{"id":13694,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-674-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-674-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-674-06\/","title":{"rendered":"T-674-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1336503 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o contra Salud Total E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante, que desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 2 de abril de 2004, cotiz\u00f3 a Salud Total como trabajadora independiente, fecha en que se retir\u00f3 por cuanto pas\u00f3 a ser beneficiaria de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela afirma, que nuevamente el 30 de junio de 2004 volvi\u00f3 a ser cotizante de Salud Total. \u00a0Aduce entonces, que el d\u00eda 11 de abril de 2005 naci\u00f3 su hijo, raz\u00f3n por la cual se acerc\u00f3 a Salud Total a reclamar el pago de la licencia de maternidad, prestaci\u00f3n que fue negada por parte del ente accionado por no tener la totalidad de semanas cotizadas para el reconocimiento de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la accionante que el ente demandado viola sus derechos y los de su hijo a la vida digna, m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud, en la medida en que tiene que velar por la salud, el bienestar y la vida de su peque\u00f1o hijo. \u00a0Por lo anterior solicita, se ordene a Salud Total E.P.S seccional Valledupar, reconozca y pague la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Salud Total E.P.S sucursal Valledupar, se opuso a las pretensiones de la accionante al considerar que \u00e9sta no ten\u00eda derecho a reclamar el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que la peticionaria surti\u00f3 su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en calidad de trabajadora dependiente de la empresa \u201cDelgado Cediel Nelson-Pinturas Bellavista\u201d, en el mes de mayo de 2002 hasta el mes de marzo de 2004, fecha en que el empleador report\u00f3 la novedad de su retiro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que la actora se afili\u00f3 a esa entidad como beneficiaria del se\u00f1or Jos\u00e9 Tulio Fonseca L\u00f3pez el 5 de mayo de 2004 hasta el mes de junio de ese mismo a\u00f1o, cuando se report\u00f3 a esa E.P.S la novedad de exclusi\u00f3n como beneficiaria del se\u00f1or Fonseca L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica, que en el mes de agosto de 2004 nuevamente se registraron pagos por concepto de los aportes en salud de la accionante, por parte de un nuevo empleador \u00a0\u201cSuministros Cacique del Valle Ltda\u201d, empresa que report\u00f3 a esta entidad la novedad de su retiro laboral en el mes de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura entonces, que la accionante para la fecha de causaci\u00f3n del derecho al reconocimiento econ\u00f3mico derivado de su licencia de maternidad, es decir, el 11 de abril de 2005, hab\u00eda cotizado al sistema de salud por un t\u00e9rmino de 7 meses, como trabajadora dependiente del empleador \u201cSuministros Cacique del Valle Ltda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expone, que para tener derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud se hace necesario haber cotizado por un t\u00e9rmino igual al de la gestaci\u00f3n y que el pago de los aportes en salud se hayan efectuado ininterrumpidamente durante dicho per\u00edodo, tal y como lo dispone el art\u00edculo 3, numeral 2 del Decreto 047 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informa, que esa entidad procedi\u00f3 a revisar la base de datos y encontr\u00f3 que la accionante no hab\u00eda cotizado al sistema de salud durante \u00a0todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y que el pago de sus aportes no se hab\u00edan efectuado dentro de la oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total E.P.S de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o. \u00a0(folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o \u00a0(folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Salud Total E.P.S y Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Jos\u00e9 Tulio L\u00f3pez Fonseca, esposo de la accionante. (folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de nacimiento expedido por el DANE del hijo de la accionante. \u00a0(folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Licencia de maternidad expedida por Salud Total E.P.S a nombre de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o, en la que se consigna que los 84 d\u00edas de incapacidad iniciaron desde el 12 de abril de 2005 y terminaron el 4 de julio de 2005. \u00a0(folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de negaci\u00f3n de servicios de salud, en donde no se reconoce el pago de la licencia de maternidad por tener un n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n inferior al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0(folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de formato de afiliaci\u00f3n de la accionante a Salud Total E.P.S como cotizante. \u00a0(folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, mediante sentencia de 12 de enero de 2006, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la actora al determinar que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho que el Estado est\u00e1 obligado a proteger por mandato de la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 43 y 53 y, en consecuencia, la ley \u00a0no puede establecer requisitos que lo hagan nugatorio, siendo la licencia el m\u00ednimo vital que garantiza su manutenci\u00f3n durante