{"id":13697,"date":"2024-06-04T15:58:22","date_gmt":"2024-06-04T15:58:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/04\/t-677-06\/"},"modified":"2024-06-04T15:58:22","modified_gmt":"2024-06-04T15:58:22","slug":"t-677-06","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-06\/","title":{"rendered":"T-677-06"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/06 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ORDENES CONSIGNADAS EN OTRA TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales\/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales. Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, adem\u00e1s de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que contiene la definici\u00f3n de determinados derechos fundamentales, se garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo r\u00e1pida y definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991. La acci\u00f3n de tutela puede servir como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. De cualquier forma, la orden de protecci\u00f3n contenida en el amparo constitucional, tendr\u00e1 como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 27 y 52. Por\u00a0 regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de \u00e9stos de manera perentoria y que, si dicha decisi\u00f3n no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los art\u00edculos 27 y 52 ejusdem. As\u00ed pues, en principio no ser\u00eda posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jur\u00eddicos especiales e id\u00f3neos previstos para ese efecto. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al car\u00e1cter funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional y el principio del efecto \u00fatil de las sentencias, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se puede acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que \u00e9ste sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TELECOM PADRES CABEZA DE FAMILIA-Es leg\u00edtima la interposici\u00f3n de tutela para hacerla cumplir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es leg\u00edtima la interposici\u00f3n de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PADRES CABEZA DE FAMILIA DE TELECOM-Caso en que no se cumplen presupuestos para protecci\u00f3n laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1336994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Verner Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; TELECOM, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Verner Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; TELECOM, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 16 de diciembre de 2005, el se\u00f1or Verner Ian Tibocha Camacho solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y los derechos de los ni\u00f1os en cabeza de su hijo Juan Carlos Tibocha Espinosa, presuntamente violados por la empresa demandada. Como sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ingres\u00f3 a trabajar en TELECOM el 23 de diciembre de 1993, como operador de servicios de telecomunicaciones, bajo un contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que a trav\u00e9s de la Ley 790 de 2002 se cre\u00f3 la figura del \u201cret\u00e9n social\u201d para madres cabeza de familia, discapacitados y aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en junio de 2003 se inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n de dicha empresa y que, por tanto, fue cerrada y se cancelaron los contratos laborales de todos sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destaca que como consecuencia, alleg\u00f3 los documentos exigidos por TELECOM -en liquidaci\u00f3n- para probar su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0Sin embargo, el 08 de agosto de 2005, mediante resoluci\u00f3n 822, se le neg\u00f3 tal status.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relata que entonces solicit\u00f3 la reposici\u00f3n de tal acto y explica que esto le fue negado a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 2058, en la que se consider\u00f3 que para el momento de la desvinculaci\u00f3n el actor \u201cse encontraba en uni\u00f3n marital de hecho, aunque en la actualidad esto no haya perdurado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que m\u00e1s adelante apel\u00f3 tal decisi\u00f3n y que en su escrito prob\u00f3 su solter\u00eda y la inexistencia de la uni\u00f3n marital de hecho, resaltando que una \u201cpersona extra\u00f1a\u201d no asume \u201clas funciones y obligaciones de un hijo que no le pertenece\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destac\u00f3 que en varias oportunidades se han proferido sentencias de tutela en donde se han amparado los derechos de otros ex trabajadores de TELECOM en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su apelaci\u00f3n no tuvo respuesta oportuna y que su situaci\u00f3n y la de su hijo, configuran un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicita, como consecuencia de todo lo anterior, se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia SU-389 de 2005, se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa demandada su reintegro inmediato . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con motivo de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el jefe de asuntos especiales de TELECOM -en liquidaci\u00f3n- se opuso a la solicitud de amparo para lo cual afirm\u00f3 no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Con este objeto, aclar\u00f3 que mediante las resoluciones 822 y 2058 de 2005 se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante y qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0Adem\u00e1s indic\u00f3 que las solicitudes del se\u00f1or Tibocha no cumplieron con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005 y \u00e9ste recibi\u00f3 oportunamente su indemnizaci\u00f3n, lo que hace improcedente la tutela. \u00a0Agreg\u00f3 que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad ya que este caso no re\u00fane las mismas condiciones de las madres cabeza de familia que fueron incluidas en el ret\u00e9n social y que la soluci\u00f3n de la controversia es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Avocaron el conocimiento de la demanda en primera y segunda instancia respectivamente, el Juzgado Quinto Penal de Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, quienes decidieron denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia consider\u00f3, de frente a las peticiones del actor, que existen otros medios de defensa judicial en los cuales debatir la viabilidad de sus pretensiones. \u00a0Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 raz\u00f3n alguna que sustente la existencia de un perjuicio irremediable, debido al pago de la indemnizaci\u00f3n a la que se hizo acreedor el actor, y estableci\u00f3, como conclusi\u00f3n, que el amparo tambi\u00e9n es improcedente como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el se\u00f1or Verner Ian Tibocha puso de presente que en dicha decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 la sentencia SU-389 de 2005, en la cual se extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, a\u00fan a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial e, inclusive, de la indemnizaci\u00f3n recibida por la terminaci\u00f3n de los contratos. \u00a0Aclar\u00f3 que su solicitud fue negada con base en una uni\u00f3n marital de hecho inexistente, tal y como se lo prob\u00f3 a la empresa demandada durante el transcurso de su solicitud. \u00a0Adem\u00e1s alleg\u00f3 fotocopia de seis fallos de tutela en los cuales advierte: \u201cse protegen