{"id":13689,"date":"2024-06-04T15:58:21","date_gmt":"2024-06-04T15:58:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-662-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:21","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:21","slug":"t-662-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-06\/","title":{"rendered":"T-662-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condici\u00f3n program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por transmutaci\u00f3n en derecho subjetivo o por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por dos v\u00edas, a saber: i) La transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales y ii) La conexidad con otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectar\u00eda un derecho de dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Requisitos para ordenar servicios m\u00e9dicos o medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implante coclear bilateral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No est\u00e1n dados los requisitos para inaplicaci\u00f3n de exclusiones de la cobertura del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE SALUD-Concepto y aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Se autoriz\u00f3 y se realiz\u00f3 convenio con m\u00e9dico particular que practic\u00f3 cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo izquierdo\/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE SALUD-Continuidad del servicio de salud por Colm\u00e9dica para pr\u00f3xima cirug\u00eda de implante coclear autorizado por m\u00e9dico particular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El comportamiento de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, crea en el accionante el convencimiento de que su proceder en el sentido de acudir al m\u00e9dico particular y no requerir el servicio de los galenos adscritos a dicha entidad ha sido convalidada por \u00e9sta y, por tanto, se adecua a las cl\u00e1usulas de la relaci\u00f3n contractual, de tal manera que el demandante, amparado por los principios de confianza leg\u00edtima y continuidad en el servicio, pretende recurrir para completar la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo derecho al mismo m\u00e9dico particular con la expectativa leg\u00edtima de que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumir\u00e1 los costos correspondientes. En esta medida, la Corte encuentra que, esa confianza generada por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en cabeza de actor no puede ser defraudada sin que se vulneren los derechos fundamentales del accionante, en particular, el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal medida, es procedente declarar el amparo tutelar en lo que guarda relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico y los procedimientos de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y de rehabilitaci\u00f3n, para que tales servicios sean prestados por el m\u00e9dico tratante del actor, en el mismo lugar donde le fue practicada la primera cirug\u00eda, por cuenta de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, de acuerdo con los costos que los mismos demanden para el momento en que cada uno se lleve a cabo. Los servicios cuya prestaci\u00f3n se impone a Colm\u00e9dica se encuentran dentro de la cobertura del contrato de medicina prepagada, por lo que la orden que se impartir\u00e1 en este fallo, en el sentido de que la entidad accionada asuma, con cargo a sus propios recursos, los servicios m\u00e9dicos prestados respecto del implante coclear del o\u00eddo derecho del actor, no comporta un desbordamiento de la responsabilidad que en virtud del contrato debe asumir la demandada. En realidad, se trata simplemente de trasladar la carga en la prestaci\u00f3n del servicio a un m\u00e9dico que, aun cuando no se encuentra adscrito formalmente a la entidad, para el caso del servicio reclamado por el actor, el mismo ya ha sido avalado por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y su labor previamente consentida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1257862 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Felipe Arciniegas Rueda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colm\u00e9dica EPS y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Felipe Arciniegas Rueda contra Colm\u00e9dica E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 26 de abril de 2005, Pedro Felipe Arciniegas Rueda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica EPS y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se desprende la siguiente situaci\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante sufre desde la edad de los dos (2) a\u00f1os de hipoacusia neurosensorial bilateral moderada, la cual le representa p\u00e9rdida de capacidad auditiva en ambos o\u00eddos. Dicha enfermedad fue tratada mediante el uso de aud\u00edfonos, que le ayudaron en su desarrollo personal e intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2004, a la edad de 17 a\u00f1os, el accionante sufri\u00f3 un aumento de la p\u00e9rdida en la capacidad auditiva, lo cual condujo a un nuevo diagn\u00f3stico m\u00e9dico que determin\u00f3 que padec\u00eda de sordera profunda bilateral. Ante esta nueva realidad, su m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el uso de aud\u00edfonos era insuficiente para procurar el progreso de su salud y que se requer\u00eda del implante coclear bilateral, debiendo iniciar con la cirug\u00eda en el o\u00eddo izquierdo y posteriormente, tras observar los resultados, proseguir con la intervenci\u00f3n en el o\u00eddo derecho del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El accionante se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, a Colm\u00e9dica EPS desde el 28 de agosto de 1998 \u00a0y a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada desde el 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada la orden m\u00e9dica en el sentido de practicar la cirug\u00eda de implante coclear bilateral descrita, el actor elev\u00f3 solicitud a Colm\u00e9dica EPS y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, la cual fue resuelta desfavorablemente por cuanto el tratamiento solicitado no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y la pr\u00f3tesis est\u00e1 expresamente excluida del contrato de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante, en primer lugar, que la acci\u00f3n que interpone es procedente por cuanto los derechos fundamentales invocados se encuentran vulnerados por parte de un particular encargado de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la protecci\u00f3n del derecho a la vida que solicita, se da dentro del marco del entendimiento que respecto de este derecho ha tenido la Corte Constitucional, esto es, bajo la concepci\u00f3n de que el derecho a la vida no se circunscribe exclusivamente a la existencia humana, sino que es comprensiva de un desarrollo existencial en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, sostiene con base en jurisprudencia constitucional que &#8220;[e]l derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarqu\u00eda le impide el goce de garant\u00edas con rango constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del derecho a la salud, aclara que si bien puede ser considerado como un derecho de segunda generaci\u00f3n y de naturaleza asistencial, la Corte ha sostenido que procede su protecci\u00f3n como derecho fundamental siempre que est\u00e9 de por medio la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente arguye que re\u00fane los requisitos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la protecci\u00f3n de los derechos invocados. En este sentido, determina que si no se practica la cirug\u00eda que requiere, se pone en riesgo su vida en condiciones dignas y su integridad personal; igualmente se\u00f1ala que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragar la operaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene el accionante que existe jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha ordenado a las E.P.S. realizar la cirug\u00eda de implante coclear, protegiendo los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social que adquieren el car\u00e1cter de fundamentales cuando se predican respecto de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el fundamento expuesto, el actor depreca el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicita que se ordene la inmediata atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la accionada en el sentido de realizar la cirug\u00eda de implante coclear en el o\u00eddo izquierdo del actor, incluyendo los gastos de hospitalizaci\u00f3n, medicamentos y recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colm\u00e9dica E.P.S., mediante representante legal, dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela aclarando, en primer lugar, que como consecuencia de la afiliaci\u00f3n del actor en calidad de beneficiario a dicha entidad, y dentro de las coberturas y limitaciones contenidas en el Plan Obligatorio de Salud, se ha garantizado al accionante la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos y ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, respecto del implante coclear en el o\u00eddo izquierdo solicitado por el actor, no es posible autorizarlo dado que se trata de un tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el demandado cita la normatividad en la que sustenta la negativa en la autorizaci\u00f3n del implante requerido por el actor, se\u00f1alando que de acuerdo al art\u00edculo 162 de la ley 100 de 1993, los afiliados del r\u00e9gimen contributivo de salud tienen derecho al acceso a un Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a lo definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el literal \u2018o\u2019 del art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, por medio de la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan, excluye de la cobertura del POS las &#8220;actividades, intervenciones y procedimientos, no autorizados expresamente en el respectivo manual&#8221;. As\u00ed, de acuerdo al art\u00edculo 12 de la misa Resoluci\u00f3n, sostiene que &#8220;las Entidades Promotoras de Salud s\u00f3lo se encuentran obligadas a suministrar a sus afiliados