{"id":13691,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-671-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-671-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-671-06\/","title":{"rendered":"T-671-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No se otorg\u00f3 cupo a los menores en instituciones de preescolar por no cumplir con el requisito de la edad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del art\u00edculo 67 de la CP deben ser interpretados como inclusivos y no como exclusivos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal suspendi\u00f3 financiaci\u00f3n de preescolar a menores de 5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias de cada caso en particular \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE EDUCACION PREESCOLAR-Competencia para ampliaci\u00f3n progresiva a los 3 niveles previstos por el Decreto 2247\/97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PREESCOLAR-Prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR DE 5 A\u00d1OS-Orden de Ingreso al preescolar solo como asistentes puesto que ya ha transcurrido el primer semestre lectivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1330797, T\u00ad1333265, T-1333266, T-1337766 y T- 1337767 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Carlos Orlando Acosta, Dich Jhonny Ladino Leal y Edgardo Enrique Viecco, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Vichada y Luz Mariela Vanegas Penagos y Jorge William Gaviria Jim\u00e9nez, en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Orlando Vel\u00e1squez Arango de Bolombolo de Venecia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada y Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada y Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hicieron las secretar\u00edas de los despachos judiciales mencionados, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte, por auto del 11 de mayo de 2006, seleccion\u00f3 los casos de la referencia, y dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-1330797, T-1333265, T-1333266, T-1337766 y T-1337767 por presentar unidad de materia, para ser decididos en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba pertinente la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Orlando Acosta (T-1330797), Dich Jhonny Ladino Leal (T-1333265) y Edgardo Enrique Viecco (T-1333266) en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Vichada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El se\u00f1or Carlos Orlando Acosta (T-1330797) actuando en representaci\u00f3n de su hija Linda Esmeralda Acosta Richards, quien naci\u00f3 el 13 de noviembre de 2001; el se\u00f1or Dich Jhonny Ladino Leal (T-1333265) actuando en representaci\u00f3n de su hija Tania Catalina Ladino Bincos, nacida el 2 de marzo de 2002; y el se\u00f1or Edgardo Enrique Viecco (T-1333266) actuando en representaci\u00f3n de su hijo Gregorio Alberto Viecco P\u00e9rez de 3 a\u00f1os de edad, manifiestan en sus escritos de tutela, que desde el a\u00f1o 1974 en el preescolar del Colegio Normal Superior Federico Lleras Acosta, se recib\u00edan prematr\u00edculas para los menores de 4 a\u00f1os, para cursar el nivel A de preescolar, pero la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Vichada no les permiti\u00f3 matricular a los menores para el a\u00f1o escolar 2006, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 1515 de julio 3 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, invocando el art\u00edculo 3\u00b0 literal c, que estableci\u00f3 como edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n, 5 a\u00f1os cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explican que el preescolar del Colegio Federico Lleras, es el \u00fanico en el Departamento del Vichada que cuenta con una infraestructura adecuada para atender a esta poblaci\u00f3n estudiantil en edades de 3 a 4 a\u00f1os, y que tampoco han podido ser atendidos por el ICBF de Puerto Carre\u00f1o, porque no cuenta con la infraestructura y el personal calificado para prestar tal servicio educativo, adem\u00e1s manifiestan ser familias sin recursos econ\u00f3micos necesarios para ofrecer una educaci\u00f3n a sus hijos en colegios privados, debido a los altos costos en matr\u00edculas y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consideran que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental, y que no es posible que los menores deban permanecer al margen del sistema educativo, por una disposici\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (Resoluci\u00f3n 1515 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador (e) del Vichada M\u00e1ximo Rodr\u00edguez Merch\u00e1n y el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental Daniel Gonz\u00e1lez Rojas, responden a las acciones de tutela, afirmando que argumentos de car\u00e1cter legal, motivan a la entidad estatal a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, a adoptar la posici\u00f3n de no autorizar la matr\u00edcula del personal infantil en edad de 4 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que no dar cumplimiento a tales normas equivale a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y