{"id":13696,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-676-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-676-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-676-06\/","title":{"rendered":"T-676-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ORAL-Causales de nulidad\/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al analizarse la situaci\u00f3n rese\u00f1ada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad, esto es, que el Fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n (art. 175 del C.P.P.), se tiene que tal circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales (Libro III, T\u00edtulo VI del C.P.P.), pues la nulidad s\u00f3lo puede decretarse dada su taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de la prueba il\u00edcita (art. 455 C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art. 456 C.P.P.) o cuando hay violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales (art. 457 C.P.P.). En esta ocasi\u00f3n no se trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la incompetencia del juez, sino de la posible incompetencia del Fiscal del caso por no presentar el escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino concedido para tal fin, lo cual tampoco generar\u00eda una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUICIO ORAL-Vencimiento del t\u00e9rmino para presentar escrito de recusaci\u00f3n\/JUICIO ORAL-Causales de recusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Basta con analizar de manera sistem\u00e1tica los art\u00edculos 56 numeral 8\u00b0, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no constituye causal de nulidad de lo actuado, en primer lugar porque la Fiscal\u00eda cuenta con un t\u00e9rmino instructivo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas (30 para el primer Fiscal y 30 para el designado por el superior) y la sanci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ser\u00e1 a favor del imputado con la posibilidad de solicitar su libertad y preclusi\u00f3n al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 317-4 y 332-7 ib\u00eddem, respectivamente, en tanto que la negligencia del Fiscal dar\u00e1 lugar a la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta. Conforme a esto \u00faltimo, se ordenar\u00e1 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo para que investigue la posible irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, en el tr\u00e1mite del proceso penal aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1338509 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandro P\u00e9rez Pineda contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandro P\u00e9rez Pineda, contra el Juzgado Primero (1\u00b0) Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez Pineda, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda 4\u00aa Seccional de la misma ciudad, por considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, al dar tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n a una situaci\u00f3n rese\u00f1ada por su apoderada como circunstancia generadora de nulidad, al interior del proceso penal que se sigue en su contra. Para fundamentar su petici\u00f3n expuso los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el d\u00eda 17 de diciembre de 2005, junto a los se\u00f1ores Lordy Antonio R\u00edos Cifuentes y Oscar Iv\u00e1n Mart\u00ednez Guzm\u00e1n, fue capturado por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por los delitos de secuestro y hurto calificado y agravado, sin que se presentara por su parte allanamiento a la imputaci\u00f3n; raz\u00f3n por la que el Fiscal 4\u00b0 Seccional radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 19 de enero de 2006, a las 16:00 horas, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 23 de febrero de 2006 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, durante la cual la defensa cuestion\u00f3 su realizaci\u00f3n por existir una causal de nulidad, ya que se hab\u00eda verificado el vencimiento de t\u00e9rminos, por cuanto la Fiscal\u00eda present\u00f3 el escrito que daba paso al juicio despu\u00e9s de los treinta (30) d\u00edas que prev\u00e9 el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; petici\u00f3n que fue coadyuvada por los defensores de los dem\u00e1s capturados y que llev\u00f3 a la Juez del caso a disponer la suspensi\u00f3n de la diligencia, pues estim\u00f3, que se hab\u00eda recusado al Fiscal y por lo tanto dicha situaci\u00f3n deb\u00eda ser resuelta por el superior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considera que la anterior decisi\u00f3n fue equivocada y constituye una v\u00eda de hecho, pues lo que se deprec\u00f3 fue la nulidad del proceso y no la recusaci\u00f3n del Fiscal, sin embargo, nada dijo la funcionaria judicial sobre el particular, como quiera que al iniciarse la nueva audiencia manifest\u00f3 que por sustracci\u00f3n de materia no emit\u00eda ning\u00fan pronunciamiento respecto a la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arguye asimismo, que la norma establece 30 d\u00edas no perentorios para efectos de que el Fiscal precluya, aplique el principio de oportunidad o acuse, y si no lo hace, otro funcionario durante otros 30 d\u00edas procede a obrar de conformidad, disposici\u00f3n que no admite excepciones ni tiene en cuenta el n\u00famero de personas acusadas, como quiera que debe tramitarse un proceso sin dilaciones injustificadas. Precisa adem\u00e1s, que los d\u00edas a que hace referencia la norma son d\u00edas corridos y no h\u00e1biles de acuerdo a lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 156 y 157 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que el desconocimiento de un derecho fundamental afecta bienes inherentes a la persona que deben ser respetados, en virtud de lo cual solicita se ordene la suspensi\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n perturbadora del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 \u201cen pr\u00e9stamo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia los registros que contienen la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Alejandro P\u00e9rez Pineda dentro de la actuaci\u00f3n que se tramita en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. Asimismo la remisi\u00f3n del expediente, con el prop\u00f3sito de practicar diligencia de inspecci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Amparo G\u00f3mez de Restrepo, en su condici\u00f3n de Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Armenia, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda, aclara que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u201clas defensoras de los acusados (&#8230;) solicitaron