{"id":13693,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-673-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-673-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-673-06\/","title":{"rendered":"T-673-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Caso en que no procede ordenar el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que prestaba sus servicios y se ha observado el debido proceso establecido para el efecto, es posible desvincularla laboralmente. si bien es cierto que la accionante se encontraba en estado de embarazo cuando, por las razones de inter\u00e9s p\u00fablico de que da cuenta el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad oficial para la que prestaba sus servicios, se produjo la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, y que no comunic\u00f3 de su estado a la entidad el que por lo avanzado en el tiempo pod\u00eda considerarse un hecho notorio, lo cierto es que obra en el expediente prueba que, una vez se le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando, ella adujo estar dentro de la protecci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004 por tener a la fecha 32 semanas de embarazo; adujo igualmente que, \u201c\u2026ruego se sirva proceder de conformidad, en lo relacionado tanto con el pago de la remuneraci\u00f3n a la que hace referencia la cita legal y especialmente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial en la A.R.S. de la cual vengo recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica sin interrupci\u00f3n alguna.\u201d; \u00a0tambi\u00e9n expreso la disposici\u00f3n de entregar el cargo una vez ocurra el nacimiento de su hijo y solicit\u00f3 el pago de las acreencias laborales correspondientes con el sueldo de coordinadora de grupo de suministros y no con el de almacenista, cargo que se le orden\u00f3 desempe\u00f1ar desde el 13 de mayo de 2004. As\u00ed las cosas, la actora expres\u00f3 su voluntad de desvinculaci\u00f3n del cargo, solicitando el pago de las prestaciones laborales a que ten\u00eda derecho, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004. No obstante haber aceptado voluntariamente la desvinculaci\u00f3n que se le comunic\u00f3, sabiendo su estado de embarazo, fue de inmediato contratada por el mismo empleador, con la orden de servicios No. 0771 de 2 de septiembre de 2005 hasta el nacimiento de su hijo, por lo que no puede afirmarse que fue desvinculada del servicio en estado de embarazo y en raz\u00f3n al mismo. Adem\u00e1s cabe recordar, que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada no implica que en los eventos en que se produzca un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, ella tenga como prerrogativa la obligatoria incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal, pues no ocupaba un cargo de carrera administrativa por lo que se le cancel\u00f3 y recibi\u00f3, de manera voluntaria la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004, por supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando. No procede ordenar el reintegro que ha pedido la demandante como pretensi\u00f3n principal en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-1331570 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Libia Sierra Oliveros, contra, \u00a0el Gobernador y Secretario de Hacienda del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Libia Sierra Oliveros en contra de los se\u00f1ores Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa en condici\u00f3n de Gobernador y representante legal del Departamento de Boyac\u00e1, y del Secretario de Hacienda del mismo ente territorial, Ra\u00fal Alberto Cely Alba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Libia Sierra Oliveros, el 13 de diciembre de 2005, interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados \u00a0al haber sido retirada del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 cuando se encontraba embarazada, aduciendo que el cargo que ocupaba fue suprimido en el proceso de reestructuraci\u00f3n de esa entidad, sin que se le vinculara a otro similar en la nueva planta. Como fundamentos de su acci\u00f3n, expone los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- \u00a0Hechos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta haber sido vinculada al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 el d\u00eda 6 de febrero de 2004 como almacenista, cargo del que tom\u00f3 posesi\u00f3n el d\u00eda 2 de marzo del mismo a\u00f1o, a cuyas funciones le fueron adicionadas las de coordinadora del grupo de suministros, desempe\u00f1ando estas tambi\u00e9n hasta la fecha de desvinculaci\u00f3n de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en comunicaci\u00f3n de 31 de agosto de 2005, fue informada que \u00a0por el Decreto 000777 de 29 de agosto de 2005, su cargo hab\u00eda sido suprimido de la planta de personal del Departamento a partir del 1\u00ba de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en escrito fechado el 5 de septiembre de 2005, comunic\u00f3 a la nueva entidad patronal, Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, su estado de embarazo de 32 semanas, solicitando el amparo de los derechos consagrados en el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004. Que a este documento, recibi\u00f3 respuesta \u00a0del Director de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n, el 16 de septiembre siguiente, reconociendo los derechos otorgados en la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice que como la entrega de su puesto requer\u00eda de tiempo, se le otorg\u00f3 para ello el contrato de orden de prestaci\u00f3n de servicio 0771, firmado el 2 de septiembre de 2005; y, que el 4 de octubre del mismo a\u00f1o, se le comunic\u00f3 que por la resoluci\u00f3n 0402 de 28 de septiembre de ese a\u00f1o, se orden\u00f3 a su favor el reconocimiento y pago de \u00a0las prestaciones laborales a que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su hijo naci\u00f3 el 7 de noviembre de 2005, hecho que comunic\u00f3 al Secretario de Hacienda departamental el 10 de ese mes, con copia al director de talento humano de la gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que nunca se le explic\u00f3 el porqu\u00e9 a pesar de la protecci\u00f3n legal del fuero constitucional de mujer embarazada a que ten\u00eda derecho, no fue incorporada en la planta central de la nueva entidad departamental, a pesar de existir cargos similares a los que ella desempe\u00f1aba, como s\u00ed ocurri\u00f3 con otras varias personas de las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n que integraba la nueva planta. Igualmente, sostiene que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, no se le hab\u00eda pagado absolutamente ninguno de los \u201chaberes e indemnizaciones\u201d que consagra la Ley 909 de 2004, ni la licencia de \u00a0maternidad, ocasion\u00e1ndole por estas circunstancias, dos graves e irremediables perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma derivar su sustento y el de sus dos menores hijos exclusivamente de su salario, por lo que pide que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio, ordenando como consecuencia principal su reintegro inmediato a un cargo de la nueva planta de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, similar o equivalente al que desempe\u00f1aba como almacenista general de la entidad hoy transformada en Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1; y subsidiariamente, que se le pague inmediatamente la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Respuesta de la parte accionada1.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud de Boyac\u00e1 da respuesta a la anterior demanda, inicialmente precisando sobre la naturaleza del cargo que desempe\u00f1aba la accionante, que este no era de carrera administrativa, sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por la confianza que requer\u00eda el manejo de bienes y recursos de la entidad como almacenista, ello de acuerdo con la categorizaci\u00f3n de empleos que hace el literal c) del art\u00edculo 5 de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de referir las razones que justificaron el proceso de reestructuraci\u00f3n del Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 para convertirlo en \u00a0la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, y las que considera bondades sociales arrojadas con el mismo por encontrarlas acordes con los prop\u00f3sitos que la jurisprudencia ha determinado que deben buscarse con la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, manifiesta que la estabilidad de las mujeres en estado de embarazo no es absoluta, sino, que su desvinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es posible, \u00a0con la observancia de determinadas pautas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional2, para lo que la situaci\u00f3n de este caso ha sido contemplada en el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004, de manera especial, en el numeral 4\u00ba \u00a0que dispone: \u201cART. 51.\u2014Protecci\u00f3n a la maternidad.[&#8230;] 4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de la remuneraci\u00f3n que dejare de percibir entre la fecha de la supresi\u00f3n efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres (3) meses posteriores al parto, m\u00e1s las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente, el par\u00e1grafo 2 de esa norma, impone a la trabajadora el correlativo deber de \u00a0informar de su estado al jefe de la entidad, estableciendo que: \u201cPAR. 2\u00ba\u2014En todos los casos y para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su estado de embarazo, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas disposiciones y lo reclamado por la accionante, manifiesta que resulta curioso el actuar de la actora porque inexplicablemente no aport\u00f3 a su demanda la Resoluci\u00f3n 00503 de 2005 en la cual se le reconoci\u00f3 el pago de la protecci\u00f3n a la maternidad en un monto de $5.725.432 por indemnizaci\u00f3n, cuyo cheque no hab\u00eda retirado y permanec\u00eda en la tesorer\u00eda de la entidad; y por ello considera que de manera il\u00f3gica, se esboza \u00e9sta como una pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Que adem\u00e1s, como la misma accionante ha admitido, fue tan s\u00f3lo cuando se le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ella mostr\u00f3 inter\u00e9s en dar aviso de su estado de gravidez, agravado esto por el hecho de que el proceso de reestructuraci\u00f3n era de p\u00fablico conocimiento y durante el mismo, ella no dio a conocer su situaci\u00f3n al momento del estudio t\u00e9cnico correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como argumento adicional para pedir la denegaci\u00f3n, expone que la presente tutela es improcedente para debatir la legalidad de los actos administrativos expedidos con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n y que la accionante no hizo uso de los medios judiciales id\u00f3neos para ello, acudiendo a la tutela como mecanismo principal y no subsidiario como es su naturaleza; que dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos que ordinariamente ten\u00eda para acudir en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pasaron m\u00e1s de seis meses sin intentarla, circunstancia que adicionalmente le hace perder la condici\u00f3n de inmediatez con que debe utilizarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.- DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja en fallo de 17 de enero de 2006, decide conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales al trabajo y a la maternidad de la accionante, tras considerar que deb\u00eda hacerse efectiva la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada que se consagra en la Constituci\u00f3n, porque fue vulnerada por el Departamento de Boyac\u00e1 cuando la despidi\u00f3 en estado de gravidez, sin contar con la autorizaci\u00f3n correspondiente del Inspector del Trabajo, lo que ten\u00eda como consecuencia que el despido no produjera ning\u00fan efecto y que por ello, se deb\u00eda ordenar el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No admiti\u00f3 el fallador de instancia a la accionada, la explicaci\u00f3n del aviso tard\u00edo del estado embarazo de la demandante respecto del tiempo que se adelantaron los estudios t\u00e9cnicos del cargo que \u00e9sta ocupaba, aunada a la del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelantaba; pues consider\u00f3 que una vez enterado del mismo, no le no permiti\u00f3 continuar en el ejercicio de su cargo, cuando por las 32 semanas de gestaci\u00f3n, su estado \u201cdeb\u00eda ser notorio\u201d y as\u00ed ha debido de abstenerse de hacer efectiva la decisi\u00f3n tomada de desvincularla por la supresi\u00f3n del cargo de la planta de personal, sin permiso del Inspector. Consider\u00f3 entonces, que el proceder de la accionada iba en contrav\u00eda de los derechos fundamentales protegidos por el legislador por la flagrante violaci\u00f3n al derecho de la maternidad al no solicitar el permiso de despido al Inspector, y por tanto, concedi\u00f3 el amparo ordenando a la accionada la reintegrara al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno similar o equivalente, y como consecuencia de ello, que le efectuara el pago de los salarios y prestaciones desde el momento en que fue desvinculada hasta cuando fuera reintegrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Impugnaci\u00f3n4.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 se opone a la anterior decisi\u00f3n, reclamando que en esta acci\u00f3n la petici\u00f3n subsidiaria al reintegro era el pago de lo correspondiente a la protecci\u00f3n a la maternidad en los t\u00e9rminos que indicaba el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004, lo que ya se hab\u00eda acreditado; por lo que estima que en ese fallo, se ignoraron en forma absoluta los argumentos de defensa que adem\u00e1s, daban cuenta de la necesidad del recorte de personal por la reestructuraci\u00f3n administrativa que se adelant\u00f3 en esa dependencia y donde se obr\u00f3 conforme a la disposici\u00f3n en cita, en la que precisamente el legislador busc\u00f3 la forma de armonizar el mandato constitucional de protecci\u00f3n a la maternidad con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, estableciendo unas pautas o requisitos bajo los cuales es viable el retiro del servicio de una persona que se halle en la citada condici\u00f3n, persona \u00a0a la que a su vez se le establece una correlativa obligaci\u00f3n, que no fue cumplida en este caso por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Segunda instancia5.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso interpuesto, la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja decide revocar la sentencia impugnada y \u00a0no conceder el amparo deprecado, al estimar que el supuesto f\u00e1ctico del \u201cdespido sin justa causa a la mujer \u00a0embarazada\u201d no surge en este caso, porque el retiro se origin\u00f3 en la supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, situaci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como \u00a0justa causa para ello, y porque a la empleada se le pagaron las indemnizaciones que reclama, no existiendo perjuicio irremediable que precaver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el ad-quem, que las decisiones jurisprudenciales en que se bas\u00f3 el fallo de primera instancia, exponen los requisitos para que opere la presunci\u00f3n de que hay trato discriminatorio en la mujer por raz\u00f3n de su estado de embarazo, y que por ello, la funci\u00f3n del juez constitucional consiste en escrutar si en el curso del retiro de una extrabajadora embarazada, el empleador desconoci\u00f3 deliberadamente el resguardo del amparo constitucional, ignorando las disposiciones que la protegen especialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta labor, encontr\u00f3 que no obra en el plenario elemento de convicci\u00f3n alguno que indique que el empleador, Gerente del Instituto Seccional de Salud, estaba al tanto del embarazo de la accionante al momento de la desvinculaci\u00f3n, porque no considera admisible la valoraci\u00f3n de \u201cestado notorio\u201d que hace el a-quo, ya que el embarazo no es asunto que pueda presumirse bajo la sola reflexi\u00f3n de que \u00e9ste se establece por el crecimiento del vientre femenino, sino, que requiere de la certeza que se brinda con ex\u00e1menes de ciencia. Y muy por el contrario, estim\u00f3 que es la misma actora quien admite no haberlo hecho a su patrono, o sea al antiguo Instituto Seccional de Salud hasta la fecha en que se le notific\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo, 31 de agosto de 2005, pues de esto s\u00f3lo dio noticia al Director de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 el 5 de septiembre siguiente. Por tanto, siendo el informar de su estado al empleador una obligaci\u00f3n que le impon\u00eda el \u00a0par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004, como as\u00ed no lo hizo, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n injustificada \u00a0cuando por m\u00e1s de 8 meses, a sabiendas de su estado lo call\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0que si no era posible establecer que antes de la supresi\u00f3n del cargo, el \u00a0empleador \u00a0estaba o deb\u00eda estar enterado del embarazo de la trabajadora, mal se pod\u00eda extraer para el caso, la presunci\u00f3n de que el retiro era por tal situaci\u00f3n; resultando entonces irrazonable que frente al silencio y omisi\u00f3n de la empleada, se le estableciera al patrono responsabilidad \u00a0por \u00a0la negligencia de la accionante, ya que esto equivaldr\u00eda al inadmisible \u201cpremiar a la culpable y condenar al inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los documentos que se aportan a la actuaci\u00f3n, en fotocopia simple, se destacan los siguientes por ser relevantes para la misma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.- Aportados por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Comunicaci\u00f3n que se le hace del nombramiento como Almacenista C\u00f3digo 340 Grado 47, a partir del 2 de marzo de 20046, y \u00a0comunicaci\u00f3n de adici\u00f3n de funciones \u00a0a desempe\u00f1ar, bajo el mismo cargo y remuneraci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando con efectos legales y fiscales a partir del 1\u00ba de septiembre de 2005, efectuada mediante el Decreto 000777 del 29 de agosto del mismo a\u00f1o.