otros preceptos y esto generar\u00eda una posible irregularidad de tipo administrativo, que terminar\u00eda muy seguramente en procesos disciplinarios y hasta penales en contra de las personas que se encuentran al frente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el rector del Colegio Rub\u00e9n Dar\u00edo Valencia Rom\u00e1n, en respuesta a la acci\u00f3n, inform\u00f3 que el preescolar se ven\u00eda prestando en el Colegio Federico Lleras desde 1974 hasta 2004, pero por directrices del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se les prohibi\u00f3 aceptar estudiantes menores de 5 a\u00f1os, y por lo tanto s\u00f3lo los recibir\u00e1n si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n les autoriza matricularlos, ya que en este momento el Colegio cuenta con aulas suficientes y faltar\u00eda solo nombrar los docentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencias todas con fecha 24 de febrero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada deneg\u00f3 las tutelas pedidas, mediante consideraciones que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera ese despacho que el marco constitucional del derecho a la educaci\u00f3n es el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala en el inciso 3\u00b0: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Se puede concluir, seg\u00fan el a quo, que este derecho es en particular para menores de edad, espec\u00edficamente mayores de 5 y menores de 15 a\u00f1os, siendo obligatorio tanto para el Estado, la sociedad y la familia, velar porque tenga pleno desarrollo y que la poblaci\u00f3n de ni\u00f1os educandos tenga respaldo cabal para el ejercicio de tan fundamental derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se desconocen las diferentes necesidades de car\u00e1cter econ\u00f3mico que puedan apremiar los hogares de los tutelantes, pero las pol\u00edticas del Estado tienen su raz\u00f3n de ser, y si se estableci\u00f3 una edad m\u00ednima para garantizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, debi\u00f3 ser por un estudio que realiz\u00f3 el constituyente con el fin de lograr que los infantes se eduquen y compartan con sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, al impartir esa instrucci\u00f3n de no autorizar la matr\u00edcula de menores de 5 a\u00f1os en instituciones educativas, no implica desconocimiento de derecho fundamental alguno, porque seg\u00fan el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 67 ib\u00eddem, las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan la Ley 115 de 1994, \u201cgeneral de educaci\u00f3n\u201d, reglamentada por el Decreto 1860 de 1994, al referirse a la calidad y al cubrimiento de la educaci\u00f3n, es responsabilidad de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar la misma y corresponde a la respectiva Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental la organizaci\u00f3n del servicio educativo, en cumplimiento de los Planes de Desarrollo de Educaci\u00f3n vigentes, realizando por lo tanto, la correspondiente programaci\u00f3n acad\u00e9mica y dem\u00e1s aspectos organizativos, para lograr una optimizaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos con que cuenta para atender la poblaci\u00f3n, determinando entonces, qu\u00e9 cursos se abren, edades de ingreso, n\u00famero de cupos, entre otros aspectos, todo esto para dar cumplimiento al precepto constitucional seg\u00fan el cual, los ni\u00f1os son objeto de especial protecci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n, de tal forma, que no abrir cursos para menores de 5 a\u00f1os no vulnera los derechos a la educaci\u00f3n e igualdad de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Mariela Vanegas Penagos (T-1337766) y Jorge William Gaviria Jim\u00e9nez (T-1337767) en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Orlando Vel\u00e1squez Arango de Bolombolo de Venecia, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregan que las menores Emily Mart\u00ednez y Mar\u00eda Camila Ram\u00edrez, aunque no hayan cumplido a\u00fan los 5 a\u00f1os de edad, est\u00e1n en capacidad intelectual y sociol\u00f3gica para continuar con su proceso de ense\u00f1anza, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la profesora de preescolar Gloria Eugenia Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la instituci\u00f3n educativa les vulnera los derechos fundamentales a las menores, al impedir el acceso a la educaci\u00f3n con base en una resoluci\u00f3n que impone unos l\u00edmites a la edad m\u00ednima para ingresar al preescolar, aunque a las ni\u00f1as les falten unos meses para cumplir los 5 a\u00f1os y exista adem\u00e1s cupo en la instituci\u00f3n para recibirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicitan amparo a los derechos fundamentales de las menores y en tal medida se ordene a la accionada que se les conceda el cupo para el preescolar, sin consideraci\u00f3n a la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Alberto Javier Bol\u00edvar Guti\u00e9rrez rector del Instituto demandado, contesta por escrito las acciones de tutela T-13337766 y T-13337767, afirmando que las menores fueron