que como el Fiscal era incompetente para presentar el escrito, por haber superado el t\u00e9rmino de que dispon\u00eda, se declarara la nulidad pues estaba impedido para presentarlo y para formular la acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comenta que una vez escuch\u00f3 a la defensa, concedi\u00f3 la palabra al Fiscal, quien expuso los motivos por los que consideraba no se encontraba impedido para actuar en ese caso; raz\u00f3n por la que procedi\u00f3 a decidir respecto a la solicitud principal, es decir la declaraci\u00f3n de impedimento del Fiscal, anotando que tal figura estaba consagrada para que fuera el propio funcionario quien as\u00ed lo informara a su superior y de no hacerlo podr\u00eda ser recusado por cualquiera de los sujetos que considere que \u00e9ste se encuentra incurso en una causal de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a los art\u00edculos 56 y subsiguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se tiene que a los Fiscales se les aplica la norma del art\u00edculo 60 en el sentido de que si no se declaran impedidos cualquier sujeto procesal podr\u00e1 recusarlos, y que de acuerdo al art\u00edculo 63, el Fiscal deber\u00e1 informar del impedimento a su superior quien decidir\u00e1 de plano y si hallare fundada la recusaci\u00f3n o impedimento proceder\u00e1 a reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, dice, orden\u00f3 poner en conocimiento de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda la recusaci\u00f3n formulada en contra del Fiscal, para que decidiera al respecto y as\u00ed continuar el tr\u00e1mite de la audiencia, no sin antes advertir que el procedimiento mediante el que pretenden recusar al Fiscal debieron haberlo elevado ante el superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegura que suspendi\u00f3 la audiencia porque sobrepasaban las 5:45 de la tarde, como lo dej\u00f3 dicho en el acto, motiv\u00e1ndola para se\u00f1alar nueva fecha en la que se hicieran las observaciones respecto al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n recibida, ya que es \u00e9ste el aspecto central a tratar en una audiencia de esas caracter\u00edsticas, una vez formulada la acusaci\u00f3n, conforme lo establece el art\u00edculo 344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la nulidad, dice que \u201cantes de reiniciarla [la audiencia], les puse de presente que como la nulidad pedida por los defensores fue solicitada como consecuencia de la incompetencia del se\u00f1or Fiscal al recusarle, la que fuera dirimida por el superior de \u00e9ste quien no hizo prosperar la recusaci\u00f3n, declarando que no era incompetente para actuar, por sustracci\u00f3n de materia no har\u00eda ning\u00fan pronunciamiento al respecto, es decir, si la nulidad estaba fundamentada en la incompetencia del fiscal y esto no era as\u00ed, resultaba improcedente pronunciarme sobre la nulidad pues no ten\u00eda existencia la causa que la motivaba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluye asegurando que su actuaci\u00f3n en las sesiones de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en ning\u00fan momento vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctora Margarita Mar\u00eda Urina Valencia, en calidad de Fiscal Cuarta Seccional, descorriendo el traslado que se le hiciera de la acci\u00f3n, se opone a la prosperidad de la misma argumentando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o en curso, se realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento, dentro de las diligencias con n\u00famero \u00fanico de noticia criminal 63401610633420051031 en el cual se encuentran tres personas afectadas con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dra. Esperanza Zuluaga Gonz\u00e1lez quien funge como defensora del acusado ALEJANDRO P\u00c9REZ PINEDA en dicha audiencia solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Juez NO NULIDAD como lo manifiesta en su escrito, SINO QUE EXIST\u00cdA UNA CAUSAL DE INCOMPETENCIA por cuanto la Fiscal\u00eda hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n vencidos los treinta d\u00edas de que trata el art. 175 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Juez Primera dando el tr\u00e1mite correspondiente, suspendi\u00f3 la audiencia, hasta tanto el superior del Fiscal que para el momento actuaba Dr. Oscar Manrique Buitrago y quien ser\u00eda el Director Seccional de Fiscal\u00eda tomara la decisi\u00f3n de acuerdo al tr\u00e1mite que ordena el art. 294 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el Director Seccional de Fiscal\u00eda mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 00023 del 1\u00b0 de marzo del a\u00f1o en curso, consider\u00f3 que NO ERA PROCEDENTE la recusaci\u00f3n planteada por la defensa, por cuanto el Escrito de Acusaci\u00f3n se hab\u00eda presentado dentro del t\u00e9rmino estipulado es decir treinta d\u00edas siguientes a la Formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, y orden\u00f3 que el Fiscal Cuarto continuara como delegado de la Fiscal\u00eda en la pr\u00e1ctica del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se fij\u00f3 nueva fecha para continuar la audiencia siendo esta el d\u00eda 8 de marzo del a\u00f1o en curso, en la cual la se\u00f1ora juez teniendo en cuenta la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda continu\u00f3 con la audiencia, encabezando la Fiscal\u00eda el Fiscal Cuarto Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y es que total raz\u00f3n le asiste a la se\u00f1ora Juez cuando manifest\u00f3 no hacer referencia a causales de nulidad pues lo manifestado por la defensa no es una NULIDAD sino una causal de incompetencia por recusaci\u00f3n, siendo el tr\u00e1mite seguido por la misma el correcto, y es la defensa quien confunde las causales de nulidad con lo que ella misma invoc\u00f3 el d\u00eda de la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dice que la nulidad que invoca el actor no se encuentra estipulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino en la forma como lo entendi\u00f3 la funcionaria accionada, esto es, una causal de impedimento o recusaci\u00f3n de la manera prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 56, cuyo tr\u00e1mite se surte conforme al art\u00edculo 63 del mismo estatuto, tal como adecuadamente lo efectu\u00f3 el Juzgado. Se\u00f1ala al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, es evidente que la actuaci\u00f3n adelantada ante la se\u00f1ora Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, no tuvo nada de irregular, pues ella actu\u00f3 en la forma y t\u00e9rminos que consagra la disposici\u00f3n procedimental para eventos como el detallado, es