{"id":13692,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-672-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-672-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-672-06\/","title":{"rendered":"T-672-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser asumidas por la EPS y pagadas por la ARP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser prestadas por la respectiva \u00a0Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- a la cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador, pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les corresponde reconocerlas y pagarlas y en consecuencia, deben responder \u00edntegramente por las prestaciones que surjan con ocasi\u00f3n de un riesgo profesional, como un accidente de trabajo, no s\u00f3lo en el momento inicial sino tambi\u00e9n por las secuelas \u201cindependientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCIDENTE DE TRANSITO Y DE TRABAJO-EPS debe practicar la cirug\u00eda, tratamiento m\u00e9dico y repetir contra el SOAT y la ARP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1330928 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo contra la Administradora de Riesgos Profesionales ARP COLPATRIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo contra la ARP COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo, recluido en la Penitenciaria La Picota de Bogot\u00e1, patio No 2 y T.D- 37220, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. De la declaraci\u00f3n rendida y de los hechos narrados por el accionante la Corte destaca los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El accionante sufri\u00f3 dos accidentes de trabajo a ra\u00edz de los cuales le fue practicado por parte de la EPS COMPENSAR dos cirug\u00edas y le ordenaron una tercera para estabilizar la rodilla izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed pues, el 20 de diciembre de 1998 el actor soport\u00f3 un accidente automovil\u00edstico que lo dejo incapacitado durante 4 meses, con un diagn\u00f3stico de ruptura de ligamentos en rodilla izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 29 de enero de 2000 nuevamente el actor padeci\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y trabajo que agrav\u00f3 las secuelas dejadas por el primero. Debido a ello, le practicaron una \u201ccirug\u00eda en el mes de diciembre de 2000 y a partir de esa fecha comenc\u00e9 la recuperaci\u00f3n y el fortalecimiento de la rodilla, con el fin de que se me realizara una nueva cirug\u00eda en el a\u00f1o 2001; para la reconstrucci\u00f3n del ligamento cruzado interior, para la estabilidad de la rodilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa el actor que para las fechas en las que ocurrieron los dos accidentes de trabajo se encontraba afiliado en la ARP COLPATRIA, con n\u00famero de afiliaci\u00f3n 287 y de Nit. 800.215.227-0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aduce que la tercera operaci\u00f3n es consecuencia del segundo accidente \u201cpor lo tanto lo debe cubrir el SOAT (&#8230;) y lo que no alcance la ARP de Colpatria\u201d. La finalidad de la tercera intervenci\u00f3n quir\u00fargica es \u201cla reconstrucci\u00f3n \u00a0de los ligamentos cruzados interior, para que estabilice la rodilla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, el actor asegura que la aseguradora ARP COLPATRIA continuo el tratamiento de la rodilla hasta el mes de abril de 2002, fecha en la que por un problema judicial fue detenido y puesto a disposici\u00f3n de las autoridades penitenciarias (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expone que desde que fue detenido ha solicitado a la ARP COLPATRIA la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de la rodilla izquierda, ordenada en el a\u00f1o 2001, que a\u00fan se encuentra pendiente. Expresa que ha enviado peticiones al ente accionado en las que ha manifestado que se encuentra detenido \u201cpara que procedan a realizar los tramites correspondientes con el INPEC y as\u00ed sea realizada mi cirug\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor asegura que inform\u00f3 de forma verbal al INPEC sobre la necesidad de practicar la tercera cirug\u00eda cuando ingres\u00f3 al citado centro penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. As\u00ed mismo, el actor manifiesta que desconoce quien cubri\u00f3 el costo de las dos primeras cirug\u00edas, sin embargo, se\u00f1ala que el \u201cSOAT cubr\u00eda un porcentaje (&#8230;) y cuando llegara el tope me ten\u00eda que atender COLPATRIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez declara que la ARP COLPATRIA era quien lo estaba valorando para efectos de realizar la tercera cirug\u00eda, ante la cual asisti\u00f3 dos veces y \u201cten\u00eda una tercera cita como para mayo de 2002 y no pude asistir porque fui detenido en abril de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sostiene que el estado de salud de su rodilla ha empeorado, pues mantiene fuertes dolores en la misma \u201cdebido a los tornillos incrustados y por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, a la temperatura y sobretodo a la falta de la cirug\u00eda que requiero, los cuales me son controlados con inyecciones de acetaminofen y tabletas de ibuprofeno sin que ello contribuya a mi recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que la entidad aseguradora que de acuerdo con el SOAT deb\u00eda responder por el segundo accidente era Agr\u00edcola de Seguros, frente a la cual solicit\u00f3 el cubrimiento de los citados gastos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, expone que la historia cl\u00ednica, en la que consta que le fue ordenada la cirug\u00eda de rodilla en el 2001, reposa en la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se ordene a la ARP COLPATRIA \u201ctramitar ante el INPEC lo que corresponda para mi valoraci\u00f3n m\u00e9dica y posterior cirug\u00eda en el t\u00e9rmino de 48 horas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas, por medio de las providencias de 28 y 29 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2006 decidi\u00f3 admitir la presente acci\u00f3n de tutela y vincular a la ARP COLPATRIA, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, a la EPS COMPENSAR y a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1 Secretar\u00eda de Salud del Distrito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que desconoce la historia cl\u00ednica del accionante pues no se le ha brindado atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de su red, ya que, seg\u00fan lo informa el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez \u201ca \u00e9l se le ven\u00eda brindando atenci\u00f3n por la ARP COLPATRIA, entidad a la cual estaba afiliado. Ante esto la competente para dar respuesta a dichos interrogantes es COLPATRIA ARP\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que las ARP son administradoras de riesgos profesionales que cubren los riesgos profesionales de los trabajadores afiliados a ellas, por ende, considera que la ARP COLPATRIA es la que debe garantizar los servicios en salud del se\u00f1or Guti\u00e9rrez \u201cpor ser la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual estaba afiliado en el momento de su complicaci\u00f3n. Lo anterior de conformidad con el Decreto 1295 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que no existe impedimento legal para que la ARP COLPATRIA \u00a0asuma la obligaci\u00f3n de suministrar todo el tratamiento m\u00e9dico necesario para tratar la patolog\u00eda referida hasta su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que resulta improcedente cualquier acci\u00f3n incoada en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u201cpor ilegitimaci\u00f3n de la causa en el sujeto pasivo, toda vez que la ARP COLPATRIA es la responsable de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran sus afiliados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s servicios de salud que requiera el accionante que no tengan relaci\u00f3n con su accidente de trabajo es el INPEC quien debe garantizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 ARP COLPATRIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Alfonso Beltr\u00e1n Ruiz, actuando en calidad de director jur\u00eddico de la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida COLPATRIA \u00a0S.A, solicita que se declare que la ARP no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia se niegue la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales de Seguros de Vida COLPATRIA, como trabajador de la empresa COLSECURITY \u00a0S.A., desde el 1\u00b0 