admitidas a las clases como asistentes mientras se solucionaba su situaci\u00f3n de matr\u00edcula, pero ni la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, ni el Jefe de N\u00facleo, emitieron una autorizaci\u00f3n escrita para recibirlas al preescolar, sin los requisitos que exige la Resoluci\u00f3n 13688 de octubre 12 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en convenio con las profesoras del plantel se decidi\u00f3 atender 35 estudiantes en preescolar y todav\u00eda hay cupos para el personal que re\u00fana los requisitos, ya que nunca ha estado en contra de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, sino que, como Rector de la Instituci\u00f3n Orlando Vel\u00e1squez Arango, es su deber cumplir y hacer cumplir las normas emanadas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, como la que impone la edad m\u00ednima de 5 a\u00f1os cumplidos para el ingreso al preescolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En providencias de 23 y 27 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo Municipal de Venecia, Antioquia, deneg\u00f3 las tutelas pedidas, mediante consideraciones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese despacho considera, que tal como lo expresa el Rector en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, es el representante legal de la Instituci\u00f3n y debe ce\u00f1irse en el ejercicio de su cargo a unas directrices que le dan el Jefe de N\u00facleo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, concretamente la Resoluci\u00f3n N\u00b0 13688 de 2005 art\u00edculo 4\u00b0 literal c que indica lo siguiente: \u201cAsegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea cinco a\u00f1os (5) cumplidos al 31 de marzo del 2006.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye finalmente, que no es caprichosa la determinaci\u00f3n adoptada por el Rector de la Instituci\u00f3n Educativa, ya que est\u00e1 amparado en normas legales vigentes como la Resoluci\u00f3n mencionada, situaci\u00f3n que obvia la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las menores. Observa tambi\u00e9n, que el funcionario se limita a dar pleno cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia, porque de lo contrario, tendr\u00eda que asumir las sanciones derivadas de tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala decidir si en los casos sometidos a revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que los actores consideran vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, por parte de las instituciones demandadas, al negar la matr\u00edcula de los menores para estudiar en preescolar, por cuanto no cumplen a\u00fan la edad m\u00ednima requerida de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 67 instituye la educaci\u00f3n como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, con la cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Adem\u00e1s por su gran importancia, la responsabilidad de que este derecho se realice est\u00e1 a cargo del Estado, la sociedad y la familia, siendo obligatoria entre los 5 y los 15 a\u00f1os de edad y comprendiendo como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n es un elemento indispensable para el desarrollo humano, ya que ofrece al individuo bases que le permitir\u00e1n desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, al igual que recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos. Es el factor de integraci\u00f3n por excelencia, raz\u00f3n por la cual resulta imperativo su reconocimiento como derecho fundamental. Para el caso de los ni\u00f1os, el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, establece una especial protecci\u00f3n a favor de sus derechos fundamentales y consagra entre \u00e9stos el derecho a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, adem\u00e1s, se ha hecho \u00e9nfasis en la educaci\u00f3n como un derecho personal\u00edsimo. As\u00ed mismo se considera importante, que de su n\u00facleo esencial haga parte la permanencia en el sistema educativo y que como principal prestador del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, el Estado es quien debe desarrollar y adelantar pol\u00edticas y gestiones necesarias para que el acceso se facilite y su cubrimiento permita asegurar una adecuada prestaci\u00f3n, todo esto, con el fin de cumplir con los postulados de un Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n tiene dos grandes componentes: (i) el acceso a tal servicio p\u00fablico, que implica imponer al Estado en forma obligatoria y gratuita, sin perjuicio del cobro de derechos para quienes tienen capacidad de asumirlos, posibilitar la educaci\u00f3n, particularmente para los que no tienen los recursos econ\u00f3micos para sufragarla, dentro de las condiciones se\u00f1aladas en la misma Constituci\u00f3n, entre las cuales est\u00e1 que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es prioritario y goza de especial protecci\u00f3n del \u00a0Estado, y (ii) \u00a0la permanencia \u00a0y \u00a0continuidad en el mismo, entendiendo que \u00a0<\/p>\n<p>quien inicia su proceso de formaci\u00f3n intelectual en un establecimiento educativo, tiene el derecho a permanecer