del POS los elementos (\u00f3rtesis y\/o pr\u00f3tesis) descritos [en el Plan]&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en igual sentido, que de acuerdo al art\u00edculo 28 de la misma norma, cuando el afiliado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye, de la revisi\u00f3n normativa, que el implante coclear requerido por el accionante no se encuentra expresamente \u00a0consagrado dentro de las coberturas del citado manual, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades prestadoras de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta la negativa asumida en la normatividad citada y en jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sostenido que aquello no cubierto por el POS, debe ser asumido directamente por el usuario o afiliado; no obstante, si la persona acredita debidamente su incapacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser atendido por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por tanto, que se declare que la EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, dado que se ha limitado a dar aplicaci\u00f3n cabal de las normas. Adicionalmente pide que, en caso de que el actor pruebe su incapacidad econ\u00f3mica, se ordene a la Secretar\u00eda de Salud Distrital prestar el servicio solicitado a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas con las que tenga contrato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El siete (7) de febrero de 2006, la entidad accionada alleg\u00f3 escrito a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0comunicando que el implante coclear del o\u00eddo izquierdo ya hab\u00eda sido practicado al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante aporta los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Pedro Felipe Arciniegas Rueda a Colm\u00e9dica (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del registro civil de nacimiento de Pedro Felipe Arciniegas Rueda. (Folio 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Fotocopia del Contrato de Afiliaci\u00f3n a Colm\u00e9dica EPS de Juan Arciniegas, en el que consta que Pedro Felipe Arciniegas Rueda es beneficiario del mismo. (Folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Resumen de la Historia Cl\u00ednica de Pedro Arciniegas (Folios 12 a 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Certificaci\u00f3n expedida por el Doctor Jos\u00e9 Rivas del Centro M\u00e9dico Otol\u00f3gico, profesional adscrito a Colm\u00e9dica EPS, en la cual se recomienda como tratamiento m\u00e1s indicado para tratar la sordera profunda bilateral mayor izquierda del accionante, la cirug\u00eda de implante coclear en el o\u00eddo izquierdo. (Folio 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Cotizaci\u00f3n del costo de la cirug\u00eda de implante coclear. (Folio 16) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de los formatos de negaci\u00f3n de solicitud del servicio, fundamentada, por parte del POS, en el hecho de tratarse de un complemento terap\u00e9utico no incluido; y, por parte de la medicina prepagada en que la recomendaci\u00f3n de la cirug\u00eda fue realizada por un m\u00e9dico no adscrito al plan. (Folios 17 a 18) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Escrito elaborado por el accionante, en el que ratifica la necesidad de la cirug\u00eda para su pleno desenvolvimiento en sociedad. (Folio 19) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Fotocopia de la Tarjeta de Identidad de Pedro Felipe Arciniegas Rueda. (Folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante Sentencia proferida el doce (12) de mayo de 2005, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Felipe Arciniegas Rueda contra Colm\u00e9dica EPS, denegando las pretensiones de la parte actora por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establece el juez de conocimiento que Colm\u00e9dica EPS no tiene obligaci\u00f3n de cubrir el costo del procedimiento del implante coclear del o\u00eddo izquierdo del accionante, por cuanto las normas propias del Sistema de Seguridad Social en Salud, establecen exclusiones de tratamientos y medicamentos dentro del Plan Obligatorio de Salud. Por tanto, dado que el accionado prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, a trav\u00e9s de especialistas, ha cumplido con sus obligaciones en materia del derecho de salud y en tal medida no existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que en el caso concreto no se ha probado la existencia de tratamientos alternativos con otros aud\u00edfonos convencionales, por lo que no puede afirmarse que existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud sin agotar previamente este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que en el caso concreto se presume la capacidad econ\u00f3mica del accionante, basado, de un lado , en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha sostenido que &#8220;por el solo hecho de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo se presume la capacidad de pago&#8221; y, de otro, en el hecho de que la base de cotizaci\u00f3n del padre del accionante supera ampliamente los diez salarios m\u00ednimos; razones que llevan a la necesidad de desvirtuar las presunciones, surgiendo el deber, en cabeza del accionante, de demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica, cuesti\u00f3n que no sucedi\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el pago que debe realizar el accionante, habida cuenta que el tratamiento no se encuentra cubierto por el POS, que no existe vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por cuanto el monto del copago que deba cancelar el accionante se determina con base en tablas que aplican el mismo rigor para los afiliados con similar capacidad econ\u00f3mica, determinada en rangos de montos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de conocimiento sostiene que al actor le es dable asistir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS y agotar los dispositivos auditivos cubiertos por el POS e, igualmente, acudir a la Secretar\u00eda Distrital de Salud para obtener la cobertura subsidiada si demuestra la incapacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los argumentos expuestos, el juez de instancia resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales incoados por el accionante, por no hallar vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cinco (5) de mayo de 2006, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes y mejor proveer en el presente caso y, en consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al accionante Pedro Felipe Arciniegas Rueda para que indicara a la Sala de Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional su ocupaci\u00f3n actual, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, de qui\u00e9n depende econ\u00f3micamente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres y la informaci\u00f3n relevante con relaci\u00f3n a la evoluci\u00f3n y tratamiento de la enfermedad de sordera bilateral profunda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ofici\u00f3 a Colm\u00e9dica EPS. y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada para que informaran si el m\u00e9dico que prescribi\u00f3 la cirug\u00eda de implante coclear al accionante era adscrito a ellas, cu\u00e1l es el costo de la cirug\u00eda de implante coclear, si el accionante ha hecho uso de los servicios de salud a trav\u00e9s de estas entidades y cu\u00e1les son las razones jur\u00eddicas de la negativa en la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3 tambi\u00e9n al Doctor Jos\u00e9 A. Rivas para que informara si la sordera bilateral profunda que padece el accionante es cong\u00e9nita, si se ha prescrito la cirug\u00eda de implante coclear en el o\u00eddo derecho y si se encuentra adscrito a Colm\u00e9dica EPS. o Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo del presente a\u00f1o, el accionante alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n respuesta a los planteamientos formulados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra cursando grado 11 en el Colegio Agust\u00edn Nieto Caballero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Sus padres est\u00e1n divorciados y \u00e9l convive con su madre y su hermano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Depende econ\u00f3micamente de su madre. Su padre le paga el colegio y el seguro de salud y proporciona una cuota mensual de dos millones y medio para los gastos propios y de su hermano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Respecto de su enfermedad, se\u00f1ala que naci\u00f3 con sordera bilateral severa que se fue agravando con los a\u00f1os hasta llegar al punto de no escuchar nada en el o\u00eddo izquierdo, respecto del cual ya se efectu\u00f3 la cirug\u00eda. En la actualidad no escucha nada por el o\u00eddo derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Se\u00f1ala que la operaci\u00f3n del o\u00eddo izquierdo tuvo un valor de cincuenta millones de pesos ($50\u2019000.000), los cuales fueron sufragados as\u00ed: 50% por su padre y 50% por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, sin que esta \u00faltima estuviera obligada y bajo la advertencia de que ello no ocurrir\u00eda para la cirug\u00eda del o\u00eddo derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Presenta certificado de ingresos de su madre por valor de nueve millones de pesos ($9\u2019000.000) mensuales y declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2005, en la que los ingresos anuales ascendieron a la suma de treinta y seis millones novecientos veintis\u00e9is mil pesos ($36\u2019926.000). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Anexa comunicaci\u00f3n del Centro M\u00e9dico Otol\u00f3gico Jos\u00e9 A. Rivas en la que se recomienda el implante coclear en los dos o\u00eddos, como \u00fanica forma de que el paciente mejore su calidad de vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. Anexa cotizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear en el o\u00eddo derecho por valor de sesenta millones quinientos mil pesos ($60\u2019500.