de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la ARP recibi\u00f3 reporte de dos accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos al accionante que se calificaron de origen profesional, \u201cEl primero fue el 20 de diciembre de 1998, en el cual sufri\u00f3 trauma en rodilla izquierda. El segundo fue el 29 de enero de 2000, en el cual sufri\u00f3 trauma de tobillos bilateral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por tratarse de accidentes de tr\u00e1nsito, \u201clas prestaciones asistenciales fueron atendidas por la E. P. S. COMPENSAR \u00a0con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) y as\u00ed se debe continuar hasta agotar el tope de cobertura del SOAT. Por esta raz\u00f3n ARP COLPATRIA no ha autorizado ninguna prestaci\u00f3n asistencial, pues no esta obligada a ello hasta tanto se agote la cobertura del SOAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la ARP COLPATRIA no tiene la historia cl\u00ednica del actor \u201cporque las prestaciones asistenciales han sido atendidas por su EPS, con cargo al SOAT. No obstante lo anterior, en dicha comunicaci\u00f3n se le sugiri\u00f3 que se hiciera valorar por el m\u00e9dico tratante (para el presente caso ser\u00e1 el servicio m\u00e9dico del centro penitenciario) y que si hab\u00eda lugar a tratamiento adicional para el manejo de las secuelas de los accidentes, pod\u00eda enviar a alg\u00fan familiar al \u00e1rea de autorizaciones de la ARP COLPATRIA para el respectivo tr\u00e1mite, inform\u00e1ndole sobre la nueva direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que como el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez se encuentra a ordenes del INPEC debe acudir directamente al servicio m\u00e9dico del centro de reclusi\u00f3n, donde deben coordinar las prestaciones que necesita, \u201cinicialmente con cargo al SOAT hasta agotar limite de cobertura de este seguro, y posteriormente con cargo a la ARP COLPATRIA en lo que tenga relaci\u00f3n con los accidentes de trabajo reportados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Valderrama de Pe\u00f1a, actuando en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicita que se exonere al ministerio de cualquier responsabilidad, \u201ccomo quiera que la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho de los invocados por el accionante, ya que su actuaci\u00f3n se enmarca dentro de las precisas competencias se\u00f1aladas por la Ley, como ente rector de las pol\u00edticas de salud, para cuya finalidad las normas presupuestales han sujetado a su adscripci\u00f3n los recursos del FOSYGA, con una finalidad muy especifica conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el fondo esta compuesto por cuatro subcuentas independientes as\u00ed: \u201ca. Subcuenta de compensaci\u00f3n interna del R\u00e9gimen Contributivo; b. Subcuenta de Solidaridad del R\u00e9gimen de Subsidios en Salud; c. Subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud; Subcuenta de Seguros de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito ECAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, asevera que con los recursos de la subcuenta ECAT se \u201cfinancian los servicios de salud como consecuencia de cat\u00e1strofes naturales, accidentes de tr\u00e1nsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y otros eventos expresamente aprobados por el CNSSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifiesta que como las subcuentas del FOSYGA tienen una destinaci\u00f3n especifica y no financian directamente la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u201ccomo los pretendidos por el accionante, pues es el INPEC, en el caso que nos ocupa, a quien le corresponde la atenci\u00f3n en salud de dichas personas\u201d, conforme a los art\u00edculos 104, 105 y 106 de la ley 65 de 19931. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. COMPENSAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia Forero Ram\u00edrez, obrando en calidad de abogada de la asesor\u00eda jur\u00eddica de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMPENSAR, estima que teniendo en cuenta que a la fecha el se\u00f1or Guti\u00e9rrez no se encuentra afiliado a la EPS, \u201cno resulta viable que en la actualidad se realice alg\u00fan tipo de valoraci\u00f3n al paciente, ni que se suministren servicios de salud, a\u00fan en los casos en que sea responsable el SOAT o la ARP del pago de los servicios suministrados por tratarse de accidentes de tr\u00e1nsito y de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo \u201cse encuentra Retirado de la EPS Compensar por la empresa COLSECURITY S.A Nit 800215227 seg\u00fan informaci\u00f3n contenida a la fecha en nuestra base de datos. Fecha de afiliaci\u00f3n 1998-12-01. Fecha de retiro 2002-04-30\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que de acuerdo con el reporte de la ARP Colpatria, el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y trabajo el 29 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la copia de la historia cl\u00ednica del demandante, remitida por la Unidad de Servicios Salitre de Compensar, de fecha 27 de diciembre de 2000, se evidencia que al se\u00f1or Guti\u00e9rrez le realizaron la cirug\u00eda de \u201cartroscopia quir\u00fargica rodilla izquierda, reconstrucci\u00f3n ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso ant\u00f3logo el d\u00eda 4 de diciembre de 2000, autorizada por COMPENSAR con cobertura del 100%, como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito se\u00f1alado. De lo anterior se efectu\u00f3 recobro al SOAT, seg\u00fan informa Adrian Esquinas del \u00e1rea de recobros de Compensar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que con posterioridad a dicha cirug\u00eda \u201cno existe ning\u00fan procedimiento o tratamiento pendiente por realizar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez, toda vez que no fueron presentadas ante Compensar solicitudes de cirug\u00edas, procedimientos, ex\u00e1menes y\/o hospitalizaciones para dicho paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la historia cl\u00ednica antes mencionada se evidencia un segundo accidente de tr\u00e1nsito donde al actor le diagnosticaron \u201cun esguince de rodilla izquierda. Se le efectu\u00f3 una inmovilizaci\u00f3n y se orden\u00f3 control con el ortopedista. De lo anterior se efectu\u00f3 recobro al SOAT, seg\u00fan informa Steven Monroy de la Unidad de Servicios Salitre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desconoce las patolog\u00edas actuales del se\u00f1or Guti\u00e9rrez, pues desde abril de 2002 no se encuentra afiliado a COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que las IPS que atendieron al se\u00f1or Guti\u00e9rrez con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido fueron las siguientes: \u201cUnidad de Servicios Salitre de Compensar, la cual brind\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Sociedad M\u00e9dico Quir\u00fargica de la 100, la cual realiz\u00f3 la cirug\u00eda artroscopia quir\u00fargica rodilla izquierda, reconstrucci\u00f3n ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso aut\u00f3logo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5 Penitenciaria Central de Colombia La Picota \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Angel Eduardo Rodr\u00edguez Ortiz, actuando en calidad de Director EPCBOG, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, manifiesta que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez \u201cingres\u00f3 a este establecimiento el 6 de noviembre de 2002, (&#8230;) condenado a la pena de 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por los delitos de secuestro extorsivo y rebeli\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresa que corri\u00f3 traslado al Departamento de Sanidad \u00a0Carcelaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC el cual sostuvo que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez ha sido visto en sanidad en varias oportunidades, siendo una de ellas el 19 de agosto de 2005, fecha en la que solicita consulta por dolor de rodilla izquierda, con \u201cantecedente de trauma \u00a0en rodilla izquierda hace 7 a\u00f1os con Fx y ruptura de ligamentos cruzados y lesi\u00f3n del ligamento medial por lo cual fue intervenido quir\u00fargicamente en 2 oportunidades. Se le formula ibuprofeno y valoraci\u00f3n por ortopedia\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la P\u00f3liza de seguros de da\u00f1os corporales causados a las personas en accidentes de tr\u00e1nsito No 531-3741504-4, expedida por Seguros Caja Agraria el 3 de agosto de 1998 y vigente hasta las 24 horas