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.- \u00a0Comunicaci\u00f3n de la accionante dirigida al Director de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, informando que tiene 32 semanas de embarazo y que por ello se encuentra dentro de la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004, \u00a0a efectos que de acuerdo con esa norma, se proceda al pago de la remuneraci\u00f3n en ella ordenada, a la asistencia m\u00e9dica; y solicita, que esos pagos se le hagan teniendo como base el salario de coordinadora del grupo de suministros, funci\u00f3n \u00a0que le fue adicionada desde mayo 13 de 20049. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.- Oficio en que por la accionada se contesta la anterior petici\u00f3n, reconociendo a la se\u00f1ora Sierra Oliveros los derechos reclamados de acuerdo a lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo citado, y advirtiendo que la liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 ser atendida con base en el sueldo que ella solicita, por no ser titular en ese cargo y \u00a0porque como se le advirtiera, las funciones las desempe\u00f1ar\u00eda en las mismas condiciones de remuneraci\u00f3n del cargo para el que hab\u00eda sido nombrada10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5.- \u00a0Comunicaci\u00f3n a la accionante11 sobre el reconocimiento y orden de pago de \u00a0haberes laborales \u00a0adoptada en la Resoluci\u00f3n 0402 del 28 de septiembre de 200512, a fin de que siga el tr\u00e1mite respectivo en la \u00a0tesorer\u00eda. Estos haberes se refieren, seg\u00fan el acto administrativo, a los rubros de vacaciones, prima de vacaciones, compensaci\u00f3n de vacaciones, prima de navidad, cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, por la suma total de $3.981.253. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6.- \u00a0Aporte que hace la accionada al empleador, del certificado de incapacidad por maternidad de fecha 7 de noviembre de 2005, manifestando su intenci\u00f3n de reintegrarse lo mas pronto posible a las funciones que desempe\u00f1a en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7.- Resoluci\u00f3n \u00a0000779 del 29 de agosto de 2005, por la cu\u00e1l se dispone la incorporaci\u00f3n de los funcionarios a la nueva planta de personal de la Administraci\u00f3n Central del Departamento de Boyac\u00e1, en raz\u00f3n de la transformaci\u00f3n del Instituto Seccional de Salud en Secretar\u00eda de Salud14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Por la parte accionada, se allegan fotocopias informales de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Fotocopia del \u00a0folio S75 del \u201cLibro de entrega cheques- Tesorer\u00eda General del Departamento- 2005\u201d de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, donde en el rengl\u00f3n 4 se lee la siguiente anotaci\u00f3n: \u201cNo. Registro y Fecha: 20 Dic. 2005.&#8212; Beneficiario: Sierra Oliveros Claudia Libia.&#8212; \u00a0Concepto: Ce: 10976\/05 pago reorganizaci\u00f3n adtiva. indenn (sic).&#8212; Fecha y No. Cheque: \u00a0Bogot\u00e1, \u00a000331185.&#8212; Valor: $5.496.415.&#8212; Firma y c.c.: (r\u00fabrica ilegible) 40039567.&#8212; Huela dactilar (hay huella)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, debe dilucidar la Corte si se vulner\u00f3 a la accionante la garant\u00eda constitucional de estabilidad laboral reforzada a la mujer embarazada, en raz\u00f3n a que no se le reincorpor\u00f3 a la nueva planta de personal establecida para la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 luego de la supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba, dispuesta en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa del Instituto Seccional de Salud de ese departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, previamente se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al car\u00e1cter fundamental del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada y su protecci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. -Protecci\u00f3n constitucional a la maternidad y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su amparo. &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento superior, art\u00edculo 4316, en forma concordante con las normas internacionales sobre la materia17, y desarrollada en preceptos legales y reglamentarios que efectivizan tal garant\u00eda. Estas normas ofrecen a la materna una especial protecci\u00f3n a su situaci\u00f3n laboral durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y la \u00e9poca de la lactancia, que debe hacerse real no s\u00f3lo por parte del Estado, sino tambi\u00e9n por la sociedad, prodig\u00e1ndole durante esa etapa, b\u00e1sicamente, permanencia \u00a0a las condiciones de su empleo y as\u00ed evitar la usual discriminaci\u00f3n que por generaciones se ha presentado en las relaciones laborales con la mujer en condici\u00f3n de gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado tal mandato en m\u00faltiples pronunciamientos18, partiendo de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, entre otros, \u00a0para fijar el alcance superior que representa esa especial protecci\u00f3n, llevando a que deba ser garantizada en forma prioritaria, bien por los mecanismos ordinarios legales de reclamaci\u00f3n implementados en la jurisdicci\u00f3n laboral, o si es del caso, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela19, bajo ciertas circunstancias. En esta direcci\u00f3n la Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien, conforme al art\u00edculo 53 de la Carta, todos los trabajadores tienen un derecho general a la estabilidad en el empleo, existen casos en que este derecho es a\u00fan m\u00e1s fuerte, por lo cual en tales eventos cabe hablar de un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre los sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En general