{"id":13695,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-675-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-675-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-675-06\/","title":{"rendered":"T-675-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse el requisito de la inmediatez para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1335080 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Nubia C\u00f3rdoba Cely, en representaci\u00f3n de sus hijos Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte C\u00f3rdoba, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa y Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de \u00a0agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nubia C\u00f3rdoba Cely, en representaci\u00f3n de sus hijos Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte C\u00f3rdoba, contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 09 de marzo de 2006, la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba Cely, a trav\u00e9s de apoderado y en representaci\u00f3n de sus hijos, solicita el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la igualdad, vida digna, salud, recreaci\u00f3n, seguridad social, educaci\u00f3n, a tener una familia y a no ser separado de ella; presuntamente violados por las autoridades demandadas. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho, por m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os con el se\u00f1or Herly Duarte Rodriguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Herly Duarte Rodr\u00edguez se desempe\u00f1aba como soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional en La Uribe (Meta) y que, prestando servicio militar, fue asesinado en combate por el enemigo, el 4 de agosto de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que de dicha uni\u00f3n marital, nacieron los menores Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte Cordoba, quienes fueron reconocidos mediante sentencia del 14 de abril de 2000, en proceso de filiaci\u00f3n natural adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo (Casanare). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Advierte que mediante Resoluci\u00f3n No. 1536 de septiembre 19 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de Herley Duarte, a favor de Misael Duarte Gualdr\u00f3n, padre del causante, y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n para sus menores hijos, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5 de la ley 447 de 1998, que exclu\u00eda a \u00e9stos como beneficiarios de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalta que posteriormente la Corte Constitucional, en la sentencia C-152 de marzo 5 de 2002, declar\u00f3 exequible tal norma, bajo la condici\u00f3n de que si el fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene hijos, \u00e9stos son los primeros llamados a percibir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, a la igualdad, vida digna, salud, recreaci\u00f3n, seguridad social, educaci\u00f3n, a tener una familia y a no ser separado de ella. \u00a0Como consecuencia, requiere que se dejen sin efectos los actos administrativos que reconocieron la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor del se\u00f1or Misael Duarte y se ordene a la entidad accionada expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de los menores Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio del Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales, se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo. Para ello indic\u00f3 que al momento de reconocerse la pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or Misael Duarte, se aplic\u00f3 el art\u00edculo 5 de la ley 447 de 1998, el cual estipulaba que los beneficiarios de los rendimientos del causante ser\u00e1n los ascendientes o padres adoptivos. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que en sentencia C-152 de 2002, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca del alcance y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la mencionada. Afirm\u00f3 que, sin embargo, no se encontr\u00f3 registrada petici\u00f3n que se hubiere formulado por la accionante con posterioridad a la mencionada sentencia y que \u00e9sta cuenta con otros medios de defensa para pedir la protecci\u00f3n de sus derechos. Concluy\u00f3 que no procede la acci\u00f3n de tutela debido a que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda el Tribunal Administrativo de Casanare quien mediante providencia del veintid\u00f3s marzo de dos mil seis, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Para este efecto consider\u00f3 que para la \u00e9poca en que la accionada resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los menores, se atuvo al contenido del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0Igualmente manifest\u00f3 que la madre de los menores desatendi\u00f3 el caso, sin realizar ning\u00fan acto tendiente a la reclamaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho que ten\u00edan los ni\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia C-152 de 2002. \u00a0De hecho -advirti\u00f3- la accionante no ha allegado copia de la sentencia de filiaci\u00f3n ejecutoriada ni los registros civiles de Herley y Kevin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que existe otro mecanismo judicial que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela como lo es el proceso contencioso administrativo. Por \u00faltimo advirti\u00f3 que la acci\u00f3n no se instaur\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor Herley Alexander Duarte C\u00f3rdoba y Kevin Stiven Duarte C\u00f3rdoba (folios 11 y 12). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Paz de Ariporo (Casanare), dentro del proceso de filiaci\u00f3n adelantado por Nubia C\u00f3rdoba Cely, el catorce de abril de dos mil (folios 13 a 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de varios oficios y solicitudes presentados por el apoderado de la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba ante el Ej\u00e9rcito Nacional entre abril de 1999 y noviembre de 2001 (folios 26 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Geoberto Godoy ante el juez de primera instancia (folios 51 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Herly Duarte Rodr\u00edguez \u00a0(folio 107). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 1536 de 19 de septiembre de 2000 (folios 65 a 67). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del expediente 1760\/99 que contiene el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Herly Duarte Rodr\u00edguez (folios 100 a 191).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Herly Duarte Rodr\u00edguez, padre los menores Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte C\u00f3rdoba, fue herido de muerte el 4 de agosto de 1998 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Como consecuencia, una vez agotados los tr\u00e1mites respectivos, mediante resoluci\u00f3n 1536 de 2000 el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente al se\u00f1or Misael Duarte Rodr\u00edguez, padre del occiso, y neg\u00f3 este el derecho a sus hijos en aplicaci\u00f3n de la ley 447 de 1998. \u00a0Ahora bien, como consecuencia de tal acto, la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba Cely acude a la acci\u00f3n de tutela para que sean protegidos los derechos de los ni\u00f1os y se ordene el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demandante y solicit\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n. Consider\u00f3 que no se vulner\u00f3 por parte de la entidad ning\u00fan derecho fundamental y que no se ha causado un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo. Adem\u00e1s destac\u00f3 que la accionante cuenta con otros medios judiciales en los cuales ventilar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la instancia que conoci\u00f3 del presente amparo decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, para lo cual consider\u00f3 que la entidad actu\u00f3 conforme a la norma vigente en la \u00e9poca en que se tramit\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo resalt\u00f3 que la actora ha omitido el reclamo oportuno de la pensi\u00f3n a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala, en primer t\u00e9rmino, determinar la procedibilidad de la tutela en el asunto sub judice. \u00a0En punto a este tema, se estudiar\u00e1 si en este caso existe o no inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, s\u00f3lo de llegarse a la conclusi\u00f3n de que la tutela es procedente, la Corte definir\u00e1 si vulnera los derechos invocados el acto que reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de los ascendientes y se la niega a los hijos del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El principio de inmediatez. \u00a0Requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en muchos pronunciamientos sobre la importancia del presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela1. \u00a0Conforme a \u00e9ste, se ha establecido, la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor a\u00fan, se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para empezar debemos resaltar que este atributo ha sido considerado como caracter\u00edstica propia del mecanismo de protecci\u00f3n reforzada de los derechos fundamentales. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (&#8230;) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (subrayado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 19992, el pleno de la Corte advirti\u00f3 que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no implica de manera alguna que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0Para el efecto consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo derrotero, en una decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, se abord\u00f3 el tema indicando que la estructura sustancial del amparo y el procedimiento sumario en el que se tramita, son incompatibles con la posibilidad de interponer la acci\u00f3n transcurridos varios a\u00f1os del acaecimiento del hecho da\u00f1oso. \u00a0La jurisprudencia desarroll\u00f3 esta tesis bajo los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, si la acci\u00f3n de tutela pudiera interponerse varios a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecer\u00eda de sentido la regulaci\u00f3n que el constituyente hizo de ella. \u00a0De esa regulaci\u00f3n se infiere que el suministro del amparo constitucional est\u00e1 ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos y la interposici\u00f3n del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0N\u00f3tese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y para propiciar una protecci\u00f3n tan inmediata como el ejercicio de la acci\u00f3n, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protecci\u00f3n inmediata; sujeta su tr\u00e1mite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisi\u00f3n se tome en el preclusivo t\u00e9rmino de diez d\u00edas; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con car\u00e1cter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con ello, el constituyente asume que la acci\u00f3n de tutela configura un mecanismo urgente de protecci\u00f3n y lo regula como tal. \u00a0De all\u00ed que choque con esa \u00edndole establecida por el constituyente, el proceder de quien s\u00f3lo acude a la acci\u00f3n de tutela varios meses, y a\u00fan a\u00f1os, despu\u00e9s de acaecida la conducta a la que imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0Quien as\u00ed procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de tr\u00e1mite sumario y hacerlo con miras a la protecci\u00f3n inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios a\u00f1os\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior hay que concluir que no se ha establecido a priori el plazo razonable a partir del cual se pueda establecer la oportuna interposici\u00f3n del amparo. \u00a0M\u00e1s bien hay que destacar que son las circunstancias del caso concreto las que determinan si el t\u00e9rmino es apropiado. \u00a0Para el efecto, se deben tener en cuenta algunos factores \u00fatiles para definir tal razonabilidad, los cuales se sintetizan en: (i) una justificaci\u00f3n relevante sobre la inactividad y (ii) el an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros si se accediera a conceder el amparo4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en la materia5, la Sala pasa a determinar si en el asunto sometido a revisi\u00f3n, la tutela fue interpuesta oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisito de inmediatez de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de determinar si la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba Cely interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional, la Sala proceder\u00e1 a definir los par\u00e1metros temporales presentes en el problema jur\u00eddico y la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los diferentes documentos que se allegaron al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, la Sala concluye que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba no cumple con el requisito de inmediatez para que \u00e9sta proceda. \u00a0En efecto, hay que tener en cuenta que: (i) la sentencia que declar\u00f3 la paternidad de los menores Duarte C\u00f3rdoba fue proferida en abril 14 de 2000; (ii) la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a favor del padre de Herly Duarte Rodr\u00edguez y neg\u00f3 la prestaci\u00f3n a sus hijos, fue expedida el 19 de septiembre de 2000; (iii) contra dicho acto no se presentaron los recursos pertinentes6; y (iv) la sentencia C-152 de 2002, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 447 de 19987, fue proferida el 05 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho al que se le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, la negativa de otorgar la pensi\u00f3n vitalicia como consecuencia del deceso del soldado Herly Duarte Rodr\u00edguez, acaeci\u00f3 por lo menos cinco (05) a\u00f1os atr\u00e1s a la fecha en que se interpuso la presente acci\u00f3n y, en todo caso, con cuatro (04) a\u00f1os de diferencia respecto de la sentencia C-152 de 2002, lapso durante el cual -adicionalmente- la peticionara no realiz\u00f3 gesti\u00f3n alguna ante las entidades demandadas. \u00a0Por lo tanto y como quiera que no existe justificante alguno que permita explicar porqu\u00e9 se aplaz\u00f3 por tanto tiempo la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, la presente acci\u00f3n ser\u00e1 declarada improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior la Sala no puede pasar por alto que si en gracia de discusi\u00f3n se llegase a aceptar la pretensi\u00f3n extempor\u00e1nea propuesta por la se\u00f1ora C\u00f3rdoba, se lesionar\u00edan derechos de terceros, a saber, los ancianos8 beneficiarios de la prestaci\u00f3n, los cuales no participaron del presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo planteado, concluye la Corte que ante el incumplimiento de la accionante del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de afirmar la estabilidad del orden jur\u00eddico, la presente acci\u00f3n resulta improcedente. Por esta exclusiva raz\u00f3n, y sin que sean necesarias disertaciones adicionales, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 447 de 19989, se ordenar\u00e1 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se env\u00eden copias de la presente actuaci\u00f3n al Grupo Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que all\u00ed se adelanten los tr\u00e1mites pertinentes de frente a la solicitud de la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba Cely, de conformidad con las condiciones formuladas en la sentencia C-152 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 22 de marzo de 2006, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba Cely, conforme a las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por intermedio de Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, rem\u00edtanse copias de la presente actuaci\u00f3n al Grupo Coordinaci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que all\u00ed se adelanten los tr\u00e1mites pertinentes de frente a la solicitud de la se\u00f1ora Nubia C\u00f3rdoba Cely, de conformidad con las condiciones formuladas en la sentencia C-152 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-730 de 2003, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-173 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy C. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Vid. sentencia T-1229 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Vid. reverso del folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u201cPor la cual se establece pensi\u00f3n vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Folio 110, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Misael Duarte Gualdr\u00f3n, nacido el 23 de diciembre de 1944.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u201cARTICULO 7o. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de los derechos consagrados en esta ley, sufrir\u00e1n tr\u00e1mite oficioso por parte de la administraci\u00f3n, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-675\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no cumplirse el requisito de la inmediatez para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Referencia: expediente T-1335080 \u00a0 \u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Nubia C\u00f3rdoba Cely, en representaci\u00f3n de sus hijos Herley Alexander y Kevin Stiven Duarte C\u00f3rdoba, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}