la \u00e9poca que la madre necesita para restablecerse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la empresa accionada a autorizar el pago de la licencia de maternidad a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Salud Total E.P.S impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Estim\u00f3 que la accionante no reun\u00eda los requisitos establecidos por la normatividad para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada por cuanto hab\u00eda cotizado al sistema de salud durante 7 meses y el pago de sus aportes en salud por parte de su empleador se efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no encuentra procedente el reconocimiento econ\u00f3mico derivado de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Daza, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo responsabilidad de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 28 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Estim\u00f3 el adquem que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la tutela, ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia pues empez\u00f3 el 11 de abril de 2005 y finaliz\u00f3 el 5 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual entendi\u00f3 que la acci\u00f3n se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la tutela no es el mecanismo para definir obligaciones dinerarias, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, en esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala determinar si es posible reclamar el pago de la licencia de maternidad cuando no se ha cotizado de manera completa y oportuna durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, y si es necesario que la madre deba reclamar su pago antes que se cumpla el t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0Adem\u00e1s, si su negativa vulnera o no \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) el allanamiento a la mora, (iii) los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, (iv) la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.. Una vez abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1 Naturaleza de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de salvaguardar a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (Art. 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la finalidad de la licencia de maternidad, la Corte en sentencia T-559 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo tiene por objeto \u201cpermitir a la madre recuperarse f\u00edsicamente despu\u00e9s de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus necesidades propias y las del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como tambi\u00e9n brindarle al menor las condiciones que permitir\u00e1n su desarrollo, no solamente f\u00edsico sino tambi\u00e9n emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, consider\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como finalidad reconocer y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita \u201crecuperarse f\u00edsicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo, en la \u00e9poca pr\u00f3xima y posterior al parto, con las mismas condiciones que si se encontrara laborando.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-664 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que la licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital y est\u00e1 ligada con el derecho a la vida en condiciones dignas. Al respecto la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel m\u00ednimo vital es aquella porci\u00f3n absolutamente indispensable para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos econ\u00f3micos que permitan una vida digna y justa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La licencia de maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengar\u00eda la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materializaci\u00f3n de la vacancia laboral y del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es la licencia remunerada, la cual adem\u00e1s de ser una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definida en la ley, hace parte del m\u00ednimo vital, pues, equivale al salario que devengar\u00eda la madre en el tiempo posterior al nacimiento de su hijo. La finalidad de la licencia es proveer un descanso remunerado a la mam\u00e1 en la \u00e9poca del parto y con posterioridad al mismo, para que se recupere f\u00edsicamente y pueda atender sus necesidades b\u00e1sicas y las del reci\u00e9n nacido en las mismas condiciones que si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad entonces es una protecci\u00f3n consagrada por la ley en beneficio de la maternidad. Es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma modificada por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, la cual dispone que toda trabajadora \u00a0en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas en la \u00e9poca del parto y remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00e9ste derecho es una prerrogativa de orden legal, en principio, deber\u00e1 discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. No obstante, la Corte ha considerado4 que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad puede ocasionar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y del menor a una vida en condiciones dignas, cuando el valor que se percibe por \u00e9ste concepto durante el per\u00edodo de licencia constituye su \u00fanico sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la licencia de maternidad como derecho espec\u00edfico dentro de la protecci\u00f3n a la maternidad y en general de la seguridad social, tiene