar\u00e1 el remate y se aplica a todos los procesos en que haya remate de bienes.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este punto, puede verse la Sentencia T- 1203 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf, entre otras, las sentencias T-414 de 1992 y \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ciertamente, seg\u00fan la voces del art\u00edculo 377 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c(c)uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja ante el superior, para que \u00e9ste lo conceda si fuere procedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 L\u00f3pez Blanco y Valencia Zea (citado por aquel) consideran que en cuanto no hay voluntariedad en la transmisi\u00f3n del dominio, la adjudicaci\u00f3n judicial que proviene del remate no puede equipararse a una tradici\u00f3n. Cf. LOPEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Ed. Temis. Bogot\u00e1 1989, p\u00e1g. 340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. idem \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Ibidem, p\u00e1g. 341.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de diciembre 1\u00ba de 2000. Exp. 5517, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 25 de mayo de 2001.Exp. 6720, M.P. silvio Fernando Trejos Bueno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuando se trate de rematante por cuenta de su cr\u00e9dito, y \u00e9ste fuere igual o superior al precio del remate, no ser\u00e1 necesaria la consignaci\u00f3n del saldo. Cf. C.P.C art\u00edculo 528.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. C.P.C. art\u00edculo 529 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cf. C.P.C. art\u00edculo 530.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, LOPEZ BLANCO, Hern\u00e1n Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Ed. Temis. Bogot\u00e1 1989, p\u00e1gs. 352 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 529: \u201cPago del precio e improbaci\u00f3n del remate. El rematante deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los tres d\u00edas siguientes a la diligencia a \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento, descontada la suma que deposit\u00f3 para hacer postura, y presentar el recibo de pago del impuesto que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 11 de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n ampliar este t\u00e9rmino hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito autenticado como se dispone para la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino sin que se hubiere hecho la consignaci\u00f3n y el pago del impuesto, el juez improbar\u00e1 el remate y decretar\u00e1 la p\u00e9rdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a t\u00edtulo de multa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 El remate desierto es regulado por el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: \u201cRemate desierto. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para una segunda licitaci\u00f3n, cuya base ser\u00e1 el cincuenta por ciento del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la segunda licitaci\u00f3n tampoco hubiere postores, se se\u00f1alar\u00e1 una tercera fecha para el remate, en la cual la base ser\u00e1 el cuarenta por ciento del aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>Si tampoco se presentaren postores en esta ocasi\u00f3n, se repetir\u00e1 la licitaci\u00f3n las veces que fuere necesario, y para ellas la base seguir\u00e1 siendo el cuarenta por ciento del aval\u00fao. Sin embargo, en el \u00faltimo caso, cualquier acreedor podr\u00e1 pedir que se proceda a nuevo aval\u00fao, y la base del remate ser\u00e1 el cuarenta por ciento de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Para estas subastas deber\u00e1n cumplirse los mismos requisitos que para la primera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Guiseppe Chiovenda, Principios de derecho procesal civil, Edit. Resu, Madrid, t. I. P\u00e1g 283.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 A esta clase de sujetos alg\u00fan sector de la doctrina y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil los llama terceros adhesivos o coadyuvantes. \u00a0<\/p>\n<p>18 A esta forma de intervenci\u00f3n se refiere el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando indica: \u201cLitisconsortes necesarios. Cuando la cuesti\u00f3n litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecer\u00e1 a los dem\u00e1s. Sin embargo, los actos que impliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio s\u00f3lo tendr\u00e1n eficacia si emanan de todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 A esta forma de intervenci\u00f3n se refiere el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil cuando indica: \u201cLitisconsortes facultativos. Salvo disposici\u00f3n en contrario, los litisconsortes facultativos ser\u00e1n considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundar\u00e1n en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de julio 13 de 1992. M.P. Esteban Jaramillo Schloss. \u00a0<\/p>\n<p>21 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Art\u00edculo 530: \u201cAprobaci\u00f3n o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobar\u00e1 el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los art\u00edculos 523 a 528, y no est\u00e9 pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del art\u00edculo 141. En caso contrario, declarar\u00e1 el remate sin valor y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del precio al rematante.\u201d\u00a0 (Negrillas fuera dl original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Consultar la Sentencia T 441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>24 La anterior enunciaci\u00f3n evidencia en su identificaci\u00f3n, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando as\u00ed el l\u00edmite de la concepci\u00f3n administrativista de la v\u00eda de hecho que no aborda como criterio principal la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n. Al respecto, consultar entre otras las Sentencias T-441 y 461 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>27 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando no existe otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0\u00a0 DILIGENCIA DE REMATE-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0\u00a0 NULIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL DEL REMATE-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE DECLARACION DE INVALIDEZ DEL REMATE-Normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil aplicables \u00a0 \u00a0\u00a0 APELACION DE AUTO DE DECLARACION JUDICIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}