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2006, Colm\u00e9dica EPS \u2013 Colm\u00e9dica Medicina Prepagada dio contestaci\u00f3n a las preguntas formuladas, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El procedimiento de implante coclear del o\u00eddo izquierdo, practicado por el Doctor Jos\u00e9 A. Rivas, fue autorizado en una parte por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, como quiera que el procedimiento quir\u00fargico se encuentra cubierto por el contrato de medicina prepagada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Ni el Doctor Jos\u00e9 A. Rivas ni la Cl\u00ednica Jos\u00e9 A. Rivas hacen parte de la red de prestadores de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada ni de Colm\u00e9dica EPS, no obstante lo cual, se suscribi\u00f3 un convenio para el caso particular entre Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y el galeno referido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El valor del procedimiento aplicado en el o\u00eddo izquierdo del accionante fue de cincuenta millones de pesos ($50\u2019000.000) de los cuales Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumi\u00f3 el procedimiento por un costo de veinticinco millones de pesos ($25\u2019000.000) y gastos de cl\u00ednica por valor de siete millones de pesos ($7\u2019000.000), para un total de treinta y dos millones de pesos ($32\u2019000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo del a\u00f1o en curso, el Doctor Jos\u00e9 A. Rivas respondi\u00f3 a la solicitud de la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sordera bilateral profunda que padece el accionante Pedro Felipe Arciniegas Rueda no es cong\u00e9nita porque se inici\u00f3 a los dos a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. En el a\u00f1o 2005 se decidi\u00f3 que era necesario el implante coclear bilateral, por lo que se inici\u00f3 con el del o\u00eddo izquierdo, para posteriormente y, de acuerdo con los resultados, implantar el del o\u00eddo derecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Ni \u00e9l ni la cl\u00ednica Jos\u00e9 A. Rivas, ni el Centro M\u00e9dico Otol\u00f3gico se encuentran adscritos a Colm\u00e9dica EPS ni a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 10 de mayo de 2006, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio contestaci\u00f3n a lo requerido por esta Corporaci\u00f3n, manifestando que la cirug\u00eda y el implante coclear se encuentran excluidos de la cobertura del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar nuevas pruebas, por lo que ofici\u00f3 a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada para que manifestara a qu\u00e9 t\u00edtulo sufrag\u00f3 los treinta y dos millones de pesos ($32\u2019000.000) y para que se\u00f1alara a qu\u00e9 concepto corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio del presente a\u00f1o, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada dio contestaci\u00f3n a lo requerido, manifestando que la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7\u2019500.000) se sufrag\u00f3 por concepto del procedimiento quir\u00fargico para la implantaci\u00f3n del dispositivo requerido \u2013el cual se encuentra dentro de la cobertura del contrato de medicina prepagada- y que los restantes veinticuatro millones quinientos mil pesos ($24\u2019500.000) fueron imputados al costo del complemento terap\u00e9utico, cuya cobertura se encuentra excluida del contrato de medicina prepagada pero que fue asumida \u201ccomo reconocimiento a la fidelidad demostrada por el contratante, Juan Arciniegas Franco, padre del menor, desde el inicio de la relaci\u00f3n contractual el pasado 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha, as\u00ed como por la baja siniestralidad que ha tenido su contrato durante la vigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compete a esta Corporaci\u00f3n determinar si la negativa en la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de implante coclear bilateral y del suministro de las correspondientes pr\u00f3tesis por parte de Colm\u00e9dica EPS y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada vulnera los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y la integridad personal del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n por V\u00eda de Tutela de los Derechos a la Seguridad Social y a la Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a la vez que un derecho irrenunciable de todas las personas, que comporta diferentes dimensiones, dentro de las que se encuentra la atenci\u00f3n en salud, que constituye un derecho inherente a los individuos y que, para efectos de su efectiva prestaci\u00f3n, se erige en un servicio p\u00fablico que debe ser prove\u00eddo por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la seguridad social y a la salud, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, son derechos prestacionales o asistenciales que requieren para su efectivo cumplimiento de desarrollo legal y de la provisi\u00f3n de la estructura y los recursos adecuados para tal fin2. De igual forma, se ha dicho respecto de estos derechos que, dada su naturaleza program\u00e1tica y de desarrollo progresivo, no se trata de derechos que per se gocen de naturaleza fundamental3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La calidad de Estado promotor y garantista que se desprende del nuevo modelo constitucional, debe ser interpretado, en materia del derecho prestacional a la seguridad social en salud, en concordancia con el principio de la autonom\u00eda de la voluntad y de la capacidad del individuo para proveerse las condiciones para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades, de tal suerte que, de una parte el Estado debe garantizar, en materia de salud, los mecanismos de acceso tanto al trabajo como al sistema de seguridad social, y de otra, las personas deben desplegar las actividades necesarias para derivar de su trabajo los frutos indispensables para proveerse su propio sustento y la atenci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En este orden de ideas, el rol tuitivo del Estado, si bien le es inherente en todas las actividades que realiza, s\u00f3lo adquiere dimensiones relevantes en casos concretos de amparo del derecho a la salud, cuando la persona, a\u00fan apelando a los mecanismos ordinarios de promoci\u00f3n que brinda el Estado, no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas vitales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los sistemas de seguridad social se fundan en el trabajo, de lo cual se desprende \u00a0como consecuencia que \u201cnadie puede albergar una pretensi\u00f3n de que la sociedad o el Estado se hagan cargo de sus necesidades vitales si tiene la capacidad y la posibilidad efectiva de trabajar\u201d5. Esto implica que, en materia de derechos de naturaleza asistencial, es la persona la primera llamada a satisfacer sus necesidades vitales, por lo que, prima facie, s\u00f3lo le asiste el derecho de reclamar del Estado la garant\u00eda del derecho al trabajo para poder auto-proveerse. Ahora bien, si el particular carece de los medios para satisfacer sus necesidades vitales, surge la responsabilidad subsidiaria del Estado para restablecer el equilibrio social mediante la provisi\u00f3n de bienes jur\u00eddicos concretos, necesarios para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos de las personas6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha afirmado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida en que, como se ha se\u00f1alado, el sistema tiene su base en el trabajo y en la contribuci\u00f3n de todas las personas, particularmente en materia de pensiones, el mismo tiene un car\u00e1cter subsidiario, lo cual quiere decir que es la persona, en primer lugar, la llamada a hacerse cargo de la atenci\u00f3n de sus necesidades vitales y solamente cuando esa persona no puede responder por s\u00ed misma, opera alguno de los mecanismos propios de la seguridad social. En la base de esta concepci\u00f3n est\u00e1 el respeto por la autonom\u00eda de la persona, lo cual implica que, en principio, cada individuo es responsable de su propio destino, y que, en materia de derechos de prestaci\u00f3n, s\u00f3lo de manera subsidiaria resultan obligados la sociedad y el Estado\u201d7. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance que la Corte ha se\u00f1alado respecto de los derechos prestacionales, es pertinente dar cuenta de lo que esta misma Corporaci\u00f3n ha expuesto en relaci\u00f3n con la naturaleza fundamental que le puede ser \u00a0impresa a los derechos de segunda generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como fue expuesto anteriormente, los derechos prestacionales y asistenciales no gozan de condici\u00f3n fundamental per se, raz\u00f3n por la que prima facie no son susceptibles de amparo por parte de los jueces constitucionales, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que a la seguridad social, a la salud y, en general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por dos v\u00edas, a saber: i) La transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en un derecho subjetivo como consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cl\u00e1usulas constitucionales8 y ii) La conexidad con otros derechos que s\u00ed tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protecci\u00f3n del derecho prestacional deviene necesaria porque, de lo contrario, se afectar\u00eda un derecho de dicha naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en principio, tales derechos no comportan una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter subjetivo. No obstante, en la medida en que estos derechos de concreci\u00f3n progresiva y program\u00e1tica sean objeto de desarrollo legal o reglamentario que cree las condiciones que le permitan a las personas exigir del Estado el cumplimiento de una prestaci\u00f3n determinada, se produce la transmutaci\u00f3n en un derecho subjetivo, susceptible por tanto del amparo constitucional. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.9\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con la naturaleza fundamental que le puede ser reconocida a los derechos prestacionales, concretamente al derecho a la salud, por su \u00edntima relaci\u00f3n con un derecho que s\u00ed goza per se de estirpe fundamental, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, dado el car\u00e1cter fundamental que puede ser predicado del derecho a la salud, bien por que se presenta el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n en derecho subjetivo, ora por su estrecha conexi\u00f3n con derechos que s\u00ed tienen esa naturaleza como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y el trabajo, entre otros, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>4. Requisitos Para la Inaplicaci\u00f3n de las Exclusiones del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, los derechos sociales tienen un car\u00e1cter prestacional y progresivo que requieren para su efectiva materializaci\u00f3n de desarrollo legislativo. De tal forma, en materia del derecho a la Seguridad Social, el Congreso, en aplicaci\u00f3n de las amplias facultades de configuraci\u00f3n legal que le asisten en esta materia12, expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, que a la luz de los principios de eficiencia, progresividad, universalidad y solidaridad, entre otros, pretende proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el prop\u00f3sito de lograr el bienestar individual y la integridad de la comunidad13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 806 de 1998, reglament\u00f3 el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social en salud, definiendo, entre otras cosas, los planes de beneficios a los que pueden acceder las personas con el prop\u00f3sito de recuperar o mantener su salud. As\u00ed, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba de dicho Decreto, se establecen el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo, el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, la Atenci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos, y la Atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan prescribe el art\u00edculo 7\u00ba del mencionado Decreto, el plan obligatorio de salud se define como \u201cel conjunto b\u00e1sico de servicios de atenci\u00f3n en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al r\u00e9gimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que est\u00e1 obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS, y entidades adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el sistema general de seguridad social en salud. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en ac\u00e1pite anterior, los derechos sociales pueden ser objeto de transmutaci\u00f3n en derechos subjetivos, como consecuencia de su desarrollo legal y reglamentario del cual surgen derechos concretos en cabeza de los particulares, que pueden ser reclamados al Estado. Tal es el caso del derecho a la salud, en lo que tiene que ver con los derechos reconocidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es un derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y, en tal medida, es susceptible de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en forma directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con otros derechos fundamentales. Sobre el particular dijo la Corte en la Sentencia T-859 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl adoptarse internamente un sistema de salud \u2013no interesa que sea a trav\u00e9s del sistema nacional de salud o a trav\u00e9s del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperaci\u00f3n y el disfrute del m\u00e1ximo nivel posible de salud en un momento hist\u00f3rico determinado, se supera la instancia de indeterminaci\u00f3n que impide que el prop\u00f3sito funcional del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos subjetivos14\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se tiene que el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998 consagra la posibilidad de que el Plan Obligatorio de Salud tenga exclusiones y limitaciones, establecidas como consecuencia de la limitaci\u00f3n de recursos del sistema y por virtud del car\u00e1cter program\u00e1tico y de desarrollo progresivo de los derechos prestacionales, las cuales se implementan sin desconocer los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia contenidos en la Carta Pol\u00edtica. Este Decreto radica en cabeza del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la competencia de definir tales exclusiones y limitaciones que, en general, son todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y medicamentos que \u201cno tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las normas citadas y en concordancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 28 ejusdem, si una persona requiere de tratamientos o medicamentos no contemplados dentro de la cobertura del POS, deber\u00e1 sufragar su costo con recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n normativa obedece al criterio que la Corte Constitucional ha destacado en su Jurisprudencia16, en el sentido de que, en materia de derechos sociales, es el individuo el primer llamado a proveerse lo necesario para suplir sus necesidades b\u00e1sicas y que, s\u00f3lo frente a la imposibilidad de los agentes de concretar este mandato social, derivado de la obligatoriedad del trabajo, emana el deber del Estado de desplegar su actividad para procurarle a las personas ese m\u00ednimo en la satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. Armonizando esta consideraci\u00f3n con el deber subsidiario del Estado en la provisi\u00f3n de lo pertinente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la conclusi\u00f3n de que los individuos son los primeros convocados a proveerse aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS \u00a0y que, s\u00f3lo en aquellos casos en que carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para tal fin, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n17, respecto de la procedencia del amparo tutelar para ordenar el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos excluidos de la cobertura del POS, como desarrollo del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 4 Superior, en los eventos en que tal medicamento o tratamiento se encuentre por fuera de la cobertura del POS, sea indispensable para conservar la vida en condiciones dignas o la integridad f\u00edsica del afiliado al sistema de salud y \u00e9ste carezca de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, y siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene bien establecido que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) es tambi\u00e9n compatible con la Constituci\u00f3n, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos econ\u00f3micos para las prestaciones sanitarias no son infinitos18. Sin embargo, en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, \u00a0y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad \u00a0de las personas19.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha establecido cuatro requisitos que deben concurrir para la procedencia del amparo constitucional en materia de tratamientos o medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro \u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en esta materia, la labor del juez constitucional radica en la comprobaci\u00f3n, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas de cada caso, del cumplimiento de cada uno de los requisitos expuestos, al t\u00e9rmino de la cual, si encuentra que se satisfacen, deber\u00e1 emitir una orden de amparo en procura de la restituci\u00f3n del goce efectivo del derecho fundamental vulnerado, consistente en el suministro del medicamento o la pr\u00e1ctica del procedimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Medicina Prepagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto anteriormente, la Seguridad Social consagrada constitucionalmente en el art\u00edculo 48, ha sido objeto de desarrollo legal, \u00a0mediante la Ley 100 de 1993. Esta norma se\u00f1ala que en materia de salud existen dos reg\u00edmenes, cuales son el contributivo y el subsidiado. Al primero de ellos pertenecen las personas que se vinculan mediante el pago de una cotizaci\u00f3n y como consecuencia de su afiliaci\u00f3n, adquieren el derecho de gozar de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Complementariamente, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo pueden optar por la afiliaci\u00f3n a planes adicionales con el fin de ampliar la cobertura en servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el R\u00e9gimen General de Seguridad Social, las personas pueden acceder a planes adicionales de salud22, dentro de los cuales se encuentran los Planes de Medicina Prepagada que comportan una relaci\u00f3n de naturaleza contractual regida b\u00e1sicamente por el derecho privado pero, no por ello, totalmente ajena a la regulaci\u00f3n propia del derecho p\u00fablico, dada su relaci\u00f3n estrecha con derechos fundamentales de las personas23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que si bien es cierto las relaciones que se derivan de un contrato de medicina prepagada hacen parte de la \u00f3rbita del derecho privado, y por lo tanto escapar\u00edan del resorte de la competencia de los jueces constitucionales, la acci\u00f3n de tutela procede, excepcionalmente, contra las empresas de medicina prepagada en atenci\u00f3n a las siguientes consideraciones24:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Los afiliados a planes adicionales de salud se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a las empresas de medicina prepagada, por cuanto, de una parte, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se establece entre la empresa y el individuo se basa en un contrato de adhesi\u00f3n y, de otra, dichas entidades tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos, de manera que representan la parte fuerte de la relaci\u00f3n contractual, mientras los afiliados constituyen la parte d\u00e9bil por el apremio que poseen frente a la prestaci\u00f3n del servicio25; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii) Si bien es cierto, para la resoluci\u00f3n de controversias contractuales existen mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9stos no resultan lo suficientemente id\u00f3neos cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas26. En efecto, se tiene que las acciones ordinarias, adem\u00e1s de ser in\u00fatiles y tard\u00edas frente a la necesidad apremiante de los afectados de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, se dirigen prioritariamente