decir, consider\u00f3 que la no presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, generaba, en el evento de prosperar la recusaci\u00f3n que en tal sentido pregonaba la defensa, un cambio de fiscal, que no la nulidad del procedimiento adelantado y as\u00ed lo dio a entender cuando orden\u00f3 comunicar la pretensi\u00f3n al Director Seccional de Fiscal\u00edas, para que \u00e9ste decidiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que en tal sentido emitiera el citado funcionario en cuanto declar\u00f3 improcedente la recusaci\u00f3n planteada por la defensa, obligaba a la Juez de conocimiento y de ah\u00ed que la acogiera y procediera a celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ello en el entendido que la causal de impedimento o de recusaci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso, deb\u00eda resolverse por el superior del funcionario impedido o recusado ya que \u00e9sta debe ser resuelta \u00fanica y exclusivamente por el superior, en tal caso, el Director Seccional de Fiscal\u00eda, lo que quiere decir que la juzgadora no vulner\u00f3 el derecho fundamental al Debido Proceso del acusado, puesto que sigui\u00f3 el procedimiento propio de la recusaci\u00f3n de un Fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, encuentra que cuando la Juez Penal manifest\u00f3 que \u201cpor sustracci\u00f3n de materia\u201d no se pronunciar\u00eda sobre la nulidad, actu\u00f3 conforme a derecho, pues no ten\u00eda existencia la causal en la que se basaba la solicitud de la defensa, pues el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cla previ\u00f3 como una circunstancia que permite la recusaci\u00f3n del fiscal o que hace viable su declaratoria de impedimento, que no de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Armenia, considera que de esta tampoco puede predicarse vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues su intervenci\u00f3n est\u00e1 prevista en la norma de procedimiento y para la cual se han dispuesto sanciones y correctivos concretos, tales como el impedimento o la recusaci\u00f3n seg\u00fan quien ponga de presente el motivo que origina la causal, o bien, la posibilidad de libertad para el procesado privado de ella o la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n si transcurren 60 d\u00edas desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n sin que se presente el escrito de acusaci\u00f3n (Art. 294 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal advierte que dentro del proceso penal exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado. Sobre el particular indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, desde otro punto de vista, enti\u00e9ndase que la accionante cuestiona la decisi\u00f3n de la Juez de conocimiento, en cuanto sin pronunciarse expresamente sobre la nulidad solicitada, dio curso a una recusaci\u00f3n, empero, para la Sala es claro que exist\u00eda otro mecanismo judicial para lograr que la Juez emitiera la decisi\u00f3n que pod\u00eda ser objeto de los recursos contemplados en la norma procedimental para estos efectos, esto es, a trav\u00e9s de una petici\u00f3n formal que pod\u00eda elevarse en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la que no se produjo, o bien impugnando la determinaci\u00f3n, que tampoco sucedi\u00f3, pues lo que se evidencia en el video remitido para la decisi\u00f3n de tutela es que las partes guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cEscrito de Acusaci\u00f3n (Art. 337 C.P.P.)\u201d de enero 19 de 2006, suscrito por el Dr- Oscar Manrique Buitrago &#8211; Fiscal Cuarto Seccional de Armenia -, donde se acusa a los se\u00f1ores Alejandro P\u00e9rez Pineda, Lordy Antonio R\u00edos Cifuentes y Oscar Iv\u00e1n Amrt\u00ednez Guzm\u00e1n, por los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado (folios 5 a 10 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n DSF-N\u00b0 00023 de marzo 01 de 2006, proferida por el Director Seccional de Fiscal\u00edas (e) de Armenia, por medio de la cual resuelve la recusaci\u00f3n planteada contra el Fiscal Cuarto Seccional, declarando no procedente la misma. Esto dentro de la investigaci\u00f3n penal radicada bajo el N\u00b0 63401610633420051031 (folios 23 a 25 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Discos compactos en el que aparece grabada la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, dentro del proceso N\u00b0 63401610633420051031, que por el delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, contra los se\u00f1ores Alejandro P\u00e9rez Pineda, Lordy Antonio R\u00edos Cifuentes y Oscar Iv\u00e1n Mart\u00ednez Guzm\u00e1n (Reposan en sobre a folio 43 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez Pineda, a trav\u00e9s de apoderada, alega la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n penal que se siguen en su contra, en raz\u00f3n a que la Juez que conoce del caso no se pronunci\u00f3 sobre una eventual nulidad, y, contrariamente, decidi\u00f3 tramitar el asunto como si se tratara de una recusaci\u00f3n contra el Fiscal, d\u00e1ndole traslado al superior de aqu\u00e9l, esto es, al Director Seccional de Fiscal\u00eda, para que decidiera si hab\u00eda o no un impedimento del servidor judicial, basada en el supuesto de haber dejado vencer los t\u00e9rminos previstos en la codificaci\u00f3n procedimental penal para presentar el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en \u00fanica instancia, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo deprecada, tras considerar que el procedimiento seguido por la Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Armenia se ajust\u00f3 a derecho. Considera que la nulidad invocada en el proceso no se encuentra estipulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sino en la forma como lo entendi\u00f3 el Juzgado, es decir, como una causal de impedimento o recusaci\u00f3n del Fiscal (art\u00edculo 56 numeral 8\u00b0 C.P.P), cuyo tr\u00e1mite se surte en la forma como se hizo, y en esa misma medida, tampoco puede predicarse de la Fiscal\u00eda la violaci\u00f3n del derecho. El a-quo advierte adem\u00e1s, que contra lo ahora cuestionado proced\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, el cual no fue agotado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, corresponde entonces a esta Sala establecer, si el Juzgado accionado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho dentro de la actuaci\u00f3n penal que se sigue contra el actor, al no pronunciarse expresamente sobre la eventual nulidad que elevara su apoderada, referente a la incompetencia del Fiscal ante el vencimiento del t\u00e9rmino con que contaba para presentar el escrito de acusaci\u00f3n, y