{"id":13688,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-661-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-661-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-06\/","title":{"rendered":"T-661-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Asesor\u00eda y supervisi\u00f3n de la ARP al empleador y al trabajador sobre las condiciones de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1345164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a contra Cer\u00e1mica Andina S.A y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en sede de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a contra Cer\u00e1mica Andina S.A y el Seguro Social Seccional Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas, a la libertad e igualdad i) porque la indebida supervisi\u00f3n y asistencia de la ARP del Seguro Social y ii) en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de su empleador de despedirlo, sin adelantar el tr\u00e1mite administrativo correspondiente, a pesar de que lo aqueja una incapacidad permanente de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a manifiesta que labor\u00f3 en la empresa Cer\u00e1mica Andina S.A. desde el primero de febrero de 1992 hasta el 31 de enero de 2006, cuando le fue terminado su contrato de trabajo, por vencimiento del t\u00e9rmino pactado, seg\u00fan aviso emitido el d\u00eda 27 de diciembre anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 27 de febrero de 2005, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida del 33.50% de su capacidad laboral de origen profesional estructurada el 25 de noviembre de 2003 y que por sugerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social inicialmente fue reubicado por su empleadora, para m\u00e1s adelante dar por terminado su contrato, sin agotar la instancia administrativa prevista en el ordenamiento, vulner\u00e1ndole, de esta manera, sus derechos fundamentales, en vista de que es padre cabeza de familia encargado de la manutenci\u00f3n de su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Gerente Seccional de Norte de Santander del Seguro Social solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n \u201cpor cuanto el Instituto a trav\u00e9s de su ARP ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Ley realizando a la empresa las recomendaciones que debe seguir al momento de reubicar al trabajador, no vulnerando derecho fundamental alguno\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que una vez informada la entidad, por la empresa Cer\u00e1mica Andina Ltda (sic) de la situaci\u00f3n del actor y realizado el an\u00e1lisis del puesto de trabajo, se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida del 38.5 % de su capacidad de trabajo, de origen profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que impugnado el dictamen, la Junta Regional, adem\u00e1s de confirmar la calificaci\u00f3n de la incapacidad como de origen profesional, elev\u00f3 la p\u00e9rdida al 40.8%, calificaci\u00f3n \u00e9sta que la Junta Nacional fij\u00f3 en el 33.50%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 99 del 22 de agosto de 2005, indemniz\u00f3 al actor en cuant\u00eda de $5.396.448 y que en los t\u00e9rminos del Oficio PLS 611, librado el 20 de abril de 2005, la Directora Administrativa del empleador fue informada de la valoraci\u00f3n efectuada al puesto de trabajo y enterada de las sugerencias que deb\u00eda seguir para la reubicaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Vela Ure\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que mediante escrito de 11 de mayo de 2005 \u201cla empresa Cer\u00e1mica Andina (..) manifiesta la imposibilidad de reubicar al accionante en alg\u00fan puesto de trabajo, a lo cual se dio respuesta mediante oficio PLS-848 del 16 de mayo de 2005 comunic\u00e1ndosele que la ARP-ISS realiza sugerencias de reubicaci\u00f3n laboral, se transcriben los art\u00edculos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al motivo por el cual no se han realizado visitas al puesto de trabajo del accionante e impartido nuevas valoraciones y sugerencias, afirma que una vez conocidas por el patrono las recomendaciones \u201ces la empresa la encargada de realizar la readaptaci\u00f3n laboral del trabajador con base en las sugerencias dadas por la ARP-ISS\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cer\u00e1mica Andina S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Directora Administrativa y Financiera de \u201cCERAMICA ANDINA LTDA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACI\u00d3N\u201d (sic) solicita negar por improcedente la acci\u00f3n que se revisa, habida cuenta que \u201cno corresponde al juez de tutela resolver sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas por el empleador, sino que \u00e9stas competen al juez ordinario laboral (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente refiere que el se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a \u201cfue tratado por la ARP SEGURO SOCIAL y le fue reconocida y pagada una incapacidad permanente parcialmente equivalente al 33.50%\u201d y afirma que atendiendo las sugerencias de la ARP el actor fue reubicado \u201cen la secci\u00f3n art\u00edstica en planta II\u201d, sin perjuicio de haber insistido ante aquella sobre \u201cla necesidad de recuperar la salud del ex trabajador, como quiera que no exist\u00edan puestos de trabajo en la empresa que hicieran viable su reubicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la labor de seguimiento, que el actor echa de menos, con el objeto de destacar que le compete a la ARP accionada y en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo vigente desde enero de 1992, aclara que se trat\u00f3 de \u201cla no prorroga\u201d, debido a la expiraci\u00f3n del plazo, raz\u00f3n por la cual, asegura, la empresa no requer\u00eda de autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala respecto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y en relaci\u00f3n con el estado de salud del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAL HECHO CUARTO, debe expresarse que la no pr\u00f3rroga del contrato no fue con ocasi\u00f3n de las dificultades en la salud del actor, pues, \u00e9ste se hab\u00eda recuperado y ven\u00eda cumpliendo con la labor asignada conforme a la reubicaci\u00f3n, sino, que las partes hab\u00edan establecido en el contrato el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n del plazo pactado y de conformidad al art. 46 del C.S.T. al efectuar el preaviso con un mes de anticipaci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino del contrato no estaba obligada la empresa a solicitar permiso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, pues no ha despedido al trabajador como tampoco ha terminado unilateralmente el contrato de trabajo, tan solo con fundamento en la ley laboral, no renov\u00f3 el contrato de trabajo pactado a t\u00e9rmino fijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AL HECHO QUINTO, manifiesto que el trabajador no es persona declarada inv\u00e1lida como tampoco se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez, que puede continuar generando recursos para s\u00ed y su familia. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en las normas que regulan el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo y concluye que \u201cpara que se entienda efectiva y oportunamente preavisada la intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato y, por ende, legalmente fenecido el v\u00ednculo, simplemente habr\u00e1 de verificarse la respectiva manifestaci\u00f3n escrita antes de que transcurran los treinta d\u00edas previos a la fecha en que vence el contrato, como en efecto se gest\u00f3 en el caso del extrabajador MARCOS VELA, al notific\u00e1rsele con fecha 27 de diciembre de 2005 la decisi\u00f3n de no prorrogar el contrato de trabajo que fenec\u00eda el d\u00eda 31 de enero de 2006\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente trae a colaci\u00f3n algunos pronunciamientos de esta Corte y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en materia de estabilidad laboral, cuando media un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Copia del formato \u201cCONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TERMINO FIJO DE UNO A TRES A\u00d1OS\u201d-0228015-, suscrito el 1\u00b0 de febrero de 1992, por el Gerente de la empresa Cer\u00e1mica Andina Ltda y el se\u00f1or Marcos Vela Ure\u00f1a, por medio del cual \u00e9ste pone al servicio de la contratante su capacidad normal de trabajo en la labor de operario, entre el 1\u00b0 de febrero de 1992 y el mismo d\u00eda del a\u00f1o 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Informe presentado al Jefe del Departamento de Riesgos Laborales del Seguro Social en la ciudad de C\u00facuta, el 8 de noviembre de 2002, por la se\u00f1ora Jenny Mendoza Matamoros, Ejecutiva de Cuenta de la misma entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere la funcionaria, una vez analizado el puesto de trabajo del se\u00f1or \u201cJOSE MARCOS VELA URE\u00d1A, empleado de la empresa Cer\u00e1mica Andina con diagnostico postquir\u00fargico de discopat\u00eda L5-S1 de 45 d\u00edas de evoluci\u00f3n, para estudio de posible enfermedad profesional\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez realizada la evaluaci\u00f3n de los puestos de \u201cselecci\u00f3n y empaque\u201d y hornos rodillo\u201d; se considera que, a pesar del proceso mecanizados de la empresa, el factor de riesgo ergon\u00f3mico es alto debido al manejo de cargas entre 30Kg y 160 Kg en ambos puestos de trabajo, asociado a movimientos repetitivos de flexi\u00f3n y rotaci\u00f3n de tronco, como tambi\u00e9n miembros superiores (ver formatos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antropometr\u00eda del trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Peso corporal 107 Kg. \u00a0<\/p>\n<p>Talla 192 cm.