a la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio, por lo que las personas que requieren de un servicio concreto de salud, no cuentan con otro mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de pretensiones de esta \u00edndole.27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional ha destacado que la medicina prepagada se funda en dos supuestos fundamentales: (1) El ejercicio del derecho a la libertad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada dentro del marco constitucional y legal; y (2) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud28, lo cual exige la intervenci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y l\u00edmites29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es pertinente recordar que la Jurisprudencia constitucional ha establecido que los contratos de medicina prepagada se rigen por el principio de buena fe, del cual se sigue que las partes deben estarse, para su cumplimiento y ejecuci\u00f3n a lo convenido previamente en desarrollo de la autonom\u00eda de la voluntad y su responsabilidad no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de lo dispuesto por las cl\u00e1usulas contractuales. Ahora bien, dado que el servicio p\u00fablico de salud comporta derechos constitucionales, la interpretaci\u00f3n de este principio cambia en lo que hace referencia al r\u00e9gimen de exclusiones, habida cuenta que la concepci\u00f3n del contrato de medicina prepagada radica en que su celebraci\u00f3n se hace para la cobertura integral de servicios de salud, por lo que \u00fanica y exclusivamente se entienden excluidos del contrato los padecimientos del usuario que previa, clara y taxativamente se hayan se\u00f1alado en las cl\u00e1usulas del mismo30, sin que sea v\u00e1lido que con posterioridad la entidad pueda ampliar, unilateralmente, el cat\u00e1logo de exclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de la relaci\u00f3n contractual, la entidad se obliga \u00fanicamente a lo expresamente se\u00f1alado en el contrato, con la salvedad referida en materia de preexistencias. De tal forma, la extensi\u00f3n de la cobertura y la necesidad de que el m\u00e9dico sea adscrito a la entidad de medicina prepagada depender\u00e1 de los estrictos t\u00e9rminos en que se pacta el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que prima facie la Jurisprudencia no puede establecer reglas generales en esta materia, sino que tendr\u00e1 que analizar en cada caso concreto, a la luz de los principios constitucionales y con respeto de los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad econ\u00f3mica, las cl\u00e1usulas que rigen la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la relaci\u00f3n existente entre la entidad de medicina prepagada y el usuario rigen los principios del derecho privado, cuya interpretaci\u00f3n puede ser atenuada por el juez constitucional cuando comprometan derechos fundamentales de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relacionados por las partes y las pruebas que obran en el expediente se tiene que el accionante, Pedro Felipe Arciniegas Rueda, \u00a0de conformidad con los expresado por su m\u00e9dico tratante, padece de sordera bilateral severa desde los dos a\u00f1os de edad, \u00e9poca a partir de la cual ha recibido el tratamiento m\u00e9dico requerido. A pesar de que, para mejorar su desarrollo integral, ha venido usando aud\u00edfonos, en los \u00faltimos a\u00f1os su sordera se hizo m\u00e1s profunda por lo que el uso de \u00e9stos result\u00f3 ineficaz, de tal suerte que su m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 la cirug\u00eda de implante coclear en ambos o\u00eddos, iniciando con la del o\u00eddo izquierdo y, tras ver los resultados, completando el tratamiento con la intervenci\u00f3n en el o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Felipe Arciniegas Rueda se encuentra afiliado, en calidad de beneficiario, a Colm\u00e9dica EPS desde el 28 de agosto de 1998 \u00a0y a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada desde el 15 de septiembre de 1991 hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del accionante en la presente tutela, se circunscribe a solicitar a Colm\u00e9dica que cubra el valor de la cirug\u00eda y del implante bilateral por cuanto, seg\u00fan expres\u00f3, carec\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica para cubrir dicho rubro. No obstante, Colm\u00e9dica EPS se\u00f1al\u00f3 que no le era posible suministrar ni el implante, ni el tratamiento porque estos conceptos se encontraban excluidos del POS, mientras que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada manifest\u00f3 que la pr\u00f3tesis de implante coclear se encontraba por fuera del contrato de medicina prepagada por cuanto \u00e9ste consagra una cl\u00e1usula general de exclusi\u00f3n de muletas, aparatos ortop\u00e9dicos y pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 A. Rivas ha sido el m\u00e9dico tratante del accionante y le ha prestado los servicios de salud requeridos en la Cl\u00ednica Jos\u00e9 A. Rivas y en el Centro M\u00e9dico Otol\u00f3gico Jos\u00e9 A. Rivas, sin que ni \u00e9l ni ninguna de las dos entidades de salud se encuentren adscritas a Colm\u00e9dica EPS ni a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos se\u00f1alados, Pedro Felipe Arciniegas Rueda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica EPS, no obstante lo cual, esta Corporaci\u00f3n entiende que la demanda se extiende igualmente contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, por cuanto los hechos y las pretensiones tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n con esta \u00faltima entidad. La Corte advierte que el derecho de defensa de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada fue protegido durante toda la actuaci\u00f3n procesal, prueba de lo cual son las intervenciones que esta entidad hizo dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante apoderado que act\u00faa en su calidad de representante legal de Colm\u00e9dica EPS y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, en las cuales se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones del accionante y esgrimi\u00f3 los argumentos jur\u00eddicos que sustentaron su proceder frente a los hechos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, Colm\u00e9dica EPS contest\u00f3 la demanda se\u00f1alando que no hab\u00eda suministrado ni la pr\u00f3tesis de implante coclear ni el procedimiento quir\u00fargico por cuanto \u00e9stos se encontraban por fuera de la cobertura del POS; por su parte, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada manifest\u00f3 que el implante coclear del o\u00eddo izquierdo ya se hab\u00eda realizado y que, aunque no se encontraba obligada por las cl\u00e1usulas del contrato, colabor\u00f3 econ\u00f3micamente con la suma de treinta y dos millones de pesos ($32\u2019000.000), en reconocimiento de la fidelidad que el padre del accionante ha tenido con la entidad desde el a\u00f1o de 1991 y dada la baja siniestralidad presentada durante la vigencia del contrato de medicina prepagada. Para tal efecto, Colm\u00e9dica aval\u00f3 el procedimiento desarrollado por el m\u00e9dico tratante y celebr\u00f3 un convenio con \u00e9ste para asumir el costo referido. Ahora bien, respecto del implante requerido en el o\u00eddo derecho del accionante, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada se niega a suministrarlo por cuanto \u00e9ste se encuentra por fuera del contrato de medicina prepagada, de acuerdo con la cl\u00e1usula 4.13 que excluye expresamente del mismo el suministro de muletas, aparatos ortop\u00e9dicos y pr\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional solicit\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que informara si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de implante coclear y la pr\u00f3tesis del implante se encontraban dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, frente a lo cual el Ministerio respondi\u00f3 que estos dos servicios de salud se encontraban por fuera del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del R\u00e9gimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es pertinente que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie respecto de la procedencia del amparo de tutela para ordenar el suministro del tratamiento integral requerido por el accionante, evaluando si en el caso concreto se materializan los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal fin. Cabe advertir, desde este momento, que el estudio se circunscribir\u00e1 al implante coclear del o\u00eddo derecho, por cuanto respecto del tratamiento an\u00e1logo en el o\u00eddo izquierdo ha operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado, dado que dicha cirug\u00eda ya se realiz\u00f3. Un pronunciamiento en relaci\u00f3n con el implante coclear del o\u00eddo derecho se hace indispensable por cuanto, de acuerdo a lo expresado por el m\u00e9dico tratante31, el implante unilateral no logra iguales avances m\u00e9dicos sobre la enfermedad, frente a los que se lograr\u00edan con el implante bilateral, el cual permite optimizar la entrada auditiva del actor, obteniendo la direccionalidad del sonido y mejorando, de tal suerte, su capacidad auditiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Implante Coclear: Vida Digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como fue expuesto en ac\u00e1pite anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando opera el fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de derecho prestacional a derecho subjetivo o cuando \u00e9ste se encuentra en conexidad con uno o m\u00e1s derechos de tal naturaleza, por ejemplo, con el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal, de tal suerte que si aqu\u00e9l no es protegido oportunamente, estos \u00faltimos pueden verse lesionados32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que el concepto de vida no se limita a la mera existencia biol\u00f3gica de las personas, sino que trasciende tal entendimiento para comprender que el derecho susceptible de protecci\u00f3n constitucional es la vida en condiciones dignas, raz\u00f3n por la cual el amparo tutelar no se extiende \u00fanicamente a los casos en que se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, sino