derechos fundamentales id\u00e9nticos a los de mi acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la solicitud del se\u00f1or Tibocha Camacho no re\u00fane los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Para el efecto indic\u00f3 que no est\u00e1 claramente definido si el accionante ten\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho para la fecha de su desvinculaci\u00f3n y que la determinaci\u00f3n de tal estado no puede resolverse a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0Sobre el particular, el Tribunal anot\u00f3: \u201cEs que, a pesar de que el accionante afirma que para el momento de su desvinculaci\u00f3n no ten\u00eda v\u00ednculo conyugal alguno, de la declaraci\u00f3n rendida ante la primera instancia se deduce que tal afirmaci\u00f3n es discutible, pues tal y como los afirm\u00f3 TIBOCHA CAMACHO, viv\u00eda bajo el mismo techo desde el a\u00f1o 1998, con la se\u00f1ora ANGELA ASTRID SOLANO, quien aparec\u00eda registrada como su beneficiaria en el sistema de seguridad social seg\u00fan lo afirm\u00f3 para cubrir los gastos de su embarazo, convivencia que se prolong\u00f3 por todo el a\u00f1o 2003, tal y como lo corrobor\u00f3 la citada ANGELA SOLANO (fls. 106-114), de manera que para realizar dicha afiliaci\u00f3n se requiere haber acreditado la convivencia por un periodo superior a dos (2) a\u00f1os conformidad con lo establecido en la ley 54 de 1990 en concordancia con el art\u00edculo 163 de la Ley 100\/93 ||\u00a0 Por lo anterior, no se aprecia un procedimiento arbitrario o carente de apoyo f\u00e1ctico que permita inferir una v\u00eda de hecho en la determinaci\u00f3n de la demandada, sino que por el contrario, la misma obedeci\u00f3 al resultado del cotejo del material probatorio allegado por el solicitante con los archivos de la empresa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -concluy\u00f3- en el presente caso la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u201cautorizar el reintegro del solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de Verner Ian Tibocha Camacho, rendida ante el notario diecisiete de Bogot\u00e1 D.C., el 14 de diciembre de 2005 (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de Francisco Javier Montoya Becerra, rendida ante el notario diecisiete de Bogot\u00e1 D.C., el 14 de diciembre de 2005 (folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la relaci\u00f3n de preguntas frecuentes sobre el reintegro de los padres cabeza de familia a TELECOM en liquidaci\u00f3n (folios 8 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del \u201cformato de actualizaci\u00f3n para padres cabeza de familia\u201d de fecha 26 de julio de 2005 (folio 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Verner Ian Tibocha Camacho ante la notaria treinta y una de Bogot\u00e1, el 07 de julio de 2005 (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 el se\u00f1or Tibocha ante gerente liquidador de TELECOM, el 22 de diciembre de 2003 (folios 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del registro de nacimiento de Juan Carlos Tibocha Espinosa (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n 822 de 03 de agosto de 2005, \u201c[p]or la cual se decide sobre el reintegro a la entidad como Padre Cabeza de Familia al programa de protecci\u00f3n especial creado por la Ley 790 de 2002\u201d (folios 26 a 28, 126 a 128 y 135 a 138). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Tibocha contra la resoluci\u00f3n 822 de 2005 (folios 32 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Angela Astrid Solano Arias, el diez de agosto de 2005 (folio 35). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la resoluci\u00f3n 2058 del 15 de septiembre de 2005, \u201c[p]or la cual se decide sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 822 del 3 de Agosto de 2005\u201d (folios 36 a 40 y 140 a 145). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n 2058 (folios 41 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Angela Astrid Solano Arias, el trece de octubre de 2005 (folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de algunos fallos de tutela proferidos contra TELECOM en liquidaci\u00f3n, en protecci\u00f3n de los derechos de unos padres cabeza de familia (folio 48 a 79, cuaderno primera instancia y 05 a 55, cuaderno segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada rendida por Verner Ian Tibocha Camacho ante el juez de primera instancia (folios 106 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de Angela Astrid Solano Arias, rendida ante el juez de primera instancia (folios 111 a 114). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por supresi\u00f3n del cargo expedida por TELECOM, el 31 de julio de 2003 (folio 129). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Liquidaci\u00f3n de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n a nombre de Verner Ian Tibocha (folios 131 a 134).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia SU-389 de 2005, el se\u00f1or Verner Ian Tibocha Camacho solicita el reintegro al cargo que desempe\u00f1\u00f3 en TELECOM. \u00a0Para el efecto, el accionante pone de presente que en dicha providencia se extendi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a todos aquellos que reunieran las condiciones para ser considerados padres cabeza de familia y que, dado que \u00e9l reun\u00eda todos los requisitos, solicit\u00f3 a la empresa la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a su caso. \u00a0Sin embargo, la demandada se neg\u00f3 a otorgar tal status debido a la presunta existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y, por tanto, neg\u00f3 el reintegro solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a la solicitud de amparo, TELECOM manifest\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0Indic\u00f3 que a trav\u00e9s de dos actos administrativos neg\u00f3 que el accionante tuviera la condici\u00f3n de padre cabeza de familia conforme a los par\u00e1metros previstos en la sentencia SU-389 de 2005 y que, como \u00e9ste recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n respectiva, no existe perjuicio irremediable qu\u00e9 proteger. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por el accionante debe ser tramitada a trav\u00e9s de otros procedimientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia que conoci\u00f3 de la solicitud, consider\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para debatir las pretensiones del accionante y que, como \u00e9ste recibi\u00f3 a cambio una indemnizaci\u00f3n, no hay perjuicio irremediable que sustente la procedencia transitoria de la tutela. \u00a0Por su parte, el tribunal que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, confirm\u00f3 la negativa de amparo pues comprob\u00f3 que la condici\u00f3n de padre cabeza de familia no se encontraba fielmente soportada y que la tutela no era procedente para autorizar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si el accionante re\u00fane las condiciones para ser considerado un padre cabeza de familia y, por tanto, si actualmente tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada establecida en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0Para este efecto la Sala debe (i) establecer, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela procede para el cumplimiento de los fallos de tutela, (ii) reiterar los principales fundamentos y condiciones previstas en la sentencia SU-389 de 2005 y (iii) finalmente, en el caso concreto, determinar si se re\u00fanen todos los requisitos para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de