un contenido eminentemente prestacional, ubic\u00e1ndose como un derecho de categor\u00eda econ\u00f3mica, puede llegar a constituirse en un derecho fundamental cuando por conexidad se afectan derechos y principios como la dignidad humana y los derechos del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de m\u00faltiples providencias5, ha previsto la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para ordenar su pago, teniendo en cuenta que el otro mecanismo judicial con que cuenta la madre (acci\u00f3n ordinaria laboral) no resultar\u00eda eficaz o id\u00f3neo para proteger de forma inmediata su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que la licencia de maternidad a pesar de ser una prestaci\u00f3n de orden legal, puede ordenarse su pago por v\u00eda de tutela cuando su no reconocimiento vulnere la calidad de vida, la seguridad social, la salud y el m\u00ednimo vital de la madre e hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones que tienen los empleadores est\u00e1 contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS- girando oportunamente el valor de los aportes y cotizaciones a la respectiva EPS. De lo anterior, depende el pago de la licencia de maternidad, que en principio, le corresponde cancelar a la respectiva EPS6, salvo que el empleador haya incurrido en mora en las cotizaciones al SGSSS y las mismas sean rechazadas por dicha circunstancia, situaci\u00f3n que conlleva a que \u00e9ste \u00faltimo deba asumir el pago de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia7 ha tenido en cuenta la figura del \u201cAllanamiento a la mora\u201d, que se configura cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas o parciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que tambi\u00e9n hay allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera incompleta y se contin\u00faen admitiendo, por parte de la entidad promotora de salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios m\u00e9dicos que requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera del t\u00e9rmino establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el fen\u00f3meno del \u201cAllanamiento a la mora\u201d. En tal situaci\u00f3n, la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos)8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3 Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago de la licencia de maternidad, el decreto 047 de 20009, dispone que para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador, tal y como lo establece el art\u00edculo 3 del decreto 047 de 2000, cuando dispone que es deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador deber\u00e1 constatarse que \u00e9ste ha incumplido los deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deber\u00e1 demostrarse que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corte ha considerado que la negativa de las E.P.S a pagar la licencia de maternidad por no haber cotizado durante todo el per\u00edodo correspondiente a la gestaci\u00f3n, en ciertos casos, constituye un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 304 de 2004, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda al respecto consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el Instituto de Seguros Sociales no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empez\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotiz\u00f3 m\u00e1s de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-947 de 200511, la Corte orden\u00f3 el pago de la licencia de maternidad aun cuando los pagos no fueron realizados dentro de los cinco primeros d\u00edas del mes correspondiente al per\u00edodo de cotizaci\u00f3n y adem\u00e1s, no obra constancia del pago de algunos de los meses precedentes a la fecha del alumbramiento.\u00a0 En dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 el allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. accionada, ya que dicho ente recibi\u00f3 las cotizaciones y los pagos posteriores sin hacer requerimiento alguno. \u00a0Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los requisitos establecidos en el Decreto 047 de 2000 sobre los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para obtener el pago de la licencia de maternidad vulneran los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud, raz\u00f3n por la cual inaplic\u00f3 dichas normas y dio aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-1205 de 200512, tutel\u00f3 los derechos de una madre y su hijo reci\u00e9n nacido pese a que \u00a0s\u00f3lo se hab\u00edan cotizado seis meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0Para la Corte, la accionante en esa oportunidad hab\u00eda cotizado ininterrumpidamente, m\u00e1s de seis meses anteriores al parto, periodo durante el cual se entiende cumplido el requisito de haber cancelado los aportes \u2013 al menos cuatro de ellos \u2013 durante los seis meses anteriores al momento en que se causa el derecho. Por tanto, la E.P.S. accionada no puede validamente negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante no cumpli\u00f3 con ese requisito, pues ello se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, como es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca posterior al parto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en sentencia T-1298 de 2005 ampar\u00f3 los derechos de una madre y de su hija reci\u00e9n nacida, en un caso donde la madre hab\u00eda cotizado ocho de los nueve meses de gestaci\u00f3n, aplicando las normas constitucionales sobre las legales, al establecer que la licencia de maternidad constitu\u00eda el m\u00ednimo vital de la