el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. Una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y en posterior pronunciamiento, puntualiz\u00f321: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, a la luz de los art\u00edculos 43 y 53 del mismo texto, permite afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se ha denominado el &#8220;fuero de maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expresado se ha de concluir que cuando una de las partes de la relaci\u00f3n laboral est\u00e1 conformada por un sujeto especialmente protegido seg\u00fan la Constituci\u00f3n -mujer cabeza de familia, ni\u00f1os, discapacitados- el principio a la estabilidad en el empleo (art. 53 C.P.), adquiere particular prevalencia, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas, pero ello claro est\u00e1, mientras no exista una causal justificativa del despido, pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere \u00a0de las obligaciones a su cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente \u00a0puedan ejercerse en su contra\u201d. 22 (Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos presupuestos f\u00e1cticos para que por la v\u00eda subsidiaria de la tutela sea procedente proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer con fuero de maternidad, los que deber\u00e1n ser verificados por el juez constitucional en el caso concreto. Si se encuentran presentes esos supuestos y la mujer es despedida, opera la presunci\u00f3n de que el despido fue en raz\u00f3n de su estado de gestante23. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que efectuar\u00e1 el juez constitucional debe evidenciar los siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, a saber: a) \u00a0que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por e \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art. 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley, c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo, d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica, e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d24. (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, reunidos los requisitos enunciados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, procede la protecci\u00f3n para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada mediante la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- La estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los procesos de reforma institucional o de reestructuraci\u00f3n administrativa responden al inter\u00e9s general de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, la jurisprudencia constitucional ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9stos no pueden adelantarse en desmedro de los derechos fundamentales de los trabajadores, sino con estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales de preservar las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos, y, en particular, aquellos que son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El punto fue precisado con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez en la sentencia SU-388 de 2005, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite dejar en claro que si bien es cierto que, en t\u00e9rminos abstractos, el Estado puede separar a un servidor p\u00fablico de su cargo en los procesos de reestructuraci\u00f3n (pues \u201cel derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta instituci\u00f3n o a ejercer la actividad laboral en un sitio espec\u00edfico, no constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del derecho al trabajo\u201d25), tambi\u00e9n lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en casos concretos, la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administraci\u00f3n desatiende claros mandatos Superiores que en armon\u00eda con disposiciones legales permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuraci\u00f3n administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad laboral reforzada para los sujetos de especial protecci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas destinadas a proteger de manera especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica as\u00ed lo demandan, entre los cuales sobresalen las madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en la entidad de manera tal que la indemnizaci\u00f3n constituya la \u00faltima alternativa\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, ante la eventualidad de los programas de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a\u00fan la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada puede encontrar restricciones por el inter\u00e9s general que aquella representa26, y en el caso de que sea necesaria la supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por una servidora en estado de embarazo o en \u00e9poca de lactancia, la sola circunstancia de su estado, no puede impedir el desarrollo de un \u00a0inter\u00e9s superior, constituy\u00e9ndose entonces en una causal objetiva por la que se puede llegar a justificar la desvinculaci\u00f3n laboral de la materna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la protecci\u00f3n especial que da el fuero de maternidad implica que no pueda confundirse la supresi\u00f3n del cargo, con una inminente desvinculaci\u00f3n de la servidora embarazada; y esa protecci\u00f3n se traduce en que deben adoptarse las medidas necesarias para que en la nueva estructura de la entidad oficial27, o en los puestos de trabajo del sector privado28, se procure la continuidad y estabilidad laboral de la materna ocupando un cargo igual o similar al suprimido, como opci\u00f3n inicial que debe adoptarse incluso en forma preferente a la del despido con indemnizaci\u00f3n anticipada, sin perjuicio del respeto de derechos prevalentes de los dem\u00e1s servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que es exigible al empleador, tanto del sector p\u00fablico como del privado, que procure la estabilidad laboral de la mujer embarazada cuando modifica o reforma la estructura de su empresa, mientras ello sea factible; y la evaluaci\u00f3n de esta factibilidad, debe hacerse con criterios objetivos para que