las \u00f3rdenes consignadas en otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ya que el accionante solicita el cumplimiento de la sentencia SU-389 de 2005, la Sala considera necesario hacer una breve referencia a la doctrina de esta corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a la que es posible recurrir en orden a garantizar el acatamiento de las \u00f3rdenes contenidas en un amparo constitucional y, espec\u00edficamente, si esto se puede lograr a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para este efecto es pertinente recordar, previamente y a manera de marco general, las consideraciones acerca de la obligatoria ejecuci\u00f3n de cualquier providencia judicial y los par\u00e1metros bajo los cuales se ha entendido que, en caso de imposibilitarse o negarse el cumplimiento de dicho pronunciamiento, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de garant\u00eda de los derechos fundamentales derivados del mismo. \u00a0Es m\u00e1s, la jurisprudencia ha precisado que la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica es una de las herramientas fundamentales para forjar un \u201corden justo\u201d dentro de un Estado de Derecho y tambi\u00e9n ha concretado que la resoluci\u00f3n misma se encuentra \u00edntimamente ligada a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 C.P.) y el debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0De la doctrina cimentada por esta Corte, vale la pena destacar la sentencia T-329 de 19941 en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de partirse del supuesto de que el orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n no podr\u00eda subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn sistema jur\u00eddico que \u00fanicamente descansa sobre la base de verdades te\u00f3ricas no realiza el orden justo preconizado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta. Tan precario sentido tiene una estructura judicial que no adopta decisiones con la rapidez y oportunidad requeridas como una que funcione adecuadamente pero cuyos fallos, por falta de cumplimiento de quienes est\u00e1n obligados por ellos, se convierten en meras teor\u00edas. En tal hip\u00f3tesis no s\u00f3lo se quedan escritas las providencias mismas sino las normas sustantivas que les sirven de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cTodos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a los par\u00e1metros antedichos, la tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales2. \u00a0Con esto, es decir, a partir del respaldo brindado por el amparo, adem\u00e1s de declarar que una sentencia hace parte esencial del Estado de Derecho y que contiene la definici\u00f3n de determinados derechos fundamentales, se garantiza que eventualmente su cumplimiento se pueda hacer efectivo r\u00e1pida y definitivamente mediante el conjunto de herramientas previstas en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en la sentencia T-053 de 2005, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con ponencia del magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reiter\u00f3 la importancia constitucional que representa el cumplimiento de los fallos pronunciados en las diferentes jurisdicciones pero, se aclar\u00f3, que el acatamiento de las acciones de tutela tiene a\u00fan m\u00e1s relevancia dentro de nuestro sistema jur\u00eddico, pues cada una de estas determinaciones es consecuencia directa del valor normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De hecho, teniendo en cuenta tal trascendencia y dada su naturaleza informal y su car\u00e1cter urgente, una orden de amparo se vale de herramientas propias y especiales que garantizan su fiel acatamiento. \u00a0Para este efecto la Corte ha observado que conforme al decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia puede adelantar las gestiones necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo (art. 27) o, en caso de ser necesario, iniciar un incidente de desacato cuando encuentre que la autoridad o el particular ha negado o ha imposibilitado el cumplimiento de aquel (art. 52). \u00a0De la sentencia antes citada vale la pena resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone en su articulo 228 que las decisiones judiciales ser\u00e1n independientes y que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, de la misma manera, el art\u00edculo 86, que establece la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial excepcional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, se\u00f1ala igualmente que las decisiones que se tomen en el tr\u00e1mite de la misma ser\u00e1n de inmediato cumplimiento. Con ello se pretende se\u00f1alar que las decisiones judiciales gozar\u00e1n de la suficiente fuerza jur\u00eddica para que \u00e9stas sean respetadas y cumplidas por todos los administrados e incluso por las mismas autoridades cuando dichas decisiones les sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso de la acci\u00f3n de tutela el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que all\u00ed se imparta, deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, e incluso ser\u00e1 de inmediato cumplimiento. Para ello el legislador al expedir el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto para que ante el incumplimiento de las mismas, se pueda iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso imponer las sanciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido el art\u00edculo 27 del mencionado decreto, dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los t\u00e9rminos que \u00e9ste haya se\u00f1alado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, a\u00fan luego de que el juez haya agotado los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo 27, el art\u00edculo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a partir de este marco conceptual es posible rescatar la importancia que tiene, dentro de nuestro esquema jur\u00eddico, el cumplimiento de todas las decisiones judiciales. \u00a0A su vez podemos concluir que las determinaciones proferidas por los jueces, en su condici\u00f3n de protectores del Estado de Derecho a trav\u00e9s de las acciones ordinarias, tienen pleno respaldo en la Constituci\u00f3n y, por tanto, deben ser cumplidas sin tardanza por todos. \u00a0En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela puede servir como herramienta para garantizar que una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea respetada y que los derechos fundamentales inmersos en la misma sean resguardados. \u00a0De cualquier forma, la orden de protecci\u00f3n contenida en el amparo constitucional, tendr\u00e1 como garantes a las diferentes herramientas previstas por el decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 27 y 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ahora bien, conforme a este derrotero es necesario preguntarnos si, pese a las herramientas previstas en el decreto 2591, es posible interponer una acci\u00f3n de tutela para lograr el cumplimiento de una orden contenida en otra tutela. \u00a0Lo primero que hay que destacar de frente a esta cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta lo expuesto, es que por regla general los fallos de tutela se deben cumplir conforme a la parte resolutiva de \u00e9stos de manera perentoria y que, si dicha decisi\u00f3n no es obedecida en su integridad, se debe hacer uso de los instrumentos previstos en los art\u00edculos 27 y 52 ejusdem. \u00a0As\u00ed pues, en principio no ser\u00eda posible acudir a otra tutela para garantizar el cumplimiento de un amparo pues existen otros mecanismos