en el mismo y a aprovechar el servicio p\u00fablico que se le presta, para lograr el libre desarrollo de su personalidad, mientras corresponda continuar all\u00ed y no incurra en faltas graves que ameriten su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Los casos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, buscan que sean amparados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a la igualdad, que estiman vulnerados por los entes demandados, al no haberles otorgado cupo en las instituciones educativas para preescolar, por no tener cumplidos los 5 a\u00f1os de edad al momento de la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados de conocimiento, resolvieron no tutelar los derechos fundamentales invocados por los actores, al estimar que de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n solo es obligatoria entre los 5 y 15 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s que los entes demandados obraron dentro de la normatividad que rige los par\u00e1metros establecidos para la distribuci\u00f3n de cupos, y que como los menores no cumpl\u00edan con el requisito de edad m\u00ednima para acceder a la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n oficial, no se les pudo admitir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115 de 1994), en su art\u00edculo 17, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;GRADO OBLIGATORIO. El nivel de educaci\u00f3n preescolar comprende, como m\u00ednimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para ni\u00f1os menores de seis (6) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los municipios donde la cobertura del nivel de educaci\u00f3n preescolar no sea total, se generalizar\u00e1 el grado de preescolar en todas las instituciones educativas estatales que tengan primer grado de b\u00e1sica, en un plazo de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la presente Ley, sin perjuicio de los grados existentes en las instituciones educativas que ofrezcan m\u00e1s de un grado de preescolar.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 9\u00b0, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Instituciones educativas. Instituci\u00f3n educativa es un conjunto de personas y bienes promovida por las autoridades p\u00fablicas o por particulares, cuya finalidad ser\u00e1 prestar un a\u00f1o de educaci\u00f3n preescolar y nueve grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica como m\u00ednimo, y la media. Las que no ofrecen la totalidad de dichos grados se denominar\u00e1n centros educativos y deber\u00e1n asociarse con otras instituciones con el fin de ofrecer el ciclo de educaci\u00f3n b\u00e1sica completa a los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1n contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento de car\u00e1cter oficial, disponer de la infraestructura administrativa, soportes pedag\u00f3gicos, planta f\u00edsica y medios educativos adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 1515 de julio 3 de 2003 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cpor la cual se establecen directrices, criterios, procedimientos y cronograma para la organizaci\u00f3n del proceso de asignaci\u00f3n de cupos y matr\u00edculas para los j\u00f3venes de preescolar, b\u00e1sica y media de las Instituciones de Educaci\u00f3n formal de car\u00e1cter oficial en las entidades territoriales\u201d, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: Que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la cual es obligatoria entre los cinco (5) y quince (15) a\u00f1os de edad y comprende, como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0 numeral c: Asegurar que la edad m\u00ednima para ingresar al grado de transici\u00f3n sea cinco (5) a\u00f1os cumplidos a la fecha del calendario escolar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el art\u00edculo 18 de la Ley 115 de 1994 se consagra el deber de ampliar el nivel de educaci\u00f3n preescolar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;AMPLIACI\u00d3N DE LA ATENCI\u00d3N. El nivel de educaci\u00f3n preescolar de tres grados se generalizar\u00e1 en instituciones educativas del Estado o en las instituciones que establezcan programas para la prestaci\u00f3n de este servicio, de acuerdo con la programaci\u00f3n que determinen las entidades territoriales en sus respectivos planes de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Decreto 2247 de 1997 \u201cpor el cual se establecen normas relativas a la prestaci\u00f3n del servicio educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones\u201d, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo del nivel preescolar se ofrecer\u00e1 a los educandos de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 tres (3) grados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pre-jard\u00edn, dirigido a educandos de tres (3) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Jard\u00edn, dirigido a educandos de cuatro (4) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Transici\u00f3n, dirigido a educandos de cinco (5) a\u00f1os de edad y que corresponde al grado obligatorio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas normas transcritas, son algunas a las que acuden los entes demandados para sustentar el rechazo de la matr\u00edcula de los menores afectados, que no han cumplido los 5 a\u00f1os de edad, para ingresar al grado de preescolar en cada una de las instituciones, pero para la Sala, el problema presentado radica en la interpretaci\u00f3n que se hace de las normas mencionadas y a los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha sostenido, como en Sentencia T-323 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que los criterios fijados en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la edad del ni\u00f1o y grados de escolaridad, no pueden ser tomados en un sentido que perjudique el derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Ello suceder\u00eda si se convierten en criterios para restringir o excluir a ciertos ni\u00f1os de la educaci\u00f3n, impidiendo su pleno goce. Por lo tanto, los criterios del art\u00edculo 67 deben ser interpretados no como exclusivos sino como inclusivos, por ser esta \u00a0la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favora\u00adble para los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 67 numeral 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la obligatoriedad de la educaci\u00f3n contempla como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, lo cual traduce que la misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 que en algunas circunstancias se extienda dicha obligatoriedad, como en los casos ahora analizados por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha reconocido que conforme a la Carta Pol\u00edtica y los Tratados Internacionales de protecci\u00f3n a la infancia, los ni\u00f1os como sujetos constitucionales privilegiados de la sociedad, tienen especial protecci\u00f3n que se traduce en la regla de interpretaci\u00f3n \u201cpro infans\u201d, seg\u00fan la cual, es deber de las autoridades del Estado amparar a los menores de cualquier abuso, abandono o conducta lesiva que afecte su desarrollo arm\u00f3nico e integral, como manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter corrector del Estado Social de Derecho. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta corporaci\u00f3n, el Estado a trav\u00e9s de sus entidades de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, tiene una obligaci\u00f3n directa en la defensa de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, cuya fuente se encuentra en los c\u00e1nones normativos del Estado social de derecho, siendo razonable que las instituciones educativas puedan establecer algunos par\u00e1metros m\u00ednimos para que el cuerpo de alumnos matriculados tengan caracter\u00edsticas b\u00e1sicas equiparables y configure un elemento que requiere la propia instituci\u00f3n para poder cumplir con las metas educativas y formativas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifestaron los entes demandados, existen los cupos para el ingreso de los menores afectados, pero aducen la normatividad educativa que rige los par\u00e1metros establecidos para la distribuci\u00f3n de cupos, que no autoriza matricularlos en preescolar antes de haber cumplido la edad de 5 a\u00f1os, sin embargo ordenar la matr\u00edcula o el ingreso como asistentes sin consideraci\u00f3n a su edad, no causar\u00eda en estas instituciones la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n o el desplazamiento de alg\u00fan menor que s\u00ed tenga la edad requerida (5 a\u00f1os) para su ingreso, y tampoco causar\u00eda detrimento en la calidad de la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s ni\u00f1os, habida cuenta de que existen cupos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y tomando en consideraci\u00f3n criterios expuestos por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, para poder adoptar una decisi\u00f3n definitiva al respecto, se debe realizar una ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que rodean cada caso en particular, adem\u00e1s teniendo en cuenta una serie de factores, como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La proximidad con el cumplimiento de los requisitos de edad establecidos por la correspondiente entidad territorial, que resultan en los casos estudiados por esta Sala, ser unos pocos meses y ahora en algunos ya cumplida la edad de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>T-1330797 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Linda Esmeralda Acosta Richards \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 13 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os 8 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1333265\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tania Catalina Ladino Bincos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo 2 de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 a\u00f1os 5 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1337766 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Emily Mart\u00ednez Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 30 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1337767 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Camila