de 3 de agosto de 1999 (folio 175 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de solicitud de afiliaci\u00f3n y traslado, de fecha 11 de noviembre de 1998, del Fondo de Pensiones Colpatria (folio 144 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una orden m\u00e9dica proferida, el 21 de diciembre de 1998, por el m\u00e9dico Jorge Echeverr\u00eda Gonima, ortopedista y traumat\u00f3logo, dirigida a la Cl\u00ednica Palermo, en la que se solicita \u201chospitalizar al paciente en menci\u00f3n (&#8230;)Requiere cirug\u00eda de rodilla izquierda por ruptura de ligamentos colateral interno y cruzado anterior\u201d (folio 124 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la descripci\u00f3n quir\u00fargica proferida por la Cl\u00ednica Palermo, de fecha 23 de diciembre de 1998, en la que se consigna que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez le fue diagnosticado \u201cinestabilidad de rodilla izq. por lesi\u00f3n de LCA LIG Colateral medial\u201d y en consecuencia le fue ordenado una \u201cresecci\u00f3n de LIG cruzado anterior, meniscoplastia, capsulorraf\u00eda, reconstrucci\u00f3n de paquete medial con tend\u00f3n de pata D ganso y avance del semimembranoso\u201d (folio 136 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la p\u00f3liza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito No. 101-7439325-5, proferida por la Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S.A el 7 de enero de 2000 y vigencia hasta las 24 horas de 7 de enero de 2001 (folio 182 cuaderno original) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica emitida por la EPS COMPENSAR, el 29 de enero de 2000, en la que se expone que el demandante ingreso en la citada fecha por sufrir accidente de tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 un \u201cPolitrauma por Acc. Tr\u00e1nsito\u201d (folio 146 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de un formato \u00fanico de reporte de accidente de trabajo de la ARP COLPATRIA, de fecha 10 de marzo de 2000, en el que se observa que el 29 de enero de 2000 el actor sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le ocasiono un trauma e inflamaci\u00f3n en rodilla izquierda. La IPS que lo atendi\u00f3 fue Compensar (folio 84 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Compensar (folio 182 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>* Original de la remisi\u00f3n hospitalaria No 20001123-55393 en la que se indica que se autoriza el servicio de \u201cATROSCOPIA QUIR\u00daRGICA RODILLA IZQ RECONST LCA CON INJERTO OSTEOTENDIN\u201d. As\u00ed mismo, se consigna que Compensar paga el 100 % del total de la facturaci\u00f3n al igual que el material de osteos\u00edntesis y el injerto autologo. La autorizaci\u00f3n tiene vigencia hasta 2000-12-31 (folio 78 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen de atenci\u00f3n de la Cl\u00ednica medico \u201cLa 100\u201d de fecha 2 de diciembre de 2000 en el que se indica que el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo fue hospitalizado el 4 de diciembre de 2000 por \u201cinestabilidad rodilla izquierda\u201d y por ende requiere \u201cReconstrucci\u00f3n LCA izquierda con injerto O. T\u201d (folio 123 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen de atenci\u00f3n de la Cl\u00ednica m\u00e9dico quir\u00fargica \u201cLa 100\u201d de fecha 4 de diciembre de 2000, servicio de ortopedia, en el que consagra que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez ingreso en la citada fecha con un diagn\u00f3stico de inestabilidad rodilla izquierda y egreso con un diagn\u00f3stico de \u201clesi\u00f3n total LCA Izq.\u201d y el procedimiento ordenado fue \u201cReconstrucci\u00f3n LCA izq. con injerto O.T autologo\u201d (folio 145 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n laboral expedida por COLSECURITY S. A, el 21 de marzo de 2001, por medio de la cual se afirma que el actor labor\u00f3 en la citada compa\u00f1\u00eda \u201ccon contrato a t\u00e9rmino indefinido, desde el 7 de noviembre de 1998, desempe\u00f1ando el cargo de Supervisor\u201d y se encontraba \u201cafiliado a la Aseguradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA\u201d (folio 157 cuaderno original) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una certificaci\u00f3n expedida, el 23 de marzo de 2001, por la ARP COLPATRIA en la que consta que la empresa COLSECURITY present\u00f3 ante la citada ARP afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez a partir del primero de noviembre de 1998, \u201ccubriendo las contingencias de Accidente de Trabajo y Enfermedad\u201d (folio 154 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formulario de dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez No 0186-01 de fecha 29 de marzo de 2001, entidad calificadora COMPENSAR EPS, en el que se se\u00f1ala el \u201cdiagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n\u201d un \u201cPolitraumatismo en accidente de tr\u00e1nsito (Trabajo) Lesi\u00f3n ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda, Inestabilidad rodilla izquierda\u201d y en consecuencia calificaron el origen del accidente acaecido el 29 de enero de 2000 como de trabajo. As\u00ed mismo, se se\u00f1alan los ex\u00e1menes o diagn\u00f3stico e interconsultas que se tuvieron en cuenta para calificar (folio 151 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del resumen de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez, expedida, en el mes de mayo de 2001, por el doctor Iv\u00e1n Mauricio Rodr\u00edguez P\u00e9rez m\u00e9dico ortopedista- traumat\u00f3logo, en la que se se\u00f1ala que es \u201cconductor de moto, quien consult\u00f3 por primera vez el d\u00eda 30 \/07\/2000 por presentar lesi\u00f3n del ligamento cruzado anterior izquierdo, de aproximadamente tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n, secundario a accidente de tr\u00e1nsito cuando conduc\u00eda moto. Como antecedentes dos a\u00f1os antes le hab\u00edan practicado reconstrucci\u00f3n quir\u00fargica de la esquina postenomedial en la cl\u00ednica de la sabana. Se inici\u00f3 tratamiento con fisioterapia y se dieron indicaciones, para reconstrucci\u00f3n quir\u00fargica del ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda. El d\u00eda 04\/12\/2000 bajo anestesia general se practic\u00f3 reconstrucci\u00f3n del ligamento cruzado anterior izquierdo con injerto osteotendinoso en la cl\u00ednica de la cien. Durante el postoperatorio ha sido manejado con fisioterapia. El resultado de la cirug\u00eda ha sido satisfactorio ya que se estabiliz\u00f3 la rodilla y actualmente no hay signos de inestabilidad anteriores. Persiste bostezo medial positivo por lesi\u00f3n antigua del ligamento colateral medial. Actualmente completo cinco meses de postoperatorio, se encuentra en tratamiento con fisioterapia para fortalecer cuadriceps. Persiste inestabilidad medial residual Ultimo control 13\/03\/2001. El paciente no ha regresado a m\u00e1s controles\u201d (folio 149 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de una orden m\u00e9dica expedida por la EPS COMPENSAR, de fecha 30 de agosto de 2001, en la que se observa que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez \u201csufri\u00f3 accidente en moto hace 20 meses. Present\u00f3 ruptura de ligamento cruzado anterior y desgarro de ligamento colateral medial izquierdos. Le practicaron reparaci\u00f3n medial hace m\u00e1s o menos 3 a\u00f1os. Hace 8 meses se practic\u00f3 reconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso. Actualmente persiste inestabilidad Artero medial. P: Se recomienda reubicaci\u00f3n laboral en actividad. Requerir\u00e1 un nuevo procedimiento quir\u00fargico para la inestabilidad medial residual\u201d (folio 162 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito proferido, el 21 de julio de 2005, por la ARP COLPATRIA en el que se certifica que el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez \u201cperteneci\u00f3 a la empresa COLSEGURITY S.A. con numero de afiliaci\u00f3n 287 N\u00famero de NIT 800.215.227-0\u201d y estuvo \u201cafiliado a la ARP COLPATRIA seg\u00fan la cobertura que se describe. Vinculaci\u00f3n 1998\/11\/01 Retiro 2001\/09\/01\u201d (folio 5 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de un derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a la ARP COLPATRIA, el 17 de noviembre de 2005, por medio del cual solicita que le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que fue \u201cordenada desde el a\u00f1o 2001 por un ortopedista adscrito a Compensar\u201d, pues \u201cpara la \u00e9poca en que sufr\u00ed el accidente que hoy en d\u00eda a\u00fan me tiene convaleciente me encontraba afiliado a la ARP COLPATRIA. Por tal raz\u00f3n es esa la entidad la que le corresponde mi tratamiento m\u00e9dico\u201d. De igual forma, solicita que la ARP acuda a la Direcci\u00f3n General del INPEC con el objetivo de realizar los tr\u00e1mites correspondientes que agilicen su traslado al centro m\u00e9dico u hospitalario que escojan para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y posterior cirug\u00eda (folio 6 cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de una certificaci\u00f3n expedida, el 11 de enero de 2006, por la EPS Compensar mediante la cual se indica que el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez se \u201cencuentra retirado de la EPS Compensar por la empresa Colsecurity S.A. Fecha de afiliaci\u00f3n 1998-12-01. Fecha retiro 2002-04-30\u201d (folio 71 cuaderno original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original de un escrito expedido, el 12 de enero de 2006, por la EPS Compensar por medio del cual informa los recobros que hizo al SOAT: \u201c1.Factura No RATR-2293 del 20 de junio de 2001 a Seguros del Estado por valor de 1.824.711. Esta factura fue cancelada por la aseguradora el d\u00eda 22 de junio de 2001 con el recibo No 56184. 