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se observa ausencia de elementos de protecci\u00f3n personal faja ergon\u00f3mica y botas de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, en los formatos elaborados con ocasi\u00f3n del estudio en menci\u00f3n, la funcionaria destaca:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCalzado inadecuado (cotizas), no uso de elementos de protecci\u00f3n personal, el \u00e1rea del puesto de trabajo es estrecha y con riesgo de sufrir golpes por espacio insuficiente. No uso de guantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Dictamen emitido el 22 de febrero de 2005, por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, seg\u00fan solicitud recibida en la entidad el 17 de diciembre de 2004, presentada por la Oficina de Protecci\u00f3n Laboral del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca el experticio que el se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a de 42 a\u00f1os, ha laborado en \u201ccer\u00e1mica\u201d \u201c18 a\u00f1os\u201d, 11 de \u00e9stos expuesto a riesgos \u201cergon\u00f3micos f\u00edsicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiere el documento que el calificado padece \u201cPOP DE HERNIA DISCAL RESTRICCION DE MOVILIDAD DE COLUMNA DORSO LUMBAR\u201d, de origen profesional, padecimiento que da lugar a una incapacidad permanente parcial de 33.50%, estructurada el 25 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del escrito del 20 de abril de 2005, dirigido por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social a la Directora Administrativa de Cer\u00e1mica Andina S.A. con el fin de sugerir la \u201cREUBICACI\u00d3N LABORAL [del se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a], por un per\u00edodo de tres meses teniendo en cuenta las siguientes recomendaciones (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de los memorandos n\u00fameros 09 y 010 del 22 de abril de 2005, dirigido a los se\u00f1ores Cayetano Su\u00e1rez y Jos\u00e9 Marcos Vela, Director de la Planta Dos y Operario respectivamente, por la Directora Administrativa de la empresa Cer\u00e1mica Andina, con el fin de comunicarles el traslado del se\u00f1or Vela Ure\u00f1a, quien \u201cpodr\u00eda ubicarse en sesi\u00f3n art\u00edstica\u201d, desde el 25 de abril del mismo a\u00f1o, \u201cde acuerdo a las recomendaciones que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social nos hace con respecto a su reubicaci\u00f3n laboral.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de julio 18 de 2005, dirigida por la Fisioterapeuta Especializada en Salud Ocupacional del Seguro Social, a la empresa accionada, con el objeto de sugerir \u201ccontinuar con la reubicaci\u00f3n laboral temporal [del se\u00f1or Jos\u00e9 Marco Vela Ure\u00f1a] por un periodo de un mes teniendo en cuenta las recomendaciones dadas en el oficio PLD 611 de fecha 10 de abril de 2005\u201d, quien se presenta nuevamente al programa de rehabilitaci\u00f3n profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n emitida por Cer\u00e1mica Andina al Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del Seguro Social, en la ciudad de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el 10 de mayo de 2005, para hacer notar i) que dadas las condiciones de salud del trabajador se hace imposible su reubicaci\u00f3n, porque \u201clos cargos identificados presentan riesgos de Tipo Ergon\u00f3mico (..)\u201d; y ii) que, en consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u201cle asiste el deber jur\u00eddico a esa entidad de continuar otorg\u00e1ndole las incapacidades y restablecer su salud, hasta habilitarlo para trabajar o en su defecto proceder a otorgarle la pensi\u00f3n de invalidez (..)\u201d. Agrega la comunicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe considerar esa entidad, que se trata de un trabajador de 41 a\u00f1os, que tan solo curs\u00f3 estudios hasta segundo grado de primaria y que su actividad para la cual est\u00e1 preparado es la de operario de planta y no existiendo cargo en la empresa dado su perfil laboral en el cual se puede desempe\u00f1ar seg\u00fan sus limitaciones f\u00edsicas, se constituye en un imperativo para esa entidad rehabilitar profesionalmente al trabajador u ordenar su nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para efecto de considerar su invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales del ISS Seccional Norte de Santander, al Director General de Cer\u00e1mica Andina, en atenci\u00f3n al escrito rese\u00f1ado en el punto anterior, con el fin de destacar i) la obligaci\u00f3n del empleador, de reubicar al trabajador \u201cque haya sufrido accidente de trabajo o enfermedad profesional\u201d, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley 776 de 2002; ii) que la aseguradora cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de indemnizar al trabajador, como lo dispone el art\u00edculo 3\u00b0 de la misma normatividad y iii) que seg\u00fan el dictamen de la Junta Nacional el actor no puede exigir pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar el funcionario se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, observ\u00e1ndose que la fase aguda del accidente sufrido por el se\u00f1or MARCOS VELA ya fue superada es que la aseguradora no considera pertinente la expedici\u00f3n de nuevas incapacidades, as\u00ed mismo mantiene las recomendaciones dadas a su empresa con oficio PLS-611 siendo deber del empleador realizar la ubicaci\u00f3n de dicho trabajador en un cargo compatible con sus capacidades actuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del documento del 27 de diciembre de 2005, suscrito por el Director General de la accionada con el fin de informarle al actor la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo. Indica la empleadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe permito comunicarle que