en cambio dar a tal reclamaci\u00f3n el tr\u00e1mite correspondiente a una recusaci\u00f3n contra el Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u2013 causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia1, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario. Sin embargo, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituye una v\u00eda de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposici\u00f3n manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-079 de 1993, con base en una decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n agrup\u00f3 el enunciado dogm\u00e1tico \u201cv\u00eda de hecho\u201d, previsto en cada una de las sentencias en donde se declar\u00f3 que la tutela era procedente frente a una actuaci\u00f3n judicial an\u00f3mala, e ide\u00f3 los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00c9stos constituyen pautas que soportan una plataforma te\u00f3rica general de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que pueden generar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en la cotidianidad de las pr\u00e1cticas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nueva enunciaci\u00f3n de tal doctrina ha llevado, en \u00faltimas, a redefinir el concepto de v\u00eda de hecho, declarado como el acto absolutamente caprichoso y arbitrario2, producto de la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal y con la suficiente envergadura para concernir al juez constitucional. \u00a0En su lugar, con la formulaci\u00f3n de los criterios, se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un mismo origen: la penetraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales en la rutina judicial. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado (sentencia T-462 de 2003)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la sentencia T-1285 de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una tutela contra una decisi\u00f3n judicial, ha generado que la Corte advierta dentro de ellos la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n3. \u00a0En este punto es necesario prevenir que la Corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligaci\u00f3n de argumentar suficientemente cada una de sus decisiones y tambi\u00e9n de ponderar con claridad los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. \u00a0El principio de eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constituci\u00f3n obligan al juez a acatar, emplear e interpretar expl\u00edcitamente las normas legales aplicables a un caso concreto, pero tambi\u00e9n a justificar y ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Pol\u00edtica y los derechos fundamentales4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, conforme a los anteriores presupuestos y como recapitulaci\u00f3n de las diferentes decisiones adoptadas, la Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha definido de la siguiente manera5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto sustantivo6, org\u00e1nico o procedimental: La acci\u00f3n de tutela procede, cuando puede probarse que una decisi\u00f3n judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicaci\u00f3n indebida, error grave en su interpretaci\u00f3n, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se act\u00faa por fuera del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Defecto f\u00e1ctico: \u00a0Cuando en el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variar\u00eda dr\u00e1sticamente el sentido del fallo proferido7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actu\u00f3 equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un \u00f3rgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administraci\u00f3n de justicia8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u00a0 Cuando la autoridad judicial profiere su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisi\u00f3n no tiene fundamentos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desconocimiento del precedente: \u00a0En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: \u00a0Cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto11\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero con todo, debe se\u00f1alarse igualmente que no toda \u2018v\u00eda de hecho\u2019 hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que el juez de tutela pueda calificar una acci\u00f3n judicial como una v\u00eda de hecho, es porque el vicio que dicha acci\u00f3n conlleva es perceptible a simple vista. Pero adem\u00e1s, dicha actuaci\u00f3n judicial deber\u00e1, como ya se anot\u00f3 anteriormente, haber atacado vulnerado o desconocido, uno o varios derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda que esta pueda ser controvertida por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vista la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias, la Sala considera pertinente hacer una breve precisi\u00f3n sobre la v\u00eda de hecho cuando se configura un defecto de orden procedimental, en raz\u00f3n a las circunstancias del caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La v\u00eda de hecho por error procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de \u00e9stas permite la procedencia de la tutela. S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales por ser actuaciones que se han constituido en v\u00edas de hecho, se ha se\u00f1alado que esta figura por error o defecto procedimental se constituyen en aquella actuaci\u00f3n que se origina en \u201cuna manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, debe se\u00f1alarse que en materia jur\u00eddica cualquier actuaci\u00f3n ha de prevalecer lo sustancial o material respecto de lo formal o meramente procedimental. No obstante, para efectos de que de las actuaciones judiciales generen una seguridad jur\u00eddica, las actuaciones judiciales deber\u00e1n siempre atenerse a un procedimiento previamente dispuesto por el legislador, con el cual se garantizar\u00e1 no solo la homogeneidad de las actuaciones en los diferentes casos que se presenten bajo supuestos f\u00e1cticos similares, sino que adem\u00e1s, se disipar\u00e1n las dudas que puedan presentarse, descontando as\u00ed cualquier actuaci\u00f3n ama\u00f1ada o subjetiva de la autoridad judicial que atente contra el derecho sustancial y que en consecuencia desconozca y vulnere derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el procedimiento judicial previamente establecido, propio a diferentes actuaciones, da seguridad jur\u00eddica a las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de cualquier actuaci\u00f3n judicial, garantizando no s\u00f3lo, la transparencia de las autoridades en su comportamiento como operadores del derecho, sino que tambi\u00e9n da tranquilidad a las partes que pueden con certeza defender sus derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, toda vez que el conjunto de normas procesales no se pueden tener como fin en s\u00ed mismo, sino como medio para la efectiva garant\u00eda del derecho de defensa de las partes, para que se incurra en v\u00eda de hecho por defecto procedimental, adem\u00e1s del desconocimiento de la norma o la insostenible interpretaci\u00f3n de \u00e9sta, se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente obstaculizado por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para que se incurra en una v\u00eda de hecho, el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso. Este aspecto se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante en el caso concreto para determinar, en definitiva, si procede la tutela en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del asunto sub judice. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que la conducta cuestionada se concreta en la orden que diera la Juez Penal de dar tr\u00e1mite a una recusaci\u00f3n, absteni\u00e9ndose de pronunciarse expresamente sobre la nulidad aducida. Dicha actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal14, reviste la condici\u00f3n de providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, contra la actuaci\u00f3n controvertida mediante la presente tutela no procede recurso alguno, esto por dos razones: (i) se trata de una orden de tr\u00e1mite contra el que no procede la impugnaci\u00f3n (art. 65 Ley 906 de 2004) y, (ii) la Juez Penal al considerar que no se trataba de una decisi\u00f3n de fondo, se\u00f1al\u00f3 \u201cque contra la misma no procede ning\u00fan recurso\u201d (folio 19 del expediente). As\u00ed entonces, frente a esta decisi\u00f3n no existe otro mecanismo de defensa judicial que imposibilite la procedibilidad de esta acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para entrar en materia y teniendo en cuenta que el actor ubica la supuesta actuaci\u00f3n irregular del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Armenia, en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se har\u00e1 un breve recuento de lo discurrido en esta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada audiencia fue convocada para el d\u00eda 23 de febrero de 2006 a las 4:30 p.m. Instalada la misma, al correr traslado del escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda, la apoderada del se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez Pineda aleg\u00f3 que el Fiscal Seccional \u201cestaba impedido para presentar el escrito de acusaci\u00f3n\u201d por cuanto vencieron los 30 d\u00edas que otorga para tal prop\u00f3sito el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo que a su juicio genera una nulidad procesal. Frente a lo anterior, la Juez Penal aduciendo que tal situaci\u00f3n en realidad se trataba de una causal de impedimento del Fiscal, le concedi\u00f3 a este el uso de la palabra, quien manifest\u00f3 no encontrarse impedido para actuar, en la medida de que el referido t\u00e9rmino a\u00fan no hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de un receso de 20 minutos, la Juez explic\u00f3 que la figura del impedimento estaba dise\u00f1ada para que fuera el propio Fiscal quien manifestara a su superior la ocurrencia de tal situaci\u00f3n, y de no proceder as\u00ed, cualquier sujeto procesal podr\u00eda recusarlo ante el mismo superior, quien debe decidir de plano si la recusaci\u00f3n es fundada o no, y de serlo, proceder a reemplazarlo. Una vez aclarada la figura, la Juez asumiendo que lo se\u00f1alado por la defensa se trataba de una recusaci\u00f3n, dispuso poner en conocimiento del incidente a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00eda de Armenia para que all\u00ed se decidiera al respecto, ordenando posteriormente la suspensi\u00f3n de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n DSF-N\u00b0 00023 de marzo 01 de 2006, el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Armenia resolvi\u00f3 la recusaci\u00f3n trasladada por la Juez 1\u00b0 Penal del Circuito, declar\u00e1ndola no procedente. Sobre el particular consider\u00f3 el Director Seccional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la se\u00f1ora Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad ha corrido escrito en el cual manifiesta como los defensores de los anteriores, se\u00f1alaron que el escrito de acusaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or fiscal Cuarto Seccional (&#8230;), fue extempor\u00e1neo, en tanto hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas corridos de la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, y que por tanto ser\u00eda esta Direcci\u00f3n la encargada de dirimir la recusaci\u00f3n formulada por los letrados de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en ciernes, la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n es un acto que por mandato mismo del c\u00f3digo sustantivo debe efectuarse ante el Juez de conocimiento, por tal raz\u00f3n debe acogerse a los t\u00e9rminos previstos por la misma legislaci\u00f3n que cobijan las actuaciones de dicho funcionario, esto es, en d\u00edas y horas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vislumbrada, pues, la posici\u00f3n anterior nos damos cabal cuenta que el lapso durante el cual el se\u00f1or Fiscal Cuarto Seccional de esta ciudad, (&#8230;) comprendiendo naturalmente entre la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no excedi\u00f3 los 30 d\u00edas h\u00e1biles que seg\u00fan se interpreta es el t\u00e9rmino aceptado para esta clase de evento, reiteramos por cuanto debe surtirse ante el Juez de conocimiento y no ante un se\u00f1or Juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se considera que al haberse presentado el escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino que no excede los 30 d\u00edas h\u00e1biles, no debe prosperar la recusaci\u00f3n impetrada (&#8230;) y por lo tanto esta Direcci\u00f3n despachar\u00e1 desfavorablemente tal petici\u00f3n, reiterando por lo tanto la continuidad para el debate procesal del juicio oral del se\u00f1or Fiscal Cuarto Seccional\u201d. 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de marzo de 2006 a las 4:30 p.m. fue reanudada la audiencia, en donde la Juez 1\u00ba Penal del Circuito de Armenia, antes de proseguir con el objeto de la actuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la solicitud de nulidad. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVamos a continuar entonces la audiencia que se hab\u00eda iniciado el pasado 23 de febrero, en la que hubo necesidad de suspenderla por el tiempo. Antes de reiniciarla es importante que este despacho ponga de presente que como la nulidad pedida por los sujetos procesales que fungen la funci\u00f3n de defensores, fue solicitada como consecuencia de la supuesta incompetencia del se\u00f1or Fiscal, misma que fue dirimida por el superior jer\u00e1rquico de este, quien no hizo prosperar la recusaci\u00f3n y declar\u00f3 que no era incompetente para actuar, por sustracci\u00f3n de materia el despacho no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento respecto de esta nulidad\u201d (Grabaci\u00f3n de Audiencia- minuto 2:43 a 3:32). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Seguidamente se continu\u00f3 con la audiencia, procediendo el Fiscal a formular la acusaci\u00f3n y a descubrir los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica. En este \u00faltimo sentido procedieron igualmente los defensores de los acusados. Una vez culminado lo anterior, el Juzgado fij\u00f3 la fecha para celebrar la audiencia preparatoria, dando por concluida la de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien, conforme a lo rese\u00f1ado encuentra la Sala que en el curso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n aludida, se presentaron algunos errores procedimentales en el tr\u00e1mite de la misma, pero que no tienen la virtualidad de afectar el derecho al debido proceso del actor. A esta conclusi\u00f3n se llega despu\u00e9s de las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, al analizarse la situaci\u00f3n rese\u00f1ada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad, esto es, que el Fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino de los 30 d\u00edas para presentar el escrito de acusaci\u00f3n (art. 175 del C.P.P.)16, se tiene que tal circunstancia no genera la ineficacia de los actos procesales (Libro III, T\u00edtulo VI del C.P.P.)17, pues la nulidad s\u00f3lo puede decretarse dada su taxatividad (art. 458 C.P.P.) cuando se deriva de la prueba il\u00edcita (art. 455 C.P.P.), cuando hay incompetencia del juez (art. 456 C.P.P.) o cuando hay violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales (art. 457 C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n no se trata de una posible nulidad derivada de las pruebas o de la incompetencia del juez, sino de la posible incompetencia del Fiscal del caso por no presentar el escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino concedido para tal fin, lo cual tampoco generar\u00eda una nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es la propia ley 906 de 2004 la que establece las consecuencias ante la falta de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n por parte del fiscal dentro de los 30 d\u00edas destinados para ese prop\u00f3sito, y que se traduce en una causal de impedimento o recusaci\u00f3n de la manera prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 56 del estatuto adjetivo penal, cuando dispone: \u201cQue el Fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 de \u00e9sta c\u00f3digo para formular acusaci\u00f3n o solicitar la preclusi\u00f3n ante el Juez de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal estatuye, que \u201cLas causales de impedimento y las sanciones se aplicar\u00e1n a los fiscales, (&#8230;) quienes \u00a0las pondr\u00e1n en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos. El superior decidir\u00e1 de plano y, si hallare fundada la causal de recusaci\u00f3n o impedimento, proceder\u00e1 a reemplazarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la no presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, independientemente de que en el caso concreto se entiendan como d\u00edas h\u00e1biles, no generaba la nulidad del procedimiento adelantado, sino un cambio de fiscal. M\u00e1s a\u00fan, cuando no son precisamente 30 d\u00edas los que otorga la codificaci\u00f3n instrumental para adelantar la investigaci\u00f3n luego que se formula imputaci\u00f3n, sino un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas, previa advertencia, de que si transcurridos los primeros 30 d\u00edas si no se ha presentado el escrito de acusaci\u00f3n, ello constituye motivo de recusaci\u00f3n del fiscal, debiendo surtirse el mismo por otro que ha de ser encargado de allegar el escrito referido para dar tr\u00e1mite a la etapa del juicio ante el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, basta con analizar de manera sistem\u00e1tica los art\u00edculos 56 numeral 8\u00b0, 175 y 29418 de la Ley 906 de 2004, donde se entiende que el hecho de transcurrir 30 d\u00edas desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no constituye causal de nulidad de lo actuado, en primer lugar porque la Fiscal\u00eda cuenta con un t\u00e9rmino instructivo m\u00e1ximo de 60 d\u00edas (30 para el primer Fiscal y 30 para el designado por el superior) y la sanci\u00f3n por la no presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n ser\u00e1 a favor del imputado con la posibilidad de solicitar su libertad y preclusi\u00f3n al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 317-4 y 332-7 ib\u00eddem, respectivamente, en tanto que la negligencia del Fiscal dar\u00e1 lugar a la investigaci\u00f3n penal y disciplinaria correspondiente, pues ello constituye causal de mala conducta. Conforme a esto \u00faltimo, se ordenar\u00e1 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo para que investigue la posible irregularidad en que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, en el tr\u00e1mite del proceso penal aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados, la Juez 1\u00b0 Penal del Circuito de Armenia debi\u00f3 pronunciarse expresamente sobre la supuesta nulidad, pues si bien detect\u00f3 que lo alegado no era una causal para invalidar la actuaci\u00f3n, sino una causal de impedimento o recusaci\u00f3n del Fiscal, lo adecuado era haber rechazado la solicitud por esas razones e informar a las partes, si as\u00ed lo estimaban, que pod\u00edan acudir ante el superior del Fiscal y elevar la respectiva recusaci\u00f3n, la que valga recordar, tampoco prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, pese al hecho de que la Juez Penal haya errado en el procedimiento, al dar tramite de recusaci\u00f3n a una solicitud de nulidad, que como se vio resultaba infundada, esto no ocasiona una grave lesi\u00f3n del derecho del actor, pues cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo alegado, no se obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se generaba un cambio determinante en el proceso o una variaci\u00f3n trascendental en el mismo, y en esa medida, la actuaci\u00f3n irregular no reviste efectos desproporcionados ni alcanza