{"id":13687,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-660-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-660-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-06\/","title":{"rendered":"T-660-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Un plan de medicina prepagada consiste en un conjunto de beneficios, de car\u00e1cter opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria del sistema general. Por lo tanto, el acceso al mismo es de responsabilidad exclusiva de los particulares \u201ccomo un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. No obstante, una vez suscrito el plan adicional, el usuario tiene la posibilidad de elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza los beneficios del POS (en el r\u00e9gimen contributivo) o los del plan adicional y \u201clas entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan.\u201d Ahora bien, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de car\u00e1cter contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas correspondientes de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, especialmente, la relativa a la obligaci\u00f3n de las partes del contrato a ejecutarlo conforme los postulados de la buena fe. De esa manera, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es ley para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTROVERSIAS EN RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA Y SUS USUARIOS-Regla jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n, ha fijado una regla jurisprudencial referente a las controversias en materia de relaciones contractuales entre las entidades de medicina prepagada y sus usuarios, seg\u00fan la cual, \u201cde manera excepcional, cuando tales disputas entre particulares trascienden al \u00e1mbito de derechos fundamentales como la vida digna o la salud, en este caso por conexidad, aquellas \u2018pueden ser resueltas de manera transitoria o definitiva por la jurisdicci\u00f3n constitucional pues \u00e9sta se halla en el deber de remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, desde luego, concurran las exigencias necesarias para la procedencia del amparo constitucional. Mucho m\u00e1s si, como se expuso en la Sentencia SU-039-98, \u00a0\u201clas actuaciones destinadas a garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-L\u00edmites al ejercicio de la libertad contractual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Preexistencias \u00a0<\/p>\n<p>PREEXISTENCIAS MEDICAS-Deben determinarse taxativamente al suscribirse el contrato \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n al imponer al actor condiciones desfavorables frente a las que ten\u00eda anteriormente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la entidad quiera imponer al actor unas condiciones desfavorables respecto de las que ten\u00eda cuando era beneficiario del contrato colectivo que su empleador hab\u00eda suscrito con aquella desconoce el principio de la buena fe contractual pues no s\u00f3lo suscribi\u00f3 el contrato con el actor, llenando los requisitos que para ello se le exigieron, sino que desconoci\u00f3 que el actor realiz\u00f3 el primer pago, inclusive, antes de terminarse su vinculaci\u00f3n con la entidad como beneficiario del primer contrato, sin que sean de recibo la excusa en los errores del sistema, para explicar las fallas en el procedimiento de afiliaci\u00f3n de los usuarios que act\u00faan de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1340860 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS ARTURO PE\u00d1A PEDROZA contra COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Diecisiete Penal del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza, obrando en nombre de su grupo familiar conformado por su se\u00f1ora esposa, Liliana Mar\u00eda Arias Osorio, y su menor hijo, Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, debido proceso, ni\u00f1os y familia, as\u00ed como el principio de la buena fe, los cuales estim\u00f3 vulnerados con la actuaci\u00f3n de dicha entidad. Los hechos en los que sustenta su solicitud son los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l y su esposa est\u00e1n afiliados desde el 1\u00ba de abril de 2003 y su hijo desde el 1\u00ba de agosto de 2004 a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada mediante el contrato No. 2901230801225 -contrato colectivo de servicios, adquirido a trav\u00e9s de Codensa S.A. E.S.P.- entre el 1\u00ba de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (SIC) y mediante el contrato No. 29024687 -contrato familiar- a partir de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor relat\u00f3 que durante la vigencia del primer contrato se produjo el embarazo de alto riesgo de su se\u00f1ora esposa, del cual naci\u00f3 su hijo Carlos Andr\u00e9s. Se\u00f1al\u00f3 que se presentaron complicaciones en el embarazo que culmin\u00f3 con un parto de 30.2 semanas, siendo entonces Carlos Andr\u00e9s un beb\u00e9 prematuro, que recibi\u00f3 todo el servicio m\u00e9dico requerido -hospitalizaci\u00f3n, ex\u00e1menes m\u00e9dicos especiales, medicamentos, m\u00e9dicos especialistas, etc.- por cuenta de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, en virtud de las condiciones de afiliaci\u00f3n del menor como gestante del contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, igualmente, que el ni\u00f1o evolucion\u00f3 irregularmente presentando varias patolog\u00edas -acidosis metab\u00f3lica, apneas, displacia-, que requiri\u00f3 tres transfusiones de sangre mientras estuvo hospitalizado y ox\u00edgeno desde su nacimiento, el 8 de septiembre de 2004, hasta el 31 de enero de 2005. Por lo tanto, se le realiza un cuadro de control peri\u00f3dico de la evoluci\u00f3n respiratoria y de las otras patolog\u00edas, as\u00ed como de las dem\u00e1s posibles complicaciones derivadas de la inmadurez de sus \u00f3rganos al momento de nacer, para lo cual cuentan con un m\u00e9dico especialista1 de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, por cada patolog\u00eda, los cuales est\u00e1n \u201cen capacidad de brindar un diagn\u00f3stico acertado y oportuno en cualquier momento de una complicaci\u00f3n, esto ya que tienen el conocimiento de la evoluci\u00f3n cl\u00ednica desde el momento de su nacimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que para preservar y proteger el futuro de su familia y de sus futuros hijos, inici\u00f3 junto con su esposa un tratamiento de control de las causas del embarazo de alto riesgo con un m\u00e9dico ginecoobstetra-perinat\u00f3logo de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirm\u00f3 que al iniciar el a\u00f1o 2006, el contrato familiar que hab\u00eda suscrito en diciembre de 2005 con vigencia a partir de enero de 2006, fue cancelado de manera unilateral por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en su sistema de informaci\u00f3n, lo cual se corrobora, adem\u00e1s, con la negativa de dicha entidad a autorizar el pago de una cita de control de su hijo realizada con el ortopedista el 6 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, igualmente, que respecto a la no vigencia del contrato familiar ha realizado consultas telef\u00f3nicas con los asesores del \u201cContac Center\u201d de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, quienes manifiestan que desconocen los motivos de tal situaci\u00f3n y se niegan a dar un consecutivo de reclamaci\u00f3n bajo el argumento de que har\u00e1n el requerimiento al interior de la entidad y que para ello no se requiere tal consecutivo, con lo que se vulneran los derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, indic\u00f3 que a la fecha de instaurar la demanda de tutela se encontraban paralizados todos los tratamientos de control antes referenciados y que garantizan la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, que ahora est\u00e1 en riesgo, y los derechos de los ni\u00f1os y de la familia. Igualmente, estim\u00f3 que la conducta asumida por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada es discriminatoria, porque viola el principio de universalidad establecido en la Ley 100 de 1993, y es abusiva porque est\u00e1 amparada en su posici\u00f3n dominante que impone condiciones que la ley y el contrato no contemplan, lo que resulta desleal y violatorio del principio de la buena fe. Todo lo anterior, sin que exista un fundamento legal por parte de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada elimina su antig\u00fcedad en el contrato y, por lo tanto, el cubrimiento de las preexistencias del grupo familiar asociadas al contrato, con lo cual no dispone de otro medio judicial de defensa que le permita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que estim\u00f3 vulnerados por dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hizo una amplia referencia a la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y a los l\u00edmites de la autonom\u00eda de los contratantes; a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la soluci\u00f3n de controversias contractuales y a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, de los ni\u00f1os, a la familia, a la salud y al principio de la buena fe. Con fundamento en los hechos que anteceden solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ordene a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada ser garante de los derechos fundamentales de mi Familia como lo expresa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud de mi Familia y la renovaci\u00f3n del Contrato de Medicina Prepagada en mi Familia conforme al principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la Constituci\u00f3n, como principio normativo de aplicaci\u00f3n inmediata que garantice la igualdad sustancial e igualdad de oportunidades de mi Familia en la Sociedad, eliminando cualquier situaci\u00f3n de desigualdad por sus condiciones concretas de marginamiento, discriminaci\u00f3n o debilidad manifiesta. De igual forma que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada se abstenga de poner trabas a los tratamientos m\u00e9dicos en proceso y de exigir requisitos adicionales a los que se cumplieron en el contrato suscrito para acceder y beneficiarse del Plan de Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada se comprometa a que el contrato suscrito conserve las garant\u00edas adquiridas como la antig\u00fcedad, beneficios por permanencia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de cada una de las enfermedades que el plan cubre, que mientras se desarrolle lo correspondiente al Contrato Familiar de Medicina Prepagada, contin\u00fae de manera ininterrumpida prestando los servicios m\u00e9dicos que requiera mi Familia de acuerdo con los cuadros cl\u00ednicos que se vienen manejando, de tal forma que no sea interrumpido ninguno de los servicios m\u00e9dicos, asistenciales y hospitalarios, ni la entrega de todos los elementos y medicinas que sean ordenados por los m\u00e9dicos que tratan la evoluci\u00f3n del estado de salud de los miembros de mi Familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En especial, que en lo relacionado con el derecho fundamental del ni\u00f1o Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias, como persona que requiere de especial protecci\u00f3n del estado (SIC) por su condici\u00f3n F\u00edsica (SIC) y mental que lo coloca en circunstancias de debilidad manifiesta y que dicha protecci\u00f3n debe extenderse al m\u00e1ximo, de modo que se garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral (Arts. 13 inciso final, 44 inciso 2\u00ba C.P.), \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada garantice que tenga derecho a la cobertura por la totalidad de los servicios hospitalarios y quir\u00fargicos objeto de los