no lleguen a limitarse irrazonable o desproporcionadamente la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, ni los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento. Al punto, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c [&#8230;]Cuando la reubicaci\u00f3n desborda las necesidades y la infraestructura del empleador, si le impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, si a pesar de recibir una capacitaci\u00f3n los conocimientos del trabajador son insuficientes para desempe\u00f1ar otro cargo en la misma empresa, si incumple con sus obligaciones, o si se presenta cualquier otra situaci\u00f3n objetiva que implique que la exigencia de renovar el contrato de trabajo desborda la carga que debe asumir el empleador, \u00e9ste se exime de cumplir con el deber constitucional de solidaridad que le cabe para estos casos\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cT\u00cdTULO IX \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones generales \u00a0<\/p>\n<p>ART. 51.\u2014Protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>2. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>3. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporaci\u00f3n en otro igual o equivalente, deber\u00e1 pag\u00e1rsele, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por maternidad, el valor de la remuneraci\u00f3n que dejare de percibir entre la fecha de la supresi\u00f3n efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotizaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud que corresponde a la entidad p\u00fablica en los t\u00e9rminos de la ley, durante toda la etapa de gestaci\u00f3n y los tres (3) meses posteriores al parto, m\u00e1s las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1n derecho las empleadas de libre nombramiento y remoci\u00f3n y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00ba\u2014En todos los casos y para los efectos del presente art\u00edculo, la empleada deber\u00e1 dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de su estado de embarazo, mediante la presentaci\u00f3n de la respectiva certificaci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed para la Corte, cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que prestaba sus servicios y se ha observado el debido proceso establecido para el efecto, es posible desvincularla laboralmente.30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- El caso concreto.- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Claudia Libia Sierra Oliveros se encontraba en estado de embarazo, cuando se le comunic\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del Instituto Seccional de Salud del Departamento de Boyac\u00e1 por supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa que transform\u00f3 ese ente en Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento. En la acci\u00f3n de tutela por ella interpuesta, como petici\u00f3n principal solicita su reintegro al nuevo ente oficial y de manera subsidiaria, que se disponga en su favor el pago de los haberes laborales e indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n en su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado alega no haber sido informado del estado de embarazo de la accionante, sino hasta despu\u00e9s de que le notific\u00f3 a la actora su desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo, cuando igualmente la actora le solicit\u00f3 se le indemnizara por su estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004, y tomando como base el salario del cargo cuyas funciones le hab\u00edan adicionado. Aduce que no obstante la falta del aviso, accedi\u00f3 a tales reconocimientos pero sin la nivelaci\u00f3n salarial pedida por cuanto la servidora hab\u00eda sido advertida que las nuevas funciones las desempe\u00f1ar\u00eda de las mismas condiciones laborales del cargo con que fue vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia estim\u00f3 presentes los presupuestos de amparo constitucional fijados por la jurisprudencia para aceptar la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio ordenando el reintegro, pues estim\u00f3 que al momento de notificar la resoluci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo ya el embarazo de 32 semanas era un hecho notorio y por consiguiente, el ente accionado debi\u00f3 abstenerse de hacer efectiva la desvinculaci\u00f3n y haberla incorporado en un puesto similar de la nueva planta de personal, o solicitar el permiso del Inspector de Trabajo para desvincularla, lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contrario, la segunda instancia censur\u00f3 a la actora como incuria, la falta de notificaci\u00f3n de su estado al empleador, y encontr\u00f3 en el proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa la existencia de una causal objetiva para la desvinculaci\u00f3n de la servidora embarazada y bajo tales argumentos, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la Sala de Revisi\u00f3n, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Claudia Libia Sierra Oliveros fue vinculada al Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n No. 201 de febrero 6 de 2004, epara desempe\u00f1ar el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n de \u201cAlmacenista General C\u00f3digo 340 grado 47\u201d de la planta de personal de esa entidad, a partir del 2 de marzo de ese a\u00f1o31; y que encontr\u00e1ndose en su desempe\u00f1o, se adelant\u00f3 por la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa a ese Instituto para convertirlo en Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, en el que por Decreto 000777 del 29 de agosto de 200532, al modificarse la planta de personal del sector central de la administraci\u00f3n departamental, fue suprimido dicho cargo con efectos fiscales y legales a partir del 1\u00ba de septiembre de 200533, decisi\u00f3n que le es notificada a la demandante el 31 de agosto de esa anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha quedado establecido, que al momento de la supresi\u00f3n del cargo, la accionante se encontraba en estado de embarazo y que el nacimiento de su hijo se produjo el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o34, es decir, a escasos dos meses de la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando. Tambi\u00e9n se demostr\u00f3, que al d\u00eda siguiente de haberse hecho efectiva dicha supresi\u00f3n, es decir, el \u00a02 de septiembre de 2005, la accionante fue contratada por la misma entidad para ejecutar las labores tendientes a realizar la entrega del puesto35, vinculaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n, de acuerdo con lo obrante en el proceso, se prolong\u00f3 como m\u00ednimo hasta la fecha de incapacidad por maternidad que le fuera concedida el 8 de noviembre de 200536. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se demuestra en el proceso que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0402 de fecha 29 de septiembre de ese a\u00f1o37, se orden\u00f3 en favor de la accionante el reconocimiento y pago de los haberes laborales a que ten\u00eda derecho, por la suma de $3.981.253, por los rubros de: prima de vacaciones, compensaci\u00f3n de vacaciones, cesant\u00edas e intereses de cesant\u00edas, decisi\u00f3n que le es comunicada el 4 de octubre de 200538. De la misma manera, se allega copia de la Resoluci\u00f3n 00503 de 18 de noviembre de 200539, por la que se le reconoce y ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n por maternidad determinada en el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004, por la suma de $5.725.432, monto respecto del cu\u00e1l, se comprueba que el cheque respectivo fue recibido por la actora el 20 de ese mes40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no est\u00e1n presentes en el presente caso los supuestos f\u00e1cticos que conllevan a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la actora y consagrados en los art\u00edculos 13, 16, 42, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, los que consider\u00f3 violados por el retiro del cargo que ocupaba en el entonces Instituto Seccional de Salud de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que la accionante se encontraba en estado de embarazo cuando, por las razones de inter\u00e9s p\u00fablico de que da cuenta el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad oficial para la que prestaba sus servicios, se produjo la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba, y que no comunic\u00f3 de su estado a la entidad el que por lo avanzado en el tiempo pod\u00eda considerarse un hecho notorio, lo cierto es que obra en el expediente prueba que, una vez se le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando, ella adujo41 estar dentro de la protecci\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004 por tener a la fecha 32 semanas de embarazo; adujo igualmente que, \u201c\u2026ruego se sirva proceder de conformidad, en lo relacionado tanto con el pago de la remuneraci\u00f3n a la que hace referencia la cita legal y especialmente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial en la A.R.S. de la cual vengo recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica sin interrupci\u00f3n alguna.\u201d; \u00a0tambi\u00e9n expreso la disposici\u00f3n de entregar el cargo una vez ocurra el nacimiento de su hijo y solicit\u00f3 el pago de las acreencias laborales correspondientes con el sueldo de coordinadora de grupo de suministros y no con el de almacenista, cargo que se le orden\u00f3 desempe\u00f1ar desde el 13 de mayo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actora expres\u00f3 su voluntad de desvinculaci\u00f3n del cargo, solicitando el pago de las prestaciones laborales a que ten\u00eda derecho, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 51 de la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber aceptado voluntariamente la desvinculaci\u00f3n que se le comunic\u00f3, sabiendo su estado de embarazo, fue de inmediato contratada por el mismo empleador, con la orden de servicios No. 0771 de 2 de septiembre de 2005 hasta el nacimiento de su hijo, por lo que no puede afirmarse que fue desvinculada del servicio en estado de embarazo y en raz\u00f3n al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s cabe recordar, que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada no implica que en los eventos en que se produzca un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, ella tenga como prerrogativa la obligatoria incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal, pues no ocupaba un cargo de carrera administrativa por lo que se le cancel\u00f3 y recibi\u00f3, de manera voluntaria la indemnizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004, por supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda ocupando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no procede ordenar el reintegro que ha pedido la demandante como pretensi\u00f3n principal en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la petici\u00f3n subsidiaria de la tutela, tendiente a que se ordenen los pagos de haberes laborales e indemnizaci\u00f3n por maternidad, debe decirse que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente y que se consignaron por la Sala, en forma expresa la actora solicit\u00f3 a su empleador, una vez notificada de la supresi\u00f3n del cargo y de encontrarse vinculada por el nuevo contrato de orden de prestaci\u00f3n de servicios, que procediera a pagarle la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 51 de la Ley 909 de 2004; y que fue en respuesta a esa manifestaci\u00f3n de voluntad, que obr\u00f3 la accionada procediendo a hacer dicha cancelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de que da cuenta la Resoluci\u00f3n 00503 del 18 de noviembre de 2005, cuyo pago se hizo efectivo el 20 del mes de diciembre de ese a\u00f1o cuando ya se hab\u00eda interpuesto la presente tutela42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y no obstante no siendo procedente la tutela para el pago de acreencias laborales, sobre este punto existe un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, por la cual se revoc\u00f3 la tutela concedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cita la sentencia C-0991 de 2004 en algunos de sus apartes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 61 cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Fechada el 9 de febrero de 2004, folio 1 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>8 Oficio con fecha \u00a031 de agosto de 2005, que registra una firma ilegible de recibido, folio 4. Va suscrito por el Director de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Documento dirigido al remitente del anterior, \u00a0radicado el 5 de septiembre de 2005 en la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>10 Oficio del 16 de septiembre de 2005, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 8, con fecha octubre 4 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 9, fechado el 10 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 30 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>16 Precepto del siguiente tenor: \u201cART. 43.