2. Factura No CAJP-109553 del 2 de mayo de 2002 a Seguros del Estado por valor de 63.200. Esta factura fue cancelada por la aseguradora el d\u00eda 30 de agosto de 2002 con el recibo No 109932\u201d (folio 101, 102 y 103 cuaderno original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, que en providencia de 11 de enero de 2006 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que \u201chasta la fecha no se tiene certeza sobre la necesidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que reclama el accionante, por raz\u00f3n de que se hace necesaria una nueva valoraci\u00f3n por parte de los m\u00e9dicos adscritos al servicio de la ARP demandada, misma que no ha sido posible llevarla a cabo debido a que el accionante se encuentra recluido en establecimiento carcelario. As\u00ed las cosas se requiere de que la ARP demandada, fije cita con el fin de que este \u00faltimo pueda tramitar ante las autoridades carcelarias respectivas, el traslado necesario para que pueda ser atendido por los m\u00e9dicos al servicio de la ARP comentada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juzgado estim\u00f3 que no re\u00fane a cabalidad los requisitos del art\u00edculo 86 Superior \u201cya que no se observa omisi\u00f3n alguna en la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el accionante lo que se evidencia es una falla en los tr\u00e1mites atribuida a la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n por la que atraviesa el mismo, sobre todo porque en la petici\u00f3n que dirigi\u00f3 a la ARP Colpatria, en el mes de noviembre de a\u00f1o 2005, le solicit\u00f3 a esta entidad que le realizara una cirug\u00eda cuya prescripci\u00f3n m\u00e9dica no demostr\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la contestaci\u00f3n dada por la ARP accionada, esta \u00faltima manifest\u00f3 su voluntad de satisfacer las pretensiones del actor, al indicarle al actor que si hay lugar a tratamiento adicional para el manejo de las secuelas de los accidentes sufridos, debe enviar a un familiar al \u00e1rea de autorizaciones de la ARP Colpatria para el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el INPEC ha prestado la atenci\u00f3n de salud que ha necesitado el accionante. As\u00ed mismo, expresa que de conformidad \u00a0con la declaraci\u00f3n jurada rendida por el actor, este \u00faltimo no ha elevado ante el INPEC solicitud formal alguna solicit\u00e1ndole el traslado respectivo para ser valorado por parte de los m\u00e9dicos adscritos a la ARP Colpatria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el a quo, por considerar, que contrario a lo manifestado por los entes demandados, \u00e9l posee pruebas que dan fe que necesita la pr\u00e1ctica de la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u201cexpedidas por los m\u00e9dicos especialistas de Compensar- afiliados (&#8230;) las cuales prueban lo dicho por mi y en particular lo dicen los folios 40 y 41, textualmente \u201cRequerir\u00e1 un nuevo procedimiento quir\u00fargico para la inestabilidad medial residual\u201d. Fechado el d\u00eda 30 de agosto de 2001\u201d. Por ende, manifiesta que es mentira lo afirmado por Compensar y Colpatria en el escrito remitido al juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se revoque el fallo proferido por el Juzgado 5 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas y se tutele los derechos fundamentales invocados ordenando a las entidades accionadas \u201ciniciar los tramites correspondientes para realizar la cirug\u00eda que se encuentra pendiente, en el menor tiempo posible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoci\u00f3 el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en providencia de 1\u00b0 de marzo de 2006 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que si bien es cierto que en la copia de la historia cl\u00ednica se contempla que el actor \u201crequerir\u00e1 un nuevo procedimiento quir\u00fargico para la inestabilidad medial residual\u201d tambi\u00e9n lo es que el \u201cprocedimiento id\u00f3neo para conseguir que se le practique \u00e9sta, no es precisamente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el accionante tiene otros medios para lograrlo como son los medios regulares pertinentes tales como, en primer lugar, hacerse valorar por el m\u00e9dico del centro carcelario donde se halla recluido, para luego solicitar por intermedio de un tercero (familiar) autorizaci\u00f3n a la ARP COLPATRIA para el respectivo tr\u00e1mite (&#8230;) teniendo en cuenta que al parecer se trata de las secuelas de los accidentes de trabajo sufridos por el quejoso hace alg\u00fan tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, manifiesta que no basta que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez haga peticiones respetuosas \u00a0a la ARP COLPATRIA \u00a0para que prosiga con su tratamiento, sino que \u201ctiene que acompa\u00f1ar las peticiones, con un concepto del m\u00e9dico tratante del INPEC donde despu\u00e9s de valorarlo, le prescriba la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pero se repite, hay necesidad que el medico tratante de acuerdo a una nueva valoraci\u00f3n hecha al accionante del estado actual de la rodilla, le ordene la cirug\u00eda pretendida por el actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no se observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues no hay omisi\u00f3n por parte de la ARP COLPATRIA \u201cya que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo solicit\u00f3 una cirug\u00eda que estaba pendiente pero sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica actualizada. Igualmente se observa que el petente solicita que esa ARP haga los tramites ante el INPEC para que se le realicen los ex\u00e1menes y posterior cirug\u00eda cuando la obligaci\u00f3n del tr\u00e1mite no corresponde a la ARP COLPATRIA, sino a \u00e9l mismo, sin perjuicio de decir que dicha entidad no es ajena a la situaci\u00f3n y que \u00e9sta, voluntariamente indic\u00f3 al accionante los tramites a seguir para el manejo de las secuelas de los accidentes sufridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el actor no ha agotado los conductos regulares tal como se lo sugiere la ARP COLPATRIA, \u201ccomo son gestionar ante el INPEC lo referente a la necesidad de la cirug\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que si una vez realizadas las gestiones pertinentes ante el INPEC, no se logra la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el accionante podr\u00eda interponer contra dicha instituci\u00f3n una acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada corresponde a la Sala establecer si se han desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo, quien se encuentra recluido en la penitenciaria La Picota de Bogot\u00e1 desde el 6 de noviembre de 2002, al no haberse autorizado una cirug\u00eda que seg\u00fan el actor fue ordenada, en el 2001, por la EPS COMPENSAR, a la cual se encontraba afiliado al momento de presentarse el accidente de tr\u00e1nsito y trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000, reportado a la citada EPS por la ARP COLPATRIA y a ra\u00edz del cual le fue practicado, el 4 de diciembre de 2000, una \u201cArtroscopia quir\u00fargica rodilla izquierda, reconstrucci\u00f3n ligamento cruzado anterior con injerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala analizar\u00e1 previamente (i) el derecho fundamental a la salud cuando no se proporcionan servicios m\u00e9dicos previstos en disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social Integral; (ii) el derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y por \u00faltimo (iii) que entidad debe asumir las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo. Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se vulnera el derecho fundamental a la salud cuando no se proporcionan servicios m\u00e9dicos previstos en disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social Integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d2 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, el derecho a la salud no es susceptible de amparo por v\u00eda de tutela ya que tiene el car\u00e1cter de prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n que hagan viable la eficacia del servicio p\u00fablico3. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha explicado que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos de rango fundamental o en casos especiales de manera aut\u00f3noma4 cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas5 a recibir las prestaciones y los medicamentos all\u00ed definidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se torna fundamental de manera aut\u00f3noma, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 1999, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-538 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, \u201cpues es posible constatar la existencia de regulaciones internas sobre el derecho a la salud\u201d. En tales situaciones las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones all\u00ed definidas, pero cuando se prueba el incumplimiento en general de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social Integral, el derecho a la salud se torna fundamental7. En la citada sentencia la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe un desconocimiento o una inaplicaci\u00f3n de las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, puede afirmarse que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro derecho fundamental como la vida, para que la acci\u00f3n de tutela proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los reg\u00edmenes, contributivo y subsidiado. Al respecto, en sentencia T-858 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos quir\u00fargicos previstos en normas del Sistema General de Seguridad Social Integral, el derecho a la salud se vuelve fundamental de manera aut\u00f3noma, pues al adoptarse internamente un sistema en el que se identifican los factores de riesgo y las prestaciones m\u00e9dicas que se obliga a atender se puede exigir su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios p\u00fablicos que deben ser prestados en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha destacado en m\u00faltiples sentencias la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pues una de las principales caracter\u00edsticas de los servicios p\u00fablicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupci\u00f3n. Desde la sentencia T-406 de 1993, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y que uno de los fundamentales principios que rige la prestaci\u00f3n de aquellos, entre ellos el de salud, es el de continuidad. Indic\u00f3 entonces la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede tolerar interrupciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde aquella sentencia se reconoci\u00f3 que el principio de continuidad puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la necesidad como el criterio que permite establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se detenga el servicio p\u00fablico, al considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-993 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 que el principio de continuidad puede ser sujeto de amparo en virtud del principio de la buena fe al disponer lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. Tambi\u00e9n por el principio consagrado en el art\u00edculo 83 de la C.P: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza leg\u00edtima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T- 109 de 2003, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia T-1198 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, expres\u00f3 que el derecho a la continuidad de la atenci\u00f3n en salud supone entre otras cosas que, una vez iniciado un tratamiento, el mismo no pueda interrumpirse por parte de las entidades prestadoras de salud. En dicha sentencia se plasm\u00f3 que las EPS deben garantizar la continuidad de la atenci\u00f3n m\u00e9dica ya iniciada, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-138 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que no se puede suspender un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado si con dicho proceder se ponen en peligro derechos fundamentales. Al respecto la Corte expreso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que se contin\u00fae con un tratamiento m\u00e9dico o con el suministro de un medicamento, es necesario determinar si la suspensi\u00f3n de los medicamentos viola derechos fundamentales, y para esto se deben cumplir los siguientes requisitos: 1.Debe ser un m\u00e9dico tratante de la EPS quien haya determinado el tratamiento u ordenado los medicamentos; 2. El tratamiento ya se debi\u00f3 haber iniciado, o los medicamentos suministrados (&#8230;) Esto significa que debe haber un tratamiento m\u00e9dico en curso. 3.El mismo m\u00e9dico tratante debe indicar que el tratamiento debe continuar o los medicamentos deben seguir siendo suministrados para que haya efectividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades prestadoras del servicio de salud no pueden efectuar actos ni incurrir en omisiones que comprometan la continuidad del servicio y su eficiencia, ya que no es admisible que se niegue la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, procedimientos quir\u00fargicos o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan y que se encuentran en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestra que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del usuario.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n la Corte ha llegado en m\u00faltiples fallos. As\u00ed, en sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201csin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con una E.P.S., \u00e9sta est\u00e1 obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminaci\u00f3n, cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera que no es posible la suspensi\u00f3n abrupta de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con car\u00e1cter fundamental o uno que no tenga este car\u00e1cter, pero que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-170 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte mostr\u00f3 como la jurisprudencia ha ido fijando en cada caso, \u201csi los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables\u201d. As\u00ed, se concluy\u00f3 que una EPS no puede suspender un tratamiento, un medicamento o la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda con base, entre otras, en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En fallos precedentes esta Corporaci\u00f3n ha estudiado la importancia que tiene el principio de continuidad cuando se suspende la atenci\u00f3n en salud por parte de las Entidades Promotoras de Salud -EPS- por la p\u00e9rdida del v\u00ednculo laboral, se\u00f1alando que una persona tiene derecho a seguir recibiendo un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, con indepen\u00addencia de la desvinculaci\u00f3n del afiliado a la EPS, \u201cpues suspenderle los servicios s\u00fabitamente puede significar peligro para su vida y su integridad f\u00edsica\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-281 de 1996, MP. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Seguro Social practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliada, pues hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo. Posteriormente, en sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte reiter\u00f3 nuevamente la jurisprudencia, ordenando en este caso a Salud Total EPS terminar el tratamiento de extracci\u00f3n de las cordales de la accionante, as\u00ed dicha obligaci\u00f3n dependiera de una relaci\u00f3n laboral que se hab\u00eda extinguido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-1079 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS Humana Vivir suministrar al accionante la atenci\u00f3n integral en salud para tratar la hernia umbilical que padec\u00eda, al sostener que \u201ccuando una persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, y por lo tanto, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, ni cuenta con recursos econ\u00f3micos, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud (\u2026) debe continuar recibiendo la asistencia m\u00e9dica, si se comprueba que para el caso est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la integridad de la persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud, sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingue la vinculaci\u00f3n con \u00e9stas, no pueden realizar actos que comprometan la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento m\u00e9dico o el suministro del medicamento si con la suspensi\u00f3n de aquellos se compromete derechos fundamentales, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuesti\u00f3n asuma sus obligaciones legales y los contin\u00fae efectivamente prestando. 11 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser asumidas por la respectiva EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 se organiz\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual est\u00e1 definido como \u201cel conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social Integral, est\u00e1 conformado14 por el (i) Sistema General de Pensiones; (ii) Sistema de Seguridad Social en Salud; (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales15; y los (iv) Servicios Sociales Complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Riesgos Profesionales es el \u201cconjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que pueden ocurrirles con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempe\u00f1ada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 9 del decreto 1295 de 1994 es accidente de trabajo \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional, una invalidez o la muerte. Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este sistema opera a trav\u00e9s de las Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo indica, se encargan de la administraci\u00f3n del sistema, que conlleva fundamentalmente la afiliaci\u00f3n de los trabajadores dependientes por parte de sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas17 a que haya lugar con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 80 del decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto, es del caso se\u00f1alar que previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, debe existir la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad, accidente18 o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, todo trabajador afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente y este sea calificado como de trabajo tendr\u00e1 derecho a que dicho sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones econ\u00f3micas20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones asistenciales se encuentran se\u00f1aladas en el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1295 de 1994 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0 Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 Servicios de hospitalizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Servicio odontol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 Suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0 Servicios auxiliares de diagn\u00f3stico y tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0Pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, su reparaci\u00f3n, y su reposici\u00f3n s\u00f3lo en casos de deterioro o desadaptaci\u00f3n, cuando a criterio de rehabilitaci\u00f3n se recomiende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0 Rehabilitaciones f\u00edsicas y profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0 Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la presentaci\u00f3n de estos servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 208 de la ley 100 de 1993 expone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud derivados de enfermedad profesional y accidente de trabajo \u201cdeber\u00e1 ser organizada por la Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiar\u00e1n con cargo a la cotizaci\u00f3n del r\u00e9gimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1295 de 1994 se indica que los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o enfermedad profesional \u201cser\u00e1n prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud, salvo los tratamientos de rehabilitaci\u00f3n profesional y los servicios de medicina ocupacional que podr\u00e1n ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relaci\u00f3n directa con la atenci\u00f3n del riesgo profesional, est\u00e1n a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales21 correspondiente. La atenci\u00f3n inicial de urgencia de los afiliados al sistema, derivados de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, podr\u00e1 ser prestada por cualquier instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, con cargo al Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 1295 de 1994 consagra que para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud. De igual forma, se expresa que el origen del accidente o enfermedad determina a cargo de cu\u00e1l sistema general se imputar\u00e1n los gastos que demande el tratamiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201clas entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsar\u00e1n a las Entidades Promotoras de Salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 se dispone que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo deben ser \u201creconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la Administradora de Riesgos Profesionales con la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, \u201cdeber\u00e1 responder \u00edntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en sentencia C-516 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas del Sistema de Riesgos Profesionales en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cest\u00e1 compuesto por entidades de car\u00e1cter p\u00fablico y privado; es administrado por el ISS y otras entidades aseguradoras de vida, debidamente autorizadas; est\u00e1 destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, para lo cual fija las prestaciones econ\u00f3micas y las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los trabajadores en uno y otro caso; todos los trabajadores deben estar afiliados, y esa afiliaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de los empleadores, quienes son los encargados de pagar las cotizaciones respectivas, de acuerdo a la clase de riesgo en que se encuentren\u201d. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte en varios fallos de tutela ha manifestado que corresponde a la EPS a la cual se encuentra inscrito el afiliado la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los casos de accidentes de trabajo o de una enfermedad profesional, con posibilidad de repetir contra la ARP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-1557 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230; conforme al decreto 1295 de 1994, cap. I \u00a0art. 5\u00ba. relativo a las llamadas prestaciones asistenciales, el legislador dispuso que los servicios de salud que demande el afiliado al sistema de seguridad social, derivados de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, deber\u00e1n ser prestados a trav\u00e9s de la Entidad Promotora de Salud EPS, en la cual se encuentre inscrito el afiliado. (&#8230;) para que una vez culminados los tratamientos pertinentes, dichos servicios sean cobrados a la cuenta de la ARP correspondiente, esto es, el Seguro Social, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1295 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-185 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, estim\u00f3 que seg\u00fan la normatividad laboral, si el hecho generador de los quebrantos de salud es calificado como un accidente de trabajo, \u201cser\u00e1 la ARP la encargada de asumir los costos del servicio. \u00a0Si por el contrario, no se trata de un accidente de trabajo, ser\u00e1 la EPS la encargada de cubrir los costos de los servicios requeridos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se manifest\u00f3 que de ninguna manera \u201cse puede condicionar el suministro del servicio m\u00e9dico a la resoluci\u00f3n previa de conflictos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter fundamental de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud del paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a las demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se