contratos desde el momento mismo del nacimiento, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de preexistencias, per\u00edodos de carencia o exclusiones por enfermedades o anomal\u00edas de car\u00e1cter cong\u00e9nito, como lo suscribe el contrato Familiar en su par\u00e1grafo 12.2. Lo anterior en virtud del cumplimiento de la inscripci\u00f3n y pagos realizados dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo descrito de Inclusi\u00f3n y Cobertura del beb\u00e9 en gestaci\u00f3n y del reci\u00e9n nacido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante Auto del 18 de enero de 2006, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: i.) correr traslado a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada por el t\u00e9rmino de 48 horas para que informara a.) si el demandante se encuentra afiliado a esa entidad y en caso afirmativo informara b.1.) en qu\u00e9 calidad es esa afiliaci\u00f3n y cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n y b.2.) cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que fue suspendido el servicio de medicina prepagada al accionante y a su grupo familiar y ii.) citar al actor para que rindiera declaraci\u00f3n sobre los hechos de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2006 el se\u00f1or Pe\u00f1a Pedroza se present\u00f3 ante el a quo y ampli\u00f3 la demanda de tutela. En esa diligencia reiter\u00f3 algunos datos mencionados en dicha demanda. Adicionalmente inform\u00f3 que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada no se ha pronunciado sobre las razones para no prestarle los servicios m\u00e9dicos a \u00e9l y a su familia sino que simplemente le cancelaron el contrato de manera unilateral. Aclar\u00f3 que el contrato inicial tuvo una vigencia del 1\u00ba de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2005. (Fls. 66 y 67, cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gloria Eugenia G\u00f3mez Toro, actuando en su calidad de representante legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u2013 EPS, contest\u00f3 la demanda, el 24 de enero de 2006 mediante oficio CMP 1002-06 T-4452, se opuso a las pretensiones de la misma y contest\u00f3 los interrogantes formulados por el a quo, de la manera que a continuaci\u00f3n se sintetiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante se\u00f1al\u00f3 que el demandante estuvo vinculado como beneficiario, no como titular contratante, a trav\u00e9s del Contrato Colectivo No. 290123080122 suscrito entre Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y Codensa S.A., con vigencia entre el 1\u00ba de abril de 2003 y el 31 de diciembre de 2005. Afirm\u00f3 que fue Codensa S.A. quien decidi\u00f3, unilateral y voluntariamente de conformidad con los t\u00e9rminos y condiciones pactados, terminar el contrato antes referido, de manera que el demandante y los dem\u00e1s funcionarios de esa entidad actualmente no son usuarios beneficiarios de ese contrato colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Pe\u00f1a solicit\u00f3 afiliaci\u00f3n a un nuevo contrato bajo la modalidad \u201cfamiliar\u201d del plan zafiro Gu\u00eda, e incluy\u00f3 a Liliana Mar\u00eda Arias Osorio y a Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias. Se\u00f1al\u00f3 que en \u201cel evento de aceptarse tal solicitud, el accionante y las personas antes mencionadas, iniciar\u00edan un nuevo contrato el 1 de enero de 2006\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que estudiada dicha solictud y \u201cverificado el estado de salud de los beneficiarios inscritos, la misma es rechazada, dentro de la facultad legal y contractual correspondiente\u201d. Rechazo que se inform\u00f3 al demandante mediante comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que, no obstante lo anterior, \u201cpor un error en el sistema de informaci\u00f3n de esta entidad\u201d se expidi\u00f3 el contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada No. 29024687 (a nombre del demandante), pero \u201cdicho contrato se encuentra cancelado por haber sido rechazada con anterioridad la solicitud de su suscripci\u00f3n\u201d y por \u201chaber omitido declarar el verdadero estado de salud al momento de diligenciar el cuestionario de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostuvo que los usuarios inscritos en el contrato no declararon sobre su estado de salud, las patolog\u00edas ni tratamientos en curso que ahora s\u00ed declaran en la demanda de tutela y solicitan su cubrimiento como si no existieran. Al respecto cit\u00f3 la cl\u00e1usula 24 sobre las causales de terminaci\u00f3n del contrato, entre ellas, la relativa a la declaraci\u00f3n falsa o inexacta por parte del contratante de la informaci\u00f3n relativa al estado de salud, preexistencias, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que no es aceptable que el demandante pretenda que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada le autorice la cobertura de unos contratos que a la fecha se encuentran cancelados, ni que pretenda que las condiciones del contrato colectivo se mantengan para el contrato familiar, pues no se trata de una renovaci\u00f3n sino de un nuevo contrato, comoquiera que la renovaci\u00f3n o el cambio de plan s\u00f3lo podr\u00edan haberse realizado previa solicitud del contratante, es decir, de Codensa S.A., de conformidad con lo establecido en la cl\u00e1usula 23 del contrato colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que el servicio que presta la entidad que representa no es un servicio p\u00fablico, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente y en caso de resultar discrepancias en la ejecuci\u00f3n del contrato, deben ser resueltas por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, indic\u00f3 que el demandante y su grupo familiar est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Colm\u00e9dica EPS y a trav\u00e9s de esa entidad seguir\u00e1n recibiendo todos los servicios que requieran dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud -POS- y los servicios que se encuentren por fuera de las coberturas del POS, pues la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de garantizar la continuidad de los servicios. Por lo tanto, es claro que el demandante y su familia no han quedado desamparados de las coberturas de salud, con la terminaci\u00f3n del contrato de medicina prepagada, porque la EPS cubrir\u00e1 tal riesgo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el accionante reporta un ingreso base de cotizaci\u00f3n -IBC- de $3\u2019941.000 y la esposa, de $1\u2019881.000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y resalt\u00f3 que se trata de un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 860 de 1998, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado y por lo tanto es responsabilidad exclusiva de los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que el contrato es un acuerdo de voluntades entre las partes, de manera que no es comprensible pretender la renovaci\u00f3n de un contrato que no se suscribi\u00f3 con el actor, pues \u00e9l s\u00f3lo era beneficiario, y que era de naturaleza colectiva, con unas particularidades que se pactaron con el contratante, Codensa S.A., en raz\u00f3n del volumen de usuarios (no pago de UPC -bonos por \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios- y cubrimiento de tratamientos m\u00e9dicos requeridos en virtud de enfermedades preexistentes, por autorizaci\u00f3n de Codensa y a su cargo). Por lo mismo, las controversias que pudieran surgir del contrato no se pueden ventilar mediante la acci\u00f3n de tutela con quien fuera beneficiario, sino que en ese caso se har\u00eda con el contratante, mediante las acciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado, comoquiera que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada no ha puesto en riesgo ni ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante ni de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 25 de enero de 2006, la representante legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada dio alcance al escrito de contestaci\u00f3n de la demanda e inform\u00f3 que por un error del sistema se hab\u00eda finiquitado la firma del contrato familiar Plan Zafiro Gu\u00eda que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Pe\u00f1a con esa entidad, pero que el Comit\u00e9 de Presidencia de la misma, resolvi\u00f3 reactivarlo a partir del 1\u00ba de enero de 2006, aunque dicha reactivaci\u00f3n \u201csupone la fijaci\u00f3n de preexistencias, pago de UPD y dem\u00e1s condiciones establecidas en dicho contrato, no siendo posible mantener las condiciones pactadas para el contrato colectivo que en su momento ten\u00eda suscrito CODENSA. (\u2026) Tal situaci\u00f3n est\u00e1 siendo comunicada al accionante en el d\u00eda de hoy\u201d. Agreg\u00f3 que los dem\u00e1s argumentos explicados en la contestaci\u00f3n de la demanda se mantienen, toda vez que la entidad ha actuado conforme a derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales del actor o de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por el demandante \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Copia simple del Contrato Familiar No. 21227 subtitulado suscrito entre el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, el 16 de diciembre de 2005. (Fls. 13-18, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de formato de \u201ccar\u00e1tula de contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada\u201d de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, donde se aprecian datos como: Contrato No. 29024687, Contrato Familiar, iniciaci\u00f3n el 2006\/01\/01 y vencimiento el 2006\/12\/31, a nombre de Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza identificado con C.C. 75063981, forma de pago mensual, beneficiarios Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias (con fecha de antig\u00fcedad 01\/08\/2004), Liliana Mar\u00eda Arias Osorio (con fecha de antig\u00fcedad 01\/04\/2003) y Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza (con fecha de antig\u00fcedad 01\/04\/2003), por un valor anual del contrato de $4\u2019149.552 M\/Cte., con firma autorizada de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y sin firma del contratante. (Fl. 19, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los documentos de identidad del se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza y de la se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Arias Osorio y copia simple de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n de ellos dos y de su menor hijo Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias al Plan Zafiro Gu\u00eda Premium del Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, los tres con el contrato No. 29024687 y copia de un carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la misma entidad, en el mismo plan pero del \u201cbeb\u00e9 gestante Pe\u00f1a Arias\u201d con el contrato No. 290123080122. (Fl. 20, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del registro civil de nacimiento de Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias con NIUP 1021633034 e indicativo serial 35761247, cuyo nacimiento se produjo el 8 de septiembre de 2004. (Fl. 21, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de impresi\u00f3n de la p\u00e1gina WEB de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada &#8211; EPS con la siguiente informaci\u00f3n: \u201cexec sp_INT_ConsContratosPRE@IDUSU = \u201875063981\u2019, @TIPIDUSU = \u2018CC\u2019, @MOSTRARNOVIGENTE = 0\u201d asociado al n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza. (Fl. 22, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la impresi\u00f3n del dato \u201cexec sp_INT_ConsContratosPRE@IDUSU = \u201875063981\u2019, @TIPIDUSU = \u2018CC\u2019, @MOSTRARNOVIGENTE = 0\u201d de servicios de valor agregado en el simulador de inclusiones de la p\u00e1gina WEB de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada &#8211; EPS, el 5 de enero de 2006. (Fl. 23, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de certificaci\u00f3n de antig\u00fcedad y preexistencias expedida por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u2013 EPS, el 13 de diciembre de 2005, en el que se informa que el contrato 290123080122 correspondiente al plan Zafiro Gu\u00eda Premium tiene vigencia a partir del 01 de abril de 2003 y su titular es Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza, siendo beneficiarios: \u00e9l mismo (con fecha de antig\u00fcedad 01\/04\/2003), su esposa Liliana Mar\u00eda Arias Osorio (con fecha de antig\u00fcedad 01\/04\/2003) y Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias (con fecha de antig\u00fcedad 01\/08\/2004), sin preexistencias para los tres. (Fl. 24, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la epicrisis del menor Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias, expedida por el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe De Bogot\u00e1, el 6 de enero de 2006. (Fls. 25-37, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia cl\u00ednica del menor Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias, expedida por el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe De Bogot\u00e1, el 6 de enero de 2006. (Fls. 38-55, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la epicrisis de la Se\u00f1ora Liliana Mar\u00eda Arias Osorio, expedida por el Hospital Universitario Fundaci\u00f3n Santa Fe De Bogot\u00e1, el 6 de enero de 2006. (Fls. 56-59, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de documento reporte de radiograf\u00eda de caderas comparativas del menor Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias, expedida por el Departamento de Im\u00e1genes Diagn\u00f3sticas de la Fundaci\u00f3n Santa Fe De Bogot\u00e1, el 17 de diciembre de 2005. (Fl. 60, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del recibo de caja de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u2013EPS con sello de recibido, el 16 de diciembre de 2005, de la suma de $396.875 pagada por el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza por concepto de \u201cPRIMERA CTA.PLAN COMPLEM\u201d. (Fl. 61, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la factura de venta No. CM 976055 mediante la cual se hace la devoluci\u00f3n del dinero pagado por el se\u00f1or Pe\u00f1a a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, por concepto de la 1\u00aa cuota del contrato familiar No. 29024687. (Fl. 97, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impresi\u00f3n de p\u00e1gina de Internet, del 30 de enero de 2006, sobre la factura de cancelaci\u00f3n del contrato suscrito entre el se\u00f1or Pe\u00f1a y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada (Fls. 98 y 99, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del oficio de fecha 16 de enero de 2006 suscrito por el Vicepresidente Comercial de Colm\u00e9dica, dirigido al se\u00f1or Pe\u00f1a Pedroza, mediante el cual le inform\u00f3 que la solicitud No. 48183632 de afiliaci\u00f3n que realiz\u00f3 al Plan de Medicina Prepagada Zafiro Gu\u00eda fue rechazada y, por lo tanto, le ser\u00eda reintegrado el pago que realiz\u00f3. (Fl. 79, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la solicitud de ingreso realizada por el se\u00f1or Pe\u00f1a a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, el 16 de diciembre de 2005, en la que declara que \u00e9l y los miembros de su familia, a quienes afili\u00f3 como beneficiarios, no tienen preexistencias, no obstante conocer el concepto de preexistencias, per\u00edodos de carencia o de permanencia m\u00ednima en el contrato para acceder a determinados servicios y las exclusiones del contrato. (Fls. 80-83, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el 5 de enero de 2006. (Fls. 84-89, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de 2006, el demandante envi\u00f3 al a quo un escrito en el que afirm\u00f3 que hasta el 30 de enero de 2006 no hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en los t\u00e9rminos en que lo est\u00e1 afirmando la representante legal de esa entidad. Solicit\u00f3 que se ordena a la misma que se mantuvieran las condiciones pactadas en el contrato familiar, sin preexistencias y con continuidad en la prestaci\u00f3n de todos los servicios ininterrumpidamente para las enfermedades que presenta su familia, especialmente el menor Carlos Andr\u00e9s. Agreg\u00f3 que, dadas las \u201ctrabas\u201d que pone la entidad, no ha podido cancelar la cuota de febrero del contrato suscrito. A su escrito anex\u00f3 algunos documentos para sustentar sus afirmaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante providencia del 31 de enero de 2006, concedi\u00f3 la tutela \u201c de los derechos fundamentales a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a la salud, a la vida en condiciones de dignidad y a la integridad personal de CARLOS ARTURO PE\u00d1A PEDROZA, (\u2026) de LILIANA MARIA ARIAS OSORIO y del menor CARLOS ANDRES PE\u00d1A ARIAS (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es un derecho de todo el que est\u00e9 inscrito en el Sistema de Seguridad Social en Salud, mediante el r\u00e9gimen subsidiado o el r\u00e9gimen contributivo, por lo que resulta antijur\u00eddico que cualquier entidad p\u00fablica o privada dilate el respeto al mismo, bajo cualquier norma o pretexto, pues no pueden tener mayor valor que el ser humano mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez estim\u00f3 que, de las pruebas aportadas, \u201cse evidencia\u201d que el demandante, su esposa e hijo se encuentran en diferentes tratamientos, con diferentes especialistas de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y que dada su gravedad, especialidad y alto costo \u201cson cubiertos con los planes de medicina prepagada, y no con los del Plan Obligatorio de Salud\u201d lo que explica el inter\u00e9s del demandante en suscribir un nuevo contrato de medicina prepagada con la entidad demandada; inter\u00e9s que el Despacho acogi\u00f3 pues la interrupci\u00f3n de los tratamientos podr\u00edan acarrearles consecuencias adversas a su salud, especialmente al menor quien \u201cseg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en la Historia Cl\u00ednica, en el momento se encuentra estabilizado, pero requiere de controles permanentes y continuos para hacer un seguimiento en su evoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, igualmente, que la entidad accionada actu\u00f3 de manera discriminatoria respecto a la situaci\u00f3n del actor y de su familia pues, aunque estaban afiliados a la entidad desde el a\u00f1o 2003, s\u00f3lo al evidenciar su estado de salud resolvi\u00f3 dar por terminado el contrato familiar, desconociendo que ya estaba expedido y se hab\u00eda pagado la primera cuota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que se estaba frente a la amenaza inminente de los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar, por lo que no se puede permitir que la entidad accionada les suspendiera los servicios m\u00e9dicos que les ven\u00eda prestando y que requieren \u201cde manera urgente e indispensable para conservar, preservar y mejorar su salud y su vida en condiciones de integridad y dignidad\u201d. Adem\u00e1s, como para la fecha de proferir el fallo el demandante demostr\u00f3 que, a pesar de las afirmaciones de la entidad accionada, el contrato segu\u00eda cancelado, se configuraron los elementos necesarios para conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Gerente General de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que dentro de un t\u00e9rmino de 48 horas restableciera la relaci\u00f3n contractual con el contrato familiar Plan Zafiro Gu\u00eda No. 29024687 suscrito entre el actor y esa entidad \u201cconservando las condiciones establecidas en dicho contrato pero manteniendo las garant\u00edas ya adquiridas como la antig\u00fcedad, los beneficios por permanencia, la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de cada una de las enfermedades que el plan cubre, en especial, el derecho a la cobertura por la totalidad de los servicios hospitalarios y quir\u00fargicos a que tiene derecho el menor CARLOS ANDRES PE\u00d1A ARIAS, con ocasi\u00f3n del contrato, desde el momento mismo del nacimiento, sin que haya lugar a la aplicaci\u00f3n de preexistencias, per\u00edodos de carencia o exclusiones por enfermedades o anomal\u00edas de car\u00e1cter cong\u00e9nito, como lo suscribe el contrato familiar en su par\u00e1grafo 12.2. Lo anterior, en virtud del cumplimiento de la inscripci\u00f3n y pagos realizados dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo descrito de inclusi\u00f3n y cobertura del beb\u00e9 en gestaci\u00f3n y del reci\u00e9n nacido; as\u00ed como que se abstenga de poner trabas al accionante y su grupo familiar para hacer efectiva esta orden, es decir, que deber\u00e1 abstenerse de exigir requisitos adicionales a los ya cumplidos para acceder y beneficiarse del plan de medicina prepagada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada inform\u00f3 que le dio cumplimiento al fallo del a quo y anex\u00f3 copia del certificado de antig\u00fcedad y preexistencias, del 3 de febrero de 2006, en el cual se informa que el contrato No. 29024687 correspondiente al Plan Zafiro Gu\u00eda Premium tiene vigencia a partir del 1\u00ba de enero de 2006, cuyo titular es el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza y sus beneficiarios son su esposa e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, impugn\u00f3 el fallo con los mismos argumentos de la contestaci\u00f3n de la demanda referidos y solicit\u00f3 fuera revocado pues consider\u00f3 que no se estaba frente a una controversia respecto a una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo o al r\u00e9gimen subsidiado, como lo sostuvo el a quo, sino que se trataba de un contrato de car\u00e1cter privado, que corresponde a las regulaciones del Plan Adicional de Salud -PAS- y no del Plan Obligatorio de Salud -POS-, cuyas coberturas se dan a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde implementar al Estado para garantizar el derecho a la salud. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que no se hab\u00edan puesto en peligro o vulnerado los derechos fundamentales del actor ni de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 10 de marzo de 2006, revoc\u00f3 el fallo del a quo y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado, el estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor ni de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem comparti\u00f3 las razones de la entidad accionada pues la terminaci\u00f3n del contrato que el actor pretende sea renovado fue suscrito con la empresa Codensa S.A. E.S.P. y terminado unilateralmente por su propia voluntad. Adem\u00e1s, el servicio prestado por la accionada es dentro del PAS, de manera complementaria al POS, pero no dentro de \u00e9ste, al cual, valga decir, se encuentran afiliados el actor y su familia y, por lo tanto, no se encuentran en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n respecto al suministro de servicios de salud ya que pueden acudir a su EPS, Colm\u00e9dica EPS, para que se les atiendan sus patolog\u00edas y con la obligaci\u00f3n de suministrarles los procedimientos, tratamientos o medicamentos que inclusive no est\u00e9n dentro del POS, con la posibilidad para al EPS de repetir contra el Estado por los esos gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que una cosa es que la voluntad del demandante y su familia sea continuar con el servicio que les prestaba Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y otra que por el hecho de que no se les brinde ese servicio se afecte el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, pues \u201c\u00e9stas (SIC) garant\u00edas intr\u00ednsicamente no comprenden \u00a0la posibilidad de escoger el m\u00e9dico, instituci\u00f3n o medicamento que deba suministrarse, sino unas condiciones adecuadas de la prestaci\u00f3n de tales conceptos. (\u2026) Colegir que el no acceso a servicios de medicina prepagada per se constituye vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, implicar\u00eda discriminaci\u00f3n con relaci\u00f3n a aquellas personas que \u00fanicamente est\u00e1n en posibilidad de acudir al Plan Obligatorio de Salud o al Sistema de Salud Subsidiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que si la voluntad del actor es la de continuar afiliado a los servicios ofrecidos por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, esta entidad puede darle la oportunidad de celebrar un contrato de car\u00e1cter individual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el demandante de la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la misma, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva, por considerarla confusa. El ad quem resolvi\u00f3 tal solicitud, mediante Auto del 23 de marzo de 2006, neg\u00e1ndola por innecesaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (Arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del veinticinco (25) de mayo del a\u00f1o 2006, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala debe establecer si la conducta desplegada por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada S.A. en el sentido dar por terminado, inicialmente, y de modificar, posteriormente, las condiciones del contrato familiar de medicina prepagada suscrito con el accionante, lesiona los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de \u00e9l, de su se\u00f1ora esposa y de su \u00a0menor hijo, teniendo en cuenta que i.) la vinculaci\u00f3n del actor y de su familia con la entidad demandada se inici\u00f3 en calidad de beneficiarios de un contrato colectivo de medicina prepagada, adquirido mediante la empresa en la cual est\u00e1 empleado el actor, y continu\u00f3 cuando el actor suscribi\u00f3 un nuevo contrato de car\u00e1cter familiar con la misma entidad, dada la terminaci\u00f3n del contrato inicial y ii.) que el menor hijo del demandante sufre una serie de patolog\u00edas, derivadas de su nacimiento prematuro, cuya atenci\u00f3n fue prestada permanente e integralmente por la entidad accionada, durante la ejecuci\u00f3n del contrato colectivo, y que fue suspendida a partir de la suscripci\u00f3n del contrato familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto planteado la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: i.) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n; ii.) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades de medicina prepagada; iii.) la naturaleza de los contratos de medicina prepagada y sus l\u00edmites en raz\u00f3n a la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares; iv.) los l\u00edmites al ejercicio de la libertad contractual de las entidades de medicina prepagada y v.) la taxatividad de las preexistencias en salud y la necesidad de practicar ex\u00e1menes previos a la suscripci\u00f3n del contrato de medicina prepagada para poder establecerlas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la salud es fundamental cuando se trata de los ni\u00f1os. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger este derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los ni\u00f1os a la vida, a la integridad f\u00edsica, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la condici\u00f3n de fundamentales de esos derechos es independiente y aut\u00f3noma y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categor\u00eda para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protecci\u00f3n debe ser inmediata por parte del juez constitucional2. La Corporaci\u00f3n lo ha dicho de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan clara es la voluntad del Constituyente de proteger de manera especial al ni\u00f1o, que sus derechos a su salud y a la seguridad social fueron reconocidos como fundamentales, tratamiento que no recibieron estos mismos derechos frente a las dem\u00e1s personas, pues con respecto a \u00e9stas su protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela s\u00f3lo es posible en la medida en que su desconocimiento pueda afectar por conexidad un derecho fundamental o un principio o valor constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en sostener que cuando se trata de los ni\u00f1os, los derechos a la salud y a la seguridad social tiene car\u00e1cter fundamental, mientras que referidos a otras personas, en principio, son derechos de naturaleza prestacional, porque se trata de un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y el car\u00e1cter de fundamentales lo adquieren s\u00f3lo por conexidad, cuando con su afectaci\u00f3n se pone en riesgo o se vulnera un derecho definido como fundamental y, por lo tanto, es necesario proteger los prestacionales para salvaguardar los fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Corte ha dicho que \u201ccategorizar de manera distinta tales atributos de los ni\u00f1os, constituye entonces una verdadera e injustificada desatenci\u00f3n tanto al mandato constitucional que de manera clara y expl\u00edcita les confiere el rango de fundamentales, como al desarrollo que el interprete de la Carta Suprema ha dado a la disposici\u00f3n\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados, es claro, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, por tener expresamente la categor\u00eda de fundamentales en la Constituci\u00f3n, son aut\u00f3nomos para efectos de ser protegidos por el juez constitucional de manera directa por esta v\u00eda, pues, como ya se indic\u00f3, no requieren de la conexidad que s\u00ed necesitan otros derechos con alguno de rango fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. La Corte ha sido enf\u00e1tica en esta posici\u00f3n en su jurisprudencia, como pasa a se\u00f1alarse:5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son fundamentales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con la disposici\u00f3n enunciada y a diferencia de lo que se predica de tales derechos en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas, la seguridad social y la salud de los ni\u00f1os son derechos constitucionales de car\u00e1cter fundamental y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para protegerlos, \u00e9sta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n significan amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. La raz\u00f3n que justifica la aplicaci\u00f3n preferente del principio democr\u00e1tico a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales de los menores\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el juez constitucional no puede invocar el car\u00e1cter prestacional de los derechos a la salud y a la seguridad social cuando su estudio se relaciona con la eventual vulneraci\u00f3n en cabeza de los ni\u00f1os y tampoco podr\u00e1 exigir su conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental, pues por la expresa referencia del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son fundamentales y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s8; situaci\u00f3n esta por la que, adem\u00e1s, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en cuanto a que es obligaci\u00f3n del Estado ofrecer una protecci\u00f3n eficaz a los mismos. As\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano no s\u00f3lo debe garantizar la prestaci\u00f3n de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a trav\u00e9s de todos sus \u00f3rganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el ni\u00f1o forma parte de aquel grupo de personas \u00a0a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protecci\u00f3n, debiendo adelantar una pol\u00edtica de especial atenci\u00f3n hacia ellos\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra entidades de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de medicina prepagada tienen el car\u00e1cter de personas jur\u00eddicas particulares. Por lo tanto, en primer t\u00e9rmino se resolver\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver asuntos que involucren a una entidad de esa naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenida en m\u00faltiples ocasiones esta Corte, la acci\u00f3n de tutela se estableci\u00f3, principalmente, con el objeto de equilibrar las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas, dotando a los primeros de un instrumento eficiente para la defensa de sus derechos fundamentales ante los eventuales abusos de las segundas. Por ello, la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares resulta excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la Corte se pronunci\u00f3 al respecto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en esta clase de procesos tambi\u00e9n hay, como en otros, un sujeto activo y un sujeto pasivo de la acci\u00f3n. El primero, aquel cuyo derecho fundamental sufre vulneraci\u00f3n o amenaza. El segundo, la autoridad p\u00fablica o el particular contra quien tal acci\u00f3n se ejerce por suponerse que es el causante actual o potencial del agravio. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto subjetivo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha consagrado la tutela, en principio, como mecanismo de defensa contra actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, la ha previsto en contra de particulares. Esto \u00faltimo es admisible, seg\u00fan el inciso final del precepto, en los casos establecidos por la ley cuando se trate de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se refiri\u00f3 a los par\u00e1metros a los cuales deben ce\u00f1irse los particulares al prestar un servicio p\u00fablico y la responsabilidad que conlleva hacerlo. As\u00ed lo dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se califica materialmente en relaci\u00f3n con la responsabilidad confiada al particular. Seg\u00fan el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. Cuando los entes particulares asumen el encargo, lo hacen dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Constituci\u00f3n y por la ley y, aunque conservan su naturaleza privada, son responsables, como lo ser\u00edan las entidades del Estado, en lo que concierne a la prestaci\u00f3n del servicio. De all\u00ed su equiparaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de derechos fundamentales, a la autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 superior, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares, entre otros casos, cuando \u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud [de tutela] est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d. De manera que, dado el objeto de las entidades de medicina prepagada, no obstante su naturaleza privada, contra ellas es posible solicitar la protecci\u00f3n judicial referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de los contratos de medicina prepagada. L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad contractual en raz\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales entre particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, el servicio p\u00fablico de salud puede prestarse de dos formas: i.) de car\u00e1cter obligatorio, es la que se realiza a trav\u00e9s de las instituciones del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo (Entidades Promotoras de Salud -EPS-), como del subsidiado (Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado -ARS-) y ii.) mediante los Planes Adicionales de Salud -PAS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de medicina prepagada son una clase de los Planes Adicionales de Salud -PAS-, que se encuentran regulados en la ley y cuyo objeto es brindar a los usuarios del servicio de salud una atenci\u00f3n complementaria, a la ofrecida de manera general por las EPS mediante el POS. Para la prestaci\u00f3n de ese servicio se requiere \u201cel pago de un precio que igualmente es adicional al cotizado obligatoriamente por patrono y empleador en el R\u00e9gimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, el usuario que tiene la capacidad econ\u00f3mica para acceder voluntariamente al pago de una protecci\u00f3n mayor en salud, -respecto de s\u00ed mismo y su n\u00facleo familiar- contrata de manera privada con una entidad de medicina prepagada para acceder a servicios de salud, que se sugieren como de mayor calidad o cobertura que el plan b\u00e1sico (P.O.S.) entregado por las E.P.S.