jur\u00eddicos especiales e id\u00f3neos previstos para ese efecto4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, conforme al car\u00e1cter funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional y el principio del efecto \u00fatil de las sentencias5, cuando las herramientas de cumplimiento o el incidente de desacato no son suficientes o aptos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contenidos en un amparo, se pueden acudir a otras estrategias a fin de adoptar las medidas necesarias para garantizar el pleno goce del derecho o que \u00e9ste sea libremente ejercido sin m\u00e1s requisitos6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, se ha dispuesto que cuando el funcionario encargado de cumplir con la orden no tenga superior jer\u00e1rquico a quien remitirse, como es el caso de los servidores p\u00fablicos elegidos mediante el voto popular (v.gr., alcaldes y gobernadores), se puede acudir ante el Procurador General de la Naci\u00f3n7. \u00a0Tambi\u00e9n se ha previsto que cuando se trate de providencias dictadas por las altas corporaciones judiciales, el \u201cjuez de primera instancia, en la tutela, \u00a0toma todas las medidas adecuadas para que se cumpla el derecho, o el juez de revisi\u00f3n directamente las toma en la propia sentencia o reasumiendo la competencia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, con el objetivo de salvaguardar de manera efectiva los derechos fundamentales, los jueces de tutela pueden estimar las gestiones y estrategias necesarias para garantizar el goce pleno y definitivo de \u00e9stos. \u00a0Ahora bien, es preciso aclarar que esta premisa tiene una aplicaci\u00f3n m\u00e1s generosa y trascendental cuando se trata de \u00f3rdenes dictadas por la Corte Constitucional. \u00a0De hecho \u00e9sta, como guardiana de la Carta, puede extender el alcance de sus decisiones e, inclusive, definir y adoptar, conforme a ellas, las f\u00f3rmulas necesarias para que se acate su decisi\u00f3n en debida forma. \u00a0En la sentencia SU-388 de 20059 la Corte detall\u00f3 los factores que sustentan la ampliaci\u00f3n de los efectos una sentencia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa t\u00e9cnica de hacer extensivos los efectos de una decisi\u00f3n de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta Corporaci\u00f3n y se relaciona con tres factores estrechamente ligados: (i) la naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte, como mecanismo de unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales, (ii) el papel de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y (iii) el respeto de la igualdad y la prevalencia del derecho sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Precisamente, como complemento a la extensi\u00f3n de los efectos del amparo a otros sujetos, la Corte tambi\u00e9n puede prever las maneras de articular y consolidar las nuevas situaciones jur\u00eddicas declaradas en ella, y las herramientas espec\u00edficas de las que se pueden valer sus beneficiarios para hacerlas efectivas. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-389 de 200510, en la que se protegi\u00f3 y extendi\u00f3 la estabilidad laboral reforzada a todos los padres cabeza de familia que fueron despedidos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM, se establecieron el conjunto de requisitos y pasos que se deb\u00edan satisfacer con el objeto de hacerse acreedores a la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0As\u00ed mismo, se dej\u00f3 consignado que aquellas personas a quienes se les negara tal status, tendr\u00edan la posibilidad de acudir directa e individualmente a la tutela para que su caso fuera evaluado por el juez constitucional. \u00a0Estas previsiones fueron consignadas en la parte considerativa y resolutiva de esta providencia, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, con miras a garantizar el cumplimiento de esta sentencia, especialmente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reintegro de los padres cabeza de familia que no son parte directa de esta providencia, la Corte estima necesario adoptar las siguientes medidas adicionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar\u00e1 que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se notifique al Liquidador de TELECOM y se le env\u00ede copia \u00edntegra de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la necesidad de definir con prontitud el monto y las obligaciones de TELECOM, los padres cabeza de familia tendr\u00e1n el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n que deber\u00e1 efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante \u00e9ste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cDentro de los cinco (5) d\u00edas subsiguientes a la presentaci\u00f3n de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deber\u00e1 proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, as\u00ed como las compensaciones a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del ret\u00e9n social en calidad de padre cabeza de familia, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n y esas personas tendr\u00e1n la posibilidad de entablar individualmente la acci\u00f3n de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como consecuencia de la ampliaci\u00f3n de los efectos de la sentencia SU-389 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las herramientas necesarias para definir las condiciones de acceso al derecho y, adem\u00e1s, dej\u00f3 expl\u00edcitamente estipulado que aquellos sujetos que acudieran a TELECOM y que no fueran reconocidos como padres cabeza de familia, podr\u00edan recurrir a la tutela como instrumento id\u00f3neo para definir su condici\u00f3n. \u00a0De esta manera, dadas las condiciones particulares bajo las cuales se determin\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia durante la liquidaci\u00f3n de TELECOM, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 abierta la posibilidad de acudir al amparo como instrumento para asegurar que en cada caso se aplique la doctrina contenida en tal sentencia en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como en conclusi\u00f3n es leg\u00edtima la interposici\u00f3n de una tutela como medio para hacer cumplir la sentencia SU-389 de 2005, la Sala proceder\u00e1 a recapitular los principales apartados que componen tal decisi\u00f3n para, a partir de los mismos, abordar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La protecci\u00f3n especial y la estabilidad laboral reforzada de los padres cabeza de familia, previstas en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Algunos ex-trabajadores de TELECOM en liquidaci\u00f3n, interpusieron acci\u00f3n de tutela para que, una vez declarada su condici\u00f3n de padres cabeza de familia, se les protegieran sus derechos fundamentales consignados en los art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Los accionantes fundaron sus pretensiones en ese entonces, dado que al momento de dar por terminados sus contratos de trabajo se les excluy\u00f3 del \u201cret\u00e9n social\u201d previsto en la Ley 790 de 2002, sin tener en cuenta que mediante sentencia C-1039 de 200311 se ampli\u00f3 el beneficio dispuesto en tal norma a los padres cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A partir de los anteriores supuestos la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver, si vulneraba los derechos fundamentales de los padres cabeza de familia, el despido realizado antes de finalizar el \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d12, es decir, con motivo de la liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Con tal objeto la Corte relacion\u00f3 los fundamentos del \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d y destac\u00f3 a la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 200213 como una f\u00f3rmula de protecci\u00f3n especial prevista por el legislador, que impide el retiro del servicio de algunos sujetos, que por sus especiales circunstancias, deben permanecer en su trabajo durante un lapso m\u00e1s prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conforme a lo anterior se aclar\u00f3 que el fundamento de protecci\u00f3n espec\u00edfico aplicable a las madres cabeza de familia, no se limita a la figura femenina, sino que el concepto jur\u00eddico se extiende al n\u00facleo familiar que depende de ella. \u00a0Sobre el particular, en la SU-389 se explic\u00f3: \u201cPor lo que hace al \u00e1mbito sobre el cual opera tal protecci\u00f3n especial, resulta menester se\u00f1alar que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho expresa referencia -art\u00edculos 13 y 43- y aquellas que propenden por la protecci\u00f3n de la infancia y de la unidad familiar, han llevado a la Corte a sostener que las medidas que protegen a\u00a0 la mujer cabeza de familia no se proyectan sobre s\u00ed misma, sino que deben asumirse como extendidas al n\u00facleo familiar que de ella dependa, el cual se supone compuesto por los hijos menores propios y otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar14.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0As\u00ed mismo, en la mencionada sentencia se precis\u00f3 que dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se hace extensiva a los padres cabeza de familia conforme a las sentencias C-184, C-964 y C-1039 de 2003. \u00a0Para ello se record\u00f3 que una acci\u00f3n afirmativa de este tipo, dirigida solamente a la figura femenina, afectar\u00eda irrazonablemente los derechos de los ni\u00f1os que dependen de manera exclusiva de la figura paterna. \u00a0Al respecto, es del caso destacar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese entendido, considerando que una de las justificaciones de las medidas de apoyo a las mujeres cabeza de familia es su proyecci\u00f3n al grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo, puede afirmarse que si bien no se discrimina al hombre cabeza de familia cuando se adopta un beneficio a favor de aquellas, s\u00ed pueden afectarse irrazonablemente aquellas garant\u00edas superiores que protegen el derecho de todos los menores a recibir amor y cuidado, e incluso la igualdad de trato entre ellos y el derecho a tener una familia, ya que, a partir de la medida de protecci\u00f3n especial, s\u00f3lo resultar\u00edan favorecidos los que dependen de una mujer cabeza de familia, pero no as\u00ed a los que dependen de su padre, cuando \u00e9ste sea cabeza de familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se aprecia pues una raz\u00f3n objetiva que justifique no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. El legislador no puede proteger exclusivamente los derechos al cuidado y amor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, dada su estrecha relaci\u00f3n con sus derechos a la salud y con su desarrollo integral, cuando \u00e9stos se ven expuestos a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre, puesto que dependen de ella por ser la cabeza de la familia, y desentenderse completamente de los derechos de los menores cuando dependen exclusivamente del padre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuanto se lleva dicho permite concluir que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden extenderse tambi\u00e9n al hombre cabeza de familia, pero no por existir una presunta discriminaci\u00f3n de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de hacer realidad el principio de protecci\u00f3n del menor, cuando \u00e9ste se encuentre al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos podr\u00edan verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la protecci\u00f3n debe ser \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, o sea, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, pues es en esa medida que no puede protegerse \u00fanicamente a la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre estar en el mismo predicamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, est\u00e9n a su cuidado, que vivan con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les \u00a0brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran la presencia de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de proteger integralmente a los menores de edad16 el ret\u00e9n social puede resultar aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de las hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Agregado a lo anterior, es decir, una vez establecido que aquellos sujetos que re\u00fanan las condiciones para ser considerados \u201cpadres cabeza de familia\u201d tienen los mismos beneficios contenidos en el \u201cret\u00e9n social\u201d, la Corte aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es apta para reclamar el desconocimiento de tal privilegio, aunque se haya percibido la indemnizaci\u00f3n correspondiente al despido; sobre el particular se indic\u00f3: \u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de entablar acci\u00f3n de tutela para solicitar la aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n social, cuando \u00e9ste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica al retirar del servicio a personas que son destinatarias de tal beneficio. (&#8230;) Los pronunciamientos de la Corte, que se refieren al caso particular de las madres cabeza de familia, parten de considerar que la determinaci\u00f3n de despedir a estas personas infringe los postulados del Estado Social de Derecho, puesto que se dejan de proteger los derechos de quien en realidad se encuentra en un alto grado de indefensi\u00f3n, es decir, el n\u00facleo familiar de quien demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0As\u00ed las cosas, m\u00e1s adelante se precis\u00f3 que la protecci\u00f3n de las madres y los padres cabeza de familia se deb\u00eda prolongar \u201chasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa\u201d. \u00a0Con esto, la Corte estableci\u00f3 que la estabilidad laboral definida para los sujetos de especial protecci\u00f3n dentro del \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d conlleva el reintegro, en caso de que haya acaecido el despido, y se extiende hasta que \u201cse efect\u00fae el \u00faltimo acto que ponga fin a la vida jur\u00eddica de la empresa accionada. \u00a0Se debe tener presente que Telecom \u2013en proceso de liquidaci\u00f3n, es una empresa que a\u00fan subsiste, y subsistir\u00e1 hasta tanto no quede aprobada el acta final de su liquidaci\u00f3n\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Por \u00faltimo, con base en los anteriores supuestos, la Corte diferenci\u00f3 los casos en los cuales se consolidaba la existencia de un padre cabeza de familia, es decir, las personas sin m\u00e1s alternativa econ\u00f3mica ni de cuidado para con sus hijos menores de edad o discapacitados, de aquellos que a pesar de tener bajo su cuidado hijos menores, ten\u00edan acceso a otras fuentes de ingreso econ\u00f3mico o que gozaban del apoyo de una c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. \u00a0Respecto de los primeros concluy\u00f3 que no ha debido existir el despido y que, por tanto, existe un perjuicio irremediable que produce una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y que demanda \u201cmedidas urgentes e impostergables de parte del juez constitucional con el fin de restablecer en la medida de lo posible los derechos constitucionales conculcados\u201d. \u00a0Por su parte, frente a los segundos, deneg\u00f3 el amparo deprecado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0A partir de tales premisas esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos que alcanzaran la condici\u00f3n de \u201cpadres cabeza de familia\u201d se deb\u00eda efectuar de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201creintegro de los accionantes a su lugar de trabajo en las mismas condiciones laborales que disfrutaban al momento del despido\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) reconocimiento de \u201clos salarios y prestaciones a que ten\u00edan derecho desde su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en que sean incorporados nuevamente a la n\u00f3mina de la entidad accionada\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) dejar sin efectos la indemnizaci\u00f3n recibida como consecuencia del despido y disponer que si no es posible efectuar la restituci\u00f3n inmediata de esa suma, se ofrezcan facilidades de pago que garanticen la subsistencia digna y la de sus hijos menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n definitiva de los trabajadores y se realizar\u00e1n los ajustes pertinentes o las restituciones y compensaciones mutuas a partir del pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme al anterior marco la Corte estableci\u00f3 los principales par\u00e1metros que rigen la estabilidad laboral reforzada prevista en la \u201cPrograma de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con base en dichas herramientas, la Sala proceder\u00e1 a abordar la solicitud presentada por el se\u00f1or Tibocha Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Verner Ian Tibocha Camacho trabaj\u00f3 para TELECOM hasta el mes de julio de 2003, cuando le fue terminado su contrato de trabajo a causa del inicio de la liquidaci\u00f3n de la empresa18. \u00a0Como consecuencia de su retiro, present\u00f3 reclamo a trav\u00e9s de un derecho de petici\u00f3n19 y posteriormente, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 200520, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que se le indic\u00f3 la posibilidad de solicitar el reintegro si probaba ser \u201cpadre cabeza de familia\u201d21. \u00a0Cumpliendo con lo indicado en dicha misiva, el se\u00f1or Tibocha remiti\u00f3 a TELECOM \u2013en liquidaci\u00f3n- algunos documentos con los que pretend\u00eda probar tal condici\u00f3n22. \u00a0Sin embargo, la empresa, a trav\u00e9s de las resoluciones 82223 y 2058 de 200524, neg\u00f3 ese status y, por tanto, desestim\u00f3 el reintegro. \u00a0Ahora, de acuerdo a lo dispuesto en dicha sentencia, el se\u00f1or Tibocha acude a la tutela con el objeto de que se le declare \u201cpadre cabeza de familia\u201d y se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, en respuesta a dicha solicitud, se opuso a las pretensiones del actor e indic\u00f3 que en las resoluciones 822 y 2058 de 2005 se neg\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Tibocha por no cumplir con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005. \u00a0Adem\u00e1s record\u00f3 que a \u00e9ste se le pag\u00f3 una indemnizaci\u00f3n lo que hace improcedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las instancias que conocieron de la tutela negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0El a-quo consider\u00f3 que las pretensiones del actor deben someterse a otros procedimientos judiciales y a su vez indic\u00f3 que no existe perjuicio irremediable que sea necesario proteger. \u00a0La segunda instancia, por su parte, comprob\u00f3 que el actor no cumple con los requisitos previstos en la sentencia SU-389 de 2005, pues para la fecha del despido ten\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho con Angela Astrid Solano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la acci\u00f3n afirmativa incluida en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 -tambi\u00e9n conocida como \u201cret\u00e9n social\u201d- en la que se impidi\u00f3 que se retirara del servicio durante un peque\u00f1o lapso de tiempo, a un determinado grupo de trabajadores debido a sus especiales condiciones de debilidad o fragilidad, constituye un logro de gran valor para el Estado Social de Derecho. \u00a0De acuerdo a esta disposici\u00f3n el \u201cprograma de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d deb\u00eda guardar especial cuidado con aquellos servidores que por sus condiciones particulares, tuvieran dificultades para encontrar un nuevo trabajo o cuyo despido afectara gravemente su subsistencia y la estabilidad de su n\u00facleo familiar. \u00a0La medida contenida en tal norma constituye un avance significativo en la salvaguardia laboral de un cierto grupo de personas y es claro ejemplo de la evoluci\u00f3n de las medidas estatales tendientes a compensar la desigualdad y la discriminaci\u00f3n en ese \u00e1mbito, conforme lo dispone el art\u00edculo 13 constitucional25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a tales presupuestos hay que advertir que los beneficios de las acciones afirmativas no pueden ampliarse indiscriminadamente, pues tal extensi\u00f3n conllevar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n del esfuerzo estatal y, peor a\u00fan, el desconocimiento de su objetivo, es decir, la protecci\u00f3n espec\u00edfica y especial de un colectivo. \u00a0Sobre el particular, en la sentencia SU-388 de 2005 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cCon todo, la Corte es enf\u00e1tica en advertir que no resulta v\u00e1lida una ampliaci\u00f3n generalizada de las acciones afirmativas a los dem\u00e1s colectivos, o una utilizaci\u00f3n desbordada de las mismas, puesto que no s\u00f3lo se desnaturalizar\u00eda su esencia sino que se dar\u00eda al traste con los objetivos que persiguen, haci\u00e9ndolas inocuas, burlando as\u00ed el objetivo propuesto por el Constituyente y materializado por el Legislador. En efecto, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-184 de 2003, las acciones afirmativas buscan apoyar a ciertos grupos sin hacer extensivo el beneficio a otras personas pero sin discriminarlas (en el sentido peyorativo de la palabra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tales premisas justifican la imperiosa necesidad de realizar un escrutinio riguroso frente a cada uno de los requisitos que establezcan el acceso a los beneficios que componen la acci\u00f3n afirmativa. \u00a0En efecto, con el objeto de evitar que el esfuerzo y los recursos destinados para un cierto sector de la poblaci\u00f3n que se encuentre desprotegido o damnificado, se escapen o desv\u00eden hacia otro tipo de actividades o sean aprovechados por otras personas, el operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a aplicar de manera r\u00edgida y responsable todos y cada uno de los elementos que definen los sujetos o la situaci\u00f3n a proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recordemos, conforme a lo anterior, que la protecci\u00f3n extendida a los padres cabeza de familia dentro de la sentencia SU-389 de 2005 deline\u00f3 de manera cuidadosa todos y cada uno de los par\u00e1metros necesarios para hacerse acreedor a los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d. \u00a0Dentro de ellos se establecieron (i) requisitos de car\u00e1cter subjetivo y otros (ii) de orden objetivo. \u00a0Los primeros determinan el conjunto de exigencias que debe reunir cada