el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o No. 0228015 suscrito por usted, vence el 31 de enero de 2006, el cual no ser\u00e1 renovado por la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n se comunica de conformidad con el art. 46 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le agradecemos los servicios prestados durante la permanencia en la empresa, dese\u00e1ndole \u00e9xitos en sus proyectos futuros. Le solicito pasar por la oficina de personal, para recibir la liquidaci\u00f3n definitiva de sus prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a, porque el conflicto que el mismo plantea es de \u00a0competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que es el juez del trabajo el encargado de determinar cuando un contrato termina por justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por parte la ARP accionada, en raz\u00f3n de que no visit\u00f3 su puesto de trabajo con el fin de hacer las sugerencias pertinentes a su empleadora, el fallador de primer grado sostiene que extinguida la relaci\u00f3n laboral el trabajador nada puede exigir a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que estuvo afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a interpone el recurso de apelaci\u00f3n y para el efecto se apoya en la jurisprudencia constitucional relativa a la estabilidad reforzada de las personas discapacitadas, particularmente en la Sentencia C-072 de \u00a02003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone que las consideraciones del a quo desconocen la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor \u201cla estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado, por haber adquirido la respectiva limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y sicol\u00f3gica en ejercicio de la actividad para la cual fui contratado, como medida de protecci\u00f3n especial debiendo adelantarse los programas de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n por la ARP-ISS y el empleador CER\u00c1MICA ANDINA LTDA (sic), necesarios que me permitan alcanzar una igualdad promocional en aras del goce efectivo de mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los jueces de amparo est\u00e1n obligados a restablecer los derechos fundamentales de las personas afectadas con toda clase de limitaciones. Siendo as\u00ed, insiste al ad quem disponer su reintegro \u201cya que para la empresa que laboro constituyo una carga, m\u00e1s a\u00fan cuando no se solicit\u00f3 el respectivo permiso o autorizaci\u00f3n al MINISTERIO DE LA PROTECCI\u00d3N SOCIAL-TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER, para terminar el contrato de trabajo, como lo dispone la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, confirma el fallo de primera instancia, por cuanto considera eficaz el procedimiento ordinario, previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo para que el actor acceda a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Ad quem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente estudio, el tutelante solicita que mediante la acci\u00f3n se ordene a la ARP del Instituto de Seguros Sociales proceda a realizar la visita a su puesto de trabajo y que comunique a la empresa la necesidad de mantener su ubicaci\u00f3n laboral, al igual que se ordene a \u00e9sta su reintegro en el cargo que ocupaba, por la inexistencia del permiso por parte del Inspector del Trabajo, para dar por terminado su contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que dichas peticiones no son materia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que tales peticiones tienen por objeto determinar si el despido fue injusto o no y en atenci\u00f3n a ello ordenar a la empresa accionada el reintegro al cargo y para tal decisi\u00f3n existe una acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz dentro de la justicia ordinaria laboral, a la cual debe acudir, m\u00e1xime que dentro de esta actuaci\u00f3n, dada su sumariedad, no se cuentan con los elementos de juicio suficientes para tomar una decisi\u00f3n como la pretendida por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de los lineamientos anteriores se deduce, sin dubitaci\u00f3n alguna, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela deprecada en este evento, puesto que la acci\u00f3n ordinaria laboral le ofrece la misma eficacia de la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de mayo del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que niegan, por improcedente, la acci\u00f3n que se revisa, fundadas en que compete a la justicia laboral resolver sobre el derecho a la estabilidad reforzada de las personas afectadas con incapacidades de origen profesional y determinar el cumplimiento de las obligaciones de supervisi\u00f3n a cargo de las Administradoras de Riesgos Profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala habr\u00e1 de reiterar, inicialmente, la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de las personas con discapacidad a gozar de un recurso sencillo y efectivo para exigir medidas que propugnen por su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La acci\u00f3n de tutela procede para el restablecimiento de los derechos humanos y libertades fundamentales, de las personas afectadas con limitaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, siguiendo