\u201d1213 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, un plan de medicina prepagada consiste en un conjunto de beneficios, de car\u00e1cter opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria del sistema general. Por lo tanto, el acceso al mismo es de responsabilidad exclusiva de los particulares \u201ccomo un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias\u201d. No obstante, una vez suscrito el plan adicional, el usuario tiene la posibilidad de elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza los beneficios del POS (en el r\u00e9gimen contributivo) o los del plan adicional y \u201clas entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad de medicina prepagada y el usuario es de car\u00e1cter contractual y, por lo tanto, le son aplicables las normas correspondientes de los C\u00f3digos Civil y de Comercio, especialmente, la relativa a la obligaci\u00f3n de las partes del contrato a ejecutarlo conforme los postulados de la buena fe14. De esa manera, como en cualquier contrato legalmente celebrado, el de medicina prepagada es ley para las partes.15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las caracter\u00edsticas del contrato de medicina prepagada, en la sentencia SU-039 de 199816, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el contrato de servicios de medicina prepagada re\u00fane las caracter\u00edsticas de ser bilateral, oneroso, aleatorio, principal, consensual y de ejecuci\u00f3n sucesiva en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo Civil y surge al mundo jur\u00eddico como un contrato de adhesi\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes contratantes se obligan mutuamente a trav\u00e9s de cl\u00e1usulas y condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino prestablecidas por una de las partes en los t\u00e9rminos aprobados por el organismo de intervenci\u00f3n estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptaci\u00f3n y adherencia o su rechazo absoluto. Como lo ha se\u00f1alado la doctrina, en los contratos de adhesi\u00f3n una de las partes impone \u201cla ley del contrato\u201d17 a la otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que, son pocos los asuntos que quedan sometidos a la discusi\u00f3n totalmente libre de las partes, y que en lo posible no pueden exceder el marco delimitado por el ordenamiento jur\u00eddico en rigor, pero que requieren al igual que las situaciones no expresamente pactadas en estos contratos, pero derivadas de la ejecuci\u00f3n de los mismos, que la actuaci\u00f3n de una y otra parte se adelante mediante una actitud de confianza y credulidad en el estricto cumplimiento de lo negociado y en la realizaci\u00f3n de las prestaciones en la forma esperada, seg\u00fan el objeto contratado, lo que en consecuencia demanda de una m\u00e1xima expresi\u00f3n del principio de la buena fe para la interpretaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual y de los anexos que lo conforman integralmente, especialmente por ese car\u00e1cter de adhesi\u00f3n, que como ya se dijo, se le reconoce a esta clase de contrataci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como regla general, las soluci\u00f3n de las controversias derivadas de la aplicaci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues, en estos casos, se est\u00e1 ante conflictos privados que giran en torno al alcance de los derechos y las obligaciones que surgen para las partes con ocasi\u00f3n de las cl\u00e1usulas pactadas. Sin embargo, en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se estableci\u00f3 expresamente la posibilidad de instaurar la acci\u00f3n de tutela directamente frente a particulares (como es el caso de las entidades de medicina prepagada). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional, en desarrollo de esa norma, como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n, ha fijado una regla jurisprudencial referente a las controversias en materia de relaciones contractuales entre las entidades de medicina prepagada y sus usuarios, seg\u00fan la cual, \u201cde manera excepcional, cuando tales disputas entre particulares trascienden al \u00e1mbito de derechos fundamentales como la vida digna o la salud, en este caso por conexidad, aquellas \u2018pueden ser resueltas de manera transitoria o definitiva por la jurisdicci\u00f3n constitucional pues \u00e9sta se halla en el deber de remover los obst\u00e1culos que impidan el efectivo ejercicio de tales derechos, siempre y cuando, desde luego, concurran las exigencias necesarias para la procedencia del amparo constitucional. Mucho m\u00e1s si, como se expuso en la Sentencia SU-039-98, \u00a0\u201clas actuaciones destinadas a garantizar una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de medicina prepagada deben adecuarse a los par\u00e1metros constitucionales que consagran la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud, integridad personal y dignidad humana de los individuos\u2019.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se anot\u00f3, la medicina prepagada es una de las modalidades del PAS, definida19 como el sistema organizado y establecido por parte de entidades autorizadas, cuyo objeto es la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o la atenci\u00f3n directa o indirecta de esos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado y que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se rige por dos supuestos fundamentales: \u201c(1) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y (2) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud20, lo cual exige la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites21.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, existen estipulaciones exigibles tanto para los planes obligatorios de salud como para los ofrecidos por la medicina prepagada, entre otros: la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros. Por ello, no es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho a la salud s\u00f3lo es predicable en el caso del sistema general de seguridad social, pues los planes adicionales se regulan, de forma exclusiva, por sus previsiones contractuales reguladas por la legislaci\u00f3n civil y comercial.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u201cla medicina prepagada tiene sustento en una relaci\u00f3n de naturaleza civil, en la cual el contenido de las obligaciones de las partes est\u00e1 regulada, en un primer momento, por el derecho privado. No obstante, el objeto de ese contrato tiene una relaci\u00f3n inescindible con la eficacia del derecho constitucional a la salud, por lo que la interpretaci\u00f3n del alcance de las cl\u00e1usulas contractuales est\u00e1 supeditada, en todo caso, a la necesidad de garantizar el ejercicio cierto de ese derecho.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, el hecho que el objeto del contrato de medicina prepagada sea el suministro de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales propias del servicio p\u00fablico de salud, es una caracter\u00edstica de la cual se derivan ciertas condiciones, que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, como pasa a sintetizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 superior, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyas obligaciones son la organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el establecimiento de pol\u00edticas para el suministro de la atenci\u00f3n de salud y la vigilancia y control de las instituciones privadas que lo prestan. Por lo tanto, la legislaci\u00f3n aplicable a las entidades de medicina prepagada otorga a la Superintendencia Nacional de Salud las facultades de aprobaci\u00f3n de los planes de beneficios ofrecidos a los usuarios, el tr\u00e1mite de las quejas por fallas en el servicio y, en general, el ejercicio de las competencias de vigilancia y control antes mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sujeci\u00f3n de estas entidades a la supervisi\u00f3n estatal es, adem\u00e1s, reflejo de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano al suscribir normas del derecho internacional de los derechos humanos. As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional sobre esa materia,25 se\u00f1al\u00f3 en la Observaci\u00f3n General No. 14 \u201cEl derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que los Estados incurrir\u00edan en el incumplimiento de sus obligaciones en cuanto al derecho a la salud cuando no adopten \u201ctodas las medidas necesarias para proteger, dentro de su jurisdicci\u00f3n, a las personas contra las violaciones del derecho a la salud por terceros. Figuran en esta categor\u00eda omisiones tales como la no regulaci\u00f3n de actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los dem\u00e1s\u201d.2627 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho a la salud permite resolver las diferencias relacionadas con la naturaleza jur\u00eddica, el v\u00ednculo contractual y m\u00e9todo de financiamiento entre las instituciones del Sistema General se Seguridad Social en Salud y las entidades que ofrecen Planes Adicionales de Salud, pues ambos sistemas est\u00e1n dise\u00f1ados para permitir el ejercicio del mismo derecho constitucional. De ah\u00ed que el contenido constitucional del derecho de la salud sea predicable tanto en el caso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como en los Planes Adicionales de Salud, no obstante que estos \u00faltimos se rigen por sus previsiones contractuales de conformidad con las leyes civiles y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los contratos de medicina prepagada regulan, previa autorizaci\u00f3n estatal, el contenido de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales que les son exigibles y siendo posible que establezcan determinadas exclusiones, sin llegar al punto de estar facultados para restringir el contenido del derecho a la salud para el caso de los usuarios de esta clase de planes adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, los contratos de medicina prepagada son de naturaleza civil y las obligaciones de las partes est\u00e1n reguladas por el derecho privado, aunque el objeto de ese contrato tiene una relaci\u00f3n inescindible con la eficacia del derecho constitucional a la salud, por lo que la interpretaci\u00f3n del alcance de las cl\u00e1usulas contractuales est\u00e1 supeditada, en todo caso, a la necesidad de garantizar el ejercicio cierto de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el car\u00e1cter privado de las relaciones contractuales entre las instituciones de medicina prepagada y sus usuarios hace que