presenten por existir controversias entre las EPS y ARP, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) no puede el afiliado o beneficiario al sistema de seguridad social en salud soportar la incertidumbre de no saber qu\u00e9 entidad es la encargada de prestar el servicio medico requerido, pues mientras las instituciones autorizadas en cubrir los servicios m\u00e9dicos deciden, no s\u00f3lo faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, sino que ponen en riesgo la vida de sus afiliados o beneficiarios&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se puede concluir que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser prestadas por la respectiva \u00a0Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- a la cual se encuentre afiliado el respectivo trabajador, pues a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP les corresponde reconocerlas y pagarlas y en consecuencia, deben responder \u00edntegramente por las prestaciones que surjan con ocasi\u00f3n de un riesgo profesional, como un accidente de trabajo, no s\u00f3lo en el momento inicial sino tambi\u00e9n por las secuelas \u201cindependientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta inadmisible desde todo punto de vista y violatorio de los derechos fundamentales, que se suspenda la pr\u00e1ctica de una prestaci\u00f3n asistencial por razones de \u00edndole econ\u00f3mico o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia rese\u00f1ada, procede esta Sala a determinar si en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo al no haberse autorizado una cirug\u00eda que seg\u00fan el actor es consecuencia del accidente ocurrido el 29 de enero de 2000, calificado por la EPS COMPENSAR como de trabajo (folio 151). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la EPS COMPENSAR expresa que efectivamente el actor sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito y trabajo el 29 de enero de 2000, reportado por la ARP COLPATRIA y en consecuencia el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o se practic\u00f3 una \u201cAtroscopia quir\u00fargica rodilla izquierda, reconstrucci\u00f3n ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso ant\u00f3logo (&#8230;) autorizada por Compensar con cobertura del 100%\u201d. As\u00ed mismo, manifiesta que con posterioridad a dicha cirug\u00eda \u201cno existe ning\u00fan procedimiento o tratamiento pendiente por realizar al se\u00f1or Guti\u00e9rrez, toda vez que no fueron presentadas ante Compensar solicitudes de cirug\u00edas, procedimientos, ex\u00e1menes y\/o hospitalizaciones para dicho paciente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la ARP COLPATRIA manifiesta que acaecieron dos accidentes de tr\u00e1nsito que fueron calificados como de trabajo, uno el 20 de diciembre de 1998 y el otro el 29 de enero de 2000. Alega que por tratarse de accidentes de tr\u00e1nsito las prestaciones asistenciales fueron atendidas por la EPS COMPENSAR con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) hasta agotar el tope de su cobertura. En virtud de lo anterior, expresa que no esta obligada a autorizar ninguna prestaci\u00f3n asistencial hasta que se agote la cobertura del SOAT. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, a folio 162 la Sala aprecia una orden m\u00e9dica, expedida el 30 de agosto de 2001 por la EPS Compensar, por medio de la cual se hace un recuento de las cirug\u00edas practicadas al actor. As\u00ed, se expresa que el demandante present\u00f3 una ruptura de ligamento cruzado anterior y desgarro del ligamento colateral medial izquierdos luego de sufrir un accidente en 1998 y en consecuencia le practicaron una \u201creparaci\u00f3n medial\u201d. Tambi\u00e9n se indica que hace 8 meses, es decir, el 4 de diciembre de 2000, se practic\u00f3 \u201creconstrucci\u00f3n de ligamento cruzado anterior con injerto osteotendinoso\u201d. Pero adem\u00e1s, se manifiesta que el demandante \u201cRequerir\u00e1 un nuevo procedimiento quir\u00fargico para la inestabilidad medial residual\u201d, pues persiste \u201cinestabilidad antero medial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro para la Sala que al se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez s\u00ed se le orden\u00f3 una tercera cirug\u00eda que es consecuencia de los accidentes ocurridos en 1998 y 2000, que tiene por objeto remediar la \u201cinestabilidad antero medial\u201d, y la cual en la actualidad no se ha practicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a folio 6 se encuentra un derecho de petici\u00f3n presentado por el actor, el 17 de noviembre de 2005, a la ARP COLPATRIA, por medio del cual solicita el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que fue ordenada el 30 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n a si la citada intervenci\u00f3n quir\u00fargica es una prestaci\u00f3n asistencial que debe practicar la EPS COMPENSAR y reconocer y pagar la ARP COLPATRIA, se tiene que la misma ARP en menci\u00f3n, afirma que el actor estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales como trabajador de la empresa COLSECURITY S.A. desde el 1\u00b0 de noviembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las respuestas dadas por la ARP COLPATRIA y la EPS COMPENSAR se tiene que los accidentes de tr\u00e1nsito ocurridos el 20 de diciembre de 1998 y el 29 de enero de 2000 fueron calificaron como de trabajo. Tambi\u00e9n, en el dictamen para calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez No 0186-01, de fecha 29 de marzo de 2001, la EPS COMPENSAR calific\u00f3 el origen del accidente ocurrido el 29 de enero de 2000 como de trabajo (folio 151). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se dejo dicho en la parte motiva de esta sentencia, las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente de trabajo deben ser prestadas por las Entidades Promotoras de Salud EPS. Dentro de las prestaciones asistenciales se encuentran la \u201ca. Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica. b.\u00a0\u00a0 Servicios de hospitalizaci\u00f3n.(&#8230;) d.\u00a0\u00a0 Suministro de medicamentos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, la cirug\u00eda que solicita el actor para la \u201cinestabilidad medial\u201d ordenada por la EPS Compensar el 30 de agosto de 2001, es una prestaci\u00f3n asistencial derivada del accidente de tr\u00e1nsito y trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000 que debe ser prestada por la Entidad Promotora de Salud Compensar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si para la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 el \u00faltimo accidente de trabajo, esto es, el 29 de enero de 2000, el actor se encontraba afiliado a la ARP Colpatria y a la EPS Compensar, y son las Entidades Promotoras de Salud las que deben prestar los servicios de salud derivados de dicho riesgo profesional y en la actualidad no se ha practicado la citada prestaci\u00f3n asistencial por existir dudas acerca de si se hab\u00eda o no ordenado, lo cual ya se desvirtu\u00f3, demuestra que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de los hechos narrados por el actor se tiene que el estado de salud de su rodilla izquierda ha empeorado, ya que seg\u00fan expresa mantiene fuertes dolores \u201cdebido a los tornillos incrustados y por la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, a la temperatura y sobretodo a la falta de cirug\u00eda (&#8230;) los cuales son controlados con inyecciones de acetaminofen y tabletas de ibuprofeno\u201d. Lo anterior es confirmado por la Penitenciaria Central de Colombia La Picota, la cual expresa que el 17 de noviembre de 2005 el demandante solicit\u00f3 ante el departamento de sanidad del INPEC consulta por dolor en la rodilla izquierda lo que fue controlado por medio de ibuprofeno y valoraci\u00f3n por ortopedia (folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si un m\u00e9dico adscrito a la EPS COMPESAR orden\u00f3 la cirug\u00eda para la \u201cinestabilidad medial residual\u201d que solicita el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez por medio de la presente acci\u00f3n de tutela, la cual hace parte de un tratamiento que inici\u00f3 en 1998 a ra\u00edz de un accidente de tr\u00e1nsito y trabajo ocurrido el 20 de diciembre y continu\u00f3 con posterioridad el 29 de enero de 2000 luego de sufrir un nuevo accidente que agrav\u00f3 las secuelas dejadas en el primero, incidentes que afectaron la rodilla izquierda del demandante y se observa que el m\u00e9dico de la EPS COMPENSAR sugiere que se practique el mencionado procedimiento por persistir la