para el efecto las previsiones de los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, porque el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para dirimir tales conflictos, como sucede en el caso del despido de algunos trabajadores, amparados con el derecho a la estabilidad reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n y los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo prev\u00e9n, en casos de desconocimiento de la prerrogativa constitucional, un tr\u00e1mite breve y sumario, de naturaleza especial, el cual da lugar al inmediato restablecimiento de los derechos del trabajador aforado, sin m\u00e1s miramientos que la comprobaci\u00f3n del desmedro de sus condiciones laborales, en vigencia de la garant\u00eda constitucional1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo cuando se requiere hacer efectiva la protecci\u00f3n especial de que goza la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 43 constitucional, toda vez que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo no cuenta con un procedimiento que permita a la mujer acceder efectivamente al amparo constitucional, cuando menos durante el primer a\u00f1o de vida del reci\u00e9n nacido2, aunque el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe su despido y la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es el reintegro la medida que restablece su derecho a la estabilidad en el empleo, sin perjuicio de la condena al pago de una indemnizaci\u00f3n3 \u2013art\u00edculo 239 C.S.T.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u201cromper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u201cuna carga\u201d para la sociedad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo5 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que negaban la protecci\u00f3n y en su lugar concedi\u00f3 el amparo constitucional a la dignidad, a la igualdad, al trabajo y a la salud, ordenando el reintegro de una trabajadora afectada con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, quien fuera despedida con el previo pago de un indemnizaci\u00f3n, pero sin agotar las instancias de reubicaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n correspondientes y autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, a pesar de que la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n, en ciertas circunstancias el ejercicio de la facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo n\u00facleo esencial no es susceptible de protecci\u00f3n mediante una indemnizaci\u00f3n. En estos casos, la protecci\u00f3n estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como garant\u00eda de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del caso, se ver\u00edan desprotegidos si su amparo se limitara a la protecci\u00f3n imperfecta que otorga una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso de los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir s\u00f3lo cuando medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha establecido la acci\u00f3n de reintegro, para garantizar que la facultad patronal del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos especiales de protecci\u00f3n, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias entre unos y otros. \u00a0Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el empleador tambi\u00e9n requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el legislador ha dispuesto una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. As\u00ed se garantiza que el sistema jur\u00eddico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidi\u00e9ndole a estas personas desarrollar el resto de sus facultades f\u00edsicas y mentales\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, esta misma Sala revoc\u00f3 las sentencias que revisaba, por cuanto los jueces de instancia declaraban improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una servidora p\u00fablica afectada con una enfermedad de origen profesional fundadas en la posibilidad de la afectada de instaurar una acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y, en su lugar, esta Corte dispuso que la entidad demandada ordenar\u00eda la valoraci\u00f3n de la empleada despedida y que, una vez verificado su estado de salud, adelantar\u00eda las diligencias con miras a su reubicaci\u00f3n o al diligenciamiento de la pensi\u00f3n de invalidez, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de la servidora, sin perjuicio de acudir, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, siempre que, en consideraci\u00f3n al dictamen, la \u00fanica soluci\u00f3n tuviera que ver con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19978. Se\u00f1ala la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado Promiscuo de familia de Soat\u00e1 y la Sala Unica de Decisi\u00f3n del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante las sentencias de instancia que se revisan, niegan a la se\u00f1ora Luz Lendi Figueroa Bar\u00f3n la protecci\u00f3n invocada, puesto que consideran que la actora debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, para procurar su reintegro al cargo de Promotora de Salud del que fue desvinculada por reestructuraci\u00f3n administrativa y que no afronta un perjuicio irremediable, en