Ram\u00edrez Gaviria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abril 22 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os 3 meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-1333266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Alberto Viecco P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cupos para preescolar dentro de las instituciones, que al ordenarse el ingreso como asistentes o la matr\u00edcula a trav\u00e9s de tutela, no ocasiona perjuicio a otros menores que tengan condiciones m\u00e1s favorables (edad requerida) que los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de los menores son personas sin los recursos econ\u00f3micos necesarios para ofrecer una educaci\u00f3n privada a sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como del a\u00f1o escolar correspondiente a 2006 ya ha transcurrido el primer semestre, no ser\u00eda consecuente ordenar ahora que los menores sean matriculados para preescolar, porque ellos normalmente no estar\u00edan en condiciones acad\u00e9micas de recuperar en 4 meses lo que se debe aprender en un a\u00f1o, pero su asistencia y la programaci\u00f3n especial que a favor de ellos se desarrolle, les permitir\u00e1 un proceso de integraci\u00f3n gradual, que facilitar\u00e1 su consecuente incorporaci\u00f3n en el nivel siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un resultado adecuado y en beneficio de los menores, se dispondr\u00e1 que se les permita ingresar por lo que resta del per\u00edodo, como \u201casistentes\u201d al preescolar, con los mismos derechos y deberes de los dem\u00e1s ni\u00f1os que hacen parte de dicho curso y estar\u00e1 a cargo del colegio y los docentes, procurar una labor adecuada para que los ni\u00f1os puedan compensar, con actividades acad\u00e9micas propias y de ser necesario extracurriculares, los logros y exigencias para el ingreso al curso superior en 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio que previo an\u00e1lisis entre docentes, directivas y los respectivos padres de familia, se determine, al finalizar el a\u00f1o escolar, si los menores pudieron reunir los logros y exigencias para ingresar al curso superior o por el contrario es mejor, siempre pensando en lo que a ellos convenga, repetir el preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que corresponde a los directivos y dem\u00e1s autoridades educacionales, aplicar las normas de acuerdo al principio de interpretaci\u00f3n \u201cpro infans\u201d consagrado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y normas concordantes, para que en futuras eventualidades no se tomen medidas que sin el debido estudio previo de cada caso en particular, excluyan a los menores de la educaci\u00f3n preescolar, con el argumento errado de que \u00e9sta no es obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tutelar\u00e1n los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores en las siguientes acciones de tutela: T-1330797, T-1333265, T-1337766 y T-1337767, ordenando a las entidades demandadas, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, que procedan a autorizar el ingreso de los menores como asistentes al preescolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Expediente T-1333266, se confirma la sentencia que deneg\u00f3 el amparo, por encontrar que el menor Gregorio Alberto Viecco P\u00e9rez, tiene 3 a\u00f1os, lo que considera la Sala, como una edad prematura para el ingreso al preescolar, ya que el menor necesita asimilar algunos requerimientos b\u00e1sicos en su hogar y al lado de sus padres, con el prop\u00f3sito de asegurar el desarrollo f\u00edsico, intelectual, social y afectivo de sus etapas posteriores, por lo tanto, si no se dan estas condiciones en el menor, \u00e9ste no va estar capacitado para integrarse sin traumatismos a una actividad escolar, que exige un desarrollo previo que le posibilita adaptarse a la etapa estudiantil, que iniciar\u00e1 en el preescolar a la edad de 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of 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Penagos (T-1337766) y Jorge William Gaviria Jim\u00e9nez (T-1337767) y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Orlando Vel\u00e1squez Arango de Bolombolo de Venecia, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR a esa entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a autorizar el ingreso de las menores como asistentes y la subsiguiente vinculaci\u00f3n en el a\u00f1o 2007, de acuerdo a las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Vichada, que deneg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela de Edgardo Enrique Viecco (T-1333266), en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Vichada, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-041 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-671\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-No se otorg\u00f3 cupo a los menores en instituciones de preescolar por no cumplir con el requisito de la edad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del art\u00edculo 67 de la CP deben ser interpretados como inclusivos y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}