incluso a aquellos eventos que pueden ser de menor gravedad pero que atentan directamente contra la calidad de vida de la persona33, como es por ejemplo el caso que nos ocupa, en la medida en que la sordera bilateral profunda es una enfermedad que impide al individuo que la padece comunicarse normalmente en sociedad y, por consiguiente, desarrollar una vida social integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No es la muerte la \u00fanica circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino tambi\u00e9n todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en tanto que hacen indigna su existencia. \u00a0(\u2026)\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el demandante es un discapacitado auditivo que requiere para su desarrollo personal y social integral del implante coclear bilateral. As\u00ed, como se ha referido, dado que la vida implica una existencia digna y no una mera existencia biol\u00f3gica, el accionante encuentra amenazados los derechos fundamentales invocados, como quiera que bajo la regulaci\u00f3n aplicable, no es posible llevar a cabo el procedimiento de implante coclear por estar excluido de la cobertura del POS. Por tanto es pertinente entrar a analizar si en el caso concreto se re\u00fanen los requisitos jurisprudencialmente trazados para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de dicha normatividad. Respecto de este asunto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vida implica una existencia digna y no una mera existencia, lo cual conduce a pensar que una persona que tiene la aptitud para escuchar y puede utilizar un lenguaje adecuado, si se le suministra un aparato que se lo permita, ve vulnerados sus derechos cuando una normatividad de inferior jerarqu\u00eda le impide el goce de garant\u00edas con rango constitucional. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este punto la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica, se\u00f1alando que omitir un tratamiento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que puede poner fin a una dolencia o malestar, es prolongar dichos estados indeseables y atentar contra la dignidad humana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala tiene que ver con la determinaci\u00f3n de qui\u00e9n tiene la responsabilidad de asumir el costo del tratamiento de implante coclear, habida cuenta que \u00e9ste se encuentra excluido del POS; esto es, dilucidar, con base en las reglas jurisprudenciales expuestas precedentemente, si el accionante debe asumir el costo del mismo o si se re\u00fanen las condiciones especialmente delineadas por esta Corporaci\u00f3n para que sea el Estado -a trav\u00e9s del Fosyga-, dado su papel subsidiario en \u00a0materia de garant\u00eda de derechos sociales, quien, en el caso concreto, asuma el costo del tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. No Est\u00e1n Dados los Presupuestos Para Inaplicaci\u00f3n de Exclusiones de la Cobertura del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra reunidos los requisitos expuestos en ac\u00e1pite anterior, para que proceda el amparo tutelar y se ordene el suministro de la pr\u00f3tesis y la pr\u00e1ctica del tratamiento por cuenta de la EPS y con cargo a los recursos del Fosyga. Esto es as\u00ed, en la medida en que si bien es cierto que la ausencia de estos servicios m\u00e9dicos amenaza el derecho a la vida digna y la integridad f\u00edsica del paciente y que no existe dentro del POS otro tratamiento que pueda suplir efectivamente el requerido por el accionante, tambi\u00e9n es cierto que, de una parte, no se encuentra acreditado dentro del proceso que el accionante \u2013quien depende econ\u00f3micamente de sus padres- carezca de los recursos suficientes para practicarse la intervenci\u00f3n requerida y, de otra, que la pr\u00f3tesis y la intervenci\u00f3n fueran prescritas por un m\u00e9dico adscrito a Colm\u00e9dica EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante no acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del procedimiento quir\u00fargico y de la pr\u00f3tesis de implante coclear, en la medida en que de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el actor es un joven que depende econ\u00f3micamente de sus padres, de tal suerte que su manifestaci\u00f3n de carecer de medios econ\u00f3micos para sufragar los servicios m\u00e9dicos requeridos no debe ser evaluada respecto de su patrimonio sino del de sus padres que se encuentran obligados a responder por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, consta en el proceso que la madre del actor es una abogada y periodista35 reconocida, que devenga un salario superior a diez millones de pesos ($10\u2019000.000) mensuales; de otra parte, su padre ostenta un cargo p\u00fablico bien remunerado36, ya que se desempe\u00f1a como notario 44 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Adicional a esto, como se\u00f1ala la parte demandada, el ingreso base de cotizaci\u00f3n del accionante al sistema de salud supera los diez salarios m\u00ednimos, de lo cual puede colegirse que cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se desprende de las pruebas allegadas al proceso que el accionante est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de beneficiario de su padre y tambi\u00e9n es beneficiario de un plan complementario de medicina prepagada. No obstante, ha renunciado voluntariamente a los servicios m\u00e9dicos que de estas relaciones jur\u00eddicas se derivan, pues siempre ha acudido a un m\u00e9dico particular para el tratamiento de la enfermedad que padece, con cuenta a los recursos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es pertinente acotar, que si bien el accionante puede entender que el amparo tutelar es procedente por cuanto previamente realiz\u00f3 el pago de los gastos relativos al implante coclear practicado en el o\u00eddo izquierdo, de las pruebas aportadas al proceso se desprende que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumi\u00f3 el 64% del valor total del tratamiento, cuyo valor fue del orden de los cincuenta millones de pesos, incluyendo la pr\u00f3tesis de implante coclear, de lo cual se desprende que la pr\u00e1ctica de la primera cirug\u00eda no ha representado un menoscabo profundo de los recursos econ\u00f3micos de la familia del accionante y por tanto, dado que no se ha desvirtuado la capacidad econ\u00f3mica del mismo, la Corte entiende que puede destinar los recursos necesarios para que se practique la cirug\u00eda de implante coclear en el o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte concluye que el accionante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica y, consecuentemente, se torna improcedente el amparo tutelar en contra de Colm\u00e9dica EPS por no estar reunidos los requisitos jurisprudenciales establecidos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Felipe Arciniegas Rueda no est\u00e1 llamada a prosperar frente a Colm\u00e9dica EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. Medicina Prepagada y M\u00e9dico Tratante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 visto anteriormente, la acci\u00f3n de tutela procede contra las Entidades de Medicina Prepagada, entre otras razones, por cuanto se trata de particulares que prestan el servicio p\u00fablico de salud, que ostentan posici\u00f3n dominante en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que si bien es cierto las relaciones derivadas del contrato de medicina prepagada se rigen por el derecho privado, es procedente la acci\u00f3n del juez constitucional cuando como consecuencia de una controversia suscitada dentro de tal contexto relacional se produce una vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales de los individuos. Es as\u00ed como, en desarrollo de lo que se ha denominado la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado, es procedente la interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta a la luz de los valores Superiores consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el papel que cumplen los contratos de medicina prepagada para la realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe entenderse en el marco de la constitucionalizaci\u00f3n del derecho privado, el an\u00e1lisis de las controversias contractuales correspondientes, tanto en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria como en la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0deben tomar como referencia i) el contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud y ii) las obligaciones constitucionales del Estado frente al derecho a la salud, especialmente frente a los terceros que prestan los servicios de medicina prepagada. \u00a0La Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos debidamente ratificados por el Estado colombiano constituyen un referente para determinar dicho contenido y las mencionadas obligaciones\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el an\u00e1lisis del caso concreto en el que la relaci\u00f3n entre el accionante, Pedro Felipe Arciniegas Rueda y la demandada, Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, es de naturaleza contractual, debe hacerse a la luz de los principios constitucionales que irradian el derecho a la salud. Por tanto, procede la Sala a realizar un estudio de las cl\u00e1usulas del contrato38 de medicina prepagada suscrito con el accionante, para determinar hasta d\u00f3nde se extiende la responsabilidad de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y ordenar, en consecuencia, que cumpla con las obligaciones que del convenio emanan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, no sobra recordar que lo solicitado por el actor es la cirug\u00eda y la pr\u00f3tesis de implante coclear en el o\u00eddo derecho, procedimiento que, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico tratante,39 ascienden a un costo de sesenta millones quinientos mil pesos ($60\u2019500.000), discriminados as\u00ed: i) Pr\u00f3tesis con sistema HiRes 90K \u2013 cuarenta y nueve millones de pesos ($49\u2019000.000); ii) Etapa Quir\u00fargica \u2013 siete millones quinientos mil pesos ($7\u2019500.000); iii) Etapa de conexi\u00f3n, programaci\u00f3n y seguimiento \u2013 dos millones de pesos ($2\u2019000.000) y iv) Etapa de rehabilitaci\u00f3n \u2013 dos millones de pesos ($2\u2019000.000). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la cl\u00e1usula tercera del contrato, relativa a las coberturas, se encuentran contemplados, entre otros servicios m\u00e9dicos, las cirug\u00edas programadas en todas las especialidades m\u00e9dicas (3.2.1.) y los servicios especiales de fisioterapia y rehabilitaci\u00f3n (3.2.4.3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la cl\u00e1usula cuarta establece las exclusiones del contrato, dentro de las que se encuentra en el numeral 4.13. el suministro de muletas, aparatos ortop\u00e9dicos y pr\u00f3tesis, salvo que contrate el anexo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cl\u00e1usula s\u00e9ptima, sobre la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, establece en el numeral 7.2.: \u201cPersonal M\u00e9dico: Los servicios m\u00e9dicos cubiertos por el presente contrato ser\u00e1n prestados en forma exclusiva por los m\u00e9dicos inscritos en SALUD COLMENA [hoy Colm\u00e9dica]. Por tanto, \u00e9sta no cubrir\u00e1 gasto alguno por los servicios y los tratamientos prescritos o realizados por m\u00e9dicos no inscritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas contractuales citadas se puede concluir que la pr\u00f3tesis de implante coclear no se encuentra cubierta por el contrato de medicina prepagada convenido entre las partes. Tampoco se desprende del acervo probatorio, que el accionante haya suscrito el anexo correspondiente para el suministro de pr\u00f3tesis, por lo que se concluye que no le asiste derecho alguno al demandante para reclamar de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada el suministro de la pr\u00f3tesis requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo expresado en el numeral 3.2.1. del contrato de medicina prepagada suscrito entre el actor y Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, es claro para esta Corporaci\u00f3n que la entidad s\u00ed se encuentra obligada a cubrir el costo del procedimiento quir\u00fargico, de la etapa de conexi\u00f3n y de programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y del tratamiento de rehabilitaci\u00f3n relativos al implante coclear. No obstante, surge un problema que el juez constitucional debe resolver, habida cuenta que la cl\u00e1usula 7.2. referida, establece que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada s\u00f3lo cubre los servicios m\u00e9dicos prestados por los m\u00e9dicos inscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta controversia contractual, aun cuando primigeniamente es el juez ordinario el llamado a dirimirla y determinar si Colm\u00e9dica Medicina Prepagada debe o no cubrir los gastos de cirug\u00eda y rehabilitaci\u00f3n, dado que se encuentra comprometido el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal, y que su protecci\u00f3n requiere de una pronta definici\u00f3n la cual no puede ser garantizada por la v\u00eda ordinaria, el juez constitucional adquiere competencia para revisar la materia y discernir si es procedente el amparo tutelar. Para tal efecto, como fue manifestado anteriormente, el juez debe analizar la controversia desde la perspectiva de la constitucionalizaci\u00f3n de las normas de derecho privado, por lo que es procedente en esta oportunidad un an\u00e1lisis de lo que la Jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado respecto del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente precisar que \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha entendido por m\u00e9dico tratante el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que examine como m\u00e9dico general \u00a0o como m\u00e9dico especialista al respectivo paciente. 40 De no provenir la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico que ostente tal calidad, el juez de tutela no puede dar \u00f3rdenes a la EPS encaminadas a la realizaci\u00f3n de tratamiento determinado por el m\u00e9dico particular\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a la observancia de tal exigencia, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia del amparo tutelar aun cuando el m\u00e9dico que prescribe el tratamiento o medicamento no se encuentra adscrito a la EPS o la entidad de Medicina Prepagada. As\u00ed, en Sentencia T-237 de 200342, en desarrollo de los principios de confianza leg\u00edtima y de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, la Corte orden\u00f3 a la EPS accionada suministrar el medicamento requerido por el accionante, no obstante que \u00e9ste fue prescrito por un m\u00e9dico no vinculado a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte dio aplicaci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima toda vez que el accionante, tras agotar infructuosamente las prescripciones m\u00e9dicas de los galenos de la EPS demandada, acudi\u00f3 a un m\u00e9dico no adscrito a la EPS y ante la formulaci\u00f3n de un medicamento excluido de la cobertura del POS, solicit\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada la autorizaci\u00f3n del suministro, el cual dio curso a la solicitud despach\u00e1ndola desfavorablemente, sin objetar que la f\u00f3rmula proven\u00eda de m\u00e9dico no adscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del principio de confianza leg\u00edtima, sostuvo la Corte en la referida Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta a este cuestionamiento pasa por el an\u00e1lisis de uno de los principios que hace parte del derecho fundamental al debido proceso y por ello encuentra raigambre constitucional, como es el de la confianza leg\u00edtima43, que se origina en el derecho administrativo y consiste en la protecci\u00f3n que se confiere a la persona que aunque no es titular de situaciones jur\u00eddicas definidas, adquiere, con base en razones objetivas, el convencimiento que la Administraci\u00f3n no cambiar\u00e1 las condiciones que, de manera estable y con la apariencia de legalidad, ha conservado para un asunto en espec\u00edfico. \u00a0Este principio, \u00edntimamente ligado con el de la buena fe (Art. 83 C.P.), pretende evitar que se sorprenda al administrado con decisiones intempestivas que afecten sus intereses, sin que exista medida alguna que le permita adaptarse al cambio de situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, la Carta Pol\u00edtica determina que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (Art. 49 C.P.), siendo posible delegar su prestaci\u00f3n en los particulares, disposici\u00f3n constitucional que permite concluir que los principios constitucionales \u00a0y legales a los que se encuentra sometida la Administraci\u00f3n son aplicables, entre otras, a las entidades prestadoras del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n no contraviene los pronunciamientos anteriores de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesaria vinculaci\u00f3n entre el m\u00e9dico que emite la orden y la entidad prestadora encargada del suministro del f\u00e1rmaco o procedimiento, como uno de los requisitos para inaplicar las normas del P.O.S., ya que la complementaci\u00f3n de la regla jurisprudencial tiene fundamento en la aplicaci\u00f3n de un principio, propio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a situaciones propiciadas voluntariamente por la entidad prestadora de salud, que generan el convencimiento objetivo de la titularidad de un derecho y la continuidad en su reconocimiento\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque las circunstancias f\u00e1cticas del caso estudiado en la Sentencia precitada difieren de las que ahora convocan la atenci\u00f3n de esta Sala, es posible aplicar an\u00e1logamente el razonamiento empleado por la Corte Constitucional en dicha oportunidad. As\u00ed, se tiene que la entidad accionada, en respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que ni el doctor Jos\u00e9 A. Rivas, ni las cl\u00ednicas en que se realiz\u00f3 la cirug\u00eda se encuentran vinculadas a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. No obstante, manifest\u00f3, respecto de la cirug\u00eda de implante coclear practicada en el o\u00eddo izquierdo del accionante, que dicho procedimiento fue autorizado por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y que para tal efecto se suscribi\u00f3 un convenio con el Doctor Jos\u00e9 A. Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo Colm\u00e9dica Medicina Prepagada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ahora bien de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el \u00e1rea m\u00e9dica se constat\u00f3 que el procedimiento IMPLANTE COCLEAR (lado izquierdo) fue realizado el pasado a\u00f1o 2005 en la Cl\u00ednica Rivas por el doctor Jos\u00e9 Rivas, el cual fue autorizado en una parte por COLM\u00c9DICA MEDICINA PREPAGADA, como quiera que el procedimiento quir\u00fargico se encuentra cubierto por el contrato del que es beneficiario el accionante Pedro Felipe Arciniegas rueda (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Es preciso manifestar que ni el doctor Jos\u00e9 A. Rivas ni la c\u00ednica Jos\u00e9 A Rivas, hacen parte de la red de prestadores de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, ni de Colm\u00e9dica EPS, sin embargo se suscribi\u00f3 un convenio para el caso en particular entre la primera y el doctor\u201d45. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica correspondiente al implante coclear en el o\u00eddo izquierdo del accionante, tiene como consecuencias directas, de una parte, el reconocimiento a la idoneidad del m\u00e9dico tratante para atender la enfermedad del actor y, de otra, el reconocimiento t\u00e1cito de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico, para el caso concreto, entre ella y el m\u00e9dico tratante, dada la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda practicada por este \u00faltimo y la asunci\u00f3n del mayor costo del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hechos consistentes en que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada i) autoriz\u00f3 el servicio m\u00e9dico practicado por el doctor Jos\u00e9 A. Rivas en el o\u00eddo izquierdo del accionante, ii) celebr\u00f3 un convenio para validar el hecho de que el actor haya acudido a un m\u00e9dico particular y iii) asumi\u00f3 el costo del servicio m\u00e9dico que est\u00e1 dentro de la cobertura del contrato de medicina prepagada y un porcentaje de la pr\u00f3tesis, comportan la aquiescencia impl\u00edcita en la actitud del actor de acudir a un m\u00e9dico no adscrito a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el comportamiento de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, crea en el accionante el convencimiento de que su proceder en el sentido de acudir al m\u00e9dico particular y no requerir el servicio de los galenos adscritos a dicha entidad ha sido convalidada por \u00e9sta y, por tanto, se adecua a las cl\u00e1usulas de la relaci\u00f3n contractual, de tal manera que el demandante, amparado por los principios de confianza leg\u00edtima y continuidad en el servicio, pretende recurrir para completar la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo derecho al mismo m\u00e9dico particular, doctor Jos\u00e9 A. Rivas, con la expectativa leg\u00edtima de que Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumir\u00e1 los costos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, esa confianza generada por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada en cabeza de Pedro Felipe Arciniegas Rueda no puede ser defraudada sin que se vulneren los derechos fundamentales del accionante, en particular, el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En tal medida, es procedente declarar el amparo tutelar en lo que guarda relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico y los procedimientos de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y de rehabilitaci\u00f3n, para que tales servicios sean prestados por el m\u00e9dico tratante del actor, en el mismo lugar donde le fue practicada la primera cirug\u00eda, por cuenta de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, de acuerdo con los costos que los mismos demanden para el momento en que cada uno se lleve a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, los servicios cuya prestaci\u00f3n se impone a Colm\u00e9dica se encuentran dentro de la cobertura del contrato de medicina prepagada, por lo que la orden que se impartir\u00e1 en este fallo, en el sentido de que la entidad accionada asuma, con cargo a sus propios recursos, los servicios m\u00e9dicos prestados por el doctor Jos\u00e9 A. Rivas respecto del implante coclear del o\u00eddo derecho del actor, no comporta un desbordamiento de la responsabilidad que en virtud del contrato debe asumir la demandada. En realidad, se trata simplemente de trasladar la carga en la prestaci\u00f3n del servicio a un m\u00e9dico que, aun cuando no se encuentra adscrito formalmente a la entidad, para el caso del servicio reclamado por el actor, el mismo ya ha sido avalado por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y su labor previamente consentida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala tutelar\u00e1 parcialmente los derechos que el accionante alega como vulnerados, ordenando a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada asumir con cargo a sus recursos el costo del procedimiento quir\u00fargico, del procedimiento de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n \u00a0de la pr\u00f3tesis y del proceso de rehabilitaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo derecho del accionante. Para tal efecto, la entidad accionada deber\u00e1 suscribir convenio con el doctor Jos\u00e9 A. Rivas, de acuerdo con los costos que tales servicios demanden al momento en que los mismos se lleven a cabo. Respecto de la pr\u00f3tesis de implante coclear del o\u00eddo derecho, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, no procede el amparo tutelar, toda vez que la pr\u00f3tesis est\u00e1 claramente excluida del contrato de medicina prepagada, debiendo \u00e9sta ser cubierta por los padres del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha cinco (5) de mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Felipe Arciniegas Rueda contra Colm\u00e9dica EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el sentido de NO TUTELAR los derechos a la salud y a la vida del accionante en relaci\u00f3n con el suministro de la pr\u00f3tesis de implante coclear del o\u00eddo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: TUTELAR los derechos a la salud y a la vida del accionante en relaci\u00f3n con el procedimiento quir\u00fargico, el procedimiento de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n \u00a0de la pr\u00f3tesis y el proceso de rehabilitaci\u00f3n, respecto de la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo derecho que debe realizar al accionante su m\u00e9dico tratante, doctor Jos\u00e9 A. Rivas. En consecuencia, ORDENAR a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, asuma con cargo a sus propios recursos el costo del procedimiento quir\u00fargico, del procedimiento de conexi\u00f3n y programaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis y del proceso de rehabilitaci\u00f3n en lo que tiene que ver con la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo derecho del accionante. Para tal efecto, la entidad accionada deber\u00e1 suscribir convenio con el doctor Jos\u00e9 A. Rivas, de acuerdo con los costos que tales servicios demanden al momento en que los mismos se lleven a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR, respecto de la cirug\u00eda de implante coclear del o\u00eddo izquierdo del accionante, la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, NOTIFIQUE la presente decisi\u00f3n a las partes de este proceso, a fin de asegurar que la diligencia de notificaci\u00f3n sea oportuna y permita asegurar que los procedimientos requeridos por el actor para proteger su derecho a la salud en conexidad con la vida digna se lleve a cabo en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-125 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la transmutaci\u00f3n del derecho prestacional en derecho subjetivo exigible por v\u00eda de tutela, ver entre otras, \u00a0Sentencias SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto de esta materia ver, entre otras, Sentencias C-616 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, SU-623 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-791 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-859 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-349 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, Sentencias T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-547 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-630 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-114\/97; T-640\/97 y T-784\/98. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-883 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 18 del Decreto 806 de 1998: \u201cARTICULO 18. DEFINICION DE PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS. Se entiende por plan de atenci\u00f3n adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a estos planes ser\u00e1 de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, cuya prestaci\u00f3n no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspecci\u00f3n y vigilancia que le son propias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El usuario de un PAS podr\u00e1 elegir libre y espont\u00e1neamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-186 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-731 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia T-822 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia T-307 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-533 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-274 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>29 En Sentencia C-377 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) se precis\u00f3 lo siguiente, respecto de la intervenci\u00f3n del Estado: \u201cEn s\u00edntesis, la intervenci\u00f3n estatal sobre la medicina prepagada tiene un fundamento constitucional m\u00faltiple: uno general, que es la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (CP art. 334) y otros tres mucho m\u00e1s espec\u00edficos: de un lado, ella es la expresi\u00f3n de la inspecci\u00f3n y vigilancia de una profesi\u00f3n de riesgo social; de otro lado, por tratarse del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n de la salud, el Estado \u00a0mantiene la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de esta actividad (CP art. 49 y 365) y, finalmente, por la particular naturaleza de las medicinas prepagadas, puesto que en ellas se manejan recursos captados del p\u00fablico, estamos en presencia de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico sometida a la especial intervenci\u00f3n del Gobierno (CP arts. 150 ord 19 literal d), 189 ords 24 y 25, y 335).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2, folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre el particular, se pueden consultar entre otras las sentencias T-1048 de 2003, T-095 de 2004, T-082 de 2005 y T-121 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>33 Al respecto, se pueden consultar entre otras las sentencias T-283 de 1999, T-860 de 1999, T-061 de 2003 y T-1048 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte constitucional, Sentencia T-178 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno 2, folios 41-45. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 2, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Contrato de Medicina Prepagada en Cuaderno 2, Folios 59 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cuaderno 2, folios 47-48. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencia T-378\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-749 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-084\/00 y T-280\/98 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Cuaderno 2, Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES-Alcance \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Condici\u00f3n program\u00e1tica tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por transmutaci\u00f3n en derecho subjetivo o por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 En general, a los derechos prestacionales les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental, entre otras, por dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}