las controversias jur\u00eddicas que se susciten durante su ejecuci\u00f3n deban resolverse, en principio, a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en raz\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en dicha relaci\u00f3n, como son la vida, la integridad f\u00edsica, el m\u00ednimo vital o la salud, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda procedente de manera excepcional, esto es, siempre y cuando en el caso concreto el mecanismo judicial ordinario no resulte id\u00f3neo o se est\u00e9 ante la inminencia de un perjuicio irremediable,28 salvo que se trate de los derechos de un menor, caso en el cual la tutela procede directamente, como se explic\u00f3 anteriormente, dado el car\u00e1cter fundamental que la propia Constituci\u00f3n le dio a los derechos de los ni\u00f1os en su art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmites al ejercicio de la libertad contractual de las entidades de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar tiene restricciones constitucionales, propias de la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le adscribe a la propiedad privada y, por lo tanto, a la empresa (Arts. 58 y 333). Evidentemente, tales restricciones se potencian en el caso de las entidades que prestan servicios p\u00fablicos y adquieren un contenido a\u00fan m\u00e1s significativo cuando, como sucede con las entidades de medicina prepagada, el objetivo contractual tiene estrecha relaci\u00f3n con la eficacia de derechos fundamentales y, en consecuencia, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las entidades de medicina prepagada debe producir efectos compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que le son inherentes al mismo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios que rige el derecho de los contratos es el de la autonom\u00eda privada de la libertad para contratar, seg\u00fan el cual quienes contratan tienen la potestad de definir con qui\u00e9nes lo hacen y en qu\u00e9 condiciones, limitados \u00fanicamente por las normas de orden p\u00fablico, que est\u00e1n destinadas a la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos que se consideran valiosos. Sin embargo, el ejercicio de esa autonom\u00eda tiene l\u00edmites definidos, en figuras jur\u00eddicas como la prohibici\u00f3n de las pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia y del abuso de la posici\u00f3n dominante, que est\u00e1n dirigidas a evitar que, con base en el ejercicio de la libertad, se terminen afectando los intereses de los dem\u00e1s.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la autonom\u00eda privada de la libertad puede llegar, inclusive, a vulnerar derechos fundamentales, cuando en el caso concreto una de las partes abusa de su posici\u00f3n dominante, impidiendo el goce efectivo de los derechos de la otra parte, la Corte ha entendido que dicha actuaci\u00f3n hace procedente la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos del afectado, comoquiera que se le pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n material.31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, dada su naturaleza jur\u00eddica, la ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada debe estar guiada por los principios propios del derecho privado, entre ellos la autonom\u00eda privada de la libertad, que les permite decidir libremente con qui\u00e9n contratan y si contin\u00faan o no con un v\u00ednculo comercial existente, en la medida en que suscriben relaciones jur\u00eddicas voluntarias y adicionales, distintas a las de car\u00e1cter obligatorio propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, esa libertad tiene l\u00edmites, como se explic\u00f3, para algunos casos excepcionales en los que la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica objeto del contrato vulnera los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad para contratar por parte de las entidades de medicina prepagada, si bien es una caracter\u00edstica propia de los contratos que ellas suscriben, tambi\u00e9n lo es que sus efectos deben ser compatibles con la preservaci\u00f3n del contenido esencial del derecho a la salud y los derechos constitucionales que se relacionan con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter de las preexistencias en salud al suscribirse el respectivo contrato. Necesidad de practicar ex\u00e1menes m\u00e9dicos previos para poder establecerlas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de las preexistencias en salud, especialmente al ocuparse de las controversias que surgen en los contratos de medicina prepagada,32 en los que son procedentes sus estipulaciones por tratarse de contratos regidos por el derecho privado. Las preexistencias se han definido como aquellas patolog\u00edas o da\u00f1os en la salud de los beneficiarios del respectivo contrato, que por ser anteriores al mismo, no quedan cubiertas por sus cl\u00e1usulas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que, para que dichas patolog\u00edas o afecciones en la salud se entiendan como preexistencias, ellas deben estar consignadas de manera expresa en el contrato desde el momento de su celebraci\u00f3n, con el fin de dar a las partes claridad en las relaciones derivadas del contrato. En consecuencia, no ser\u00e1n oponibles como tales, sino aquellas preexistencias que se contemplen expl\u00edcitamente en el documento respectivo, para lo cual, la entidad de medicina prepagada est\u00e1 obligada a efectuar un examen m\u00e9dico a cada beneficiario del contrato al momento del ingreso, para establecer las anomal\u00edas o enfermedades que no quedar\u00e1n cubiertas y dejar\u00e1 la respectiva constancia, conocida por ambas partes. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe conoce, entonces, como &#8220;preexistencia&#8221; la enfermedad o afecci\u00f3n que ya ven\u00eda aquejando al paciente en el momento de suscribir el contrato, y que, por tanto, no se incluye como objeto de los servicios, es decir, no se encuentra amparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde el momento mismo de la celebraci\u00f3n del contrato, quienes lo suscriben deben dejar expresa constancia, en su mismo texto o en anexos incorporados a \u00e9l, sobre las enfermedades, padecimientos, dolencias o quebrantos de salud que ya sufren los beneficiarios del servicio y que, por ser preexistentes, no se encuentran amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa definici\u00f3n, bien puede la compa\u00f1\u00eda practicar los ex\u00e1menes correspondientes, antes de la suscripci\u00f3n del convenio, los cuales, si no son aceptados por la persona que aspira a tomar el servicio, pueden ser objetados por ella, lo cual dar\u00e1 lugar -obviamente- a que se practiquen de nuevo por cient\u00edficos diferentes, escogidos de com\u00fan acuerdo, para que verifiquen, confirmen, aclaren o modifiquen el dictamen inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, determinada con claridad la situaci\u00f3n de salud vigente a la fecha del contrato en lo que respecta a cada uno de los beneficiarios, se deben consignar de manera expresa y taxativa las preexistencias, de modo que las enfermedades y afecciones no comprendidas en dicha enunciaci\u00f3n deben ser asumidas por la entidad de medicina prepagada con cargo al correspondiente acuerdo contractual\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte de manera expresa precis\u00f3 que en este tipo de contratos no puede haber estipulaciones gen\u00e9ricas de preexistencias y que su establecimiento parte de un riguroso examen que debe realizar la entidad a los beneficiarios del contrato, previa suscripci\u00f3n del mismo, sin que le sea posible determinarlas con posterioridad al inicio de la ejecuci\u00f3n del contrato. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones de expresi\u00f3n y taxatividad de aquellos padecimientos no cubiertos por el objeto contractual, suponen un impedimento para que sean pactados en forma gen\u00e9rica, es decir, sin atender a las condiciones particulares del usuario dispuesto a contratar con la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada, entre otras razones porque con dicha exigencia no se le est\u00e1 obligando a la entidad a algo imposible, pues cuenta con el personal y los equipos necesarios para establecer con exactitud, antes de celebrar la convenci\u00f3n, las dolencias f\u00edsicas del usuario que no asumir\u00e1. Luego, estas excepciones a la cobertura deben derivarse de un examen m\u00e9dico previo a la celebraci\u00f3n del contrato, el cual debe ser practicado al usuario por la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada que, en todo caso, puede ser objetado por \u00e9l con ex\u00e1menes sustentados, practicados por profesionales de la medicina extra\u00f1os a la compa\u00f1\u00eda, en caso de duda o desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la compa\u00f1\u00eda que se dispone a prestar los servicios no puede durante la ejecuci\u00f3n del contrato cambiar las reglas de juego inicialmente pactadas, pues ello se traducir\u00eda en una falta grave a la ley aplicada en la respectiva convenci\u00f3n y, sobre todo, a los postulados de la buena fe que por tal raz\u00f3n la vinculan. M\u00e1s si se tiene en cuenta que frente a las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada, los usuarios son d\u00e9biles y est\u00e1n en cierto grado de indefensi\u00f3n, pues son ellas quienes deciden, en principio, sobre la prestaci\u00f3n de tales servicios, tienen la facultad y el personal id\u00f3neo para definir, por ejemplo, si una enfermedad es o no cong\u00e9nita, o si se ten\u00eda antes de contratar o se adquiri\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del contrato, posibilidades lejanas a los usuarios y que, por ende, explican por s\u00ed mismas la obligaci\u00f3n de claridad, expresi\u00f3n y taxatividad de las exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada no pueden pactar excepciones a la cobertura de los contratos de manera general, excluyendo, por ejemplo, la atenci\u00f3n de todas las enfermedades cong\u00e9nitas o para todas las preexistencias y, por tanto, se impone para ellas la obligaci\u00f3n de determinar con exactitud cu\u00e1les enfermedades cong\u00e9nitas y cu\u00e1les preexistencias no ser\u00e1n atendidas en relaci\u00f3n con cada usuario, lo cual solamente puede hacerse, a juicio de la Sala, a partir de un riguroso examen previo a la celebraci\u00f3n del contrato\u201d 34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que una entidad de medicina prepagada pueda liberarse de la asistencia en salud que se le reclama, en raz\u00f3n de que sea una preexistencia, \u00e9sta debi\u00f3 haberla determinado medica y cient\u00edficamente desde antes de suscribir el contrato respectivo, debi\u00f3 haberla dado a conocer espec\u00edficamente al tomador del contrato y haber obtenido su aceptaci\u00f3n sobre la misma, pues no puede establecerla con suposiciones o verificaciones m\u00e9dicas posteriores, de car\u00e1cter retroactivo, y mucho menos imponerla unilateralmente, a fin de sustraerse de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 al suscribir el contrato, si no hizo especificaci\u00f3n alguna sobre ella.