inestabilidad, es decir, la continuaci\u00f3n del tratamiento, la EPS Compensar sin importar la raz\u00f3n por la cual se extingui\u00f3 la vinculaci\u00f3n con el actor, no pod\u00eda realizar actos que comprometieran la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo, una vez iniciado el tratamiento m\u00e9dico, pues con ello se comprometen los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que el citado procedimiento quir\u00fargico fue prescrito hace m\u00e1s de 4 a\u00f1os, la Sala considera que el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo debe ser valorado por el m\u00e9dico de planta de la penitenciaria La Picota de Bogot\u00e1 con la finalidad de establecer si en la actualidad requiere la cirug\u00eda ordenada por la EPS Compensar u otro procedimiento derivado del accidente de trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que debe ser el m\u00e9dico de planta de la penitenciaria La Picota de Bogot\u00e1 quien eval\u00fae al actor, pues para efectos de autorizar su traslado al respectivo centro hospitalario con la finalidad de que se practique la mencionada intervenci\u00f3n quir\u00fargica o el suministro de otro procedimiento derivado del accidente de trabajo de 29 de enero de 2000, necesita de conformidad con el art\u00edculo 10624 de la ley 65 de 199325, \u201cprevio concepto del m\u00e9dico de planta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que el m\u00e9dico de planta considere que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez efectivamente necesita la citada prestaci\u00f3n asistencial u otro tratamiento que tenga relaci\u00f3n con el mencionado accidente de trabajo, la ARP COLPATRIA deber\u00e1 autorizar su pr\u00e1ctica y en consecuencia, la EPS Compensar deber\u00e1 practicar el procedimiento quir\u00fargico o suministrar el respectivo tratamiento con la facultad de repetir contra el Seguro Obligatorio de Accidentes de Transito SOAT y la ARP Colpatria26 por tratarse de un accidente de tr\u00e1nsito y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, evalu\u00e9, de acuerdo al historial cl\u00ednico, al se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo con la finalidad de determinar si en la actualidad requiere la cirug\u00eda ordenada por la EPS Compensar u otro procedimiento derivado del accidente de trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ordenar a la ARP COLPATRIA que autorice la pr\u00e1ctica de la citada prestaci\u00f3n asistencial u otro tratamiento que tenga relaci\u00f3n con el mencionado accidente de trabajo, s\u00ed el m\u00e9dico de planta de la Penitenciaria La Picota considera que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez efectivamente los necesita y a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que en un t\u00e9rmino prudencial, una vez expedida la autorizaci\u00f3n de la respectiva prestaci\u00f3n asistencial por parte de la ARP COLPATRIA, practique el procedimiento quir\u00fargico o suministre el respectivo tratamiento, con la facultad de repetir contra el SOAT y la ARP COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas y por el Juzgado Cincuenta (50) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en su lugar CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Penitenciaria Central de Colombia La Picota de Bogot\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, evalu\u00e9, de acuerdo al historial cl\u00ednico, al se\u00f1or Jhon Jairo Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo, recluido en el patio No 2 y T.D- 37220, con la finalidad de determinar si en la actualidad requiere la cirug\u00eda ordenada por la EPS Compensar u otro procedimiento derivado del accidente de trabajo ocurrido el 29 de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la ARP COLPATRIA que autorice la pr\u00e1ctica de la citada prestaci\u00f3n asistencial u otro tratamiento que tenga relaci\u00f3n con el mencionado accidente de trabajo, s\u00ed el m\u00e9dico de planta de la Penitenciaria La Picota considera que el se\u00f1or Jhon Guti\u00e9rrez C\u00e1rcamo efectivamente los necesita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la EPS Compensar Seccional Cundinamarca que en un t\u00e9rmino prudencial, una vez expedida la autorizaci\u00f3n de la respectiva prestaci\u00f3n asistencial por parte de la ARP COLPATRIA, practique el procedimiento quir\u00fargico o suministre el respectivo tratamiento, con la facultad de repetir contra el SOAT y la ARP Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T- 597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004, T-538 de 2004, T-1185 de 2005, T-526 de 2006, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse las sentencias T \u2013 859 y T \u2013 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6Ver las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-912 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-829 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0la Corte consider\u00f3 que era necesario continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que sufr\u00eda la demandante le hab\u00eda impedido desempe\u00f1arse en la actividad de la cual derivaba ingresos, los oficios dom\u00e9sticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-111 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1278 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-875 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver las sentencias C-800 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-568 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-185 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pre\u00e1mbulo ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 8 ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 1\u00b0 decreto 1295 de 1994, \u201cPor el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>17 Las prestaciones econ\u00f3micas consisten en el derecho al reconocimiento y pago de: \u201ca) Subsidio por incapacidad temporal; b) Indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; c) Pensi\u00f3n de Invalidez; d) Pensi\u00f3n de sobrevivientes; y, e) Auxilio funerario\u201d (Art\u00edculo 7 decreto 1295 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 12 decreto 1295 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 12 decreto 1295 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver los art\u00edculos 4, 34 del decreto 1295 de 1994, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002, y el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 776 de 2002 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 77 decreto 1295 de 1994: \u201cEl Sistema General de Riesgos Profesionales s\u00f3lo podr\u00e1 ser administrado por las siguientes entidades: El Instituto de Seguros Sociales. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria para la explotaci\u00f3n del ramo de seguro de riesgos profesionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-286 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. El aparte citado corresponde al resumen de la regla aplicada en sentencia T-085 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-1229 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 106. Asistencia medica: \u201cTodo interno en un establecimiento de reclusi\u00f3n debe recibir asistencia m\u00e9dica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podr\u00e1 permitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio. (&#8230;) El Director del establecimiento de reclusi\u00f3n queda autorizado, previo concepto del m\u00e9dico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervenci\u00f3n quir\u00fargica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite. PAR\u00c1GRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusi\u00f3n (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver las sentencias T- 111 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y la T- 858 de 2004, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En ellas la Corte sostiene que en los casos de accidente de tr\u00e1nsito calificado como accidente de trabajo los gastos los asume en primer lugar el SOAT hasta que se agote su cuant\u00eda y el excedente lo reconocer\u00e1 la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-672\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental aut\u00f3nomo\/DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de garantizarlo \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCIDENTE DE TRABAJO-Prestaciones asistenciales deben ser asumidas por la EPS y pagadas por la ARP \u00a0 \u00a0\u00a0 Se puede concluir que las prestaciones asistenciales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}