cuanto recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n prevista en el ordenamiento para quienes son desvinculados del cargo, sin atenci\u00f3n a los meritos que les permitir\u00edan permanecer al servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante la actora invoca la protecci\u00f3n de su derecho i) a que las limitaciones que padece sean valoradas y en consecuencia se determine la adaptaci\u00f3n de la labor encomendada a sus condiciones especificas y, de no ser ello posible, su desvinculaci\u00f3n, de ser preciso, con la intervenci\u00f3n de \u201cla oficina de trabajo\u201d y, una vez le sea reconocida la pensi\u00f3n a la que cree tener derecho; y ii) a la salud, como quiera que en raz\u00f3n del despido debi\u00f3 suspender el tratamiento m\u00e9dico, toda vez que no posee los recursos que demanda la atenci\u00f3n de la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las decisiones que se revisan habr\u00e1n de revocarse, porque la acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar las valoraciones m\u00e9dicas que hacen exigible el derecho de las personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales o sensoriales, en edad de trabajar a disfrutar de un trabajo acorde con sus condiciones de salud y a exigir del Estado la atenci\u00f3n especializada que requieren \u2013art\u00edculos 54 y 47 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n al art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013Ley 16 de 1972- a cuyo tenor toda persona con discapacidad tiene derecho a contar con un recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed el Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soat\u00e1 i) dispondr\u00e1 lo conducente para que la se\u00f1ora Figueroa Bar\u00f3n tenga acceso a la asistencia m\u00e9dica que la misma requiere, sin soluci\u00f3n de continuidad y hasta que la prestaci\u00f3n sea asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud; ii) solicitar\u00e1 la autorizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 367 de 1997, de ser ello necesario, atendiendo a sus condiciones de salud y a la imposibilidad de la entidad de adecuar sus condiciones de trabajo o reubicarla; y iii) reconocer\u00e1 a la actora la indemnizaci\u00f3n prevista en la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n ya reconocida, por su desvinculaci\u00f3n de un cargo de carrera y de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones, que llegaren a ordenarse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si a ello hubiere lugar\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 esta Corte, en la oportunidad que se trae a colaci\u00f3n que el debido proceso condiciona todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello puntualiz\u00f3 la necesidad de que los trabajadores conozcan y puedan confrontar la valoraci\u00f3n de su estado de salud y las recomendaciones y sugerencias sobre su reubicaci\u00f3n, al igual que la decisi\u00f3n de dar por terminado su v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces i) que en \u201cning\u00fan caso\u201d la limitaci\u00f3n de una persona puede servir de obst\u00e1culo para la permanencia en el empleo o para que el limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico acceda a una ocupaci\u00f3n, acorde con su situaci\u00f3n; ii) que en el proceso de reubicaci\u00f3n del trabajador se deber\u00e1n respetar sus garant\u00edas constitucionales y iii) que los discapacitados tienen derecho a contar con un \u201crecurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales\u201d, est\u00e1 claro que la acci\u00f3n de tutela procede para resolver sobre el reintegro al trabajo de un trabajador discapacitado, despedido sin haberle permitido confrontar la decisi\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, Ley 16 de 1972-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1 El 27 de diciembre de 2005, el Director General de la empresa Cer\u00e1mica Andina S.A. inform\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a la no renovaci\u00f3n de su contrato de trabajo, pactado el 1\u00b0 de febrero de 1992, por vencimiento del t\u00e9rmino, al tiempo que le agradeci\u00f3 los servicios prestados y lo inst\u00f3 a recibir la liquidaci\u00f3n definitiva de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que para entonces y desde el 25 de abril de 2005, el se\u00f1or Vela Ure\u00f1a desempe\u00f1aba a cabalidad la labor de operario en la Planta 2 de la empresa accionada, a la que hab\u00eda sido trasladado atendiendo la sugerencia de reubicaci\u00f3n temporal, emitida por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social el 20 de abril del mismo a\u00f1o -por tres meses- y el 18 de julio siguiente -por un mes m\u00e1s-, debido a la p\u00e9rdida del 33.5% de la capacidad laboral, de origen profesional, que afecta al trabajador desde el 25 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que no figura en el expediente documentaci\u00f3n relativa a la supervisi\u00f3n y asistencia de la Administradora de Riesgos Profesionales, posteriores a valoraci\u00f3n efectuada el 18 de julio de 2005 y tampoco aparece requerimientos por parte de la empleadora en igual sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que acatadas las sugerencias iniciales, el 