\u2014La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Entre las normas internacionales concordantes, pueden citarse: \u2014 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 25- Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Ley 74 de 1968, art\u00edculos 7\u00ba y 10- Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Ley 16 de 1972, art\u00edculo 17- \u00a0Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, Ley 51 de 1981\u2014 Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, Ley 12 de 1991, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia C-470 de 1997 \u00a0la Corte consider\u00f3 que &#8220;la protecci\u00f3n a la mujer embarazada tiene otro fundamento constitucional, a saber la b\u00fasqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la protecci\u00f3n de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los ni\u00f1os (CP arts 5\u00ba, 13, 42, 43 y 44)&#8221;. En el mismo sentido se han orientado, entre otras, las Sentencias C-710 de 1997, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda; T-568 de 1998, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-467 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1042 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1084 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T- 416 de 2004 M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. C-470\/97, T-373\/98, T-426\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-470 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T- 373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-174 de 2004 M.P., \u00c1lvaro Tafur Galvis; en este pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3, aludiendo al caso de los discapacitados, que \u201cprecisamente el respeto a la dignidad de estas personas en el estado social de derecho conlleva la exigencia plena de sus responsabilidades y de sus deberes\u201d, siguiendo el lineamiento ya planteado \u00a0en la sentencia T-207 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en que se manifest\u00f3 por la Corte que \u201c[&#8230;] Con todo, debe quedar en claro que ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las organizaciones pol\u00edtica y social, que les podr\u00e1n ser exigidos como a cualquier otro ciudadano\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 El legislador ha establecido una presunci\u00f3n en contra del empleador, consistente en que se considera que el despido de una mujer en estado de gestaci\u00f3n o periodo de lactancia ha ocurrido por razones de discriminaci\u00f3n a su estado, cuando la desvinculaci\u00f3n se produce dentro de tales per\u00edodos y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente (Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la \u201cprotecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores\u201d , art\u00edculos \u00a0236 a 244 en concordancia con los 62 y 63 del mismo estatuto) \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-373 \u00a0y \u00a0T-426 de 1998, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-374\/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800\/98. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. sentencia C- 527 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>27 Como deber del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por el alcance del deber de solidaridad que le exige a los empleadores asumir cierta carga para hacer realidad el principio de la estabilidad laboral de personas en situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T- 198 de 2006, T-283 de 2005, T- 689 y T- 469 de 2004, entre otras, \u00a0reiterando criterio expuesto en las sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>30 Conclusi\u00f3n en el mismo sentido fue expuesta en las sentencias T-231 de 2004 y \u00a0SU-879 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 De acuerdo con la comunicaci\u00f3n que se hace a la accionante, folio 4 cuaderno primera instancia y consideraciones de la Resoluci\u00f3n 000779 de agosto 29 de 2005 por la cu\u00e1l se hacen unas incorporaciones y se dictan otras disposiciones que reposa a folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 4 cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo con la incapacidad por maternidad, folios 9 y 10 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folios \u00a019, punto 6\u00ba de los hechos de la demanda y 9, \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver comunicaci\u00f3n de la accionante a folio 9 y certificado de incapacidad, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>37 Obrante a folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 30 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 60 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 4 Cdno. 1 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-673\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN PROCESOS DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA-Caso en que no procede ordenar el reintegro \u00a0 \u00a0\u00a0 Cuando el despido de la gestante obedece a circunstancias objetivas, como la supresi\u00f3n del cargo por reestructuraci\u00f3n de la entidad a la que prestaba sus servicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}