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que, el demandante era beneficiario, junto con su se\u00f1ora esposa y su menor hijo, de un contrato colectivo de medicina prepagada que hab\u00eda suscrito su empleador, Codensa S.A. E.S.P. con Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. Dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica termin\u00f3 por voluntad del contratante, lo que llev\u00f3 a que el demandante suscribiera un nuevo contrato, esta vez de car\u00e1cter familiar y como titular del mismo con la misma entidad, a fin de que le siguieran prestando los servicios m\u00e9dicos a su familia y, especialmente, a su menor hijo que para la fecha de instaurar la demanda de tutela contaba con 16 meses de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, Colm\u00e9dica dio por terminado unilateralmente el contrato suscrito con el demandante, aduciendo el estado de salud de sus beneficiarios y la declaraci\u00f3n falsa o inexacta, por parte de los beneficiarios de su estado de salud y preexistencias. Posteriormente acept\u00f3 la suscripci\u00f3n, pero la condicion\u00f3 a la estipulaci\u00f3n de preexistencias, per\u00edodos de carencia y exclusiones, lo que, a juicio del actor, vulnera los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, pues la entidad actu\u00f3 violando el principio de la buena fe y abus\u00f3 de su posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de instaurarse la demanda de tutela, e inclusive hasta el momento de resolverse en las respectivas instancias, le estaban siendo negados los servicios m\u00e9dicos al menor hijo del actor, quien desde su nacimiento ha requerido constates y permanentes tratamientos y controles de las patolog\u00edas que present\u00f3 por su nacimiento prematuro derivado de un embarazo de alto riesgo, lo que indica la necesidad de la continuidad en el servicio; servicio al que ten\u00eda derecho como beneficiario, en calidad de beb\u00e9 gestante, del contrato colectivo con la entidad demandada, por lo que no se establecieron preexistencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del demandante y de su familia, considerando que era evidente que la familia estaba siendo tratada por diferentes especialistas de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y que dada la gravedad, especialidad y alto costo de sus patolog\u00edas eran pagadas con el PAS y no con la EPS, lo que explica el inter\u00e9s del actor en la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato para preservar la continuidad de la prestaci\u00f3n de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el demandante y su familia fueron discriminados, ya que la entidad accionada dio por terminado el contrato familiar cuando constat\u00f3 el estado de salud de los beneficiarios, desconociendo que el contrato ya estaba expedido y se hab\u00eda pagado la primera cuota. Por ello, orden\u00f3 a la entidad accionada que restableciera la relaci\u00f3n contractual con el contrato familiar conservando las condiciones del mismo, sin lugar a la aplicaci\u00f3n de preexistencias, per\u00edodos de carencia o exclusiones y sin exigir requisitos adicionales a los ya cumplidos para que el actor y su familia pudieran beneficiarse del plan de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, el juez de segunda instancia la revoc\u00f3 \u00edntegramente, al considerar que no se hab\u00eda puesto en peligro ni vulnerado derecho alguno del demandante o de su familia, dejando en claro que, de todas maneras, ellos cuentan con los servicios del POS a trav\u00e9s de su EPS, que es Colm\u00e9dica, por lo que no se encuentran desamparados en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo hasta aqu\u00ed relatado, podr\u00eda sostenerse que, dada la autonom\u00eda de la voluntad que rige las relaciones entre particulares, este asunto, deber\u00eda ser dirimido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. Sin embargo, el debate tal y como est\u00e1 planteado excede la discusi\u00f3n puramente legal para involucrar un asunto de relevancia constitucional en la cual est\u00e1n involucrados derechos fundamentales que ameritan la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Tambi\u00e9n podr\u00eda pensarse que el actor podr\u00eda someterse a las condiciones que la entidad demandada le impone ahora para suscribir un nuevo contrato y as\u00ed beneficiarse de los servicios de la entidad de medicina prepagada, o bien, acudir a los servicios de la EPS. No obstante, el actor tambi\u00e9n est\u00e1 solicitando la protecci\u00f3n de otros derechos como el derecho a la salud de su menor hijo, de manera que la actuaci\u00f3n de la accionada desbordaba no s\u00f3lo su libertad contractual, lo que en principio se llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n que arrib\u00f3 el juez de segunda instancia al considerar que la tutela era improcedente, sino que desconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud del menor, por lo que debi\u00f3 protegerlo dados los antecedentes que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con fundamento en la jurisprudencia que se reiter\u00f3, y sin olvidar que se est\u00e1 frente a un ordenamiento jur\u00eddico sustentado en una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuya raz\u00f3n de ser es la persona, es necesario llegar a una conclusi\u00f3n diferente a la que adopt\u00f3 el juez de segunda instancia, m\u00e1s a\u00fan, cuando se requiri\u00f3 la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todo lo relatado en los antecedentes de este fallo, las pruebas aportadas por las partes y la jurisprudencia referida y transcrita en esta providencia ser\u00edan suficientes para conceder la tutela impetrada, en especial de los derechos fundamentales del menor Carlos Andr\u00e9s. Sin embargo, la Sala observa que es necesario recapitular sobre la actuaci\u00f3n de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en el caso concreto, comoquiera que en sus acciones y omisiones se refleja el desconocimiento total de la jurisprudencia que de anta\u00f1o esta Corte ha elaborado y desarrollado sobre el tema que involucra el objeto social de estas entidades y las relaciones que tienen con los particulares, derivadas de los contratos que suscriben con ellas, en las cuales se involucra la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, no obstante la naturaleza privada de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por eso la Sala consider\u00f3 importante extenderse, en el presente caso, para explicar que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada adopt\u00f3 diferentes posiciones frente al caso concreto evidenciando o bien el desorden administrativo de la entidad o bien burlando los principios que deb\u00edan regir su relaci\u00f3n con el actor, en especial el de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>En efecto, a lo largo de este proceso Colm\u00e9dica Medicina Prepagada vari\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica, as\u00ed: Primero, al contestar la demanda, dijo que la solicitud de contrato familiar suscrita por el actor hab\u00eda sido rechazada al verificar el estado de salud de sus beneficiarios, pero que por un error del sistema se hab\u00eda expedido el contrato de gesti\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada a nombre del demandante. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que como los beneficiarios del contrato hab\u00edan omitido declarar sobre su estado de salud, entonces se hab\u00eda dado por terminado unilateralmente el contrato. Ah\u00ed se detecta la primera inconsistencia pues, si la expedici\u00f3n del contrato fue un error, no es razonable que para terminarlo adujera la falta de declaraci\u00f3n del estado de salud de sus beneficiarios, si la propia entidad ten\u00eda conocimiento de esa informaci\u00f3n, o deb\u00eda tenerla por cuanto ellos ten\u00edan la calidad de beneficiarios desde la suscripci\u00f3n del contrato entre Codensa S.A. E.S.P., empleador del actor, y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, en abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, la entidad dio alcance a la contestaci\u00f3n de la demanda, un d\u00eda despu\u00e9s, y sostuvo entonces que hab\u00eda sido en raz\u00f3n de otro error del sistema que se hab\u00eda cancelado el contrato familiar suscrito con el demandante, pero que el Comit\u00e9 de Presidencia de la entidad hab\u00eda resuelto reactivarlo a partir del 1\u00ba de enero de 2006 y que dicha reactivaci\u00f3n supon\u00eda la fijaci\u00f3n de preexistencias, pago de UPD y dem\u00e1s condiciones establecidas en el mismo, sin que fuera posible mantener las condiciones pactadas en el contrato colectivo del que fue beneficiario en el pasado. No se explica esta nueva posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces, al conocer la decisi\u00f3n del a quo que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor y de su familia, que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada inform\u00f3 que le hab\u00eda dado cumplimiento a ese fallo, pero olvid\u00f3 que, supuestamente, el contrato ya estaba reactivado por voluntad del Comit\u00e9 de Presidencia de la entidad, seg\u00fan lo hab\u00eda informado al a quo antes de proferirse el fallo. No obstante lo impugn\u00f3 porque consider\u00f3 que se estaba frente a una controversia que no se relacionaba con una afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como aparentemente lo apreci\u00f3 el juez de primera instancia, sino que se trataba de un asunto relativo a un contrato de car\u00e1cter privado y, adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que las condiciones del antiguo contrato no se pod\u00edan mantener en el nuevo, como lo pretend\u00eda el actor y como lo orden\u00f3 el juez de primera instancia, porque, adicionalmente, no se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales del actor o de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, revocado, como qued\u00f3, el fallo del a quo por el juez de segunda instancia, la entidad demandada le inform\u00f336 al actor que hab\u00eda cancelado el contrato familiar y que, respecto a la solicitud verbal que le formul\u00f3 sobre la posibilidad de volverse a afiliar, \u201cverificado el estado de salud de sus beneficiarios, no es posible para esta entidad aceptarlo como usuario de dicho plan\u201d. En esas condiciones se concluye que la intensi\u00f3n de la entidad no fue la de permitir al actor su afiliaci\u00f3n, como supuestamente lo hizo al corregir uno de los errores del sistema y que s\u00f3lo en virtud del proceso de tutela que se adelantaba en su contra acomodaba su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad accionada se equivoca al otorgarle al contrato de medicina prepagada una connotaci\u00f3n puramente patrimonial y alejada de la realizaci\u00f3n de los fines del Estado, entre los que est\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, que tiene a su cargo, no obstante la naturaleza privada de los contratos que suscribe para realizar su objeto social, lo que le impone garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, como lo pretende el actor, en el caso del tratamiento de las patolog\u00edas que sufre su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el menor Carlos Andr\u00e9s se estaba beneficiando del contrato colectivo en calidad de beb\u00e9 gestante, lo que le dio el derecho de no tener preexistencia en ese contrato, de manera que al cambiar el contrato por la nueva afiliaci\u00f3n deb\u00edan mantenerse esos beneficios, mas a\u00fan cuando la propia entidad tiene toda la infraestructura para cotejar la informaci\u00f3n sobre sus usuarios y su estado de salud, sin que sea aceptable que la entidad se excuse en errores del sistema para justificar la manera como manej\u00f3 la solicitud de afiliaci\u00f3n del actor a un nuevo plan que le permitiera a \u00e9l y a su familia seguir recibiendo los servicios que hasta ahora les ven\u00eda prestando, en raz\u00f3n del derecho que les asiste a la continuidad en el servicio que, valga repetir, no es predicable \u00fanicamente de las EPS en el r\u00e9gimen contributivo o de las ARP en el r\u00e9gimen subsidiado, sino que tambi\u00e9n le corresponde a las entidades