la dimensi\u00f3n tal, como para darle la connotaci\u00f3n de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela de la referencia debe desestimarse, y, en consecuencia, confirmar\u00e1 la sentencia de marzo 29 de 2006, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que deneg\u00f3 el amparo por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 29 de marzo de 2006, dentro de la tutela instaurada por Alejandro P\u00e9rez Pineda contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, para que investigue la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, en el tr\u00e1mite del proceso penal a que hace referencia esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-676 DE 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Tan categ\u00f3rica e inexorable, fue esa determinaci\u00f3n, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la \u201cratio decidendi\u201d de dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias judiciales, se est\u00e1n apartando de las consideraciones entonces consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-No obliga a respetar el precedente judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido por la mayor\u00eda, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonom\u00eda judicial consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en forma expresa dispone que \u201clos jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d y adem\u00e1s se\u00f1ala que la jurisprudencia es un \u201ccriterio auxiliar de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por incumplimiento de t\u00e9rminos dentro de una actuaci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de una acci\u00f3n judicial no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime en un pa\u00eds donde todos los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, est\u00e1n supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan la determinaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo cual, para el caso espec\u00edfico se hace especialmente dif\u00edcil por las graves dificultades que se est\u00e1n presentando en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a aclarar mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto en la sentencia T-676 de fecha 17 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como lo manifest\u00e9 en el correspondiente debate, comparto la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, que confirma el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que deneg\u00f3 la tutela instaurada por el se\u00f1or Alejandro P\u00e9rez Pineda contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia y la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de la misma ciudad. No obstante, estimo necesario plantear algunas consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>1.- Debo recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, determin\u00f3 que las decisiones judiciales no son objeto de tutela, salvo que se incurra en una \u201cactuaci\u00f3n o situaci\u00f3n de hecho\u201d. Tan categ\u00f3rica e inexorable, fue esa determinaci\u00f3n, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y, por unidad normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que precisamente regulaban la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es acertado que la mayoria de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la cual hago parte, mencione en el fallo en referencia, que procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aduciendo respeto a la \u201cratio decidendi\u201d de dicha sentencia (C-543 de 1992), cuando en realidad, para argumentar el amparo contra providencias judiciales, se est\u00e1n apartando de las consideraciones entonces consagradas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.- Tampoco comparto el criterio expuesto en la Sala y acogido por la mayoria, acerca de la obligatoriedad de respetar el precedente judicial, postura que, en mi parecer, desconoce el principio de la autonom\u00eda judicial consagrado en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en forma expresa dispone que \u201clos jueces, en sus providencias, solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d y adem\u00e1s se\u00f1ala que la jurisprudencia es un \u201ccriterio auxiliar de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvase adem\u00e1s que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (art.48.1), las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de exequibilidad, \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva\u201d y \u201csolo tendr\u00e1n fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte (motiva) que guarden una relaci\u00f3n estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentaci\u00f3n que se considere absolutamente b\u00e1sica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ella.\u201d ( C-037 de 5 de febrero de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n judicial adoptada en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d (art. 48. 2 ib). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente al estudio efectuado en algunos apartes del punto 5.3 del \u201cAn\u00e1lisis del asunto sub judice\u201d, considero, tal como lo expuse verbalmente en la sesi\u00f3n respectiva de la Sala de Revisi\u00f3n, que no me parece apropiado ni necesario que el juez de tutela entre a debatir minuciosamente las consideraciones procedimentales que est\u00e1n o estuvieron bajo la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cuanto sean del resorte de \u00e9sta y no est\u00e9n contrariando en forma flagrante el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.- En mi opini\u00f3n, no hab\u00eda motivo para ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, que investigue al Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, por excederse en los t\u00e9rminos (\u00bf4 d\u00edas aproximadamente?), contemplados en el art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo censurable son las dilaciones injustificadas. El mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de una acci\u00f3n judicial no constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime en un pa\u00eds donde todos los despachos judiciales, incluida la propia Corte Constitucional, est\u00e1n supremamente recargados de asuntos, que dificultan y muchas veces imposibilitan la determinaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos establecidos, lo cual, para el caso espec\u00edfico se hace especialmente dif\u00edcil por las graves dificultades que se est\u00e1n presentando en la implementaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propia Sala de Revisi\u00f3n expres\u00f3 acertadamente \u201cal dar