madre y de la hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la aplicaci\u00f3n estricta del requisito de haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo, raz\u00f3n por la cual si la cotizaci\u00f3n no se extendi\u00f3 a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, cuando la madre y el hijo dependan econ\u00f3micamente de la licencia de maternidad deben aplicarse las normas constitucionales que abrogan para que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, la mujer goce efectivamente de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como su menor hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-999 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda13, avanz\u00f3 en la protecci\u00f3n de los derechos de la madre y del hijo, en cuanto a la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n sostuvo que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondientes al t\u00e9rmino legal de su licencia, se convirtieron con el paso del tiempo en un formalismo para la protecci\u00f3n efectiva de una \u201ccuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, consider\u00f3 que la demora con la que las empresas promotoras de salud respond\u00edan las peticiones de las madres, las llevaba a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la \u201cnefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, aquella Sala concluy\u00f3 que el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como lo ven\u00eda aceptando jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n, lo anterior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la progenitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por los citados argumentos, los 84 d\u00edas exigidos con anterioridad para interponer la acci\u00f3n de tutela y solicitar el pago de la licencia, se tornaron en un formalismo que no garantizaba los derechos fundamentales de la madre ni del reci\u00e9n nacido, sin olvidar que en la mayor\u00eda de los casos las mam\u00e1s no pod\u00edan interponer la acci\u00f3n de tutela a tiempo por culpa de las EPS que se demoraban \u00a0al dar respuesta a sus peticiones. Por ende, el plazo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su no pago afecta la vida digna, la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido es de un a\u00f1o de conformidad con el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y jurisprudencia rese\u00f1ados, procede esta Sala a determinar si la EPS Salud Total ha vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o y de su hijo, al negarse a pagar la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que la accionante reclama el pago de la de la licencia de maternidad, como sustento econ\u00f3mico de su hijo y el suyo propio. \u00a0Por su parte, la E.P.S accionada se niega a efectuar dicho pago a partir de tres criterios (i) que no se realizaron los pagos durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, (ii) que los pagos que se efectuaron son extempor\u00e1neos y, (iii) que en la medida en que el tiempo de la licencia de maternidad ya termin\u00f3, el perjuicio ya se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo atinente con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la licencia de maternidad, el juez de segunda instancia consider\u00f3 que ya hab\u00eda expirado el tiempo de la licencia de la accionante pues empez\u00f3 el 11 de abril de 2005 y finaliz\u00f3 el 5 de julio de 2005, raz\u00f3n por la cual entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. \u00a0Contrario a lo afirmado por el adquem, la Sala aprecia que aquella fue repartida al Juzgado 6 Civil Municipal de Valledupar el 7 de diciembre de 2005 (folio 7) y el hijo de la se\u00f1ora Daza Carre\u00f1o naci\u00f3 el 11 de abril de 2005, por ende, entre la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n y el nacimiento del menor no transcurrieron m\u00e1s de 12 meses, por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, la demandante plante\u00f3 el presente caso ante el juez de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la negativa de Salud Total E.P.S de pagar la licencia de maternidad por no haber cotizado durante un per\u00edodo equivalente al per\u00edodo de gestaci\u00f3n, encuentra la Sala que de las pruebas aportadas se pudo constatar que la accionante se afili\u00f3 nuevamente al SGSSS como cotizante el 17 de agosto de 200414 y no desde el 30 de junio de 2004 como lo hab\u00eda afirmado la actora en la demanda de tutela, as\u00ed como que dio a luz a su hijo el 11 de abril de 200515, per\u00edodo durante el cual cotiz\u00f3 de manera ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, durante el periodo de gestaci\u00f3n, esto es, de agosto de 2004 hasta abril de 2005, la accionante cotiz\u00f3 35 semanas al SGSSS. \u00a0As\u00ed mismo, la Sala pudo verificar que el periodo de gestaci\u00f3n de la actora tuvo una duraci\u00f3n de 39 semanas16. \u00a0De lo anterior se concluye que a la Se\u00f1ora Daza Carre\u00f1o le falt\u00f3 cotizar cuatro semanas para completar el tiempo requerido en el decreto 047 de 2000, que exige que la trabajadora haya cotizado durante todo su periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista lo expuesto en las consideraciones precedentes en cuanto a que \u201cde acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n, los requisitos contenidos en el art\u00edculo 3, num. 2\u00ba del Decreto 047 de 2000 acerca de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o. Por ende, tales disposiciones deben ser inaplicadas\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, de los hechos narrados por la E.P.S accionada, la Sala observa que el empleador report\u00f3 a esa entidad la novedad de retiro laboral de la accionante finalizado el mes de abril de 2005. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior y que la se\u00f1ora Daza Carre\u00f1o devengaba un salario m\u00ednimo como remuneraci\u00f3n, seg\u00fan consta en el formato de afiliaci\u00f3n a Salud Total como cotizante23, la licencia de maternidad es el \u00fanico dinero o ayuda con la que cuenta para solventar sus necesidades y las de su hijo, constituy\u00e9ndose en su m\u00ednimo vital. \u00a0La anterior situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad demandada, raz\u00f3n por la cual la Sala la toma por cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la E.P.S. accionada no puede validamente negar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cancelado las cotizaciones durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, pues como ya se anot\u00f3 la licencia de maternidad constituye su m\u00ednimo vital, debido a que no se encuentra trabajando. \u00a0Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la oportunidad del pago como requisito para acceder a la licencia de maternidad, de los hechos se concluye que la E.P.S Salud Total se allan\u00f3 a la mora del empleador de la accionante. \u00a0Seg\u00fan afirma el ente accionado, una vez revisada la base de datos encontr\u00f3 que el pago de los aportes de la se\u00f1ora Daza Carre\u00f1o no se hab\u00edan efectuado dentro de la oportunidad legal, sin embargo, la entidad accionada no demostr\u00f3 que \u00a0hubiese requerido al empleador o a la accionante para realizar el cobro de lo adeudado. \u00a0De modo que, no puede eludir dicha obligaci\u00f3n ni alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, es evidente que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o y de su hijo menor. \u00a0En consecuencia se conceder\u00e1 la tutela interpuesta ordenando a Salud Total E.P.S de Valledupar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho pague a la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 11 de \u00a0abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por Angela Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a Salud Total E.P.S de Valledupar, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, pague a la se\u00f1ora Angela Mar\u00eda Daza Carre\u00f1o, la licencia de maternidad que se caus\u00f3 el 11 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T- 640 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-743 A de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-568 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3En este sentido se pueden consultar las sentencias T-101 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0reiterada por la sentencia T-118 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-584 de 2004, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Numeral 8 del art\u00edculo 172 Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 047 de 2000, art\u00edculo 3 numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-304 de 2004. \u00a0Magistrado Ponente. \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-947 de 2005. \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1205 de 2005. \u00a0Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Reiterada en las siguientes sentencias T-019 y T- 044 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-791, 1019, 1020, 1212, 1214, 1297 y 1298 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-150 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil y en la T-160 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 13 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-549 de 2005, al estudiar la situaci\u00f3n de una madre que dej\u00f3 de cotizar por unos d\u00edas, le fue negado el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005, en la que la Corte conoci\u00f3 el caso de una profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la gestaci\u00f3n, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo sin empleo), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, reiterando la sentencia T-210 de 1999: \u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha sostenido que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel \u201cno puede considerarse como un derecho de car\u00e1cter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de car\u00e1cter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la madre y el ni\u00f1o\u201d. Por consiguiente, en situaciones particulares, la jurisdicci\u00f3n constitucional es competente para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la madre y el reci\u00e9n nacido, cuyo derecho al pago constituye un medio econ\u00f3mico indispensable para su manutenci\u00f3n\u201d. (Los pies de p\u00e1gina contenidos en esta cita fueron omitidos). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>20 Al respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004, T-1013 de 2002, T-365 de 1999 y T-210 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-999 de 2003: &#8220;No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n entre otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004, T-605 de 2004, T-1155 de 2003 y T-1014 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-091\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 17 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-674\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia de tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino para reclamarla \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}