27 de diciembre de 2005, la entidad accionada resolvi\u00f3 hacer caso omiso del cumplimiento de las disposiciones constituciones y legales que propenden por la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas discapacitadas e imponen a los empleadores la obligaci\u00f3n de \u201cubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o (..) proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes\u201d, incluso realizando movimientos de personal, de ser esto preciso \u2013art\u00edculo 8\u00b0 Ley 776 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene la se\u00f1ora Emile Palencia Su\u00e1rez, Directora Administrativa de la entidad accionada, en escrito dirigido al Juez de primer grado, que \u201cmientras estuvo vigente el contrato\u201d el actor desempe\u00f1\u00f3 a cabalidad las labores encomendadas, al punto que la funcionaria considera, atendiendo a su desempe\u00f1o, que el se\u00f1or Vela Ure\u00f1a \u201cno es persona declarada inv\u00e1lida como tampoco se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, toda vez, que puede continuar generando recursos para s\u00ed y su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la empleadora no controvierte el estado de incapacidad permanente que aqueja al actor, declarado por la Junta Nacional de Invalidez el 22 de febrero de 2005; es m\u00e1s, su responsabilidad en la realizaci\u00f3n del riesgo est\u00e1 por determinarse, habida cuenta de las condiciones de exposici\u00f3n del actor durante 11 a\u00f1os \u2013Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez-, manipulando cargas entre 60 y 160 kilogramos, sin utilizar elementos de protecci\u00f3n adecuados, como lo indica la valoraci\u00f3n del puesto de trabajo realizada por la Administradora de Riesgos Profesionales &#8211; 23 de octubre de 2002-, a ra\u00edz de que al trabajador le fuera diagnosticada una discopat\u00eda L5-S1 de 45 d\u00edas de evoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al punto que la se\u00f1ora Palencia Su\u00e1rez, el 10 de mayo del 2005, en los t\u00e9rminos del escrito que la misma dirigiera a la Administradora de Riesgos Profesionales, en respuesta a las sugerencias de la entidad i) afirma que \u201cen estudio de los diferentes puestos de trabajo no existe cargo en la empresa en el cual pueda ser reubicado dadas las limitaciones en sus capacidades y aptitudes\u201d; ii) destaca que \u201cse trata de un trabajador de 41 a\u00f1os, que tan solo curs\u00f3 estudios hasta segundo de primaria y que la actividad para la cual est\u00e1 preparado es la de operario de planta\u201d; y iii) concept\u00faa que lo conducente tiene que ver con la rehabilitaci\u00f3n profesional del actor, a cargo de la Administradora, \u201cu ordenar su nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para efectos de considerar su invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, i) la empresa Cer\u00e1mica Andina S.A. ser\u00e1 conminada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba el 2 de febrero de 2006 y a indemnizar al se\u00f1or Vela Ure\u00f1a, con una suma equivalente a 180 d\u00edas de salario, como lo dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y ii) la Administradora de Riesgos Profesiones accionada ser\u00e1 obligada a prestar al patrono y al trabajador asesor\u00eda y supervisi\u00f3n, no solo en lo relativo a las condiciones en que el actor desempe\u00f1ar\u00e1 su labor, sino tambi\u00e9n en lo referente a las condiciones de higiene y seguridad industrial vigentes en la empleadora, como lo dispone el art\u00edculo 80 del Decreto 1295 de 1994, siempre que la afiliaci\u00f3n de la empresa a la ARS se encuentre vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lo cual se enviar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social copia de esta providencia, a fin de que adelante las investigaciones e imponga los correctivos que considere del caso, en ejercicio de sus competencias \u2013art\u00edculo 91 Decreto 1295 de 1994-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad niegan al actor el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad y al trabajo, porque consideran que el se\u00f1or Vela Ure\u00f1a debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, para confrontar con su empleadora su derecho al reintegro y con la Administradora accionada el cumplimiento de sus obligaciones de asistencia y supervisi\u00f3n permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se\u00f1alan los falladores de instancia el procedimiento que el actor deber\u00e1 seguir de acuerdo con lo planteado en sus decisiones, para obtener una orden inmediata de reintegro e indemnizaci\u00f3n, acorde con su derecho a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social y tampoco se detienen en el tr\u00e1mite judicial que conminar\u00e1 a la Administradora a cumplir con sus obligaciones. Precisamente porque los C\u00f3digos que regulan las materias no cuentan con tr\u00e1mites apropiados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas, para en su lugar, conceder la protecci\u00f3n en el sentido de ordenar el inmediato reintegro del trabajador y el acompa\u00f1amiento permanente de la Administradora accionada, no solo en lo relativo a su ubicaci\u00f3n y desempe\u00f1o, sino tambi\u00e9n en lo correspondiente