trabajador de TELECOM en liquidaci\u00f3n para que pueda consider\u00e1rsele un padre cabeza de familia y los segundos definen las condiciones o los t\u00e9rminos bajo las cuales el amparo de los derechos fundamentales ser\u00eda procedente, dadas las condiciones en las que se encontraron todos los ex-trabajadores de la empresa al momento de acaecer su despido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de las condiciones de \u00edndole subjetivo presentes en este caso no se puede determinar -con la precisi\u00f3n requerida- si el se\u00f1or Tibocha ostentaba el estado de \u201cpadre cabeza de familia\u201d al momento de ser despedido. \u00a0Para este efecto es necesario tener en cuenta, tal y como lo hizo la empresa accionada y el juez de segunda instancia, que a pesar de la ausencia de la madre de su hijo, aquel mantuvo durante largo tiempo (por lo menos desde 1998) como beneficiaria suya de los servicios de salud, a la se\u00f1ora Angela Astrid Solano26. \u00a0Adem\u00e1s, del expediente se puede colegir que la relaci\u00f3n afectiva sostenida con \u00e9sta -a pesar de algunas interrupciones- tuvo vigencia en julio de 200327 y estaba sujeta a lazos trascendentales, pues la pareja estuvo pr\u00f3xima a tener un beb\u00e928. \u00a0Conforme a estos presupuestos no es posible sostener que la relaci\u00f3n de Verner Ian con Angela Astrid haya consistido en un \u201csimple noviazgo\u201d y que para la fecha en que acaeci\u00f3 el despido \u00e9ste estuviera ejerciendo las obligaciones del hogar de manera solitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Al respecto vale la pena recordar que en la sentencia SU-388 de 2005 se explic\u00f3 que la ausencia transitoria de la pareja no constituye per s\u00e9 circunstancia suficiente para acceder a los beneficios de las madres y los padres cabeza de familia. \u00a0En efecto, en dicha jurisprudencia la Corte aclar\u00f3: \u201cAs\u00ed pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. || Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que el trabajo dom\u00e9stico, con independencia de qui\u00e9n lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.29 En esa medida, dado que existen otras formas de colaboraci\u00f3n en el hogar, la ausencia de un ingreso econ\u00f3mico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condici\u00f3n de cabeza de familia.|| De la misma forma conviene aclarar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de una formalidad jur\u00eddica sino de las circunstancias materiales que la configuran. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo esencial son las cuestiones materiales.30 Con la misma \u00f3ptica esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la declaraci\u00f3n ante notario a que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993 no es exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos f\u00e1cticos.31\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto la Sala concluye que el se\u00f1or Verner Ian Tibocha no reuni\u00f3 fehacientemente los requisitos subjetivos requeridos para acceder a los beneficios del \u201cret\u00e9n social\u201d como padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, sin que sean necesarias m\u00e1s consideraciones sobre el caso, la Sala confirmar\u00e1 los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, con base en las razones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Verner Ian Tibocha Camacho contra TELECOM, en liquidaci\u00f3n, con base en las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CON ACLARACION DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA CON RELACI\u00d3N A LA SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-677 DE 17 DE AGOSTO DE 2006 \u00a0(Expediente T-1336994) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TELECOM-Improcedencia por ser asunto de car\u00e1cter patrimonial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reitero mi posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, frente a la cual por su diferente determinaci\u00f3n salv\u00e9 el voto, por cuanto pienso que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el supuesto derecho al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculaci\u00f3n de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su car\u00e1cter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si en este caso se encuentra que Telecom dej\u00f3 de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia T-677 de fecha 17 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual refrend\u00f3 el de primera instancia denegando la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Verter Ian Tibocha Camacho contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, reitero mi posici\u00f3n adoptada en la sentencia T-592 de julio 27 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, frente a la cual por su diferente determinaci\u00f3n salv\u00e9 el voto, por cuanto pienso que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda la llamada a resolver las pretensiones del actor, debido a que en este asunto se discute es el supuesto derecho del se\u00f1or Tibocha Camacho, al pago de salarios y prestaciones sociales presuntamente dejados de percibir con motivo de su desvinculaci\u00f3n de Telecom el 31 de julio de 2003, asunto que por su car\u00e1cter exclusivamente patrimonial queda por fuera de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si en este caso se encuentra que Telecom dej\u00f3 de existir definitivamente el 30 de enero de 2006 (Diario oficial No. 46168 de fecha 31 de enero de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Justamente, a partir de los diferentes fallos proferidos en torno a la obligatoriedad de las decisiones judiciales y su garant\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la Corte tuvo la oportunidad de establecer las subreglas m\u00e1s representativas de la l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia T-242 de 2002 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En la sentencia SU-1158 de 20033 el pleno de la Corte explic\u00f3 c\u00f3mo se desenvuelven estos instrumentos de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl t\u00e9rmino para el \u00a0cumplimiento figura en la parte resolutiva de cada fallo. Es perentorio. \u00a0Si fenece el plazo fijado, transcurren 48 horas y \u00a0el juez tiene conocimiento del incumplimiento, entonces, el juez encargado de hacer cumplir la sentencia, se dirigir\u00e1 al superior del incumplido y \u00a0requerir\u00e1 al superior para dos efectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el superior haga cumplir al inferior la orden de tutela, \u00a0<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter<\/p>\n<p>\u201cPasadas esas otras cuarenta y ocho horas, el juez \u00a0ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado \u00a0y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable \u00a0y al superior hasta que efectivamente se cumpla lo ordenado en la sentencia de tutela3. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0del funcionario en su caso y, por supuesto, sin que el tr\u00e1mite del desacato sea \u00f3bice para hacer cumplir lo ordenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Esta regla fue aplicada en la sentencia T-1198 de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c8.2 Como conclusi\u00f3n es posible anotar que, cuando se est\u00e1 en presencia de la desatenci\u00f3n de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento m\u00e9dico ya ordenado judicialmente a una E.P.S, el juez que en primera instancia conoci\u00f3 del proceso mantendr\u00eda la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profiri\u00f3. La tesis contraria ser\u00eda completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acci\u00f3n de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos ya iniciados, no s\u00f3lo se comulgar\u00eda con la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se har\u00eda de la tutela un mecanismo meramente simb\u00f3lico e incidental, librado para el cumplimiento de sus \u00f3rdenes a la buena fe de las personas demandadas. (&#8230;) En ese sentido, con fundamento en los art\u00edculos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jur\u00eddico a quien debe informarse, a trav\u00e9s del incidente de desacato, la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, materializada en la interrupci\u00f3n de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tr\u00edptico de identidades rese\u00f1ados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jur\u00eddico n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 23: \u201cCuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad, el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo impugnado hubiere sido la denegaci\u00f3n de un acto o una omisi\u00f3n, el fallo ordenar\u00e1 realizarlo o desarrollar la acci\u00f3n adecuada, para lo cual se otorgar\u00e1 un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00e9ste podr\u00e1 disponer lo necesario \u00a0para que el derecho sea libremente ejercido sin mas requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, asi como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Vid. sentencias T-140 de 2000 y T-942 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia SU-1158 de 2003, citada, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P.: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P.: Alfredo Beltran Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Vid. \u00a0Ley 819 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0Uno de los apartes de esta norma fue declarado inexequible mediante la sentencia C-991 de 2004, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u201cProtecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver al respecto la Ponencia para primer debate \u00a0del Proyecto de Ley No.150 (Senado): \u201cpor la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No.112 del lunes 19 de octubre 1992\u00a0 P\u00e1gina 2 (cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este particular, la Corte en la sentencia T-925 de 2004 sostuvo \u201caunque \u00a0en el mismo art\u00edculo se incluye un par\u00e1grafo en el que se indica que \u00a0la mujer deber\u00e1 declarar ante notario dicha situaci\u00f3n, tanto cuando la adquiera como cuando \u00a0la pierda, para efectos de \u00a0prueba, no es una condici\u00f3n que dependa de una formalidad jur\u00eddica\u201d (cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Para los efectos del presente proceso resulta relevante recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n constitucional estatuida en el art\u00edculo 44 C.P. en favor de los &#8220;ni\u00f1os&#8221; ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho a\u00f1os. As\u00ed lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-092 de 2002, en la que examin\u00f3 el alcance de las expresiones \u00a0ni\u00f1o, adolescente y menor, a que alude la Constituci\u00f3n en diferentes art\u00edculos, as\u00ed como a las referencias que a ellos se hacen en los instrumentos internacionales y en la legislaci\u00f3n nacional y concluy\u00f3 que en Colombia, los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los ni\u00f1os y \u00a0que \u00a0en este sentido todo menor de 18 a\u00f1os tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0superior establecida en la Carta. \u00a0La Corte ha reiterado esta doctrina entre otras en las Sentencias C-247 de 2004, T015 de 2004 y T-853 de 2004. (cita original de la jurisprudencia transcrita).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Sentencia T-792 de 2004, citada por la SU-389 de 2005, argumento jur\u00eddico n\u00famero 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Folio 129, cuaderno 1 primera instancia, oficio 3022 de julio 31 de 2003, referencia: \u201cTerminaci\u00f3n de Contrato de trabajo por Supresi\u00f3n del cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Folio 22, cuaderno 1 primera instancia, derecho de petici\u00f3n para \u201cInclusi\u00f3n en el ret\u00e9n social\u201d, suscrito por Verner Ian Tibocha Camacho, de fecha diciembre 22 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0El numeral octavo de la parte resolutiva de dicha providencia estipula lo siguiente: \u201cOctavo. Dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el Liquidador de la empresa deber\u00e1 informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condici\u00f3n de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acci\u00f3n de tutela a la fecha de este fallo, explic\u00e1ndole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los t\u00e9rminos aqu\u00ed se\u00f1alados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Folio 146, cuaderno 1 primera instancia, oficio 05-5053 de 23 de junio de 2005, asunto: \u201cSentencia SU-389 de abril 13 de 2005, sobre Padres cabeza de Familia\u201d, suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Folios 20 a 25, cuaderno 1 primera instancia: formato de actualizaci\u00f3n para padres cabeza de familia, declaraci\u00f3n extraproceso de julio 07 de 2005 y registro de nacimiento de Juan Carlos Tibocha Espinosa de 24 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Folios 26 a 28, cuaderno 1 primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Folios 36 a 40, cuaderno 1 primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-388 de 2005 se anot\u00f3: \u201cen una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transici\u00f3n de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayor\u00eda de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (art\u00edculo 13 de la Carta)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Folio 35, declaraci\u00f3n extra proceso de Angela Astrid Solano ante el notario \u00fanico del c\u00edrculo de Mosquera (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Folios 108 y 109, declaraci\u00f3n juramentada de Verner Ian Tibocha. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. (Cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiendo soltera o casada\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Seg\u00fan la Corte, \u201clo esencial, de acuerdo con la definici\u00f3n que sobre el particular adopt\u00f3 el legislador en la norma acusada, es que ella \u201ctenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos menores \u00a0propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d, lo que significa que ser\u00e1 tal, no s\u00f3lo la mujer soltera o casada, sino tambi\u00e9n aquella ligada en uni\u00f3n libre con un \u201ccompa\u00f1ero permanente\u201d (Cita original de la jurisprudencia transcrita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda (Cita original de la sentencia transcrita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/06 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE ORDENES CONSIGNADAS EN OTRA TUTELA-Procedencia\/ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de fallos judiciales\/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS \u00a0 \u00a0\u00a0 La tutela puede proceder para garantizar el cumplimiento de las sentencias proferidas por las diferentes autoridades judiciales. 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