de medicina prepagada, como parte de las -PAS-, porque prestan el servicio p\u00fablico de salud que es de inter\u00e9s p\u00fablico del Estado y que al tratarse, en este caso, de la salud de un ni\u00f1o, debi\u00f3 ser sujeto de una protecci\u00f3n especial pues sus derechos, por disposici\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n Nacional, tienen car\u00e1cter de fundamentales por s\u00ed mismos, conforme se explic\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho que la entidad quiera imponer al actor unas condiciones desfavorables respecto de las que ten\u00eda cuando era beneficiario del contrato colectivo que su empleador hab\u00eda suscrito con aquella desconoce el principio de la buena fe contractual pues no s\u00f3lo suscribi\u00f3 el contrato con el actor, llenando los requisitos que para ello se le exigieron, sino que desconoci\u00f3 que el actor realiz\u00f3 el primer pago, inclusive, antes de terminarse su vinculaci\u00f3n con la entidad como beneficiario del primer contrato, sin que sean de recibo la excusa en los errores del sistema, para explicar las fallas en el procedimiento de afiliaci\u00f3n de los usuarios que act\u00faan de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordarle a las entidades de medicina prepagada que tienen el deber, sin que ello implique desconocer su autonom\u00eda, de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de sus afiliados y beneficiarios, observando la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 333, le imprime a toda actividad empresarial y que en cuanto se trate de menores de edad no pueden actuar desconociendo la categor\u00eda de fundamentales que la Constituci\u00f3n les dio directamente en su art\u00edculo 44, pues merecen una especial protecci\u00f3n que dada su vulneraci\u00f3n, en el caso en estudio, se concreta en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no resultan v\u00e1lidos los argumentos del juez de tutela de segunda instancia, seg\u00fan los cuales el actor y su familia no se encontraban en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n respecto al suministro de los servicios de salud, pues ignor\u00f3, en primer t\u00e9rmino, que se involucraban los derechos fundamentales de un menor de edad y, en segundo t\u00e9rmino, que la existencia de una afiliaci\u00f3n del demandante y su familia al POS, mediante la EPS Colm\u00e9dica, no desplazaba la obligaci\u00f3n de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de esos servicios de salud, en especial para el menor Carlos Andr\u00e9s, quien presenta una serie de patolog\u00edas que requieren control permanente por parte de los especialistas que conocen su caso desde su nacimiento, como lo apreci\u00f3 acertadamente el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dejar a la voluntad de la entidad demandada, como lo sugiri\u00f3 el ad quem, la decisi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato en las condiciones propias de los contratos de medicina prepagada, desconoci\u00f3 la existencia previa del contrato familiar que el actor suscribi\u00f3 con Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en diciembre de 2005 y cuyo pago de su primera cuota fue recibido por la entidad desde antes de su entrada en vigencia, que ser\u00eda el enero de 2006. En otras palabras, no se puede avalar la falta de claridad de la entidad en el proceso de afiliaci\u00f3n del actor y de sus beneficiarios, ni sus fallas en cuanto al m\u00e9todo para verificar el estado de salud de los mismos, para ratificar el establecimiento arbitrario de unas preexistencias que, como tiene establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, requieren de un examen riguroso y previo a la suscripci\u00f3n del respectivo contrato para que puedan ser tenidas como tales, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta correcto, como se enunci\u00f3 anteriormente, considerar que como el actor cuenta con una EPS, a la que est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo, es a esta entidad a la que corresponde asumir la atenci\u00f3n integral de los servicios de salud que requieran el actor y su familia, puesto que no existe justificaci\u00f3n para que las consecuencias del ejercicio extralimitado de la autonom\u00eda privada de la libertad para contratar de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada tengan que ser asumidas por el R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. Como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, \u201caceptar esta interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a conclusiones constitucionalmente inaceptables, pues tal perspectiva liberar\u00eda a las instituciones de medicina prepagada de sus responsabilidades contractuales, so pretexto de la posibilidad de atenci\u00f3n en salud con cargo a los planes obligatorios. \u00a0Esta visi\u00f3n, igualmente, desconocer\u00eda para el asunto bajo examen el contenido de las obligaciones constitucionales que tienen las entidades de medicina prepagada, derivadas de la relaci\u00f3n entre el objeto de los contratos que suscriben con sus usuarios y la protecci\u00f3n del derecho a la salud.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, para en su lugar confirmar la del a-quo, en cuanto concedi\u00f3 la tutela impetrada, pero por las razones expuestas en esta providencia. No obstante, se mantendr\u00e1 la orden de protecci\u00f3n decretada por \u00e9ste que ordenaba restablecer la relaci\u00f3n contractual con el contrato familiar Plan Zafiro Gu\u00eda No. 29024687 suscrito entre Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza, a fin de salvaguardar los derechos a la salud y a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio del menor Carlos Andr\u00e9s Pe\u00f1a Arias y en virtud del principio de la buena fe que debe regir las relaciones entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, comoquiera que las restricciones ajenas a lo pactado en el contrato familiar suscrito por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza, exceder\u00eda los l\u00edmites de la autonom\u00eda de la voluntad privada en el marco protegido por la Constituci\u00f3n, pues su aplicaci\u00f3n restringe derechos constitucionales y en este caso, el de la continuidad del servicio de salud. La Sala advierte que en ning\u00fan caso esta orden de protecci\u00f3n puede implicar el incremento de los costos del contrato familiar originalmente suscrito, sin perjuicio de que el actor deba cancelar las cuotas mensuales correspondientes a la modalidad de pago que eligi\u00f3 y a que deba, igualmente, pagar las UPC para la prestaci\u00f3n de los servicios, pues la exoneraci\u00f3n de dicho pago durante la vigencia del contrato colectivo se deb\u00eda a especiales condiciones pactadas por las partes de ese contrato, Codensa S.A. E.S.P. y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 10 de marzo de 2006, y en su lugar CONFIRMAR el proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2006, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Pe\u00f1a Pedroza contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada S.A., de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Cuarenta y Dos (42) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que, en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los tres d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante destaca: Especialista en oftalmolog\u00eda Pedi\u00e1trica, Giovanny Casta\u00f1o Robayo; especialista en ortopedia pedi\u00e1trica, Jaime PedrazaY\u00e9pes; especialista en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, Jos\u00e9 Fernando Vera Chamorro; especialista en pediatr\u00eda \u00a0intensivista, Dolly Graciela D\u00edaz y pediatra, Marcela Galindo Garrido. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-223 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre muchas otras las sentencias SU-111 de 1997, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-747 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>6 Sentencia T-286 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver, en el mismo sentido, entre otras, las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-322 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia SU-225 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T- 556 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1008 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencia T-550 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 T-065 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-181 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-1217 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C\u00f3digo Civil, Art. 1602. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Con la sentencia T-290 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>17 Concepto mencionado por el Tratadista chileno Arturo Alessandri Rodr\u00edguez en su obra \u201cDe los contratos\u201d, Editorial Temis- Editorial Jur\u00eddica de Chile, p\u00e1g. 40. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-263 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1570 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1486 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-274 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-039 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. En este fallo, la Corte precis\u00f3 que \u201cesta vigilancia se justifica ya que la modalidad del prepago implica mayores riesgos para los usuarios del sistema en tanto existe siempre el riesgo de que la persona abone la tarifa pero no pueda acceder al servicio de salud al cual tiene derecho seg\u00fan el contrato, pues si la entidad entra en crisis por no haber efectuado manejos financieros adecuados, el cliente queda desprotegido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. con la sentencia T-699 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-724 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 14, P\u00e1rrafo 51. \u00a0Adoptada dentro del 22\u00ba Periodo de Sesiones. \u00a0La sentencia T-699\/04 hace menci\u00f3n, para los mismos efectos, del texto de la Observaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-724 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sobre este tema la sentencia T-699 de 2004, M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Sentencia T-724 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-375 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>32 El numeral 1o. del Art\u00edculo 1o. del Decreto 1570 de 1993, da la siguiente definici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedicina Prepagada. El Sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gesti\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y\/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado. No se consideran como entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la utilizaci\u00f3n de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un grupo de usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-290 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-271 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>36 De esta \u00faltima comunicaci\u00f3n se recibi\u00f3 copia, por parte del actor, cuando el expediente ya estaba en la Corte Constitucional surtiendose el tr\u00e1mite para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-724 de 2005, M.P. Jaime c\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Fundamentales y prevalentes \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0 \u00a0\u00a0 CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 Un plan de medicina prepagada consiste en un conjunto de beneficios, de car\u00e1cter opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}