a las condiciones de seguridad e higiene industrial vigentes que rigen en la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en consideraci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00b0, 25, 47, 53 y 54 constitucionales y a la normatividad internacional en materia de derechos humanos que imponen a los Estados Partes la obligaci\u00f3n de establecer mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con toda clase de minusval\u00edas, particularmente, el deber de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de riesgos y, en caso de su acaecimiento, de procurar a los trabajadores afectados condiciones de estabilidad e inclusi\u00f3n econ\u00f3mica, social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe precisar que el art\u00edculo 54 constitucional impone al Estado y a los empleadores la obligaci\u00f3n de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las entidades accionadas, previa valoraci\u00f3n del estado de se\u00f1or Vela Ure\u00f1a, sin perjuicio de su reintegro, analizar\u00e1n la posibilidad de capacitarlo para lograr un desempe\u00f1o laboral acorde con las necesidades de la empresa, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias adoptadas el 16 de febrero y el 29 de marzo de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta y por la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad para negar, por improcedencia de la acci\u00f3n, el amparo instaurado por Jos\u00e9 Marcos Vela Ure\u00f1a contra Cer\u00e1mica Andina S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia i) la empresa accionada en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n reintegrar\u00e1 al actor al cargo que ocupaba el 31 de enero de 2006 y le cancelar\u00e1 el equivalente a 180 d\u00edas de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin perjuicio de las sumas ya reconocidas, como tampoco de los valores que llegaren a ordenarse por salarios, prestaciones e indemnizaciones no canceladas, si a ello hubiere lugar; ii) la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, dentro del mismo t\u00e9rmino, evaluar\u00e1 las condiciones de salud del se\u00f1or Vela Ure\u00f1a, emitir\u00e1 las recomendaciones del caso y dispondr\u00e1 lo conducente para asistir en forma permanente a la empleadora y al trabajador y iii) la empleadora y la ARP analizar\u00e1n la posibilidad de capacitar al trabajador y dispondr\u00e1n lo conducente para conseguir de \u00e9ste un mejor desempe\u00f1o, en la labor encomendada, de ser ello necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cuenta al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social sobre las condiciones de seguridad industrial de la empresa accionada y la labor de asistencia y previsi\u00f3n adelantada por la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social al respecto, para que adelante las investigaciones y adopte los correctivos del caso. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de la esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte ha destacado que tanto los trabajadores amparados con el fuero sindical como aquellos protegidos por el fuero circunstancial pueden instaurar la acci\u00f3n de reintegro ya sea por el procedimiento especial consagrado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como por el proceso ordinario previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo; tambi\u00e9n ha planteado la ineficacia de dichas acciones, en determinados casos, como por ejemplo frente a entidades en estado de disoluci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n inminente y en abundante jurisprudencia constitucional se considera c\u00f3mo la acci\u00f3n de reintegro, dada su naturaleza especial no permite considerar las circunstancias que dieron lugar al despido. Al respecto consultar, entre otras decisiones, las Sentencias T-03 de 1992, T-441 de 1993, T-261 de 1994, T-418, SU-961 de 1999, 436 y SU-1067 de 2000, T-069 y T-527 de 2000, T-135 de 2002, T-029 de 2004, SU-388 y 389 de 2005, T-285 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto consultar la Sentencia T-999 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 En los t\u00e9rminos de la Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corte declar\u00f3 exequibles el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, al igual que los art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido i) \u201cde que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d; y ii) \u201cde que carece de todo efecto el despido de una servidora p\u00fablica durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u201cpor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las Sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1040 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar la Sentencia C-531 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-513 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0\u00a0 DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Reintegro al cargo \u00a0 \u00a0\u00a0 DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Asesor\u00eda y supervisi\u00f3n de la ARP al empleador y al trabajador sobre las condiciones de trabajo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1345164 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}