tr\u00e1mite de recusaci\u00f3n a una solicitud de nulidad, que como se vio resultaba infundada, esto no ocasiona una grave lesi\u00f3n del derecho del actor, pues cualquiera hubiese sido la forma en que se tramitara lo alegado, no se obstaculizaba el ejercicio del derecho de defensa, ni se generaba un cambio determinante en el proceso o una variaci\u00f3n trascendental en el mismo, y en esa medida, la actuaci\u00f3n irregular no reviste efectos desproporcionados ni alcanza la dimensi\u00f3n tal, como para darle la connotaci\u00f3n de via de hecho\u201d (no est\u00e1 subrayado en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que compulsar copias para una averiguaci\u00f3n disciplinaria no necesariamente conlleva a sanci\u00f3n de esa naturaleza, pero que esa compulsaci\u00f3n haya sido dispuesta expresamente por la Coste Constitucional, as\u00ed \u00e9sta no conociera las razones de la demora, es posible que pueda incidir en las consideraciones del organismo competente, aparte de generar injustificada labor adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Puede consultarse, entre mucha otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211 \u00a0y T-1285 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-1031 de 2001, argumento jur\u00eddico n\u00famero 6 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sobre el papel actual que juega el juez en un Estado Social de Derecho v\u00e9anse las sentencias C-037 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-366 de 2000 y SU-846 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0V\u00e9anse entre otras, sentencias T-441 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez (cita original de la jurisprudencia trascrita).. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las sentencias T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02, entre otras (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre defecto f\u00e1ctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260\/99, T-488\/99, T-814\/99, T-408\/02, T-550\/02, T-054\/03 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Al respecto, las sentencias SU-014\/01, T-407\/01, T-759\/01, T-1180\/01, T-349\/02, T-852\/02, \u00a0T-705\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sobre defecto sustantivo, pueden consultarse las sentencias: T-260\/99, T-814\/99, T-784\/00, T-1334\/01, SU.159\/02, T-405\/02, T-408\/02, T-546\/02, T-868\/02, T-901\/02 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En la sentencia T \u2013 123 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0&#8220;Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A trav\u00e9s de los recursos que se contemplan en cada jurisdicci\u00f3n, normalmente puede ventilarse este evento de infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\u201d. Sobre este tema, tambi\u00e9n la sentencia T \u2013 949 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencias T \u2013 522 de 2001 y T \u2013 462 de 2003 (cita original de la jurisprudencia trascrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-1132 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Entre otras es posible consultar las sentencias T-008, T-567 de 1998, T-784 de 2000, T-408 y T-819 de 2002 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cART\u00cdCULO 161. CLASES. Las providencias judiciales son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o segunda instancia, o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos, si resuelven alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo siguiente en cuanto le sean predicables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Resoluci\u00f3n DSF-N\u00ba 00023 de marzo 01 de 2006. Visible a folio 23 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cART\u00cdCULO 175. DURACI\u00d3N DE LOS PROCEDIMIENTOS. El t\u00e9rmino de que dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n, solicitar la preclusi\u00f3n o aplicar el principio de oportunidad, no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria deber\u00e1 realizarse por el juez de conocimiento a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del juicio oral tendr\u00e1 lugar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n de la audiencia preparatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cART\u00cdCULO 455. NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA IL\u00cdCITA. Para los efectos del art\u00edculo \u00a0se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el v\u00ednculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los dem\u00e1s que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 456. NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Ser\u00e1 motivo de nulidad el que la actuaci\u00f3n se hubiere adelantado ante juez incompetente por raz\u00f3n del fuero, o porque su conocimiento est\u00e9 asignado a los jueces penales de circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 457. NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N A GARANT\u00cdAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de definici\u00f3n al momento de iniciarse el juicio p\u00fablico oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisi\u00f3n de pruebas, no invalidan el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 458. PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podr\u00e1 decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las se\u00f1aladas en este t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201cART\u00cdCULO 294. VENCIMIENTO DEL T\u00c9RMINO. Vencido el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 el fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 inmediatamente a su respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento el superior designar\u00e1 un nuevo fiscal quien deber\u00e1 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situaci\u00f3n permanece sin definici\u00f3n el imputado quedar\u00e1 en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1n la preclusi\u00f3n al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados ser\u00e1 causal de mala conducta. El superior dar\u00e1 aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-676\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad\/ \u00a0 JUICIO ORAL-Causales de nulidad\/PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD \u00a0 \u00a0\u00a0 Al analizarse la situaci\u00f3n rese\u00f1ada por la defensa como circunstancia generadora de nulidad, esto es, que el Fiscal haya dejado vencer el t\u00e9rmino de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[67],"tags":[],"class_list":["post-13696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2006"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}